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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2020-00321-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-03-31

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2020-00321-01 Demandante: Hugo Segundo Theran Padilla Demandado: Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero Tema: Contrato realidad área de control interno Decisión: Revoca sentencia de primera instancia El Tribunal decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha de 22 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda1 1.1. Pretensiones. La parte demandante solicita la declaratoria de nulidad del oficio de fecha 16 de marzo de 2020 expedido por el Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, así como los demás emolumentos por haber laborado desde el 25 de enero de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2019, ejerciendo funciones de prestación de servicios en asuntos de control interno. En consecuencia, de lo anterior solicita: Que se declare que entre las partes demandante y demandada existió una relación laboral desde el 25 de enero de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2019, y que se condene al pago de todos los emolumentos a que tiene derecho tales como cesantías, primas, vacaciones, entre otros. 1.2.

Fundamentos fácticos. El demandante relata que prestó sus servicios laborales en forma ininterrumpida para el Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero, inicialmente por contrato verbal y posteriormente por orden de prestación de servicios en muchas oportunidades firmando contratos de tres meses desde el 25 de enero del 2018 hasta el 30 diciembre del año 2019, fecha a partir de la cual se retiró por terminación de contrato.

Señala que fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios en asuntos de control interno en el Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero, con un horario laboral de 7:00 am hasta 3:00 pm, añadiendo que las labores desempeñadas tenían carácter exclusivo, pues la dedicación y jornada no le permitían desempeñar otro contrato y a su vez, que las funciones desempeñadas eran bajo estrictas instrucciones sin que existiera autonomía. 1 Ver archivo 01ExpedienteDigitalizado folio 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00321-01. 2 Finalmente, indica que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y consecuente pago de los emolumentos a que tiene derecho, los cuales fueron negados por la entidad demandada. 1.3.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas: Los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 28, 48, 53, y 122, 123, 124 numeral 4o, 25, 209, 229, 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política, Además, Ley 6a de 1945, Art. 1; Ley 244 de 1995, Art. 2o; Ley 100 de 1993, Art. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 15- 1, 17, 22, 23, 128, 153-2y3, 156-b, 157, 160-2, 161-1,2 y parágrafo;

Ley 80 de 1993;Ley 1233 de 2008; Decreto 1042 de 1978, Art. 83;Decreto 1950 de 1993, Art. 7; Decreto 3135 de 1968, Artículos 1, 5, 6 y 8; Decreto 1848 de 1969;Decreto 3130 de 1968, Artículos 3 y 5;Decreto 1042 de 1978; Decreto 4588 de 2006, artículo 7. Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 16 y 17, 23 y demás normas concordantes. El demandante considera que dichas normas se vulneran al no reconocerse la relación laboral existente entre las partes demandante y demandada, además, el acto demandado vulnera el principio de igualdad, por cuanto otros funcionarios que ostentan su misma forma de vinculación contractual han recibido el reconocimiento por parte de la administración contractual, y en su caso la demandada niega el pago de las prestaciones reclamadas, dada la suscripción de los contratos de prestación de servicios.

Considera que en el caso concreto existe una vinculación laboral de un funcionario público, con el ente demando; toda vez que laboraba un tiempo completo, horario de trabajo, cumplimiento de las funciones desempeñadas sujetas a las ordenes asignadas por la demandada. 2) Contestación de la demanda. 2.1. Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero La entidad demandada no dio contestación a la demanda. 3) La sentencia apelada.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, atendiendo a los siguientes argumentos: Señala que en el plenario se observa que no fueron aportados los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Hugo Segundo Teherán Padilla con el Centro de Atención Social Adulto Mayor Bernardo Escobar, durante el tiempo comprendido entre el 25 de enero de 2018 y el 30 de diciembre de 2019 y tampoco se observa la presencia de documento alguno relacionado con el ejercicio de la actividad contractual durante ese periodo, tales como actas de inicio, de finalización e informes de ejecución, entre otras, que pueda mínimamente acreditar la existencia de esos contratos.

Así las cosas, indica que la falta de prueba referente a los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes entre el 25 de enero de 2018 y el 30 de diciembre de 2019, no puede ser suplida por cualquier otro documento, que en todo caso no fue aportado al proceso y los testimonios practicados no resultan suficientes para acreditar la relación laboral alegada, puesto que los mismos apenas suministran algunos aspectos de la prestación personal del servicio, por lo que, procedió a negar las pretensiones de la demanda. 4) El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que solicita que se revoque la misma y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00321-01. 3 Como argumentos del recurso indicó que dentro del proceso se logró acreditar los tres elementos esenciales de la relación laboral, además, que contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia en relación con los contratos indica que no es cierto que los mismos no se encuentren en tanto, en el expediente administrativo judicial en SAMAI reposan los cinco contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Hugo Segundo Theran Padilla y el Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 19 de junio de 2024, el señor Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

II. Consideraciones de Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal: - Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre señor Hugo Segundo Theran Padilla y el Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero en virtud de la prestación del servicio en el área de control interno. Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y acceder a las pretensiones de la misma.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad, y (ii) caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad – auxiliar de enfermería. El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00321-01. 4 que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20213, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) En la misma sentencia se analizó la figura del contrato estatal de prestación de servicios definiéndose las siguientes características: “87.

(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89.

(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales» (…) 91.

En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia”. En cuanto al objeto del contrato estatal de prestación de servicios señaló: “93.

Por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros–; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados”.

Y en cuanto a la temporalidad como elemento del contrato de prestación de servicios en la misma sentencia 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00321-01. 5 “120.

Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal. Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos. Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias. 134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios”. En relación con los criterios para determinar identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios indicó: “101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente”. Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. ii) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - Se advierte en el plenario Acuerdo N° 007 de fecha 28 de febrero de 2018, por medio del cual el Concejo Municipal de San Antero creó el Centro de Atención Integral del Adulto Mayor como una entidad descentralizada del orden municipal, con autonomía presupuestal y administrativa, con personería jurídica y estatutos propios. - Mediante petición de fecha 20 de febrero de 2020, el demandante solicitó la certificación del tiempo de servicio laborado en el Centro de Atención Integral del Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00321-01. 6 Adulto Mayor y la declaratoria de existencia de la relación laboral y el pago de los derechos laborales por el desempeño del cargo ostentado. - A traves de oficio sin número con recibido de 26 de febrero de 2020 el Centro de Atención Integral del Adulto Mayor dio respuesta al derecho de petición presentado, informando que revisados sus archivos no encontró ninguna clase de vinculación con el señor Hugo Segundo Theran Padilla desde el 25 de enero de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2019. - Se encuentran en el expediente la relación de los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Hugo Segundo Theran Padilla y el Centro de Atención Integral del Adulto Mayor de San Antero: Año 2018 Objeto: Prestación de servicios profesionales en asuntos de control interno en el Centro de Atención Social Bernardo Escobar.

Desde Hasta Contrato N° Valor 25 de enero 25 de julio 010 $15.000.000 17 de septiembre 31 de diciembre 018 $6.930.000 Año 2019 Objeto: Prestación de servicios profesionales en asuntos de control interno en el Centro de Atención Social Bernardo Escobar. Desde Hasta Contrato Valor del Contrato 14 de enero 14 de abril 005 $7.875.000 17 de junio 31 de diciembre 025 $16.975.000 - En audiencia de pruebas celebrada el día 13 de febrero de 2023 se recepcionaron los testimonios de los señores Merkis Meza Padilla y Jorge Armando Castro Garcés quienes declararon acerca de la labor realizada por el demandante en el área de asuntos de control interno en el Centro del Adulo Mayor de Atención Social Bernardo Escobar, coincidiendo en que el demandante desempeñó sus labores desde enero de 2018 a diciembre de 2019, en el horario de 7:00 a.m a 3:00 p.m, argumentaban que el demandante se dedicaba a realizar los contratos en la entidad demandada, además, tomaba evidencia de los trabajadores para efectos de verificar los contratos que ejercían y ayudaba a los adultos mayores a organizarse cuando llegaban al centro, en igual sentido, informaron que la Gerente del Centro era quien verificaba el cumplimiento del contrato y realizaba cualquier llamado de atención en caso de que hubiere lugar.

De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado. - ¿Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre señor Hugo Segundo Theran Padilla y el Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero en virtud de la prestación del servicio en el área de control interno? Revisadas las pruebas aportadas al proceso contrario a lo expresado por el juez de primera instancia se advierte la existencia de contratos de prestación de servicios suscritos entre Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero y el señor Hugo Segundo Theran Padilla, en los cuales se advierte que el referido señor prestó sus servicios mediante ordenes de prestación de servicios desde el 25 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019 con algunas interrupciones.

Ahora, el A quo al emitir una decisión de fondo únicamente precisó que en ese caso en concreto no se advertían los contratos de prestación de servicios entre el demandante y el Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00321-01. 7 Centro de Adulto Mayor. La parte actora fundamenta el recurso presentado en que en el plenario si obran los contratos de prestación de servicios y que con ello se acredita la existencia de la relación laboral.

De esta manera, se pasa a verificar el cumplimiento de los elementos de la relación laboral en dos periodos, desde el año de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019. Sea del caso precisar, que los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración se encuentran acreditados con los contratos de prestación de servicios aportados, así como con los testimonios que son coincidentes en afirmar que el señor Hugo Segundo Theran Padilla cumplía su labor de forma personal en el Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero, en un horario de 7:00 a.m a 3:00 p.m. por ende, se pasa a verificar el elemento de la subordinación para cuyo efecto se analizarán los ítems establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado para dichos efectos. • El lugar de trabajo y horario de labores En la demanda se señala que el señor Hugo Segundo Theran Padilla cumplía con un horario de labores de 7:00 am a 3:00 pm dentro de la sede del Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero, información que coincide con los testimonios rendidos, aunque en uno de éstos se afirma que el demandante asistía a la sede del Centro del Adulto Mayor en el horario de 7:00 a.m a 3:00 p.m y en el otro de 8:00 a.m a 4:00 p.m, lo cierto es que concuerdan en lo atinente al lugar de trabajo y a un horario fijo diario de ocho horas. • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar De acuerdo con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual».

Al respecto, se observan cuatro contratos de prestación de servicios con plazos de ejecución durante el año 2018 del 25 de enero al 25 de julio, del 17 de septiembre al 31 de diciembre y durante el año 2019 del 14 de enero al 14 de abril y del 17 de junio al 31 de diciembre, cuyos objetos eran la Prestación de servicios profesionales en asuntos de control interno en el Centro de Atención Social Bernardo Escobar, es decir, se trata de una labor continua durante el tiempo desempeñada.

Adicionalmente, en los testimonios rendidos cuando se les pregunta a los declarantes sobre las funciones del señor Hugo Segundo Theran Padilla señalan que se dedicaba a la contratación del centro, control interno, que algunas veces tomaba fotos para evidencia de los contratistas y que ayudaba a bajar a los adultos mayores del vehículo en el que ingresaban al centro, que en ocasiones le correspondía llevar oficios o ayudar al auxiliar administrativo del área.

De esta manera, según se desprende de la lectura de las obligaciones contractuales, así como de las mencionadas por los testigos, es claro, que cada una de ellas no es posible ejercerlas sin atender a precisas ordenes de la Gerente de la entidad. Así las cosas, las labores que ejercía el señor Hugo Segundo Theran Padilla no podían realizarse de forma autónoma, en tanto, de la naturaleza de las actividades de control interno es dable considerarlas como misionales.

En suma, de las funciones a que se hace alusión realizaba el demandante no tenía autonomía técnica y administrativa en su relación contractual. En la misma forma, se acredita la existencia de un superior inmediato al que se le debía pedir permiso, la Gerente de la entidad, quien, además, llevaba unas planillas de ingreso y retiro de la entidad conforme indican los testigos, y al demandante no le era viable ausentarse de las actividades sin autorización, cumpliéndose así el indicio de dirección y control de actividades.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00321-01. 8 • Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. Al respecto, debe indicarse que la misión de la entidad demandada es la atención integral del adulto mayor, mediante el desarrollo de programas relacionados con el bienestar de los ancianos, el cual como ya se dijo tiene relación con las labores contractuales que debía realizar el demandante en el área de control interno, por tratarse de funciones que deben ejercer funcionarios de planta.

Así las cosas, se colige que las labores asignadas al contratista se acompasan con aquellas que debían prestar los funcionarios de planta de la entidad, sin las cuales no puede cubrir la función misional de la entidad. Además, el objeto de los contratos o actividades que se exigían del demandante era el mismo en todos los contratos y a lo largo del tiempo; situación que nos ubica en uno de los elementos a los que hace alusión el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada, esto es la permanencia. Así las cosas, conforme al material probatorio allegado al expediente esta Sala comparte los argumentos del recurrente en el sentido de encontrar configurados todos los indicios de subordinación necesarios para declarar una relación de trabajo entre el señor Hugo Segundo Theran Padilla y el Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero.

Ahora, a fin de establecer los límites temporales durante la vinculación que mantuvo el actor con la parte demandada se debe analizar los tiempos en que se prestaron los servicios, que son desde el 25 de enero de 2018 hasta el 25 de julio de la misma anualidad; 17 de septiembre de 2018 hasta el 14 de abril de 2019 y desde el 17 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, observándose que existió una interrupción superior a 30 días en algunos contratos, por lo que, se quebrantó la unidad contractual.

Conforme lo antes expuesto, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y como consecuencia se declarará la nulidad acto administrativo de 26 de febrero de 2020, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad entre el señor Hugo Segundo Theran Padilla y el Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero.

A título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad mediante vinculación legal y reglamentaria para la época de la prestación del servicio. tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos. Se debe recordar que, las sumas adeudadas al demandante en virtud de la declaratoria de la existencia de la relación laboral atendiendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional deberán actualizare con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta la siguiente fórmula:   R = RH ÍNDICE FINAL     ÍNDICE INICIAL  En la que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Además, debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos. De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, se condenará al Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00321-01. 9 existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante. c) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, el recurso interpuesto por la parte demandante prosperó parcialmente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Revocar la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone: Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número con fecha de recibido de 26 de febrero de 2020 suscrito por la Gerente del Centro de Atención Integral del Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones Tercero: Reconocer la existencia de una relación laboral surgida entre el señor Hugo Segundo Theran Padilla y el Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero durante el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2018 hasta el 25 de julio de la misma anualidad; el 17 de septiembre de 2018 hasta el 14 de abril de 2019 y desde el 17 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019.

Cuarto: Condenar al Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero al reconocimiento, liquidación y pago al Hugo Segundo Theran Padilla, del valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la entidad, tomando como base el valor de los honorarios mensuales pactados en los contratos de prestación de servicios.

Quinto: Condenar al Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero al pago de los aportes y/o cotizaciones correspondientes que debió aportar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el señor Hugo Segundo Theran Padilla en los porcentajes que le correspondía como empleador y que estén determinados en la Ley por el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2018 hasta el 25 de julio de la misma anualidad; el 17 de septiembre de 2018 hasta el 14 de abril de 2019 y desde el 17 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019; debiendo acreditar el demandante el pago de las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante los periodos señalados, excepto en los periodos en los que el Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero realizó la deducción de dicho porcentaje, dado que en los mismos el ente demandado debe aportar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliada el porcentaje que le correspondía a éste.

En la eventualidad de que el demandante no hubiese realizado el pago de las cotizaciones a pensión o existiese diferencia en su contra por el período reconocido, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. Así mismo, se advierte que la entidad demandada deberá cancelar el porcentaje de las cotizaciones que le correspondía como empleador directamente a la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado la actora, y el porcentaje de los precitados periodos en los que le hizo la deducción del porcentaje que le correspondía al demandante.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2020-00321-01. 10 De igual forma, las anteriores sumas deberán ser liquidadas conforme al valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes durante el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2018 hasta el 25 de julio de la misma anualidad; el 17 de septiembre de 2018 hasta el 14 de abril de 2019 y desde el 17 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019.

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a las sumas adeudadas por concepto de porcentajes de cotización pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debieron realizarse los pagos correspondientes.

Se advertirá que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Sexto: Condenar al Centro de Atención Social al Adulto Mayor “Bernardo Escobar” de San Antero a que las sumas que resulten a favor del demandante sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, y con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia. Séptimo: No condenar en costas de segunda instancia. Octavo: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.