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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302620140019501

Ponente: Martha Nury Velásquez Bedoya

Fecha: 2025-02-12

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Marco jurídico / EVENTOS DE MINAS ANTIPERSONAL Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS - Responsabilidad extracontractual del estado Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se configura la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional con ocasión a las lesiones y a las secuelas definitivas sufrida por el señor F.H.A por los hechos ocurridos el día 6 de abril de 2012 al activar una mina antipersonal mientras ejercía sus labores como agricultor en la vereda Muriba del Municipio de Cáceres - Antioquia.

Para el efecto, habrá de determinarse si como lo afirma la parte actora, i) el presente asunto debía examinarse bajo el título de imputación objetivo de riesgo excepcional; ii) si la sentencia proferida en primera instancia careció de valoración probatoria; iii) si debía darse aplicación al referente jurisprudencial sobre la flexibilización en la apreciación y valoración probatoria por violación de derechos humanos, y iv) si se trasladó la carga de la prueba a las víctimas.

En caso de establecerse que existe responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones padecidas por el actor, la Sala procederá a analizar lo relativo a los perjuicios solicitados en el texto de la demanda. Extracto: (…) Así las cosas, en el régimen de imputación subjetivo denominado falla del servicio, la responsabilidad deviene de 3 elementos: i) el daño sufrido, ii) la falla del servicio, que se presenta ante el defectuoso funcionamiento de la administración y iii) la existencia del nexo causal entre estos dos elementos anteriormente señalados, es decir, la demostración de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

En este sentido, cuando se está en presencia de estos tres elementos, la demandada únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si prueba que su actuación fue diligente y prudente, es decir, que no hubo falla del servicio o; porque logre romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. (…) Para determinar el régimen de responsabilidad aplicable, se precisa que en materia de daños causados con artefactos explosivos o minas antipersonal de acuerdo a las posiciones jurisprudenciales desarrolladas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2018, el título de imputación aplicable actualmente es la falla en el servicio, la cual supone el defectuoso funcionamiento o el funcionamiento tardío de la administración en relación a los compromisos adquiridos por Colombia como Estado parte de la Convención de Ottawa, la protección de la población civil en el marco del Derecho Internacional Humanitario y la inobservancia del deber de protección contenido en el artículo 2 de la Constitución. (…) En consecuencia, se ha indicado que la responsabilidad del Estado por omisión de desminado del territorio dentro de la jurisdicción nacional, no se podrá adjudicar hasta que no se haga efectiva la extensión del plazo de los 10 años adicionales otorgados a Colombia para el cumplimiento de dicha obligación. No obstante, atendiendo a que el artículo 5 de la Convención de Ottawa, concedió en primer término un plazo de 10 años para desminar los territorios de los Estados parte, el cual venció el 1° de marzo de 2011, respecto de la obligación que recae sobre las bases militares de las minas instaladas por el Ejército Nacional, el estado Colombiano no presentó solicitud alguna al respecto, por lo que en eventos donde se ocasionen accidentes por la detonación de artefactos explosivos o minas antipersonal ubicadas en dichas instalaciones, el Estado estaría en la obligación de reparar los daños que se discuten bajo estas circunstancias.

(…) Por otra parte, en relación a la imputación de la responsabilidad del Estado en casos de 026-2014-00195-01 REPARACIÓN DIRECTA 2 minas antipersonal a título de falla en el servicio con fundamento en el deber de garante que recae sobre la administración, el Tribunal Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha desarrollado otra postura jurisprudencial que establece la necesidad de contrastar las normas y obligaciones dispuestas por la entidad y las circunstancias fácticas del caso concreto, por tanto, la obligación debe surgir de una norma de contenido concreto expedida por la entidad.

(…) En este sentido, para determinar la responsabilidad del Estado en materia de minas antipersonal o artefactos explosivos improvisados, se debe analizar el alcance de la obligación incumplida, la cual debe tener como fuente una norma de contenido concreto expedida por la misma entidad a fin de regular situaciones específicas, por tanto, su acatamiento u omisión, resulta de mayor exigencia. (…) Lo anterior entonces permite a la Sala concluir que en el presente asunto no puede exigírsele a la entidad demanda un especial cuidado y control en el municipio donde ocurrieron los hechos que dan cuenta esta demanda, toda vez que no era suficientemente conocido la existencia de artefactos explosivos en dicha parte del territorio nacional, pues se reitera, no existían datos estadísticos de consecuencias graves y afectación a la población civil, ni advertencia alguna para la demandada, pues el mismo municipio de Cáceres informa que no le fue solicitado al Ejército Nacional realizar labores de desminado puesto que los casos que se presentaron fueron en el año 2009 y sólo se registró en el año 2012 el caso que hoy se analiza.

En este sentido, no se evidencia el incumplimiento por parte de la entidad demandada de su posición de garante respecto de los habitantes del municipio de Cáceres – Antioquia, máxime cuando no se advierten cantidad de incidentes y accidentes presentados con minas antipersonales en dicho municipio. 026-2014-00195-01 REPARACIÓN DIRECTA 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 026 2014 00195 01 DEMANDANTE FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Falla en el servicio.

Responsabilidad del Estado en minas antipersonal o artefactos explosivos. Título de imputación falla del servicio. DECISIÓN Confirma sentencia apelada SENTENCIA N° 021 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS, quién actúa en nombre propio y en representación de los menores JAN CARLOS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, ANDREA MICHEL HERNÁNDEZ CARO y MAICOL HERNÁNDEZ CARO;

EMILSE DEL CARMEN CARO ALQUERQUE, EDILBERTO HERNÁNDEZ TORRES, YALIMIS YULIETH HERNÁNDEZ ALVIS, NEVIS MARGOTH ALVIS PEÑA, EVA SANDRITH RAMÍREZ ALVIS, CINDY ISAITH RAMÍREZ ALVIS, ESTEFANY RAMÍREZ ALVIS, ANA LEONOR HERNÁNDEZ ALVIS, APOLINAR HERNÁNDEZ TORRES y ROSALBA TORRES BONILLA en contra de LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES. 1. PRETENSIONES La parte actora pretende se declare administrativamente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las graves lesiones ocasionadas al señor FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS, por la explosión de una mina antipersonal en hechos ocurridos el día 6 de abril de 2012 en la Vereda Muriba del Municipio de Cáceres – Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada a cancelar la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales; igualmente, por concepto de daño a la salud, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los actores. 026-2014-00195-01 REPARACIÓN DIRECTA 4 Solicita condenar a la entidad demandada a cancelar al señor FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS la suma de 100 SMLMV por daño funcional, además, la misma suma por daño estético.

Igualmente, pretende le sea reconocida la suma de $15.439.227 por concepto de lucro cesante consolidado y por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $142.498.760. Finalmente, solicita que la entidad demandada sea condenada al pago de las costas del proceso. 2.- HECHOS 1.- Señala que el día 6 de abril de 2012, el señor FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS, mientas se encontraba desarrollando actividades de agricultura en la vereda Muriba, jurisdicción del Municipio de Cáceres – Antioquia, fue víctima de un accidente con una mina antipersonal, la cual le ocasionó graves lesiones en sus extremidades inferiores, además que, para dicha fecha, el señor HERNÁNDEZ ALVIS tenía su hogar conformado por su compañera permanente, la señora EMILSE DEL CARMEN CARO ALQUERQUE, con quién llevaba conviviendo más de siete años, y sus hijos JAN CARLOS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, ANDREA MICHEL y MAICOL HERNÁNDEZ CARO, igualmente, por sus padres, EDILBERTO HÉRNANDEZ y NEVIS MARGOTH ALVIS PEÑA, y cinco hermanos, YALIMIS YULIETH, EVA SANDRITH, CINDY ISAITH, ESTEFANY RAMÍREZ, ANA LEONOR y sus dos abuelos, APOLINAR HERNÁNDEZ y ROSALBA TORRES BONILLA. 2.- Aduce que el señor FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS, laboraba como agricultor en la vereda en la cual tuvo el accidente, percibiendo un ingreso promedio mensual de $700.000, los cuales destinaba para su subsistencia y la de su grupo familiar. 3.-Refiere que las graves lesiones ocasionadas al señor FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS, le causaron traumas y afectaciones sicológicas, alteraciones en su vida de relación y modificaciones en el curso normal de su existencia y proyectos de vida, tanto así que tuvo que abandonar junto con su compañera permanente e hijos, la vereda en la cual vivían por temor a volver a pisar una mina antipersonal; además que dichas lesiones le han impedido volver a desarrollar sus labores de agricultura, y por tanto, no responder por los gastos de su hogar. 4.- Indica que la vereda donde tuvo lugar el mencionado accidente con la mina antipersonal es considerada de difícil orden público, debido a la constante presencia e influencia de estructuras de la guerrilla de las FARC, lo cual obliga el despliegue constante de la fuerza pública. 026-2014-00195-01 REPARACIÓN DIRECTA 5 5.- Manifiesta que ni el Ejército Nacional, ni ningún otro organismo del Estado, para la fecha del accidente realizaron campañas educativas de identificación, localización, demarcación, vigilancia y señalización de campos minados, tendientes a prevenir que la población civil de la vereda Muriba del Municipio de Cáceres – Antioquia, fuese víctima de estos artefactos explosivos. 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante cita como fundamentos de derechos los artículos 2, 90, 93 y 94 de la Constitución Nacional; artículos 140, 155 – 6, 156, 188, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; además la Convención de OTTAWA adoptada por el Gobierno Nacional en el año 1997, ratificada mediante la Ley 554 de 2000 – Convención sobre Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonales.

Indica que, el Estado Colombiano en el caso bajo estudio, incurrió en una clara falla en el servicio pues hizo caso omiso a las obligaciones adquiridas en la Convención de OTTAWA, lo cual trajo consigo las terribles consecuencias de que civiles y/o campesinos, totalmente ajenos al conflicto armado, sean víctimas de las minas, tal como ocurrió en el presente asunto; como también por el incumplimiento por parte del Ejército Nacional en cuanto a sus deberes y obligaciones respecto al tema de las minas.

Considera que, en el caso bajo análisis, se podría aplicar en forma subsidiaria o concurrente, el régimen de responsabilidad por daño especial, pues resultó gravemente herido para persona de la población civil, ajeno al conflicto como consecuencia de una acción terrorista encaminada a desestabilizar y causar daño a la Fuerza Pública. 4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO, presentó contestación de la demanda obrante a folios 85 y ss. del expediente, donde indica que la entidad no puede ser declarada responsable administrativamente por los daños y perjuicios aducidos por la parte actora, pues existe ausencia de responsabilidad frente a los hechos que se presentaron el día 6 de abril de 2012 en la vereda Muriba jurisdicción del municipio de Cáceres – Antioquia, en los cuales resultó lesionado el señor FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal, cuando presuntamente se encontraba realizando labores de agricultura; ello, en tanto asegura que la entidad demandada ha realizado todos los esfuerzos que le han sido ordenados por el Programa Presidencial para la Acción Integral Contra Minas Antipersonales (PAICMA) con el fin de 026-2014-00195-01 REPARACIÓN DIRECTA 6 erradicar los artefactos explosivos artesanales instalados por los grupos subversivos, logrando resultados exitosos en las zonas que han sido objeto del desminado humanitario.

Precisa que, en el caso bajo análisis, hay ausencia total de medios probatorios que permitan dar a conocer con algún grado de certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, pues la parte actora, se limita a allegar con la demanda, los registros civiles de los demandantes y variados recortes periodísticos, documentos con los cuales es imposible conocer la veracidad de los hechos, el lugar de ocurrencia de los mismos, la práctica laboral o a que se dedicaba el lesionado, su lugar de residencia y en general todas aquellas hipótesis que plantea el apoderado en los hechos de la demanda; máxime cuando al parecer las lesiones del señor FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS, fueron causadas por la explosión de una mina antipersona sembrada por grupos subversivos que delinquen en el sector, configurándose la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Aduce que actualmente en Colombia se adelanta el proceso de desminado humanitario, el cual tiene como objetivo la eliminación de las minas antipersona, municiones sin explotar y artefactos explosivos improvisados, para restituir las tierras a la población civil, sin embargo, para la ejecución de este desminado, es necesario la concurrencia de ciertas circunstancias que conlleven a que el proceso sea sostenible en el tiempo y que no se pierda la inversión humana y económica que se dispone para realizar la labor, condiciones sin las cuales no es posible realizar el desminado humanitario.

Resalta que, es el Programa Presidencial Para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), la única entidad competente para elaborar y aplicar una estrategia nacional de acción contra minas antipersonal en todo lo referente al desminado humanitario, asistencia y rehabilitación a víctimas, destrucción de minas almacenadas, campañas de concientización y educación de la población civil, y todos aquellos aspectos que demanden el cumplimiento del Tratado de Ottawa, y en ese sentido señala que, es la llamada a responder en todo lo referente a la problemática que enfrenta el país por la presencia de minas antipersonal.

Expone que, el Ejército Nacional sólo está obligado al no uso de minas antipersonal en el conflicto armado, obligación que se encuentra plenamente cumplida y certificada por Organismos Internacionales como la OEA; además en cuanto al desminado humanitario, precisa que el Ejército es un sujeto pasivo que se limita a cumplir las órdenes que el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal le asigne para la labor como tal de erradicación de minas, actividad que sólo puede realizar a través de su Batallón de Desminado Humanitario No. 60 “CR.

Gabino Gutiérrez”. 026-2014-00195-01 REPARACIÓN DIRECTA 7 Menciona que en la problemática de minas antipersonal, también debe tenerse un acercamiento con la comunidad en lo que respecta a las campañas de educación y sensibilización sobre el tema, actividad que de conformidad con el Decreto 2150 de 2007, también le compete exclusivamente al Programa Presidencia para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, pero que en aras de obtener un mayor impacto en la población civil, esta función se le ha delegado a las entidades territoriales, quienes son finalmente las responsables de realizar todo el tema referente a la educación por el riesgo de minas.

Manifiesta que actualmente Colombia ha cumplido cabalmente con las obligaciones contraídas como Estado parte de la Convención de OTTAWA, desminando todos los terrenos donde la Fuerza Pública había realizado siembra de minas. Ahora, frente a la labor de desminar todo el terreno colombiano donde los grupos al margen de la ley han sembrado artefactos explosivos, asegura que las labores de desminado se han tornado complejas en algunas zonas del país, pues la presencia de estos grupos hacen que la misión de desminado sea un imposible, dado que si no se asegura la no presencia de estos grupos en la zona objeto de desminado, dicha actividad no tiene ningún sentido, pues al paso de la tropa desminando, el sector se estará sembrando nuevos artefactos explosivos, por lo que es un imposible exigir un resultado absoluto. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda, para lo cual realizó un recuento de todo el material obrante en el expediente, es decir de los oficios y respuestas allegadas por las entidades oficiadas.

De conformidad con todo lo anterior, el Juez de Primera Instancia aduce que es claro que no hubo otros accidentes con mina antipersona para el año 2012 en la vereda Muriba del municipio de Cáceres, diferente al que convoca el presente asunto, aunado a que se adelantaron campañas de sensibilización y prevención de accidentes con artefactos explosivos.

Por ello, expone que no es posible establecer una falla en la prestación del servicio atribuible al Ejército Nacional, por cuanto no se demostró que la vereda Muriba fuese una zona priorizada para la misión de desminado como tampoco que hubiese escenario de combates a partir de los cuales se pudiera inferir que la lesión padecida por el actor se hubiese causado en medio de confrontación armada o como un daño colateral y posterior a esta.

Argumenta que, aún cuando el Ejército Nacional tenía conocimiento de la presencia de grupos guerrilleros en la región, el acto violento de que fue victima el demandante el día 026-2014-00195-01 REPARACIÓN DIRECTA 8 6 de abril de 2012, fue imprevisible e irresistible para los miembros de la Fuerza Pública, en la medida en que no se probó que ella hubiera conocido de la presencia de minas antipersonal en el mismo lugar en que se produjo el accidente.

Para el Despacho de Primera Instancia, la demandada no tenía como prever la existencia de artefactos explosivos en el lugar de los hechos que la obligara a demarcar este terreno específico, prestar vigilancia y proteger el área con el fin de garantizar la seguridad de la población civil, toda vez que, si bien se trataba de una zona con presencia militar y guerrilla, ello no obligaba por si sólo a que la fuerza pública realizara allí labores de desminado; además de no ser el Ejército Nacional la autoridad llamada a implementar, por sí sola, las medidas de desminado y delimitación de las zonas contaminadas con minas antipersonales, ya que, por disposición legal, son varias instancias gubernamentales las que participan en dicha tarea.

Concluye señalado que, el atentado en el que resultó lesionado el actor fue consecuencia del actuar delincuencial y deliberado de un grupo ilegal armado, lo cual se traduce en un acto malintencionado de un tercero, lo cual hace inviable la existencia de una falla en la prestación del servicio. 6.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación en la cual solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia. Manifiesta que el fallo proferido carece de una valoración probatoria de manera objetiva, rigurosa y razonable, dado que según el materia obrante en el expediente, se puede concluir que la mina antipersonal de la cual fue víctima el señor FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS, se encontraba localizada en una proximidad evidente a las tropas del Ejército Nacional, que para la época de los hechos, patrullaban el sector donde tuvo lugar el accidente, lo cual de manera razonable, permite concluir que este artefacto explosivo iba dirigido contra la entidad demandada.

Precisa que las pruebas de lo anteriormente señalado, las constituyen las declaraciones de MARCOS BENJAMIN GUERRA YEPES y ROBINSON MANUEL HERRERA LAMBRAÑO, quienes manifestaron conocer en detalle la vereda Muriba del Municipio de Cáceres y las condiciones de orden público de la zona para la época del accidente del actor. Indica que, con dicha prueba testimonial, analizada y armonizada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente, las cuales dan cuenta del daño alegado y la ocurrencia del mismo en el marco del conflicto armado interno, se puede concluir que la mina antipersonal de la cual fue víctima el demandante, fue sembrada con el fin de 026-2014-00195-01 REPARACIÓN DIRECTA 9 causar daño al Ejército Nacional, que para la época de los hechos, patrullaba por la vereda, concretamente en el sector donde tuvo lugar el accidente; además, expone que las minas antipersonales, no siempre se encuentran alrededor de bases militares o en proximidades de un órgano representativo del Estado, pues estos artefactos explosivos, son instalados por la subversión en zonas rurales con el fin de atacar a las tropas militares que transitan por estos lugares en desarrollo de operativos.

Argumenta que, de acuerdo con la Sentencia del 3 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el riesgo no necesariamente es simultáneo con la presencia del Ejército Nacional en el territorio minado, puesto que la mina antipersonal permanece inactiva a la espera de que su víctima la active. Por tanto, precisa que quedó demostrado que, la mina fue instalada para atacar al Ejército Nacional como objetivo representativo del Estado, pero que ocasionó un daño a un civil ajeno al conflicto armado.

Por otra parte, se encuentra en desacuerdo con el fallo proferido en primera instancia, en tanto el Juzgado no examinó el presente asunto bajo el título de imputación objetivo del riesgo excepcional, en la medida que los hechos tuvieron lugar en el marco del conflicto armado interno, produjeron un daño a una persona protegida por el DIH, con un arma de guerra instalada contra el Ejército Nacional y por un grupo subversivo, actor del conflicto.

Igualmente, aduce que, la sentencia proferida en Primera Instancia, no dio aplicación al referente jurisprudencial en la resolución del caso, referente a la flexibilización en la apreciación y valoración probatoria frente a las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, dentro de las cuales se enmarca el accidente con mina antipersonal del cual fue víctima el actor, y por el contrario, le trasladó la carga de la prueba a las víctimas, pese a su condición de debilidad manifiesta, obviando el esfuerzo de los actores de demostrar la compleja situación de orden público que se vivía en la vereda Muriba del Municipio de Cáceres, la influencia en la zona por parte de grupos armados al margen de la Ley, como lo es la guerrilla, y la presencia y patrullajes en la zona por parte del Ejército Nacional para la época de los hechos.

II. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se configura la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional con ocasión a las lesiones y a las secuelas definitivas sufrida por el señor FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS por los hechos ocurridos el 026-2014-00195-01 REPARACIÓN DIRECTA 10 día 6 de abril de 2012 al activar una mina antipersonal mientras ejercía sus labores como agricultor en la vereda Muriba del Municipio de Cáceres - Antioquia.

Para el efecto, habrá de determinarse si como lo afirma la parte actora, i) el presente asunto debía examinarse bajo el título de imputación objetivo de riesgo excepcional; ii) si la sentencia proferida en primera instancia careció de valoración probatoria; iii) si debía darse aplicación al referente jurisprudencial sobre la flexibilización en la apreciación y valoración probatoria por violación de derechos humanos, y iv) si se trasladó la carga de la prueba a las víctimas.

En caso de establecerse que existe responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones padecidas por el actor, la Sala procederá a analizar lo relativo a los perjuicios solicitados en el texto de la demanda. 2. MARCO JURÍDICO.

2.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

Así las cosas, en el régimen de imputación subjetivo denominado falla del servicio, la responsabilidad deviene de 3 elementos: i) el daño sufrido, ii) la falla del servicio, que se presenta ante el defectuoso funcionamiento de la administración y iii) la existencia 026-2014-00195-01 REPARACIÓN DIRECTA 11 del nexo causal entre estos dos elementos anteriormente señalados, es decir, la demostración de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

En este sentido, cuando se está en presencia de estos tres elementos, la demandada únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si prueba que su actuación fue diligente y prudente, es decir, que no hubo falla del servicio o; porque logre romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. 2.2 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN EVENTOS DE MINAS ANTIPERSONAL Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS.

Para determinar el régimen de responsabilidad aplicable, se precisa que en materia de daños causados con artefactos explosivos o minas antipersonal de acuerdo a las posiciones jurisprudenciales desarrolladas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2018, el título de imputación aplicable actualmente es la falla en el servicio, la cual supone el defectuoso funcionamiento o el funcionamiento tardío de la administración en relación a los compromisos adquiridos por Colombia como Estado parte de la Convención de Ottawa, la protección de la población civil en el marco del Derecho Internacional Humanitario y la inobservancia del deber de protección contenido en el artículo 2 de la Constitución. Es así como mediante la adopción de la Convención de Ottawa, aprobada por Colombia mediante la Ley 554 del 14 de enero de 2000, declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-991/2000, se constituye el compromiso y el esfuerzo respecto de la prohibición del empleo, almacenamiento, producción, transferencia y destrucción de minas antipersonal.

En relación a las obligaciones adquiridas, su artículo 5 establece: “1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. 2.

Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonales, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas.

La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas 026-2014-00195-01 REPARACIÓN DIRECTA 12 armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. 3.

Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1o. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.” (Negrilla fuera de texto) De acuerdo a lo anterior, se advierte que como Estado parte de la Convención de Ottawa, Colombia se comprometió a asegurar la radicación de las minas antipersonal puestas en el territorio bajo su jurisdicción, con un término inicial de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la misma; sin embargo, a través del Programa Presidencial Para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal, en la décima reunión de Estados parte de la mencionada convención, se concedió a Colombia un plazo de 10 años adicionales a los previamente concedidos para desminar todo el territorio nacional, por lo tanto, el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario, se determinó hasta el 1° de marzo de 2021.

En consecuencia, se ha indicado que la responsabilidad del Estado por omisión de desminado del territorio dentro de la jurisdicción nacional, no se podrá adjudicar hasta que no se haga efectiva la extensión del plazo de los 10 años adicionales otorgados a Colombia para el cumplimiento de dicha obligación. No obstante, atendiendo a que el artículo 5 de la Convención de Ottawa, concedió en primer término un plazo de 10 años para desminar los territorios de los Estados parte, el cual venció el 1° de marzo de 2011, respecto de la obligación que recae sobre las bases militares de las minas instaladas por el Ejército Nacional, el estado Colombiano no presentó solicitud alguna al respecto, por lo que en eventos donde se ocasionen accidentes por la detonación de artefactos explosivos o minas antipersonal ubicadas en dichas instalaciones, el Estado estaría en la obligación de reparar los daños que se discuten bajo estas circunstancias.

Ahora bien, respecto a la obligación actual del Estado en la discusión de daños ocasionados con ocasión de minas antipersonal y artefactos explosivos improvisados, el Consejo de Estado, ha adoptado las siguientes consideraciones: “Lo anterior significa que no por el hecho de existir una ampliación del plazo para que el Estado Colombiano logre acabar el proceso de desminado, no deba este corresponderse con sus obligaciones convencionales y constitucionales en materia de protección del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y de las reglas de ius cogens.

Por el contrario, estos deberes positivos están vigentes y son exigibles, concretándose en medidas de diversa naturaleza: señalización de áreas de riesgo por existencia de minas antipersonales; cerramiento, cercamiento y delimitación de las áreas con potencial de minas antipersonal; información y formación al ciudadano, especialmente al campesino para que pueda advertir la presencia de las minas antipersonales, y de cualquier otro tipo de artefacto explosivo que se haya dejado abandonado con 026-2014-00195-01 REPARACIÓN DIRECTA 13 ocasión del conflicto armado interno. Se trata, pues, de obligaciones que no pueden sujetarse a suspensión, postergación o dilación temporal en el tiempo, ya que sería tanto como negar los mandatos de los artículos 1.1, 2, 4.1 y 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos [incorporada nuestro ordenamiento jurídico por la ley 16 de 1972]; del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, y 13 del Protocolo II a los mismos Convenios de 1977; y, 2, 11 y 24 de la Carta Política.”1 En consecuencia, para imputar responsabilidad al Estado bajo el título de imputación de falla en el servicio en casos de daños con minas antipersonal o artefactos explosivos improvisados, se debe estudiar su aplicación en el contexto del conflicto armado interno, en atención a las obligaciones adquiridas por la Convención de Ottawa, por lo que le corresponde a la parte actora probar el actuar defectuoso de la administración, ya sea por acción u omisión, a fin de establecer la responsabilidad del Estado en el asunto.

Por otra parte, en relación a la imputación de la responsabilidad del Estado en casos de minas antipersonal a título de falla en el servicio con fundamento en el deber de garante que recae sobre la administración, el Tribunal Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha desarrollado otra postura jurisprudencial que establece la necesidad de contrastar las normas y obligaciones dispuestas por la entidad y las circunstancias fácticas del caso concreto, por tanto, la obligación debe surgir de una norma de contenido concreto expedida por la entidad.

Al respecto, así lo ha citado la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2018: “La responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones de control que a ella le corresponden [se refiere a la Policía Vial] ( ) no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada.

Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa. Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1994 (exp. 8487, actor VÍCTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: “1. - En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) 2. - Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida 1 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-31-000-2006- 01051-01(39347). Actor: ONOFRE ZAFRA SÁNCHEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 026-2014-00195-01 REPARACIÓN DIRECTA 14 inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como anormalmente deficiente”2 En este sentido, para determinar la responsabilidad del Estado en materia de minas antipersonal o artefactos explosivos improvisados, se debe analizar el alcance de la obligación incumplida, la cual debe tener como fuente una norma de contenido concreto expedida por la misma entidad a fin de regular situaciones específicas, por tanto, su acatamiento u omisión, resulta de mayor exigencia.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas: - Registros civiles y cédulas de ciudadanía (fls. 1 a 23 y ss.) - Constancia expedida por el alcalde del Municipio de Cáceres – Antioquia (fl. 24). - Historia Clínica del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez del señor FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS (fls. 25 a 39). - Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales (fl. 40). - Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fls. 41 a 43). - Oficio No. OFI14-00062539/JMSC 34040 del 7 de julio de 2014, expedido por el director del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (fls. 149 a 153). - Oficio No. 1312/MDN-CGFM-CE-DIVO7-BR11-BIRIF-S3-CINAME-38.10 del 15 de marzo de 2014 (fls. 156 a 157). - Oficio No. 0475 del 24 de febrero de 2014 del Batallón de Desminado No. 650 “CR.

GABINO GUTIÉRREZ” (fls. 158 a 159). - Oficio No. 20147040689641 del 3 de julio de 2014 del Centro Nacional contra AEI y Minas (fls. 160 a 164). - Oficio No. 0032 del 4 de julio de 2014 del Batallón de Ingenieros No. 4 General Pedro Nel Ospina (fls. 168 a 170). 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de septiembre de 1997, Radicado 11754.

Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Ver también Sección Tercera, Sentencia 11 de diciembre 2014, rad. 35. 194. C.P: Ramiro Pazos Guerrero. 026-2014-00195-01 REPARACIÓN DIRECTA 15 - Oficio No. E 201400297475 del 25 de junio de 2025 expedido por la Gobernación de Antioquia (fls. 174 a 178). - Denuncia formulada por el señor FERNEY HERNÁNDEZ ALVIS del día 3 de octubre de 2012 ante la fiscalía general de la Nación (fl. 277). - Historia Clínica (fls. 280 a 408). - Respuesta No. 2016030105707 del 26 de mayo de 2016 del Subsecretario de Gobierno Departamental (fl. 410). - Oficio No. S-2016-023747 del 3 de junio de 2016 de la Policía Nacional (fl. 411). - Oficio No. 100-190 del 24 de mayo de 2016 del Municipio de Cáceres – Antioquia (fl. 412). - Certificaciones expedidas por el Municipio de Cáceres – Antioquia (fls. 413 a 414). - Oficio No. 100-189 del 24 de mayo de 2016 del Municipio de Cáceres – Antioquia (fl. 417). - Despacho comisorio (fls. 422 a 425). - Oficio No. PA/013/02/2017 del 1° de febrero de 2017 (fl. 433). - Oficio No. 0828 del 2 de marzo de 2017 del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 RIFLES (fl. 442).

4. EL CASO CONCRETO. 4.1- Del Daño. En relación con el primer elemento de la responsabilidad, el daño se encuentra probado sin discusión por las partes, con las lesiones padecidas por el señor FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS según la historia clínica obrante en el expediente a folios 25 y siguientes; así como con el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 40); además con el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez a folios (41 a 43) del expediente; motivo por el cual, la Sala no profundizará sobre este elemento en tanto ello no fue objeto del recurso de apelación. 4.2- De la imputación. Una vez acreditado el daño, se hace necesario realizar un juicio de imputación que permita a esta Sala determinar si este daño sufrido por el señor FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS es atribuible de manera fáctica y jurídica al Ejército Nacional, bajo el entendido que la parte demandante en su calidad de apelante refiere que, i) el presente asunto debía examinarse bajo el título de imputación objetivo de riesgo excepcional; ii) que la sentencia proferida en primera instancia careció de valoración probatoria; iii) que se debía darse aplicación al referente jurisprudencial sobre la flexibilización en la apreciación y valoración probatoria por violación de derechos humanos, y iv) que se trasladó la carga de la prueba a las víctimas. 026-2014-00195-01 REPARACIÓN DIRECTA 16 Pues bien, en sentencia de unificación de jurisprudencia previamente citada, el Consejo de Estado sostuvo que el Estado colombiano no ha incumplido las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa y que, por el contrario, ha realizado enormes esfuerzos con miras a ubicar y desactivar los campos minados sembrados a lo largo y ancho del territorio.

Al respecto anotó que, si bien el desminado es una tarea prioritaria del Estado, debe tenerse en cuenta que es una labor dispendiosa, riesgosa y que implica elevados costos y todo un andamiaje interinstitucional, por ello indicó que para establecer responsabilidad debe determinarse i) el alcance de la norma incumplida y ii) su acatamiento u omisión por parte del Ejército Nacional.

Por lo que, según la sentencia de unificación, a pesar de que es deber del Estado brindar la protección y seguridad a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños causados por terceros por lo que debe indagarse en cada caso particular si, en efecto, a este le fue imposible incumplir las obligaciones que tenía a su cargo. 4.2.1.- Del título imputación aplicable en el caso bajo estudio.

Tal y como se indicó en el marco jurídico de esta providencia, en la cual además se citan pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre la materia y en forma concreta la sentencia de unificación proferida en casos como el hoy analizado, se tiene que en este tipo de asuntos, es decir, aquellos en los cuales se estudia la presunta responsabilidad del Estado por las lesiones causadas a miembros de la población civil por activación de minas antipersonales, se analizan bajo el título de imputación de falla del servicio, postura que además ha sido reiterada en reciente jurisprudencia del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo y donde además, se explica las razones por las cuales es de difícil operancia el daño especial, o el riesgo excepcional.

Al respecto, en sentencia del día veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicado No. 05001-23-31-000-2011-00631- 01(51094), el H. Consejo de Estado, precisó lo siguiente: “Aunque el Ejército Nacional tenía conocimiento de la presencia de grupos guerrilleros en Ituango, el acto violento que lesionó [al demandante] provino de la actuación delincuencial y deliberada de terceros al margen de la ley y resultó irresistible para aquel.

No se probó, ni se puede inferir que la institución que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa de destruir o asegurar la destrucción total de las minas antipersonal instaladas en su jurisdicción, pues dicha obligación todavía no es exigible. Ahora, la Sala considera que no es procedente la imputación del daño por un título objetivo.

El riesgo excepcional, se refiere a los ataques perpetrados por grupos subversivos contra entes representativos del Estado en el marco del conflicto armado interno y, específicamente, acantonamientos militares, estaciones de policía o miembros de la fuerza pública. Este título no es aplicable si tiene un carácter indiscriminado, busca únicamente generar pánico o zozobra entre la población civil y resulta completamente imprevisible e irresistible.

En este asunto, las pruebas que integran 026-2014-00195-01 REPARACIÓN DIRECTA 17 el expediente no demostraron que la instalación del explosivo estaba unívocamente dirigido contra un objetivo claramente identificable como Estado para afectar su institucionalidad. Lo mismo sucede con el daño especial. Para que el Estado responda con fundamento en este título, la jurisprudencia de antaño estableció que el daño debe provenir de una acción positiva y legítima de la administración que rompa la igualdad ante las cargas públicas y cause un daño grave y especial que el afectado no esté en el deber jurídico de soportar.

Esto no ocurrió en este caso, pues un grupo armado al margen de la ley sembró la mina antipersonal que lesionó [al demandante]”. Así las cosas, la Sala se encuentra de acuerdo con el enfoque dado por el Juez de Primera Instancia al presente asunto, referente al título de imputación bajo el cual analizó la presunta responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es decir, la falla del servicio, ello ante la omisión en la que incurrió la parte demandada según alega la parte actora del deber de vigilancia y/o protección de los ciudadanos, además, porque tal y como se indicó previamente, así lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia. Por lo anterior, esta Sala de Decisión, abordará el estudio de la imputación en el presente asunto bajo el título denominado falla del servicio; advirtiendo entonces, que el primer punto a analizar del escrito contentivo del recurso de apelación, no se encuentra llamado a prosperar, por las razones ya expuestas.

En cuanto al material probatorio obrante en el expediente se tiene lo siguiente: A folios 149 a 153 del expediente, obra Oficio del 7 de julio de 2014, emitido por el director del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, en el cual se indicó lo siguiente: “El Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal es la entidad encargada de promover la coordinación de las acciones de Educación en el Riesgo de Minas Antipersonal – MAP, Municiones sin explotar – MUSE y Artefactos explosivos improvisados – AEI (con características de minas) – que buscan reducir el riesgo de muerte y lesiones causadas por estos artefactos explosivos, sensibilizando a la población y promoviendo comportamientos seguros, con especial énfasis en los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, pueblos indígenas, comunidades afro colombianas, entre otros sujetos de especial protección constitucional.

(…) A este efecto, durante el transcurso del año 2010-2014 en el Departamento de Antioquia, especialmente en el municipio de Cáceres, se han adelantado procesos de articulación con la Gobernación de Antioquia, entidades de cooperación internacional, ONG´S, entidades públicas y privadas, en el marco de las siguientes acciones: - Institucionalización y sostenibilidad de la educación en el riesgo de minas y la atención biopsicosocial a víctimas de MAP y MUSE, a través de educadores y 026-2014-00195-01 REPARACIÓN DIRECTA 18 personal de salud en los Municipios prioritarios del Departamento de Antioquia, desarrollado por la Gobernación de Antioquia (Secretaría de Gobierno, Salud y Educación) y la Unión Europea.

Año: 2008-2011 *En materia de educación en el riesgo de minas y comportamientos seguros: Asesorías, asistencia técnica y capacitación un total de 4 asesorías y asistencias técnicas en terreno. En la capacitación de educación en el riesgo de minas, participan 10 mujeres y 7 hombres de 156 Centros Educativos Rurales o CER. En el proceso de monitoreo participan 21 docentes y la Auxiliar de Educación. En materia de Institucionalización y Sostenibilidad: Las acciones de institucionalización se inician a partir del año 2008 con la socialización del Proyecto.

Posteriormente, a partir de julio de 2010, con el proceso de formación se propicia la inclusión de las acciones en el Plan de Mejoramiento a través de Proyectos de Aula e integración al Proyecto de Democracia, Competencias Ciudadanas y Convivencia Ciudadana que están siendo aplicadas en los CER. Dentro de las propuestas están Proyecto de Aula educando en la promoción y prevención en el riesgo de minas antipersonal, munición sin explotar y artefactos explosivos improvisados del CER Anará en sus 5 redes. *En materia de atención biopsicosocial: Sector salud: Se realizó un total de 5 asesorías, asistencia técnica y capacitación en terreno. En la capacitación de educación en el riesgo de minas participan 3 mujeres y 1 hombre: 1 Técnico en salud pública, 1 auxiliar de Enfermería, 2 vacunadores.

Capacitación de atención básica biopsicosocial 2 hombres y 1 mujer: 1 Técnico en Salud Pública, 1 Psicólogo, 1 Auxiliar de Enfermería. En el monitoreo participaron 23 personas de salud pública, Red Unidos, e Inspección de Policía. Cabe destacar que se dejó capacidad local instalada a nivel municipal en educación en el riesgo de minas y ruta de atención a víctimas para articular la proyección a la comunidad en compañía del sector educativo y las organizaciones sociales. *Fortalecer la capacidad institucional para la implementación del programa de acción integral contra minas antipersonal/JICA. - Capacitación del personal de salud de las organizaciones beneficiarias en Japón, Chile o Colombia. - Modernización de equipos de rehabilitación funcional. - Desarrollo e implementación de protocolos clínicos y formatos bajo el enfoque de rehabilitación integral basado en equipos multidisciplinarios. - Generación, recolección y difusión de información sobre derechos y deberes en materia de servicios de rehabilitación para las víctimas de MAP/MUSE. - Capacitación de facilitadores, promotores y comunidades afectadas en primeros auxilios.

(…) Año: 2010 026-2014-00195-01 REPARACIÓN DIRECTA 19 Actividad: Proceso de formación de ERM en el ámbito educativo a directivos docentes y docentes de las instituciones educativas y centros educativos rurales. Año - 2013 – 2014 Actividad: “Construcción y Difusión de rutas, protocolos y procedimientos para atender emergencias humanitarias en 5 municipios de Antioquia”.

Este proyecto incluye la estrategia de educación en el riesgo de minas en la comunidad y en la escuela y el trabajo con las autoridades locales para la construcción de rutas de derechos y planes de contingencia en materia de prevención del riesgo de minas (Zaragoza, Anorí, Cáceres, El Bagre y Tarazá). Comunidades sensibilizadas en ERM: • Anaral • El 38 • Puerto Bélgica • San Lorenzo • Vaquero • Santa Cruz • Peladero • Malabrigo • San Pablo • Los lloros • Ponciano Alto • Floresta Resulta pertinente resaltar, que, en el marco del proyecto de la referencia, está priorizada la Vereda Muriba del Municipio de Cáceres para desarrollar acciones de prevención y gestión del riesgo; hasta ahora no se ha podido intervenir por la situación de orden público.

Por consiguiente, la Gobernación de Antioquia y el PAICMA estaremos atentos para articular las acciones correspondientes en el transcurso del 2 semestre del año. (…) No obstante, en virtud del acompañamiento que realiza nuestra entidad, continuaremos en nuestra labor de coordinación, seguimiento y monitores de los procesos de sensibilización y promoción de cambios de comportamiento que permitan aumentar la capacidad local para enfrentar el riesgo de las MAP/MUSE/AEI y mejorar las condiciones de vida de las personas y comunidades indígenas del municipio de Cáceres”.

Obra a folio 158 a 159 del expediente, el Oficio del 24 de febrero de 2024 del Batallón de Desminado No. 60 “CR. Gabino Gutiérrez”, en el cual se señaló: “El Estado Colombiano suscribió la Convención de Ottawa en diciembre de 1997, ratificando mediante la Ley 554 del 14 de enero de 2000 (…), esta Ley que dio aprobación a la mencionada convención, fue revisada por la corte constitucional, la cual declaró su exequibilidad mediante sentencia C-991 del 02 de agosto de 2000 y entró en vigor a partir del 01 de marzo de 2001; posteriormente con la Ley 759 del 2002, se dictan normas para dar cumplimiento al tratado de Ottawa y se crea la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal (CINAMAP).

(…) 026-2014-00195-01 REPARACIÓN DIRECTA 20 El Gobierno Nacional mediante el Ministerio de Defensa toma la decisión de activar el Batallón de Desminado No. 60 “Coronel Gabino Gutiérrez”, para el año 2009, como una unidad militar dedicada a la aplicación de Técnicas de Desminado Humanitario. (…) De acuerdo al Plan de Acción 2011-2013 se dispuso que la capacidad del Estado Colombiano en materia de desminado humanitario debe focalizarse en territorios que cumplas las siguientes características: • Registrar un alto número de eventos. • Contar con condiciones se seguridad adecuadas para el desarrollo de operaciones. • Contar con planes de inversión para el desarrollo socio-económico de las comunidades vecinas. • Realizarse en zonas de consolidación que garanticen que no se va a registrar resiembra.

Basado en estas características, el Programa Presidencial para la Acción Integral Contra Minas Antipersonas (PAICMA), priorizó 14 municipios en todo el territorio nacional; San Vicente de Chucuri, El Carmen de Chucuri (Santander), Samaná (Caldas), Chaparral (Tolima), El Carmen de Bolívar, San Jacinto Bolívar, Zambrano (Bolívar), Granada, San Carlos, San Francisco (Antioquia), Samaniego (Nariño), San Juan de Arama, Vista Hermosa, El Dorado (Meta); de los cuales 11 pertenecen a alguna de las nueve zonas de mayor afectación por minas antipersonas y tres municipios con un alto índice histórico por el flagelo de las mismas.

(…) En complemento a lo antes expuesto y conforme su solicitud, me permito informar que, en el municipio de Cáceres, departamento de Antioquia, no se han adelantado labores de Desminado Humanitario por parte del Batallón de Desminado No. 60 “CR Gabino Gutiérrez”, toda vez que no se le ha asignado dicha misión; por tal motivo no se cuenta con los soportes relacionados por usted para las áreas en mención”.

Negrilla de la Sala. Consta a folios 160 a 161 del expediente, Oficio del 3 de julio de 2014 expedido por el Centro Nacional contra AEI y MINAS del Ejército Nacional, donde se informa: “Consecuente con la normatividad señalada, es el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA) el encargado de formular y ejecutar los planes, programas y proyectos relacionados con el tema de las minas antipersonal (MAP) en el país, es quién debe “elaborar y aplicar una estrategia nacional de Acción Contra Minas Antipersonal en todo lo referente al desminado humanitario; asistencia y rehabilitación a víctimas; destrucción de minas almacenadas; compañas de concientización y educación de la población civil; y todos aquellos aspectos que demanden el cumplimiento del tratado de Ottawa”.

Igualmente, al Ministerio de Defensa Nacional le corresponde designar un “personal militar especializado en técnicas de desminado humanitario, para adelantar labores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal” labor que actualmente es desarrollada por el Batallón de Desminado No. 60 “CR Gabino Gutiérrez”. 026-2014-00195-01 REPARACIÓN DIRECTA 21 (…) En razón a lo expuesto, se indica que la unidad militar con jurisdicción en el municipio de Cáceres (Antioquia), no es la unidad directamente encargada de iniciar un proceso de identificación de zonas donde se sospeche que existen minas antipersonal, puesto que no se encuentran dentro de su plan operativo ni funcional, además no cuentan con la capacitación, formación, recursos, equipos ni personal para el desarrollo de labores relacionadas con desminado humanitario; el diseño y ejecución de las estrategias y planes referentes a las obligaciones suscritas por el Estado colombiano en la Convención de Ottawa, obedece a una política de Estado que se encuentra en cabeza del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal”.

A folios 174 a 178 del expediente, obra Oficio No. E-201400297475 del 25 de junio de 2014 de la Dirección de Derechos Humanos y Víctimas del Conflicto Armado de la Gobernación de Antioquia, en el cual se indica las acciones que principalmente se han llevado a cabo en el Municipio de Cáceres en materia de educación en el riesgo de minas, como lo indicó en el oficio del 7 de julio de 2014, el director del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal ya transcrito; además que: “(…) en estos momentos está priorizada la vereda Muriba del Municipio de Cáceres en el marco de este proyecto para desarrollar acciones de prevención en el riesgo de minas y comportamientos seguros y hasta ahora no se ha podido intervenir en el tema por la situación de orden público, estamos pendientes para llegar a la vereda mencionada en el mes de julio del presente año”.

Obra a folio 410 del expediente, respuesta emitida por el Subsecretario del Gobierno Departamental - Gobernación de Antioquia, en la cual informa: “Consultado el sistema de gestión de información sobre minas antipersonal IMSMA, de Dirección para la Acción integral Contra Minas Antipersonal – DAICMA de la Presidencia de la República, durante los últimos cuatro años (2012-2015) se registraron en el municipio de Cáceres 10 víctimas civil: AÑO MUERTO HERIDO 2012 0 2 2013 0 4 2014 0 4 2015 0 0 TOTAL 0 10 Cabe destacar, que en el sistema de gestión de información sobre minas antipersonal IMSMA, se encuentra un accidente por mina antipersonal en la Vereda Muriba del Municipio de Cáceres el 6 de abril de 2012, en el cual, el señor Fernely Hernández Alvis identificado con cédula de ciudadanía 73432590 quedo herido”.

Consta a folio 412, certificación del secretario general y de Gobierno del Municipio de Cáceres – Antioquia, en el cual se indica: 026-2014-00195-01 REPARACIÓN DIRECTA 22 “- Con respecto a si la entidad municipal solicitó al Ejército Nacional, para desarrollar proceso de desminado humanitario por presencia de MSP, MUSE o AEI en la jurisdicción del Municipio de Cáceres, en la vereda Muriba y veredas aledañas, no se encontró registro ni archivo alguno que indique que este trámite se hizo ante la fuerza pública. - En el municipio de Cáceres se han presentado los siguientes accidentes con MAP, MUSE y AIE: 1.

Víctimas de MAP, MONICA MARÍA GARCÍA JARAMILLO, hechos ocurridos el día 06 de junio de 2009, vereda peladero. 2. Victima de MAP, JAMES GARCIA CUERVO, hechos ocurridos el día 17 de julio de 2009, vereda las Conchas”. De igual manera, la auxiliar de la Personería municipal a folio 416 del expediente, indicó lo siguiente: “Muy respetuosamente me permito informarle que después de revisar los archivos que reposan en este despacho, se encontró que el día 06 de abril de 2012, se presentó un accidente con mina antipersonal en la Vereda Muriba del Municipio de Cáceres Antioquia, siendo víctima directa el señor FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS (…)”.

En lo que tiene que ver con el desarrollo de campañas de educación en el riesgo de minas, el secretario general y de gobierno del Municipio de Cáceres, certificó que para el año 2012, la administración municipal en asocio con la USAID, el PAIMAC y ONG – RET, desarrollaron campañas en el riesgo de minas con la estrategia lucho y paulina, para disminuir los accidentes con MAP, MUSE y AEI en la zona rural del Municipio de Cáceres Antioquia, tal y como consta a folio 417 del expediente.

Por otro lado, a folios 422 a 425, obra despacho comisorio en el cual fue recepcionada la prueba testimonial de los señores MARCOS BEJAMIN GUERRA YEPES y ROBINSON MANUEL HERRERA LAMBRAÑO, quienes manifestaron conocer al señor Fernely Hernández de la vereda Muriba; además que este se dedicaba a las labores de agricultura. Informaron sobre la composición familiar del mismo, así como las condiciones en las cuales se presentó el accidente de este debido a la explosión de una mina antipersonal.

Relataron que en la zona en la que se presentó el accidente no existen bases ni campamentos pertenecientes al Ejército Nacional pero que quince días antes de presentarse el suceso en el que resultó lesionada el actor, el Ejército si hizo presencia en la zona por unos días y luego se retiraron del lugar. Obra a folio 442 del expediente, Oficio No. 0828 del 2 de marzo de 2017, suscrito por el Batallón de Infantería No. 31 RIFLES, en el cual se señaló lo siguiente: 026-2014-00195-01 REPARACIÓN DIRECTA 23 “Con toda atención y en respuesta al exhorto del asunto, por medio del cual solicita información sobre si tenía tropas en el mes de abril de 2012 en la vereda Muriba jurisdicción del municipio de Cáceres – Antioquia; me permito informar que se hizo una verificación en el archivo jurídico operacional “INSITOP” referente a la ubicación de las tropas del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 “Rifles”, en donde se pudo establecer que revisados los meses de enero hasta abril, no se encontraron tropas de esta unidad táctica en dicho sector.

(…) De acuerdo a lo solicitado en el último punto, se hizo una verificación en el último punto, se hizo una verificación en los archivos y en las denuncias instauradas por esta Unidad Táctica, ocasionadas por minas antipersonales sin encontrar datos o listados de personal civil o militar afectados por dichos artefactos en la vereda Muriba del municipio de Cáceres en los últimos cuatro años”.

Pues bien, de conformidad con el material probatorio acabado de referir, se tiene que en el sitio de ocurrencia de los hechos en donde resultó lesionado el señor Fernely Hernández Alvis el día 6 de abril de 2012 era una zona con presencia de grupos al margen de la ley según las distintas certificaciones transcritas, así como el relato de los testigos escuchados en el caso bajo estudio; sin embargo, es claro para la Sala que, según lo indicando por el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, entidad encargada de promover la coordinación de las acciones de educación en el riesgo de Minas Antipersonal, municiones sin explotar y artefactos explosivos improvisados, así como por la Gobernación de Antioquia, la verdad Muriba del municipio de Cáceres – Antioquia no ha sido intervenida por la situación de orden público; sin embargo, si ha sido priorizada para el desarrollo de acciones de prevención y gestión del riesgo.

Al respecto, dichas entidades en sus respuestas, dieron cuenta de las distintas actividades en materia de educación en el riesgo de minas, como asesorías, asistencia técnica y capacitación; también difusión de rutas, protocolos y procedimientos para atender emergencias humanitarias frente a la problemática presentada; y procesos de sensibilización y promoción de cambios de comportamiento que permitan aumentar la capacidad local para enfrentar el riesgo de las MAP, MUSE y AEI, y por tanto mejorar las condiciones de vida de la población civil.

Así las cosas, encuentra la Sala tal y como lo indicó el Juez de Primera Instancia que, no es posible exigírsele a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la realización de una labor, en este caso de desminado humanitario, de una zona que no se encontraba priorizada para dicha actividad por las entidades competentes para ello. 026-2014-00195-01 REPARACIÓN DIRECTA 24 Al respecto, debe recordarse que, en el Oficio del 24 de febrero de 2024, el Batallón de Desminado No. 60 “CR Gabino Gutiérrez”, unidad militar dedicada a la aplicación de las técnicas de desminado, indica que en la zona en la que se presentó el accidente no se han realizado labores de desminado, dado que no se les ha asignado dicha misión; no pudiendo entonces recaer en cabeza de la entidad demandada una obligación que en ningún momento ha sido encomendada por parte del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal.

Si bien es cierto, en el municipio de Cáceres – Antioquia y en concreto en la vereda Muriba del mismo lugar donde se presentaron los hechos, existe presencia de grupos al margen de la Ley, y que según los testigos el Ejército Nacional hizo presencia quince días antes del accidente en dicho lugar, lo cierto es que se torna imposible desprender responsabilidad alguna de la entidad demandada, cuando se reitera, la zona no había sido priorizada por las entidades competentes para labores de desminado humanitario y cuando además, constan el oficio No. 0828 del 2 de marzo de 2017, donde se indica que revisados los archivos jurídicos, se pudo establecer que en los meses de enero hasta abril de 2012, no se encontraron tropas en el sector; aunado a que según las estadísticas presentadas por las entidades oficiadas en el presente asunto, los casos que se presentaron entre los años 2012 a 2015 por explosiones de minas antipersonales, fueron mínimos.

Lo anterior entonces permite a la Sala concluir que en el presente asunto no puede exigírsele a la entidad demanda un especial cuidado y control en el municipio donde ocurrieron los hechos que dan cuenta esta demanda, toda vez que no era suficientemente conocido la existencia de artefactos explosivos en dicha parte del territorio nacional, pues se reitera, no existían datos estadísticos de consecuencias graves y afectación a la población civil, ni advertencia alguna para la demandada, pues el mismo municipio de Cáceres informa que no le fue solicitado al Ejército Nacional realizar labores de desminado puesto que los casos que se presentaron fueron en el año 2009 y sólo se registró en el año 2012 el caso que hoy se analiza.

En este sentido, no se evidencia el incumplimiento por parte de la entidad demandada de su posición de garante respecto de los habitantes del municipio de Cáceres – Antioquia, máxime cuando no se advierten cantidad de incidentes y accidentes presentados con minas antipersonales en dicho municipio. En este contexto, se tiene que si bien el demandado tenía conocimiento de presencia de grupos al marguen de la Ley en la zona, (i) no tenía conocimiento de cantidad de incidentes y accidentes con Minas Antipersonas en la zona, y (ii) no existía concepto de 026-2014-00195-01 REPARACIÓN DIRECTA 25 seguridad para realizar la labor de desminado en una zona donde se presentó el accidente, no resultando entonces previsible y resistible para los miembros del Ejército Nacional, el incidente en el cual resultó lesionado el actor.

Por las razones expuestas, considera la Sala que debe procederse a confirmar la sentencia apelada, haciendo énfasis, además, en que dicha providencia si realizó un análisis de todo el material probatorio obrante en el expediente, careciendo entonces de todo fundamento lo manifestado por la parte actora en el recurso de apelación cuando asegura que la providencia apelada careció de valoración probatoria; además, debe indicarse que si bien es cierto la jurisprudencia ha dispuesto que en casos de graves violaciones de derechos humanos debe apelarse a una flexibilización probatoria, lo cierto es que ello no exime a la parte interesada de probar la falla en que incurrió la entidad demandada y por tanto la responsabilidad de la misma, lo cual no sucedió en el presente asunto.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Se confirmará la sentencia de primera instancia en tanto no se encuentra probada la responsabilidad de la entidad demandada, debido a que no existió un incumplimiento en su posición de garante respecto de los habitantes del municipio, pues se logró establecer que no existió gran número de incidentes y accidentes ocurridos en la fecha del accidente y los años anteriores al mismo, y que la zona en la que se presentó el accidente, no se encontraba priorizada para que el Ejército Nacional realizara labores de desminado.

Así las cosas, para la Sala es claro que la sentencia apelada i) realizó el estudio de la responsabilidad de la entidad demandada bajo el título adecuado, esto es, falla del servicio; ii) no existió ausencia de valoración probatoria en la misma; y iii) no le fue traslada la carga de la prueba a la parte demandante, pues pese a alegarse violación de derechos humanos por tratarse de un tema relacionado con artefactos explosivos, la parte actora debe demostrar la falla en que incurrió la entidad, lo cual no sucedió en el presente asunto.

7. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Ahora, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si aquella procede o no. Esta Sala estima que en esta instancia no procede en contra de la parte vencida, toda vez que no se advierte conducta procesal que así lo justifique. 026-2014-00195-01 REPARACIÓN DIRECTA 26 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en la presente instancia judicial. TECERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmado Electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado Electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Firmado Electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI JGV