SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2017-00439-02 Demandante: Bradys Luz Álvarez Pinto Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú Tema: Contrato realidad auxiliar de enfermería Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. La parte demandante solicita que se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 13 de junio de 2016, mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las diferencias salariales reclamadas. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la existencia de una relación laboral entre el 01 mayo y el 30 de junio de 2012; entre 01 de julio y el 30 de septiembre de 2014; entre el 01 de octubre y el 31 de diciembre de 2014; entre el 02 de enero y el 31 de marzo de 2015; entre el 01 de abril y el 31 de mayo de 2015; entre el 01 de junio de 2015 y el 30 de noviembre de 2015; entre 01 de diciembre y el 31 de diciembre de 2015; entre 04 de enero y el 31 de marzo de 2016, y como consecuencia de ello el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales descritas con la demanda, liquidadas con idéntico salario y factores salariales a los empleados de planta de la entidad para los años 2014 a 2016.
Se efectúe el pago con fundamento en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se dé cumplimiento en los términos del artículo 195 de la misma ley. 1.2. Fundamentos fácticos. La parte demandante relata que laboró en la ESE Hospital San Rafael de Chinú en el cargo de auxiliar del área de la salud como auxiliar de enfermería, durante periodos comprendidos ente el año 2012 a 2016, desarrollando su labora bajo la estricta programación de turnos asignados por la entidad y bajo la subordinación y dependencia de sus superiores jerárquicos.
Afirma que, durante la prestación de sus servicios, recibió sumas inferiores a las que reconocía para los empleados de planta con funciones homologadas; y pese a que laboró en horas nocturnas, dominicales y festivas e idénticas funciones al empleo denominado Auxiliar del Área de la Salud, no le fueron reconocidas y pagadas, así como tampoco se le reconocieron prestaciones sociales, cajas de compensación familiar, pago a la seguridad social, entre otros.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00439-02 2 Señala que el 31 de marzo de 2016 la ESE Hospital San Rafael de Chinú, terminó de forma unilateral la relación laboral existente sin previo aviso y justificación de su decisión, siendo reemplazada por otra persona lo que demuestra la necesidad del cargo, cuando debió acudir a la creación de cargos misionales que requería para la prestación de los servicios y o acudir a contratos de prestación de servicios.
Afirma que el 2 de mayo de 2016 peticionó ante la demandada el reconocimiento de sus derechos, petición que le fue negada mediante oficio recibido el 13 de junio de 2016. 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas: los artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 125 de la CN; los artículos 75 a 81 de la Ley 50 de 1990; numeral 5 del 195 de la Ley 100 de 1993;
Ley 909 de 2004; Decreto 2127 de 2005; Decreto 4369 de 2006; Ley 1233 de 2008; artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; artículo 59 y 103 Ley 1438 de 2011; capítulo IV de la Ley 10 de la 1990; artículo 2 del Decreto 2499 de 1968, modificado por el 1 del Decreto 3074 de 1968. Artículo 137 y 13 de la Ley 1437 de 2011. En síntesis, considera que dichas normas se vulneran al no reconocer el pago de los derechos laborales que le corresponden por el tiempo de servicio que prestó en favor de la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú. Sostiene que la demandada celebró contratos no autorizados legalmente para vincular personal directamente afectado a la prestación personal y directa de los servicios a su cargo, como es la prestación de servicios de salud de baja complejidad.
Refiere que las actividades desempeñadas en la entidad demandada, no estaban afectadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por el contrario, su labor estaba dirigida a garantizar la prestación de servicios de salud, lo que indica que las labores son catalogadas como empleado público y misionales. 2) Contestación de la demanda. 2.1.E.S.E Hospital San Rafael de Chinú. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no existió vínculo laboral con la demandante, dado que se vinculó contractualmente figura que es viable en las entidades estatales en orden a cumplir con la misión institucional, para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, sin que se genere una relación laboral, sin embargo, no está probado que cumpliera funciones de auxiliar de enfermería. Además, señala que en los contratos no reposa jornada laboral o programación, puesto que por la naturaleza del contrato esta no se estima.
Asimismo, no se ejerció una subordinación, ni dependencia y no había lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, porque los contratistas no tienen derecho a ello. Formuló las excepciones de mérito denominadas: “Ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan la prosperidad de las pretensiones”, “inexistencia del derecho y de la obligación” y “la genérica”. 3) La sentencia apelada.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 5 de junio de 2023, a través de la cual declaró la nulidad parcial del del oficio sin número y sin fecha recibido por la parte demandante el 13 de junio de 2016, mediante el cual la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú negó lo solicitado por la demandante.
En consecuencia, ordenó lo siguiente: “ (…)
TERCERO. - DECLARAR que entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú y la señora Bradys Luz Álvarez Pinto existió una relación laboral comprendida el 1° de mayo y el 30 de junio de 2012, entre 1° de julio y el 30 de septiembre de 2014; entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2014; entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 2015; entre el 1° de abril y el 31 de mayo de 2015; entre el 1° de junio y el 30 de noviembre de 2015; entre 1° de diciembre y el 31 de diciembre de 2015 y entre 4 de enero y el 31 de marzo de 2016.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00439-02 3 CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú a reconocer y pagar a la señora Bradys Luz Álvarez Pinto prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, vacaciones, bonificación por servicios prestados y aporte a la seguridad social en pensión, tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados por ella en los aludidos espacios contractuales. siempre y cuando la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados fuese reconocida por la entidad a los restantes empleados de planta, en los tiempos en que se declara la existencia del contrato realidad o en su defecto a partir de su reconocimiento legal para las entidades del orden territorial.
Tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados por ella en el periodo señalado en el numeral TERCERO excluyendo del mismo, el periodo comprendido entre el 1° de mayo y el 30 de junio de 2012 por aquello de la prescripción trienal.
QUINTO. - DECLARAR que, para todos los efectos legales, el período contractual definido en el NUMERAL TERCERO DE ESTE CAPÍTULO RESOLUTIVO será computado para efectos pensionales. Con tales propósitos, la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú deberá tomar (el 1° de mayo y el 30 de junio de 2012, entre 1° de julio y el 30 de septiembre de 2014; entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2014; entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 2015; entre el 1° de abril y el 31 de mayo de 2015; entre el 1° de junio de y el 30 de noviembre de 2015; entre 1° de diciembre y el 31 de diciembre de 2015 y entre 4 de enero y el 31 de marzo de 2016) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante.
SEXTO. - CONDENAR a la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO. - CONDENAR a la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” La anterior decisión se sustentó en la valoración de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, así como la certificación dada por la Jefe de Personal de la ESE San Rafael de Chinú indicando que fueron efectivamente acreditados los periodos comprendidos entre el entre el 1° de mayo y el 30 de junio de 2012, 1° de julio y el 30 de septiembre de 2014; entre el °1 de octubre y el 31 de diciembre de 2014; entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 2015; entre el 1° de abril y el 31 de mayo de 2015; entre el 1° de junio y el 30 de noviembre de 2015; entre 1° de diciembre y el 31 de diciembre de 2015 y entre 4 de enero y el 31 de marzo de 2016, durante los cuales, no existe duda que existió una prestación personal del servicio, pues la demandante fue vinculada en atención a su idoneidad y experiencia, prohibiéndose la cesión parcial o total, sin la previa autorización de la entidad.
Frente a la remuneración o contraprestación del servicio, encontró el A quo que se demostró con las propias cláusulas contractuales donde se pactó un valor y forma de pago. Con relación al elemento de la subordinación advirtió que las actividades realizadas por la actora con ocasión a los contratos de prestación de servicio celebrados con la E.S.E. San Rafael de Chinú, antes que desarrollarse de manera independiente, estuvieron constantemente sujetas al cumplimiento de las órdenes impartidas por el personal directivo y/o superior de esa institución, pues dichas actividades son consustanciales al servicio público de salud ofrecido por la ESE accionada, y como tal, corresponden a funciones públicas de carácter permanente, por lo que debía desarrollarlas conforme lo disponía la E.S.E. demandada, pues como quedó consignado en los mencionados documentos la demandante se obligó a “1) Prestar sus servicios como auxiliar del área de la salud en las Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00439-02 4 diferentes dependencias asistenciales donde re requieran 2) Realizar todas las labores que se requieran en su área PARAGRAFO: EL CONTRATANTE, no hará pago alguno al contratista mientras no se demuestre el cumplimiento de esta obligación”.
Sostuvo el juez de primera instancia que el cargo de auxiliar área de la salud, que forma parte de la planta de cargos de la entidad, tal y como se advierte en el Acuerdo No. 020 del 30 de diciembre de 2008, tiene como propósito general es la ejecución de labores de auxiliares en la admisión de pacientes, manejo de archivos de historias clínicas, diligenciamiento, consolidación, codificación de información y facturación de servicios.
Funciones generales que no distan de lo señalado por la propia demandante y por la testigo Yolanda Rosa Castillo Santís, pues mientras la primera al ser interrogada con relación a sus funciones como auxiliar de enfermería precisó que realizaba canalizaciones de pacientes, tomas de signos vitales en urgencias, además de cumplir órdenes médicas, suministro de medicamentos, tanto en urgencias, como en hospitalización, la señora Castillo Santís, precisó que la actora se encargaba de recibir y atender pacientes, así como lo referente a las historias clínicas de los mismos.
En ese contexto contrastado lo dicho por la señora Castillo Santís, en torno a las funciones realizadas por la actora, con las pruebas documentales reseñadas, no resulta procedente la tacha formulada del apoderado de la parte demandada, pues lo dicho por la testigo y se corresponde con las restantes pruebas allegadas al proceso con relación a la labor realizada por la testigo.
Tacha que tampoco resulta procedente frente a las manifestaciones realizadas respecto al cumplimiento de horarios, al acatamiento de órdenes por parte del gerente y la Señora “Emy Gómez”, así como la señora Estella Muñoz, en tanto la labor desarrollada por la demandante constituye una función pública de carácter permanente, que contribuyó a la realización de la misión principal de la accionada, esto es, a la prestación del servicio de salud -artículo 194 de la Ley 100 de 1993-.
Aunado a lo anterior, se cumple en este caso con el criterio de similitud que el Consejo de Estado ha tenido como indicio de sumisión en la labor desarrollada, pues según se pudo establecer de los testimonios recaudados, la misma, era igualmente realizada por las señoras Carmen Correa, Ercilia Moreno, Nancy Alarcón y Ana Felicia, de quienes se señaló contaban con una relación legal y reglamentaria, y es que según lo probado en el proceso no existe dudas de la existencia de estos cargos en la planta de la institución hospitalaria.
Además, sobre el carácter subordinado en la prestación de ese servicio el Consejo de Estado en providencia del 21 de abril de 2016, manifestó que la labor de enfermero no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios, más adelante indicó que la relación de subordinación que los enfermeros tiene respecto a los médicos, a quienes les corresponde dictar directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, implica que el vínculo entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación. 4) El recurso de apelación. La parte demandada interpone recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que se presentó una errónea valoración de las pruebas por parte del juez, toda vez que está demostrado que solo existió una relación contractual figura que es acogida por el manual de contratación de la E.S.E., en orden de cumplir con la misión institucional sin que ello generara necesariamente una relación laboral y los servicios prestados se encontraban plenamente definidos en el contrato, los cuales no son análogos al empleo que se endilga en la planta de cargos de la entidad.
No obstante, si en gracia de discusión se tuviese y fuesen análogos dichas funciones esta situación en sí misma no es suficiente para desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios y en consecuencia tener probada la existencia de una relación laboral. Manifiesta que los testigos no percibieron directamente los hechos y si bien refirieron que la labor desarrollada por la demandante era en horarios específicos, ellos no son suficiente para tener por demostrada la relación laboral, puesto que el solo cumplimiento de un horario no constituye subordinación o dependencia, sino que puede derivarse de instrucciones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00439-02 5 impartidas para la ejecución del contrato.
Además, refiere que los testigos no conocieron las condiciones contractuales de la demandante toda vez que no tuvieron acceso directo del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes. Finalmente refiere que la ESE Hospital San Rafael de Chinú fue cobijada por el convenio de desempeño No. 0389 del 29 de diciembre de 2006, dentro del cual era necesario hacer un estudio técnico con la asistencia técnica del Ministerio de la Protección Social y la Salud, con el fin garantizar la prestación eficiente y oportuna de los servicios de salud del municipio.
De dicho estudio técnico presentados y aprobados por la Junta Directiva de la ESE se planteó un rediseño funcional y operativo de la ESE, así como una planta de personal mínima que garantizara el funcionamiento del hospital y que operativa, administrativa y financieramente permitiera la eficaz y oportuna prestación del servicio de salud y dicha planta de personal era inamovible mientras el convenio de desempeño estuviera vigente, por lo que no era posible que estas personas pudieran ser vinculadas a la administración pública a través de una relación legal o reglamentaria y claramente no hubo un concurso convocado para tal fin. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 4 de julio de 2024.
La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal: - Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Bradys Luz Álvarez Pinto y la ESE Hospital San Rafael de Chinú en virtud de la prestación del servicio de auxiliar de enfermería. Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad- auxiliar de enfermería, y (ii) caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad – auxiliar de enfermería. El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00439-02 6 ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. Es de anotar que, en un caso similar donde se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de auxiliares de enfermería, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-366 de 20233 consideró: “5.2.
El contrato realidad en los auxiliares de enfermería. 18. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal. Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 En esta sentencia, la Corte Constitucional dejó sin efecto la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, en el marco de sus competencias, en el término de 20 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiriera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00439-02 7 19. Esta corporación ha recalcado la importancia del sector para el bienestar de toda la sociedad actual y, en particular, ha explicado que “la labor de un auxiliar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud y, como esta Corte ya lo ha reconocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las entidades públicas en razón a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculación a contratos de prestación de servicios con los cuales se vulneran los derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermería”. 20.
La intención de permanencia de la labor de auxiliar de enfermería. La función de los auxiliares de enfermería ha sido definida como una ocupación de “apoyo y complementación a la atención en salud con base en competencias específicas relacionadas con programas de educación no formal”. Por ello, en el contexto de una entidad cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, las actividades de un auxiliar de enfermería no son esporádicas o excepcionales, sino que son necesarias de manera permanente para la prestación eficiente del servicio. 21.
La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla general. La ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular.
Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermería desempeñan, no es posible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado. 22.
En consecuencia, por regla general, no se concibe la ocupación de auxiliar de enfermería como una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esto, en mayor medida si el desarrollo de estas funciones se hace de manera permanente con una institución prestadora del servicio de salud.
Sin embargo, esto no impide que, de ser el caso, la entidad contratante demuestre consistentemente que la relación cumple con los elementos constitutivos de un contrato de prestación de servicios y, en este sentido, no se cumplen los presupuestos del contrato de trabajo.” Por otra parte, concretamente respecto a la subordinación, en la misma providencia señaló: “23.
La subordinación se presume en las auxiliares de enfermería. En el caso de los contratos de prestación de servicios entre una entidad pública prestadora del servicio de salud y los auxiliares de enfermería, el Consejo de Estado ha identificado que “la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que dada la naturaleza de las funciones de un auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta labor no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen esta ocupación no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. En este sentido, al demostrar que se ejerció la función de auxiliar de enfermería de manera permanente, se invierte la carga de la prueba y será la entidad contratante la que deba desvirtuar dicha apreciación. 24.
De lo anteriormente expuesto, se pueden concluir los siguientes parámetros que ha determinado el Consejo de Estado en los casos de un contrato realidad entre un auxiliar de enfermería y una entidad pública, oculto bajo un contrato de prestación de servicios: (i) si existe la certeza de que entre las partes se suscribió uno o varios contratos de prestación de servicios de manera sucesiva y continua se presume la existencia de una prestación personal y de una remuneración como retribución, pues estos elementos se desprenden de la naturaleza misma del contrato de prestación de servicios con una persona natural;
(ii) se presume la subordinación, ya que de las funciones de auxiliar de enfermería se desprende la necesidad de que, por regla Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00439-02 8 general, esta se ejerce con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por los médicos y de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud; y (iii) existe libertad probatoria para demostrar, a través de cualquier medio, las condiciones de la relación contractual y desvirtuar los elementos de excepcionalidad y temporalidad del contrato de prestación de servicios.
Para ello, resulta fundamental el uso la prueba indiciaria.” A partir de lo anterior, se concluye que, tratándose de auxiliares de enfermería, la jurisprudencia la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sostenido que dada la naturaleza de la labor que realizan y las condiciones en que deben ser cumplidas, el elemento de la subordinación para la declaratoria de la existencia de la relación laboral se presume. ii) Caso concreto.
Hechos relevantes probados: - De acuerdo con la certificación de fecha 10 de marzo de 2015 expedida por el Jefe de Personal de la ESE Hospital San Rafael de Chinú, la señora Bradys Luz Álvarez Pinto prestó sus servicios en la ESE Hospital San Rafael de Chinú, como auxiliar del área de la salud (enfermera) a través de contratos de prestación de servicios durante los siguientes periodos: - Igualmente, la certificación suscrita de fecha 8 de junio de 2016 por la Jefe de Personal de la ESE Hospital San Rafael de Chinú la señora Bradys Luz Álvarez Pinto prestó sus servicios en la ESE Hospital San Rafael de Chinú, como auxiliar del área de la salud (enfermera), desempeñando sus funciones en el área de urgencia y maternidad, sede ambulatoria (curación) mediante una orden de prestación de servicio durante el periodo comprendido del 01 de mayo de 2012 hasta 30 de junio de 2012 y contratos por prestación de servicios desde el 01 de julio de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016. - Conforme a las copias de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Baradys Luz Álvarez Pinto y la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú se tiene que la demandante laboró en los siguientes periodos: AÑO 2014 OBJETO: Prestar servicios como auxiliar área de la salud en los diferentes servicios de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. Desde Hasta Contrato Valor del Contrato H. Mensual 1 de julio 30 de septiembre N.º 292 $ 2.550.000 $ 850.000 1 de octubre 31 de diciembre Nº 463 $ 2.550.000 $ 850.000 AÑO 2015 OBJETO: Prestar servicios como auxiliar área de la salud en los diferentes servicios de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. Desde Hasta Contrato Valor del Contrato H. Mensual 2 de enero 31 de marzo Nº 044 $2.667.300 $889.100 01 de abril 31 de mayo Nº 204 $1.778.200 $889.100 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00439-02 9 1 de junio 30 de noviembre Nº 356 $5.334.600 $ 889.100 01 de diciembre 31 de diciembre Nº 538 $ 889.100 $ 889.100 AÑO 2016 OBJETO: Prestar servicios como auxiliar área de la salud en los diferentes servicios de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. Desde Hasta Contrato Valor del Contrato H. Mensual 4 de enero 31 de marzo Nº 038 $933.555 $933.555 - Mediante petición de fecha 2 de mayo de 2016, la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral y pago de las prestaciones sociales por haber laborado como auxiliar de enfermería desde el 01 de mayo al 30 de junio de 2012 y desde el 01 de julio de 2014 al 31 de marzo de 2016. - A través del oficio sin número con fecha de recibido 13 de junio de 2016 se negaron las pretensiones solicitadas, bajo el argumento que los contratos de prestación de servicios profesionales son regidos por la Ley 80 de 1993 no generan una relación laboral y por ende no tiene derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. - En audiencia de pruebas celebrada el día 22 de marzo de 2023 se recibió el interrogatorio de la demandante y el testimonio de la señora Yolanda Rosa Castillo Santis, quienes manifestaron lo siguiente: Bradys Luz Álvarez Pinto: manifestó entre otros aspectos que laboró en la entidad demandada desde el 2012 al 2016 realizando las funciones de auxiliar de enfermería, como canalizar a los pacientes, en el área de urgencia también toma de signos vitales a los pacientes, cumplimiento de órdenes médicas.
En el área de hospitalización también estuvo un tiempo, siguiendo las órdenes médicas. Para el cumplimiento de las labores recibía instrucciones y órdenes de la jefe de personal y cumplía horarios en la mañana era de 6:45 am a 12:45 M; en la tarde era 12:45 M a 7:00 pm y en la noche era de 6:00 pm a 6:00 am, los domingos, sábados y festivos todo el día, estos horarios eran establecidos los 30 de cada mes y su cumplimiento era obligatorio.
Para los permisos tenia que acudir a la “seño Emys Gómez”. Refirió que en la entidad demandada había otras auxiliares que estaban vinculadas de planta con la entidad, sin que existiera diferencia de labores con las realizadas por la demandante. La diferencia era en el trabajo porque las de planta no hacían festivos, sábados, domingos ni nocturnos. Yolanda Rosa Castillo Santis: manifestó entre otros aspectos que ingresó y salió de la entidad para la misma época que la demandante, desempeñándose como auxiliar de enfermería en el servicio de consulta externa por 4 años consecutivos.
Respecto de las funciones realizadas por la demandante manifestó que también se desempeñaba como auxiliar de enfermería solo que rotó por otros servicios diferentes como fue urgencia, pediatría y ella siempre estuvo en consulta externa. Refiere que muchas veces coincidió con ella en el servicio de urgencias, puesto que le tocaba trasladar pacientes a ese servicio, coincidiendo casi todos los días, en donde muchas veces estaba la “seño Emys”, las Jefes de servicio y ellas le daban la orden que recibiera al paciente y le indicaban el procedimiento de que debía seguir.
A la demandante le tocaba acatar las órdenes de los superiores, de las jefes de personal, atendía pacientes, historias clínicas, todo lo que en el servicio se requería. Refirió que la diferencia con el personal vinculado a planta era en el sueldo y que no realizaban turnos de noches, ni domingos y festivos, además las auxiliares (como ella y la demandante) eran las que realizaban la labor de atender a los pacientes.
Afirmó que al ingreso se firmaba una planilla que se ubica en el servicio de urgencia y de consulta externa. Respecto del contrato suscrito por la demandante, refirió que como las citaban el mismo días, todas dialogaban los contratos de una y otra para ver si les pagaban lo mismo. De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. - Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Bradys Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00439-02 10 Luz Álvarez Pinto y la ESE Hospital San Rafael de Chinú en virtud de la prestación del servicio de auxiliar de enfermería. Analizadas las pruebas aportadas al proceso, para la Sala se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital San Rafael de Chinú, con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados durante 01 de mayo de 2012 hasta 30 de junio de 2012 y contratos por prestación de servicios desde el 01 de julio de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016, los cual se encuentra probado con la copia de los contratos aportados con la demanda y con las certificaciones expedidas por la entidad demandada, en las que se indican los periodos de vinculación y que la labor desarrollada fue la de auxiliar de enfermería, documentos que no fueron controvertidos por la parte demandada en su contestación y en el recurso de apelación no se eleva reproche alguno sobre la temporalidad tenida en cuenta por la juez de primera instancia, como tiempo de vinculación de la actora con la entidad.
Ahora bien, el recurso de apelación se encamina a controvertir que la labor desarrollada por la demandante lo fue en virtud de la suscripción de órdenes de prestación de servicios y que del objeto contractual no se desprende que ejerciera funciones iguales a los de empleados de planta, argumento que no es de recibo para la Sala pues si bien revisados los contratos no se encuentran las obligaciones específicas que debía ejercer la actora, el objeto fue “Prestar servicios como auxiliar área de la salud en los diferentes servicios de la ESE Hospital San Rafael de Chinú”, respecto del cual la misma entidad al momento de emitir las certificaciones de fecha 10 de marzo de 2015 y 8 de junio de 2016 precisó que prestó sus servicios en el área de la salud (enfermera), desempeñando sus funciones en el área de urgencia y maternidad, sede ambulatoria (curación), lo que coincide con lo expresado por la demandante y la testigo al momento de dar su testimonios en la audiencia de pruebas practicadas en el proceso.
Además, es claro que, dada la naturaleza de la entidad, no cabe duda que la labor de auxiliar de enfermería es de naturaleza misional. Asimismo, tampoco resultan de recibo los argumentos del recurrente cuando refiere que el A quo no ponderó la prueba testimonial recibida en el proceso, la cual a su juicio no brindó certeza de la labor realizada por la demandante, pues como se dijo dichos aspectos fueron suficientemente acreditado a través de la prueba documental allegada al proceso, consistente en la copia de los contratos de prestación de servicios, así como los demás documentos contractuales, actas de inicio y certificaciones expedidas por la entidad demandada, en los que se detallan que la prestación del servicio se dio en el área de la salud (enfermera).
Por otra parte, aduce el recurrente que los testigos no logran acreditar el elemento de subordinación, puesto que no percibieron directamente los hechos y si bien manifestaron se cumplían horarios específicos, ello no es suficiente para tener por demostrada la relación laboral, puesto que el solo cumplimiento de un horario no constituye subordinación o dependencia, además que no conocieron las condiciones contractuales de la demandante.
Con relación a la subordinación debe reiterarse que tratándose de auxiliar de enfermería la jurisprudencia ha sostenido que la subordinación se presume, pues dada la naturaleza de la función, su prestación no es autónoma y por el contario se ejerce con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por los médicos, así como de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud, por tanto, al existir prueba de la prestación personal del servicio y de la labor desarrollada como auxiliar de enfermería dicho elemento se entiende cumplido.
Finalmente, no puede excusarse la ESE Hospital San Rafael de Chinú en el hecho de haber celebrados convenios con el Ministerio de la Protección Social y que esto impedía la vinculación legal y reglamentaria de la demandante por lo que la vinculación se dio de forma contractual, pues ello sería convalidar que la entidad antepuso trámites administrativos frente al respeto de los derechos laborales de la demandante e imponerle a esta última una carga que no está llamada a soportar de acuerdo con la constitución y la ley.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00439-02 11 Consecuente con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. e) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no prosperó, ello no da lugar a concluir que sus argumentos eran infundados.
Además, la parte demandante no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia proferida el 5 de junio de 2023 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería dentro del proceso instaurado por la señora Bradys Luz Álvarez Pinto en contra de la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Segundo: No condenar en costas de segunda instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Ausente con permiso) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.