AUXILIO DE CESANTÍAS – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN POR MORA – Pago tardío de las cesantías / APLICACIÓN DE LA LEY 1071 DE 2006 - Para el sector docente Síntesis del caso: De conformidad con el recurso de apelación propuesto por el FOMAG contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho o si por el contrario hay lugar modificarla por encontrar que le asiste razón al FOMAG en indicar que sanción mora fue causada por el Municipio de Apartadó y, a quien deberá ordenarse el pago de la mora.
Extracto: (…) Conforme con lo anterior, corresponde al FNPSM liquidar y reconocer el auxilio de las cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la prestación descentralizada de los servicios consagrados en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibídem, desarrollado a través de las Secretarías de Educación de los entes territoriales.
Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo. (…) A partir de la vigencia de esta norma, es posible colegir que se crearon una serie de garantías efectivas a fin de brindar al trabajador un plazo razonable para el pago de sus cesantías, pues en caso de no efectuarse dentro de los términos previstos, la entidad obligada tendría que sufragar una sanción por su actuar inoportuno; empero, esta norma sólo operaba para la reclamación de cesantías definitivas.
Dejando de lado reclamaciones de cesantías parciales. (…) Como solución a lo planteado, se ha propuesto aplicar para tal efecto, la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, por considerar que ella positiviza una garantía en favor de todos los servidores públicos, sin que pudiese considerarse excluido al sector docente.
La aplicación de esta disposición se traduce en la garantía de la condición más beneficiosa para el trabajador con independencia a la naturaleza de la vinculación, puesto que no se puede perder de vista que el dinero producto de las cesantías solo puede ser retirado en eventos de desvinculación o casos puntuales relacionados con compra y mejora de vivienda o educación. (…) En ese orden de ideas, al momento del fallo, el Juez debe verificar sobre quien recae la demora en el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por el docente, pues, en el caso de que la mora sea atribuible a la radicación, expedición del acto administrativo y entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo, será el ente territorial el encargado de asumir el pago de la sanción; mientras que, cuando el retardo se predique de la disposición del dinero a favor del docente, el responsable de la mora será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…) Las anteriores consideraciones conducen a que se confirme la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 12 de mayo de 2021, frente a la no respuesta a su petición presentada el día 12 de febrero de 2021, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el cual se negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales.
Por encontrar que la sanción moratoria fue causada únicamente por el FOMAG, al no pagar la sanción moratoria dentro de los 45 días que le otorgaba la ley. Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN DESPACHO 022 Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Link: 05837333300320210012201 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01 Demandante: Isalia Mosquera Moreno Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Apartadó Asunto: Reconocimiento de sanción por mora / aplicación de Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado Decisión: Confirmar Parcialmente / Revoca Numeral Tercero Sentencia: 036 ordinaria Acta de sala: 017 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en su calidad de demandado, contra la sentencia No. 035 proferida el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia, mediante la cual se concedieron de manera parcial las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La señora ISALIA MOSQUERA MORENO, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formuló una demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE APARTADÓ. 1.1.
Pretensiones. Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01 La demandante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. APA2021EE001027 del 23 de marzo de 2021 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Apartadó, por la cual resolvió la petición presentada el día 12 de febrero de 2021, negándose el reconocimiento de la sanción por mora establecida en las Leyes 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al del vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de las cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.
También, la demandante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 12 de mayo de 2021, frente a la no respuesta a su petición presentada el día 12 de febrero de 2021 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, y por el cual se entienden negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al del vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de las cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.
A título de restablecimiento, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Apartadó, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.
Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Supuestos fácticos. Se indica en la demanda que el 03 de marzo de 2020, la actora presentó una solicitud de retiro y pago de las cesantías para la compra de vivienda.
Asimismo, refiere que mediante la Resolución 067 del 03 de marzo de 2020, le fue reconocida la prestación solicitada, siendo efectivo su pago el día 21 de julio de 2020. Sostiene que, se configuró una mora de 70 días contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía. El 12 de febrero de 2021 se radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01 MAGISTERIO sin que se obtuviera respuesta, naciendo el día 12 de mayo de 2021 un acto administrativo ficto o jurídico, a través del cual se entiende que la entidad resolvió negativamente la petición realizada.
Por último, el 12 de febrero de 2021 se radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el Secretaría de Educación del Municipio de Apartadó, entidad que dio respuesta mediante la Resolución No. APA2021EE001027 del 23 de marzo de 2021, indicando que no era competente para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, razón por la cual no era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria. 1.3.
Normas violadas y concepto de su violación. En lo fundamental, considera la demandante que la actuación demandada viola las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Ley 1955 de 2019, artículo 57. Como concepto de violación arguye que, en virtud de la tardanza en el pago de las cesantías, fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con las cuales se fijaron términos perentorios para el reconocimiento y pago de esta prestación. Seguidamente, efectúa un recuento de aquellas normas que estima fueron vulneradas por la entidad demanda, al haber pagado esta prestación con posterioridad a los 70 días después de la radicación de la petición. Finalmente cita apartados jurisprudenciales del H. Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción por mora, con lo cual solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.
Posición de la entidad demandada 2.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, mediante escrito del 27 de julio de 2022, presentó contestación a la demanda (14ContestaciónDemandaFOMAG.pdf). Sostuvo que se acoge al principio de legalidad del presupuesto y no desconoce los precedentes jurisprudenciales que en materia de sanción moratoria ha establecido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional a través de sus sentencias de unificación. Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01 Aceptó que el 03 de marzo de 2020 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, asimismo, que mediante la Resolución 067 del 03 de marzo de 2020 le fue reconocida la prestación solicitada y, los dineros a disposición a partir del 21 de julio de 2020.
Solicitó ser desvinculada del proceso, toda vez que, quien tiene a cargo el pago de la sanción mora será la Secretaría de Educación del Municipio de Apartadó de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y, que se dictara sentencia anticipada teniendo en cuenta que las pruebas a decretar y practicar solo son documentales y se aportaron con la demanda, razón por la cual el Despacho podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 2080. 2.2.
Municipio de Apartadó El Municipio de Apartadó, mediante escrito del 17 de agosto de 2022 presentó contestación a la demanda (16.ContestaciónDemandaMunicipioApartadó.pdf). Aceptó que mediante la Resolución 067 del 03 de marzo de 2020 le fue reconocida la prestación solicitada. Indicó que no era cierto que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías no fue expedido dentro de los 15 días, toda vez que, fue expedido el 03 de marzo de 2020, esto es el mismo día de enviada la solicitud.
Manifestó que la entidad emitió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías dentro de los 15 días, información que se puede comprobar conforme a los documentos aportados con la demanda, razón por la cual no podrá endilgarse la responsabilidad de la sanción moratoria al ente territorial. Por último, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda en contra del Municipio de Apartadó. 3.
La Sentencia Impugnada. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo mediante sentencia anticipada del 15 de marzo de 20231, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones antes expuestas. 1 Archivo denominado 026SentenciaAnticipada003-2021-00122.pdf del expediente digital.
Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01 SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del MUNICIPIO DE APARTADÓ - ANTIOQUIA, dentro del presente medio de control.
TERCERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto, que se configuró el 12 de mayo de 2021, como consecuencia de la falta de respuesta por parte de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, respecto de la petición presentada por la señora ISALIA MOSQUERA MORENO el día 12 de febrero de 2021.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto o presunto originado en la solicitud de fecha 12 de febrero de 2021, en cuanto no reconoció a la señora ISALIA MOSQUERA MORENO, identificada con cédula de ciudadanía N°39.407.214, la sanción por la mora en el pago efectivo de las cesantías parciales.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG a reconocer y pagar a favor de la señora ISALIA MOSQUERA MORENO, identificada con cédula de ciudadanía N°39.407.214, la sanción por la mora en el pago de las cesantías parciales en el término comprendido entre el 13 de mayo de 2020 hasta el 20 de julio de 2020, lo cual arroja un total 69 días de salario, que se liquidarán teniendo como base la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación del tiempo, de la siguiente forma: FECHA DE CAUSACIÓN ASIGNACIÓN BÁSICA Desde el 13 de mayo de 2020 hasta el 20 de julio de 2020 Año 2020 SEXTO: Se le RECONOCE PERSONERÍA judicial a la Doctora AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO, identificada con cédula de ciudadanía N°52.863.417 y con T.P. N°258.462 del C.S. de la J., para actuar en calidad de apoderada principal de la entidad demandada en los términos del poder otorgado.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del CPACA.
NOVENO: Sin condena en costas”. Como sustento de su decisión, el a quo, manifestó: Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01 “Así las cosas, el 13 de mayo de 2020, día siguiente al cumplimiento del plazo, es la fecha a partir de la cual se causó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a cargo de la entidad demandada, hasta el 20 de julio de 2020 ya que, de acuerdo con las certificación expedida por la Fiduprevisora S.A., aportada por la parte demandante, que obra a folio 29 del archivo digital “PDF007SubsanaDemanda”, el dinero fue puesto a disposición de la accionante el 21 de julio 2020, sin que pueda ser imputable a la entidad demandada el cobro tardío del dinero por parte de la demandante, generándose un retardo de 69 días.
Seguidamente, evidencia esta Judicatura que la señora ISALIA MOSQUERA MORENO, presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, ante la entidad demandada, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FONPREMAG el día 12 de febrero de 2021, petición frente a la cual no existe pronunciamiento de fondo, situación ésta que conforme lo consagra el artículo 83 del CPACA, permite interpretar que la respuesta a la pretensión de la actora en sede administrativa es negativa y por consiguiente da lugar a la declaración de la existencia del acto administrativo ficto o presunto que se configuró el 12 de mayo de 2021.
En conclusión, y al estar demostrado que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, no efectuó dentro de la oportunidad legal, el pago de la suma reconocida a título de cesantías parciales, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la renuncia de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento, a favor de la señora ISALIA MOSQUERA MORENO, se declarará la nulidad del acto ficto originado en la petición recibida por la entidad demandada el 12 de febrero 2021, en cuanto se negó el reconocimiento de la sanción por mora a la señora ISALIA MOSQUERA MORENO”. 4.
La impugnación. La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia2, escrito en el que manifiesta que difiere de la decisión emitida por el a quo, toda vez que, no analizó el alcance del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y, que en el caso objeto de estudio se tiene que, la mora fue causada en vigencia del año 2020 debido a la demora en la remisión del acto administrativo por parte del ente territorial a la Fiduprevisora.
Arguyó que teniendo estos elementos legales la sanción por mora que se haya causado debió ser asumida en su totalidad por el ente territorial, toda vez que no existe una partida presupuestal en el FOMAG destinada a asumir el pago de la sanción por mora. 2 Archivo denominado 028RecursoApelaciónFomag.pdf del expediente digital. Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01 Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, se ordene el pago de las condenas al ente territorial de acuerdo con el artículo 57 del Plan nacional de Desarrollo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa. Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará su conocimiento. 2. La competencia. La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021. 3.
Prelación de fallo. Si bien esta Sala tiene bajo su conocimiento procesos que ingresaron a despacho para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, se advierte que la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico del turno, los proceso en relación con los cuales, para su decisión definitiva, “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencias”.
En el asunto sub examine el objeto de debate versa sobre la supuesta mora en el pago de las cesantías a la señora ISALIA MOSQUERA MORENO, por parte de la entidad demandada, tema respecto al cual la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, ha fijado una Jurisprudencia que viene siendo reiterada, tal como se verificará en líneas posteriores, por lo tanto, es posible resolver el presente asunto de manera anticipada. 4.
Problema Jurídico. Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01 De conformidad con el recurso de apelación propuesto por el FOMAG contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho o si por el contrario hay lugar modificarla por encontrar que le asiste razón al FOMAG en indicar que sanción mora fue causada por el Municipio de Apartadó y, a quien deberá ordenarse el pago de la mora. 5.
Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la decisión que adoptará esta Sala se concreta en confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en la cual reconoció de manera parcial las pretensiones de la demanda, en la medida que, en efecto si se causó una mora debido al retardo en el pago de las cesantías, atribuible únicamente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se procederá a revocar el numeral tercero de la parte resolutiva. 6.
Auxilio de Cesantías. El numeral 1° del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que el FNPSM es la entidad competente para reconocer y pagar las prestaciones a sus docentes afiliados, así: “Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1 Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
(…)”. En suma, esta norma especial aplicable para los docentes contempla en su artículo 15: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01 B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. Conforme con lo anterior, corresponde al FNPSM liquidar y reconocer el auxilio de las cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la prestación descentralizada de los servicios consagrados en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrollado a través de las Secretarías de Educación de los entes territoriales.
Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo3. Por su parte, el Gobierno Nacional suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora para el manejo de los recursos que integran el FNPSM, conforme lo regulado en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989.
Con posterioridad, por Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5° a 8°, se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la siguiente manera: “Artículo 5º Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional.
La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6º Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7º Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.
Artículo 8º Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento”. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 41001-23-33-000- 2019-00343-02 (1969-2023). Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01 Finalmente, el artículo 2 y siguientes del Decreto 2831 de 2005, por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones, reguló el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FNPSM. 7.
Sanción por Mora. Ha de recordarse que la primera norma que desarrolló el marco normativo en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el sector público fue la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, el cual dispuso: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.” “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” A partir de la vigencia de esta norma, es posible colegir que se crearon una serie de garantías efectivas a fin de brindar al trabajador un plazo razonable para el pago de sus cesantías, pues en caso de no efectuarse dentro de los términos previstos, la entidad obligada tendría que sufragar una sanción por su actuar inoportuno; empero, esta norma sólo operaba para la reclamación de cesantías definitivas.
Dejando de lado reclamaciones de cesantías parciales. Luego, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, por medio de la cual se fijan términos para su cancelación”, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01 cancelación, esta sanción fue extendida al reconocimiento y pago de las cesantías parciales así: “Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Por lo expuesto, es evidente que fue establecida una sanción a cargo de la entidad encargada del pago de las cesantías de los servidores, tanto parciales como definitivas, en aquellos casos en los cuales se superen los términos perentorios establecidos en la norma citada ut supra. 8.
Conteo de términos para la generación de la sanción moratoria Teniendo en cuenta que hay casos en los cuales la petición de reconocimiento de cesantías ya sea parciales o definitivas no es contestada o es resulta de manera extemporánea, el H. Consejo de Estado en Sala Plena4 ha explicado el modo de iniciar el conteo de los términos para la generación de esta sanción, de la siguiente manera: 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp.
No. 760012331000200002513 01. (2777-2004). Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01 “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante(…)” A su turno esa misma Corporación en sentencia de 7 de diciembre de 20175, esquematizó los términos fijados en la Ley 1071 de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, por medio de la cual se fijan términos para su cancelación”, norma que reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: + + = 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de la Sección Segunda Subsección A. Rad. 3447-14 Consejero Ponente William Hernández Gómez.
SOLICITUD RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS ANTE LA ENTIDAD 15 días hábiles a partir de la solicitud, para expedir el acto de reconocimiento 5 o 10 días hábiles de ejecutoria del acto de reconocimiento, según el caso 45 días hábiles para efectuar el pago de las cesantías En total son 65 o 70 días, según el caso Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01 El Consejo de Estado, en este pronunciamiento, además recuerda que los actos administrativos tienen un término para cobrar ejecutoria, que a la luz del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) era de 5 días, y conforme a la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) es de 10 días.
Concluyéndose, entonces que, según la norma aplicable, el total de días para reconocimiento y pago de las cesantías sería de 65 0 70 días, según la norma aplicable y por lo que a partir del día 66 o 71, según el caso, se causaría la sanción moratoria. Corolario de lo expuesto, la administración a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas dispone el término de quince (15) días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y una vez en firme (dependiendo de la norma aplicable – Decreto 01 de 1984 (5 días) o Ley 1437 de 2011 (10 días), tiene el plazo de cuarenta y cinco días (45) para realizar el pago efectivo, so pena de causar la sanción moratoria.
Empero, en caso de que el acto administrativo no sea expedido en el mencionado término legal, los términos de ejecutoria y de pago serán computados como si aquel hubiese sido proferido en término. La anterior posición, fue reiterada por el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en la cual hace referencia a la exigibilidad de la sanción moratoria en los casos en que la administración no se pronuncie o lo haga de manera tardía, frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas.
Al respecto, la Alta Corporación sostuvo: “En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006105), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011106) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51107], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.” 9.
Aplicación de la Ley 1071 de 2006 para el sector docente. A PARTIR DEL DÍA 66 o 71, SEGÚN EL CASO, SE CAUSA LA SANCIÓN MORATORIA Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01 Conforme a la citación expresa realizada en líneas precedentes de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, puede advertirse que allí no se encuentra disposición alguna relativa a la causación de la sanción moratoria, por el retardo en el pago de las cesantías, situación que ha generado grandes discusiones respecto de su aplicabilidad en el sector docente.
Como solución a lo planteado, se ha propuesto aplicar para tal efecto, la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, por considerar que ella positiviza una garantía en favor de todos los servidores públicos, sin que pudiese considerarse excluido al sector docente.
La aplicación de esta disposición se traduce en la garantía de la condición más beneficiosa para el trabajador con independencia a la naturaleza de la vinculación, puesto que no se puede perder de vista que el dinero producto de las cesantías solo puede ser retirado en eventos de desvinculación o casos puntuales relacionados con compra y mejora de vivienda o educación. Con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado6, sentó jurisprudencia en el sentido de considerar que los docentes del sector oficial son servidores, y por tal razón, les es aplicable la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” y normas complementarias, por medio de las cuales se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.
En lo que respecta a la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, como vendría a ser la Ley 1071 de 2006. 10. Del Análisis Probatorio i) El 03 de marzo de 2020 la demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales7 al FNPSM. ii) La Secretaría de Educación del Municipio de Apartadó, reconoció un anticipo de cesantías para compra de vivienda a favor de la señora 6 Consejo De Estado, Sección Segunda, de 18 de julio de 2018, Exp.
No. 73001-23-33-000-2014-00580- 01. (4961-2015). 7 Pág. 24 del Archivo denominado 007SubsanaDemanda.pdf del expediente digital. Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01 ISALIA MOSQUERA MORENO mediante la Resolución No. 67 del 03 de marzo de 20208. iii) Las cesantías parciales reconocidas por $17.759.270 fueron puestas a disposición de la demandante el 21 de julio de 20209. iv) El 12 de febrero de 202110, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de sus cesantías. 10.
Del asunto sub examine. Como se ha manifestado en este proveído, pretende la demandante que se condene al extremo pasivo, a que le pague 70 días de sanción moratoria en los términos de las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, por el supuesto pago tardío de sus cesantías parciales. El punto neurálgico de la presente discusión recae que en caso de haberse causado la mora, la responsabilidad le asiste al Municipio de Apartadó frente al pago de la sanción moratoria conforme lo regulado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, “por la cual se expide el plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”, debido que a criterio del recurrente la mora fue causada en el año 2020, época para la cual la responsabilidad de esta sanción le corresponde pagar al ente territorial.
En el caso bajo estudio aduce la demandante que solicitó el pago de sus cesantías parciales el 03o de marzo de 2020, ante la Secretaría de Educación del Municipio de Apartadó, la cual le fue reconocida por medio de la Resolución No. 067 del 03 de marzo de 2020, y notificada el 04 de marzo de 2020, acto en el cual renunció a los términos11.
El pago de las cesantías fue puesto a disposición el 21 de julio de 2020, por tanto, le adeudan a título de sanción moratoria de 70 días. Comoquiera que en el presente caso la demandante renunció a términos deberá aplicarse lo indicado por el Consejo de Estado, sección segunda en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en el entendido que los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida corren a partir del día siguiente en que se renuncia a términos. En la providencia citada se indicó: “109.
Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido 8 Págs. 24 a 28 del Archivo denominado 007SubsanaDemanda.pdf del expediente digital. 9 Pág. 29 del Archivo denominado 007SubsanaDemanda.pdf del expediente digital. 10 Págs. 21 a 22 del Archivo denominado 007SubsanaDemanda.pdf del expediente digital.
Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01 proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla. En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria”. 11.1. De acuerdo con los hechos probados y teniendo en cuenta que el 04 de marzo de 2020 se notificó la demandante del acto administrativo que reconoció las cesantías y, que renuncio a los términos, esta Sala aplicará la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria corre 45 días hábiles después de la renuncia, que corresponde a: i) 45 días hábiles siguientes a la renuncia del término de ejecutoria del acto administrativo.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala puede avizorar que el trámite de las cesantías de la demandante se surtió de la siguiente manera: Concepto Fecha Fecha de radicación solicitud reconocimiento cesantías parciales 03 de marzo de 202011 Fecha de emisión del acto de reconocimiento por parte de la entidad demandada 03 de marzo de 2020 Fecha de la notificación del Acto Administrativo 04 de marzo de 202012 Vencimiento del término de 45 días para el pago de las cesantías 12 de mayo de 2020 Fecha fue puesta a disposición en la entidad Bancaria el pago de las cesantías 21 de julio de 202013 Días de Mora 69 días 11.2.
Visto lo anterior, en este punto es necesario hacer referencia a otro de los argumentos expuestos por la entidad apelante, respecto a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”, quien debe asumir el pago de la sanción moratoria causada con posterioridad al 1 de enero de 2020, es el respectivo ente territorial al cual se encuentre adscrito el docente.
Al respecto, es de señalar que el artículo en cita dispone lo siguiente: “Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación 11 Pág. 24 del Archivo denominado 007SubsanaDemanda.pdf del expediente digital. 12 Pág. 28 del Archivo denominado 007SubsanaDemanda.pdf del expediente digital. 13 Pág. 29 del Archivo denominado 007SubsanaDemanda.pdf del expediente digital.
Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01 de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) “Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. “Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. Por lo expuesto, es evidente que fue establecida una sanción a cargo de la entidad responsable del pago de las cesantías de los servidores, tanto parciales como definitivas, en aquellos casos en los cuales se superen los términos perentorios establecidos en la norma citada ut supra.
En ese orden de ideas, al momento del fallo, el Juez debe verificar sobre quien recae la demora en el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por el docente, pues, en el caso de que la mora sea atribuible a la radicación, expedición del acto administrativo y entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo, será el ente territorial el encargado de asumir el pago de la sanción; mientras que, cuando el retardo se predique de la disposición del dinero a favor del docente, el responsable de la mora será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 11.3.
Ahora bien, la sanción moratoria deberá contarse a partir del 13 de mayo de 2020 y, hasta el 20 de julio de 2020 (pues los dineros quedaron a disposición de la interesada el día 21 de julio de 2020), pudiendo concluir que la entidad pagadora incurrió en una mora de 69 días, como se pasa a exponer: Concepto Fecha Día Vencimiento del término de 45 días para el pago de las cesantías 12 de mayo de 2020 0 Conteo de la mora 13 de mayo al 31 de mayo de 2020 19 Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01 01 de junio al 30 de junio de 2020 30 01 de julio al 20 de julio de 2020 20 Fecha fue puesta a disposición en la entidad Bancaria el pago de las cesantías 21 de julio de 2020 0 Días de Mora 69 días De lo anterior, queda claro que el Municipio de Apartadó emitió la resolución al mismo día de presentada la solicitud, por lo cual no se evidencia una demora en su labor.
Por otro lado, se dejó evidenciado que efectivamente se presentó una mora, pues los recursos fueron puestos a disposición en una fecha posterior de la que tenía la entidad para el pago de las cesantías reconocidas a la demandante, es decir, se superaron los 45 días hábiles previstos por el legislador para el agotamiento del trámite completo, dicha tardanza, como se mencionó, no debe asumirla la docente; pues se debe recordar que las normas que regulan la materia, buscan precisamente proteger a los beneficiarios para que el Estado por medio de sus entidades pague de manera oportuna las prestaciones a las que tienen derecho 10.5.
Ahora bien, en el recurso de apelación se dice que le asiste responsabilidad al Municipio de Apartadó frente al pago de la sanción moratoria por la demora en la remisión del acto administrativo al FOMAG; además, se hace alusión a lo consignado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, “por la cual se expide el plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”, disposición que, según la entidad recurrente, le impone a los entes territoriales la obligación de pagar la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de las cesantías.
Sin embargo, frente a dicha manifestación la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no aportó ninguna prueba. Llama la atención que el FOMAG afirme que supuestamente el ente territorial se demoró en la remisión de la Resolución 067 del 03 de marzo de 2020, sin aportar ninguna prueba con la contestación de la demanda o, en segunda instancia que diera cuenta de este hecho, lo cual no le aporta elementos probatorios a esta Sala para tener como cierta la afirmación realizada por la entidad recurrente.
Las anteriores consideraciones conducen a que se confirme la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 12 de mayo de 2021, frente a la no respuesta a su petición presentada el día 12 de febrero de 2021, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el cual se negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales.
Por encontrar que la sanción moratoria fue causada Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01 únicamente por el FOMAG, al no pagar la sanción moratoria dentro de los 45 días que le otorgaba la ley. Por lo anterior, se procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo relativo a condenar a la Nación Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a 69 días de salario.
Igualmente, se revocará el numeral tercero de la parte resolutiva, en la medida que el juzgado de primera instancia allí declaró la existencia del acto ficto o presunto, decisión que escapa de su competencia pues la configuración de este ocurrió ipso jure, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 del CPACA. La competencia del a quo radicaba en determinar si procedía o no la declaratoria del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, y en caso de encontrarla pertinente, disponer el respectivo restablecimiento del derecho. 11.
De la condena en costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”5. Respecto de la condena en costas, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
(…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Conforme la norma en cita, podría afirmarse en principio, que la imposición de condena en costas sigue un modelo eminentemente objetivo, en el cual, la Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01 razón de la condena surge por el simple hecho de ser resueltas desfavorablemente las peticiones; sin embargo, la Sala considera que de conformidad con la expresión “dispondrá” contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, implica la potestad del fallador para determinar la procedencia o no de la condena en costas en contra de la parte que vio frustradas sus pretensiones, lo que constituye de manera implícita un modelo subjetivo, donde es menester analizar cada caso particular con el fin de determinar si hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida.
Al respecto, el Consejo de Estado24 ha señalado lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “Si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión ‘dispondrá’, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”.
Conforme a lo anterior, se estima que, en este caso, no se dan los presupuestos para imponer condena en costas, en razón a que no aparecen causadas en esta instancia, dado que revisada cada una de las etapas procesales, no se encuentran probadas. Por tanto, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo de Turbo, por las razones expuestas en la parte motiva. REVOCÁNDOSE el numeral tercero de la parte resolutiva. Conforme a dichas disposiciones la misma quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones antes expuestas.
Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01 SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del MUNICIPIO DE APARTADÓ - ANTIOQUIA, dentro del presente medio de control.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto o presunto originado en la solicitud de fecha 12 de febrero de 2021, en cuanto no reconoció a la señora ISALIA MOSQUERA MORENO, identificada con cédula de ciudadanía N°39.407.214, la sanción por la mora en el pago efectivo de las cesantías parciales.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG a reconocer y pagar a favor de la señora ISALIA MOSQUERA MORENO, identificada con cédula de ciudadanía N°39.407.214, la sanción por la mora en el pago de las cesantías parciales en el término comprendido entre el 13 de mayo de 2020 hasta el 20 de julio de 2020, lo cual arroja un total 69 días de salario, que se liquidarán teniendo como base la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación del tiempo, de la siguiente forma: FECHA DE CAUSACIÓN ASIGNACIÓN BÁSICA Desde el 13 de mayo de 2020 hasta el 20 de julio de 2020 Año 2020 QUINTO: Se le RECONOCE PERSONERÍA judicial a la Doctora AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO, identificada con cédula de ciudadanía N°52.863.417 y con T.P. N°258.462 del C.S. de la J., para actuar en calidad de apoderada principal de la entidad demandada en los términos del poder otorgado.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del CPACA.
OCTAVO: Sin condena en costas”..
TERCERO. NO CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia.
CUARTO. NOTIFICAR a las partes esta decisión conforme al artículo 203 del CPACA.
QUINTO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez esté en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01 La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI14 14 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx