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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05387333300220210031301

Ponente: Angy Plata Álvarez

Fecha: 2024-07-10

AUXILIO DE CESANTÍAS – Prestaciones Sociales / SANCIÓN POR MORA – Pago inoportuno / APLICACIÓN DE LA LEY 1071 DE 2006 - Para el sector docente Síntesis del caso: De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho o si por el contrario hay lugar revocarla por encontrar que le asiste razón a la señora F.R.A al reconocimiento de la sanción moratoria, por el pago tardío de sus cesantías, teniendo en cuenta la fecha de radicación de solicitud del pago de la mora, presentada con la demanda.

Extracto: (…) Conforme a lo anterior, corresponde al FNPSM liquidar y reconocer el auxilio de las cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la prestación descentralizada de los servicios consagrados en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrollado a través de las Secretarías de Educación de los entes territoriales.

Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo. (…) A partir de la vigencia de esta norma, es posible colegir que se crearon una serie de garantías efectivas a fin de brindar al trabajador un plazo razonable para el pago de sus cesantías, pues en caso de no efectuarse dentro de los términos previstos, la entidad obligada tendría que sufragar una sanción por su actuar inoportuno; empero, esta norma sólo operaba para la reclamación de cesantías definitivas.

Dejando de lado reclamaciones de cesantías parciales. (…) El Consejo de Estado, en este pronunciamiento, además recuerda que los actos administrativos tienen un término para cobrar ejecutoria, que a la luz del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) era de 5 días, y conforme a la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) es de 10 días.

Concluyéndose, entonces que, según la norma aplicable, el total de días para reconocimiento y pago de las cesantías sería de 65 0 70 días, según la norma aplicable y por lo que a partir del día 66 o 71, según el caso, se causaría la sanción moratoria. Corolario de lo expuesto, la administración a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas dispone el término de quince (15) días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y una vez en firme (dependiendo de la norma aplicable – Decreto 01 de 1984 (5 días) o Ley 1437 de 2011 (10 días), tiene el plazo de cuarenta y cinco días (45) para realizar el pago efectivo, so pena de causar la sanción moratoria.

Empero, en caso de que el acto administrativo no sea expedido en el mencionado término legal, los términos de ejecutoria y de pago serán computados como si aquel hubiese sido proferido en término. (…) Conforme a la citación expresa realizada en líneas precedentes de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, puede advertirse que allí no se encuentra disposición alguna relativa a la causación de la sanción moratoria, por el Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01 retardo en el pago de las cesantías, situación que ha generado grandes discusiones respecto de su aplicabilidad en el sector docente.

(…) La aplicación de esta disposición se traduce en la garantía de la condición más beneficiosa para el trabajador con independencia a la naturaleza de la vinculación, puesto que no se puede perder de vista que el dinero producto de las cesantías solo puede ser retirado en eventos de desvinculación o casos puntuales relacionados con compra y mejora de vivienda o educación. Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN DESPACHO 022 Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Link: 05837333300220210031301 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 05387 33 33 002 2021 00313 01 Demandante: Floryanne Rivas Andrade Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Antioquia Asunto: Reconocimiento de sanción por mora / aplicación de Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado Sentencia: 033 ordinaria Decisión: Revoca sentencia / Concede las pretensiones Acta de sala: 017 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la FLORYANNE RIVAS ANDRADE en su calidad de demandante, contra la sentencia No. 077 proferida el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La señora FLORYANNE RIVAS ANDRADE, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formuló una demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 1.1.

Pretensiones. La demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 05 de junio de 2021, frente a la no respuesta a su petición presentada el día 05 de marzo de 2021, ante el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Por el cual, se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al del vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de las cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.

A título de restablecimiento, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Antioquia, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.

Por último, solicita que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Supuestos fácticos. Se indicó en la demanda que el 02 de octubre de 2020, la demandante presentó una solicitud de retiro y pago de las cesantías a que tenía derecho para compra de vivienda.

Asimismo, manifestó que mediante la Resolución 2020-060230179 del 29 de diciembre de 2020 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, se le reconoció la prestación solicitada, siendo efectivo su pago el día 06 de febrero de 2021. Sostuvo que, se configuró una mora de 72 días contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía. Refirió que el 05 de marzo de 2021 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO sin que se obtuviera respuesta, naciendo el día 05 de junio de 2021 un acto administrativo ficto o presunto, a través del cual se entiende resuelta negativamente la petición realizada. 1.3.

Normas violadas y concepto de su violación. En lo fundamental, considera la demandante que la actuación demandada viola las siguientes disposiciones:  Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15.  Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2. Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01  Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.  Ley 1955 de 2019, artículo 57.

Como concepto de violación arguye que, en virtud de la tardanza en el pago de las cesantías, fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con las cuales se fijaron términos perentorios para el reconocimiento y pago de esta prestación. Seguidamente, efectúa un recuento de aquellas normas que estima fueron vulneradas por la entidad demanda, al haber pagado esta prestación con posterioridad a los 70 días después de la radicación de la petición. Finalmente cita apartados jurisprudenciales del H. Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción por mora, con lo cual solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.

Posición de las entidades demandadas 2.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, mediante escrito del 07 de febrero de 2022 presentó contestación a la demanda1. Sostuvo que se acoge al principio de legalidad del presupuesto y no desconoce los precedentes jurisprudenciales que en materia de sanción moratoria ha establecido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional a través de sus sentencias de unificación. Manifestó que, también deberá tener en cuenta la posible responsabilidad que recaiga frente a la Secretaría de Educación, la cual está llamada a responder por la eventual mora que causara en el caso en concreto, toda vez que la mora fue causada en el año 2020, esto es, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

Señaló que la demandante solicitó el pago de las cesantías el 02 de octubre de 2020, y que el reconocimiento de las cesantías se hizo mediante la Resolución 2020-060230179 del 29 de diciembre de 2020, quedando los dineros a disposición de la docente el día 06 de febrero de 2021.

2.2. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, mediante escrito del 03 de marzo de 2023 presentó contestación a la demanda2. 1 Archivo denominado 05RecepcionContestacionDemandaFomag.pdf del Expediente digital. 2 Archivo denominado 07ContestaciónDemandaGobernaciónAntioquia.pdf del Expediente digital. Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01 Indicó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto de las pruebas aportadas con la demanda se puede demostrar que la demandante es una Docente Nacionalizada razón por la cual la obligación recae en el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Sostuvo que si bien ella fue la que emitió el acto de reconocimiento del pago de las cesantías lo hizo en nombre y representación del FOMAG. Advirtió que no es cierto que las cesantías se solicitaron el 02 de octubre de 2020, toda vez que como se evidenció en la Resolución 2020-060230179 del 29 de diciembre de 2020, la demandante radicó la solicitud el 18 de diciembre de 2020. 3.

La Sentencia Impugnada. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 17 de febrero de 20233, negó las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia”. Como sustento de su decisión, el a quo, manifestó: “Como se indicó anteriormente, la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 18 de diciembre de 2020, razón por la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia tenía hasta el 13 de enero de 2021 como fecha máxima para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, según lo dispone el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006; así entonces, al revisarse el material probatorio se observa que dicho acto administrativo fue expedido el día 29 de diciembre de 2020 y fue notificado el 05 de enero de 2021, es decir dentro del término legal previsto para tales efectos.

En consecuencia, se exonerará de responsabilidades al Departamento de Antioquia – Secretaría de Educación Departamental, pues se pudo acreditar que su actuar fue oportuno y diligente. (…) Como consecuencia de lo antepuesto, se colige que la fecha máxima para el pago de las cesantías en el asunto objeto de análisis vencía el 17 de marzo de 2021; sin embargo, según el certificado expedido por la Fiduprevisora, visible a folio 8 del archivo No. 15 del expediente, el pago de los valores reconocidos por concepto de cesantías a favor de la señora Rivas Andrade fueron puestos a su disposición el día 06 de febrero de 2021. 3 Archivo denominado 34SENTENCIA SXMora L1071Ant ACCEDE PARCIAL Contestan.pdf del Expediente digital.

Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01 (…) Así las cosas, de acuerdo con la documentación que obra como material probatorio dentro del expediente, no se encuentra acreditado que se haya causado mora por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el pago de las cesantías parciales reconocidas y canceladas a la señora Rivas Andrade, por lo tanto, no habrá lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda”.

(Negrillas del texto). 4. La impugnación. La parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia4, escrito en el que manifiesta que difiere de la decisión emitida por el a quo, en lo que respecta a la fecha real de la solicitud de las cesantías, en la medida que la demandante aportó prueba de la radicación de petición el 02 de octubre de 20205, sin embargo, expresa que pese a que la entidad demandada en la contestación de la demanda se opuso a la fecha señalada no aportó prueba que logre desvirtuar el contenido del documento aportado.

Arguyó que, el despacho de instancia al observar dicha irregularidad debió exhortar a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia para que remitiera el expediente administrativo de la docente, lo anterior, para garantizar el debido proceso y un mejor proveer a la hoy demandante. Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, en lo particular de la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías.

El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no presentaron oposición a la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa. Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo 4 Archivo denominado 21.

ApelaciónSentenciaDemandante.pdf del expediente digital. 5 Pág. 22 archivo denominado 01RecepciónDemandaYAnexos.pdf del expediente digital. Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01 Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos. Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará su conocimiento. 2.

La competencia. La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021. 3.

Prelación de fallo. Si bien esta Sala tiene bajo su conocimiento procesos que ingresaron a despacho para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, se advierte que la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico del turno, los proceso en relación con los cuales, para su decisión definitiva, “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencias”.

En el asunto sub examine el objeto de debate versa sobre la supuesta mora en el pago de las cesantías a la señora FLORYANNE RIVAS ANDRADE, por parte de la entidad demandada, tema respecto al cual la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, ha fijado una Jurisprudencia que viene siendo reiterada, tal como se verificará en líneas posteriores, por lo tanto, es posible resolver el presente asunto de manera anticipada. 4.

Problema Jurídico. De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho o si por el contrario hay lugar revocarla por encontrar que le asiste razón a la señora FLORYANNE RIVAS ANDRADE al reconocimiento de la sanción moratoria, por el pago tardío de sus cesantías, teniendo en cuenta la fecha de radicación de solicitud del pago de la mora, presentada con la demanda. 5.

Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la decisión que adoptará esta Sala se concreta en revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, por la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01 términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 5 regula el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, y en armonía con las reglas definidas con la Sentencia de Unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que data del 18 de julio de 2018. 6.

Auxilio de Cesantías. El numeral 1° del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que el FNPSM es la entidad competente para reconocer y pagar las prestaciones a sus docentes afiliados, así: “Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1 Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

(…)”. En suma, esta norma especial aplicable para los docentes contempla en su artículo 15: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01 cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. Conforme a lo anterior, corresponde al FNPSM liquidar y reconocer el auxilio de las cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la prestación descentralizada de los servicios consagrados en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrollado a través de las Secretarías de Educación de los entes territoriales.

Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo6. Por su parte, el Gobierno Nacional suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora para el manejo de los recursos que integran el FNPSM, conforme lo regulado en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989.

Con posterioridad, por Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5° a 8°, se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la siguiente manera: “Artículo 5º Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional.

La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6º Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7º Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.

Artículo 8º Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento”. Finalmente, el artículo 2 y siguientes del Decreto 2831 de 2005, por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones, reguló el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FNPSM. 7.

Sanción por Mora. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 41001-23-33-000- 2019-00343-02 (1969-2023). Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01 Ha de recordarse que la primera norma que desarrolló el marco normativo en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el sector público fue la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, el cual dispuso: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.” “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” A partir de la vigencia de esta norma, es posible colegir que se crearon una serie de garantías efectivas a fin de brindar al trabajador un plazo razonable para el pago de sus cesantías, pues en caso de no efectuarse dentro de los términos previstos, la entidad obligada tendría que sufragar una sanción por su actuar inoportuno; empero, esta norma sólo operaba para la reclamación de cesantías definitivas.

Dejando de lado reclamaciones de cesantías parciales. Luego, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, por medio de la cual se fijan términos para su cancelación”, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, esta sanción fue extendida al reconocimiento y pago de las cesantías parciales así: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01 Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Por lo expuesto, es evidente que fue establecida una sanción a cargo de la entidad encargada del pago de las cesantías de los servidores, tanto parciales como definitivas, en aquellos casos en los cuales se superen los términos perentorios establecidos en la norma citada ut supra. 8.

Conteo de términos para la generación de la sanción moratoria Teniendo en cuenta que hay casos en los cuales la petición de reconocimiento de cesantías ya sea parciales o definitivas no es contestada o es resulta de manera extemporánea, el H. Consejo de Estado en Sala Plena7 ha explicado el modo de iniciar el conteo de los términos para la generación de esta sanción, de la siguiente manera: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp.

No. 760012331000200002513 01. (2777-2004). Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01 a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante(…)” A su turno esa misma Corporación en sentencia de 7 de diciembre de 20178, esquematizó los términos fijados en la Ley 1071 de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, por medio de la cual se fijan términos para su cancelación”, norma que reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: + + = El Consejo de Estado, en este pronunciamiento, además recuerda que los actos administrativos tienen un término para cobrar ejecutoria, que a la luz del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) era de 5 días, y conforme a la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de la Sección Segunda Subsección A. Rad. 3447-14 Consejero Ponente William Hernández Gómez.

SOLICITUD RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS ANTE LA ENTIDAD 15 días hábiles a partir de la solicitud, para expedir el acto de reconocimiento 5 o 10 días hábiles de ejecutoria del acto de reconocimiento, según el caso 45 días hábiles para efectuar el pago de las cesantías En total son 65 o 70 días, según el caso A PARTIR DEL DÍA 66 o 71, SEGÚN EL CASO, SE CAUSA LA SANCIÓN MORATORIA Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01 lo Contencioso Administrativo) es de 10 días.

Concluyéndose, entonces que, según la norma aplicable, el total de días para reconocimiento y pago de las cesantías sería de 65 0 70 días, según la norma aplicable y por lo que a partir del día 66 o 71, según el caso, se causaría la sanción moratoria. Corolario de lo expuesto, la administración a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas dispone el término de quince (15) días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y una vez en firme (dependiendo de la norma aplicable – Decreto 01 de 1984 (5 días) o Ley 1437 de 2011 (10 días), tiene el plazo de cuarenta y cinco días (45) para realizar el pago efectivo, so pena de causar la sanción moratoria.

Empero, en caso de que el acto administrativo no sea expedido en el mencionado término legal, los términos de ejecutoria y de pago serán computados como si aquel hubiese sido proferido en término. La anterior posición, fue reiterada por el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en la cual hace referencia a la exigibilidad de la sanción moratoria en los casos en que la administración no se pronuncie o lo haga de manera tardía, frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas.

Al respecto, la Alta Corporación sostuvo: “En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006105), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011106) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51107], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.” 9.

Aplicación de la Ley 1071 de 2006 para el sector docente. Conforme a la citación expresa realizada en líneas precedentes de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, puede advertirse que allí no se encuentra disposición alguna relativa a la causación de la sanción moratoria, por el retardo en el pago de las cesantías, situación Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01 que ha generado grandes discusiones respecto de su aplicabilidad en el sector docente.

Como solución a lo planteado, se ha propuesto aplicar para tal efecto, la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, por considerar que ella positiviza una garantía en favor de todos los servidores públicos, sin que pudiese considerarse excluido al sector docente.

La aplicación de esta disposición se traduce en la garantía de la condición más beneficiosa para el trabajador con independencia a la naturaleza de la vinculación, puesto que no se puede perder de vista que el dinero producto de las cesantías solo puede ser retirado en eventos de desvinculación o casos puntuales relacionados con compra y mejora de vivienda o educación. Con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado9, sentó jurisprudencia en el sentido de considerar que los docentes del sector oficial son servidores, y por tal razón, les es aplicable la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” y normas complementarias, por medio de las cuales se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.

En lo que respecta a la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, como vendría a ser la Ley 1071 de 2006. 10. Del caso en concreto. Como se ha manifestado en este proveído, pretende la demandante que se condene al extremo pasivo, a que le pague 72 días de sanción moratoria en los términos de las Leyes 244 de 2005 y 1071 de 2006, por el supuesto pago tardío de sus cesantías parciales.

El punto neurálgico de la presente discusión lo constituye la fecha en la cual la señora FLORYANNE RIVAS ANDRADE presentó la solicitud de cesantías, debido a que es el momento a partir del cual se empieza a contar el término para su reconocimiento y pago. Lo anterior por cuanto, la accionante aduce haberlo hecho el 02 de octubre de 2020, y la entidad demandada sostiene que fue el 18 de diciembre de 2020, fecha última que plasmó en el acto de reconocimiento de la prestación, y que fue acogida por el juzgado de primera instancia, por considerar que la primera fecha genera “serias dudas”. 9 Consejo De Estado, Sección Segunda, de 18 de julio de 2018, Exp.

No. 73001-23-33-000-2014-00580- 01. (4961-2015). Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01 10.1. De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, deberá indicarse que: Con los anexos de la demanda, la parte actora no aportó constancia de la solicitud de cesantías con su constancia de recibido. No obstante, con los mismos aportó una captura de pantalla de un aplicativo, titulado “SOLICITUD DE CESANTÍAS PARCIALES”, donde aparece como ciudadano que realiza el requerimiento, el nombre de FLORYANNE RIVAS, No. Radicado ANT2020ER047410 con fecha de creación 02/10/2020 15:04:15.

Al respecto, deberá la Sala manifestar que, si bien la captura de pantalla no permite determinar de cuál aplicativo se trata o a quien pertenece su dominio, no puede pasarse por alto que, en el escrito de contestación de la demanda el FOMAG aceptó el hecho relacionado con la radicación de la petición el 02 de octubre de 2020, y por ende la veracidad del aplicativo al que corresponde la imagen.

DEMANDA CONTESTACIÓN FOMAG Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01 Por otro lado, si bien el Departamento de Antioquia, indicó que el hecho era parcialmente cierto, frente a la captura de pantalla no realizó mención, limitándose a señalar que en la Resolución No. 2020006230179 del 29 de diciembre de 2020, se contempló que la solicitud de reconocimiento de las cesantías, quedó radicada el 18 de diciembre de 2020. i) La Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, mediante la Resolución No. 2020060230179 del 29 de diciembre de 202010 reconoció un anticipo de cesantías para reparación de vivienda a favor de la señora FLORYANNE RIVAS ANDRADE.

Allí se indica que la solicitud se radicó el 18 de diciembre de 2020. ii) La solicitud de la sanción moratoria fue radicada el 05 de marzo de 2021 ante FNPSM y la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia11. iii) Según certificación de pago de cesantía emitida por la Fiduprevisora el día 25 de octubre de 202212, la prestación quedó a disposición de la interesada para pago a partir del 06 de febrero de 2021.

Esta Sala, encuentra que la conducta asumida por las entidades accionadas al interior del proceso, incumplen con la carga que le asistía conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de aportar en el término de traslado de la demanda los antecedentes administrativos de la actuación. Deber cuyo incumplimiento según la norma (parágrafo 1), constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado.

Bajo ninguna perspectiva, resulta admisible, que siendo demandada la entidad accionada por el pago tardío de unas cesantías, se abstrajera del deber de allegar los antecedentes administrativos completos, necesarios para determinar si en efecto las cesantías se pagaron por fuera del término previsto en la ley, y menos aún será entender, que dicha conducta pueda acarrearle efectos favorables al interior del proceso.

Lo anterior, no implica el desconocimiento de la carga que le asistía también a la parte actora, pues se limitó a allegar una captura de pantalla de un aplicativo, en lugar de aportar el escrito que radicó ante las entidades accionadas con su correspondiente constancia de recibido, incumpliendo con ello con la previsión del artículo 167 del Código General del proceso que prevé: “CARGA DE LA 10 Págs. 24 a 28 archivo denominado 01RecepciónDemandaYAnexos.pdf del expediente digital. 11 Págs. 19 a 20 archivo denominado 01RecepciónDemandaYAnexos.pdf del expediente digital. 12 Pág. 08 archivo denominado 15.AlegatosConclusiónFomag2021-00313.pdf del expediente digital.

Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01 PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Si la pretensión de la demanda es que se reconozca y pague una sanción moratoria por el pago tardío en las cesantías, constituía un presupuesto elemental, que debía probar la parte actora, la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, y en la que se hizo el pago de las cesantías. 10.2.

Como se anunció en líneas precedentes, la discusión del presente asunto radica en la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías por parte de la señora FLORYANNE RIVAS ANDRADE, pues la parte actora allega una captura de pantalla de un supuesto aplicativo, donde se consigna que la solicitud fue presentada el día 02 de octubre de 2020 para el anticipo de cesantías, hecho aceptado por el FOMAG, mientras que el ente territorial sostuvo tanto en el acto de reconocimiento de las cesantías como en la contestación de la demanda, que la solicitud se presentó el 18 de diciembre de 2020, sin aportar constancia de radicación de la petición. El juzgado de primera instancia, decidió dar pleno valor probatorio a la Resolución No. 2020060230179 del 29 de diciembre de 2020 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, donde se consagró que la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales ocurrió el día 18 de diciembre de 2020, por considerar que el acto administrativo fue expedido por una entidad pública que goza de presunción de legalidad.

Llama la atención que a dicha conclusión llegó sin que se efectuara un pronunciamiento puntual del anexo presentado con la demanda relacionado con la radicación de la solicitud el día 02 de octubre de 2020 y que fue aceptado por una de las entidades demandadas y que no fue tachado por la otra, contrario a ello, el juzgado, solo argumentó que del acto administrativo emitido por el Departamento de Antioquia se presume su legalidad y no fue recurrido por la demandante.

Revisado el fallo de primera instancia, no se observa que el a quo hubiese contemplado una posición contraria (también posible), y es que el acto de reconocimiento de las cesantías podía contener un error mecanográfico relativo a la fecha de radicación de la solicitud. La apreciación que fundó la decisión del a quo, se fundó en expresar que “el Departamento de Antioquia en la contestación al escrito acusador controvirtió lo afirmado por la demandante y señaló que en la resolución donde se reconocen las cesantías se indica que la fecha real de la solicitud fue el 18 de diciembre de 2020, la cual se hizo bajo el radicado No. 2020-CES-073521”.

Situación que, si bien es cierta, desconoce que FOMAG si aceptó la fecha y radicación de la solicitud indicada en la demanda y soportada en la captura de Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01 pantalla aportada como anexo, junto con el incumplimiento de ambas entidades de la carga que les correspondía a la luz del artículo 175 del CPACA, de aportar los antecedentes administrativos de la actuación. El incumplimiento de dicho deber (que incluso implica consecuencias de tipo disciplinario), bajo ninguna óptica puede configurar un perjuicio para el trabajador.

El hecho tercero de la demanda, que se soporta en el documento aportado por la demandante fue aceptado por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en la contestación a la demanda (pág. 9, 05RecepciónContestaciónDemandaFomag.pdf) y no fue tachado por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en el escrito de contestación (pág. 3, 07ContestaciónDemandaGobernaciónAntioquia.pdf), siéndole contradictorio tan sólo, que en la resolución de reconocimiento de cesantías se indicó como fecha de presentación de la solicitud el 18 de diciembre de 2020, de lo cual no hay certeza si se trató de un error de redacción. No encontrando una razón que se ajuste al valor democrático de justicia y de garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, para no otorgar pleno valor probatorio a prueba de la radicación de la petición de reconocimiento de cesantías presentada por la demandante, a pesar de que las entidades accionadas omitieron allegar los antecedentes administrativos que permitían fehacientemente determinar la fecha de presentación de la solicitud, la Sala estima que la providencia de primera instancia merece ser revocada. 10.2.

Como ya se ha indicado, en el presente asunto la demandante sostiene que a su favor, se causó una sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de lo previsto en la Ley 1071 de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en sus artículos 4° y 5°, que consagró el deber de pago de las cesantías parciales a los servidores públicos dentro de un plazo no superior a 70 días (en peticiones radicadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011), so pena de que se cause la sanción moratoria por no pago de las cesantías consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago.

En el caso bajo estudio aduce la demandante que solicitó el pago de sus cesantías parciales el 02 de octubre de 2020, ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, la cual le fue reconocida por medio de la Resolución 2020060230179 del 29 de diciembre de 2020, y puestas a disposición el 06 de febrero de 2021, por tanto, le adeudan a título de sanción moratoria de 72 días.

Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01 Reitera la Sala que el a quo consideró que la Resolución 2020060230179 del 29 de diciembre de 2020 (mediante la cual se reconocieron las cesantías de la demandante), contemplaba la fecha de radicación de reconocimiento de las cesantías (18 de diciembre de 2020), restándole valor probatorio al anexo presentado oportunamente por el demandante, donde acredita que radicó la solicitud el día 02 de octubre de 2020 visible a pág. 21 “archivo demanda”, lo cual se verifica con la captura de pantalla, que soporta el hecho que fue aceptado por FOMAG.

Ahora bien, si el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA quería desvirtuar la prueba debidamente allegada con la demanda al indicar error en la información, ha debido aportar dentro de la oportunidad procesal dispuesta en el artículo 212 del CPACA, los elementos de prueba que dieran cuenta de su manifestación, como quiera que en el expediente no reposa prueba que desvirtúe el peso probatorio de la solicitud presentada el 02 de octubre de 2020.

De acuerdo con los hechos probados al interior del proceso, esta Sala puede avizorar que el trámite de las cesantías de la demandante se surtió de la siguiente manera: Concepto Fecha Fecha de radicación solicitud reconocimiento cesantías parciales 02 de octubre de 202013 Fecha de vencimiento del término de 15 días emitir el acto administrativo de reconocimiento 26 de octubre de 2020 Fecha de emisión del acto de reconocimiento por parte de la entidad demandada 29 de diciembre de 202014 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días – Ley 1437 de 2011 10 de noviembre de 2020 Vencimiento del término de 45 días para el pago de las cesantías 19 de enero de 2021 Fecha fue puesta a disposición en la entidad Bancaria el pago de las cesantías 06 de febrero de 202115 Días de Mora 17 días de mora Estos días de mora se logran determinar, teniendo en cuenta que las cesantías debían haberse pagado a más tardar el día 19 de enero de 2021. 13 Pág. 22 archivo denominado 01RecepciónDemandaYAnexos.pdf del expediente digital. 14 Págs. 24 a 28 archivo denominado 01RecepciónDemandaYAnexos.pdf del expediente digital. 15 Pág. 08 archivo denominado 15.AlegatosConclusiónFomag2021-00313.pdf del expediente digital.

Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01 Comenzando entonces, a contar la sanción moratoria a partir del 20 de enero de 2021. Teniendo en cuenta que los recursos para el pago de la prestación fueron puestos a disposición de la demandante, el día 06 de febrero de 2021, el conteo de la mora debe contarse hasta el 05 de febrero de 2021 (pues los dineros quedaron a disposición de la interesada el día 06 de febrero de 2021), pudiendo concluir que la entidad pagadora incurrió en una mora de 17 días, como se pasa a exponer: Concepto Fecha Día Vencimiento del término de 45 días para el pago de las cesantías 19 de enero de 2021 0 Conteo de la mora 20 de enero al 31 de enero de 2021 12 01 de febrero al 05 de febrero de 2021 5 Fecha fue puesta a disposición en la entidad Bancaria el pago de las cesantías 06 de febrero de 2021 0 Días de Mora 17 Por otro lado, se dejó evidenciado que efectivamente se presentó una mora, pues los recursos fueron puestos a disposición en una fecha posterior de la que tenía la entidad para el pago de las cesantías reconocidas a la demandante, es decir, se superaron los 70 días hábiles previstos por el legislador para el agotamiento del trámite completo, dicha tardanza, como se mencionó, no debe asumirla la docente; pues se debe recordar que las normas que regulan la materia, buscan precisamente proteger a los beneficiarios para que el Estado por medio de sus entidades pague de manera oportuna las prestaciones a las que tienen derecho, encaminadas a la satisfacción de las necesidad propias y familiares.

Razón por la cual, la sanción moratoria deberá ser pagada por el Departamento de Antioquia, dado que la entidad fue la que se demoró en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y por ende se ocasionó la mora. Las anteriores consideraciones conducen a que se deba declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 05 de junio de 2021 frente a la no respuesta de la petición presentada el 05 de marzo de 2021 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Antioquia, por el cual se entiende negado el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales.

Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar Condenar al Departamento de Antioquia a pagar la sanción moratoria a la demandante de 17 días de salario, correspondientes al periodo Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01 comprendido entre el 20 de enero de 2021 al 05 de febrero de 2021 conforme lo expuesto. 11.

De la condena en costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Respecto de la condena en costas, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Por lo anterior y en vista que el recurso de apelación formulado por la entidad demandada –FOMAG-, contra la sentencia de primera, ha sido acogido, esta Sala no encuentra que haya fundamentos para imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, por las razones expuestas en la parte motiva. Cuya parte resolutiva quedará así: “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dentro del presente medio de control.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto o presunto configurado el día 05 de junio de 2021, con ocasión de la falta de respuesta a la petición presentada ante FONDO NACIONAL DE Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01 PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA el día 05 de marzo de 2021, mediante el cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1971 de 2006, ante el pago inoportuno de las cesantías parciales reconocida mediante la Resolución 2020060230179 del 29 de diciembre de 2020 a favor de la señora FLORYANNE RIVAS ANDRADE.

CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a pagar a favor de la señora FLORYANNE RIVAS ANDRADE, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.601.330, una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución 2020060230179 del 29 de diciembre de 2020, en los términos de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el período comprendido entre el 20 de enero de 2021 (día siguiente al cumplimiento del plazo), y hasta 05 de febrero de 2021 (día anterior al cual se puso a disposición del demandante las cesantías, esto es al 06 de febrero de 2021), para un total de 17 días de mora.

QUINTO. La mora será pagada con base en el salario básico devengado por la señora FLORYANNE RIVAS ANDRADE, momento en que se solicitó el retiro parcial de las cesantías.

SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO. Los dineros deberán ajustarse su valor como se señala en la parte motiva y acorde al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Dese cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

TERCERO. NO CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia.

CUARTO. NOTIFICAR a las partes esta decisión conforme al artículo 203 del CPACA.

QUINTO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez esté en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS Radicado: 05001 33 33 002 2021 00313 01 ANGY PLATA ÁLVAREZ                    LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI16 16 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx