SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300920230040001 Demandante: Katia Patricia Castellón Rodríguez Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Fiduprevisora S.A. Departamento de Córdoba.
Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos fácticos La parte actora manifiesta que se desempeña como docente en favor del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías radicó petición el 26 de junio de 2021, y que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba se las reconoció mediante la Resolución No. 2295 del 9 de julio del 2021.
Que las cesantías fueron puestas a disposición de la parte demandante el 16 de octubre de 2021. Considera que se generó sanción moratoria como quiera que la entidad tenía 70 días para reconocerlas y pagarlas contados a partir del día siguiente de la radicación de la solicitud, habiendo fenecido dicho término el 6 de octubre de 2021, por lo que debe reconocérsele a partir del día siguiente del vencimiento del mencionado plazo, hasta que se puso a su disposición. Finalmente, se señala que el 24 de julio de 2023, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad demandada, la cual resolvió negativamente dicha solicitud mediante silencio administrativo, lo que motivó la interposición de la presente demanda. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto producto de la ausencia de respuesta a la petición radicada por el actor el 24 de julio de 2023, mediante el cual se entiende negado el derecho a pagar la sanción moratoria, por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Radicado Nº23001333300920230040001 2 Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 188 y subsiguientes del CPACA. c) Contestaciones de la demanda Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG: Contesta oponiéndose a las pretensiones de la demanda, e indica que quien debe responder por la sanción moratoria es la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que el trámite y demora estuvo en cabeza de dicha entidad.
Propuso como excepciones la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019”, “culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019 –tardanza en el trámite de notificación como el posterior envío de solicitud pago.”, “cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020”, “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.”, “Prescripción”.
Departamento de Córdoba: Contesta la demanda y se opone a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, considerando que no es responsabilidad del Departamento de Córdoba que deba reconocer y pagar la sanción moratoria exigida en la demanda, sino que en virtud de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad es del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al estar la parte actora afiliada al mismo.
Propuso como excepción la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. La Fiduprevisora S.A.: Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que las pretensiones no están dirigidas directamente contra ella. Propuso como excepciones las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Cobro de lo no debido”, “Enriquecimiento sin justa causa”, “Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.”, e “Inexistencia en la reclamación del derecho.” II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 25 de septiembre de 2024, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda. Consideró que se había generado sanción moratoria como quiera que al haberse solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías por la parte actora ante la Secretaría de Educación el 7 de mayo de 2021, y esta haberlas reconocido mediante la Resolución No. 2295 del 9 de julio de 2021, se hizo por fuera del término de los 15 días.
Por consiguiente, al recibir la Fiduprevisora el acto de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 8 de septiembre de 2021, y haber puesto dichos dineros a disposición de la parte actora, el 16 de octubre de 2021, dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días. Radicado Nº23001333300920230040001 3 Así concluye que se generó una la sanción de 53 días comprendidas entre el 24 de agosto de 20211 hasta el 15 de octubre de 20212.
Estableció que el responsable del pago de la sanción moratoria reconocida era la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba como quiera que expidiera de manera extemporánea el acto de reconocimiento, y que solo lo remitió para pago el 8 de septiembre de 2021, habiendo cancelado la Fiduprevisora el monto el día 27 hábil siguiente, es decir, dentro de los 45 días con que contaba.
Lo anterior dio lugar a que se declararan probadas las excepciones de: «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. y «culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019 – tardanza en el trámite de notificación como el posterior envío de solicitud de pago» presentada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
III. RECURSO DE APELACIÓN El Departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación, manifestando que la fecha de radicación de la petición de cesantías que debe tenerse en cuenta para el conteo de la sanción moratoria no es el 7 de mayo de 2021 que indica el actor, sino, el 26 de junio de 2021 que fue señalado en la parte considerativa de la Resolución No. 2295 del 9 de julio de 2021, y que si el actor no estaba conforme con dicha fecha, debió interponer recursos contra la mencionada resolución, por lo que al estar en firme, debe ser esta la fecha que debe tenerse en cuenta, no existiendo en consecuencia mora en el pago.
Finalmente indica que en el evento en que exista mora, debe responder el FOMAG, y que el eventual pago lo haga el Ministerio conforme al artículo 234 de la Ley 2294 de 2023. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 19 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.
Problema jurídico Conforme a los antecedentes del caso y tras el examen del recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba, el problema jurídico consiste en determinar si el inicio del conteo cálculo de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es el de la radicación de la solicitud de pago de cesantías es el contenido en el SAC, o si, por el contrario, es el contenido en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías.
En el evento de que sea este último, deberá la Sala establecer si varía la responsabilidad y los días de sanción moratoria que indicó el Juez de instancia. 1 Día siguiente al cumplimiento de los 70 días que tenía las demandadas para reconocer y pagar las cesantías contado a partir de la radicación de la petición. 2 Dia anterior a haberse puesto a disposición de la part6e las cesantías.
Radicado Nº23001333300920230040001 4 De la respuesta a su formulación dependerá la confirmación modificación o revocatoria de la sentencia apelada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, la entidad “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.
(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(Se resalta). La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Radicado Nº23001333300920230040001 5 Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Por otro lado, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, preceptuaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administra, el cual debía ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada, correspondiente a la que se encontrara vinculado el docente.
Esto fue reglamentado través del Decreto 1075 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación» y que fue modificado por el Decreto 1272 de 2018 «… reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», el cual dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.» 6.3.
Caso Concreto En la sentencia apelada, el juez de instancia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Al considerar que se había generado sanción moratoria como quiera que al haberse solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías por la parte actora ante la Secretaría de Radicado Nº23001333300920230040001 6 Educación el 7 de mayo de 2021, y esta haberlas reconocido mediante la Resolución No. 2295 del 9 de julio de 2021, se hizo por fuera del término de los 15 días.
Por consiguiente, al recibir la Fiduprevisora el acto de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 8 de septiembre de 2021, y haber puesto dichos dineros a disposición de la parte actora, el 16 de octubre de 2021, dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días. Así concluye el a quo que, se generó una la sanción de 53 días comprendidas entre el 24 de agosto de 20213 hasta el 15 de octubre de 20214, la cual recae en cabeza del Departamento de Córdoba, como quiera que la demora se generó dentro del trámite a su cargo, y que la Fiduprevisora S.A. hizo el pago el día 27 hábil después de haber recibido el acto para pago, esto es, dentro del término de los 45 días que le impone la Ley para ese efecto.
Por su parte, el recurrente argumentó que la fecha de radicación de la petición de cesantías que debe tenerse en cuenta para el conteo de la sanción moratoria no es el 7 de mayo de 2021 que indica el actor y el fallo recurrido, sino, el 26 de junio de 2021 que fue señalado en la parte considerativa de la Resolución No. 2295 del 9 de julio de 2021.
Revisado el expediente observa la Sala que a folio 32 de la contestación de la demanda realizada por el Departamento de Córdoba5, donde se puede observar copia del SAC en donde la parte demandante el día 7 de mayo de 2021 radicó solicitud de cesantías para remodelación de vivienda. A folios 36 y 37 de la contestación de la demanda realizada por el Departamento de Córdoba6, obra copia de la Resolución No. 2295 del 9 de julio de 2021, en donde aparece al inicio de los considerandos, que la solicitud de cesantías parciales realizada por la parte actora fue radicada bajo el número 2021-CES-049027 de fecha 26/06/2021.
Para la Sala, la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria, es, la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías que haga el peticionario, que en el presente caso es la de 7 de mayo de 2021 que registra el aplicativo dispuesto para tal fin, el cual es el que aparece en el SAC, pues, la que registra en inicio de los considerandos de la Resolución No. 2295 del 9 de julio de 2021, es una radicación interna de la solicitudes que hace la misma entidad, la cual no se acompasa al postulado contenido en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, que indica que el termino de los 15 días que tiene la entidad territorial para dar respuesta a la solicitud inicia “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios…”.
En cuanto al argumento consistente en que si la parte actora no estaba de acuerdo con la fecha de radicación de la petición de cesantías que aparecía en el inicio de los considerandos de la de la Resolución No. 2295 del 9 de julio de 2021, debió interponer los recursos contra el mismo, considera la Sala que no es de recibo el mismo, ello en tanto, el objeto de aquella resolución era el reconocimiento de las cesantías, mas no había debate, ni se resolvió sobre la fecha de radicación de la solicitud.
Es más, por regla general7, la prueba de la radicación de la petición es; la copia con el recibido que haga la entidad donde se radicó la solicitud, si se hace personal; el pantallazo del correo electrónico si se hace por esta vía; o como en el presente caso, el pantallazo o documento emanado del aplicativo SAC, que es el mecanismo dispuesto por el FOMAG para tal fin8. 3 Día siguiente al cumplimiento de los 70 días que tenía las demandadas para reconocer y pagar las cesantías contado a partir de la radicación de la petición. 4 Dia anterior a haberse puesto a disposición de la part6e las cesantías. 5 Obrante en el expediente digital en el archivo “011ContestacionDemandaDepartamento.pdf” 6 Obrante en el expediente digital en el archivo “011ContestacionDemandaDepartamento.pdf” 7 Ver inciso quinto y parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1755 de 2015. 8 Ver Artículo 2.4.4.2.3.2.1. del decreto 1272 de 2018.
Radicado Nº23001333300920230040001 7 Así las cosas, se resuelve el problema jurídico planteado, determinándose entonces que la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria en el presente caso es la establecida en el aplicativo SAC (7 de mayo de 2021), tal y como lo estableció el Juez de primera instancia, por lo que ha de confirmarse la sentencia en ese sentido.
Finalmente, debe precisarse que el recurrente solicita que se le de aplicación al artículo 234 de la Ley 2294 de 2023, no obstante, al revisar dicho artículo observa la Sala que el mismo no guarda relación con lo planteado en el recurso, ya que esta norma se refiere a la financiación y cofinanciación de redes internas de gas combustible.
No obstante, si a lo que se refiere el recurrente es al artículo 324 de la mencionada ley, debe precisarse que la misma no le es aplicable a las entidades territoriales, como quiera que se refiere a sanciones moratorias que estén a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, encontrándose que en el presente caso que la responsabilidad está en cabeza de la entidad territorial, toda vez, que fue esta quien expidió el acto administrativo extemporáneamente.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 25 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 5.4 Condena en costas Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación, y la parte demandante no intervino durante esta instancia procesal.
Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.89 del CGP, En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 25 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) Radicado Nº23001333300920230040001 8 Los Honorables Magistrados, (Firmada electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Firmada electrónicamente) ….
(Firmada electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx