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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-005-2017-00225-01

Ponente: Jorge Humberto Calle López

Fecha: 2025-04-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-39-005-2017-00225-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE OLGA LUCÍA GRANADOS AGUDELO Y OTROS DEMANDADO MALLAMAS EPS ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 036 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia que accedió a las pretensiones formuladas en la demanda.

I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó declarar responsable a Mallamas EPS por los perjuicios causados a los demandantes debido a la mora en la autorización de servicios médicos requeridos para el tratamiento de cáncer de cérvix de Marien Vanesa Osorio Granados -en adelante MVOG-, quien falleció el 28 de febrero de 2015. En consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales1 y perjuicios daño a la salud2.

I.II. Fundamento fáctico 2. Se señala que MVOG el 21 de mayo de 2014 fue diagnosticada con cáncer de cérvix, que en el mes de octubre del mismo año le fue ordenado como 1 La suma equivalente a 100 smlmv, para Marien Vanesa Osorio Granados y Olga Lucía Granados Agudelo; la suma equivalente a 50 smlmv, para John Alexander, Dahian Alejandra, Laura Johanna y Karen Andrea Osorio Granados (hermanos); la suma equivalente a 35 smlmv para Alba Rocío Granados Agudelo (tía). 2 La suma equivalente a 100 smlmv ara Marien Vanesa Osorio Granados. 2 tratamiento radioterapia conformacional, no obstante, el 12 de noviembre de 2014 el comité técnico científico de la EPS Mallamás negó autorizar ese servicio. 3.

Señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda (Caldas), mediante sentencia de tutela del 3 de diciembre de 2014 ordenó a Mallamás autorizar y programar el tratamiento de radioterapia y los demás requeridos para el diagnóstico. 4. Sostuvo que el 15 de enero de 2015 el médico tratante ordenó que le fuera suministrado como tratamiento quimioterapia y radioterapia, pero previamente debían realizarle múltiples exámenes, no obstante, MVOG falleció el 28 de febrero de 2015 sin que fueran autorizados los exámenes ordenados.

I.III. Contestación 5. EPS Mallamas solicitó que sean negadas las pretensiones, al argumentar que garantizó de manera continua y permanente los servicios en segundo y tercer nivel de complejidad, aduciendo se presentó un desinterés del tratamiento por parte de la usuaria o de sus familiares, pues la EPS autorizó los servicios requeridos por la paciente, como lo era la radioterapia conformacional, desde el 18 de diciembre de 2014, o sea, dos meses antes del deceso. 6.

Formuló las excepciones que denominó: “Caducidad de la acción”, “Ausencia de responsabilidad y daño antijurídico”, “Inexistencia de responsabilidad por parte de Mallamas EPS-I”, “Inexistencia del factor de imputación: culpa a título de la pérdida de la oportunidad en la prestación del servicio”, “Autorización que se pretende atribuir como el hecho dañoso” y “Genérica”.

I.IV. Sentencia de primera instancia 7. El juzgado de primera declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, en consecuencia declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la EPS – I Mallamas por la pérdida de oportunidad sufrida por MVOG y condenó al pago de perjuicios morales. 8. Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que debido a la negligencia y omisión por parte de Mallamas frente a la autorización urgente del procedimiento de radioterapia conformacional, se configuró el daño por pérdida de oportunidad para que MVOG prolongara su existencia o recibiera tratamiento paliativo digno. 9.

Lo anterior, al señalar que se acreditaron los elementos que configuran la pérdida de oportunidad como daño autónomo, toda vez que, al haber sido diagnosticada MVOG con cáncer de cérvix, existía certeza frente a la necesidad 3 de quimio terapia y radioterapia como tratamiento para dicha enfermedad, el cual aseguró no pudo ser iniciado debido a que la EPS no autorizó los servicios médicos, debiendo la paciente acudir a la acción de tutela para obtener dicha autorización, sin embargo, posterior a ello, falleció el 28 de febrero de 2015, sin haber recibido el tratamiento prescrito.

I.V. Recursos de apelación 10. La demandada, solicitó revocar el fallo argumentando que, no puede atribuirse la oportunidad perdida a la entidad, toda vez que el cáncer de cérvix fue diagnosticado a MVOG el 13 de mayo de 2014, momento para el cual se encontraba afiliada a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia y, fue solo hasta el 2 de septiembre de 2014 cuando fue afiliada a Mallamas, señalando que la autorización para los servicios médicos requeridos fue generada el 18 de diciembre de 2014. 11.

De otra parte, hizo referencia a que MVOG presentó síntomas desde diciembre de 2013, sin embargo, no acudió oportunamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud para que diagnosticaran oportunamente y así poder suministrar tratamiento, razón por la cual, adujo que el fallecimiento no es imputable a la entidad demandada. 12.

Finalmente señaló que, pese a que la sentencia indica que el tratamiento no se autorizó, lo cierto es que el 18 de diciembre de 2014 la radioterapia fue garantizada, tanto así que, para el momento del fallecimiento la paciente se encontraba recibiendo radioterapia, sin embargo, la paciente no se acercó a solicitar la autorización de exámenes de laboratorio tales como creatinina, glicemia, HID, VDRL, antígeno, ferritina y RX de tórax, los cuales no son indicados para el tratamiento propiamente del cáncer.

II. Consideraciones II.I. Problemas jurídicos 13. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se configuraron los elementos que dan lugar al daño por pérdida de oportunidad? II.II. Primer problema jurídico 14. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.

II.II.I. Fundamento jurídico del daño pérdida de oportunidad. 4 15. El Consejo de Estado para aquellos asuntos en que la falla en el servicio radica en no permitir al paciente el acceso a los medios necesarios para tratar sus padecimientos, ha expuesto: "la pérdida de oportunidad o pérdida de chance se configura en todos aquellos casos en los que una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro, acontecer o conducta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.

A pesar de las diversas teorías empleadas para explicar la pérdida de oportunidad, recientemente esta Subsección se ha pronunciado en el sentido de considerar que la postura que mejor se ajusta a dicho concepto es aquella que la concibe como un fundamento de daño derivado de la lesión a una expectativa legítima, diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado ”3 16.

Los requisitos de configuración del daño consistente en la perdida de oportunidad son: "(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño, da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de "una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente "de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la victima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes;

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 noviembre del 2017, radicación número: 05001-23-31-000-2003-01057-01 (38725). 5 pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el "chance" aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar, por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio si debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio-material o inmaterial- del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que "no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida".

II.II.II Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 17. En cuanto a la atención en salud brindada a MVOG, se encuentra acreditado lo siguiente: 18. Según la historia clínica de la Unidad Intermedia Hospitalaria de Manrique (Medellín – Antioquia), el 13 de mayo de 2014 MVOG en valoración ginecológica, se registraron los siguientes hallazgos: “(…) con transductor sectorial endocavitario, insonando a 6 y 10 MHZ, por vía transvaginal realizado exploración pélvica encontrando: De entrada se observa masa redondeada que ocupa toda la vagina, heterogénea, de predominio hiperecoico, de 76x52 mm (…) Diagnóstico: Gran masa cervical: mioma naciens vs CA de cérvix”4 19.

La Universidad de Antioquia mediante Informe de Resultados de Estudios Anatomopatológicos del 21 de mayo de 20145, reportó que MVOG fue diagnosticada con “Carcinoma escamocelular infiltrante no queratizante (moderadamente diferenciado)”. 4 Archivo digital “004”, pág.32 5 Archivo digital “004”, pág. 33 6 20. Según la historia clínica del Hospital San Rafael de Risaralda (Caldas), MVOG recibió las siguientes atenciones en salud que se destacan (sic): “(…) Fecha de atención: 23-julio-14 (…) MOTIVO DE CONSULTA POR HEMORRAGIA VAGINAL" ENFERMEDAD ACTUAL: EL DIA 23 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, INGRESA A SERVICIO DE URGENCIAS DE ESTA INSTITUCION, POR CLINICA DE 3 DIAS DE SANGRADO VAGINAL, PRECEDIDO POR ULTIMA MESTRUACION EL 6 DE JULIO DE 2.014.

CON HISTORIAL CLINICO EN LA CIUDAD DE MEDELLIN, CON ANTENCION EN UNIDAD MEDICA INTERMDIA DE 2 MANRIQUE, DONDE CONSULTA HACE DE 2 MESES, POR ANTECEDENTES DE HEMORRAGIA UTERINA VAGINAL, ALLI REALIZAN VALORACION GINECOLOGIA Y TOMAN ECOGRAFIA PELVICA TRNASVAGINAL EL 13 DE MAYO/2014, ENCONTRANDO MASA REDONDEADA QUE OCUPA TODA LA VAGINA HETEROGENEA, HIPERECOICA DE 76 x 52 mm..

SE REALIZA PRESUNCION DIAGNOSTICA DE MIOMA NACIENS V/S CA DE CERVIX EL 15 DE MAYO/2.014, REPORTE HISTOANATOMOPATOLIGICO, REPORTA: CARCINOMA ESCAMOCELULAR INFILTRANTE NO QUERATINIZANTE MODERADAMENTE DIFERENCIADO. ESPECIALIDAD/MD TRATANTE, LE PROPONE TRATAMIENTO CON RADIOTERAPIA/QUIMIOTERAPIA, PERO “YO NO ACEPTE, ME LLAMAN MUCHAS VECES, PERO NO QUISE CONTESTAR Y ME FUI PARA UN MEDICO INDIGENA QUE ME ESTA DANDO UNAS HIERBAS”.”6 21.

Según la historia clínica del Hospital San Marcos de Chinchiná (Caldas), MVOG recibió las siguientes atenciones en salud que se destacan (sic): “(…) Fecha de atención 24/07/2014 (…) VALORACION GINECOOBSTETRICIA Motivo: PACIENTE REMITIDA DE RISARALDA CALDAS LUEGO DE PRESENTAR HEMORRAGIA VAGINAL PROFUSA SECUNDARIA A UN CANCER DE CERVIX AVANZADO DIAGNOSTICADO HACE 2 MESES SE ACEPTA REMISION POR ORDEN DIRECTA DEL DIRECTOR MEDICO HOSPITAL DE CHINCHINA, DR CAMPUSANO, QUIEN REFIERE QUE LO LLAMARON DE LA TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS AUTORIZANDO QUE RECIBAN ESTA PACIENTE A PESAR DE SER DE CONFAMA ANTIOQUIA YA QUE ELLOS AUTORIZARAN EL PAGO DE TODA LA ATENCION QUE NECESITE LA PACIENTE.

LA PACIENTE REFIERE QUE NO SE REALIZO 6 Archivo digital “004”, pág. 64-70 7 QUIMIOTERAPIA Y RADIOTERAPIA SUGERIDA POR PERSONAL MEDICO PORQUE PREFIRIO, ASISTIR A MANEJO REALIZADO POR UN INDIGENA.”7 22. Según la historia clínica del SES Hospital de Caldas, MVOG recibió las siguientes atenciones en salud que se destacan (sic): “(…) Fecha de ingreso: 30/09/2014 (…) Análisis PACIENTE CON CUADRO DE 10 MESES DE HEMORRAGIAS VAGINALES.

DX HACE 4 MESES POR BIOPSIA DE CERVIX-CARCINOMA ESCAMOCELULAR INFILTRANTE NO QUERATINIZAINTE. HASTA EL DIA DE HOY SIN MANEJO - CON DOS EPISODIOS PREVIOS DE SANGRADO ANEMIZANTE QUE REQUIRIO TRASFUSION AHORA CON NUEVO EPISODIO DE SANGRADO ASOCIADO A ANEMIA CON HB DE 4.1 30 SEP. DE REMISION DE HOSPITAL LOCAL DE RISARALDA CALDAS- SE INGRESA PARA MANEJO TRASFUSION EXTENSION DE ESTUDIOS CON ECO TRASVAGINAL TAC DE ABDOMEN CON DOBLE CONTRASTE RX DE TORAX, Y SS VX POR GINECONCOLOGIA-VX POR TRABAJO SOCIAL PSICOLOGIA- Indicaciones médicas

1. TRASFUSION DE 3 UI DE CONCENTRADO GLOBULAR- 2, OXIGENO POR CANULA 3 L MINT.

3. SS PARACLINICOS E IMAGNES DE INGRESO. TAC DE ABDOMEN CON DOBLE CONTRASTE. ECO TRASVAGINAL - RX DE TORAX

4. VX POR GINECOONCOLOGIA-5. TERAPIA FISICA Y RESPIRATORIA UNA DIA.

6. VX POR PSICOLOGIA Y TRABAJO SOCIAL-7 (…) Miércoles, 01 de octubre de 2014 (…) Análisis: VALORACIÓN PSICOLOGICA: Paciente de 23 años remitida a valoración psicologica por servicio. Paciente quien presenta poco INSIGHT acerca de su condición física actual. Se limita a responder durante la entrevista. Ahnedonia. Se evidencia que La paciente Tenla conocimiento desde el mes de diciembre acerca de los cuidados y tratamiento pertinente para su situación médica, a lo cual no presento adherencia. EMD: Atención, memoria, orientación, lenguaje, conciencia, pensamiento sin compromiso.

Afecto, prospección e introspección con alteraciones. Insight con compromiso. Dinámica familiar: Se realiza entrevista a la madre de la paciente la señora OLGA LUCÍA GRANADOS la cual se evidencia comprometida con el cuidado de la paciente. Se brinda espacio para la expresión de ideas y emociones. 7 Archivo digital “004”, pág. 92-124 8 Se entregan técnicas enfocadas al proceso de sensibilización acerca del cuidado y tratamiento médico.

Se refuerzan estrategias para favorecer proceso de INSIGHT acerca de condición física actual. (…) Martes, 07 octubre de 2014 (…) Análisis: MUJER DE 23 AÑOS CON DX. CA CERVIX ESCAMOCELULAR INFILTRANTE NO QUERATINIZANTE EN ESTADIO IIIB QUE HA REQUIERIDO TRANSFUSIÓN DE CONCENTRADO GLOBULAR POR ANEMIA ASOCIADA A PÉRDIDAS VAGINALES 2as. EN PROCESO DE ESTUDIO Y CON NECESIDAD DE MANEJO RADIOTERÁPICO Y QUIMIOTERÁPICO URGENTES.

ÓRDENES EN TRÁMITE. RECTOSIGMOIDOSCOPIA QUE REPORTÓ SIGNOS DE COMPRESIÓN EXTRÍNSECA, MUCOSA RECTAL SIN SIGNOS COMPROMISO. PENDIENTE URETROCISTOSCOPIA, VALORACIÓN POR ONCOLOGIA CLÍNICA Y RATIOTERAPICA. EN EL MOMENTO PACIENTE HEMODINAMICAMENTE ESTABLE SIN NUEVOS EPISODIOS DE SANGRADO. CONTINÚA MANEJO POR GINECOLOGIA ONCOLOGÍA. CON REPORTE DE TAC.

PTE SEGUIMIENTO POR ONCOLOGÍA (…) Martes, 14 de octubre de 2014 (…) Análisis MUJER DE 23 AÑOS CON DX. CA CERVIX ESCAMOCELULAR INFILTRANTE NO QUERATINIZANTE EN ESTADIO IIIB vs IVB (POR COMPROMISO DE GANGLIOS INGUINALES) QUE HA REQUIERIDO TRANSFUSIÓN DE CONCENTRADO GLOBULAR POR ANEMIA ASOCIADA A PÉRDIDAS VAGINALES 2as. EN PROCESO DE ESTUDIO Y CON NECESIDAD DE MANEJO RADIOTERÁPICO Y QUIMIOTERAPICO URGENTES.

RECTOSIGMOIDOSCOPIA QUE REPORTÓ SIGNOS DE COMPRESIÓN EXTRINSECA, MUCOSA MICTAL SIN SIGNOS DE COMPROMISO, URETROCISTOSCOPIA CON URETRA FEMENINA NORMAL, CUELLO VESICAL SANO, VEJIGA CON MUCOSA SANA SIN LESIONES ENDOLUMINALES, NO SE OBSERVO COMPROMISO EXTRINSECO POR CA DE CERVIX YA CONOCIDO, MEATOS URETERALES ORTOTOPICOS NUMERO 2, CAPACIDAD VESICAL > 350ML, PROPIOY ESTEROCEPCION CONSERVADA, TOMOGRAFÍA ABDOMINAL QUE REPORTÓ MASA PELVICA Y COMPROMISO RETROPERITONEAL EXTENSO.

VALORACIÓN POR ONCOLOGÍA CLINICA Y RATIOTERÁPICA AUN PENDIENTES. EN EL MOMENTO PACIENTE HEMODINÁMICAMENTE ESTABLE SIN NUEVOS EPISODIOS DE SANGRADO. CONTINÚA MANEJO POR GINECOLOGÍA ONCOLÓGICA QUE CONSIDERO QUE LA PACIENTE DEBE CONTINUAR HOSPITALIZADA PARA AGILIZAR SU ESTUDIO Υ VALORACIONES DE MANERA QUE SE GARANTICE EL TRATAMIENTO.

DETERMINÓ QUE UNA VEZ SEA VALORADA POR ONCOLOGÍA Y RADIOTERAPIA Y SE AGENDE DE MANERA INEQUÍVOCA EL INICIO DE SU TRATAMIENTO PUEDE DARSE SALIDA PARA 9 CONTINUAR MANEJO AMBULATORIO. ANTE PICO FEBRIL SE TOMARON HEMOCULTIVOS LOS CUALES FUERON REPORTADOS NEGATIVOS. VALORADA AYER POR GINECOLOGÍA ONCOLÓGICA, DR. JAIME RUIZ QUIEN ORDENÓ TRANSFUNDIR 2 UNIDADES DE CONCENTRADO GLOBULAR DEBIDO A QUE REQUIERE HEMOGLOBINA DE 10 PARA RADIOTERAPIA EFICAZ Y POSTERIORMENTE ALTA.

HEMOGRAMA DE CONTROL CON HB EN 11:6g/dl. SE CONSIDERÓ QUE LA PACIENTE REQUIERE LOS PARACLÍNICOS IMPRESOS PARA LLEVARLOS AL SERVICIO DE RADIOTERAPIA. PACIENTE CON SIGNOS DE FLEBITIS Y FLUJO VAGINAL FÉTIDO. SE DA DE ALTA CON MANEJO ANTIBIÓTICO, PROTECCIÓN GASTRICA. INDICACIONES MÉDICAS DE CUIDADO Y CONTROL SI NO MEJORA O EMPEORA.”8 23.

Según la historia clínica de Oncólogos de Occidente, MVOG recibió las siguientes atenciones en salud que se destacan (sic): “(…) fecha de atención: viernes, 10 de octubre de 2014 (…) Enfermedad Actual paciente de 23 años, natural de Anserma (C) vive en Risaralda, soltera sin hijos. Obrera de confecciones. Desde diciembre comenzó a presentar sangrado vagina) intermitente rojo rutilante.

Consultó y le dijeron que era normal por la planificación. Pero en Marzo le dio una hemorragia severa, la transfundieron y le encontraron una masa de cuello uterino, le tomaron biopsia y con el resultado le ordenaron radio-quimioterapia. Pero por problemas de orden público, no pudo hacerlo y se regresó acá, hace 2 meses le volvieron a transfundir.

Ahora de nuevo hospitalizada por sangrado. Evaluada por ginecooncología quien conceptúa que se trata de un estado IIIB ὁ IV B por ganglios inguinales y la envía a tratamiento. Se tomó bacaf de ganglio inguinal. Pendiente respuesta.”9 24. Oncólogos de Occidente suscribió formato de Solicitud de Autorización de Servicios del 10 de octubre de 201410, requiriendo como tratamiento para el cáncer de cérvix de MVOG, el procedimiento denominado Radioterapia Conformal (teleterapia conformal), tratamiento que al ser No Pos11, refirió la siguiente justificación (sic): “10.

Ventajas Del Servicio [No POS] Sobre Otros De La Misma Categoría Farmacológica: En el tratamiento, la dosis prescrita por el médico oncólogo depende de la extensión de la enfermedad y de la dosis de tolerancia de los tejidos adyacentes 8 Archivo digital “004”, pág. 195-278 9 Archivo digital “004”, pág. 308-309 10 Archivo digital “004”, pág. 310-313 11 No incluido en el plan obligatorio de salud (vigente para la época de los hechos) 10 normales.

Para lograr un óptimo control tumoral en estadios tempranos y localmente avanzados, es necesario escalar la dosis con probabilidad baja de morbilidad a nivel. Esto se logra por medio de la radioterapia conformal. La radioterapia conformal refiere a un método que incorpora movilización rígida, planeamiento computarizado 30 y sistemas de tratamiento para producir altas dosis en el volumen tumoral.

Al realizar un esquema de tratamiento convencional de alta tasa de dosis, se corre el riesgo de aumentar la mortalidad de los tejidos normales. La radioterapia conformal permite alta tasa de dosis en el tumor y baja exposición de los tejidos adyacentes mediante el planeamiento computarizado 3D y la disposición de múltiples haces de radiación de forma tal que el campo de irradiación se aproxime a la forme del tumor.

Para este tratamiento el paciente es sometido a una tomografía axial computarizada y en cuya imagen el médico radioncólogo define el área a tratar y la dosis prescrita.” 25. El Comité Técnico Científico de la EPS Mallamas, mediante Acta No. 5041 del 12 de noviembre de 201312, negó la autorización del uso de radioterapia conformal para el tratamiento del cáncer de cérvix diagnosticada a MVOG. 26.

Marien Vanesa Osorio Granados, mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 201413, radicó acción de tutela frente a EPS Mallamas para que se protegieran -entre otros- sus derechos fundamentales a la salud y se ordenara a la entidad autorizar y programar la radioterapia conformal prescrita por el médico tratante. 27. Según acta de notificación de fallo de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda (Caldas), profirió sentencia el 3 de diciembre de 201414, dentro del proceso radicado No. 17614089001-2014-00140-00, en el que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: BRINDAR protección constitucional a los derechos constitucionales a la salud integral, a la integridad personal, a la seguridad social, a la dignidad humana y el derecho a la vida de la señora MARIEN VANESA OSORIO GRANADOS reclamados frente a la entidad MALLAMA'S EPS-S INDÍGENA.

SEGUNDO: ORDENAR a MALLAMAS EPS INDÍGENA, a través de su representante legal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que de este fallo se haga, deberá tomar las medidas necesarias para que de manera inmediata autorice y programe las radioterapias CONFORMAL, así como los tratamientos que en lo sucesivo requiera la petente por su condición 12 Archivo digital “004”, pág. 335-336 13 Archivo digital “004”, pág. 337-339 14 Archivo digital “004”, pág. 340-341 11 de enferma de cáncer, de conformidad con las prescripciones de los galenos, que de ello se desprenda.

(…)” (se destaca) 28. Informe pericial suscrito por Jonathan Vargas Montenegro, médico oncólogo clínico, quien rindió informe pericial respecto a la atención brindada a MVOG en Oncólogos de Occidente15, del cual se destaca lo siguiente: “(…) e) Con fundamento en la historia clínica dirá si a la paciente se le entregó orden médica para la realización de exámenes y para obtener autorización de la EPS para iniciar tratamiento oncológico.

R/ Si, a la paciente se le entrego orden médica para la realización de exámenes y tratamiento oncológico en las siguientes fechas: -02/10/2014 Valoración por Dr. Jaime Ruiz (Ginecólogo Oncólogo) en el Hospital SES de Caldas en donde solicita cistoscopia, rectosigmoidoscopia y biopsia de ganglio inguinal izquierdo -02/10/2014 Realizan sigmoidoscopia -03/10/2014 Realizan biopsia de ganglio inguinal izquierdo -04/10/2014 Realizan cistoscopia -06/10/2014 El Dr. Ruiz solicita valoración por radio oncología y oncología clínica para inicio de tratamiento con quimioterapia más radioterapia -06/10/2014 Realizan Tomografía de abdomen -10/10/2014 Fue valorada en Oncólogos de Occidente por radio oncología (Dr. Herman Darío Salazar) y por Oncología Clínica (Dr. Juan Paulo Cardona) y solicitaron TAC de planeación y QT a base de cisplatino 40 mg/m2 para realizar tratamiento oncológico concomitante paliativo. f) Con fundamento en la historia clínica dirá si a la paciente se le tramitó la autorización por la EPS para la realización de los exámenes clínicos y tratamiento oncológico R/ No hay en los documentos aportados tramites de autorización por parte de la EPS, pero si los reportes de los exámenes clínicos como BACAF inguinal derecho sin complicaciones del 03/10/14, rectosigmoidoscopia del 04/10/14 con compresión extrínseca a nivel de la pared anterior del recto, cistoscopia del 30/09/14 que no observó compromiso extrínseco de cáncer de cérvix ya conocido, múltiples hemogramas y tomografía de abdomen y pelvis con contraste con fecha del 30/09/14 que reporta gran lesión neoplásica pélvica con epicentro en el útero compatible con su diagnóstico de cáncer de cérvix, aparente signos invasivos de 15 Archivo digital “035” 12 la vejiga, uréteres, ampolla recta, anexos y vagina, además múltiples adenopatías secundaria sen retroperitoneo, cadenas iliacas y regiones inguinales.

No se autorizó el tratamiento oncológico propuesto por oncología clínica y radioterapia, ya que en el acta de comité técnico científico de la EPS indígena Mallamas con fecha del 12/11/2014 se determinó la no aprobación del uso de la radioterapia conformal pues según lo expuesto en el comité no había estudios avalados por el IETS que en ese momento avalaran el uso de dicha tecnología en el país como primera opción en ese tipo de patologías. g) Con fundamento en la historia clínica dirá si la EPS INDÍGENA MALLAMAS autorizó el tratamiento oncológico para la patología sufrida por la paciente.

R/ No, la EPS indígena Mallamas no autorizo el tratamiento propuesto para la paciente, argumentando el 12/11/2014 en su comité técnico científico lo siguiente: No se aprueba el uso de la radioterapia conformal pues no hay estudios avalados por el IETS que avale el uso de dicha tecnología en el país como primera opción en este tipo de patologías.

Pues costo beneficio esta tecnología no tiene evidencia avalada que demuestre esto frente a la tecnología convencional. (…) i) Dirá si se agotaron con la paciente todos los medio técnicos, científicos, farmacológicos disponibles autorizados por la EPS INDÍGENA MALLAMAS para procurar salvar la vida de la enferma, mejorar su salud o brindarle un tratamiento paliativo.

R/ No se lograron agotar todos los medios técnicos y/o científicos ya que no se autorizó el tratamiento de quimioterapia y radioterapia conformacional paliativa que necesitaba la paciente para mejorar su calidad de vida y aumentar el tiempo de supervivencia. j) Dirá si es cierto o no que la autorización oportuna por parte de la EPS INDÍGENA MALLAMAS para iniciar el tratamiento del cáncer de cérvix, es la posibilidad más efectiva hacia la supervivencia de una enfermedad o el mejoramiento de la salud de una enfermedad como la sufrida por MARIEN VANESA OSORIO GRANADOS R/ Si es cierto, la autorización oportuna por parte de la EPS INDÍGENA MALLAMAS para iniciar el tratamiento con radioterapia conformacional del cáncer de cérvix, era la posibilidad más efectiva para alcanzar una sobrevida global y manejo paliativo de la paciente. k) Indicará si hubo demora o no para obtener la autorización de la EPS INDÍGENA MALLAMAS para iniciar el tratamiento de cáncer considerando el estado de salud de la paciente, explicando la razón de su respuesta.

R/ Si hubo demora para obtenerla autorización de la EPS INDÍGENA MALLAMAS para iniciar el tratamiento de cáncer de cérvix en la paciente, considerando que 13 nos encontrábamos ante una paciente con sangrado múltiple, síndrome anémico crónico y múltiples requerimientos transfusionales con necesidad de tratamiento paliativo a base de radioterapia conformacional hemostática indicada el 10/10/2014 y la paciente consulto 3 meses después según lo aportado en la documentación el 15/01/2015 L) Indicará si el tratamiento sugerido para el cáncer padecido por MARIEN VANESA OSORIO GRANADOS le ayudaría a curarse de su enfermedad, a mejorar su salud, o si simplemente serviría como paliativo para la enfermedad.

R/El tratamiento sugerido de radioterapia conformacional y quimioterapia a base de cisplatino 40mg/m2 para la enfermedad de MARIEN VANESA OSORIO GRANADOS (Carcinoma Escamocelular infiltrante no queratinizante de cérvix moderadamente diferenciado EC IVB por signos invasivos a nivel de vejiga, uréteres distales, ampolla rectal, anexos y tercio proximal de la vagina, además de múltiples adenopatías iliacas en retroperitoneo, cadenas iliacas y regiones inguinales), serviría como paliativo para la enfermedad mejorando su calidad de vida y supervivencia.” 29.

Testimonio rendido ante el despacho de primera instancia por Juan Pablo Cardona Arcila16, médico radio oncólogo que atendió en Oncólogos de Occidente a MVOG, en síntesis declaró lo siguiente: En cuanto a la orden de realizar la radioterapia conformal 3D señaló que, no tuvo conocimiento de que la EPS Mallamas hubiese autorizado dicho tratamiento, el cual era necesario debido a que la paciente presentaba un tumor muy extenso, con compromiso ganglionar inguinal, retroperitoneal y supraclavicular.

Afirmó que, la radioterapia convencional no era adecuada para cubrir de manera efectiva todo el volumen tumoral sin afectar estructuras sanas. Sostuvo que dada la enfermedad avanzada, el tratamiento era urgente y prioritario, ya que sin él el tumor continuaría avanzando sin control, además, de no iniciarse no era posible lograr un control paliativo adecuado del dolor, el sangrado ni la progresión tumoral.

Preciso que dicho tratamiento está autorizado en Colombia y cuenta con un código establecido por el Ministerio de Salud, señalando que en su opinión no fue valido el concepto emitido por la EPS de no autorizar el tratamiento, puesto que el mismo se venía usando en centros oncológicos del país desde tiempo atrás. 16 Archivo digital “039” 14 30.

Testimonio rendido ante el despacho de primera instancia por Hernán Darío Salazar Piedrahíta17, médico radio oncólogo que atendió en Oncólogos de Occidente a MVOG, en síntesis declaró lo siguiente: En cuanto a la orden de realizar la radioterapia conformal 3D señaló que, no tuvo conocimiento de que la EPS indígena hubiese autorizado la radioterapia conformal ni los exámenes médicos que él mismo ordenó a la paciente.

Indicó además que el Comité Técnico Científico de la EPS negó autorizar el tratamiento, argumentando que no existían estudios avalados en Colombia para ese tratamiento como primera opción, señalando que la radioterapia conformal 3D era el estándar clínico utilizado en centros oncológicos de referencia en el país, y que su eficacia estaba plenamente demostrada en la práctica clínica nacional e internacional.

En cuanto a la necesidad y urgencia de realizar el tratamiento señaló que, el tumor medía aproximadamente 7 cm, comprometía la vagina, los parámetros hasta la pelvis, y había ganglios inguinales sospechosos de metástasis. Frente a esta complejidad, era indispensable un tratamiento que permitiera una radiación dirigida y precisa, que no podía lograrse con radioterapia convencional.

Señalando además que, dicho tratamiento era el único que ofrecía una posibilidad real de controlar la enfermedad y evitar complicaciones letales; que la urgencia era evidente, dada la progresión del cáncer y los sangrados frecuentes. Adicionalmente refirió que el tratamiento tenía un valor paliativo significativo, que pudo haber mejorado la calidad de vida y posiblemente prolongado la supervivencia, aunque no ofrecía curación total por el estadio avanzado del cáncer. 31.

Testimonio rendido ante el despacho de primera instancia por Giovanny Andrés Muñoz18, médico general quien atendió a MVOG en el Hospital San Rafael de Risaralda (Caldas), en síntesis declaró lo siguiente: En cuanto a las condiciones de la paciente y la necesidad de tratamiento señaló que, era urgente iniciar un tratamiento inmediato, debido al estado clínico grave y al sangrado vaginal activo que presentaba la paciente, debido al tumor ginecológico sangrante, lo que explicaba la pérdida masiva de sangre, además tenía un cuadro de anemia severa, lo que hacía necesario realizar las transfusiones sanguíneas. 17 Archivo digital “039” 18 Archivo digital “039” 15 II.IV.

Análisis del caso concreto 32. El juzgado primera instancia accedió las pretensiones de la parte demandante, al considerar que debido a la negligencia y omisión por parte de Mallamas frente a la autorización urgente del procedimiento de radioterapia conformación, se configuró el daño por pérdida de oportunidad para que MVOG prolongara su existencia o recibiera tratamiento paliativo digno. 33.

La demandada señaló en el recurso de apelación que, no puede atribuirse la oportunidad perdida a la entidad, toda vez que el cáncer de cérvix fue diagnosticado a MVOG el 13 de mayo de 2014, momento para el cual se encontraba afiliada a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia y, fue solo hasta el 2 de septiembre de 2014 cuando fue afiliada a Mallamas, señalando que la autorización para los servicios médicos requeridos fue generada el 18 de diciembre de 2014.

De otra parte, hizo referencia a que MVOG presentó síntomas desde diciembre de 2013, sin embargo no acudió oportunamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud para que diagnosticaran oportunamente y así poder suministrar tratamiento, razón por la cual, adujo que el fallecimiento no es imputable a la entidad demandada. 34.

Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que el daño por pérdida de oportunidad que fuere imputado por el a quo a la EPS Mallamas, no implica como lo sugiere la entidad se haga responsable a la accionada por el fallecimiento de la señora MVOG y que por ende deba acreditarse que su deceso resultó como una consecuencia directa de la atención brindada.

En esa medida se procede a analizar si en el presente asunto se acreditaron los requisitos para que se configure dicha tipología autónoma de daño: 35. En cuanto a la certeza de la existencia de la oportunidad que se perdió alegada por la parte demandante, esto es, se acreditó que MVOG fue diagnosticada con el 21 de mayo de 2014 Carcinoma escamocelular infiltrante no queratizante, patología frente a la cual inicialmente no recibió tratamiento, debido a la decisión de la misma paciente de no recibirlo. 36.

Ahora bien, el 30 de septiembre de 2014 MVOG fue hospitalizada en el SES Hospital de Caldas, debido a que presentaba sangrado asociado a anemia, por lo que debieron realizar sesiones de transfusión; posteriormente, en la referida institución se brindó manejo a fin de preservar la vida de la paciente, destacándose de la historia clínica que el 10 de octubre del mismo año, fue remitida a la institución Oncólogos de Occidente S.A., donde fue valorada por oncología clínica y radiología, ordenando como tratamiento urgente Radioterapia Conformal (teleterapia conformal), razón por la cual el personal médico suscribió formato de Solicitud de Autorización de Servicios del 10 de octubre de 2014, 16 requiriendo como tratamiento para el cáncer de cérvix de MVOG, documento en el que se indicó la necesidad del tratamiento al señalar: “10.

Ventajas Del Serviclo [No POS] Sobre Otros De La Misma Categoría Farmacológica: En el tratamiento, la dosis prescrita por el médico oncólogo depende de la extensión de la enfermedad y de la dosis de tolerancia de los tejidos adyacentes normales. Para lograr un óptimo control tumoral en estadios tempranos y localmente avanzados, es necesario escalar la dosis con probabilidad baja de morbilidad a nivel.

Esto se logra por medio de la radioterapla conformal. La radioterapia conformal refiere a un método que incorpora movilización rígida, planeamiento computarizado 30 y sistemas de tratamiento para producir altas dosis en el volumen tumoral. Al realizar un esquema de tratamiento convencional de alta tasa de dosis, se corre el riesgo de aumentar la mortalidad de los tejidos normales.

La radioterapia conformal permite alta tasa de dosis en el tumor y baja exposición de los tejidos adyacentes mediante el planeamiento computarizado 3D y la disposición de múltiples haces de radiación de forma tal que el campo de irradiación se aproxime a la forme del tumor. Para este tratamiento el paciente es sometido a una tomografía axial computarizada y en cuya imagen el médico radioncólogo define el área a tratar y la dosis prescrita.” 37.

Según Acta de Comité Técnico Científico, la EPS Mallamas negó autorizar la radioterapia conformal ordenada por Oncólogos de Occidente, al señalar lo siguiente: “NO SE APRUEBA EL USO DE LA RADIOTERAPIA CONFORMAL PUES NO HAY ESTUDIOS AVALADOS POR EL IETS QUE AVALE EL USO DE DICHA TECNOLOGIA EN EL PAIS COMO PRIMERA OPCION EN ESTE TIPO DE PATOLOGIAS, PUES COSTO BENEFICIO ESTA TECNOLOGIA NO TIENE EVIDENCIA AVALADA QUE DEMUESTRE ESTO FRENTE AA TECNOLOGIA CONVENCIONAL.” (se destaca) 38.

De otra parte, respecto a la necesidad del recibir el tratamiento de radioterapia conformal, el médico oncólogo clínico Jonathan Vargas Montenegro, quien rindió informe pericial respecto a la atención brindada a MVOG en Oncólogos de Occidente señaló que: “El tratamiento sugerido de radioterapia conformacional y quimioterapia (…) serviría como paliativo para la enfermedad mejorando su calidad de vida y supervivencia”. 39.

En similar dirección refirieron los médico oncólogos Juan Pablo Cardona Arcila y Hernán Darío Salazar Piedrahíta, quienes coincidieron en señalar que el tratamiento de radioterapia conformal, era el único que ofrecía una posibilidad real de controlar la enfermedad y evitar complicaciones letales, además de que de no iniciarse no era posible lograr un control paliativo adecuado del dolor, el sangrado ni la progresión tumoral. 17 40.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que el tratamiento ordenado a MVOG se determinó por el personal médico como una oportunidad de mejorar las condiciones del cáncer de cérvix padecido por la paciente, más no para evitar su fallecimiento. De modo que, se encuentra acreditado el primer requisito para que se configure el daño por pérdida de oportunidad, puesto que se demostró la certeza de la oportunidad perdida propiamente dicha, es decir, la oportunidad de recibir el tratamiento de radioterapia conformal. 41.

En cuanto a que la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, esto es, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar. Al respecto, se acreditó con el informe pericial rendido por el oncólogo Jonathan Vargas Montenegro, que el tratamiento ordenado serviría como paliativo para la enfermedad más no para evitar el fallecimiento de la paciente. 42.

El testigo Juan Pablo Cardona, al respecto señaló que dada la enfermedad avanzada, el tratamiento era urgente y prioritario, ya que sin él el tumor continuaría avanzando sin control, además, de no iniciarse, no era posible lograr un control paliativo adecuado del dolor, el sangrado ni la progresión tumoral. Por su lado, el testigo Hernán Darío Salazar Piedrahíta señaló que el tratamiento tenía un valor paliativo significativo, que pudo haber mejorado la calidad de vida y posiblemente prolongado la supervivencia, aunque no ofrecía curación total por el estadio avanzado del cáncer.

De manera que, es claro que el tratamiento requerido era para paliar la enfermedad, más no para curar, sin que fuera determinado el tiempo de expectativa de vida de la paciente. 43. Por lo tanto, se acreditó la configuración del segundo requisito para que se configure el daño por pérdida de oportunidad, al haber demostrado la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, en tanto, la idea de suministrar la radioterapia conformal a MVOG era como tratamiento paliativo más no parar curar su enfermedad, siendo incierto cuánto tiempo más hubiese podido prolongar su vida de haberse aplicado el mismo, pero en todo caso, la paciente se encontraba en la posición idónea para recibir el tratamiento. 44.

En cuanto al tercer requisito, esto es que, imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, se acreditó pues, según el Acta No. 5041 del 12 de noviembre de 2014 expedida por el Comité Técnico Científico de la EPS Mallamas, se negó la autorización de la radioterapia conformal como tratamiento para el cáncer de cérvix que padecía MVOG, quien según la historia clínica aportada, previo a su fallecimiento no recibió dicho tratamiento. 18 45.

Sobre el particular, el perito Jonathan Vargas Montenegro, fue claro en señalar que no se realizó el tratamiento de radioterapia a la paciente, quien además refirió que, a pesar de haberse expedido con posterioridad la autorización, ello, se constituyó en una mora para iniciar el tratamiento de cáncer de cérvix en la paciente, considerando que el sangrado múltiple, síndrome anémico crónico y múltiples requerimientos transfusionales con necesidad de tratamiento paliativo, hacían necesaria la realización de la radioterapia conformacional indicada desde el 10 de octubre de 2014, destacando el perito que la paciente solo pudo consultar hasta el 15 de enero de 2015. 46.

La parte demandada señala en su recurso que la EPS Mallamas expidió el 18 de diciembre de 2014 autorización del servicio radio terapia conformal (teleterapia conformal) y que por ello, no puede atribuírsele responsabilidad alguna. 47. Al respecto, se advierte que Oncólogos de Occidente el 10 de octubre de 2014 solicitó a Mallamas la autorización del servicio de radioterapia, la cual fue negada el 12 de noviembre, es decir más de un mes después radicada la solicitud.

Ante ello, la paciente el 19 de noviembre de 201, radicó acción de tutela a fin de que se protegiera su derecho fundamental a la salud y se ordenara la autorización del referido tratamiento, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda (Caldas), despacho judicial que emitió fallo el 3 de diciembre de 2014 en el que ordenó a Mallamas autorizar y programar la radioterapia conformal requerida.

Mallamas, en cumplimiento al referido fallo, el 18 de diciembre de esa anualidad expidió la autorización para dicho servicio, sin embargo, según la historia clínica, la paciente solo fue atendida el 15 de enero de 2015 en Oncólogos de Occidente, es decir tres meses después de haberse ordenado de manera urgente el tratamiento. 48. Cabe precisar que no obra tendiente a acreditar que la EPS hubiese remitido la autorización del servicio a Oncólogos de Occidente, incluso los testigos que declararon ante el juzgado de primera instancia, manifestaron bajo la gravedad del juramento que no conocieron la autorización. 49.

Ahora bien, independiente de lo anterior, de acuerdo con las pruebas practicadas, se acreditó con suficiencia la necesidad que tenía la paciente de que fuera iniciado el tratamiento urgentemente, puesto que dado el avanzado estado del cáncer padecido y la anemia severa que presentaba, se requería iniciar dicho tratamiento, sin embargo y, a pesar de que el tratamiento fue prescrito el 10 de octubre de 2014, solo fue autorizado el 18 de diciembre de 2014, además que solo pudo ser valorada por el oncólogo tratante hasta el 15 de enero de 2015. 50.

De manera que es claro que la señora MVOG no pudo obtener acceso al tratamiento de radioterapia conformal, pues como se advirtió en precedencia la 19 EPS interpuso barreras de índole administrativo para la autorización del servicio médico requerido, debiendo la paciente -pese a su grave estado de salud-, acudir a la acción de tutele para que fuera autorizado, lo cual solo pudo ser efectivo dos meses después de ordenado, posibilidad que por demás se extinguió de manera irreversible con el fallecimiento de aquella.

En esa medida, se encuentran acreditados los tres requisitos necesarios que configuran la pérdida de oportunidad como daño autónomo. 51. Ahora bien, no cabe duda que el referido daño resulta imputable a la EPS Mallamas, puesto que de acuerdo con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, es función básica y esencial de las empresas prestadoras de servicios de salud, garantizar la prestación del Plan de Salud Obligatorio (hoy plan de beneficios en salud) a los afiliados, con independencia de si pertenece al régimen contributivo o subsidiado. 52.

Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con lo señalado en los acápites precedentes, se acreditó que la EPS Mallamas, interpuso barreras administrativas a MVOG para acceder al tratamiento requerido, lo cual, concretó una flagrante violación al derecho a la salud, puesto que a voces de la Corte Constitucional, es obligación de la EPS garantizar el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos19.

II.V. Conclusión 53. El daño consistente en la pérdida de oportunidad sufrida por MVOG, es imputable a la EPS Mallamas, por cuanto, i) se acreditaron los tres requisitos que configuran la pérdida de oportunidad como daño autónomo, al no haber permitido que la paciente accediera oportunamente a la radioterapia conformal y ii) Existía la obligación legal de garantizar la atención el acceso a los servicios de salud ordenados por el médico tratante de forma oportuna y de calidad, no obstante, ello no ocurrido, debido a que negó la autorización de la radioterapia conformal y solo fue autorizada en virtud a fallo de tutela que así lo dispuso.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. III. Costas 54. No habrá condena en costas por no haber sido propuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 19 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 20 55.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de reparación directa formuló Olga Lucía Granados Agudelo y otros contra la EPS Mallamas. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai”.

NOTIFÍQUESE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha. Firmado electrónicamente JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Ausente con permiso AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado