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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2025-00006-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2025-02-18

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300720250000601 Accionante: Keiderman Hoyos Suarez. Accionados: Oficina jurídica y CET de la C.P.M.S. Montería I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por el accionante Keiderman Hoyos Suarez frente al fallo adiado del 30 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado frente al derecho de petición. II.

ANTECEDENTES 1. Derecho fundamental invocado ✓ Petición ✓ Debido Proceso Administrativo 2. Petición de amparo El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la entidad accionada, dar respuesta clara y de fondo a la petición por él presentada el 1 de noviembre de 2024 y en la cual solicitó un trámite administrativo a fin de obtener una redención de pena. 3.

Síntesis de los hechos que originan la tutela El actor, quien se encuentra privado de la libertad, indica en el escrito de tutela que el 1 de noviembre de 2024 elevó petición ante la entidad accionada, solicitando adelantar un trámite administrativo a fin de obtener una redención de parte de la pena que cumple dentro del establecimiento carcelario.

Indica, que a la petición en comento se le dio el número de radicado 2024ER0149328, sin que a la fecha de presentación del amparo constitucional hubiese recibido respuesta de fondo a su solicitud. 4. Conducta de la entidad accionada. La parte accionada, no se pronunció frente al trámite de amparo. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250000601 5.

Fallo de primera instancia Corresponde al dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería el 30 de enero de 2025 y en el cual negó el amparo de tutela, al estimar que en estos casos donde se alega la vulneración al derecho fundamental de petición la carga de la prueba recae sobre el accionante, quien debe acreditar la existencia de dos extremos fácticos necesarios para configurar una violación: de una parte, la solicitud con fecha cierta de presentación ante la autoridad o el particular al cual se dirige; y de otra, el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya brindado.

En ese entendido, precisa la juez de instancia que, al no haber acreditado el actor, la radicación efectiva de la petición en la fecha que alega no podía determinarse que en efecto la entidad accionada había trasgredido el derecho de petición. 6. Impugnación La parte actora impugnó el fallo de tutela aduciendo que, en el caso de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha indicado que corresponde al juez de tutela, analizar de manera flexible el cumplimiento de las cargas probatorias a fin de demostrar una efectiva vulneración al derecho fundamental de petición. Precisa entonces que en estos casos la vulneración no depende de la no probanza de la parte accionante, sino que también deberá evaluarse una vulneración por inactividad, omisión o negligencia por parte de las autoridades responsables, en este caso el CPMS Montería. Con fundamento en las consideraciones referidas solicita la parte accionante que se revoque el fallo de primera instancia y que conceda el amparo solicitado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

El derecho fundamental de petición y su efectividad Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250000601 El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1.

Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.

La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así: “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que en aquellos casos en los que, debido al grado de dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable en el cual se realizará la contestación, pues aquella situación no enerva la debida diligencia. 3.

Análisis y conclusiones En el caso de autos la controversia constitucional gira a determinar si la entidad accionada, vulneró o no el derecho fundamental de petición del actor Keiderman Hoyos Suarez, quien se encuentra privado de la Libertad en el EPC las Mercedes de esta ciudad. La juez de primera instancia negó el amparo constitucional al estimar que el actor no demostró haber presentado efectivamente la petición que alega no se le ha dado respuesta por parte de la entidad accionada.

La Sala anuncia desde ya que no comparte el criterio en referencia y dispondrá el amparo del derecho de petición. En relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado que éste se enmarca en la categoría de derechos Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250000601 fundamentales que no pueden ser restringidos como consecuencia de la reclusión. En efecto, a partir de la relación especial de sujeción que surge en los contextos penitenciarios entre los internos y el Estado, donde algunos derechos fundamentales se encuentran suspendidos y otros limitados, se hace patente la necesidad de garantizar de manera particular los derechos fundamentales que no se encuentran sujetos a ningún tipo de restricción. En otras palabras, en el momento en que una persona es privada de la libertad como consecuencia de la comisión de un delito el Estado asume la responsabilidad de garantizar con especial diligencia los derechos fundamentales que no han sido limitados.

En estos contextos el derecho fundamental de petición adquiere una importancia vital debido a que constituye la principal herramienta con que cuentan los reclusos para defender y reclamar la protección de sus otros derechos. En lo referente a la obligación de las autoridades en materia de derecho de petición de las personas privadas de la libertad, en la sentencia T-1074 de 2004 la Corte subrayó que en ningún caso el derecho a recibir una respuesta por parte del interno puede verse afectado por razones administrativas internas del establecimiento carcelario, de modo que la remisión interna y externa es un deber que debe cumplir la autoridad penitenciaria.

Del mismo modo, en la sentencia T-439 de 2006 la Corte estableció que tanto los centros penitenciarios como administradores de justicia deben garantizar el derecho de petición de manera plena I) Suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada; II) motivando de manera razonable sus decisiones y III) Garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras entidades sean recibidas por éstas oportunamente.

Más adelante, en desarrollo de esa línea jurisprudencial, la Corte enfatizó que las autoridades carcelarias tienen una carga de especial diligencia frente a la protección de derecho de petición de las personas privadas de la libertad. En efecto, debido a la relación especial de los reclusos con el Estado, la efectividad del derecho de petición depende de que las autoridades den trámite oportuno a sus solicitudes.

En ese sentido, en la sentencia T-479 de 2010 se estableció que no era necesario exigir que la petición llegue a manos de la autoridad competente como un requisito necesario para poder tutelar la violación del derecho en el caso de los reclusos, sino que basta con verificar la falta de trámite por inactividad, omisión o negligencia para que se configure la vulneración del derecho.

Finalmente, frente a la exigibilidad del derecho de petición vía acción de tutela en caso de personas privadas de la libertad, la Corte en Sentencia T-311 de 2019 indicó: “A las personas privadas de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que a las otras personas para demostrar su afectación. En efecto, resulta excesivo pedirle al interno probar que la comunicación llegó efectivamente al destino externo al penal, por lo que cuando existan dudas sobre ello el juez está en la obligación de verificar ese hecho con el establecimiento penitenciario responsable de la respuesta y/o de la remisión del Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250000601 documento.

En todo caso, ante la falta de respuesta del centro de reclusión es imperativo aplicar el principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.” Las negrillas y subrayas son nuestras. Así las cosas y descendiendo al caso de autos, el accionante afirma que el 2 de noviembre de 2024 presentó ante la oficina jurídica del C.P.M.S las Mercedes de Montería derecho de petición solicitando que se adelantaran unos trámites administrativos a fin de que se le reconociera por el Juez natural, la redención de una parte de la pena que le fuera impuesta en sentencia judicial.

Aduce el actor que a dicha petición se le asignó el radicado 2024ER0149328 y que habiendo transcurrido el termino previsto para su respuesta, la entidad había omitido proferir la misma. En ese sentido, si bien el actor no acompañó al escrito de tutela con copia de la petición presentada, no es menos cierto que al no haber contestado la entidad accionada el requerimiento hecho en el auto admisorio, se le debe dar aplicación al principio de veracidad contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, tener por cierto el hecho afirmado por la parte actora.

Lo anterior sumado al criterio de flexibilidad que debe imperar en estos casos y que ha sido estudiado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, conforme se hizo referencia en las líneas que preceden, conlleva a la Sala a concluir que en efecto dentro del asunto bajo estudio si se puede predicar la existencia de una vulneración al derecho de petición del accionante Keiderman Hoyos Suarez, pues al ser una persona privada de la libertad corresponde en todo momento al establecimiento carcelario velar de forma diligente y ágil por la garantía del derecho fundamental de petición que en este caso preciso fue ejercido en garantía de otros derechos de rango fundamental, como el debido proceso y más aún la libertad.

En ese sentido, el hecho de que el actor cuenta con un radicado de su petición y la inexistencia de respuesta por parte de la entidad accionada, son para esta Sala indicios contundentes que permiten dar por cierto el hecho de presentación del escrito de petición y la existencia de omisión en su respuesta. Conforme a lo esbozado en los párrafos que preceden la Sala revocará el fallo de primera instancia y ordenará a la entidad accionada que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta clara y de fondo a la petición presentada por el interno Keiderman Hoyos Suarez el día 2 de noviembre de 2024 e identificada con el radicado 2024ER0149328.

Así mismo, dentro del referido termino deberá la entidad accionada notificar en debida forma al actor del contenido de la respuesta que emita. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250000601 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.-REVOCAR el fallo de tutela de 30 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería mediante el cual negó el amparo constitucional del derecho de petición del accionante Keiderman Hoyos Suarez, conforme se motivó. 2.- AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Keiderman Hoyos Suarez y en consecuencia ORDENAR a la Oficina jurídica y CET de la C.P.M.S. las Mercedes de Montería que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta clara y de fondo a la petición presentada por el interno Keiderman Hoyos Suarez el día 2 de noviembre de 2024 e identificada con el radicado 2024ER0149328.

Así mismo, dentro del referido término deberá la entidad accionada notificar en debida forma al actor del contenido de la respuesta que emita, conforme se indicó en la parte motiva de este proveído. 3.- NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE LUZ ELENA PETRO ESPITIA