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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300120150004401

Ponente: Angy Plata Álvarez

Fecha: 2024-09-11

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del Estado Síntesis del caso: El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se habrá de analizar si debe declararse la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios reclamados por los demandantes, con ocasión de la enfermedad que se le diagnosticó al joven D.AE.Z., en fecha posterior a la prestación del servicio militar obligatorio y, respecto de la cual, según afirma la parte demandante, se encuentra asociada a deficiencias cognitivas que presentaba previamente, de las cuales la institución castrense habría tenido conocimiento si se hubieran practicado en debida forma los exámenes médicos de ingreso.

Extracto: (…) Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.

Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas.

Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.

(…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

(…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros.

Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de Radicado: 05001 33 33 001 2015 00044 01 la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

(…) Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha indicado que cuando éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar.

(…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos.

Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. (…) En dicha oportunidad, asistió la perito C.P.R quien precisó que en el diagnóstico de “esquizofrenia paranoide” confluyen factores endógenos y exógenos, de lo cual se infiere que tal diagnóstico puede no tener un único origen y, si bien al ser interrogada respecto a que si la prestación del servicio militar podría ser una causa de tal padecimiento, dio a entender que ello era probable, lo cierto es que no se hizo alusión a que, en el presente caso, este hecho hubiere sido la causa de tal trastorno. Para la Sala, la perito no fue clara en determinar si el diagnóstico de “esquizofrenia paranoide” del demandante tiene una relación directa con la prestación del servicio militar, y tampoco existe prueba dentro del expediente a partir de la cual pueda llegarse a tal conclusión; asimismo, tampoco se tiene prueba de la relación entre este diagnóstico y aquellos que se le determinaron al joven D.A.E.Z para los años 1999 y 2011, a saber, “dificultad de aprendizaje”, “déficit atencional de causa por establecer” y “trastornos mentales y de comportamientos debidos al uso de sedantes e hipnóticos” (pruebas 6.2. y 6.4.).

(…) En ese orden de ideas, puede afirmarse que, entre la culminación de la prestación del servicio militar obligatorio y la fecha en que le fue diagnosticado el trastorno de “esquizofrenia paranoide” al joven D.A.E.Z, transcurrieron aproximadamente dos (2) años, lapso en el cual, pudieron presentarse factores exógenos que incidieron en el diagnóstico, de ahí que no sea factible atribuir como causa de este padecimiento la prestación del servicio militar obligatorio, máxime cuando no se aportó prueba que diera cuenta de tal supuesto.

Radicado: 05001 33 33 001 2015 00044 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinte cuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 001 2015 00044 01 Demandante: Didier Alexis Espinal Zúñiga y otro Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad Decisión: Resuelve apelación / confirma sentencia Sentencia: 095 ordinaria Acta: 035 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la referencia, el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Los señores DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA y MARÍA DEL PERPETUO SOCORRO ZÚÑIGA PINEDA, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.

Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por las lesiones padecidas por el joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA, durante la prestación del servicio militar obligatorio. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías: Radicado: 05001 33 33 001 2015 00044 01 - Perjuicios morales.

En cuantía de 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. - Daño a la salud. Por este perjuicio, se solicita el pago de 100 SMLMV a favor de la víctima directa. - Lucro cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado, por la suma de $203.584.000. - Daño emergente. Se solicita a favor de la señora MARÍA DEL PERPETUO SOCORRO ZÚÑIGA PINEDA, por valor de $4.000.000, por concepto de los gastos en que ha incurrido por el tratamiento de la enfermedad mental de su hijo DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA. 2.

Hechos. 2.1. Se relató en la demanda que el joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA es hijo de la señora MARÍA DEL PERPETUO SOCORRO ZÚÑIGA; además, y que, desde su niñez, DIDIER ALEXIS ha presentado problemas de tipo cognitivo, motivo por el cual, a sus 10 años de edad ingresó a estudiar en un Centro Educativo especial para niños con dificultades en el aprendizaje. 2.2.

Se afirmó que, en su adolescencia, DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA inició con cuadros de depresión, lo cual lo llevó a aislarse de su entorno social. 2.3. Que para el año 2011 el joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, afirmándose que, al parecer, no se le realizó la revisión médica por parte del Comité de Aptitud Psicofísica del Distrito Militar, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, con el fin de descartar que el convocado tuviera algún problema cognitivo. 2.4.

Se indicó en la demanda que, durante la prestación del servicio militar obligatorio, el joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA se comunicaba constantemente con su madre, informándole de los reiterados abusos y burlas de que era víctima por parte de sus compañeros y superiores, dado sus problemas cognitivos. 2.5. Se relató en la demanda que, sin cumplir el término legal para la prestación del servicio militar obligatorio, en noviembre de 2012, DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA fue enviado para su casa con tarjeta militar de primera clase, lo cual, según los demandantes, se dio en razón de las condiciones mentales de éste, de las cuales se percataron en el Ejército Nacional con el transcurrir de los días. 2.6.

Se afirmó que, luego de haber prestado el servicio militar obligatorio, DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA “llegó más descontrolado mentalmente Radicado: 05001 33 33 001 2015 00044 01 que como estaba antes de irse”, dado que los episodios de depresión suceden casi todos los días e, incluso, ha atentado contra su propia integridad. 2.7.

Que, en razón de lo anterior, el joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA fue llevado el 27 de septiembre del 2014 a la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia, donde fue dejado en observación y diagnosticado con la enfermedad “esquizofrenia paranoide”, la cual, se afirma en la demanda, no padecía al momento de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio. 2.8.

Se indicó que el joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA fue dado de alta el 8 de octubre de 2014, consignándose en su historia clínica: “paciente con diagnóstico de esquizofrenia paranoide, quien durante la hospitalización presentó mejoría luego de instaurar tratamiento médico. Debe continuar tratamiento de mantenimiento”. 3. Posición de la entidad demandada.

Dentro de la oportunidad legal, la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda de la referencia (fls. 143 a 151), oponiéndose a las pretensiones de la misma, para lo cual señaló que de las pruebas que obran en el expediente no se advierte la existencia de una falla que pueda serle atribuible a la entidad, en la medida que no se logró acreditar que para el momento de su incorporación al servicio militar obligatorio, el joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA haya informado de su condición de salud, máxime cuando esta no era visible y no lo imposibilitaba para tener un desarrollo motriz y mental normal.

De otro lado, indicó que no obra dentro del expediente prueba alguna que de cuenta de los supuestos maltratos recibidos por el joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA por parte de miembros del Ejército Nacional mientras este se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, de donde se puede colegir que “el cuadro psicótico” no se originó, ni se agudizó, con su ingreso a la institución castrense; precisando, además, que en los trastornos mentales imperan las concausas, por tanto, tales padecimientos pueden estar ligados a factores endógenos o exógenos, tales como la genética, el uso de sustancias psicoactivas, el alcoholismo, entre otros, supuestos totalmente ajenos a la actividad militar y que pueden desencadenarse en cualquier etapa de la vida.

Señaló que, si bien el joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA fue incorporado al Ejército Nacional, como soldado regular, teniendo una supuesta “limitación sicológica”, tal situación no le provocó ningún daño antijurídico del cual se pueda predicar responsabilidad de la entidad demandada, tan es así que, ESPINAL ZÚÑIGA fue capaz de terminar de prestar su servicio militar.

Como medios exceptivos, propuso los que denominó: (i) “inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad”, (ii) “inexistencia de daños”, (iii) “el Ejército Nacional no debe responder por Radicado: 05001 33 33 001 2015 00044 01 situaciones que no fueron informadas oportunamente” y (iv) “inexistencia de la obligación”. 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 28 de junio de 2023 (archivo denominado “20Setencia.pdf”), negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que no se logró demostrar que los padecimientos sufridos por DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA hubiesen sido ocasionados durante la prestación del servicio militar, máxime si se tiene en cuenta que, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se indicó que el diagnostico de “esquizofrenia paranoide” fue catalogado como enfermedad común, con fecha de estructuración del 29 de septiembre de 2014, es decir, aproximadamente 2 años después de su paso por la institución castrense.

Indicó que en el expediente solo obra prueba de una atención médica recibida por DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, en la que se aduce un diagnóstico de “trastorno mental y del comportamiento” debido al uso de sedantes o por intoxicación aguda, sin que nada se dijera sobre la imposibilidad de realizar activad alguna.

Manifestó que, en el presente caso existe una ausencia de pruebas que permitan siquiera vislumbrar un indicio de responsabilidad de la entidad demandada en el daño alegado por los demandantes, lo que se traduce en una falta al deber de la carga de la prueba de parte de los demandantes, presupuesto fundamental para la prosperidad de las pretensiones.

Acotó que en no se demostró la existencia de un daño antijurídico, toda vez que se acreditó que el joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA i) ingresó al Ejército Nacional en buenas condiciones de salud, pues, la única atención que tuvo antes de la prestación del servicio aduce un diagnóstico de trastornos mentales y del comportamiento por el uso de sedantes, ii) la atención médica en la que se efectuó el diagnóstico de “esquizofrenia paranoide” se dio dos años después de culminar con su servicio militar obligatorio y iii) el dictamen de pérdida de capacidad laboral estructura la enfermedad de esquizofrenia como de origen común y con fecha de estructuración de 29 de septiembre de 2014. 5.

Del recurso de apelación. La parte demandante, en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo denominado Radicado: 05001 33 33 001 2015 00044 01 “APELACIO.pdf”, contenido en la carpeta denominada “22RecursoApelacion”), solicitando que la misma sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Indicó que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, puede afirmarse que el joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA siempre ha padecido de “esquizofrenia paranoidea”, solo que, no había sido determinada en concreto sino hasta el 2014, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Señaló que el joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA presentaba síntomas de afectación cognitiva antes de prestar el servicio militar obligatorio, de ahí que, si se le hubieran practicado los exámenes de ingreso de rigor que indica la Ley, se hubiese podido advertir que su condición no era apta para ingresar al Ejército Nacional.

En relación con la calificación de origen común de la enfermedad padecida por DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA, se acotó lo siguiente: “Si, es de origen común porque esa patología se va desarrollando con el tiempo y no se causa necesariamente con un evento traumático en sí. Pero ese mismo evento traumático puede exacerbar la mala condición mental de una persona que fue exactamente lo que sucedió en este caso y es respecto lo que se reclama una debida indemnización”. 6.

Trámite de segunda instancia. Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 28 de noviembre de 2023 (archivo 00004 contenido en SAMAI), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, sin que en la oportunidad legalmente establecida las partes y el Ministerio Público hubiesen emitido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1.

Cuestión previa. Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión de esta Corporación, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto. 2. Competencia. Radicado: 05001 33 33 001 2015 00044 01 La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem. 3.

Problema jurídico. El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se habrá de analizar si debe declararse la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios reclamados por los demandantes, con ocasión de la enfermedad que se le diagnosticó al joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA, en fecha posterior a la prestación del servicio militar obligatorio y, respecto de la cual, según afirma la parte demandante, se encuentra asociada a deficiencias cognitivas que presentaba previamente, de las cuales la institución castrense habría tenido conocimiento si se hubieran practicado en debida forma los exámenes médicos de ingreso. 4.

Tesis de la Sala. La Sala sostendrá que, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el diagnóstico de “esquizofrenia paranoide” padecido por el joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA, en la medida que no se logró acreditar que tal trastorno tenga origen en la prestación del servicio militar obligatorio. 5. Marco jurídico y jurisprudencial. 5.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.

Radicado: 05001 33 33 001 2015 00044 01 Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo7; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas8.

Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. 5.2.

Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos. La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artículo 90 (Cláusula General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño antijurídico ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.

Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”9, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar obligatorio (conocidos a su vez como conscriptos) las siguientes: i) Soldado regular de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, de 12 meses, iii) auxiliar de Policía bachiller de 12 meses y iv) del soldado campesino de 12 hasta 18 meses (artículo 13).

Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros.

Ellos no Radicado: 05001 33 33 001 2015 00044 01 devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

Respecto a la obligación del Estado con el soldado conscripto, la máxima corporación ha señalado: “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en tanto se le impone una carga anormal”11.

Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha indicado que cuando éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar12, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar.

En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

Al respecto, en pronunciamiento reciente, el H. Consejo de Estado13 se pronunció en los siguientes términos: “Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.

En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquellas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo14.

Radicado: 05001 33 33 001 2015 00044 01 “En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial15.

Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito (…)”. En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos.

Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. 5.3. De la pérdida de capacidad con ocasión de trastornos psiquiátricos. En relación con este tipo de diagnóstico, el Consejo de Estado ha señalado que no basta con que se acredite la existencia de tal padecimiento, sino que debe demostrarse que el mismo se causó en razón de la prestación del servicio militar obligatorio.

Al respecto, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo1 indicó: “Así las cosas, es claro que respecto de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, la Administración asume, de manera correlativa, el deber de protegerlos y la asunción de los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas que a ellos se les asigne, aspectos que no se cuestionan en el sub lite pues, como se 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, providencia de 9 de abril de 2021, expediente: 41001 23 31 000 1997 09602 01 (52307).

Radicado: 05001 33 33 001 2015 00044 01 ha visto, el daño no provino de la omisión del deber de protección que le asiste al Estado, tampoco se trata de la concreción de un riesgo propio del servicio que prestaba la víctima y menos se logró establecer que el daño tenga como fuente un tarea que se le hubiera asignado. Al contrario, en el presente caso no se logró probar la relación de causalidad pues no se acreditó que el daño se hubiera presentado por causa y con ocasión del servicio militar obligatorio que prestaba el señor Ricardo Ossa Pascuas y la esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada durante el tiempo que estuvo vinculado a la institución castrense, forzoso es concluir que no existen criterios para imputarle dicho daño al Estado.

Y no es dable asumir que la misma tuvo por causa el servicio prestado o las condiciones bajo las que se desarrollaron las actividades del soldado por cuanto se demostró que la enfermedad o trastorno mental del joven Ossa Pascuas no podía ser imputable al Ejército Nacional, teniendo en cuenta que la misma es de origen común y no fue desarrollada con ocasión de su actividad castrense.

(…) “De ahí que, no existen elementos para atribuir el daño a la institución demandada en tanto que haya desplegado actuación alguna -por acción u omisión- que tuviera como efecto el de poder atribuir en la pérdida de la capacidad laboral del señor Ricardo Ossa Pascuas. Al contrario, se reitera que lo que sí se probó es la prestación del servicio médico y el tratamiento para la afectación a la salud del señor Ossa Pascuas.

“En conclusión, no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta, el servicio o el comportamiento, por acción u omisión, del Ejército Nacional para con el daño antijurídico, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado2 y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis3, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas”. 2 Respecto de la imputación como elemento de responsabilidad del Estado, en casos similares al que hoy se analiza, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido: “Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─ dispares en relación con dicho extremo, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada. // En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia.” Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009.

Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643. MP. Enrique Gil Botero. Radicado: 05001 33 33 001 2015 00044 01 Ahora bien, para poder determinar si el trastorno padecido por el joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA, son imputables a la entidad demandada, resulta preciso revisar cuidadosamente el recaudo probatorio obrante en el expediente. 6.

De las pruebas. 6.1. Se encuentra acreditado con la copia del Registro Civil de Nacimiento que el joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA nació el 15 de julio de 1988 y que su madre es la señora MARÍA DEL PERPETUO SOCORRO ZÚÑIGA PINEDA (fl. 62). 6.2. En la historia clínica del Instituto Neurológico de Antioquia, consta que para el 16 de febrero de 1999 el joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA fue llevado por su madre a dicha institución, remitido por el Colegio María Auxiliadora, dado que tenía problemas en el aprendizaje, consignándose la siguiente impresión diagnóstica (se transcribe textualmente, como aparece a folio 25): “Dx clínico: dificultad aprendizaje.

“Deficit (sic) atencional de causa x esclarecer”. 6.3. Historia clínica del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, en el que consta que para el 19 de julio de 2005, el joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA ingresó “porque mientras jugaba fútbol sufrió caída con trauma occipital, luego del cual convulsión tónico- crónica de ± 30” luego de lo cual somnolencia. No dolor cabeza” (fl. 26).

De dicha atención médica obra un informe clínico del departamento de imaginología, en el que se indicó (fl. 28): “HALLAZGOS: “Línea media en posición normal. “Sistema ventricular de configuración y posición normales. “Adecuada diferenciación de la sustancia blanca y la sustancia gris. No hay lesiones focales parenquimatosas. “Ganglios basales, talamos, elementos visibles del tallo cerebral y la fosa posterior de aspecto normal.

“No hay colecciones extra axiales. “OPINIÓN: “Estudio sin hallazgos patológicos. “Se sugiere control de acuerdo a la evolución clínica”. Del episodio médico evaluado por el Hospital Universitario San Vicente de Paúl se desconoce su evolución, si se efectuó un diagnóstico posterior, si existió tratamiento médico o si tal suceso le generó a DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA secuela alguna, en la medida que en el expediente no obra información adicional a la contenida en la citada historia clínica aportada.

Radicado: 05001 33 33 001 2015 00044 01 6.4. Historia clínica de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, en la que consta que, para el 22 de mayo de 2011, el joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑGA de 22 años, ingresó al servicio médico de dicha institución, anotándose lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 29): “Enfermedad.

“Paciente traído por ser encontrado en casa hace unas 2 horas con marcada somnolencia. Refieren que estaba acompaado (sic) de una cuada (sic) quien le manifestó a los padres que estaba como ‘borracho’. “Refieren haber encontrado la casa desordenada y con múltiples episodios de emesis. “Refiere la madre que esta en una relación con una mujer que consume sustancias psicoactivas, pero no saben especificar tipos.

(…) “Diagnóstico principal. “F130- Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de sedantes o hipnóticos. Intoxicación aguda”. (negrillas fuera de texto). En las atenciones médicas recibidas por el paciente durante su permanencia en la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia se extrae lo siguiente: “Paciente con varios años de evolución de síntomas depresivos moderados, quien ayer tuvo intoxicación por hipnótico, el cual se automedicó, pero nunca con intención suicida.

En el momento estable desde el punto de vista psiquiátrico, sin ideación suicida ni de muerte, así que puede continuar manejo ambulatorio por psiquiatría. Plan: 1. Alta por psiquiatría con fórmula con fluoxetina 20 mg VO en la mañana y trazodona 50 mg VO en la noche. 2. Revisión ambulatoria por psiquiatría”. No obra prueba en el expediente de la evolución de este episodio sufrido por DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA, así como tampoco se tiene conocimiento de la existencia de atenciones posteriores o del seguimiento al diagnóstico: tampoco obra prueba que indique que este hecho generó secuela alguna. 6.5.

Copia de la historia clínica de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia, en la que consta que el joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA ingresó el 27 de septiembre de 2014 al servicio de urgencias y fue dado de alta el 8 de octubre del mismo año. De dicho documento se extraen los siguientes apartes (se transcribe textualmente, como aparece a folios 34, 36 y 38): “Motivo de consulta: está demasiado estresado.

(…) “Traído espontáneamente por la madre quien refiere que desde hace 2 años viene con cambios en el comportamiento: no duerme, dice que se le monta algo en el pecho, después de prestar servicio esta peor, está agresivo, colecciona espejos y se mira cada rato, no come que porque le hace daño, solo mecato, hace poco me mordió porque me levanté cuanto estaba en la cocina, me da miedo que se suicide, el intentó suicidarse tomándose unas pastillas y lo encontré casi sin signos Radicado: 05001 33 33 001 2015 00044 01 vitales y fui a que lo atendieran en la León XIII, estuvo 2 días y por estar dedicada a mi trabajo no volví, hace 2 días me echaron y ahora si me le voy a dedicar, antes de prestar servicio las profesoras me decían que lo llevara a algún lado, era muy callado.

“Paciente: casi no duerme, hay veces que no como porque no me provoca, dudoso para aceptar alucinaciones auditivas, a veces tengo pesadillas y como una energía se me monta encima, cuando estoy durmiendo escucho voces que me gritan ‘se va a dejar pegar o que’, a veces ánimo bien y otras aburrido o depresivo, no me hallo, colecciono espejos porque me gusta.

(…) “Diagnóstico. “Dx. Principal: F200- Esquizofrenia paranoide. (…) “Concepto médico: paciente de 26 años, con ruptura biográfica desde los 15 años, con aislamiento, familiar y social, apatía, hipobulia, abandono del auto cuidado, conductas bizarras, pensamiento mágico, interpretaciones delirantes, nunca recibió tratamiento psiquiátrico, actualmente con evidentes síntomas negativos y residuales, con afecto depresivo verbaliza ideas de muerte y suicidio.

( ) “Cita por psiquiatría en un mes”. (negrillas fuera de texto). El 21 de noviembre de 2014 DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA recibió atención médica en la institución ALIVIUM S.A.S., consignándose en la respectiva historia clínica lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 95): “Paciente con cuadro de 2 años de evolución de conductas extrañas, duerme poco, habla incoherencias, ideas de daño y perjuicio, alucinaciones auditivas, sensación de presencia, disminución del ánimo e interés en las actividades de la vida diaria, habla poco, sensación de tener su cara cambiada, se le llevó a la ESE HOMO donde se le diagnosticó la esquizofrenia paranoide- depresión, se le hospitalizó por 15 días y se le medicó con olanzapina 10 mgs en la noche, fluoxetina 20 mgs al día. “Al salir de alta desapareció las ideas delirantes y alucinaciones, mejoró el ánimo depresivo y un poco más activo.

“Niega ideas de muerte, ni suicidas”. El 29 de diciembre de 2014 DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA acudió nuevamente a la institución ALIVIUM S.A.S., consignándose en la respectiva historia clínica lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 99): “Paciente y madre relatan: “No presenta ideas delirantes. “No fenómenos alucinatorios.

“Duerme y come bien. Radicado: 05001 33 33 001 2015 00044 01 “Toma y tolera la medicación. “Sensación de presencia mejoro. “Ha mejorado el interés en las actividades de la vida diaria. “Mas conversador. “Niega ideas de muerte ni suicida”. El 27 de abril de 2015, DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA ingresa nuevamente a la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia, dado de alta el 15 de mayo del mismo año. En la historia clínica del paciente se indicó (se transcribe textualmente, como aparece a folios 115 y 138): “Paciente que consulta en forma espontánea por el servicio de urgencias.

( ) “Paciente conocido en el Homo desde el año 2014. Tiene diagnósticos de esquizofrenia. Ha requerido una hospitalización en centro de salud mental en septiembre de 2014. Ultimo control por psiquiatría en marzo de 2015. Tratamiento actual: risperidona Tab. 3MG VO 0-0-1, levomepromazina fco 4% VO 0-0-3 gotas. ( ) “El paciente viene con ideas bizarras, ansioso, relata dolor en el pecho con sensación de disnea, no se lava los dientes, insomnio, aparentes alucinaciones auditivas ‘mucho ruido’, angustiado por lo cual consulta.

“Presenta ideas de muerte, sin ideas suicidas. Hiporexia e insomnio. Animo decaído ‘no le veo sentido a la vida’. Presente delirios de persecución. ( ) “Análisis médico: PLAN Y ANALISIS: Paciente con remisión de síntomas psicoticos debe continuar proceso de tratamiento farmacológico y además proceso terapéutico externo que garantice tratamiento integral y proceso de reintegración a actividad familiar y social.

“Diagnóstico: Dx Principal: F200 esquizofrenia paranoide. ( ) “Datos de salida del paciente: ¿Dar salida?: si, condición salida del paciente: VIVO, destino del paciente: DOMICILIO, motivo de salida / egreso: ALTA TERAPEÚTICA”. Así, a pesar de encontrarse acreditada la atención médica recibida por el paciente posterior a su desvinculación con el Ejército Nacional, no se evidencian estudios o conclusiones médicas que permitan identificar el origen del diagnóstico. 6.6.

Por medio del oficio 1555/MDN-CGFM-CE-DIV07-BR14-BIBOM-CJM- 1.9., el Comandante del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná” indicó que una vez verificada la base de datos se pudo constatar que el joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA perteneció al quinto contingente del 2011 Radicado: 05001 33 33 001 2015 00044 01 como soldado campesino y que, para el 5 de julio de 2012, fue cambiado a la modalidad de soldado bachiller (fl. 140). 6.7.

Copia de la orden administrativa de personal del comando del Ejército No. 2075 de 1 de noviembre de 2012, en la que consta que el joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA fue desacuartelado por haber cumplido con el tiempo del servicio militar obligatorio (fl. 251). 6.8. Mediante oficio 1706 MDN-CGFM-COEJC-JEMOP-DIV07-BR14-BIBOM- CJM-1.4. de 17 de abril de 2017, el Ejecutivo y Segundo Comandante BIBOM No. 42 dio respuesta a las pruebas decretadas por el Juzgado de Primera instancia en el curso de la audiencia inicial, en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece a folio 237): “1.

Copia de los exámenes de incorporación, copia del acta de incorporación y acta donde fue dado de alta como soldado bachiller al joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA. “Con respecto a lo anterior verificado el archivo del distrito No. 28, donde el señor Sargento Lizarazo Rodolfo informa que no se encuentra documentación referente al señor DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA.

“2. Copia del acta de desacuartelamiento DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA. “Aunado a lo anterior, mediante oficio No. 1701, el Sargento Segundo GARZÓN ACOSTA MAURICIO, informa que verificado el archivo físico de la sección de recurso humano del Bibom 42, no se encontró acta de desacuartelamiento del joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA”. 6.9.

De la copia del oficio 20173390978781 de 20 de junio de 2017, suscrito por el Oficial Gestión Jurídica DISAN Ejército Nacional, se extrae que el joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA no acudió a practicarse los exámenes médicos de egreso dentro de los dos meses siguientes a la terminación del servicio militar obligatorio (fl. 253). 6.10.

Acta de junta médica laboral No. 103727 de 17 de octubre de 2018, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que constan los resultados de la valoración efectuada al joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA. En dicho documento se consignó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folios 334 vto y 335): “V. SITUACIÓN ACTUAL.

“A. ANAMNESIS. “ME SIENTO MAL ‘INGRESA PACIENTE MASCULINO DE 30 AÑOS DE EDAD, EL CUAL COMENTA IMPOSIBILIDAD PAA CONCILIAR EL SUEÑO, ARGUMENTA MUÑAS (sic) PESADILLAS, SE IRRITA CON MUCHA FACILIDAD, SE ENCUENTRA EN TRATAMIENTO ACTUALMENTE CON SERTRALINA Y OLANSAPINA. A (sic) ESTADO HOSPITALIZADO EN 02 OPORTUNIDADES, SE ENCUENTRA EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR (MADRE) MARÍA ZÚÑIGA PINEDA (…) MADRE ARGUMENTA IRRITABILIDAD EN CASA, PRESTO EL Radicado: 05001 33 33 001 2015 00044 01 SERVICIO 2010 TIENE ACTA DE DESCUARTIZAMIENTO (sic) DEL 7894/2012, EN PUERTO BERRÍO ANTIOQUIA’.

“B. EXAMEN FÍSICO. “PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS, EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR, ADECUADA PRESENTACIÓN PERSONAL, ESTABLECE CONTACTO VISUAL CON EL ENTREVISTADOR, EDAD APARENTE DE ACUERDO CON LA CRONOLÓGICA, ORIENTADO EN LAS TRES ESFERAS, SE RELACIONA DE FORMA ADECUADA CON EL MEDIO, COLABORADOR CON LA ENTREVISTA, COHERENTE, PSICOMOTOR SIN ALTERACIÓN, NORMOCÉFALO, MUCOSAS HÚMEDAS ROSADAS, CUELLO MÓVIL SIN MASAS NI MEGALÍAS, CALLADO POCO COLABORADOR (…) “VI.

CONCLUSIONES “A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: “1) ESQUIZOFRENIA PARANOIDE VALORADO Y TRATADO POR COMITÉ PSIQUIÁTRICO EL CUAL TIENE RECOMENDACIÓN DE CONTINUAR EN CONTROLES POR PSIQUIATRÍA. FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN. (…) “C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. “LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%).

“D. Imputabilidad del servicio. “AFECCIÓN- 1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A) (EC)”. (Negrillas con subrayas fuera de texto). En relación con esta prueba, la parte demandante presentó objeción por error grave, razón por la cual, en el curso de la audiencia de pruebas celebrada el 28 de junio de 2019 se ordenó oficiar a la Junta Regional de Calificación de Antioquia para que efectuara el respectivo dictamen de pérdida de capacidad laboral de DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA (fl. 350). 6.11.

En memorial allegado el 30 de septiembre de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia allegó el dictamen encomendado, en el cual se consignó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en el archivo denominado “16Calificación perdida capacidad laboral y ocupacional.pdf”): “6. Descripción del dictamen.

“Diagnósticos y origen. “Diagnóstico. “F200 Esquizofrenia paranoide. “7. Concepto final del dictamen. “Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional 78,00% “Origen: Enfermedad. “Riesgo: Común. “Fecha de estructuración: 29/09/2014. “Fecha declaratoria: 03/07/2020. “Sustentación fecha estructuración y otras observaciones: “FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: con concepto médico psiquiatra”.

Radicado: 05001 33 33 001 2015 00044 01 6.12. El 7 de septiembre de 2021 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, oportunidad en la que se surtió la contradicción del dictamen aportado la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

En esta oportunidad compareció la perito Carmiña Pérez Restrepo, extrayéndose de su declaración los siguientes apartes (carpeta denominada “18AUDIENCIA DE PRUEBAS”). “Preguntado: usted me dice que es una enfermedad de origen común, ósea que le puede ocurrir a cualquier persona. Contestó: la esquizofrenia es una enfermedad en la cual interactúan factores genéticos y factores ambientales.

La esquizofrenia consiste en una disrupción del sentido de la realidad, el paciente pierde el contexto de la realidad en la cual está viviendo y hay factores ambientales que la exacerban, obviamente. Preguntado: en su consideración la prestación del servicio militar podría ser uno de esos factores ambientales. Contestó: si, el servicio militar es una actividad laboral estresante.

Preguntado: si usted hubiera evaluado el comportamiento o la salud mental del señor Didier Alexis Espinal, previo al ingreso al Ejército, usted lo hubiera admitido para prestar el servicio militar obligatorio. Contestó: esa es una suposición, hay que tener en cuenta que si bien la esquizofrenia es una enfermedad en la que hay una disrupción de la realidad que está viviendo, el tiene períodos en que está completamente bien, por lo tanto, dependiendo del estado en que esta el paciente se puede determinar, no es lo mismo ver al paciente en su estado controlado, como lo vimos ese día, al paciente con el estado psicótico que es cuando se presenta al servicio de urgencia (…)”.

(Negrillas con subrayas fuera de texto). 7. Del asunto sub examine. De cara al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la Sala procede a analizar si en el presente caso se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL por el trastorno de “esquizofrenia paranoide” padecido por el joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA.

Es de advertir que, según la Organización Mundial de la Salud (OMS)4, la esquizofrenia paranoide es un trastorno mental que afecta a 1 de cada 300 personas, padecimiento que se caracteriza por una importante deficiencia en la forma en que se percibe la realidad y por cambios de comportamiento como los siguientes: - Persistencia de ideas delirantes: la persona tiene la creencia errónea de que algo es verdad, a pesar de las pruebas en contrario. 4 Consultar en: https://www.who.int/es/news-room/fact- sheets/detail/schizophrenia?gad_source=1&gclid=CjwKCAjwooq3BhB3EiwAYqYoEooU18REaGMP_G MM9a3zDLYh3ae4KvWQ7-jl5l841eZiqAoMhHknzBoCyOQQAvD_BwE Radicado: 05001 33 33 001 2015 00044 01 - Persistencia de alucinaciones: la persona oye, huele, ve, toca o siente cosas que no están presentes. - Vivencia de influencias, control o pasividad: la vivencia de que los sentimientos, impulsos, acciones o pensamientos propios no son generados por uno mismo, sino que son otros quienes los colocan en la mente de uno, o los apartan de ella, o de que los pensamientos de uno están siendo transmitidos a otros. - Razonamiento desorganizado, que a menudo se manifiesta en forma de discurso confuso o que no viene al caso. - Comportamiento muy desorganizado como, por ejemplo, que la persona haga cosas que parecen extrañas o sin propósito, o que tenga una reactividad emocional impredecible o inapropiada que interfiere con su capacidad para organizar su comportamiento. - Síntomas negativos, tales como una importante limitación del habla, vivencia y expresión restringidas de las emociones, incapacidad para experimentar interés o placer, y retraimiento social. - Agitación extrema o ralentización de los movimientos, o adopción de posturas extrañas.

Ahora bien, revisado el expediente, la Sala advierte que el trastorno de “esquizofrenia paranoide” le fue diagnosticado al joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA durante el período que estuvo internado en la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia, esto es, de 27 de septiembre de 2014 al 8 de octubre del mismo año. Dicho diagnóstico fue confirmado tanto en el acta de junta médica laboral No. 103727 de 17 de octubre de 2018, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como en la valoración practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con ocasión del presente proceso, documentos que son coincidentes en calificar dicha enfermedad como “común”.

De otro lado, se tiene que, el 7 de septiembre de 2021, se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, oportunidad en la que se surtió la contradicción del dictamen aportado la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. En dicha oportunidad, asistió la perito Carmiña Pérez Restrepo, quien precisó que en el diagnóstico de “esquizofrenia paranoide” confluyen factores endógenos y exógenos, de lo cual se infiere que tal diagnóstico puede no tener un único origen y, si bien al ser interrogada respecto a que si la prestación del servicio militar podría ser una causa de tal padecimiento, dio a entender que ello era probable, lo cierto es que no se hizo alusión a que, en el presente caso, este hecho hubiere sido la causa de tal trastorno. Radicado: 05001 33 33 001 2015 00044 01 Para la Sala, la perito no fue clara en determinar si el diagnóstico de “esquizofrenia paranoide” del demandante tiene una relación directa con la prestación del servicio militar, y tampoco existe prueba dentro del expediente a partir de la cual pueda llegarse a tal conclusión; asimismo, tampoco se tiene prueba de la relación entre este diagnóstico y aquellos que se le determinaron al joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA para los años 1999 y 2011, a saber, “dificultad de aprendizaje”, “déficit atencional de causa por establecer” y “trastornos mentales y de comportamientos debidos al uso de sedantes e hipnóticos” (pruebas 6.2. y 6.4.).

Ahora bien, la parte demandante refiere que, durante la prestación del servicio militar obligatorio, el joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA fue objeto de burlas y víctima de abuso, tanto verbal, como físico, por parte de sus compañeros y superiores, dada su condición cognitiva, lo que pudo influir en el trastorno diagnosticado. Al respecto, la Sala echa de menos prueba alguna que permita dar por ciertas estas afirmaciones, en la medida que al proceso no se trajeron testigos presenciales de tales hechos, ni psiquiatras expertos, así como tampoco se arrimaron pruebas documentales en tal sentido.

Otro de los argumentos esgrimidos por la parte demandante, da cuenta de la inexistencia de exámenes médicos de ingreso, los cuales, según se afirma, pudieron haber evidenciado la condición cognitiva de DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA, lo que, a su vez, habría impedido que fuera reclutado al Ejército Nacional. En relación con la práctica de exámenes médicos al personal que ingresa a prestar el servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado5 ha señalado: “(…) Al referirse al examen psicofísico en el Decreto reglamentario (…) no se contempla en él examen de psiquiatría o de alguna otra especialidad encaminado a determinar alguna otra patología más allá de la valoración del aspecto psicológico y físico.

(…) De modo que, aun cuando la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año disponían que para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio la persona debía someterse, a varios exámenes psicofísicos que determinarán si era apto o no para prestar dicho servicio, la Sala considera que este solo hecho no implica que cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental que se presente durante dicho periodo de tiempo, le pueda ser imputable al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilga, en este caso al Ejército Nacional y sobre todo, acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio.

(…) Si bien dicha valoración comprende tanto el aspecto físico como el psíquico (psicológico) no se encuentra que este último comprenda elementos tan específicos y especializados como valoraciones psiquiátricas que permitan establecer si al momento del ingreso el aspirante cuenta con algún tipo de afección de esta naturaleza, como previamente se dejó enunciado”. 5 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, providencia de 9 de abril de 2021, expediente: 41001 23 31 000 1997 09602 01 (52307).

Radicado: 05001 33 33 001 2015 00044 01 Conforme con la jurisprudencia en cita, si bien al momento de su ingreso a prestar el servicio militar obligatorio, al soldado conscripto se le practican unos exámenes psicofísico, estos no comprenden elementos específicos y especializados como valoraciones psiquiátricas, sino que, se trata de una valoración médica general, de ahí que sea dable concluir que, por las características del trastorno padecido por DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA, donde se tienen episodios de lucidez y no se es consciente de padecer el diagnóstico, la práctica de estos exámenes de ingreso no son garantía de que se hubiese advertido el diagnóstico padecido por el joven.

Aunado lo anterior, vale la pena decir que en el curso de la primera instancia se ordenó exhortar a la entidad demandada para que aportara los exámenes médicos de ingreso y egreso, prueba que se tuvo que solicitar en reiteradas oportunidades, dada la falta de diligencia por parte de la demandada; sin embargo, tal como se advierte de la prueba relacionada en el numeral 6.8., el Ejército Nacional indicó que en la base de datos no se encontraron las actas de incorporación y de salida del joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA.

Ahora, si bien llama la atención de la Sala que la entidad contestara que no contaba con las actas médicas de ingreso y egreso del joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA, pues, no solo era su deber conservarlas, sino aportarlas al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que impone la obligación de presentar los antecedentes administrativos de la actuación, lo cierto es que de la declaración rendida por la profesional de medicina en el curso de la audiencia de pruebas y de la cita jurisprudencial anteriormente citada, se colige que, incluso, con un examen de ingreso podría no haberse detectado la enfermedad, porque es posible que quien la padezca pase por períodos de lucidez y bienestar, máxime si se tiene en cuenta que, somo ya se indicó, tales exámenes son auscultaciones psicofísicos generales, que no permitirían determinar el tipo de trastorno que actualmente padece el acá demandante.

Es de resaltar que la no exhibición o inexistencia de las actas médicas de ingreso y egreso, no constituye por sí solo un hecho que tenga la suficiencia para endilgarle responsabilidad a la demandada en el diagnóstico padecido por el acá demandante, pues, tal hecho no da cuenta de la existencia de una relación directa entre el trastorno y la prestación del servicio militar obligatorio; además, vale precisar que en el expediente no existe prueba que permita inferir que se demostró ante la entidad demandada, al momento de la incorporación, que ESPINAL ZÚÑIGA contaba con un diagnóstico médico de esquizofrenia (que ni siquiera él lo conocía, pues, precisamente esa es la característica de tal trastorno) y que, a pesar de ello, se efectuó la incorporación al servicio militar obligatorio.

De otro lado, tal como se relacionó en el acápite anterior, mediante orden administrativa No. 2075 de 1 de noviembre de 2012, el joven DIDIER ALEXIS Radicado: 05001 33 33 001 2015 00044 01 ESPINAL ZÚÑIGA fue desacuartelado por haber cumplido con el tiempo del servicio militar obligatorio; asimismo, se tiene que el trastorno de “esquizofrenia paranoide” se le diagnosticó casi 2 años después, durante el período que estuvo internado en la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia, esto es, de 27 de septiembre de 2014 al 8 de octubre del mismo año. Sin que se hubiese demostrado la razón de su omisión de presentarse para exámenes médicos de egreso dentro de los dos meses siguientes a su salida.

En ese orden de ideas, puede afirmarse que, entre la culminación de la prestación del servicio militar obligatorio y la fecha en que le fue diagnosticado el trastorno de “esquizofrenia paranoide” al joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA, transcurrieron aproximadamente dos (2) años, lapso en el cual, pudieron presentarse factores exógenos que incidieron en el diagnóstico, de ahí que no sea factible atribuir como causa de este padecimiento la prestación del servicio militar obligatorio, máxime cuando no se aportó prueba que diera cuenta de tal supuesto.

Así las cosas, para la Sala es evidente la ausencia de pruebas impiden relacionar de manera directa el diagnóstico de “esquizofrenia paranoide” con la prestación del servicio militar obligatorio por parte del joven DIDIER ALEXIS ESPINAL ZÚÑIGA, lo que implica que la parte demandante no cumplió con la carga que le asistía de acreditar los supuestos de hecho en que funda sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso. 7.

Decisión. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 8. Condena en costas. Sobre la condena en costas, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Conforme con lo anterior, para efectos de resolver sobre la condena en costas será necesario determinar en cada caso particular si, las pretensiones, respecto de la demandante, o la contestación, frente a la demandada, carecían “abiertamente de fundamento legal”. Radicado: 05001 33 33 001 2015 00044 01 En el presente asunto, se advierte que la demanda y la contestación de la misma fueron debida y ampliamente sustentadas con base en argumentos de carácter legal y jurisprudencial, por lo cual, no obstante haberse negado las pretensiones de la demanda, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AVÓCASE el conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI6 6 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Radicado: 05001 33 33 001 2015 00044 01 Link expediente: 05001333300120150004401