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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300420180022702

Ponente: Angy Plata Álvarez

Fecha: 2024-09-11

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del Estado Síntesis del caso: El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad.

Resuelto lo anterior, y en el evento de encontrar que no ha operado dicho fenómeno jurídico, deberán ser analizados los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a la lesión en la rodilla derecha que sufrió el joven L.A.S.M, cuando prestaba el servicio militar obligatorio y si se encuentra configurada la eximente de responsabilidad, denominada culpa exclusiva de la víctima.

Extracto: (…) Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.

Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas.

Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.

(…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

(…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros.

Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

(…) Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha indicado que cuando éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02 ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar.

(…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos.

Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. (…) Para esta Sala lo anterior quiere decir que, de plantearse nuevos argumentos o presentarse pruebas adicionales que permitan realizar un nuevo análisis de la caducidad ello podría ocurrir.

Pero no puede significar la posibilidad de nuevo estudio sobre los mismos elementos aducidos por la parte, pues implicaría desconocer que éstos ya fueron objeto de resolución por parte de esta Corporación, en una decisión que se encuentra en firme. (…) No demostró la entidad que el suceso hubiese tenido lugar por un actuar imprudente o negligente del demandante, o que éste hubiese desacatado órdenes de alguno de sus superiores, contribuyendo así, con su acción u omisión en la ocurrencia de los hechos.

Así las cosas, no existe en el plenario algún argumento que permita inferir la existencia de algún comportamiento atribuible a la víctima que haya incidido en la producción del daño, de modo que, no basta que se alegue el eximente de responsabilidad, sino que le asiste el deber a la entidad demandada de acreditarlo. Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinte cuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02 Demandante: Leiser Andrés Sánchez Machado y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad Decisión: Resuelve apelación / Confirma parcialmente Sentencia: 096 ordinaria Acta: 035 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la referencia, el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Los señores LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO, GLADYS MACHADO HOYOS, NOEMIS SÁNCHEZ MACHADO, JUAN DE DIOS SÁNCHEZ MACHADO, INGRID SÁNCHEZ MACHADO Y TATIANA INÉS SÁNCHEZ MACHADO, quienes actúan en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.

Que se declare la responsabilidad administrativa de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a las lesiones padecidas por el joven LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO y como consecuencia se reconozcan los siguientes perjuicios: Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02 - Perjuicios morales.

En cuantía de 20 SMLMV a favor de cada LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO y de su madre GLADYS MACHADO HOYOS, y la suma de 10 SMLMV para cada uno de sus hermanos NOEMIS SÁNCHEZ MACHADO, JUAN DE DIOS SÁNCHEZ MACHADO, INGRID SÁNCHEZ MACHADO Y TATIANA INÉS SÁNCHEZ MACHADO. - Daño a la vida en relación. Por este perjuicio, se solicita el pago de 20 SMLMV a favor de la víctima directa LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO. - Lucro cesante.

El cual se reclama a favor del soldado lesionado teniendo como base de liquidación el salario mínimo legal incrementado en 25% correspondiente a las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que para el momento de los hechos la victima directa contaba con 22 años, por lo que se deben calcular sobre 30 meses el consolidado y el futuro en 670 meses. 2.

Hechos. 2.1. Relató que, el joven LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO nació el 7 de agosto de 1995 y al momento de cumplir la mayoría de edad fue incorporado al Ejército Nacional en cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 216 de la Constitución Política, prestando sus servicios como soldado regular de del Batallón de Artillería No. 04 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” de la ciudad de Medellín. 2.2.

Asimismo, indicó que, el 14 de marzo de 2015, mientras el joven patrullaba en zona rural del municipio de San Andrés de Cuerquia (Antioquia), en desarrollo de la operación militar “Malaquias”, durante el desplazamiento táctico nocturno sufrió una caída, golpeando su miembro inferior derecho a la altura de la rodilla, sin que recibiera una atención medica de urgencia para ese momento. 2.3.

Expuso que, posteriormente a raíz del incidente el soldado regular SÁNCHEZ MACHADO continúo padeciendo dolencia en su pierna, debido la aparición de una masa, que después de la revisión médica por parte de los especialistas de la Unidad Militar fue diagnosticado con trastorno neuromuscular no especificado y tendinitis, siendo sometido a varios procedimientos y tratamientos, situación que quedó soportada en el informe administrativo por lesión #008 del 5 octubre de 2016 suscrito por el comandante del batallón que calificó la situación como un accidente de trabajo. 2.4.

Manifestó que, fue retirado del servicio en el mes de agosto de 2017 y a partir de ese momento se dispuso a la realizar los procedimientos para ser calificado por las autoridades médico laborales, pero ante la negativa del servicio no pudo continuar con la valoración por la Junta de la Dirección de Sanidad Militar y por ello, solicitó la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que emitió el dictamen #67082 Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02 del 2 de agosto de 2017 en el cual le fue determinada una disminución de capacidad laboral del 6.30%. 2.5.

Arguyó que, el joven LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO al momento de su lesión estaba prestando servicio militar a cargo del Ejército Nacional, en cumplimiento de las obligaciones impartidas por la Constitución Política, agravio que se presentó por causa y razón del mismo, y que dicho daño le ha generado afecciones a su grupo familiar. 2.6.

Narró que, en cumplimiento del requisito de procedibilidad, el 8 de noviembre de 2017 fue llevada a cabo audiencia de conciliación ante la delegada 168 de Medellín de la Procuraduría General de la Nación, quien declaró fallida dicho trámite por falta de ánimo conciliatorio. 3. De la admisión de la demanda y la posición de la entidad demandada.

En auto de 22 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda de la referencia (archivo 03), providencia que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (archivo 05) La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, para lo cual señaló que no se encuentra probada la responsabilidad del Estado, y en razón a ello, no hay lugar a que se reconozcan los perjuicios reclamados, principalmente los materiales, en tanto, el señor Sánchez Machado estaba prestado un servicio militar obligatorio lo cual no constituye un trabajo, por lo que, no se puede presumir que estuviera percibiendo siquiera un salario mínimo legal mensual vigente.

También planteó que se había configurado la caducidad de la acción, debido a que, los hechos ocurrieron el 14 marzo de 2015 y la radicación de la solicitud de conciliación tuvo lugar el 11 de octubre de 2017, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 2 años, y que la fecha en la que fue determinada la pérdida de capacidad laboral no sirve de justificación para no haber presentado la demanda dentro del término dispuesto en el numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En desarrollo de las excepciones de mérito, expuso que, no existe relación de causalidad entre la prestación del servicio militar obligatorio y la existencia del daño sufrido por LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MANCHADO, en tanto, no se advierte una acción una omisión por parte la entidad que incidiera en la presunta caída padecida por el soldado, configurándose la causal de exculpación de hecho exclusivo de la víctima.

Como medios exceptivos, propuso los que denominó: (i) “Carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad”, (ii) “Inexistencia de Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02 nexo causal con el servicio militar obligatorio e imputabilidad a la entidad”, (iii) “De la responsabilidad en el caso de los soldados que están prestando servicio militar obligatorio”, (iv) “Inexistencia de la obligación”, (v) “la Innominada”, (vi) Descuento de lo pagado por la entidad, del monto toral a indemnizar”.

Además, como causal de exculpación propuso el hecho exclusivo y determinante de la víctima. 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 30 de junio de 2023 (archivo 41), concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, así: “( )

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de i) caducidad; ii) inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad; iii) responsabilidad en el caso de Soldados que están prestando servicio militar obligatorio; iv) inexistencia de la obligación; v) descuento de lo pagado por la entidad del monto total a indemnizar; vi) culpa exclusiva y determinante de la víctima, vii) innominada, propuestas por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por los daños y perjuicios causados a los demandantes conforme lo establecido en este fallo.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas de dinero: 3.1. A título de daño moral: 3.1.1. A favor de los señores LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.192.920.166 en su calidad de víctima directa y GLADYS MACHADO HOYOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.356.078, en calidad de madre, la suma de diez (10) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. 3.1.2.

A favor de los señores TATIANA INÉS SÁNCHEZ MACHADO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.192.920.164, INGRID SÁNCHEZ MACHADO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.192.920.163, JUAN DE DIOS SÁNCHEZ MACHADO, identificado con N.U.I.P. 02506645, y NOEMIS SÁNCHEZ MACHADO, identificada con N.UI.P. 1.017.169.821, en su calidad de hermanos de la víctima directa, la cantidad de cinco (5) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. 3.2.

A título de daño a la salud: A favor de los señores LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.192.920.166 en su calidad de víctima directa y GLADYS MACHADO HOYOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.356.078, en calidad de madre, la suma de diez (10) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. 3.3.

A título de lucro cesante consolidado y futuro: Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02 A favor del señor LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO, ya identificado, la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($15.207.686).

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, al pago de la totalidad de los gastos del proceso y en uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho”. Como fundamento de la decisión el A quo sostuvo que: 4.1. En relación al daño, en el plenario se encontró probado que LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, lo cual quedó acreditado con el documento "ACTA DE EXAMEN", además que el incidente se causó en cumplimiento de la funciones propia de la actividad, al sufrir una caída durante una operación táctica nocturna, y debido a ello, se le generó un dolor crónico en su rodilla derecha, por la cual, le fue atribuida una pérdida de capacidad laboral de 6,30%. 4.2.

En suma de lo anterior, estimó que no fue demostrada una falla en el servicio, pero que la responsabilidad es atribuible a la entidad a través del régimen objetivo denominado daño especial, en la medida que existió un rompimiento de las cargas públicas, habida cuenta que el señor LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO ingresó al ejército en cumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 216 de la Constitución Política y egresó una lesión que posteriormente fue dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 6,30%.

Adicional a lo anterior, consideró que, no se puede usar como argumento que la lesión sufrida por la demandante fue imprevisible, en tanto, el accidente ocurrió durante una operación táctica nocturna llamada "Malaquías", en la que podían prever posibles riegos para la víctima. 4.3. Finalmente consideró que, en atención a que se encontró probado el daño causado al señor LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO, y que el mismo era atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, era procedente el reconocimiento de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral para todos los demandantes y de daño a la vida en relación para la victima directa, además, los materiales a título de lucro cesante consolidado y futuro para el señor Sánchez Machado. 5.

Del recurso de apelación. 5.1. La entidad demandada, en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo 43), solicitó que la misma sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02 En primer lugar, reiteró que en el presente caso existe caducidad de la acción, en tanto, el artículo 164, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone dos años para presentar la demandada por el medio de control de reparación directa, los cuales deben ser contados desde el 14 de marzo de 2015 fecha en la que le ocurrió el accidente al demandante, por lo cual, la fecha límite para presentar el libelo introductorio era el 15 de marzo de 2017, término que solo sería suspendido con la radicación de la solicitud de conciliación, sin embargo, ésta solo tuvo lugar el 11 de octubre de 2017.

Además, que no es de recibo que el cómputo de la caducidad se hubiese realizado partiendo de la fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, determinó las secuelas y merma de la capacidad laboral, toda vez que, el daño padecido por LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO es de consumación instantánea, por lo cual, se entiende que su estructuración data del 14 de marzo de 2015, citando como soporte de ello, la sentencia del 11 de mayo de 2000, proferida por el Consejo de Estado en el proceso con radicado 12200.

Considera que, la responsabilidad del Estado en el caso bajo examen podría ser analizada bajo los regímenes de daño especial, falla probada y riesgo excepcional, sin embargo, se encuentra que las pretensiones no son imputables a la entidad, en tanto, el daño fue causado de forma exclusiva por la víctima, y de acuerdo a lo preceptuado por en el 90 de la Constitución Política, al Estado solo se le pueden atribuir los daños antijuridicos ocasionados por sus autoridades, indicó que, en el presente caso se evidenció que la lesión del soldado se causó al no cumplir con el deber de cuidado, en un actuar negligente de la víctima al no seguir las recomendaciones, y para que se configure la responsabilidad administrativa reclamada es necesario que la reclamante este exento de culpa.

Además, que la imputación al Estado depende del nexo causal entre la causa y el daño mismo, y que, a responsabilidad extracontractual de la administración pública solo se da de manera excepcional cuando el Estado ha creado el riesgo o ha incurrido en una acción causal con el atentado. Por lo tanto, el análisis sobre la responsabilidad del Ministerio de Defensa no puede basarse únicamente en el ingreso al servicio militar, sino también en las circunstancias que llevaron a la lesión. 5.2.

La parte demandante no apeló la decisión. 6. Trámite de segunda instancia. Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 28 de noviembre de 2023 (archivo 49) se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, sin que en la oportunidad legalmente establecida Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02 las partes hubiesen presentado alegatos de conclusión o el Ministerio Público emitido concepto.

Se pone de presente que ninguna de las partes, ni el Ministerio Público emitieron pronunciamiento en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión de esta Corporación, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto. 2. Competencia. La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, por ser el superior funcional. 3.

Problema jurídico. El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad.

Resuelto lo anterior, y en el evento de encontrar que no ha operado dicho fenómeno jurídico, deberán ser analizados los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a la lesión en la rodilla derecha que sufrió el joven LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO, cuando prestaba el servicio militar obligatorio y si se encuentra configurada la eximente de responsabilidad, denominada culpa exclusiva de la víctima. 4.

Tesis de la Sala. Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02 La Sala sostendrá que, no se han planteado elementos adicionales ni se aportaron nuevas pruebas que permitan realizar un nuevo análisis de la caducidad, de lo cual ya se pronunció esta Corporación, en decisión que se encuentra en firme. Además, se señalará que se encuentra probada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo de daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del joven LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO y que en el sub-lite no fue probada la existencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exculpación, se confirmará el fallo apelado. 5.

Marco jurídico y jurisprudencial. 5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.

Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo1; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas2.

Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. 5.2.

Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos. La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente se analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010 y del 25 de abril de 2012, expediente 21861. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP María Adriana Marín, sentencia del 6 de mayo de 2024, radicado N° 25000-23-36-000-2015-00513- 02 (64839).

Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02 responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artículo 90 (Cláusula General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño antijurídico ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.

Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”3, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar obligatorio (conocidos a su vez como conscriptos) las siguientes: i) Soldado regular de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, de 12 meses, iii) auxiliar de Policía bachiller de 12 meses y iv) del soldado campesino de 12 hasta 18 meses (artículo 13).

Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros.

Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

Respecto a la obligación del Estado con el soldado conscripto, la máxima corporación ha señalado: “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en tanto se le impone una carga anormal”5. 3 Diccionario Pequeño Larousse ilustrado.

Edición 2002. Página 277 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 18 de julio de 2012 (expediente 20079) y de 31 de mayo de 2013 (expediente 22666). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 4 de diciembre de 2023, radicado N° 18001-23-31-000-2012- 00039-01 (61237).

Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02 Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha indicado que cuando éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar6, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar.

En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

Al respecto, en pronunciamiento reciente, el H. Consejo de Estado7 se pronunció en los siguientes términos: “Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.

En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquéllas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo8.

En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial9.

Con todo, habrá lugar a exonerar total o 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. Veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009). Radicación número: 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP Danilo Rojas Cetancourth, SENTENCIA DEL 26 DE FEBRERO DE 2018, Radicación número: 66001-23-31-000-2007- 00005-01(36853). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero.

Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02 parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito (…). En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su obligación garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos.

Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Para poder determinar si las lesiones sufridas por el joven LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO, son imputables a la entidad demandada, resulta preciso revisar cuidadosamente el recaudo probatorio obrante en el expediente, previo a ello la Sala se pronunciará frente a la caducidad, nabida cuenta que es un presupuesto de la acción abordado en nel recurso de alzada. 6.

Del asunto sub examine. 6.1. Del fenómeno jurídico de la caducidad dentro de la presente acción. Revisado el expediente, se observa que uno de los argumentos de oposición a la sentencia de primera instancia esbozado por la entidad demandada en su recurso, es la caducidad de la acción al referir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, literal i) del CPACA contaba con dos años para presentar la demanda de reparación directa, término que debe computarse a partir del 14 de marzo de 2015 - fecha de ocurrencia del hecho dañoso – hasta el 15 de marzo de 2017, sin embargo, la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2017, operando dicho fenómeno jurídico.

En virtud de lo anterior, se hace necesario recordar que, dentro del trámite de primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín mediante auto dictado en audiencia inicial celebrada el 21 de agosto de 2019 declaró probada la excepción de caducidad, aduciendo que, si bien el hecho dañoso ocurrió el Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02 14 de marzo de 2015 fue hasta el 9 de octubre de 2015 que el joven SÁNCHEZ MACHADO tuvo conocimiento del daño, cuando fue incapacitado con la finalidad de que realizara fisioterapia para recuperar la fuerza y movilidad, por lo cual, la parte demandante contaba hasta el 9 de octubre de 2017 para presentar la demanda, término que no fue suspendido toda vez la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 22 de octubre de 2015.

La anterior decisión no fue de recibo por la parte demandante, quien presentó recurso de apelación, el cual, fue concedido por el A quo en el efecto suspensivo en esa misma diligencia y fue desatado por esta Corporación mediante auto del 5 de noviembre de 2019, en el cual se dispuso revocar la decisión adoptada por el juez de instancia, al considerar que a pesar de que el demandante tuvo conocimiento del daño desde 2015, pues sufrió un accidente, no resultaba probado que la parte hubiese conocido para ese momento las consecuencias en su salud y locomoción, es por ello, que a partir del dictamen realizado por la Junta en el año 2017, es que se tiene con claridad acerca de lo acaecido, sumado a que el soldado afirmó en la demanda que para el año 2016, cuando fue retirado del servicio no fue valorado por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad Militar.

Por tanto, concluyó que como la demanda se interpuso el 19 de junio de 2018 no había operado la caducidad. Como complemento de lo anterior, el A quem dispuso “Por tanto, sin perjuicio de que en una etapa posterior del proceso el Juez encuentre objetivamente probada la caducidad, se revocará el auto proferido en audiencia inicial por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual se resolvió declarar probada la excepción de caducidad”.

Para esta Sala lo anterior quiere decir que, de plantearse nuevos argumentos o presentarse pruebas adicionales que permitan realizar un nuevo análisis de la caducidad ello podría ocurrir. Pero no puede significar la posibilidad de nuevo estudio sobre los mismos elementos aducidos por la parte, pues implicaría desconocer que éstos ya fueron objeto de resolución por parte de esta Corporación, en una decisión que se encuentra en firme.

Revisado el recurso presentado por la parte demandada se observa que no se brindaron elementos de juicio diferentes a los argumentos esgrimidos inicialmente con la contestación a la demanda, por el contrario, se reiteraron los mismos supuestos fácticos, esto es, que la caducidad debe computarse a partir de la ocurrencia de los hechos – 14 de marzo de 2015 -, que ya fueron objeto de pronunciamiento por este Tribunal.

Bajo este contexto, estima la Sala que al no existir un fundamento distinto al inicialmente advertido no habría lugar a entrar analizar lo aquí discutido, sin embargo, de los medios de convicción arrimados al proceso, no se observa que el señor LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO hubiese tenido Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02 conocimiento de las consecuencias producidas por la lesión con anterioridad al dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

Por lo cual, para este estrado judicial es claro que, al no existir una variación en los fundamentos fácticos y al no haberse probado el conocimiento previo, no hay lugar a abrir un nuevo debate al respecto, y no procede ir en contravía de la decisión adoptada por esta Corporación en auto del 5 de noviembre de 2019 que se encuentra en firme. 6.2.

Lo primero que debe decirse es que, el marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia del recurso de apelación promovido por la NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del mismo, se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem”10. De cara al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, procede la Sala analizar si en el presente caso se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por la lesión padecida por el joven LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO, dado que para la recurrente la lesión en la rodilla derecha del soldado regular devino de la culpa exclusiva de la víctima.

Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran probados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado o si la culpa de la lesión sufrida por el soldado regular LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO se originó por una causa atribuible de forma exclusiva a la víctima. 6.3.

Hechos probados y los elementos de la responsabilidad del Estado. 6.3.1 De las pruebas obrantes en el expediente, se acredita la relación de parentesco de los demandantes, comoquiera que se aportaron los registros civiles de nacimiento, de los cuales se constata que GLADYS MACHADO HOYOS es madre de LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ y sus hermanos son NOEMIS SÁNCHEZ MACHADO, JUAN DE DIOS SÁNCHEZ MACHADO, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado N° 855001-23-31-000-1998-00118-01(19705).

Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02 INGRID SÁNCHEZ MACHADO y TATIANA INÉS SÁNCHEZ MACHADO (págs. 18 a 27 del archivo 01). 6.3.2. Asimismo, la calidad de soldado regular de LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ es un hecho que consta en el “Informe Administrativo por Lesiones Extemporáneo No. 008” expedido por el Batallón de Infantería No 4 “Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” (pág. 28 del archivo 01).

En ese mismo informe administrativo por lesiones No. 008, expedido por el Batallón de Infantería No 4 “Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez, se evidencia que el joven LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ el día 14 de marzo de 2015, en desarrollo de una operación denominada “Malaquías” mediante un desplazamiento nocturno en la vía de conduce de Llanos de Cuivá a San Andrés de Cuerquia, siendo las 21:30 sufrió una caída, golpeándose la rodilla derecha (Pág. 28 del archivo 01).

Respecto del concepto del comandante acerca de la imputabilidad, se consignó lo siguiente: “II. CONCEPTO DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD A. De acuerdo con el informe presentado por el señor SS. LOZANO ÁLVAREZ LUIS comandante del Segundo Pelotón de la Batería “F”. El día 14 de Marzo 2015 el(sic) desarollo de la operación “Malaquias”(sic) en un movimiento nocturno siendo aproximadamente las 21:30 horas sufrió una caída el soldado regular SANCHEZ(sic) MACHADO LEISER ANDRES(sic), donde se golpea la rodilla derecha dicho movimiento trascurre en la vía que conduce de llanos de cuiva (sic) hacia san andres(sic) de cuerquia(sic).

IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24 del Decreto 1796 de septiembre 14 de 2.000, literales (A, B,C,D) la lesión o afectación ocurrió en: LITERAL A___/ En el servicio, pero no por causa y razón del mismo LITERAL B X / En el servicio por causa y razón del mismo. LITERAL C___/ En el servicio, como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

LITERAL D___/ En actos realizados contra la ley, en Reglamento o la orden superior” (Negrillas fuera de texto). 6.3.3. De otro lado, al proceso se aportó el dictamen pericial No. 1192920166- 1520 rendido por el la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 2 de agosto de 2017, frente al cual se surtió su contradicción en audiencia de pruebas celebrada el 27 de octubre de 2020 (archivo 26).

En dicho examen se consignó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en las págs. 34 a 38 del archivo 01): “(…) Valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02 Fecha: 29/06/2017 Especialista: Terapia Ocupacional Paciente con antecedente de accidente el 14/03/2015 al encontrarse prestado el servicio militar se cayó y se lesionó la rodilla derecha, realizan Rx con resultado normal, refiere que no realizaron ningún otro examen, presentó fuerte dolor y no pudo seguir patrullando, terminó su servicio militar el 30/08/2015, realizan diagnóstico de trastorno de tejidos blandos no especificados, realizaron 10 sesiones de Ft.

AMAS de rodilla conservados, realiza puntas-talón y completa cuclillas Actualmente manifiesta dolor permanente en la rodilla, de predominio matutino, camina 40 minutos y debe parar a descansar, dificultad para bajar escalera, caminar en terrenos irregular y en planos inclinados. Independiente en actividad de baño y vestido, uso de transporte público sin dificultad.

Evita manipular objetos pesados, no había podido trabajar hasta hace 20 días que ingreso(sic) como ayudante de pintura. Vive con la mamá y tres hermanas, no colabora con tareas del hogar. Fecha: 29/06/2017 Especialidad: Médico Refiere el paciente que mientras prestaba el servicio militar, el 14 de marzo de 2015 cuando se encontraba patrullando en la noche a pie, sufrió caída de propia altura con el equipo a cuestas y cayó sobre rodilla derecha, el paciente presentó en forma inmediata dolor que cedió a la hora, por lo que retomaron la patrulla pero 20 días después comenzó a presentar dolor en la misma rodilla que fue aumentando, con limitación para permanecer de pie mas(sic) de 2 horas, refiere además disestecias(sic) de la infiltración y dieron de alta.

Permanece con los mismos síntomas. Rxs: adelgazamiento de musculo derecho Antecedentes: niega EF: BEG, dolor leve a la palpación de Borge externo de rodilla derecha sin limitación para la flexoextensión, no edema ni deformidad, no calor ni rubor, marcha normal. Rastro de examen normal. (…) Análisis y conclusiones: La sala uno de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con los fundamentos de hecho y derecho expuesto considera que el (la) paciente tiene el (los) diagnóstico (s) antes anotados que será(n) calificados para tener en cuenta el dolor crónico residual, única secuela hallada por el accidente informado por el paciente, de conformidad con el Manual de Calificación de Invalidez.

(..) Diagnóstico y origen CIE- 10 Diagnóstico Diagnóstico específico Origen R522 Otro dolor crónico Accidente laboral S837 Traumatismo de estructuras múltiples de la rodilla Accidente laboral (…) 7. Concepto final del dictamen pericial Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02 Valor final de la deficiencia (Ponderado) – Título I 5,00% Valor final rol laboral, ocupacional y otras areas(sic) 1.30% ocupacionales – Título II Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional 6,30% (Título I + Titulo II) Origen: Accidente Riesgo: Laboral Fecha de estructuración: 29/06/2017 Fecha de declaratoria: 02/08/2017 Sustentación fecha estructuración y otras observaciones: Se toma como fecha de estructuración la fecha de valoración por la junta de calificación de Invalidez Nivel de perdida: Incapacidad permanente parcial Muerte: No aplica Ayuda de terceros para AVC: No aplica Ayuda de terceros para toma de decisiones: No aplica Requiere de dispositivos de apoyo: No Enfermedad degenerativa: No aplica Enfermedad de alto costo/catastrófica: No aplica Enfermedad progresiva: No aplica (…)” (Resaltos propias del texto) En la audiencia de pruebas donde se surtió la contradicción del dictamen, el perito realizó un recuento sobre lo que consignó en su pericia, indicando que, en lo relacionado con el diagnóstico y origen, la determinación de la pérdida de la capacidad laboral correspondiente al 6.30% no solo atiende al R522 “Otro dolor crónico calificado con origen de accidente laboral” sino la suma de este, más el S837 “traumatismo de estructuras múltiples de la rodilla”, arrojando una calificación a partir de las secuelas que le quedan al paciente. 6.3.4.

Visto lo anterior, la Sala encuentra que, con el análisis del recaudo probatorio, el daño alegado se encuentra debidamente acreditado, habida cuenta que, la lesión sufrida por el joven LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le ocasionó una merma del 6.30%.

Teniendo como origen del daño, una caída sufrida por el soldado regular mientras realizaba una actividad propia del servicio militar, tal como fue consignado en el informe administrativo por lesiones No. 008 emitido por el Batallón de Infantería No. 04 “coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” catalogó el accidente sufrido por el demandante en el literal B, el cual dispone: “En el servicio por causa y razón del mismo”, el cual, deviene en antijurídico, en razón, a que tuvo su origen cuando estaba en prestación de su servicio militar obligatorio.

Lo anterior, permite afirmar que, el daño le es atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a título de daño especial, puesto que la víctima, en cumplimiento de un deber impuesto, Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02 le sobrevino una lesión a su integridad personal, que no estaba en el deber jurídico de soportar.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en el presente caso se probó que el daño es atribuible al EJÉRCITO NACIONAL, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre el Estado y los conscriptos, pues aquél tiene la obligación de asumir los daños a ellos ocasionados, en atención al deber que le asiste de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio. 6.3.5.

Para la Sala, queda desvirtuado el argumento de la culpa exclusiva de la víctima que insiste la entidad demandada en su apelación se presenta como causal exonerativa de responsabilidad, comoquiera que, no se acreditó un actuar negligente por parte del soldado regular. No pueden perderse de vista las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente y que se encuentran consignadas en el informe administrativo por lesiones No. 008 emitido por el Batallón de Infantería No. 04 “coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” donde además de catalogar el accidente sufrido por el demandante “En el servicio por causa y razón del mismo”, claramente se plasmó que éste se encontraba en una operación militar a las 9:30 de la noche que implicaba el desplazamiento por la vía que conduce al municipio de San Andrés de Cuerquia, sufriendo una caída debido a la poca visibilidad.

No demostró la entidad que el suceso hubiese tenido lugar por un actuar imprudente o negligente del demandante, o que éste hubiese desacatado órdenes de alguno de sus superiores, contribuyendo así, con su acción u omisión en la ocurrencia de los hechos. Así las cosas, no existe en el plenario algún argumento que permita inferir la existencia de algún comportamiento atribuible a la víctima que haya incidido en la producción del daño, de modo que, no basta que se alegue el eximente de responsabilidad, sino que le asiste el deber a la entidad demandada de acreditarlo. 6.3.6.

Según lo expuesto, habiéndose examinado en su conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, es claro que no arrojan la convicción o la evidencia suficiente para concluir que el menoscabo del joven LEISER ANDRÉS SÁNCHEZ MACHADO, consistente en una lesión de rodilla producida por traumatismo de estructuras múltiples de dicha articulación y dolor crónico, se produjo, como lo expuesto en el recurso de apelación, con ocasión de una causa ajena a la Administración - culpa exclusiva de la víctima-, sino que lo fue, como concluyó acertadamente la A quo, exclusivamente por la ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas, pues se reitera, la lesión se produjo en acatamiento del servicio.

Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02 7. Decisión En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, por la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. Se reitera que, la caducidad alegada por la entidad demandada no será objeto de análisis por parte de Sala, al ser una excepción resuelta por parte de esta Corporación mediante providencia del 5 de noviembre de 2019, que ya se encuentra ejecutoriada.

Tampoco se emitirá pronunciamiento respecto del reconocimiento de perjuicios efectuado por el A quo, al no haber sido cuestionado por el apelante dentro del escrito de alzada. 8. Condena en costas. Sobre la condena en costas, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Conforme con lo anterior, para efectos de resolver sobre la condena en costas será necesario determinar en cada caso particular si, las pretensiones, respecto de la demandante, o la contestación, frente a la demandada, carecían “abiertamente de fundamento legal”. En el presente asunto, se advierte que la demanda y la contestación de la misma fueron debida y ampliamente sustentadas con base en argumentos de carácter legal y jurisprudencial, por lo cual, no obstante haberse accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AVÓCASE el conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02 accedió a las pretensiones de la demanda, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI11 Expediente OneDrive https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des22tadmant_cendoj_ramajudicial_gov_co/Er7T8 a3rYhdGr2euYPYKt94B_rLMygn7rkiYLfGqi700fg?e=FjvjrN 11 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Radicado: 05001 33 33 004 2018 00227 02