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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301020190001901

Ponente: Angy Plata Álvarez

Fecha: 2024-09-11

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del Estado Síntesis del caso: El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita  la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión de la lesión en la rodilla derecha que sufrió el joven S.P.G., cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

Asimismo, si hay lugar a modificar la sentencia proferida por el a quo, conforme lo expuesto en el recurso de apelación por la parte demandante, en el entendido de establecer si le asiste derecho al señor L.F.P.I. en calidad de abuelo paterno, al reconocimiento del daño moral por la lesión en la rodilla causada a la víctima directa y, si deberá reconocerse el perjuicio material en su modalidad de lucro cesante al joven S.P.G. Extracto: (…) Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.

Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas.

Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.

(…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

(…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros.

Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

(…) Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha indicado que cuando éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar.

(…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos.

Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. (…) De manera que, el daño padecido por el demandante deviene de antijurídico, dado que la lesión sufrida tuvo su origen cuando prestaba el servicio militar obligatorio, causándole una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 19.5%, lo cual permite afirmar que, el daño es atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a título de daño especial, puesto que la víctima, en cumplimiento de un deber impuesto, le sobrevino una lesión a su integridad personal, por lo que no se encontraba en el deber jurídico de soportar.

(…) Así las cosas, contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, en el presente caso se probó que el daño es atribuible al EJÉRCITO NACIONAL, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre el Estado y los conscriptos, pues aquél tiene la obligación de asumir los daños a ellos ocasionados, en atención al deber que le asiste de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio.

(…) Para esta Sala, en razón del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa y producto de un análisis armónico de las pruebas aportadas al proceso, al momento de efectuar el reconocimiento de los perjuicios morales, el Juez tiene la posibilidad de fluctuar entre los montos mínimos y máximos a reconocer por los rangos dados a cada porcentaje de pérdida de capacidad laboral, revisado el caso en específico la junta médica laboral en relación a la lesión en la rodilla derecha del joven S.P.G. indicó que se generó una “secuela gonartrosis crónica de rodilla derecha con alteración funcional”.

Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinte cuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 Demandante: Santiago Pavón Giraldo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad Decisión: Modifica sentencia Sentencia: 092 ordinaria Acta: 035 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la parte demandante contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la referencia, el 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Los señores SANTIAGO PAVÓN GIRALDO1, JUAN FERNANDO PABÓN MORALES, STEFANNY PAVÓN GIRADLO, JOAQUÍN ELÍAS GIRALDO CORTES, MIRIAM DEL SOCORRO ZAPATA TORRES, LUIS FERNANDO PABÓN IDARRAGA, LUZ ESTELLA MORALES DE PABÓN, SANDRA JULIETH GIRALDO ZAPATA quienes actúan en nombre propio y está última además en representación de TOMAS PELÁEZ GIRALDO, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1 Nota: Se advierte que, el primer apellido de los demandantes Santiago Pavón Giraldo, Stefanny Pavón Giraldo en sus registros civiles de nacimientos fueron consignados con V, pese a que, a que los señores Juan Fernando Pabón Morales y Luis Fernando Pabón Idárraga se les registró el apellido con la B. Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 1.1.

Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por las lesiones padecidas por el joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO, durante la prestación del servicio militar obligatorio. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías: - Perjuicios morales.

En cuantía de: Demandante Calidad S.M.L.M.V. Valor actual SANTIAGO PAVÓN GIRALDO Víctima 100 $82.811.600 SANDRA JULIETH GIRALDO ZAPATA Madre 100 $82.811.600 JUAN FERNANDO PABÓN MORALES Padre 100 $82.811.600 TOMAS PELÁEZ GIRALDO Hermano 50 $41.405.800 STEFANNY PAVÓN GIRADLO Hermana 50 $41.405.800 JOAQUÍN ELÍAS GIRALDO CORTES Abuelo 50 $41.405.800 MIRIAM DEL SOCORRO ZAPATA TORRES Abuela 50 $41.405.800 LUIS FERNANDO PABÓN IDARRAGA Abuelo 50 $41.405.800 LUZ ESTELLA MORALES DE PABÓN Abuela 50 $41.405.800 - Daño a la salud.

Por este perjuicio, se solicita el pago de 100 SMLMV a favor de la víctima directa. - Lucro cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura. 2. Hechos. 2.1. El joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO relató que fue reclutado por el Ejército Nacional cuando se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso al Ejército Nacional. 2.2.

Asimismo, indicó que, el 17 de julio de 2017, mientras el joven prestaba servicio en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 4, se resbaló y cayó sobre las rodillas. Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 2.3. Por último, se aseveró que, la discapacidad física generada es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el Estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una afectación que le causó unos perjuicios que deben ser indemnizados. 3.

De la admisión de la demanda y la posición de la entidad demandada. En auto de 22 de febrero de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda de la referencia (págs. 55 y 56 del archivo denominado “01-Expediente 2019 – 019 HD.pdf”), providencia que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (págs. 56 a 70 del archivo denominado “01-Expediente 2019 – 019 HD.pdf”). 3.1.

La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda de la referencia, escrito en el cual se opuso sus pretensiones, para lo cual señaló que no se encuentra probada la responsabilidad del Estado. Anotó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la Institución si lo pretendido es el cobro de alguna indemnización, pues solo estableció un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, evento en el cual se indemnizará a forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, como quiera que el daño no se torna en antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en razón de la carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.

Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado regular; por otra parte, tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que en el evento de los conscriptos –se itera-, el daño no se torna en antijurídico, en la medida en que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo, de ahí que sea la propia ley quien se encargue de regular el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a que están expuestos los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Sostuvo que, de acuerdo con los hechos de la demanda y los argumentos esbozados, no surge intervención alguna u omisión de la que se desprenda responsabilidad extracontractual de la entidad en la discapacidad física del señor SANTIAGO PAVÓN GIRALDO, toda vez que no existe prueba idónea Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 dentro del expediente que demuestre la existencia del hecho y una posible participación causal de la entidad en su producción. Indicó que, la lesión que sufrió el señor PAVÓN no fue ocasionada por la actividad de las entidades demandadas, sino por la culpa del propio demandante, quien de manera volitiva participó de forma directa en la ocurrencia del hecho dañino. Por lo cual, a su consideración se configura un eximente de responsabilidad como lo es el hecho exclusivo y determinante de la víctima, pues esta situación rompe el vínculo de causalidad entre el hecho y el daño. Como medios exceptivos, propuso los que denominó: (i) “carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad”, (ii) “inexistencia del nexo causal con el servicio militar obligatorio e imputabilidad a la entidad”, (iii) “de la responsabilidad en el caso de soldados que están prestando servicio militar obligatorio”, (iv) “inexistencia de la obligación”, (v) “tasación excesiva de perjuicios”, (vi) “improcedencia de doble pago de perjuicios por un mismo hecho” y, (vii) “la innominada”.

Por último, alegó hecho exclusivo y determinante de la víctima. 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 26 de octubre de 2023, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda (archivo denominado “28Sentencia.pdf”), consignando en la parte resolutiva luego de la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada lo siguiente: “( )

TERCERO: COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN CONDÉNESE A LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por perjuicios morales a cada uno de los siguientes demandantes, del modo y valor que se expone a continuación: AFECTADOS S.M.L.M.V SANTIAGO PAVÓN GIRALDO (víctima) 20 SMLMV SANDRA JULIETH GIRALDO ZAPATA (madre) 20 SMLMV JUAN FERNANDO PAVÓN MORALES (padre) 20 SMLMV THOMÁS PELÁEZ GIRALDO (Hermano) 10 SMLMV STEFANNY PAVÓN GIRALDO (Hermano)(sic) 10 SMLMV MIRIAM DEL SOCORRO ZAPATA TORRES (Abuela materna) 10 SMLMV LUZ ESTELLA MORALES SÁNCHEZ (Abuela paterna) 10 SMLMV Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 JOAQUÍN ELÍAS GIRALDO CORTÉS (Abuelo materno) 10 SMLMV TOTALES 110 SMLMV CUARTO: CONDÉNESE A LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor SANTIAGO PAVÓN GIRALDO, POR DAÑOS A LA SALUD la suma de 20 SMLMV, de acuerdo con lo argumentado en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: NIÉGUENSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEXTO: CONDÉNESE EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO A LA NACIÓN-MIN DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL. Las agencias de derecho se fijan en la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV). Las costas serán liquidadas por la secretaria del juzgado”. Para sustentar su decisión, el A quo señaló que, el joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO mientras prestaba el servicio militar obligatorio, sufrió un accidente, que le produjo lesiones en su rodilla derecha, dejando como secuela una “GONARSTROSIS CRÓNICA DE RODILLA DERECHA CON ALTERACIÓN FUNCIONAL”, por lo cual sostuvo que el Estado debe resarcir los perjuicios generados.

El A quo indicó que, conforme a las pruebas aportadas y las lesiones sufridas por la víctima directa, se determinó una incapacidad laboral del 19.5%, porcentaje sobre el cual se tuvo en cuenta para el reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de perjuicios morales y daño a la salud. Por otro lado, el juzgado de primera instancia manifestó que, negó el reconocimiento al lucro cesante, toda vez que, refirió que este debía ser cierto y existente y, revisado el caso en concreto, concluyó que “SANTIAGO PAVÓN GIRALDO inició su servicio militar el 8 de febrero de 2017, cuatro meses después de cumplir los 18 años, hecho del que se deduce la dependencia económica de su familia, en la medida en que recién alcanzaba la edad en la que adquirió su capacidad de ejercicio que le permitía laborar y celebrar negocios jurídicos sin la intervención de los padres”.

Por último, condenó en costas a la entidad demandada conforme a lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA, 365 y 267 del CGP y, el Acuerdo 1887 de 2003. 5. De los recursos de apelación. 5.1. La Nación – Ministerio de Defensa La entidad demandada, en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo denominado Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 “30Apelación sentencia demandado.pdf”), solicitó que la misma sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Indicó que en el presente caso la pérdida de capacidad laboral padecida por el joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO no devino de una falla en la prestación del servicio que sea imputable a la entidad demandada, sino que obedeció a una causa extraña. Reiteró que existe culpa exclusiva de la víctima, en tanto la lesión no fue ocasionada por la actividad de la entidad demandada, sino por la conducta del propio demandante, quien con su actividad determinó el desencadenamiento del hecho dañino. Circunstancia que rompe el vínculo de causalidad entre el hecho y el daño. Por otro lado, refirió que la lesión del soldado fue causada por la negligencia y deber de cuidado, suceso que no podía ser previsible por las Fuerzas Militares, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad.

Por último, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia o, en caso de reconocerse las pretensiones, se ajuste la indemnización conforme a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado. 5.2. La parte demandante La parte demandante, presentó el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el A quo (31Apelación sentencia demandante.pdf), por dos motivos: i) la omisión del despacho en pronunciarse sobre el perjuicio moral del abuelo paterno del joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO y, ii) la negación de los perjuicios materiales a la víctima directa.

En lo relativo al reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro, indicó que debieron ser reconocidos a la víctima directa. En lo relativo a la liquidación, manifestó que debió tomarse como base la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de producida la lesión, atendiendo a lo dispuesto por la jurisprudencia de los Tribunales Administrativo y el Consejo de Estado esto es, en un monto del 100%, que se presume destinará para atender su propia subsistencia y la de los suyos.

Por su parte, refirió que el juzgado no realizó el reconocimiento de los perjuicios morales del señor LUIS FERNANDO PABÓN IDARRAGA, quien demostró el parentesco con la víctima directa y, del cual no se hizo apreciación alguna por parte del a quo dejándolo por fuera de la reparación, dando un tratamiento diferente al de sus otros 3 abuelos, a los que se les reconocieron los perjuicios morales con la prueba de parentesco con el joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO.

Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 Por lo cual, solicitó: i) se modifique el fallo de primera instancia, condenándose a la entidad demanda a pagar a la víctima directa por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante y, ii) se adicione el reconocimiento de perjuicios morales al señor LUIS FERNANDO PABÓN IDARRAGA en los mismos términos que se reconocieron a los demás abuelos. 6.

Trámite de segunda instancia. Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 13 de febrero de 2024 (SAMAI / índice 0004), se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, sin que en la oportunidad legalmente establecida las partes hubiesen presentado alegatos de conclusión. 6.1. Ministerio Público En memorial del 23 de febrero de 2024, el Procurador 113 Judicial II Administrativo rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, por cuanto se probó que el daño resulta atribuible al Ejército Nacional, toda vez que, en virtud de la relación existente entre el Estado y los conscriptos, el primero tiene la obligación de asumir los daños ocasionados a los soldados, siempre y cuando, se demuestre su vínculo con la prestación del servicio militar obligatorio, situación que fue demostrada en este proceso.

Asimismo, indicó que, no operó ninguna causal de eximente de responsabilidad, puesto que la lesión fue causada por la ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas. Anotó que, comparte la decisión proferida por el juzgado de primera instancia que declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por las lesiones ocasionadas al joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO.

Advirtió que, en lo referente al reconocimiento de los perjuicios morales para el señor LUIS FERNANDO PABÓN MORALES en condición de abuelo paterno de la víctima directa, se probó su relación con los registros civiles de nacimiento, por lo cual, consideró que era procedente el reconocimiento del perjuicio moral. Por tal motivo, manifestó que deberá modificarse la sentencia en el sentido de reconocer el daño moral al señor PABÓN MORALES.

Por último, advirtió que le asiste razón a la parte demandante al considerar que debió reconocerle al joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, conforme lo indicado el Consejo de Estado en diferentes providencias. Razón por la cual, habrá que modificarse la sentencia, en el sentido de reconocer dicha indemnización. CONSIDERACIONES 1.

Cuestión previa. Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de esta Corporación, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto. 2. Competencia. La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, por ser el superior funcional. 3.

Problema jurídico. El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión de la lesión en la rodilla derecha que sufrió el joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

Asimismo, si hay lugar a modificar la sentencia proferida por el a quo, conforme lo expuesto en el recurso de apelación por la parte demandante, en el entendido de establecer si le asiste derecho al señor LUIS FERNANDO PABÓN IDARRAGA en calidad de abuelo paterno, al reconocimiento del daño moral por la lesión en la rodilla causada a la víctima directa y, si deberá reconocerse el perjuicio material en su modalidad de lucro cesante al joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO. 4.

Tesis de la Sala. La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO, por lo que debe modificarse en el entendido de incluir unas indemnizaciones que no fueron reconocidas en el fallo apelado, conforme se Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 expondrá más adelante. 5.

Marco jurídico y jurisprudencial. 5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.

Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo2; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas3.

Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. 5.2.

Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos. La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente se analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artículo 90 (Cláusula General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño antijurídico ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.

Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”4, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010 y del 25 de abril de 2012, expediente 21861. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP María Adriana Marín, sentencia del 6 de mayo de 2024, radicado N° 25000-23-36-000-2015-00513- 02 (64839). 4 Diccionario Pequeño Larousse ilustrado.

Edición 2002. Página 277 Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar obligatorio (conocidos a su vez como conscriptos) las siguientes: i) Soldado regular de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, de 12 meses, iii) auxiliar de Policía bachiller de 12 meses y iv) del soldado campesino de 12 hasta 18 meses (artículo 13).

Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado5 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros.

Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

Respecto a la obligación del Estado con el soldado conscripto, la máxima corporación ha señalado: “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en tanto se le impone una carga anormal”6.

Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha indicado que cuando éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar7, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 18 de julio de 2012 (expediente 20079) y de 31 de mayo de 2013 (expediente 22666). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 4 de diciembre de 2023, radicado N° 18001-23-31-000-2012- 00039-01 (61237). 7 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. Veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009). Radicación número: 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793). Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

Al respecto, en pronunciamiento reciente, el H. Consejo de Estado8 se pronunció en los siguientes términos: “Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.

En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquéllas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo9.

En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial10.

Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito (…). En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP Danilo Rojas Cetancourth, SENTENCIA DEL 26 DE FEBRERO DE 2018, Radicación número: 66001-23-31-000-2007- 00005-01(36853). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero.

Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su obligación garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos.

Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Para poder determinar si las lesiones sufridas por el joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO, son imputables a la entidad demandada, resulta preciso revisar cuidadosamente el recaudo probatorio obrante en el expediente. 6.

Del asunto sub examine. Lo primero que debe decirse es que, el marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia del recurso de apelación promovido tanto por la NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, como por la parte demandante, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del mismo, se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem”11. En el presente caso, se recuerda que ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. Conforme con los argumentos de la entidad demandada, procede la Sala analizar si en el presente caso se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por la lesión padecida por el joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO, dado que para la recurrente dicha lesión devino de una causa extraña o fuerza mayor. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado N° 855001-23-31-000-1998-00118-01(19705).

Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. En todo caso, la entidad demandada en su apelación no realizó reproche alguno o cuestionamiento concreto a los perjuicios reconocidos, frente a los cuales la parte demandante solo encaminó su inconformidad a dos aspectos puntuales a saber: i) el no reconocimiento en primera instancia de los perjuicios morales a favor del señor LUIS FERNANDO PABÓN IDARRAGA y, ii) el no reconocimiento del perjuicio material en su modalidad de lucro cesante al joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO.

Por lo anterior, no se encuentra mérito para que la Sala en caso de encontrar configurada la responsabilidad, realice análisis y pronunciamiento frente a los demás perjuicios que no fueron objeto de reproche en la alzada. 6.1. Hechos probados y los elementos de la responsabilidad del Estado. 6.1.1. De las pruebas obrantes en el expediente, se acredita la relación de parentesco de los demandantes, comoquiera que se aportaron los registros civiles de nacimiento, de los cuales se constata que los siguientes demandantes tiene un grado de consanguinidad con el joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO: i) JUAN FERNANDO PABÓN MORALES (padre), ii) SANDRA JULIETH GIRALDO ZAPATA (madre), iii) STEFANNY PAVÓN GIRADLO (hermana), iv) TOMAS PELÁEZ GIRALDO (hermano), v) JOAQUÍN ELÍAS GIRALDO CORTES (abuelo materno), vi) MIRIAM DEL SOCORRO ZAPATA TORRES (abuela materna), vii) LUIS FERNANDO PABÓN IDARRAGA (abuelo paterno) y viii), LUZ ESTELLA MORALES DE PABÓN (abuela paterna) (págs. 37 a 46 del archivo denominado “01 – Expediente 2019 – 019 HD.pdf”). 6.1.2.

Asimismo, la calidad de soldado regular de SANTIAGO PAVÓN GIRALDO es un hecho que consta en el Certificado expedido por el Batallón de ASPEC No.4 “Cacique Yariguies” (pág. 6 del archivo denominado “21RespuestaExhortoEjercito.pdf”). 6.1.3. De otro lado, se encuentra acreditado con el informe administrativo por lesiones expedido por el Batallón de apoyo y servicios para el combate No. 4 “Cacique Yariguies” que, el joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO, el día 17 de julio de 2017, sufrió una lesión al subir a una caneca llena de basura, cuando ésta se le resbaló y le cayó sobre ambas rodillas, sintiendo un dolor fuerte, (Pág. 7 a 8 del archivo denominado “21RespuestaExhortoEjercito.pdf”). 6.1.4.

De igual forma, en el expediente obra el Acta de la Junta Médica Laboral No. 209740 expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército. En dicho examen se consignó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 en las págs. 17 y 22 del archivo denominado “21RespuestaExhortoEjercito.pdf”): “VI.

CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) EN ACTIVIDAD DEL SERVICIO DURANTE SU SERVICIO MILITAR SUFRE TRAUMA EN RODILLAS CON DOLOR PERMANENTE EN RODILLA DERECHA VALORADO Y TRATADO POR EL SERVICIO DE ORTOPEDIA CON CIRUGÍA (ARTROSCOPIA DERECHA) FISIOTERAPIA, VALORACIÓN POSTERIOR CON ESTUDIO DE RADIOGRAFÍAS Y TAC DE RODILLAS QUE ESTABLECE ARTROSIS LEVE POSTRARUMATICA(sic) QUE DEJA COMO SECUELA GONARTROSIS CRÓNICA DE RODILLA DERECHA CON ALTERACIÓN FUNCIONAL.

(…) C- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DIMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIECINUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (19.5%) DEL (100%) RESTANTE Y DLC ACUMULADO TOTAL DEL (19.50%). D- Imputabilidad del servicio LESIÓN-1. ACCIDENTE DE TRABAJO (AT) LITERAL (B) OCURRIDO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.

DE ACUERDO A INFORMATIVO NO. 81103/2018”. (negrillas fuera de texto). 6.1.5. Ahora bien, en lo relativo a la culpa exclusiva de la víctima que plantea la entidad demandada, esta Sala deberá manifestar que la entidad a través del informe administrativo por lesiones expedida por el Batallón de apoyo y servicios para el combate No. 4 “Cacique Yariguies” imputó el accidente sufrido por el demandante al servicio, en los siguientes términos: “A. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Basado en el informe suscrito por la señorita ST MARTINEZ VIDES MAYRA Comandante de la Compañía ASPC, mediante el cual narra los hechos ocurridos el día 17 de Julio de 2017 aproximadamente a las 08:0 horas, cuando el SLR.

PAVÓN GIRALDO SANTIAGO Identificado CC. 1.037.663.797, orgánico del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 4 se encontraba cumpliendo la orden de hacer el recorrido de los puntos limpios del Cantón Militar en compañía de SLT Santiago Osorio Montes y el SLP Bermúdez quien es el conductor de la volqueta. Al subir una caneca llena de basura, esta se le resbaló y le cayó sobre las rodillas, sintió un dolor fuerte, pero aun así continuó realizando sus laborales, con el pasar de los días siguió con el dolor en las rodillas, al cual asistió por urgencias y le fueron ordenados exámenes con especialista y la determinación fue realizar cirugía en la rodilla derecha CIE10.

M255 DOLOR EN ARTICULACIÓN. Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 B. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 de Septiembre 14 de 2000 literales (A, B, C, D) la lesión o afección ocurrió en: (…) Literal B. _X_/ En el servicio por causa y razón del mismo”. (Subrayado y negrillas por fuera del texto) Contrario a lo indicado por la entidad demandada, queda completamente desvirtuado el argumento de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto en el informe rendido por el Batallón de apoyo y servicios para el combate No. 4 “Cacique Yariguies”, deja constancia que el accidente sufrido por el joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO ocurrió en la prestación del servicio por causa y razón del mismo. 6.1.6.

Visto lo anterior, la Sala encuentra que, con el análisis del recaudo probatorio, el daño alegado por la parte actora se encuentra debidamente acreditado, toda vez que para la fecha en que el joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO prestaba el servicio militar obligatorio y sufrió una lesión en la rodilla derecha (“secuela gonartrosis crónica de rodilla derecha con alteración funcional”).

De manera que, el daño padecido por el demandante deviene de antijurídico, dado que la lesión sufrida tuvo su origen cuando prestaba el servicio militar obligatorio, causándole una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 19.5%, lo cual permite afirmar que, el daño es atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a título de daño especial, puesto que la víctima, en cumplimiento de un deber impuesto, le sobrevino una lesión a su integridad personal, por lo que no se encontraba en el deber jurídico de soportar. 6.1.7.

Adicionalmente, no solo se advierte la responsabilidad de la demandada, sino que además se verifica que la misma no logró demostrar causal alguna que le exima de responsabilidad respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular que tenía a su cargo, y frente a quien debía garantizar protección, que por presunción se considera ingresó a prestar el servicio en óptimas condiciones de salud.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, en el presente caso se probó que el daño es atribuible al EJÉRCITO NACIONAL, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre el Estado y los conscriptos, pues aquél tiene la obligación de asumir los daños a ellos ocasionados, en atención al deber que le asiste de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio.

Según lo expuesto, habiéndose examinado en su conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, es claro que no arrojan la convicción o la evidencia suficiente para concluir que la lesión del joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO en su rodilla derecha, según lo dicho en el recurso de apelación por Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 la parte demandada, con ocasión de una causa ajena a la Administración, que se hizo consistir en una fuerza mayor, sino que lo fue, como concluyó acertadamente el A quo, exclusivamente a la ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas, pues se reitera, la lesión se produjo en acatamiento del servicio..

Por tanto, existen los elementos suficientes para inferir que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es responsable de los daños ocasionados al soldado regular SANTIAGO PAVÓN GIRALDO, tal como se declaró en primera instancia. 6.2. Liquidación de perjuicios. Reitera la Sala los extremos planteados en los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia, competencia de la Sala en segunda instancia deviene de los argumentos de inconformidad.

En la impugnación, la parte demandante cuestiona los perjuicios que no fueron reconocidos por el juez de primera instancia, así: i) el daño moral causado al señor LUIS FERNANDO PABÓN IDARRAGA en calidad de abuelo paterno de la víctima directa y, ii) el perjuicio material en su modalidad de lucro cesante al joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO.

A su turno, la entidad demandada solo planteó inconformidad respecto de la declaratoria de responsabilidad, sin realizar ningún reproche concreto a los perjuicios reconocidos, ni a la condena en costas y agencias en derecho efectuada en primera instancia. 6.2.1. De la censura al perjuicio moral. En la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada, por perjuicios morales a favor del joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO y sus padres la suma de 100 SMLMV para cada uno, a favor de los hermanos, abuelos maternos y abuelos paternos la suma de 50 SMLMV para cada uno. En la sentencia apelada, el A quo condenó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de la víctima directa SANTIAGO PAVÓN GIRALDO, su padre JUAN FERNANDO PABÓN MORALES y su madre SANDRA JULIETH GIRALDO ZAPATA la suma de 20 SMLMV, para sus hermanos STEFANNY PAVÓN GIRADLO, TOMAS PELÁEZ GIRALDO y, sus abuelos JOAQUÍN ELÍAS GIRALDO CORTES, MIRIAM DEL SOCORRO ZAPATA TORRES y, LUZ ESTELLA MORALES DE PABÓN el monto de 10 SMLMV a cada uno de ellos.

Sin embargo, omitió pronunciarse respecto del reconocimiento del perjuicio moral con relación al señor LUIS FERNANDO PABÓN IDARRAGA (abuelo Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 paterno) de la víctima directa, a pesar de que se solicitó en la demanda y se acreditó el parentesco en calidad de abuelo paterno del joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO, con los registros civiles de nacimiento de éste y de su señor padre JUAN FERNANDO PABÓN MORALES (pág. 37 y 45 del archivo denominado “01 – Expediente 2019 – 019 HD.pdf”).

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño como son: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado, el cual puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas12.

Ahora bien, con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014 emitió pronunciamiento, en la cual, frente al tema de las lesiones personales señaló que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por las lesiones de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Porcentaje de gravedad de la lesión Víctima directa, cónyuge o compañero(a) permanente y parientes en el 1° de consanguinidad Parientes en el 2° de consanguineidad Parientes en el 3° de consanguineidad Parientes en el 4° de consanguineidad y hasta el 2° de afinidad Tercer damnificado SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3.5 2.5 1.5.

Para esta Sala, en razón del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa y producto de un análisis armónico de las pruebas aportadas al proceso, al momento de efectuar el reconocimiento de los perjuicios morales, el Juez tiene la posibilidad de fluctuar entre los montos mínimos y máximos a reconocer por los rangos dados a cada porcentaje de pérdida de capacidad 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicado N° 13001-23-31-000-2007-00030-01 (55264).

Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 laboral, revisado el caso en específico la junta médica laboral en relación a la lesión en la rodilla derecha del joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO indicó que se generó una “secuela gonartrosis crónica de rodilla derecha con alteración funcional” (Pág. 35 del archivo denominado “21RespuestaExhortoEjercito.pdf”).

En el caso bajo estudio, está probado que el joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO fue la persona que sufrió el accidente causándole la pérdida de capacidad laboral del 19.5% de acuerdo con el dictamen pericial que obra en el expediente, que además le dejó secuelas permanentes debido a la lesión en la rodilla derecha. Conforme con lo anterior, se modificará la sentencia en el sentido de incluir en el numeral tercero al señor LUIS FERNANDO PABÓN IDARRAGA a quien se le reconocerá la suma de 10 SMLMV. 6.2.2.

Del reconocimiento al perjuicio material de lucro cesante. Teniendo en cuenta que en primera instancia el reconocimiento de este perjuicio se negó, y que con fundamento en lo expresado en líneas precedentes considera esta Sala que tal como lo solicita la parte recurrente hay lugar a su concesión, debe determinarse si procede el reconocimiento del perjuicio material pedido en la demanda en la modalidad de lucro cesante.

En la contestación a la demanda, la entidad demandada se opuso de manera general a los perjuicios reclamados en la demanda sin pronunciarse puntualmente respecto del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. Lo cual tampoco hizo en la apelación. Uno de los puntos que ha evidenciado este Tribunal como neurálgico para la definición de este concepto ha sido si la víctima debe demostrar o no en el proceso algún tipo de vínculo laboral antes de su conscripción. Si bien el tema no ha sido objeto de unificación jurisprudencial, lo cierto es que Consejo de Estado ha señalado la procedencia del reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, frente a casos en donde el demandante no acreditó que previo ingreso al Ejército Nacional se encontraba realizando alguna actividad económica.

Al respecto, el Consejo de Estado señaló en providencia del 6 de mayo de 202413: “Ahora bien, en la sentencia de reemplazo el Tribunal negó dicho perjuicio por estimar que la parte demandante no demostró ‘que previo a la incorporación […] a las filas militares se encontraba realizando una 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP María Adriana María, auto que decide incidente desacato del 6 de mayo de 2024, Radicación: 11001-03-15- 000-2023-06236-01.

Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 actividad productiva, y que por cuenta de su reclutamiento tuvo que dejar de desempeñarla’. Que, además, ‘para el momento de los hechos, él tenía 20 años y se encontraba en edad productiva [se refiere al conscripto Jean Carlos Ortega Correa]. Sin embargo, no probó estar realizando -o a punto de iniciar una actividad lucrativa que configurase el perjuicio’.

“A juicio de la Sala, la exigencia de la autoridad judicial, relativa a la prueba de una actividad previa a la incorporación, resulta excesiva, abiertamente desproporcionada, máxime si se considera que, para el momento de los hechos, el soldado tenía 20 años y, además, fue el propio Estado, en virtud del principio de solidaridad y del deber de sujeción, el que le impuso la carga de la prestación del servicio militar (…)” (Subrayas fuera de texto).

En cuanto al ingreso base de liquidación, considera esta Sala que debe ser ajustado conforme con la jurisprudencia mayoritaria y vigente desde la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 18 de julio de 2019 dentro del radicado 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572) en “materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante”, criterios aplicables a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase, como lo advierte este máximo tribunal en la providencia unificadora..

Del citado pronunciamiento emanan los presupuestos necesarios para su reconocimiento, i) que se pida en la demanda y ii) que se pruebe suficientemente que la persona afectada con el daño, trabajaba como empleado al tiempo del daño, que, en este caso, como se trata de un conscripto que laborara al momento del reclutamiento, pues debe tenerse presente como lo advierte el Consejo de Estado “que las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”14.

Así, la decisión no tendrá en cuenta el incremento de un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no se probó que el demandante (víctima directa) antes de la prestación del servicio hubiese realizado algún tipo de actividad laboral con vinculación, exigencia que debe estar satisfecha. Lo anterior se reafirma en pronunciamientos recientes del Consejo de Estado15, en la que ha negado adicionar el porcentaje señalado por concepto 14.Consejo de Estado, en sentencia del 13 de marzo de 2023, E850012331000201100007 01 (47434.

Consejero Ponente N Yepes. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. C.P. Alberto Montana Plata. Sentencia del 01 de marzo de 2023, Rdo. 23-001-23-31-000-2008-00311-01. Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección B. C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Sentencia del 14 de julio de 2023, Rdo. 05001-23-33-000-2010-00492-01. Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 de prestaciones sociales, si la víctima directa no acredita que previo a la conscripción hubo un vínculo en relación de dependencia, tal como pasa a plasmarse a continuación: (…) sin embargo, en el salario base de liquidación no se tendrá en cuenta el incremento del 25% por el componente prestacional, pues no se acreditó que la víctima tuviera una relación laboral que se desarrollara mediante un contrato de trabajo antes de su vinculación al Ejército”16.

En sentencia más reciente la misma corporación realizó las siguientes consideraciones: “La jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, en materia de perjuicios materiales, ha sostenido que solamente se puede incluir el 25%, por concepto de prestaciones sociales, en el ingreso base de liquidación, siempre que: a) así se pida en la demanda y, b) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de [los hechos], pues las prestaciones sociales son beneficios que operan con ocasión de una relación laboral subordinada (…)”17.

Ahora bien, para efectos de liquidar el perjuicio material se tomará el vigente al momento de proferirse esta sentencia, por cuanto el salario mínimo legal mensual vigente al momento de producirse el daño ($737.717) resulta inferior. Para mayor claridad, se procederá a realizar la actualización del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos (2017), para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: Fórmula18: Ra=R ($737.717) x Índice final (fecha del fallo: 143.67) Índice Inicial (fecha de los hechos: 96.18) Ra= $1.101.973 Conforme con la anterior fórmula, el salario del joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO al momento de la ocurrencia de los hechos, actualizado a la fecha, equivale a $1.101.973, suma inferior al salario mínimo actual $1.300.000.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. C.P. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 28 de julio de 2023, Rdo. 11001-03-15-000-2023-01560-01. 16 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección B. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia del 14 de julio de 2023, Rdo. 05001-23-33-000-2010-00492-01. 17 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Jaime enrique Rodríguez Navaz.

Sentencia del 24 de enero de 2024, Rdo. 23-001-23-33-000-2014- 00100-01. 18 Ra=Es el valor de la renta actualizado a la fecha del Fallo. R=Es el valor de la renta a actualizar IPC Inicial=Es el Índice de Precios al Consumidor que regía en la fecha en que ocurrieron los hechos o a partir de la cual se va a hacer la actualización ICP Final=Es el Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha del fallo *Fuente: Banco de la República.

Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 El valor correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia, valor del cual se sustraerá el 19.5% que corresponde a la pérdida de capacidad laboral, arrojado un total de $253.500, valor a partir del cual se realizará el cálculo del lucro cesante. Para la fecha de la lesión, esto es, 17 de julio de 2017, según el Informe Administrativo por Lesión, el joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO tenía 18 años, por lo que contaba con una expectativa de vida de 54.31 años, conforme lo certificado por la Superintendencia Financiera (Resolución 1112 de 2007), los cuales equivalen a 54 años, 3 meses y 21.6 días (651.72 meses) De estos 651.72 meses, han transcurrido desde la época de los hechos a la presente decisión 85.12 meses, los cuales serán tenidos en cuenta para el lucro cesante consolidado y los 566.6 restantes, equivalen al lucro cesante futuro.

Lucro cesante consolidado. Se calculará a partir de la siguiente fórmula19: S = Ra (1+i) n - 1 i S = $253.500 (1+0.004867) 85.12 - 1 0.004867 Total: VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($26.652.990). Lucro cesante futuro. S= Ra (1+i) n-1 i (1+i) n S = $253.500 __(1+0.004867) 566.6 – 1______ 0.004867 (1+0.004867) 566.6 Total: CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($48.761.992). 19 S = Es el valor del perjuicio por lucro cesante consolidado.

Ra= Es la renta mensual actualizada n= Es el número de meses que abarca el periodo indemnizable: desde la ocurrencia del incidente a la fecha de la sentencia. i= Es el interés técnico mensual (civil del 6% o 0.004867) Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 Por Indemnización Consolidada $ 26.652.990 Por Indemnización Futura $ 48.761.992 TOTAL $ 75.415.982 7.

Decisión. La Sala Modificará la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, en el siguiente sentido de reconocer: 7.1. Incluir el reconocimiento por concepto de perjuicios morales, al señor LUIS FERNANDO PABÓN IDARRAGA la suma de 10 SMLMV. 7.2. Reconocer por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO la suma de $75.415.982 8.

Condena en costas. Sobre la condena en costas, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Conforme con lo anterior, para efectos de resolver sobre la condena en costas será necesario determinar en cada caso particular si, las pretensiones, respecto de la demandante, o la contestación, frente a la demandada, carecían “abiertamente de fundamento legal”. En el presente asunto, se advierte que la demanda y la contestación de la misma fueron debida y ampliamente sustentadas con base en argumentos de carácter legal y jurisprudencial, por lo cual, no obstante haberse accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AVOCARSE el conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva. Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 SEGUNDO. CONFÍRMESE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva, MODIFICÁNDOSE el numeral tercero y REVOCÁNDOSE el numeral quinto, los cuales quedarán de la siguiente manera: “( )

TERCERO: COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN CONDÉNESE A LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por perjuicios morales a cada uno de los siguientes demandantes, del modo y valor que se expone a continuación: AFECTADOS S.M.L.M.V SANTIAGO PAVÓN GIRALDO (víctima) 20 SMLMV SANDRA JULIETH GIRALDO ZAPATA (madre) 20 SMLMV JUAN FERNANDO PAVÓN MORALES (padre) 20 SMLMV THOMÁS PELÁEZ GIRALDO (Hermano) 10 SMLMV STEFANNY PAVÓN GIRALDO (Hermana) 10 SMLMV MIRIAM DEL SOCORRO ZAPATA TORRES (Abuela materna) 10 SMLMV LUZ ESTELLA MORALES SÁNCHEZ (Abuela paterna) 10 SMLMV JOAQUÍN ELÍAS GIRALDO CORTÉS (Abuelo materno) 10 SMLMV LUIS FERNANDO PABÓN IDARRAGA (Abuelo paterno) 10 SMLMV TOTALES 120 SMLMV ( )

QUINTO: COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN CONDÉNESE A LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($ 75.415.982)”.

TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia. Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 CUARTO.

NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ Salva el voto parcialmente LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI20 Expediente OneDrive https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des22tadmant_cendoj_ramajudicial_gov_co/EslLhyrAgdZ DvdlellydYvcBJrRaD9luC60jX73okCfgYg?e=gro7Va Expediente SAMAI 20 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, ____ (__) de septiembre de 2024 Referencia: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 Demandante: Santiago Pavón Giraldo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo parcialmente el voto frente la decisión adoptada el _______, por la Sala Octava de Decisión de este Tribunal a la cual pertenece el despacho a mi cargo.

Si bien la ponencia se encontró a cargo de la suscrita, un aspecto que se encontraba contenido en la misma que no fue aprobado en Sala relativo al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales en la liquidación del perjuicio material reconocido en la modalidad de LUCRO CESANTE. En el proyecto de sentencia de segunda instancia, que no alcanzó mayoría, se sostenía que el ingreso base de liquidación debía reconocerse el salario mínimo, incremento al 25% por concepto de prestaciones sociales.

En el proyecto aprobado, dicho porcentaje no fue reconocido, en la medida que dentro del expediente no se acreditó que el joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO antes de la prestación de servicio hubiese realizado algún tipo de actividad laboral. Con fundamento en ello se reconoció por lucro cesante únicamente teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente.

Soy respetuosa de la posición de los compañeros de Sala y comprendo que el tema no ha sido pacífico y menos aún objeto de unificación jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, pero considero que ese tipo de exigencia (acreditación de vínculo laboral) que plantea la entidad demandada no tiene asidero legal o ni jurisprudencial en categoría de unificación. Si bien el tema no ha sido objeto de unificación jurisprudencial, lo cierto es que Consejo de Estado ha señalado la procedencia del reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, frente a casos en donde el demandante no acreditó que, previo ingreso al Ejército Nacional se Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 encontraba realizando alguna actividad económica.

Al respecto, el Consejo de Estado señaló en providencia del 6 de mayo de 202421: “Ahora bien, en la sentencia de reemplazo el Tribunal negó dicho perjuicio por estimar que la parte demandante no demostró ‘que previo a la incorporación […] a las filas militares se encontraba realizando una actividad productiva, y que por cuenta de su reclutamiento tuvo que dejar de desempeñarla’.

Que, además, ‘para el momento de los hechos, él tenía 20 años y se encontraba en edad productiva [se refiere al conscripto Jean Carlos Ortega Correa]. Sin embargo, no probó estar realizando -o a punto de iniciar una actividad lucrativa que configurase el perjuicio’. “A juicio de la Sala, la exigencia de la autoridad judicial, relativa a la prueba de una actividad previa a la incorporación, resulta excesiva, abiertamente desproporcionada, máxime si se considera que, para el momento de los hechos, el soldado tenía 20 años y, además, fue el propio Estado, en virtud del principio de solidaridad y del deber de sujeción, el que le impuso la carga de la prestación del servicio militar (…)” (Subrayas fuera de texto).

Considero que lo decidido no es congruente con el derecho del demandante de acceso a la justicia, en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, oponiéndose a los valores y principios fundantes de nuestro ordenamiento jurídico emanados de la Constitución Política de 1991, esencialmente al valor democrático y principio moral de justicia. En mi parecer, el reconocimiento dentro de la liquidación del lucro cesante de un 25% por concepto de prestaciones sociales, responde a un derecho laboral de carácter irrenunciable, y no encuentro en el ordenamiento jurídico nacional disposición alguna que condicione su reconocimiento a experiencias laborales previas, a fuentes específicas de ingreso o a relaciones especiales con el pagador.

El cálculo del lucro cesante debe tener en cuenta ese porcentaje, para aplicar de forma directa las disposiciones constitucionales en desarrollo del principio de reparación integral, el cual implica indemnizar el daño22, causado a la víctima directa en su condición de conscripto. Si bien en la decisión adoptada se hace citación de providencias del Consejo de Estado que viabilizan el descuento efectuado, respetuosamente considero que, para llegar a dicha decisión debe efectuarse un estudio pormenorizado del caso, pues también existe jurisprudencia de la Alta Corporación donde ha 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP María Adriana María, auto que decide incidente desacato del 6 de mayo de 2024, Radicación: 11001- 03-15-000-2023-06236-01. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, sentencia del 28 de abril de 2021.

Radicación número: 05002-23-31-000-2003- 04352-01(45910). Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 incluido el concepto dentro de las liquidaciones de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así23 “En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala también lo reconocerá porque el acta de la junta médico laboral es una prueba idónea y válida para acreditar este perjuicio derivado de la lesión sufrida y la consecuencial pérdida de capacidad laboral.

Se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales porque a pesar de que no existe una relación laboral entre los conscriptos y el Ejército Nacional, la víctima al momento del accidente se encontraba en edad productiva -todos los conscriptos lo están-, por lo que la liquidación tendrá como base el salario mínimo (…)” (Subrayas fuera de texto).

La suscrita tiene la firme convicción, de que si en la resolución de un caso concreto se identifican diferentes posiciones del Tribunal de Cierre, que no impliquen unificación jurisprudencial, la escogencia de la posición a adoptar por los jueces de categoría inferior debe estar motivada y fundada en los principios y valores de tipo constitucional, principalmente en el de justicia, como mencioné atrás, optando por la que resulté más favorable a quien acude al aparato jurisdiccional.

En mi interpretación, resulta incongruente aplicar la presunción que predica que el joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO al terminar su servicio militar, por encontrarse en una etapa productiva de su vida, devengaría un salario mínimo legal vigente, para luego presumir que no devengaría el 25% de prestaciones sociales, porque no se acreditó en el expediente que contara con experiencia laboral previa.

Esto, además, resulta bajo mi óptica, injusto, e impone al accionante una carga que no está en deber de soportar, pues se desconoce que, según se verifica con el registro civil de nacimiento (01- Expediente 2019 – 019 HD.pdf, pág. 37), SANTIAGO PAVÓN GIRALDO, nacido el 04 de octubre de 1998, para la fecha de la causación del daño, tenía escasos 18 años de edad. 23 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 4 de julio de 2019. Radicado 11001-03-15-000-2019-01105- 01. En esta providencia, realizó un estudio detallado de varias providencias en las que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha admitido como prueba del lucro cesante las actas de junta médico laboral. “4.2. Como se ve, la Sección Tercera de esta Corporación, para casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños generados a soldados, ha aceptado el acta de la Junta Médico Laboral como prueba para el reconocimiento y la estimación de la indemnización del lucro cesante derivado de esas lesiones, además de las posibles presunciones de hecho que se estiman para la liquidación de la indemnización por dicho perjuicio (Por ejemplo, la edad del soldado, el salario mínimo legal vigente para el momento de la producción del daño actualizado con el IPC; el porcentaje de discapacidad que se toma normalmente de lo fijado por el acta de calificación de invalidez, entre otros.” Esta interpretación fue replicada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 21 de octubre de 2019, Radicado 2018- 03612-01 y Sentencia de 31 de julio de 2019.

Radicado 2018-02896-01. También ver Consejo de Estado, Subsección A, Sentencia de 22 de mayo de 2020, Radicado 2019-05038-01. Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01 La corta edad del conscripto para el momento del hecho dañoso hace desproporcionada la exigencia probatoria en cuanto a experiencias laborales previas para condicionar el reconocimiento del 25% de prestaciones sociales, y, además, desconocedora de un supuesto fáctico básico, esto es, que luego de la conscripción, SANTIAGO PAVÓN GIRALDO podría entrar al mundo laboral, por encontrarse en plena edad productiva, por lo que no encuentro una razón justa, que impida presumir que devengaría un salario en condiciones legales.

Aplicar presunción en contra implicaría desconocer los principios de confianza legítima y buena fe. En consonancia, para la suscrita, el cálculo de lucro cesante reconocido al demandante, debió mantenerse reconocerse con el incremento del 25% correspondiente a las prestaciones sociales, habida cuenta que la víctima al momento de las lesiones sufridas producto de la lesión en la rodilla, se encontraba en edad productiva, y al presumirse que devengaría al menos un salario mínimo, los mismo debe predicarse respecto de las prestaciones sociales por ser un derecho irrenunciable.

En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. La magistrada, ANGY PLATA ÁLVAREZ