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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303520200023001

Ponente: Angy Plata Álvarez

Fecha: 2024-09-11

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del Estado Síntesis del caso: El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita  la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a la enfermedad de leishmaniasis que sufrió el joven M.A.V.G., cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

En caso de que no proceda la revocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si había lugar al reconocimiento y pago los perjuicios al daño a la salud y los materiales en su modalidad de lucro cesante, que fueron reconocidos a la víctima directa. Advirtiendo que, en el recurso no se planteó reparo alguno frente al reconocimiento efectuado por concepto de los perjuicios morales a favor de todos los demandantes.

Extracto: (…) Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.

Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas.

Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.

(…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

(…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros.

Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de Radicado: 05001 33 33 035 2020 00230 01 la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

(…) Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha indicado que cuando éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar.

(…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos.

Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. (…) Adicionalmente, no solo se advierte la responsabilidad de la demandada, sino que además se verifica que la misma no logró demostrar causal alguna que le exima de responsabilidad respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular que tenía a su cargo y por ende debía garantizar protección, quien por presunción se considera ingresó a prestar el servicio en óptimas condiciones de salud.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en el presente caso se probó que el daño es atribuible al EJÉRCITO NACIONAL, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre el Estado y los conscriptos, pues aquél tiene la obligación de asumir los daños a ellos ocasionados, en atención al deber que le asiste de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio.

(…) En cuanto al daño a la salud, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado se materializa en las afectaciones a la integridad psicofísica del sujeto, dentro de las cuales se hallan las alteraciones corporales o psicológicas que pueda padecer una persona como consecuencia de un daño antijurídico, de modo que, la indemnización está encaminada a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, por ello, su reparación se efectúa con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado por el porcentaje de invalidez o pérdida de la capacidad decretada,  y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada Radicado: 05001 33 33 035 2020 00230 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, Once (11) de septiembre de dos mil veinte cuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 035 2020 00230 01 Demandante: Mijaíl Andrés Vélez González y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad Decisión: Resuelve apelación / confirma parcialmente Sentencia: 087 Acta: 035 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la referencia, el 02 de abril de 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Los señores MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ, IRIS MARGOT GONZÁLEZ TAMARA, VLADIMIR ROBERTO VÉLEZ RUEDA, SEBASTIÁN DAVID VÉLEZ GONZÁLEZ y KAROLL ROBERTO VÉLEZ GONZÁLEZ, actuando en nombre propio y por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.

Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por las lesiones padecidas por el joven MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ, durante la prestación del servicio militar obligatorio. Radicado: 05001 33 33 035 2020 00230 01 Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías: - Perjuicios morales.

En cuantía de 20 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. - Daño a la salud. Por este perjuicio, se solicita el pago de 20 SMLMV a favor de la víctima directa. - Lucro cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral, proyectada por el tiempo de su vida futura.

Por último, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada. 2. Hechos. 2.1. Se relató en la demanda que el joven MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ fue reclutado por el Ejército Nacional cuando se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso al Ejército Nacional. 2.2. Que, en el mes de diciembre de 2019, mientras el joven patrullaba en jurisdicción del Municipio de Remedios (Antioquia), le inició un brote en su muñeca izquierda y región abdominal derecha, debiendo ser remitido al Dispensario Médico, donde fue diagnosticado con leishmaniasis, por lo que fue sometido a un tratamiento médico. 2.3.

Se afirmó que la enfermedad padecida por el joven MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ le generó una pérdida de capacidad laboral del 10.5%. 2.4. Por último, se aseveró que, la grave enfermedad sufrida por el demandante y la discapacidad física que ello le generó a causa de las cicatrices permanentes, es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el Estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una afectación que le causó unos perjuicios que deben ser indemnizados. 3.

Posición de la entidad demandada. Dentro de la oportunidad legal, la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a sus pretensiones, para lo cual señaló que no se encuentra probada la responsabilidad del Estado, en la medida que la enfermedad padecida en su momento por el soldado regular devino de una fuerza mayor, pues, la misma fue fruto de una causa extraña al servicio.

Radicado: 05001 33 33 035 2020 00230 01 Anotó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la Institución si lo pretendido es el cobro de alguna indemnización, pues solo estableciendo un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, evento en el cual se indemnizará a forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, como quiera que el daño no se torna en antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en razón de la carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.

Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado regular; por otra parte adujo que, tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que en el evento de los conscriptos –se itera-, el daño no se torna en antijurídico, en la medida en que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo, de ahí que sea la propia ley quien se encargue de regular el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a que están expuestos los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Sostuvo que no surge intervención alguna u omisión de la que se desprenda responsabilidad extracontractual de la entidad en la enfermedad del señor MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ, toda vez que no existe prueba idónea dentro del expediente que demuestre la existencia del hecho y una posible participación causal de la entidad en su producción. Como medios exceptivos, propuso los que denominó: (i) “inexistencia de perjuicio imputable al Estado”, (ii) “carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad a título de falla en el servicio”, (iii) “improcedencia de reconocimiento de daño a la salud” y, (iv) “descuento de lo pagado por la entidad, del monto total a indemnizar”. 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 02 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, consignándose en la parte resolutiva lo siguiente (archivo denominado “34 Sentenciadeprimerainstancia.pdf”): “PRIMERO. - DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de las lesiones sufridas por MIJAIL ANDRÉS VÉLEZ GONZALEZ, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, las cuales dieron lugar a la Radicado: 05001 33 33 035 2020 00230 01 calificación de su pérdida de la capacidad laboral en un equivalente al diez punto cero por ciento (10.0%).

SEGUNDO. - CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Nombre Relación S.M.L.M.V. MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ Víctima 20 IRIS MARGOT GONZÁLEZ TAMARA Madre 20 VLADIMIR ROBERTO VÉLEZ RUEDA Padre 20 SEBASTIÁN DAVID VÉLEZ GONZÁLEZ Hermano 10 KAROLL ROBERTO VÉLEZ GONZÁLEZ Hermana 10 “TERCERO. - CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de daño a la salud la siguiente suma: Nombre Relación S.M.L.M.V. MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ Víctima 20 “CUARTO. -CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar al señor MIJAIL ANDRÉS VÉLEZ GONZALEZ, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro), la suma de CUARENTA MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($40.094.801,14.) “QUINTO. Sin costas en esta instancia”.

Para sustentar su decisión, el juzgado de instancia señaló que, tratándose de soldados que estén prestando servicio militar obligatorio, es responsabilidad del Estado una vez el conscripto termine la prestación del servicio, entregarlo nuevamente a la vida social en las mismas condiciones de salud en las que ingresó a la Institución Estatal, situación que no ocurrió en el presente caso.

Indicó que, conforme al dictamen pericial allegado al expediente, se logró acreditar la disminución de la pérdida de capacidad laboral del 10,0% del joven MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ, a causa de la enfermedad padecida durante la prestación de su servicio militar, esto es, leishmaniasis. 5. Del recurso de apelación. La entidad demandada, en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo denominado Radicado: 05001 33 33 035 2020 00230 01 “040RecursoApelacionSentenciaEjercitoNacional.pdf”), solicitando que la misma sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Indicó que en el presente caso la pérdida de capacidad laboral padecida por el joven MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ no devino de una falla en la prestación del servicio que sea imputable a la entidad demandada, sino que obedeció a una causa extraña. Según la entidad demandada, los dictámenes periciales particulares no son medios probatorios idóneos para determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, pues, conforme con lo establecido en los artículos 226 y 232 del Código General del Proceso, pues únicamente son procedentes para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, pero en ninguna medida para determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros del Ejército Nacional.

En cuanto al perjuicio a la salud, señaló que de las pruebas que obran en el expediente no se encuentra acreditado que las lesiones sufridas por el joven VÉLEZ GONZÁLEZ constituyan un daño gravísimo para su salud, que haga procedente el reconocimiento de este perjuicio. En cuanto al lucro cesante reconocido por el Juez de primera instancia, la entidad demandada manifestó que dentro del expediente no existe prueba que dé cuenta de la actividad laboral ejercida por el demandante antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, así como tampoco se encuentra demostrado que, debido a la secuela física del joven MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ, este no pueda acceder a un empleo. 6.

Trámite de segunda instancia. Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 19 de julio de 2024 (archivo denominado “2Autoamitiendo_k03529299239AdmiteA.pdf”, contenido en SAMAI / índice 00004”), se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, sin que en la oportunidad legalmente establecida las partes y el Ministerio Público hubiesen emitido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 02 de abril de 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo Radicado: 05001 33 33 035 2020 00230 01 dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem. 2.

Problema jurídico. El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita  la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a la enfermedad de leishmaniasis que sufrió el joven MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

En caso de que no proceda la revocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si había lugar al reconocimiento y pago los perjuicios al daño a la salud y los materiales en su modalidad de lucro cesante, que fueron reconocidos a la víctima directa. Advirtiendo que, en el recurso no se planteó reparo alguno frente al reconocimiento efectuado por concepto de los perjuicios morales a favor de todos los demandantes. 3.

Tesis de la Sala. La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del joven MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ; sin embargo, deberá modificarse la indemnización por perjuicios efectuada, conforme se expondrá más adelante. 4.

Marco jurídico y jurisprudencial. 4.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.

Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, Radicado: 05001 33 33 035 2020 00230 01 es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo7; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas8.

Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. 4.2.

Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos. La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artículo 90 (Cláusula General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño antijurídico ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.

Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”9, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar obligatorio (conocidos a su vez como conscriptos) las siguientes: i) Soldado regular de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, de 12 meses, iii) auxiliar de Policía bachiller de 12 meses y iv) del soldado campesino de 12 hasta 18 meses (artículo 13).

Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros.

Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en Radicado: 05001 33 33 035 2020 00230 01 cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

Respecto a la obligación del Estado con el soldado conscripto, la máxima corporación ha señalado: “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en tanto se le impone una carga anormal”11.

Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha indicado que cuando éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar12, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar.

En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

Al respecto, en pronunciamiento reciente, el H. Consejo de Estado13 se pronunció en los siguientes términos: “Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.

En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquellas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo14.

“En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, Radicado: 05001 33 33 035 2020 00230 01 al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial15.

Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito (…)”. En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos.

Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Para poder determinar si las lesiones sufridas por el joven MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ, son imputables a la entidad demandada, resulta preciso revisar cuidadosamente el recaudo probatorio obrante en el expediente. 5.

Del asunto sub examine. Lo primero que debe decirse es que, el marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia del recurso de apelación promovido por la NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del mismo, se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia. Radicado: 05001 33 33 035 2020 00230 01 Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem”16 De cara al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, procede la Sala analizar si en el presente caso se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por la lesión padecida por el joven MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ dado que para la recurrente la enfermedad del soldado regular devino de una causa extraña al servicio.

Bajo esta óptica, se establecerá, cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, en el evento, de haberse acreditado, se abordará lo relativo a los perjuicios reconocidos en primera instancia a favor del joven MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ y que fueron recurridos por la entidad demandada, esto es, perjuicios del daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante. 5.1.

Hechos probados y los elementos de la responsabilidad del Estado. 5.1.1. De las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó la relación de parentesco de los demandantes, comoquiera que se aportaron los registros civiles de nacimiento, en los cuales se constata que el joven MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ es hijo de IRIS MARGOT GONZÁLEZ TAMARA, y de VLADIMIR ROBERTO VÉLEZ RUEDA, así como hermano de SEBASTIÁN DAVID VÉLEZ GONZÁLEZ y de KAROLL ROBERTO VÉLEZ GONZÁLEZ (págs. 14 y 16 del archivo denominado “001Demanda.pdf”). 5.1.2.

Asimismo, la calidad de soldado regular de MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ es un hecho aceptado por la entidad demanda en el escrito de contestación a la demanda (archivo denominado “013ContestacionEjercitoNacional.pdf”). En el expediente no obra informe administrativo por lesiones, y se advierte que a pesar de que la entidad demandada tenía la carga de aportar los antecedentes administrativos de la actuación, conforme al artículo 175 del CPACA, no los presentó. 5.1.3.

De otro lado, se encuentra demostrado en el expediente que al joven MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ se le brindó tratamiento médico para el diagnóstico de leishmaniasis, por parte de la Dirección General de Sanidad Militar (págs. 22 a 24 del archivo denominado “001Demanda.pdf”). Radicado: 05001 33 33 035 2020 00230 01 Igualmente, con la demanda se aportó el dictamen pericial rendido por el médico Fernando Vargas Quintana, galeno especialista en salud ocupacional, calificador de invalidez, ex miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con licencia en salud ocupacional S2019060432510 y registro médico 4852/92 (págs. 17 a 19 del archivo denominado “001Demanda.pdf”).

Producto de dicho examen se consignó lo siguiente: “EXÁMEN FÍSICO (…) “PIEL CICATRIZ OVALADA OLIGOCROMICA CON BORDES HIPERCROMICA DE 2,0X 1.1CMS EN MUÑECA IZQUIERDA Y CICATRIZ CIRCULAR REGION ABDOMINAL DERECHA DE 0.CMS DE DIÁMETRO SIN INDURACION NO ADENOPATÍAS “CON LOS DIAGNÓSTICOS “CICATRICES HIPERCROMICA MUÑECA IZQUIERDA Y REGIÓN ABDOMINAL DERECHA 2º LEISHMANIASIS.

“ANÁLISIS Y JUSTIFICACIÓN “CICATRICES NO QUIRÚRGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACIÓN Y NO SUSCEPTIBLES DE CORRECCIÓN GRUPO 10 ARTÍCULO 86 LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL NUMERAL 10-004 ÍNDICE DE LESIÓN GRADO MÍNIMO 2 EXTRAPOLANDO EN LA TABLA A DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA LA EDAD DE 21 AÑOS EQUIVALE 10.0%.

(…) “CONCLUSIÓN “CONCEPTÚO QUE MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 1.102.835.550 TIENE UNA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10.0% (DIEZ PUNTO CERO) DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 24 LITERAL B DEL DECRETO 1976 DE 2000;

CON FECHA DE ESTRUCTURACIÓN MAYO 8 DE 2020 DÍA DE EVALUACIÓN POR MEDICINA GENERAL Y ESTABLECE SECUELAS DEFINITIVAS”. 5.1.4. También se refiere en los fundamentos del origen de la leishmaniasis que ésta es catalogada como una enfermedad laboral y según el Decreto 1477 de agosto 5 de 2014, son infecciosas y parasitarias; además, se reconoce con Radicado: 05001 33 33 035 2020 00230 01 el código CIE-10B55 10B55 como una enfermedad profesional dentro de las ocupaciones de militares y policías. 5.1.5.

Visto lo anterior, la Sala encuentra que, con el análisis del recaudo probatorio, el daño alegado se encuentra debidamente acreditado, habida cuenta que, para la fecha en que el joven MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ prestaba el servicio militar obligatorio, contrajo la enfermedad de Leishmaniasis. Además, el daño padecido por el demandante deviene de antijurídico, dado que la enfermedad padecida tuvo su origen cuando prestaba el servicio militar obligatorio, causándole una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 10.0%, lo cual permite afirmar que, el daño le es atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a título de daño especial, puesto que la víctima, en cumplimiento de un deber impuesto, le sobrevino una lesión a su integridad personal, que no se encontraba en el deber jurídico de soportar. 5.1.6.

Adicionalmente, no solo se advierte la responsabilidad de la demandada, sino que además se verifica que la misma no logró demostrar causal alguna que le exima de responsabilidad respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular que tenía a su cargo y por ende debía garantizar protección, quien por presunción se considera ingresó a prestar el servicio en óptimas condiciones de salud.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en el presente caso se probó que el daño es atribuible al EJÉRCITO NACIONAL, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre el Estado y los conscriptos, pues aquél tiene la obligación de asumir los daños a ellos ocasionados, en atención al deber que le asiste de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio. 5.1.7.

Por otro lado, se deja de presente que juzgado de primera instancia decidió no convocar a audiencia de contradicción del dictamen pericial, toda vez que, el traslado a la parte demandada se efectuó con el envió de la demanda y frente a la cual la entidad no efectuó pronunciamiento alguno. Decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes, motivo por el cual el a quo le dio plena validez al contenido de dicha prueba.

Frente a este dictamen pericial, en su recurso de apelación la entidad demandada nada dijo respecto de su contradicción, y lo atacó manifestando que no es posible valorarlo, pues, los organismos competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral del personal de las Fuerzas Militares y de Policía son la Junta Médico Laboral, en primera instancia y, el Tribunal Médico Laboral de Revisión, en segunda instancia o, en su defecto, Radicado: 05001 33 33 035 2020 00230 01 las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, pero, en ningún caso, un dictamen rendido por un particular.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión son los organismos competentes para calificar la pérdida de capacidad laboral del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, admitiéndose excepcionalmente la calificación que realizan las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez; sin embargo, ello no quiere decir que las partes no puedan acudir a otros medios de convicción para probar el daño y sus consecuencias, toda vez que, frente a este aspecto, no existe en el ordenamiento tarifa legal probatoria.

Ahora bien, frente al dictamen pericial como medio de prueba, es de señalar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, éste tiene como objetivo “(…) verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de peritos (…)”17; además, dicha Corporación18 ha señalado que, para valorar el dictamen pericial, este debe ser: (i) conducente en relación con lo que se quiere demostrar, (ii) el perito requiere contar con competencia - idoneidad profesional - es decir, tener experticia en el desempeño del cargo, e (iii) imparcialidad, con el fin de arribar a conclusiones claras, firmes y razonadas y (vi) que otros medios de convicción no desvirtúen sus resultados.

En ese orden de ideas, para el presente caso la Sala no encuentra razones para omitir la valoración del dictamen pericial aportado con la demanda, comoquiera el mismo fue rendido por un profesional idóneo; además, no puede perderse de vista que con esta prueba se busca aportar elementos técnicos y científicos que requieren de especiales conocimientos para dilucidar la controversia, por lo que no resulta admisible argumentar una carencia de competencia del perito para conceptuar, pues, se reitera, éste si es competente, en la medida que es un profesional idóneo y no existe, dentro del ordenamiento jurídico, tarifa legal probatoria en esta materia.

Máxime cuando la entidad no acreditó al interior del proceso las razones por las cuales no practicó al soldado la Junta Médica Laboral. 5.1.8. Según lo dicho, habiéndose examinado en su conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, es claro que no arrojan la convicción o la evidencia suficiente para concluir que la lesión del joven MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ consistente en “CICATRICES HIPERCROMICA MUÑECA IZQUIERDA Y REGIÓN ABDOMINAL DERECHA 2º LEISHMANIASIS”, se produjo, como se expuso en el recurso de apelación, con ocasión de una causa ajena a la Administración, que se hizo consistir en una fuerza mayor, sino que lo fue, como concluyó acertadamente la A quo, exclusivamente por la ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas, pues se reitera, la lesión se produjo en acatamiento del servicio.

Radicado: 05001 33 33 035 2020 00230 01 Por tanto, existen los elementos suficientes para concluir que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es responsable bajo la imputación del régimen objetivo de daño especial, de los daños ocasionados al soldado regular MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ, tal como se declaró en primera instancia. 5.2.

Liquidación de perjuicios. Pone de presente la Sala que, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada con relación a los perjuicios reconocidos por el juzgado de primera instancia, tiene que ver con: i) no se acreditó el daño a la salud reconocido para la víctima directa y ii) improcedencia del lucro cesante a favor de la víctima o, en su defecto, razón por la cual el análisis versará frente a estos aspectos, comoquiera que la competencia de la Sala en segunda instancia deviene de los argumentos de inconformidad. 5.2.1.

Del daño a la salud. En la demanda se solicitó a favor del joven MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ por daño a la salud el pago de 20 SMLMV, en atención a las secuelas ocasionadas por la lesión sufrida, la cual se adujo ha repercutido en su normal vivir. En la sentencia recurrida se ordenó cancelar a favor de la víctima directa el equivalente a 20 SMLMV, teniendo como criterio exclusivamente el porcentaje de la gravedad de la lesión fijado por la jurisprudencia. Frente a este perjuicio, la entidad demandada arguyó en el recurso de apelación, que de las pruebas que obran en el expediente no se encuentra acreditado que las lesiones sufridas por el joven MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ constituyan un daño gravísimo para su salud, que haga procedente el reconocimiento de este perjuicio.

En cuanto al daño a la salud, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado se materializa en las afectaciones a la integridad psicofísica del sujeto, dentro de las cuales se hallan las alteraciones corporales o psicológicas que pueda padecer una persona como consecuencia de un daño antijurídico, de modo que, la indemnización está encaminada a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, por ello, su reparación se efectúa con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado por el porcentaje de invalidez o pérdida de la capacidad decretada, y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada20.

Al respecto, debe decirse que la sentencia de unificación del 24 de agosto de 2014, aclaró que la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso y que Radicado: 05001 33 33 035 2020 00230 01 se otorga única y exclusivamente a la víctima directa en una cuantía que no puede exceder de 100 SMLMV, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión, para ello, para lo cual fijó la siguiente metodología general a fin de estimar la indemnización, veamos: “En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.

La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad.

Radicado: 05001 33 33 035 2020 00230 01 - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso…”. Como se ve, en el tema de indemnización de perjuicios por daño a la salud, el precedente unificado estableció como referencia una tabla de liquidación y explicó que, en todo caso, estas cifras podrían variar, siempre que esté debidamente motivado, en ejercicio del arbitrio iuris.

Así las cosas, para obtener la reparación del daño a la salud, se requiere probar la gravedad de la lesión, lo cual en gran parte se logra con la demostración del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima, la afectación en la integridad de la persona o las consecuencias que hubiesen generado a la misma. En este orden, con las pruebas allegadas al plenario, específicamente con el dictamen pericial aportado con la demanda, al joven MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ se probó que padeció la enfermedad de leishmaniasis cutánea, causándole ”CICATRICES HIPERCROMICA MUÑECA IZQUIERDA Y REGIÓN ABDOMINAL DERECHA 2º LEISHMANIASIS”, lo que generó que se declarara una pérdida de la capacidad laboral del 10.0%.

Al respecto, en el dictamen pericial, no refirió que las secuelas definitivas causadas al joven MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ producto de las leishmaniasis, y menos aún, que las lesiones le impiden desarrollar actividades de la vida diaria (págs. 17 a 19 del archivo denominado “001Demanda.pdf”). En este contexto, encuentra la Sala que la indemnización por daño a la salud debe ser valorado en consideración a las secuelas de las lesiones, tanto desde el punto de vista funcional, como cuando alteren el comportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural, y que la tasación de ese perjuicio debe estar fundado en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima.

En este orden, se advierte que la única prueba que se aportó para acreditar la lesión padecida y, por ende, el perjuicio sufrido por el joven MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ fue el dictamen practicado, del cual se extrae que la calificación efectuada, fue producto de las cicatrices generadas por la enfermedad de leishmaniasis. Como puede observarse, el especialista que practicó la valoración del demandante, no encontró que las lesiones (cicatrices) causadas por la leishmaniasis hubiesen originado una limitación funcional, alteración, anomalía, defectos o pérdidas que restrinjan, limiten o impidan a la víctima su desempeño social o familiar, pese a ello, no puede desconocerse la causación Radicado: 05001 33 33 035 2020 00230 01 de un perjuicio psicofísico que afecta la integridad del joven MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ manifestado en un daño estético, consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.

A juicio de esta Sala, la parte demandante cumplió con la carga probatoria suficiente para acreditar la lesión padecida y por ende el daño a la salud solicitado, pero sin que se evidencie una intensidad en el mismo que permita otorgar el 100% del valor contenido en los criterios fijados por el Consejo de Estado para una afectación de la pérdida de capacidad laboral en un 10.0%, pues, estos deben ser aplicados en concordancia con la gravedad de la lesión, y en plena aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

Teniendo en cuenta los criterios fijados por el Consejo de Estado, los cuales deben ser aplicados en concordancia con la gravedad de la lesión, estima esta Corporación que si bien se establece que cuando la lesión es igual al 10% e inferior al 20% el valor a indemnizar es hasta 20 SMLMV, no resulta admisible reconocer el valor máximo, cuando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es más próximo al rango inferior, esto es, al comprendido entre el 1% al 10%, por tanto, como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral reconocido al joven MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ fue de 10.0% - debe ser reconocido en un monto de 10 SMLMV.

En consecuencia, se modificará el ordinal tercero de la sentencia apelada. 5.2.2. Del lucro cesante. Según el Consejo de Estado, el lucro cesante corresponde a “la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima”, es decir, por medio de este perjuicio se pretende reparar la afectación de la capacidad productiva de la víctima que haya sido ocasionada por una conducta antijurídica endilgable al Estado.

Es de reiterar que, del dictamen pericial rendido por el médico Fernando Vargas Quintana, al joven MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ se concluyó ”CICATRICES HIPERCROMICA MUÑECA IZQUIERDA Y REGIÓN ABDOMINAL DERECHA 2º LEISHMANIASIS”, estableciendo una merma de la capacidad laboral del 10.0%; sin embargo, en dicho dictamen no se indicó que la misma hubiese causado alguna limitación funcional, que le impida la realización de un trabajo o afectación al desempeño de sus actividades laborales o quehacer diario.

Sumado a lo anterior, en la audiencia en la cual se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial, el médico especialista que practicó el examen no hizo a alusión a la existencia de secuelas definitivas causadas al joven MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ producto de las leishmaniasis que le impidieran desarrollar actividades de la vida diaria.

Radicado: 05001 33 33 035 2020 00230 01 Conforme con lo anterior, si bien no se desconoce que al joven MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cierto es que no quedó demostrado con suficiencia que se le haya causado una merma funcional de sus capacidades físicas o mentales y que, por ende, se haya visto afectada su fuerza laboral que le impida poder ejercer alguna actividad que la cual pueda percibir su sustento, de ahí que no resulte procedente el reconocimiento de este perjuicio.

Por tanto, se revocará el ordinal cuarto de la sentencia recurrida. 6. Decisión. En consecuencia, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida el 02 de abril de 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, la cual será modificada en el siguiente sentido: - Daño a la salud: Se modificará el monto reconocido favor del señor MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ, fijándolo en el equivalente a 10 SMLMV. - Se negará el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitados en la demanda. 7.

Condena en costas. Sobre la condena en costas, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Conforme con lo anterior, para efectos de resolver sobre la condena en costas será necesario determinar en cada caso particular si, las pretensiones, respecto de la demandante, o la contestación, frente a la demandada, carecían “abiertamente de fundamento legal”. En el presente asunto, se advierte que la demanda y la contestación de la misma fueron debida y ampliamente sustentadas con base en argumentos de carácter legal y jurisprudencial, por lo cual, no obstante haberse accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 05001 33 33 035 2020 00230 01 RESUELVE:

PRIMERO. CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 02 de abril de 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva, MODIFICÁNDOSE el numeral tercero y, REVOCÁNDOSE el numeral cuarto de la parte resolutiva, los cuales quedarán de la siguiente manera: “TERCERO. - CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de daño a la salud la siguiente suma: Nombre Relación S.M.L.M.V. MIJAÍL ANDRÉS VÉLEZ GONZÁLEZ Víctima 10 “CUARTO. -NEGAR el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de lucro cesante”.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO. Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI1 1 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Radicado: 05001 33 33 035 2020 00230 01 Enlace expediente: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des22tadmant_cendoj_ramajudicial_gov_co /EvAhakGhHE9HvHPQvN4qqlIBuD_MlNtDuDPt4oh3S4MFUg?e=KVMRZx Link SAMAI: