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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300620200025601

Ponente: Angy Plata Álvarez

Fecha: 2024-09-27

DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Consideraciones generales / RELACIÓN LABORAL – Criterios para su identificación / TEMPORALIDAD COMO ELEMENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Suscripción de contratos Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en primera instancia conforme lo solicita la entidad demandada en el recurso de apelación promovido en su contra, para lo cual será necesario establecer si se encuentra ajustada a derecho, y (i) si se configuró el elemento de la subordinación por parte de los funcionarios del SENA respecto del demandante.

De encontrarse probado, (ii) si hay lugar a declarar la prescripción trienal respecto de los emolumentos salariales y prestacionales causados en los contratos suscritos entre el 2010 y el 2019, por existir solución de continuidad. Extracto: (…) Conforme con lo anterior, mediante el contrato de prestación de servicios se vincula de manera excepcional a una persona natural con el fin de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o, para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta, sin que el contratista pueda ser sujeto de subordinación, toda vez que éste debe actuar como sujeto autónomo e independiente.

(…) En lo que tiene que ver con el objeto del contrato de prestación de servicios, en la sentencia de unificación se indicó que éste puede comprender desde atender funciones ocasionales y, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre y cuando no haya personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

(…) El artículo 23 (numeral 1) del Código Sustantivo del Trabajo consagra los elementos que deben concurrir para que exista una relación laboral, esto es: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) un salario como retribución del servicio. (…) El Consejo de Estado señaló que con la suscripción de contratos de prestación de servicios no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues, tales tareas deben ser desarrolladas por personal vinculado legal y reglamentariamente.

(…) Ahora bien, es de reiterar que, en el caso en que un trabajador vinculado a una entidad pública mediante un contrato de prestación de servicios pretenda que se declare judicialmente la existencia de una relación laboral con esa entidad, debe cumplir con la carga de acreditar la totalidad de los siguientes elementos: i) la prestación personal del servicio a la entidad, ii) la remuneración de sus servicios por parte de la entidad, iii) la existencia de continuada subordinación de orden jurídico o dependencia y iv) que la naturaleza del cargo ocupado sea de carácter permanente.

Es importante resaltar que el único elemento cuestionado por la parte demandada en el recurso es la falta de acreditación de la subordinación, por lo que, la Sala se limitará analizar solo ese elemento, según pruebas aportadas y practicadas dentro de la oportunidad legal, relevantes para resolver el objeto de la alzada. (…) En esencia, la subordinación se traduce en el hecho de que una persona esté bajo el mando de otra, cumpliendo las órdenes impartidas por ésta, es decir, se trata de la potestad que le asiste al empleador de dirigir al trabajador para que cumpla las labores a su cargo, asistiéndole a este elemento una gran relevancia en la existencia de la relación laboral, en la medida que es la materialización de la relación jerárquica existente entre el empleador y el trabajador, facultando al primero para exigir al segundo el cumplimiento de órdenes, jornadas, horarios, modalidad y cantidad de trabajo, protocolos de organización que debe cumplir e incluso someterlo a su poder disciplinario.

Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento de derecho – Laboral Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 Demandante: Octavio de Jesús Bermúdez Restrepo Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Instancia: Segunda Asunto: Contrato realidad / Contrato estatal de prestación de servicios / Relación laboral encubierta o subyacente / Carga de la prueba / Principio de la primacía de la realidad sobre las formas   Decisión: Resuelve recurso / modifica decisión Sentencia: 116 ordinaria Acta de sala: 041 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, contra la sentencia 24 de abril de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 El señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO, actuando por conducto de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, pretendiendo lo siguiente: 1.1.

Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 05-2-2020-018640 del 01 de julio de 2020 por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO 1 Ver página 1 a 2 del archivo 01 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI.

Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, desde el 29 de enero de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2019. 1.3. A título de restablecimiento de derecho pretende sea condenada a la entidad demandada al pago de las acreencias laborales, no canceladas al demandante entre el 29 de enero de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2019, por los siguientes conceptos: “• Salario y nivelación salarial. • Subsidio de alimentación • Bonificación por servicios prestados • Prima semestral. • Prima quinquenal • Prima de navidad • Prima técnica • Vacaciones • Bonificación por recreación. • Cesantías • Intereses a las cesantías • Sanción moratoria por el no pago de las cesantías. • Horas extras, recargos nocturnos y dominicales. • Indemnización por despido sin justa causa • Pago de los aportes al sistema de seguridad social durante los años laborados. • Devolución de las sumas canceladas por mi poderdante por concepto de retención en la fuente • Sanciones moratorias reconocidas en la ley por el no pago oportuno de las acreencias anteriormente señaladas; causadas desde el 15 de diciembre de 2019 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.” 1.4.

Que se reconozcan y cancelen los demás derechos laborales que se encuentren con el vínculo laboral, además, que sean indexadas las sumas reconocidas a la fecha que se hicieron exigibles, y que se condene en costas y agencias en derecho. 2. Supuestos fácticos2 2.1. La demanda se sustenta en que el señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO prestó sus servicios personales ante el SENA, en el centro de diseño y manufactura de cuero, en la regional de Antioquia, ostentando el cargo de instructor en los programas de la red tecnológica, logística y de transporte, entre el 29 de enero de 2010 y el 15 de diciembre de 2018. 2.2.Indicó que la vinculación a la entidad demandada se dio formalmente mediante sucesivos contratos de prestaciones de servicios, los cuales relacionó así: No. del cto Fecha inicio - Fecha final Término ejecución Honorarios mensuales 122 de 2010 29/01/2010 - 30/07/2010 6 meses $1.300.000 180 de 2010 18/08/2010 - 17/12/2010 4 meses $2.600.000 15 de 2011 19/01/2011 - 29/06/2011 5 meses 9 días. $2.884.000 176 de 2011 13/07/2011 - 16/12/2011 5 meses 3 días. $2.884.000 45 de 2012 27/01/2012 - 30/06/2012 5 meses 3 días. $2.600.000 162 de 2012 11/07/2012 - 14/12/2012 5 meses 3 días. $2.992.000 705 de 2013 16/01/2013 - 15/12/2013 10 meses 24 días $3.081.760 779 de 2014 17/01/2014 - 14/12/2014 10 meses 25 días $3.174.200 1095 de 2015 22/01/2015 - 14/12/2015 10 meses 18 días. $3.269.426 2360 de 2016 1/02/2016 - 17/12/2016 10 meses 17 días $3.367.510 3106 de 2017 08/02/2017 - 09/12/2017 10 meses $3.575.591 1469 de 2018 20/01/2018 - 14/12/2018 10 meses 24 días $3.572.591 1171 de 2019 01/02/2019 - 15/12/2019 10 meses 13 días $3.679.757 2 Ver página 3 a 7 del archivo 01 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI.

Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 2.3. Resaltó que, el lapso transcurrido entre la terminación de un contrato y el inicio del siguiente coincidía con la finalización y comienzo de las actividades de enseñanza, fecha que son estipuladas anualmente por el SENA a través de la fijación del calendario académico, es decir que, en los días en que no estaba vigente el contrato, las instalaciones se encontraban cerradas por el receso de los estudiantes a mitad y final de año. 2.4.

Advirtió que, si bien la relación con el SENA surgió por los contratos de prestación de servicios, lo cierto es que, existió un vínculo laboral, habida cuenta que las labores realizadas por el señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO al servicio de la Institución demandada, se ejecutaron de forma subordinada e ininterrumpida, percibiendo una remuneración por ello, con lo que se encuentran acreditados los elementos del contrato de trabajo. 2.5.

Refirió que, la labor desempeñada por el señor BERMÚDEZ RESTREPO fue realizada con elementos propios de la entidad, en las instalaciones de la misma, acatando los reglamentos, siguiendo las formas impartidas en las capacitaciones y sometido a estrictos horarios, en jornadas presenciales completas de 40 horas semanales, trabajando sábados y en algunas ocasiones domingos y festivos. 2.6.

Relató que, por fuera de las 40 horas semanales destinadas a impartir formación profesional que le eran pagadas por el SENA, el demandante tenía que preparar sus clases, calificar los trabajos de sus estudiantes y actualizar las plataformas digitales habilitadas por la entidad, sin recibir pago alguno por ello. 2.7. Manifestó que, señor OCTAVIO DE JESÚS participó en varios cursos de capacitación obligatoria, los cuales eran dictados por la entidad, con el fin de adiestrar a los instructores, para la correcta prestación del servicio, los cuales resultaron ser un requisito para la posterior renovación del contrato, referenciando los siguiente: “• Formación Pedagógica básica para instructores del 30 de agosto del 2010, • Aplicación de las tecnologías de la información y comunicación en la formación TICS del 22 de noviembre de 2011. • Manejo de Sofía plus en el proceso de ejecución de la formación del 28 de diciembre de 2011 • Inducción a procesos pedagógicos del 12 de diciembre de 2013 • IV Encuentro pedagógico regional, evaluación en la formación del 7 de septiembre de 2013. • Orientación de procesos formativos a personas con discapacidad del 19 de agosto de 2014 • Aplicación de herramientas metodológicas en investigación: Procesos de ciencia, tecnología e innovación de 1 de julio de 2014 • Formación profesional integral del 16 de octubre de 2015.” 2.8.

Expuso que, para el 12 de abril de 2019 radicó ante el SENA reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de todos los conceptos propios que ese contrato, la cual fue resuelta desfavorablemente a través del acto administrativo N. 05-2-2020-018640 del 1° de julio de 2020. 3. Normas violadas y concepto de su violación3 3 Ver páginas 6 a 9 del archivo contenido en el archivo 01 del expediente digital.

Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 En síntesis, consideró como disposiciones violadas del rango constitucional están los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 83, 93, 122, 123 y 125 de la Constitución Política y el Convenio 111 de la OIT sobre Discriminación den Materia de Empleo y Ocupación; y del orden nacional, los artículos 3 y 10 del CPACA, el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 d e1993, los artículos 37, 43, 45 y 46 de la Ley 119 de 1994, los artículos 10, 22, 23, 64, 65, 127, 186, 230, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 2, 27, 28, 37 y 41 de la Ley 909 de 2004.

Así como las disposiciones reglamentarias contenidas en el Decreto 1458 de 2017, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, los Decretos 250 de 2004, 2989 de 2008, 4591 de 2011 y 552 de 2017, el Decreto 1424 de 1998 modificado por el decreto 3009 de 2005 y la Resolución 1458 de 2017. El concepto de violación lo desarrolló a partir de tres cargos: (i) la desviación de poder, (ii) la infracción de las normas en que debería fundarse y (iii) la falsa motivación: En relación a la desviación de poder indicó que, las entidades hacen uso del contrato civil de prestación de servicios en el sector público para ocultar relaciones laborales y evitar el pago de prestaciones sociales, como es el caso de la entidad demandada, la cual ha creado empleos permanentes y pese a tener instructores en su planta de cargos, muchos siguen siendo contratados por prestación de servicios.

Advirtió que, la Corte Constitucional ha alertado sobre las graves consecuencias de esta práctica, considerándola un acto de mala fe, sin embargo, el SENA ha seguido utilizado estos contratos de forma premeditada, evitando con ello, obligaciones laborales, desconociendo la responsabilidad que le asiste como empleador de cumplir con las normas laborales y proteger a los trabajadores, a pesar de contar con asesores legales, persiste en esta práctica engañosa.

Concluye que, la institución demandada ha utilizado el contrato de prestación de servicios de manera indebida para encubrir relaciones laborales, actuando de forma calculada y deshonesta, y a través de esta estrategia, ha eludido sus responsabilidades laborales básicas, lo que demuestra su falta de buena fe y su intención de engañar a sus empleados.

Respecto de la infracción de las normas en que debería fundarse, expuso que, el artículo 37 de la Ley 119 de 1994 establece que los instructores del SENA son considerados empleados públicos o trabajadores oficiales, lo que excluye la contratación a través de prestación de servicios, máxime cuando objetivo principal de la entidad es brindar formación profesional integral para aumentar la productividad nacional y promover el desarrollo económico y social del país. Complementó lo anterior, indicando que el SENA debió tener en cuenta en el acto administrativo demandado, la existencia de una relación laboral, en lugar de citar la normativa sobre contratos de prestación de servicios, esto es, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32, numeral 3, toda vez que, desconoció la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que destaca la importancia del "contrato realidad" en los casos Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 de vinculación con el Estado y que ha reconocido el surgimiento de vínculos laborales reales en situaciones donde se contrataba a través de dicha modalidad contractual, por existir subordinación y dependencia, elementos que son claves para determinar la verdadera naturaleza de un vínculo de trabajo, independientemente de la forma en la que se haya pacto inicialmente.

Enfatizando que la realidad prevalece sobre las formas. Finalmente, en lo atinente a la falsa motivación sostuvo que, la entidad rechaza la relación laboral con el demandante, utilizando como fundamento que las actividades formaban parte del contrato de prestación de servicios, ignorando preceptos legales y constitucionales que protegen el trabajo y la igualdad, desconociendo que el Consejo de Estado ha afirmado que la enseñanza en Colombia constituye una relación laboral real debido a la subordinación, la prestación personal y la remuneración, más aún, cuando la forma en que se prestan los servicios contratados demuestra que desde el principio se trató de un contrato laboral, no de servicios.

Añadió que, sin lugar a dudas, la naturaleza de la relación era laboral, habida cuenta que, los superiores del demandante impartían órdenes y supervisaban su trabajo, por lo cual, el actuar del SENA al negar la relación laboral, es injustificado, en tanto se encontraron características propias de un trabajo en relación de dependencia. 4.

Posición de la entidad demandada4. El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA rechazó las pretensiones de la demanda, afirmando que el señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO se vinculó a la entidad mediante contratos de prestación de servicios, de los cuales advierte, no surgió relación laboral alguna, además que, tanto los convenios como el acto acusado se ajustan a los siguientes preceptos: artículo 2 del Decreto 1426 de 1998, articulo 19 de la Ley 909 de 2004, 17 de la Ley 790 de 2002, numeral 29 del articulo 48 de la Ley 734 de 2002 y numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Como oposición a los hechos, manifestó que, el SENA nunca cierra sus instalaciones y sus funcionarios no tienen periodos de vacaciones, además, que los lapsos de interrupción en los contratos celebrados por el demandante van desde 32 hasta 51 días, quedando a cargo de la parte actora demostrar la continuidad conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Asimismo, que, la demandada actuó de buena fe y los ingresos percibidos por el señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO, son considerados honorarios derivados de los contratos de prestación de servicios, según lo dispone la Ley. Indicó también que, los contratos suscritos entre el demandante y el SENA implicaban coordinación, no subordinación y no había órdenes u horarios, además 4 Ver carpeta 04 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI.

Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 que, el contratista era independiente y no estaba sujeto a los reglamentos de la institución, además que, en cada convenio se especificaba el lugar de ejecución. Finalmente, expuso que, el SENA pagó los honorarios acordados y su estructura de personal está regida por la ley, sin acceso a vacantes sin concurso, por lo cual, no hubo incumplimiento con los pagos, ni puede ser ofrecidos a los contratistas los mismos beneficios de quienes acceden mediante concurso de méritos.

Como mecanismo de defensa propuso las excepciones: “fata de causa para pedir”, “cobro de lo no debido”, “buenas fe”, “inexistencia de una sola relación laboral” y “prescripción”. 5. La sentencia impugnada5. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, el día 24 de abril de 2024, profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de una sola relación laboral y prescripción.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo No. 05-2- 2020- 018640 del 1° de julio de 2020, expedido por el SENA y suscrito por Claudia Elena López Pérez, Subdirectora (E) Centro de Diseño y Manufactura del Cuero, Regional Antioquia, por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ―SENA―, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR que entre el señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ―SENA― existió un verdadero vínculo laboral, conforme se indicó en los considerandos de este proveído.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ―SENA― a pagar al señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO las prestaciones salariales y sociales que devenga un servidor en el cargo de Instructor de planta dentro de dicha entidad (primas, bonificaciones, cesantías, etc.; así como los aportes a pensión en su porcentaje), calculada en la forma dispuesta en la parte considerativa, por el período comprendido entre el 29 de enero de 2010 y el 15 de diciembre de 2019.

Sumas que serán liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos por las partes, y por los periodos en que se prestó el servicio; además, serán debidamente indexadas conforme a las fórmulas establecidas en la parte considerativa.

QUINTO: Se niegan las demás pretensiones.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.” 5 Ver archivo 46 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI. Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 Como fundamento de la decisión el A quo sostuvo que: 5.1. En primer lugar, encontró que, las declaraciones de las testigos JANNET BUILES MARTÍNEZ y MARÍA ISABEL JIMÉNEZ ARANGO coinciden en que en el SENA hay dos tipos de empleados, los de planta y los contratistas, pero ambos actúan como instructores, por un lado, la señora Builes Martínez afirmó que los formadores debían presentar informes mensuales al coordinador académico y eran ante ellos que eran solicitados los permisos, atendiendo a que el horario era impuesto por la entidad.

Por su lado, la señora JIMÉNEZ ARANGO mencionó que los instructores debían seguir los diseños curriculares de la entidad y que las capacitaciones eran obligatorias, coincidiendo en que el demandante debía cumplir con las directrices del SENA y acreditar que había realizado su labor para recibir el pago mensual. 5.2. Concluyó que, fue acreditada la prestación personal del servicio, toda vez que, los contratos y las declaraciones de los testigos, coincidieron en que el demandante debía trabajar según las directrices del SENA.

Asimismo, destacó que los contratos se renovaban periódicamente y que el señor Bermúdez Restrepo ejerció sus funciones como instructor durante varios años, lo que deja en evidencia una relación laboral encubierta. 5.3. En resumen, se confirma que el señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO mantenía una relación laboral verdadera con el SENA a pesar de los contratos de prestación de servicios, en tanto, se encontraba sujeto a las directrices de la entidad, cumplía con los horarios establecidos y recibía pagos mensuales, además las funciones que desempeñaba como instructor durante un periodo prolongado, guardaban identidad con la misión principal del SENA que es la educación y formación técnica. 5.4.

Encontró que, de los contratos analizados, el periodo transcurrido entre la terminación de uno y la ejecución del otro, no se superaron los 30 días, salvo en aquellos trayectos que coincidían con las fechas de finalización e inicio de la jornada educativa del SENA, por lo cual, advirtió la existencia de la relación laboral encubierta sin solución de continuidad, desde 29 de enero de 2010 y hasta el 15 de diciembre de 2019. 6.

La apelación. La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 25 de abril de 20246. Estando dentro del término oportuno, actuando por conducto de apoderado judicial, 6 Ver archivo 47 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI. Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA mediante escrito del 5 de mayo de 2024 interpuso y sustentó recurso de apelación en su contra7.

Como argumentos de oposición, sostuvo que, en la sentencia de primera instancia la subordinación se define como un "PODER JURÍDICO PERMANENTE". Sin embargo, el A-quo no se pronunció frente a las pruebas documentales que acreditan que el demandante para el 2012, 2013 y enero de 2014 tuvo otros empleadores, cuando se forma simultánea se encontraba contratando con el SENA.

Además, cuestionó la posibilidad de que una persona pueda realizar varias cotizaciones de diferentes empleos, trabajando ocho horas diarias por 30 días, como se afirma en la demanda, pues, la docencia permite tener varios empleadores simultáneamente, siempre y cuando los horarios sean distintos en cada trabajo, aspecto que no fue considerado por el Juez.

Refirió que, el análisis de la prueba testimonial fue deficiente, al no haber sido contrastado con los medios de convicción documentales, más aún, cuando en los alegatos fueron señaladas unas contradicciones en las declaraciones de los testigos, pero el Juez basó su decisión en estas pruebas sin tener en cuenta que el horario de trabajo no fue acreditado, lo cual refleja una la interpretación unilateral de las pruebas presentadas, sin considerar todos los elementos relevantes, dentro de los cuales se encuentra un correo que indicaba que los cursos eran para quienes estuvieran interesados, de lo cual no puede interpretarse como una orden.

Indicó que, la sentencia carece de un análisis exhaustivo y objetivo de las pruebas presentadas, lo que llevó a una conclusión errónea respecto a la subordinación del demandante, debido a que se omitieron aspectos claves en el análisis de las pruebas documentales y testimoniales, lo que afectó la congruencia de la sentencia. De otro lado, advirtió que, la sentencia presenta una inconsistencia en relación con la prescripción en materia laboral, recordando la obligatoriedad de cumplir con las normas laborales de orden público, en tanto, el Juez como fundamento de su decisión hizo referencia a una sentencia del 2016, dejando por fuera las reglas actuales fijadas en la jurisdicción Contenciosa Administrativa, las cuales establecen que en los casos en que exista solución de continuidad debe aplicarse esta figura procesal, bajo la cual, todos los contratos suscritos con anterioridad al 08 de julio de 2016 se encuentran prescritos, máxime que, en la Jurisdicción Laboral Ordinaria en situaciones similares aplica la figura contenida en el artículo 151 del Código Procesal Laboral, declarando prescritos los contratos ejecutados por cada demandante con anterioridad a los tres últimos años.

Finalmente, solicitó la revisión del numeral cuarto de la sentencia, por considerar que concede derechos convencionales de forma inapropiada, otorgando beneficios 7 Ver archivo 48 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI. Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 que solo corresponden a quienes han superado un concurso de méritos, otorgándole al demandante la calidad de servidor público de carrera y dándole acceso a convenios colectivos, lo que considera desproporcionado dado que no cumplió con los requisitos para obtener dichos beneficios, instando a que la concesión de derechos se ajuste a la ley y a la Constitución, evitando excederse en las prestaciones otorgadas. 7.

Trámite de segunda instancia. Una vez recibido el expediente en esta Corporación, le fue asignado el conocimiento del proceso al Despacho 22 del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual mediante auto del 19 de julio de 2024 (índice 00004 – SAMAI), admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, sin que en la oportunidad legalmente establecida las partes y el Ministerio Público hubiesen emitido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibidem. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en primera instancia conforme lo solicita la entidad demandada en el recurso de apelación promovido en su contra, para lo cual será necesario establecer si se encuentra ajustada a derecho, y (i) si se configuró el elemento de la subordinación por parte de los funcionarios del SENA respecto del demandante.

De encontrarse probado, (ii) si hay lugar a declarar la prescripción trienal respecto de los emolumentos salariales y prestacionales causados en los contratos suscritos entre el 2010 y el 2019, por existir solución de continuidad.   3. Tesis de la Sala. La Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de indicar que en efecto se encontró probada la subordinación del demandante frente al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, acreditándose todos los elementos que conforman la relación laboral, sin embargo, al encontrar solución de continuidad entre algunos de los contratos, se dispondrá declarar la prescripción de ciertas acreencias laborales como pasa a explicarse.

Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 4. Marco jurídico aplicable. Dentro del ordenamiento jurídico colombiano existen tres formas de vinculación con el Estado: (i) una relación legal y reglamentaria / estatutaria (empleados públicos), (ii) un contrato laboral (trabajadores oficiales) y (iii) un contrato de prestación de servicios, derivándose de este último una relación estrictamente contractual y que, en principio, no genera relación laboral alguna.

Ahora bien, el tema que nos atañe en el presente asunto tiene que ver con la presunta desnaturalización del contrato de prestación de servicios y su paso a una verdadera relación laboral, tema que fue objeto de unificación por parte del Consejo de Estado, en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, dentro del radicado 05001233300020130114301 (1317-16), con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas8, en donde ser abordaron, entre otros aspectos del tema que aquí se debate, los siguientes: (i) definición del contrato de prestación de servicios, (ii) los criterios para identificar una relación laboral, (iii) la temporalidad como elemento del contrato de prestación de servicios, (iv) la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios y (v) la devolución de los aportes a la seguridad social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes.

Sumado a lo anterior, en la misma sentencia de unificación fueron fijadas las siguientes reglas: (i) por un término estrictamente indispensable, el cual debe estar justificado en los estudios precontractuales, (ii) un período de 30 días hábiles entre un contrato y otro, como plazo para la no solución de continuidad, el cual podrá flexibilizarse ante cada situación particular, y (iii) la improcedencia de la devolución de aportes al contratista.

Conforme lo anterior, dada la relevancia de la aludida sentencia para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán cada uno de los criterios que fueron desarrollados por la Alta Corporación. 4.1. Del contrato de prestación de servicios. En cuanto al contrato de prestación de servicios, el artículo 32 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993 dispone: “Artículo 32.

De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivadas del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: ( ) “3.

Contrato de prestación de servicios. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de septiembre de 2021, expediente 05001 23 33 000 2013 01143 01 (1317-16). Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Conforme con lo anterior, mediante el contrato de prestación de servicios se vincula de manera excepcional a una persona natural con el fin de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o, para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta, sin que el contratista pueda ser sujeto de subordinación, toda vez que éste debe actuar como sujeto autónomo e independiente.

En lo que respecta al contrato de prestación de servicios, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, el H. Consejo de Estado indicó que éste reúne las siguientes características: - Puede celebrarse por un término estrictamente indispensable y para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, de tal forma que no puede utilizarse esta figura para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes. - Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué estas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. - El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada, por lo que no puede existir una subordinación o dependencia, sino una “relación de coordinación de actividades”, lo cual implica el sometimiento del contratista a unas condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto del contrato, como puede ser el cumplimiento de un horario o el recibir instrucciones de superiores.

En lo que tiene que ver con el objeto del contrato de prestación de servicios, en la sentencia de unificación se indicó que éste puede comprender desde atender funciones ocasionales y, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre y cuando no haya personal de planta o se requieran conocimientos especializados. 4.2.

Criterios para identificar una relación laboral. El artículo 23 (numeral 1) del Código Sustantivo del Trabajo consagra los elementos que deben concurrir para que exista una relación laboral, esto es: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 (iii) un salario como retribución del servicio Aunado a ello, el numeral 2 de la citada norma dispone que, una vez reunidos estos elementos, se entiende que existe un contrato de trabajo y “(…) no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Ahora bien, en la sentencia de unificación ya citada, el Consejo de Estado desarrolló los siguientes criterios, como aquellos que deben tenerse en cuenta para identificar la existencia de una verdadera relación laboral encubierta por un contrato de prestación de servicios: i) La existencia de estudios previos. El contrato de prestación de servicios es temporal, por ello, el término por el que se celebra debe preverse en los estudios previos; además, debe hacerse alusión a las necesidades que se pretenden satisfacer. ii) La subordinación continuada.

Si bien este criterio se manifiesta de forma distinta según la actividad y el modo de prestación del servicio, lo cierto es que en la sentencia de unificación que se viene citando9 se establecieron como indicios de subordinación las siguientes circunstancias (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

“El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. “La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de septiembre de 2021, expediente 05001 23 33 000 2013 01143 01 (1317-16). Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. “Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad”. 4.3.

Temporalidad como elemento del contrato de prestación de servicios. El Consejo de Estado señaló que con la suscripción de contratos de prestación de servicios no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues, tales tareas deben ser desarrolladas por personal vinculado legal y reglamentariamente.

Conforme lo anterior, en relación con la expresión “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”, consagrada en el artículo 32 (numeral 3, inciso segundo) de la Ley 80 de 1993, el Consejo de Estado10 indicó que debe interpretarse en los siguientes términos: “( ) como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”. 4.4.

Solución de continuidad en los contratos de prestación de servicios y de la prescripción de los derechos reclamados. El Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202111 determinó que como límite temporal para que opere la solución de continuidad un término de treinta días hábiles, el cual puede relativizarse, así: “139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de 10 Consejo de Estado, sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, en proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.” Lapso que sirve como punto de partida para analizar la prescripción de los derechos reclamados, frente a este fenómeno jurídico el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, citó lo reglado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201612, por medio de la cual se dispuso: “[…] en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.   148.

En la misma providencia, más adelante se señaló lo siguiente:   […] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

(Negrillas fuera del texto)   149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.”13 (resaltos propios del texto) Disponiendo como excepción a lo anterior la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados, así: “(ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control”14 En suma, y en complemento de la anterior regla, dicha corporación en la sentencia de unificación del 2021, indicó que se deben atender a las siguientes recomendaciones: 12 Consejo de Estado, sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, proceso con radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) 13 Consejo de Estado, sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 14 Consejo de Estado, sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, proceso con radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 “152.

Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el Artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.   153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” 5.

Del asunto sub examine. Tal como se indicó en acápites anteriores, en el presente asunto, la parte demandante manifestó que su vinculación con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, obedeció a una verdadera relación laboral, comoquiera que ejecutó sus labores de forma personal, continua y subordinada, desarrollando uno de los objetos propios de la entidad demandada.

Por su parte, la entidad demandada, dentro del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, consideró que no confluye la subordinación como uno de los elementos necesarios para predicar la existencia de una relación laboral, en tanto no se logró probar la relación de sujeción laboral, y que las directrices impartidas por la entidad a la demandante tuvieron como fin garantizar el cumplimiento del objeto contractual.

Ahora bien, es de reiterar que, en el caso en que un trabajador vinculado a una entidad pública mediante un contrato de prestación de servicios pretenda que se declare judicialmente la existencia de una relación laboral con esa entidad, debe cumplir con la carga de acreditar la totalidad de los siguientes elementos: i) la prestación personal del servicio a la entidad, ii) la remuneración de sus servicios por parte de la entidad, iii) la existencia de continuada subordinación de orden jurídico o dependencia y iv) que la naturaleza del cargo ocupado sea de carácter permanente.

Es importante resaltar que el único elemento cuestionado por la parte demandada en el recurso es la falta de acreditación de la subordinación, por lo que, la Sala se limitará analizar solo ese elemento, según pruebas aportadas y practicadas dentro de la oportunidad legal, relevantes para resolver el objeto de la alzada. 6. Del análisis probatorio.

Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 6.1. Mediante constancia del 28 de abril de 2020, suscrita por la Subdirección del Centro del Diseño y Manufactura del Cuero del SENA, fue certificado que el señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO prestó sus servicios ante el Servicio Nacional de Aprendizaje, mediante los contratos de prestación de servicios que se relacionan a continuación, información que fue corroborada con las copias de los contratos aportados y los antecedentes administrativos, de lo cual se aprecia lo siguiente15: CONTRATO OBJETO FECHA INICIO TÉRMINO DE EJECUCIÓN FECHA FINALIZACIÓN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 122 de 2010 “Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como Instructor de Talento Humano en las áreas de Diseño, Selección, Vinculación, Evaluación de Perfiles de Cargos y Roles de Trabajo y Diseño de Estructuras Salariales para el Centro de Diseño y Manufactura del Cuero” 29/01/20 10 6 meses 29/07/2010 N/A 180 de 2010 “Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como Instructor de gestión logística en las áreas de procesos logísticos y administrativos, costos, análisis financieros y comercio exterior en el Centro de Diseño y Manufactura del Cuero” 18/08/20 10 4 meses 18/12/2010 12 días hábiles 15 de 2011 “Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como Instructor para el programa Tecnólogo en Gestión del Talento Humano en el Centro de Diseño y Manufactura del Cuero” 19/01/20 11 5 mes y 9 días 28/06/2011 21 días hábiles 176 de 2011 “Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como Instructor para el programa de Tecnólogo en Gestión Logística y Tecnólogo en Producción de Calzado y Marroquinería en el Centro de Diseño y Manufactura del Cuero” 13/07/20 11 5 meses y 3 días 16/12/2011 9 días hábiles 15 Ver páginas 28 a 31 del archivo 01 del expediente cargado de forma íntegra a SAMAI Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 45 de 2012 “Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como Instructor para el programa de Tecnólogo en Gestión Logística en el Centro de Diseño y Manufactura del Cuero” 27/01/20 12 5 meses y 3 días 30/06/2011 28 días hábiles 162 de 2012 “Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como Instructor de Formación Profesional Integral en el programa de Tecnólogo en Gestión Logística en el Centro de Diseño y Manufactura del Cuero” 11/07/20 12 5 meses y 3 días 14/12/2012 6 días hábiles 705 de 2013 “Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como Instructor para los programas de Tecnólogo en producción de Calzado y Marroquinería, Tecnólogo en Calzado y Marroquinería, Tecnólogo en Salud Ocupacional y Tecnólogo en Gestión Logística en el Centro de Diseño y Manufactura del Cuero” 16/01/20 13 10 meses y 24 días 10/12/2013 19 días hábiles 779 de 2014 “Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como Instructor para orientar programas de formación titulada en los niveles de tecnólogo, técnico, profundización, técnica y formación complementaria y plan 100 mil oportunidades, tanto en la modalidad presencial como virtual del Centro de Diseño y Manufactura del Cuero” 17/01/20 14 7 meses y 9 días 26/08/2014 24 días hábiles 1095 de 2014 “Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como Instructor para orientar programas de formación titulada en la modalidad presencial en las 22/01/20 15 10 meses y 18 días 10/12/2015 99 días hábiles Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 especialidades de gestión integrada de la calidad de medio ambiente, seguridad y salud ocupacional, seguridad ocupacional, producción de calzado y marroquinería, salud ocupacional, gestión logística y formación complementaria del Centro de Diseño y Manufactura del Cuero” 2360 de 2016 y prorroga “Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como Instructor para orientar programas de formación titulada en la modalidad presencial en las especialidades de gestión integrada de la calidad de medio ambiente, seguridad y salud ocupacional, producción de calzado y marroquinería, salud ocupacional, gestión logística y formación complementaria del Centro de Diseño y Manufactura del Cuero” 01/02/20 16 10 meses y 17 días 17/12/2016 33 días hábiles 3106 de 2017 “Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como Instructor para orientar programas de formación titulada presencial y virtual y complementaria presencial y hacer seguimiento de etapa productiva en los programas de la red tecnológica, logística y transporte en el Centro de Diseño y Manufactura del Cuero” 08/02/20 17 10 meses y 6 días 14/12/2017 36 días hábiles 1469 de 2018 “Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como Instructor para orientar programas de formación titulada presencial y virtual y complementaria presencial y hacer seguimiento de etapa productiva en los 20/01/20 18 10 meses 20/11/2018 23 días hábiles Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 programas de la red tecnológica, logística y transporte en el Centro de Diseño y Manufactura del Cuero” Adición contrato 1469 de 2018 “Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como Instructor para orientar programas de formación titulada presencial y virtual y complementaria presencial y hacer seguimiento de etapa productiva en los programas de la red tecnológica, logística y transporte en el Centro de Diseño y Manufactura del Cuero” 21/11/20 18 22 días 12/12/2018 O días 1171 de 2019 “Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como Instructor para orientar programas de formación titulada presencial y virtual y complementaria presencial en los programas de las redes tecnológicas, logísticas y transporte, ventas y comercialización en el Centro de Diseño y Manufactura del Cuero” 01/02/20 19 10 meses y 13 días 10/12/2019 33 días hábiles De la relación de los contratos antes citados, se encuentra probado lo siguiente: 6.1.1.

Que el señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO para cumplir con el objeto del contrato, debía ejecutar al servicio del SENA las actividades relacionadas con la prestación de servicios temporales para la formación, orientación y asesoría en los diferentes programas en el Centro de de diseño y manufactura del cuero. 6.1.2. De las fechas de finalización de cada contrato e inicio del siguiente, existió solución de continuidad en los siguientes lapsos: 6.1.3.1.

En primer lugar, se encuentra que el contrato No. 779 de 2014, tuvo una duración de 7 meses y 9 días, según consta en la certificación expedida por el SENA y aportada por la parte actora16, es decir que, finalizó el 26 de agosto de 201417. 16 Ver páginas 29 a 31 del archivo 01 del expediente digital 17 Ver páginas 29 a 31 del archivo 01 del expediente digital Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 Por lo cual, se tiene que, entre la finalización de este contrato y el siguiente No. 1095 de 2015, transcurrieron 99 días hábiles, advirtiendo que el mismo inició el 22 de enero de 201518. 6.1.3.2.

En segundo lugar, se tiene que, el contrato No. 1095 de 2015 se pactó por 10 meses y 18 días, encontrándose terminado para el 10 de diciembre de 2015, es decir que, entre este y el siguiente transcurrieron 33 días hábiles, teniendo en cuenta que el contrato No. 2360 del 2016 inició el 01 de febrero de 201619. 6.1.3.3. Respecto del contrato No. 1095 de 2015, se tiene que finalizó el 19 de diciembre de 2018, advirtiendo una diferencia de 36 días hábiles, con el inicio del contrato No. 3106 de 2017, el cual tuvo lugar el 08 de febrero de 201720. 6.1.3.4.

Finalmente, se advierte que el contrato No. 1469 de 2018 fue prorrogado por 22 días más, por lo cual, tiene como fecha de finalización el 12 de diciembre de 2018, evidenciando un lapso de 33 días hábiles con el inició del contrato No. 1171 de 2019, que data del 01 de febrero de 201921. 6.2. Que OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO actuando a través de su apoderado Daniel Gómez Molina, el día 12 de junio de 2020 elevó petición ante el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, solicitando el reconocimiento de la existencia de la relación laboral que consideró disfrazada mediante contratos de prestación de servicios y como consecuencia le fueran pagadas las prestaciones sociales producto de la relación laboral.22 Hecho que fue aceptado de forma expresa por la parte demandada dentro del escrito de contestación de la demanda23. 6.3.

Mediante Oficio No. 05-2-2020-018640 del 01 de julio de 202024 la subdirectora del Centro de Servicios de Salud del SENA, resolvió la petición desfavorablemente indicando que la peticionaria nunca tuvo relación laboral con la entidad.   6.4. Que como anexos de la demanda fueron aportados una serie de mensajes de datos remitidos por correo electrónico25, en los cuales figura como remitentes las señoras María Isabel Jiménez Arango y Gloria Eugenia Jaramillo Moreno, quienes se identificaron con la calidad de coordinadoras académicas, y como destinatario se encuentra el señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO, de los cuales se puede apreciar la coordinación de horarios y programas para cada semana o mes, los cursos que debían dictar y las horas especificas en que debían prestar sus servicios26.

Además, se evidencian las citaciones a reuniones y capacitaciones de obligatorio cumplimiento a la que los instructores debían asistir27. 18 Ver páginas 29 a 31 del archivo 01 del expediente digital 19 Ver páginas 29 a 31 del archivo 01 del expediente digital 20 Ver páginas 29 a 31 del archivo 01 del expediente digital 21 Ver páginas 29 a 31 del archivo 01 del expediente digital 22 Ver páginas 364 a 368 del archivo 01 del expediente digital. 23 Ver página 5 del archivo contenido en la carpeta 04 del expediente digital 24 Ver páginas 371 a 375 del archivo 01 del expediente digital. 25 Ver páginas 198 a 348 del archivo 01 del expediente digital. 26 Ver páginas 198 a 348 del archivo 01 del expediente digital. 27 Ver páginas 198 a 348 del archivo 01 del expediente digital.

Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 6.5. El 2 de diciembre de 2021, en el curso de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Juez de primera instancia recibió las declaraciones de las testigos Jannet Builes Martínez y María Isabel Jiménez Arango y la declaración de parte de OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO (archivos 28 y 28).

De lo declarado por las testigos, por su relevancia para el proceso, se extraen los siguientes apartes: 6.5.1. De la declaración de la señora Jannet Builes Martínez, quien fungía como instructora y fue compañera del demandante para la época de los hechos, se extrae: - Que conoció a el señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO cuando trabajaban como instructores al servicio del SENA, realizando labores de enseñanza, indicó que no conoce los horarios que cumplía el demandante porque ella prestaba sus servicios dentro y fuera del complejo, sin embargo, coincidía con él en las aulas de clase y en la sala de profesores, además que la programación de actividades era diaria, pero en diferentes horarios.

Añadió que, con relación a los permisos estos debían ser solicitados de forma verbal ante el coordinador académicos, y debían presentar informes mensuales sobre las actividades académicas realizadas. 6.5.2. María Isabel Jiménez Arango, indicó que trabajó como coordinadora académica para el año 2010, época en la que ingresó el demandante a prestar sus servicios al SENA, rindiendo la declaración que a continuación se sintetiza: - Manifestó que conoce al demandante desde el año 2010 cuando él ingresó como instructor contratista al SENA y ella ocupaba el cargo de Coordinadora académica, siendo una de las encargadas de su proceso de selección y capacitación. Añadió que el señor Octavio de Jesús tenía como funciones la elaboración de guías de aprendizaje, preparación de secciones de clase, el seguimiento a los aprendices e impartir la formación en los horarios asignados de acuerdo con la ficha o cursos ofertados, cumpliendo con un horario que era variable entre la mañana y la tarde, conforme con la programación realizada por cada coordinador académico.

Igualmente, respondió que en los eventos en que el instructor no pudiera asistir o necesitara un permiso debía de exponerlo ante los coordinadores. Indicó que existen dos tipos de vinculaciones, una como personal de planta y otros como contratistas, encontrándose instructores en las dos modalidades; además que, el control de asistencia lo hace el coordinador académico, con apoyo de los estudiantes quienes reportan si el docente no llegó o salió antes del aula, lo cual implicaba un llamado de atención al docente que no cumpliera con su horario, refiriendo que el demandante no tenía autonomía para escoger horarios o cambiar el lugar de trabajo.

Manifestó que en su calidad de coordinadora académica le impartía directrices al demandante para que diera cumplimiento a la estructura académica establecida por el SENA, además que, los instructores debían rendir informes y asistir a reuniones Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 de evaluación, pues cada docente debía de entregar una carpeta con un reporte donde indicara el estado de cada logro alcanzado, sumado a ello, relató que las capacitaciones eran obligatorias, porque cuando se hizo la formación por competencia, era imperativo que los docentes fueran preparados en el manejo del grupo.

Adicionalmente, expuso que los contratistas son empleados de enero a diciembre para que coincida como el calendario académico. - Como respuestas al contrainterrogatorio, informó que la planta de cargos del SENA nunca alcanza a suplir la oferta académica que es atendida con los contratistas; además, que el señor Octavio mientras estuvo bajo su coordinación nunca tuvo un llamo de atención. Con relación a las evaluaciones de los docentes, relató que los estudiantes hacían parte de ella, sin embargo, era el coordinador académico quien realizada la calificación de cada instructor.

Añadió que, para la contratación se tiene en cuenta el perfil establecido para cada programa y que la planeación de la formación la hacen los coordinadores académicos con los lideres de programa, no recuerda que el señor Octavio hubiera participado en ello. 6.5.3. En la misma audiencia de pruebas mencionada en el numeral 6.5. se practicó el interrogatorio de parte a el señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO.

En dicha diligencia, al ser interrogada realizó las siguientes manifestaciones: -Indicó que no recibió resolución u oficio que fue informada la terminación de la relación con SENA, presentó concurso para ingresar a la planta de cargos de la entidad demandada, pero quedó en el quinto lugar y eran solo dos plazas, además que, no hizo reclamación administrativa a la finalización de cada contrato y que tenía la obligación de asumir el pago de la seguridad social.

Igualmente, que recibió los horarios pactados con la Institución y el contrato no contaba con una cláusula de exclusividad. 6.6. De la subordinación o dependencia. Respecto de la continuada subordinación o dependencia, la Corte Constitucional ha definido este elemento en los siguientes términos: “(…) ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador, para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de ordenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa (…)”.

En esencia, la subordinación se traduce en el hecho de que una persona esté bajo el mando de otra, cumpliendo las órdenes impartidas por ésta, es decir, se trata de la potestad que le asiste al empleador de dirigir al trabajador para que cumpla las labores a su cargo, asistiéndole a este elemento una gran relevancia en la existencia de la relación laboral, en la medida que es la materialización de la relación jerárquica existente entre el empleador y el trabajador, facultando al primero para exigir al Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 segundo el cumplimiento de órdenes, jornadas, horarios, modalidad y cantidad de trabajo, protocolos de organización que debe cumplir e incluso someterlo a su poder disciplinario.

De ahí, que la Sala advierta necesario analizar los siguientes elementos de configuración de la subordinación: 6.6.1. El primero, es el lugar de trabajo, esto es, que la entidad proporcione un espacio para que el contratista lleve a cabo sus actividades, en este caso en particular, quedó claro que el demandante prestó sus servicios de forma presencial en las instalaciones del SENA, al haber sido designado como instructor en la formación en los diferentes programas ofertados en el Centro de Diseño y Manifactura del Cuero, lo cual se encuentra acreditado desde el objeto de los contratos celebrados, y con la declaración de la testigo Jannet Builes Martínez quien indicó que coincidía con el demandante en el complejo educativo. 6.6.2.

En segundo lugar, la asignación de un horario para la ejecución de las labores encomendadas, el cual no conlleva a que la imposición de una jornada a un contratista se traduzca en un vínculo laboral de manera automática, pues para encontrar acreditada la subordinación subyacente es necesario valorarlo en atención al objeto contractual.

En el asunto sub examine, se encuentra que el señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO fue contratado para prestar sus servicios como instructor en los programas dictados en el centro de diseño y manufactura del cuero, empero, no puede desconocerse que al proceso la parte demandante arrimó copia de mensajes de datos recibidos por correo electrónico por medio de los cuales le era asignada de forma periódica la programación de las actividades encomendadas, tales como, la formación, orientación y asesoría en los diferentes programas ofertados en dicho complejo académico en los cuales se realizaba capacitaciones respecto del uso del cuero, indicando de forma clara y precisa el lugar y la hora para la ejecución de cada labor.

Asimismo, la testigo María Isabel Jiménez Arango indicó que para los años 2010 a 2012 fungía como coordinadora académica en la dependencia donde estaba adscrito el demandante, de lo cual permitió concluir que era la jefe inmediata del señor BERMÚDEZ RESTREPO, quedando acreditado con los correos en lo que eran informados los cursos y sedes donde debía cumplir con su labor de formación. Bajo este análisis, la Sala encuentra probado que, al demandante, sí le fue impuesto el cumplimiento de un horario por parte del SENA y sus funciones las cumplía en el lugar y hora indicada por el coordinador académico, que para los años 2010 a 2012 dicho rol, lo ostentaba la señora María Isabel Jiménez Arango, y a partir del año 2013 esta coordinación fue asumida por la señora Gloria Eugenia Jaramillo Moreno, como se evidencia en los correos aportados como anexos de la demanda. 6.6.3.

Como un tercer elemento, se encuentra la dirección y control efectivo de las actividades a realizar mediante el cumplimiento de las órdenes en cualquier Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 momento, se evidencia con los correos que, son informadas las asignaciones y los horarios que deben cumplir los contratistas; situación que fue corroborada con la prueba testimonial, cuando la señora María Isabel Jiménez Arango indicó que les enviaba a los contratistas de manera periódica la programación, en los que le avisaba las clases asignadas, sin contar con la facultad para modificar los horarios, por haber sido cursos previamente ofertados por el SENA.

En el mismo sentido, los declarantes afirmaron que siempre hubo subordinación de parte de la coordinación académica, a la cual le debían rendir informes mensuales, y eran sometidos a calificación por su parte y que, en evento de necesitar ausentarse, debían contar con la autorización de la coordinadora a cargo, sin poder ajustar libremente el horario de prestación de sus servicios profesionales.

Con lo cual queda claro, que conforme con los contratos previamente relacionados, las funciones contractuales designadas al señor BERMÚDEZ RESTREPO fueron desempeñadas con la supervisión y sujeción a la programación proporcionada por las coordinadoras académicas, situación que fue ratificada por la declarante quien ocupo dicho cargo. 6.6.4.

Finalmente, como último elemento, se tiene el desarrollo de actividades o tareas que correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, en este punto, resulta imperioso resaltar, que la testigo María Isabel Jiménez Arango en su declaración indicó que habían docentes en la planta permanentes de cargos y otros que prestaban sus servicios como contratistas, siendo necesario contratar a estos últimos debido a que, los empleados en carrera no alcanzaban a cubrir la oferta académica, información que fue corroborada por el SENA en la respuesta al exhorto 16928, a través de la cual indicó que existían en el centro de formación en diseño y manufactura del cuero, entre 12 y 13 instructores de planta.

En virtud de lo anterior, la Sala precisa indispensable citar el siguiente apartado de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, en el que dispone: “108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” Permitiendo arrimar a la conclusión de que, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA ha advertido la necesidad de vincular en carrera administrativa a su planta permanentes de cargos instructores que atiendan los programas ofertados en el Centro de Formación en Diseño y Manufactura del Cuero, lo cual deja en evidencia que el empleo si es propio de los cargos de carrera con los que cuenta la entidad. 28 Ver archivo 37 del expediente digital Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 Además, de los contratos de prestación de servicio suscritos por las partes, se puede advertir que el SENA durante 9 años, dentro de su disponibilidad académica ofertó cursos de formación en el Diseño y Manufactura del Cuero.

Así las cosas, para esta Sala es claro que, el objeto contractual satisface la misión institucional, que es la formación en programas técnico y tecnológicos en el diseño y manufactura de cuero, cursos que se han ofertado de forma consecutiva durante 9 años desvirtuando la temporalidad del contrato de prestación de servicios. Con las pruebas arrimadas al proceso puede equipararse la labor que realizó el demandante para el SENA con la de un docente de hora cátedra, respecto de este personal, la Corte Constitucional en Sentencia C-006 de 199629, precisó: “Los profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.

Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio”.

(Negrillas y subrayas fuera de texto). Esta posición también ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 15 de julio de 202030 indicó: “Conforme lo anterior, en el caso de los profesores de hora cátedra, cuya vinculación debe hacerse imperativamente a través de contrato de trabajo con las instituciones universitarias por el periodo académico (CC C006-1996 y C-517- 1999), los aportes deben realizarse por dicho tiempo mes a mes y sobre una base no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, pues, se reitera, independientemente de que no presten servicios en una jornada completa de trabajo, lo cierto es que no están exonerados por la ley para efectuar los aportes sobre esas condiciones mínimas previstas por el legislador.

Lo anterior, a fin de evitar incurrir en alguna práctica discriminatoria proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del mandato derivado de la Constitución en sus artículos 13 y 53 y de los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo que promueven la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores, pues aquellos podrían estar en condiciones menos favorables si se admite un criterio diferenciador en cuanto a la forma de realización de los aportes, frente a sus colegas con jornadas laborales superiores, es decir, de medio tiempo o tiempo completo, quienes ejercen labores similares y respecto de quienes las instituciones de educación superior efectúan las cotizaciones mes a mes.

Precisamente, la Corte Constitucional en la sentencia C- 006-1996 ( ) 29 Corte Constitucional, Magistrado ponente Fabio Morón Díaz, sentencia C-006 del 18 de enero de 1996, Expediente No. D-983. 30 Corte Suprema de Justicia, Magistrado ponente Iván Mauricio Lenis Gómez, sentencia SL2799-2020 del 15 de julio de 2020, radicación No. 40455.

Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 En síntesis, las instituciones universitarias deben hacer aportes a pensiones por los profesores de hora cátedra durante toda la vigencia de la relación laboral, es decir, por los tiempos que dure el periodo académico para el cual son contratados, mas no por los tiempos en que no hay prestación efectiva del servicio, y sobre una base en ningún caso inferior a un salario mínimo legal mensual vigente por cada mes, así el número de horas sea de baja intensidad.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Así las cosas, se tiene que, los profesores de catedra como es el caso del señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO tienen una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, como horarios, reuniones, evaluaciones y prestan un servicio que se encuentra ajustado a la misión de la institución contratante, que también es cumplida con docentes vinculados laboralmente, por lo cual, no pueden ser contratados por prestación de servicios.

Incluso, el Consejo de Estado como máximo órgano de lo contencioso administrativo en sentencia 20 de mayo de 202131, por medio de la cual, resolvió un asunto similar al hoy analizado relacionado con un instructor del SENA, resolvió: “el actor cumplía y desarrollaba el objeto contractual, las que se describen como no realizadas de forma liberal, sino sujetas a horarios, órdenes y que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior para llevar a cabo su ejecución, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de la entidad, pues son las de un docente – instructor-.

Entonces, constatado el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a lo depuesto por los declarantes, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue de instructora, la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del actor en consideración a la sucesiva e interrumpida relación contractual.

Así las cosas, al presente asunto le es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades, pues es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, habida cuenta de que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. En virtud de lo antes señalado, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengaba, en este caso, un instructor del Sena, para lo cual, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales de orden legal que serán objeto de liquidación a favor del actor, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.” (resaltos por fuera del texto original) 6.6.5.

En virtud de lo expuesto, este Estrado Judicial considera que le asiste la razón al a quo cuando encontró probada la subordinación o dependencia alegada por la parte demandante en el escrito de demanda, toda vez que, del material probatorio 31 Consejo de Estado, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicado No. 17001-23-33-000-2015-00153-01(5767-18).

Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 se obtuvo información precisa acerca de la prestación del servicio en favor del SENA mediante una programación, asignación de competencias y en un horario establecido por las coordinadoras académicas designadas por la entidad demandada. 6.7. Ahora, en lo referente al argumento traído por la parte demandada encaminado a demostrar que no fue valorada la respuesta otorgada por la EPS en el cual certifica que el señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO para los años 2012, 2013 y enero de 201432 reporta dos cotizaciones diferentes para los mismos periodos, con lo cual deja en evidencia que el actor contrataba de forma simultánea con dos empleadores.

Sobre este punto, la Sala encuentra que, en efecto, a favor del demandante existen dos cotizaciones al sistema de seguridad social, sin embargo, no se puede extraer las condiciones particulares de las relaciones laborales o prestacionales que originaron los aportes, esto es, cuál era el tipo de contrato, el objeto contractual, las horas de ejecución, entre otros.

Si bien, no se desconoce la existencia de la multiplicidad de las cotizaciones a favor del señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO, se encuentra que esto, no es óbice, para declarar probada la relación subyacente producto de la configuración de los elementos del contrato laboral entre las parte, en tanto, en el desarrollo jurisprudencial desplegado por las altas cortes y analizado en esta providencia, no contempla que la presencia de varios contratos simultáneos, habilite a la entidad para encubrir una relación laboral mediante un contrato de prestación de servicios, y mucho menos, que la existencia de la existencia de varias cotizaciones al sistema de salud desvirtúen una relación laboral. 6.8.

Así las cosas, se dispondrá parcialmente la confirmación de la sentencia de primera instancia, el encontrar configurada la existencia de una relación laboral. No obstante, deberá ser analizada la prescripción que fue uno de los argumentos de oposición dentro de la alzada por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. 6.9. Ahora, respecto del argumento expuesto en el recurso de apelación encaminado a que el Juez de primera instancia reconoció a favor del demandante derechos prestacionales que han sido adquiridos por los empleados públicos mediante convenciones colectivas, debe decirse que el apoderado judicial no especificó de manera alguna a que emolumentos se refería. Es de anotar que, de la lectura del fallo de instancia, no se observa que se hubiese hecho alusión a una convención colectiva que cobije a los empleados del SENA, simplemente en la parte resolutiva se condenó a la entidad demandada, pagar a favor del señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO “las prestaciones salariales y sociales que devenga un servidor en el cargo de Instructor de planta dentro de dicha entidad (primas, bonificaciones, cesantías, etc.; así como los aportes a pensión en su porcentaje)”. 32 Ver archivo 27 del expediente digital.

Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 Sin embargo, la Sala considera pertinente modificar el ordinal cuarto de la providencia recurrida, en el sentido de indicar que, las prestaciones allí enlistadas, que pueden ser objeto de reconocimiento solo son las de origen legal. 6.10. De la prescripción extintiva de derechos derivada atendiendo a la solución de continuidad.

En este punto, se advierte que el Juzgado de Primera Instancia dentro de la sentencia de primera instancia, como resultado del análisis concluyó que, en los tiempos cesantes entre cada contrato, no existía solución de continuidad, tomando como fecha de terminación de la relación laboral el 15 de diciembre de 2019, concluyendo que no operó la prescripción en el presente caso.

Decisión que fue atacada por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, el cual, en su recurso de apelación indicó que había existido solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, por lo cual, había operado la prescripción extintiva. Para resolver este punto, se reitera lo analizado en los numerales 6.1.3.1, 6.1.3.2. y 6.1.3.3. y 6.1.3.4 de este proveído, donde se encontró solución de continuidad para los siguientes lapsos: -Entre los contratos No. 779 de 2014, que finalizado el 26 de agosto de 2014 y el No. 1095 de 2015, que inició el 22 de enero de 2015, es decir, transcurrieron 99 días hábiles. -En los contratos Nro. 1095 de 2015, que terminó el 10 de diciembre de 2015 y el No. 2360 de 2016, iniciado el 01 febrero de 2016, se precisa una diferencia de 33 días hábiles. - Respecto del contrato No. 001728 del 20 de enero de 2018, que finalizó el 19 de diciembre de 2018 y el inicio del contrato No. 3106 de 2017, el cual tuvo lugar el 08 de febrero de 2017, se observan 36 días hábiles de diferencia. - Finalmente, entre el contrato No. 1469 de 2018, prorrogado por 22 días y terminado el 12 de diciembre de 2018, generando un lapso de 33 días hábiles con el inicio del contrato No. 1171 de 2019 que data del 01 de febrero de 2019.

Así las cosas, se tiene que le asiste la razón a la entidad demandada en cuanto a que, debía ser analizado el fenómeno de prescripción, advirtiendo la solución de continuidad encontrada en algunos de los periodos contratados, y es por ello que, atendiendo a que la radicación de la reclamación administrativa tiene como fecha el 12 de junio de 2020 – ver numeral el numeral 6.2. -, serán declarados prescritos los emolumentos prestacionales causados con anterioridad al 12 de junio de 2017.

Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 Ahora, encuentra la Sala que la prescripción antes advertida no es aplicable a los aportes a la pensión, ello, son fundamento en lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación 00260 de 2016, por medio de la cual estableció: “Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.” 7.

Decisión. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, la cual será ajustada en el siguiente sentido:        - Prescripción: Se declarará la prescripción de las acreencias prestacionales causadas antes del 12 de junio de 2017, excepto de los aportes a la pensión los cuales no son susceptibles de este fenómeno jurídico, en atención a lo expuesto. 8.

Condena en costas. Sobre la condena en costas, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Conforme con lo anterior, para efectos de resolver sobre la condena en costas será necesario determinar en cada caso particular si, las pretensiones, respecto de la demandante, o la contestación, frente a la demandada, carecían “abiertamente de fundamento legal”. Por su parte, en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, establece que la condena en costas a la parte vencida o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y en el numeral 8º ibidem, se indica que sólo habrá lugar a la misma cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que, en este caso, no se dan los presupuestos para imponer condena en costas, en razón a que no aparecen causadas, máxime que, el recurso fue resuelto parcialmente favorable para el recurrente, por lo cual no serán ordenadas.

Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA OCTAVA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFÍQUESE la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva, que su ordinal CUARTO será reemplazado así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ―SENA― a pagar al señor OCTAVIO DE JESÚS BERMÚDEZ RESTREPO las prestaciones salariales y sociales de carácter legal que devenga un servidor en el cargo de Instructor de planta dentro de dicha entidad (primas, bonificaciones, cesantías, etc.; así como los aportes a pensión en su porcentaje), calculada en la forma dispuesta en la parte considerativa, causadas hasta antes del 12 de junio de 2017, por haber operado el fenómeno de la caducidad, excepto, frente a los aportes a la pensión. Sumas que serán liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos por las partes, y por los periodos en que se prestó el servicio; además, serán debidamente indexadas conforme a las fórmulas establecidas en la parte considerativa.”

SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO. Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Radicado: 05001 33 33 006 2020 00256 01 Providencia firmada por SAMAI33 Enlace del expediente: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des22tadmant_cendoj_ramajudicial_gov_co/Egfq- 39f4vhLjb0jsuvKbwgBbu6FaDapjZeF0AkjKE3DhQ?e=jiDqR2 Vinculo de SAMAI: 33 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx