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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05837333300220170019801

Ponente: Angy Plata Álvarez

Fecha: 2024-09-27

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del estado / DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD CON OCASIÓN DE TRASTORNOS PSIQUIÁTRICOS – Diagnóstico Síntesis del caso: El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por lo que se habrá de analizar si debe declararse la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios reclamados por los demandantes, con ocasión de la enfermedad que se le diagnosticó al joven J.A.B.P durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Extracto: (…) Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.

Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas.

(…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros.

Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

(…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

(…) Conforme con la jurisprudencia en cita, si bien al momento de su ingreso a prestar el servicio militar obligatorio, al soldado conscripto se le practican unos exámenes psicofísicos, estos no comprenden elementos específicos y especializados como Radicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01 valoraciones psiquiátricas, sino que, se trata de una valoración médica general, de ahí que sea dable concluir que la práctica de estos exámenes de ingreso no son garantía de que se pueda o no advertir la existencia de algún tipo de trastorno mental, dado que una de las características de este tipo de diagnósticos, en la mayoría de los casos, es la presencia de momentos de lucidez.

Radicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, veintisiete (27) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01 Demandante: Jesús Alberto Bonolis Palacios y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad Decisión: Resuelve apelación / confirma sentencia Sentencia: 104 ordinaria Acta: 041 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la referencia, el 28 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Los señores JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS, JEAN CARLOS BONOLIS PALACIOS, ERICA MILENA BONOLIS PALACIOS y LUZ NERY PALACIOS, quienes actúan en nombre propio y esta última, además, en representación de su menor hijo CARLOS ANDRÉS BANDA PALACIOS, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.

Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión de la pérdida de capacidad laboral del joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS, acaecida, presuntamente, durante la prestación del servicio militar obligatorio. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías: Radicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01 - Perjuicios morales.

A favor de JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS (víctima directa) y LUZ NERY PALACIOS (madre), la suma de 100 SMLMV, para cada uno. A favor de CARLOS ANDRÉS BANDA PALACIOS, JEAN CARLOS BONOLIS PALACIOS y ERICA MILENA BONOLIS PALACIOS, en calidad de hermanos de la víctima directa, la suma de 50 SMLMV, para cada uno. - Daño a la salud. Por este perjuicio, se solicita el pago de 100 SMLMV a favor de la víctima directa. - Lucro cesante.

El cual se reclama a favor de la víctima directa, por la suma de $183.682.603. 2. Hechos. 2.1. Se relató en la demanda que el joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS fue reclutado por el Ejército Nacional cuando se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso realizados por dicha institución. 2.2.

Se afirmó que quince (15) meses después de su ingreso al Ejército Nacional, la Junta Médico Laboral de dicha institución le decretó al joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS una pérdida de capacidad laboral del 10.5%, considerándolo “no apto- para actividad militar, ya que por su patología psiquiátrica no puede desempeñarse en actividades militares”. 2.3.

Que la pérdida de capacidad laboral del joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS, acaecida durante la prestación del servicio militar obligatorio, se configura en una lesión a un interés legítimo que el conscripto bajo estado de sujeción especial no está en la obligación de soportar, de ahí que la entidad demandada se encuentre obligada a responder materialmente por el daño sufrido. 3.

Posición de la entidad demandada. Dentro de la oportunidad legal, la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda de la referencia (fls. 57 a 65), oponiéndose a sus pretensiones, para lo cual señaló que el hecho dañoso alegado por la parte demandante no le resulta imputable a la entidad demandada, comoquiera que la afección del joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS no tiene relación alguna con la prestación del servicio militar obligatorio.

Refirió que si bien es cierto que en el acta de Junta Médica Laboral No. 81254 de 8 de septiembre de 2015 se le decretó una pérdida de capacidad laboral Radicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01 del 10.5% al joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS, dicha merma se catalogó como de “origen común”, ya que tal padecimiento no fue producto del actuar omisivo de la entidad demandada.

Indicó que la parte demandante no cumplió con la carga que le asistía de acreditar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones, dado que no demostró que la merma en la capacidad laboral del joven BONOLIS PALACIOS tuviera como origen una acción u omisión de la entidad demandada, con relevancia parcial o total en su configuración. Agregó, además, lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, tenemos que en el caso que nos ocupa el señor SLR.

JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS, durante la prestación del servicio militar presentó trastorno en la salud, cuyo génesis obedece al consumo de sustancias psicoactivas, de lo cual el apoderado del demandante, basa su afirmación sólo con relación a la prestación del servicio militar, relación de la cual no puede predicarse en términos generales responsabilidad por lo que acontezca dentro de la misma institución, pues basta con observar que este informó a los profesionales de la salud que el consumo de sustancias psicoactivas venía con un tiempo de cuatro (4) años y que la afección a su salud había iniciado previo a la incorporación al Ejército Nacional”.

Como medios exceptivos, propuso los que denominó: (i) “falta de legitimación en la causa por activa”, (ii) “carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad a título de falla en el servicio- carga de la prueba”, (iii) “inexistencia de la obligación”, (iv) “ausencia de nexo causal con el servicio militar obligatorio e imputabilidad a la entidad”, (v) “inexistencia de los elementos necesarios para demostrar la imputación”, (vi) “imputabilidad del daño a la institución accionada” y (vii) “la innominada”. 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, en sentencia de 28 de junio de 2022 (fls. 211 a 221), negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que a partir de las pruebas que obran en el expediente se encuentra acreditado que el daño alegado por el joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS proviene de una enfermedad psiquiátrica que le genera trastornos de adaptación y comportamentales como la ansiedad y agresividad, cuya causa es el consumo de sustancias psicoactivas, por lo que tal hecho no resulta endilgable a la entidad demandada.

Refirió que, si bien en los exámenes médicos de ingreso al Ejército Nacional no se evidenció la existencia de enfermedad alguna, lo cierto es que el joven BONOLIS PALACIOS ya presentaba dicho trastorno antes de prestar el servicio militar obligatorio. Acotó que el Ejército Nacional efectuó las acciones tendientes para brindarle una debida atención médica integral al joven BONOLIS PALACIOS, como era Radicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01 su obligación, pues, para el momento en que le fue dictaminada su pérdida de capacidad laboral, este se encontraba bajo la dependencia de la entidad. 5.

Del recurso de apelación. La parte demandante, en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 227 a 229), solicitando que la misma sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Indicó que a partir de las pruebas que obran en el expediente se logra establecer que, al momento de su incorporación al servicio militar obligatorio, el joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS no presentaba enfermedad psiquiátrica alguna, por lo que se infiere que su trastorno mental tuvo como causa su estancia en el Ejército Nacional.

Refirió que, si bien la enfermedad padecida por BONOLIS PALACIOS es de origen común, es decir, no está relacionada directa o inequívocamente a la realización de una actividad en particular, lo cierto es que en el presente caso dicho padecimiento tiene como causa la prestación del servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta la disciplina que allí rige, aunado al estrés que dicha actividad genera.

Manifestó que el trastorno adaptativo padecido por el demandante no era a la vida en sociedad o a la vida laboral en general, sino a la vida militar, de ahí que pueda colegirse que dicho padecimiento se desarrolló durante la prestación del servicio militar obligatorio. Precisó que no es dable afirmar, como lo hace el juez de primera instancia, que JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS haya padecido del trastorno mental antes de su ingreso a prestar el servicio militar obligatorio y que, por tal razón, el daño alegado no resulta imputable a la entidad demandada, pues, según la parte demandante, de ser cierta dicha afirmación, ello no exime de responsabilidad al Ejército Nacional, comoquiera que ésta institución contaba con los medios necesarios para evidenciar si existía una patología al momento de la incorporación y con ello evitar su reclutamiento. 6.

Trámite de segunda instancia. Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 6 de septiembre de 2022 (fl. 233), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, sin que, en la oportunidad legalmente establecida, las partes y el Ministerio Público hubiesen emitido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Radicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01 1.

Cuestión previa. Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión de esta Corporación, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto. 2. Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibidem. 3.

Problema jurídico. El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por lo que se habrá de analizar si debe declararse la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios reclamados por los demandantes, con ocasión de la enfermedad que se le diagnosticó al joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS durante la prestación del servicio militar obligatorio. 4.

Tesis de la Sala. La Sala sostendrá que, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el trastorno mental padecido por el joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS, en la medida que no se logró acreditar que éste se hubiese originado en el transcurso del período en que BONOLIS PALACIOS prestó el servicio militar obligatorio. 5.

Marco jurídico y jurisprudencial. 5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. Radicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01 Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.

Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.

Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo7; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas8. 5.2.

Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos. La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artículo 90 (Cláusula General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño antijurídico ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.

Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”9, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar obligatorio (conocidos a su vez como conscriptos) las siguientes: i) Soldado Radicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01 regular de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, de 12 meses, iii) auxiliar de Policía bachiller de 12 meses y iv) del soldado campesino de 12 hasta 18 meses (artículo 13).

Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros.

Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

Respecto a la obligación del Estado con el soldado conscripto, la máxima corporación ha señalado: “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en tanto se le impone una carga anormal”11.

Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha indicado que cuando éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar12, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar.

En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

Al respecto, en pronunciamiento reciente, el H. Consejo de Estado13 se pronunció en los siguientes términos: “Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de Radicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01 imputación aplicable será el de la falla del servicio.

En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquellas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo14.

“En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial15.

Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito (…)”. En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos.

Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. 5.3. De la pérdida de capacidad con ocasión de trastornos psiquiátricos. En relación con este tipo de diagnóstico, el Consejo de Estado ha señalado que no basta con que se acredite la existencia de tal padecimiento, sino que Radicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01 debe demostrarse que el mismo se causó en razón de la prestación del servicio militar obligatorio.

Al respecto, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo1 indicó: “Así las cosas, es claro que respecto de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, la Administración asume, de manera correlativa, el deber de protegerlos y la asunción de los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas que a ellos se les asigne, aspectos que no se cuestionan en el sub lite pues, como se ha visto, el daño no provino de la omisión del deber de protección que le asiste al Estado, tampoco se trata de la concreción de un riesgo propio del servicio que prestaba la víctima y menos se logró establecer que el daño tenga como fuente un tarea que se le hubiera asignado.

Al contrario, en el presente caso no se logró probar la relación de causalidad pues no se acreditó que el daño se hubiera presentado por causa y con ocasión del servicio militar obligatorio que prestaba el señor Ricardo Ossa Pascuas y la esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada durante el tiempo que estuvo vinculado a la institución castrense, forzoso es concluir que no existen criterios para imputarle dicho daño al Estado.

Y no es dable asumir que la misma tuvo por causa el servicio prestado o las condiciones bajo las que se desarrollaron las actividades del soldado por cuanto se demostró que la enfermedad o trastorno mental del joven Ossa Pascuas no podía ser imputable al Ejército Nacional, teniendo en cuenta que la misma es de origen común y no fue desarrollada con ocasión de su actividad castrense.

(…) “De ahí que, no existen elementos para atribuir el daño a la institución demandada en tanto que haya desplegado actuación alguna -por acción u omisión- que tuviera como efecto el de poder atribuir en la pérdida de la capacidad laboral del señor Ricardo Ossa Pascuas. Al contrario, se reitera que lo que sí se probó es la prestación del servicio médico y el tratamiento para la afectación a la salud del señor Ossa Pascuas.

“En conclusión, no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta, el servicio o el comportamiento, por acción u omisión, del Ejército Nacional para con el daño antijurídico, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado2 y aquéllos encuentran 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, providencia de 9 de abril de 2021, expediente: 41001 23 31 000 1997 09602 01 (52307). 2 Respecto de la imputación como elemento de responsabilidad del Estado, en casos similares al que hoy se analiza, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido: “Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─ dispares en relación con dicho extremo, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada. // En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte Radicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01 fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis3, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas”.

Ahora bien, para poder determinar si el trastorno padecido por el joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS, es imputable a la entidad demandada, resulta preciso revisar cuidadosamente el recaudo probatorio obrante en el expediente. 6. De las pruebas. 6.1. Se encuentra acreditado con la copia del Registro Civil de Nacimiento que el joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS nació el 26 de abril de 1995 y que su madre es la señora LUZ NERY PALACIOS CABRERA (fl. 28). 6.2.

Obra copia de un certificado suscrito por el Jefe de Personal del Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” en la que consta que el joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS ingresó a la institución el 25 de junio de 2014 (fl. 32). 6.3. Copia de la orden administrativa de personal del comando del Ejército Nacional No. 2424 de 17 de diciembre de 2015, donde consta que el joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS fue desacuartelado por disminución de su capacidad psicofísica (fl. 80). 6.4.

Copia del acta de junta médica laboral No. 81254 de 8 de septiembre de 2015, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que constan los resultados de la valoración efectuada al joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS. En dicho documento se consignó lo siguiente (fls. 33 y 34): “IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (…) “Fecha: 02/09/2015.

Servicio: PSIQUIATRIA “FECHA DE INICIO: PACIENTE QUIEN RELATA CUADRO DE 4 AÑOS DE CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, CON POSTERIOR EPISODIO DE DESREALIZACIÓN, INQUIETUD, ANSIEDAD Y ALTERACIÓN SENSOPERCEPTIVA (…) “V. SITUACIÓN ACTUAL “A. ANAMNESIS del universo del Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia.” Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009.

Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643. MP. Enrique Gil Botero. Radicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01 “SIENTO QUE VEO ESPANTOS, ESCUCHO SONIDOS, SE ME ESTA EMPEORANDO LOS SINTOMAS PERO TODO EMPEZO ANTES DE ENTRAR AL EJERCITO.

(…) “VI. CONCLUSIONES “A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES “1) TRASTORNO ADAPTATIVO ASOCIADO A CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRÍA. ACTUALMENTE ASINTOMATICO. FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN. (…) “C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. “LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ PUNTO CINCO POR CIENTO (10.5%).

“D. Imputabilidad del servicio “AFECCIÓN 1: SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN (EC) LITERAL A”. 6.5. Copia de la historia clínica, con fecha de 22 de abril de 2015, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que consta las siguientes atenciones brindadas al joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS (fl. 128): “II. MOTIVO DE CONSULTA “Me afixie (sic) feo y tosia (sic), no comia (sic) y por eso me trajeron aquí’ (…) “III.

HISTORIA PASADA RELEVANTE. “Joven que inicia consumo de sustancias psicoactivas a los 16 años (cripa- marihuana- clonazepam- ribotril (sic) con los amigos, el día 21 de abril consumió ½ cigarrillo de ‘regula’ y cripa y cuando pasó el efecto iniciaron los efectos”. 6.6. Copia de la historia clínica psiquiátrica de ingreso de la institución Centro de Salud Mental, con fecha de 23 de abril de 2015, en la que consta lo siguiente (fl. 134): “ENFERMEDAD ACTUAL “Paciente remitido del dispensario del Ejército con consumo de PSA (THC, cocaína, BZD), no vía intraparental desde los 16 años, patrón máximo diario varias veces, período libre 6 meses, último consumo hace 2 días.

Actualmente con clínica de 3 semanas de clínica ansiosa, lenguaje incoherente, ilógico, insomnio con paraclínicos. THC norma, resto de PSA normal, refieren hospitalización en HOMO año 2014 por 2 semanas (no traen HC antigua). (…) “DIAGNOSTICOS (sic) / ANÁLISIS DEL CASO “TX mental y del comportamiento asociado a consumo de PSA”. Radicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01 6.7.

Nota de enfermería del dispensario médico B.A.S.P.C. No. 17, anotación de 4 de mayo de 2015, en la que se indicó (fl. 132): “Paciente de 20 años de edad que ingresa por alta de hospital mental de Carepa, con diagnósticos de trastorno mental y del comportamiento asociado a consumo de SPA e intoxicación exógena por consumo de SPA. Orientado en tiempo, lugar y espacio, consciente, ansioso, inquieto, sin signos de alteración (…) sin psicosis ni ideación suicida”. 6.8.

Hoja de evolución del dispensario médico B.A.S.P.C. No. 17, anotación de 14 de diciembre de 2015, en la que se indicó (fl. 121): “Me siento preparado para suicidarme’ ‘No soy capaz de dormir’ “Refiere cuadro clínico de 5 días de evolución caracterizado por insomnio (…) requiere grandes cantidades de medicamentos Rivotril para dormir”. 6.9.

Hoja de evolución del dispensario médico B.A.S.P.C. No. 17, anotación de 21 de enero de 2016, en la que se indicó (fl. 114): “Ingreso por urgencias “Paciente masculino de 20 años de edad con cuadro de aproximadamente 3 horas de evolución consistente en episodios de agresividad moderada (…) incoherencia en palabras, ideas delirantes y ansiedad moderada asociado al cuadro, no se evidencia más síntomas.

“Acude en compañía de familiares el cual trae fórmula médica indicada previamente por psiquiatría y manifiesta que tiene aproximadamente 1 semana (de evolución consistente) sin toma de medicación. “Antecedente: de hospitalización reciente en ciudad de Bogotá”. 7. Del asunto sub examine. De cara al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la Sala procede a analizar si en el presente caso se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL por el trastorno adaptativo padecido por el joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS.

Es de advertir que, según la doctrina médica, el trastorno adaptativo es “un grupo de síntomas, como estrés, ansiedad, sentirse triste o desesperado y síntomas físicos, que pueden producirse después de pasar por un episodio estresante en la vida”4, como causas desencadenantes de este diagnóstico se mencionan las siguientes: - La muerte de un ser querido. - Divorcio o problemas con una relación. - Cambios generales en la vida. 4https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000932.htm#:~:text=Actuar%20desafiante%20o%20mostr ar%20un,irregulares%20y%20otros%20s%C3%ADntomas%20f%C3%ADsicos Radicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01 - Enfermedad u otras cuestiones de salud. - Catástrofes inesperadas.

Ahora bien, revisado el expediente, la Sala advierte que en el presente caso el trastorno adaptativo padecido por el joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS, según el acta de junta médica laboral No. 81254 de 8 de septiembre de 2015, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y las notas clínicas ya citadas en el acápite de pruebas, se encuentra asociado con el consumo de sustancias psicoactivas.

También se encuentra acreditado en el expediente que el consumo de este tipo de sustancias por parte del joven BONOLIS PALACIOS, se presentaba con anterioridad a su ingreso a prestar el servicio militar obligatorio, como se colige del acta de junta médica laboral No. 81254 de 8 de septiembre de 2015, donde se indicó que el paciente “relata cuadro de cuatro años de consumo de sustancias psicoactivas, con posterior episodio de desrealización, inquietud, ansiedad y alteración sensoperceptiva”.

Asimismo, la Sala observa que en el acta de junta médica laboral No. 81254 de 8 de septiembre de 2015 se cataloga el trastorno padecido por el joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS como una enfermedad de origen “común”. En su recurso de apelación, la parte demandante señaló que, si bien la enfermedad padecida por BONOLIS PALACIOS es de origen común, es decir, no está relacionada directa o inequívocamente a la realización de una actividad en particular, lo cierto es que en el presente caso dicho padecimiento tiene como causa la prestación del servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta la disciplina que allí rige, aunado al estrés que dicha actividad genera.

Estima la Sala que la afirmación realizada por la parte demandante se encuentra desprovista de prueba, en la medida que no existe en el proceso concepto médico que relacione el diagnóstico del joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS con la prestación del servicio militar obligatorio, por el contrario, como ya se advirtió, en el acta de junta médica laboral No. 81254 de 8 de septiembre de 2015 se indicó que tal trastorno es catalogado como de origen común. De otro lado, la parte demandante en su recurso de apelación manifestó que el trastorno adaptativo padecido por el demandante no era a la vida en sociedad o a la vida laboral en general, sino un trastorno adaptativo a la vida militar, de ahí que pueda colegirse que dicho padecimiento se desarrolló durante la prestación del servicio militar obligatorio.

A pesar de ello, la Sala no encuentra fundamento alguno para tener por cierta tal afirmación, comoquiera que después de su desacuartelamiento por disminución de su capacidad psicofísica, hecho ocurrido el 17 de diciembre de Radicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01 2015, existen anotaciones en su historia clínica que dan cuenta que los síntomas asociados al trastorno padecido, entre otros, “agresividad moderada (…) incoherencia en palabras, ideas delirantes y ansiedad moderada asociado”, continuaban presentándose, de ahí que no pueda afirmarse que el diagnóstico del joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS era un “trastorno adaptativo a la vida militar”.

Otro de los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación tiene relación con que, al momento de su incorporación al servicio militar obligatorio, al joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS se le practicaron unos exámenes médicos, sin que los mismos dieran cuenta de la existencia de algún diagnóstico, de ahí que, el trastorno adaptativo y la consecuente pérdida de capacidad laboral le son imputables a la entidad demandada.

En relación con la práctica de exámenes médicos al personal que ingresa a prestar el servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado5 ha señalado: “(…) Al referirse al examen psicofísico en el Decreto reglamentario (…) no se contempla en él examen de psiquiatría o de alguna otra especialidad encaminado a determinar alguna otra patología más allá de la valoración del aspecto psicológico y físico.

(…) De modo que, aun cuando la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año disponían que para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio la persona debía someterse, a varios exámenes psicofísicos que determinarán si era apto o no para prestar dicho servicio, la Sala considera que este solo hecho no implica que cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental que se presente durante dicho periodo de tiempo, le pueda ser imputable al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilga, en este caso al Ejército Nacional y sobre todo, acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio.

(…) Si bien dicha valoración comprende tanto el aspecto físico como el psíquico (psicológico) no se encuentra que este último comprenda elementos tan específicos y especializados como valoraciones psiquiátricas que permitan establecer si al momento del ingreso el aspirante cuenta con algún tipo de afección de esta naturaleza, como previamente se dejó enunciado”.

Conforme con la jurisprudencia en cita, si bien al momento de su ingreso a prestar el servicio militar obligatorio, al soldado conscripto se le practican unos exámenes psicofísicos, estos no comprenden elementos específicos y especializados como valoraciones psiquiátricas, sino que, se trata de una valoración médica general, de ahí que sea dable concluir que la práctica de estos exámenes de ingreso no son garantía de que se pueda o no advertir la existencia de algún tipo de trastorno mental, dado que una de las características de este tipo de diagnósticos, en la mayoría de los casos, es la presencia de momentos de lucidez. 5 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, providencia de 9 de abril de 2021, expediente: 41001 23 31 000 1997 09602 01 (52307).

Radicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01 Vale agregar que el hecho de que los exámenes de ingreso no dieran cuenta de la existencia de padecimiento alguno por parte de JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS, no constituye por sí solo un hecho que tenga la suficiencia para endilgarle responsabilidad a la demandada en el diagnóstico padecido por el acá demandante, pues, tal hecho no da cuenta de la existencia de una relación directa entre el trastorno y la prestación del servicio militar obligatorio.

Así las cosas, para la Sala es evidente la ausencia de pruebas impiden relacionar de manera directa el diagnóstico de “trastorno adaptativo” con la prestación del servicio militar obligatorio por parte del joven JESÚS ALBERTO BONOLIS PALACIOS (nexo causal), lo que implica que la parte demandante no cumplió con la carga que le asistía de acreditar los supuestos de hecho en que funda sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso. 7.

Decisión. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 28 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 8. Condena en costas en segunda instancia. Sobre la condena en costas, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Conforme con lo anterior, para efectos de resolver sobre la condena en costas será necesario determinar en cada caso particular si, las pretensiones, respecto de la demandante, o la contestación, frente a la demandada, carecían “abiertamente de fundamento legal”. En el presente asunto, se advierte que el recurso de apelación interpuesto fue debida y ampliamente sustentado con base en argumentos de carácter legal y jurisprudencial, por lo cual, no obstante haberse confirmado la sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Radicado: 05837 33 33 002 2017 00198 01 PRIMERO. AVÓCASE el conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 28 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI6 Expediente físico. 6 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx