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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001233301620180011701

Ponente: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Fecha: 2024-05-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 76001-23-33-016-2018-00117-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) DEMANDANTE: ERLYN ANTONIO MENA BONILLA daanve2@hotmail.com dagobertoangulovelasco@gmail.com DEMANDADOS: NACIÓN—MINISTERIO DE DEFENSA— POLICÍA NACIONAL deval.notificacion@policia.gov.co luis.jaimes0079@correo.policia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS procjudadm19@procuraduria.gov.co ASUNTO: RECONOCIMIENTO COMO AGENTE ESPECIAL DEL CUERPO ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL/ RECONOCIMIENTO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES.

CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA. REVOCA NUMERAL DE LA SENTENCIA QUE CONDENÓ EN COSTAS, PERO LA CONFIRMA EN LO DEMÁS. NIEGA PRETENSIONES. MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia 31 del 14 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 2. El señor Erlyn Antonio Mena Bonilla presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional con las siguientes: 1. Pretensiones Proceso: 76001-23-33-016-2018-00117-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Erlyn Antonio Mena Bonilla Demandado: La Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 2 3.

La parte demandante, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó que se declarara la nulidad del oficio S—2017 050209 del 24 de noviembre de 2017. 4. Solicitó como restablecimiento del derecho que se ordene a la Policía Nacional el reajuste y pago de los emolumentos y prestaciones sociales percibidos por el actor con su respectiva retroactividad, ya que el actor debió ser nombrado como agente del cuerpo especial de la Policía Nacional.

Dijo que el reajuste se hará con un aumento del 30% del sueldo básico mensual, que se incrementará en un 10% por cada año de servicio sin sobrepasar el 100% del sueldo básico. 5. Como pretensión subsidiaria pidió que se ordene a la Policía Nacional a que pague al actor todos los salarios, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales con efecto retroactivo con los aumentos que genera el cargo de agente del cuerpo especial de Policía. También solicitó que se ordene el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 189 a 195 del CPACA. 2.

Hechos probados 6. Erlyn Antonio Mena Bonilla tiene 46 años y 24 años como agente de la Policía Nacional. Se le nombró desde el 2 de julio de 1993 y ha tenido múltiples reconocimientos deportivos y académicos. 7. Por lo anterior el actor considera que tiene derecho a ser agente del cuerpo profesional especial de la Policía Nacional desde el 26 de mayo de 2000, fecha en la que obtuvo su primer título profesional y consecuentemente al pago de los salarios y demás emolumentos que percibe un agente profesional especial de Policía. 3.

Normas violadas y concepto de violación 8. La parte demandante señaló que la Policía Nacional vulneró los artículos 2, 25, 29, 53 y 125 de la CP; 4, 5, 6 y 10 del Decreto 1213 de 1990, la Ley 62 de 1993, el Decreto 262 de 1994 y el Decreto 1791 de 2000. 9. Concretó como concepto de violación que Erlyn Antonio Mena Bonilla ingresó a la Policía Nacional en julio de 1993, por lo que las normas que regían para ese momento eran los decretos 1213 de 1990, 262 de 1994, 1791 de 2000 y la Ley 62 de 1993, disposiciones que contemplan el derecho a que los agentes sean nombrados agentes del cuerpo profesional especial de Policía. 10.

Adujo que, según los artículos 4, 5, 6 y 10 del Decreto 1213 de 1990 y aplicando el principio de favorabilidad, Erlyn Antonio Mena Bonilla podía desempeñarse como agente del cuerpo profesional especial de Policía, pues tiene 20 años de servicio, es deportista de alto rendimiento, profesional en contaduría pública y especialista en dirección y gestión deportiva.

Proceso: 76001-23-33-016-2018-00117-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Erlyn Antonio Mena Bonilla Demandado: La Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 3 4. Intervención de la entidad demandada1 11. El apoderado de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. 12.

Destacó que Erlyn Antonio Mena Bonilla, al momento de su incorporación, no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 5, 6, 9, 10 y 53 del Decreto 1213 de 1990 para ser nombrado agente del cuerpo profesional especial de la Policía Nacional. Ahora, para el caso de ascenso, mencionó que al actor solo le es aplicable el Decreto 1791 de 2000, que derogó los artículos 5, 6, 9, 10 y 53 del Decreto 1213 de 1990.

Aclaró que, en todo caso, al actor se le reconocen y pagan todas las acreencias salariales a las que tiene derecho como agente de la Policía Nacional. 13. Por último, formuló las excepciones de «acto administrativo ajustado a la Constitución y la ley», «inexistencia del derecho y la obligación reclamada» y «cobro de lo no debido». 5.

Sentencia de primera instancia2 14. El Juzgado 16 Administrativo de Cali, por sentencia 31 del 14 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda y determinó que no hay lugar al nombramiento de Erlyn Antonio Mena Bonilla como agente del cuerpo profesional y especial de la Policía Nacional, menos al reconocimiento y pago de las prestaciones y salarios pedidos en la demanda.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: 15. Dijo que, aunque en la demanda no se formularon causales de nulidad del acto administrativo acusado, se podía inferir que el actor asume que tiene derechos adquiridos, porque, como agente de la Policía Nacional y en virtud del principio de favorabilidad, se debe efectuar su nombramiento como agente del cuerpo profesional especial de la Policía Nacional. 16.

En ese orden, la primera instancia aclaró que los derechos adquiridos se refieren a los que han entrado al patrimonio de una persona por cumplirse los presupuestos previstos en una ley. Aseguró que mientras no se cumplan los requisitos legales no se tiene un derecho cierto, sino una expectativa de derecho, que es la esperanza de la persona en la adquisición futura de un derecho, que puede consolidarse o sufrir modificaciones desfavorables. 17.

Según lo anterior, consideró que el actor, para ser nombrado en el cargo de agente profesional especial de la Policía Nacional, debía cumplir con lo establecido en el Decreto 1213 de 1990, es decir, con 20 años o más de servicio continuo, previo estudio de la trayectoria profesional y acreditar la aptitud psicofísica, aprobar los exámenes de competencia y obtener concepto favorable de la Junta de Oficiales nombrada por la Dirección General de la Policía Nacional. 1 Folios 55—62 del cuaderno único. 2 Folios 259—267 del cuaderno único.

Proceso: 76001-23-33-016-2018-00117-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Erlyn Antonio Mena Bonilla Demandado: La Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 4 18. Sin embargo, el actor no tenía un derecho adquirido debido a que el Decreto 1213 de 1990 se derogó por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000.

En ese orden, destacó que, de acuerdo con las pruebas, durante el tiempo de vigencia del Decreto 1213 de 1990, el actor no cumplía con el requisito de 20 años de servicio, incluso para el año 2000 solo contaba con siete años de servicio. 19. Concluyó que el derecho alegado no se perfeccionó durante la vigencia de la ley y no se incorporó a su patrimonio.

Respecto al principio de favorabilidad, la jueza afirmó que no le es aplicable al actor, en tanto que ese principio opera solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente y cuando existe una sola norma que admite distintas interpretaciones, circunstancias que no se configuraron en el presente asunto.

También condenó en costas al actor. 6. Apelación3 20. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Pidió revocar la decisión allí contenida con fundamento en los siguientes argumentos: 21. Sostuvo que la juez de primera instancia incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque desconoció las disposiciones constitucionales.

Aseguró que se vulneraron los derechos sociales y laborales, que se enmarcan en principios de progresividad, igualdad, confianza legítima, e inescindibilidad de la norma (argumentos nuevos que no se señalaron en la demanda). También que se incumplió con lo previsto en el Decreto 1213 de 1990. Recordó que el Decreto 1213 de 1990 estaba vigente cuando el demandante ingresó como agente a la Policía Nacional y advirtió que ese decreto rigió su relación laboral con la entidad hasta que obtuvo su asignación de retiro. 22.

En ese orden, puntualizó que Erlyn Antonio Mena Bonilla, al seguir activo en la Policía Nacional para la época que efectuó la reclamación, ya cumplía con los requisitos para ser agente del cuerpo profesional especial de la Policía Nacional, entre estos, el tiempo de 20 años al servicio de la institución. A su juicio, el Decreto 1213 de 1990 debió ser aplicado por tener derechos adquiridos y por principio de favorabilidad. 23.

Dijo que la primera instancia confundió los conceptos entre nombramiento y ascenso y advirtió que lo que se reclama en la demanda es el nombramiento del actor como agente del cuerpo profesional especial de la Policía Nacional, pues reiteró que «siempre» cumplió con los parámetros legales para ostentar ese cargo y aclaró que, en múltiples ocasiones, el actor pidió verbalmente que sea renombrado en ese cargo porque cumplió con los requisitos. 24.

Por último, mostró su inconformidad con la condena en costas y dijo que el actor no actuó de mala fe o con temeridad, además de que solo se invocó la reclamación 3 Folios 271—277 del expediente. Proceso: 76001-23-33-016-2018-00117-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Erlyn Antonio Mena Bonilla Demandado: La Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 5 de un derecho sobre leyes que tienen plenos efectos jurídicos.

Afirmó que su actuación se ciñó a los principios de buena fe y confianza legítima, ante el convencimiento de que se le debían respetar sus derechos y no ser desmejoradas sus condiciones laborales y prestacionales. 7. Trámite en segunda instancia 25. Por auto interlocutorio 295 del 16 de julio de 2020, el Juzgado 16 Administrativo de Cali concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 31 del 14 de mayo de 20204. 26.

Por auto del 19 de octubre de 20205 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que las partes presentaran sus alegatos de conclusión en segunda instancia. 27. La parte demandante se pronunció en términos similares a los expuestos en el escrito de apelación6. 28. La Policía Nacional alegó de conclusión y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia7. 29. El Ministerio Público no emitió concepto8. CONSIDERACIONES 1. Competencia 30. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 16 Administrativo de Cali. 2.

Problema jurídico 31. La Sala debe determinar si la parte demandante, quien se desempeñó como agente del cuerpo profesional de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los salarios y las prestaciones sociales que percibe un agente del cuerpo profesional especial de la Policía Nacional. Lo anterior porque, a su juicio, tiene derechos adquiridos, por lo que debió ser nombrado agente profesional especial de la Policía Nacional en aplicación del Decreto 1213 de 1990 por principio de favorabilidad.

También se analizará si procedía la condena en costas en primera instancia para el demandante. 4 Folio 279 del expediente. 5 Folio 282 del expediente. 6 Archivo en «sharepoint» del TCAV, archivo 002. 7 Archivo en «sharepoint» del TCAV, archivo 003. 8 Según constancia secretarial visible a folio 288. Proceso: 76001-23-33-016-2018-00117-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Erlyn Antonio Mena Bonilla Demandado: La Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 6 32.

Para resolver el problema jurídico, se analizará: (i) el régimen de los agentes del cuerpo profesional especial de la Policía Nacional ii) concepto de costas, expensas y agencias en derecho y (iii) el caso concreto. 2.1. El régimen de los agentes del cuerpo profesional especial de la Policía Nacional 33. El Consejo de Estado (2018)9 explicó que, acorde con el numeral 19, literal e, del artículo 150 de la CP, el Congreso, en ejercicio de la función legislativa, dicta las normas generales y señala en ellas los objetivos y criterios a los que se debe sujetar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. 34.

Para la época en que se vinculó al actor a la Policía Nacional se encontraba en vigor el Decreto 1213 de 1990 «por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional1». El artículo 4 de ese decreto dividió en dos ítems la categoría de los agentes: a) cuerpo profesional y b) cuerpo profesional especial. 35.

El artículo 5 del Decreto 1213 de 1990 dijo que son agentes profesionales de la Policía Nacional los que, habiendo cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la respectiva escuela de formación, los nombrará director general de la Policía Nacional. 36. Por su parte, el artículo 6 ibídem determinó que son agentes del cuerpo profesional especial, los que después de cumplir veinte (20) o más años de servicio continuo, previo estudio de la trayectoria profesional y lleno de los requisitos establecidos en ese Estatuto, sean aceptados para ingresar a ese cuerpo.

Adicionalmente, el artículo 10 del Decreto 1213 de 1990 estableció que, para ser nombrado agente profesional especial, el agente profesional deberá reunir los siguientes requisitos: «a) acreditar aptitud psicofísica, b) aprobar los exámenes de competencia y iii) obtener el concepto favorable de una Junta de Oficiales nombrada por la Dirección General que evaluará la trayectoria profesional». 37.

De manera posterior, el Decreto 262 de 1994 reiteró en los artículos 3, 4 y 5, la categoría de los agentes que se estipuló en los artículos 4, 5 y 6 del citado Decreto 1213 de 1990. De igual modo, se expidió el Decreto 132 de 13 de enero de 1995 «por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional», consagrando: i) en el artículo 13, la posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo; ii) en el artículo 15, la sujeción del personal que ingresara al referido Nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional, y (iii) en el artículo 82, lo siguiente: «El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional». 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2018, expediente 25000- 23-42-000-2015-06050-01(3602-17).

Proceso: 76001-23-33-016-2018-00117-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Erlyn Antonio Mena Bonilla Demandado: La Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 7 38. Seguidamente, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 578 del 14 de marzo de 200010, se expidió el Decreto 1791 del 14 de septiembre de 200011, en el que se dispuso en el artículo 10, la posibilidad para los agentes de ingresar al nivel ejecutivo y considerándose en el parágrafo que «el personal de suboficiales y de agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo».

Así mismo, los decretos 1213 de 1990, 262 de 1994 y 132 de 1995 se derogaron por el artículo 95 del citado Decreto 1791 de 2000. 2.2. Concepto de costas, expensas y agencias en derecho 39. La jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha explicado que las costas, esto es, «aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial», están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. 40. Las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.

No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel. 41. Lo anterior no significa que en todos los procesos judiciales deban liquidarse costas, pues como lo señaló la misma Corporación Constitucional en la Sentencia C- 037 de 1996, «será responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, así como el determinar, según las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades públicas dentro de la liquidación de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales». 42.

Ahora, para el reconocimiento y pago de estos gastos se requiere que aparezcan comprobados, que hayan sido útiles, y que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. La utilidad del gasto debe ser razonable y proporcionada, considerando la naturaleza del proceso y la finalidad de la actuación desplegada, para atender los principios de justicia material y equidad. 3.

Caso concreto 43. De la lectura de la demanda y el recurso de apelación, la parte demandante pretende que, a Erlyn Antonio Mena Bonilla, quien se desempeñó como agente del cuerpo profesional de la Policía Nacional, se le reconozcan y paguen los salarios y 10 «Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional». 11 «por el cual se modifica las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». 12 Sentencia C-089/02, expediente D-3629.

Proceso: 76001-23-33-016-2018-00117-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Erlyn Antonio Mena Bonilla Demandado: La Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 8 las prestaciones sociales que percibe un agente del cuerpo profesional especial de la Policía Nacional. 44.

Como fundamento de lo anterior, consideró que tiene derechos adquiridos, pues, estando al servicio de la institución, cumplió con los requisitos para desempeñarse como agente profesional especial, por lo que debió ser nombrado en ese cargo. A su juicio, el Decreto 1213 de 1990 le es aplicable así haya sido derogado, en virtud del principio de favorabilidad.

Además, aseguró que su relación laboral con la entidad hasta el día de su retiro se sujetó a lo dispuesto por el Decreto 1213 de 1990. 45. En el presente asunto, de conformidad con la hoja de servicios 16799384 del 23 de abril de 2018, el agente Erlyn Antonio Mena Bonilla se retiró del servicio «por solicitud propia» el 27 de marzo de 2018 con la Resolución 01279 del 20 de marzo de 2018.

El actor prestó sus servicios a la Policía Nacional en los siguientes tiempos y cargos13: Novedad Disposición F. Inicio F. Término Total A M D Servicio militar C 1735 21 mar 2017 03 ago 1989 30 jul 1990 0 11 27 Agente alumno R 000182 28 sept 1992 28 sep 1992 30 abr 1993 0 7 2 Agente R 2887 16 abr 1993 01 may 1993 27 mar 2018 24 10 26 Alta de tres meses R 01279 20 mar 2018 27 mar 2018 27 jun 2018 0 03 0 27 1 15 46.

En ese orden, Erlyn Antonio Mena Bonilla i) ingresó como alumno a la Policía Nacional, desde el 28 de septiembre de 1992 al 30 de abril de 1993, en aplicación y vigencia del Decreto 1213 de 1990 y ii) según la hoja de servicios y la Resolución 2887 del 16 de abril de 199314, se le nombró agente del cuerpo profesional de la Policía Nacional, cargo que ejerció por más de 24 años. 47.

El 3 de noviembre de 201715, el actor solicitó a la Dirección de la Policía Nacional que sea nombrado como agente del cuerpo profesional especial de la Policía Nacional y, como consecuencia, se ordenara el «reconocimiento de las prestaciones o salarios o reajustes en virtud de dicho nombramiento consagrados en los estatutos policiales para la categoría de agente del cuerpo profesional especial de la Policía Nacional con la respectiva retroactividad».

Pero la petición se negó por oficio S—2017 050209 del 24 de noviembre de 201716 (acto administrativo demandado). 48. Lo primero que se advierte es que el actor no tiene claras las circunstancias y sucesos fácticos para que una persona se considere con derechos adquiridos en una relación laboral determinada. La parte demandante olvida que, como criterio esencial para determinar si se está o no en presencia de un derecho adquirido, se debe analizar si, al entrar en vigor una nueva regulación, ya se habían cumplido los 13 Folio 75 del expediente. 14 Folios 75 vto. a 77 vto. 15 Folios 4—5 del expediente. 16 Folios 7—8 del expediente.

Proceso: 76001-23-33-016-2018-00117-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Erlyn Antonio Mena Bonilla Demandado: La Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 9 supuestos fácticos previstos en la norma anterior para conferirlo, así su titular no lo hubiera ejercido17. 49.

Bajo ese contexto, se tiene que el artículo 6 del Decreto 1213 de 1990 determinó que son agentes del cuerpo profesional especial, los que cumplan veinte (20) o más años de servicio continuo, previo estudio de la trayectoria profesional y con el lleno de los requisitos establecidos en ese Estatuto. Sin embargo, cuando el Decreto 1213 de 1990 se derogó por el Decreto 1791 de 2000, el actor no cumplía con los 20 años de servicio, ya que solo contaba con 7 años y 7 meses al servicio de la Policía Nacional, por lo que el actor no cumplió con el tiempo establecido en el artículo 6 del Decreto 1213 de 1990. 50.

Entonces, el actor no acreditó que, antes de la derogatoria del Decreto 1213 de 1990, ya cumplía los 20 años de servicio en la Policía Nacional y los demás requisitos para consolidar su derecho a ser nombrado en ese cargo. Aclárese que el derecho adquirido no implica el derecho a un régimen salarial o prestacional como lo pretende el actor, sino que se ciñe a aquellos derechos que ya están consolidados, lo que no ocurrió el presente asunto. 51.

Ahora, la parte demandante adujo que el principio de favorabilidad es el fundamento válido para la aplicación ultraactiva18 del Decreto 1213 de 1990, por cuanto esa norma contemplaba la opción de ser agente del cuerpo profesional especial de la Policía Nacional, luego de que el actor cumplió tiempo después a la derogatoria de ese Decreto, los 20 años de servicio como agente, entre otros requisitos. 52.

Recuérdese que el principio de favorabilidad, en materia laboral, se consagró en los artículos 53 de la CP y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas. Según el Consejo de Estado (2016)19, la aplicación del principio de favorabilidad supone el 17 La Corte Constitucional en sentencia C—314/04 con ponencia del magistrado Marco Gerado Monroy Cabra, frente a los derechos adquiridos, sostuvo que: De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona.

Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas. 18 El Consejo de Estado en sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), radicado 11001-03-06- 000-2011-00040-00, m.p: Enrique José Arboleda Perdomo, citó lo aducido en sentencia C-619 de 2001 de la Corte Constitucional, que afirmó, respecto a la ultraactividad de la ley, lo siguiente: En cuanto a la proyección futura de los efectos de una ley derogada, (ultraactividad de la ley), el régimen legal general contenido en las normas mencionadas lo contempla para ciertos eventos.

La ultraactividad en sí misma no contraviene tampoco la Constitución, siempre y cuando, en el caso particular, no tenga el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, ni el principio de favorabilidad penal. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B., sentencia de 26 de mayo de 2016, radicado: 05001-23-33- 000-2012-00633-01(4554-13), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Proceso: 76001-23-33-016-2018-00117-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Erlyn Antonio Mena Bonilla Demandado: La Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 10 conflicto «entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente que estén «vigentes» al momento en que se realiza el análisis del caso particular, o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones». 53.

No obstante, ese principio tampoco halla la entidad suficiente para que se pueda acceder a lo pretendido, porque es válido desde el ámbito laboral para los casos en los que exista duda entre dos o más normas vigentes (o bien una derogada y una en vigor), que regulan un mismo asunto, o entre las diferentes interpretaciones de una sola de ellas, al punto de ser necesario determinar cuál de todas brinda la condición más beneficiosa para el empleado en garantía de los principios «pro homine»20 y «pro operario» o favorabilidad. 54.

En el caso que se analiza, el Decreto 1791 de 2000 lo que estableció es la derogatoria del Decreto 1213 de 1990 y dispuso la posibilidad para los agentes de que ingresaran al nivel ejecutivo, considerándose en el parágrafo que «el personal de suboficiales y de agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo». 55.

Así, se estipuló que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Ahora, si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. 56.

Se advierte que, si el actor no cumplió con los requisitos para ser parte del cuerpo profesional especial de la Policía Nacional hasta el momento de la derogatoria del Decreto 1213 de 1990, mal podría hablarse de que existe duda o controversia en su caso con otra ley. Según lo probado en este proceso, el actor continuó ejerciendo como agente, lo que implica el respeto de sus derechos salariales y pensionales, pues se le dejó en libertad de quedarse en el cargo u optar por ingresar al nivel ejecutivo. 57.

Por último, el actor mencionó, sin mayores argumentos, que el Decreto 1213 de 1990 debió aplicarse, porque con base en esa regulación se profirió su asignación de retiro, pero a juicio de la Sala ese tema difiere del aquí analizado, y en materia de pensiones o asignaciones de retiro existen amplias normas y criterios jurisprudenciales que se deben estudiar para cada caso concreto.

En ese sentido, no se puede equiparar la expectativa de un derecho, como el aquí debatido, sobre otro derecho que ya se consolidó. Se reitera, son temas que, si bien se derivan de la prestación del servicio en la Policía Nacional, su universo fáctico, normativo, interpretativo y jurisprudencial es distinto. 20 La Corte Constitucional en sentencia C—438 de 2013 se ha referido a este principio en los siguientes términos: El principio de interpretación «pro homine», impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional (…).

Proceso: 76001-23-33-016-2018-00117-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Erlyn Antonio Mena Bonilla Demandado: La Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 11 58. De otro lado, la Sala advierte que en el recurso de apelación se aseguró que se vulneraron los derechos sociales y laborales, que se enmarcan en principios de progresividad, igualdad, confianza legítima e inescindibilidad de la norma.

Para explicar cada principio, el actor trajo a colación apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y transcribió conceptos y argumentos que no se señalaron desde un inicio en la demanda. 59. Se recuerda que la apelación no es la oportunidad procesal pertinente para plantear nuevos argumentos de censura frente al acto administrativo enjuiciado.

El Consejo de Estado (2019)21 consideró que el recurso de apelación debe guardar correspondencia con lo pretendido en la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición y las consideraciones que sirven de sustento al juez de primera instancia para fundamentar la sentencia. Así se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. 60.

En consecuencia, frente al análisis y estudio de esos principios la Sala no ahondará, dado que el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial. Por lo anterior, la sentencia de primera instancia quedará incólume en los aspectos analizados en este capítulo. 3.1.

Condena en costas de primera instancia 61. La parte demandante mostró su inconformidad con la condena en costas y dijo que el actor no actuó de mala fe o con temeridad, además de que solo se invocó la reclamación de un derecho sobre leyes que tienen plenos efectos jurídicos en el caso que se reclama. Afirmó que su actuación se ciñó a los principios de buena fe y confianza legítima, ante el convencimiento de que se le debían respetar sus derechos a no ser desmejoradas sus condiciones laborales y prestacionales. 62.

Para condenar en costas, la primera instancia tuvo en cuenta los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP; pero tratándose de asuntos laborales y pensionales, el criterio que debe aplicarse es el subjetivo, porque así lo hace unánime y uniformemente la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre en esos temas. En ese sentido, ver sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 05001- 23-33-000-2017-02950-01 (4254-2021), dictada por la Subsección B, y sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 17001-23-33-000-2019-00389-01 (1321-2023), proferida por la Subsección A. 63.

Dicho esto, La Sala revocará la condena en costas de primera instancia y no se impondrá la condena en costas a la parte vencida en este asunto, por cuanto no se evidenció la temeridad o mala fe del actor. 21 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de octubre de 2019, radicación número: 68001-23-31- 000-2011-01021-01, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Proceso: 76001-23-33-016-2018-00117-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Erlyn Antonio Mena Bonilla Demandado: La Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 12 4.

Conclusión 64. Para la Sala, el demandante, que fue agente del cuerpo profesional de la Policía Nacional, no tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales de un agente del cuerpo profesional especial de la Policía Nacional, porque no tiene derechos adquiridos y no están dados los elementos y sucesos fácticos para analizar y aplicar el principio de favorabilidad. 65.

De otro lado, la condena en costas que se ordenó en primera instancia será revocada, por cuanto no se evidenció temeridad o mala fe. 5. Condena en costas en segunda instancia 66. Según los argumentos del párrafo 62 de esta providencia, tampoco se impondrá condena en costas en segunda instancia a la parte vencida, ya que no se demostró la temeridad o mala fe del actor.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia 31 del 14 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Cali, y en su lugar, se ordena que no hay lugar a condenar en costas en primera instancia, de acuerdo con los motivos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. (Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha) Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Proceso: 76001-23-33-016-2018-00117-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Erlyn Antonio Mena Bonilla Demandado: La Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 13 Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT EETA