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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300620200027801

Ponente: Angy Plata Álvarez

Fecha: 2024-08-28

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del estado Síntesis del caso: El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se habrá de analizar si debe declararse la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios reclamados por los demandantes, con ocasión a la enfermedad de leishmaniasis diagnosticada al joven J.E.B.L, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

Extracto: (…) Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.

(…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

(…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros, ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

(…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01 responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos.

Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. (…) Además, el daño padecido por el demandante deviene de antijurídico, dado que la enfermedad padecida tuvo su origen cuando prestaba el servicio militar obligatorio, causándole una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 10.5%, lo cual permite afirmar que, el daño le es atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a título de daño especial, puesto que la víctima, en cumplimiento de un deber impuesto, le sobrevino una lesión a su integridad personal, que no se encontraba en el deber jurídico de soportar.

Adicionalmente, no solo se advierte la responsabilidad de la demandada, sino que además se verifica que la misma no logró demostrar causal alguna que le exima de responsabilidad respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular que tenía a su cargo y por ende debía garantizar protección, quien por presunción se considera ingresó a prestar el servicio en óptimas condiciones de salud.

Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte cuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01 Demandante: Joan Esteban Bustamante Llano y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad Decisión: Resuelve apelación / confirma parcialmente Sentencia: 072 ordinaria Acta: 030 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la referencia, el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Los señores JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO, LUZ AIDA LLANO MORALES y ALICIA MORALES, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.

Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por las lesiones padecidas por el JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO, durante la prestación del servicio militar obligatorio. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías: Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01 - Perjuicios morales.

En cuantía de 20 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. - Daño a la salud. Por este perjuicio, se solicita el pago de 20 SMLMV a favor de la víctima directa. - Lucro cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral, proyectada por el tiempo de su vida futura.

Por último, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada. 2. Hechos. 2.1. Se relató en la demanda que el joven JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO fue reclutado por el Ejército Nacional cuando se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso al Ejército Nacional. 2.2. Que, en el mes de febrero de 2020, mientras el joven patrullaba en jurisdicción del Municipio de Puerto Valdivia, le inició un brote en su muñeca derecha y en la región lumbosacra central, debiendo ser remitido al Dispensario Médico, donde fue diagnosticado con leishmaniasis, por lo que fue sometido a un tratamiento médico. 2.3.

Se afirmó que la enfermedad padecida por el joven JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO le generó una pérdida de capacidad laboral del 10.5%. 2.4. Por último, se aseveró que, la grave enfermedad sufrida por el demandante y la discapacidad física que ello le generó a causa de las cicatrices permanentes, es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el Estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una afectación que le causó unos perjuicios que deben ser indemnizados. 3.

Posición de la entidad demandada. Dentro de la oportunidad legal, la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que no se encuentra probada la responsabilidad del Estado, en la medida que la enfermedad padecida en su momento por el soldado regular devino de una fuerza mayor, pues, la misma fue fruto de una causa extraña al servicio.

Anotó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la Institución si lo pretendido es el cobro de Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01 alguna indemnización, pues solo estableciendo un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, evento en el cual se indemnizará a forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, como quiera que el daño no se torna en antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en razón de la carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.

Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado regular; por otra parte adujo que, tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que en el evento de los conscriptos –se itera-, el daño no se torna en antijurídico, en la medida en que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo, de ahí que sea la propia ley quien se encargue de regular el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a que están expuestos los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Sostuvo que no surge intervención alguna u omisión de la que se desprenda responsabilidad extracontractual de la entidad en la enfermedad del señor JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO, toda vez que no existe prueba idónea dentro del expediente que demuestre la existencia del hecho y una posible participación causal de la entidad en su producción. Como medios exceptivos, propuso los que denominó: (i) “inexistencia de la obligación”, (ii) “inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad”, (iii) “descuento de lo pagado por la entidad, del monto total a indemnizar” y (iv) “innominada”. 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 31 de octubre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, consignándose en la parte resolutiva lo siguiente (archivo denominado “17Sentencia.pdf”, contenido en la carpeta denominada “01PrimeraInstancia”): “PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL de las lesiones sufridas por JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, las cuales dieron lugar a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral en un equivalente al diez punto cinco por ciento (10.5%).

“SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA. EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01 Nombre Relación S.M.L.M.V. Valor JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO Víctima 20 $20.000.000 LUZ AIDA LLANO MORALES Madre 20 $20.000.000 ALICIA MORALES Abuela 10 $10.000.000 “TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de daño a la salud la siguiente suma: Nombre Relación S.M.L.M.V. Valor JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO Víctima 20 $20.000.000 “CUARTO. CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO, por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas: “- Por lucro cesante consolidado: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($4.310.500,34).

“- Por lucro cesante futuro: VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($25.930.358,74). “QUINTO. Sin costas en esta instancia”. Señaló el Juzgado de primera instancia que en este caso se encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, en virtud del daño especial, bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, pues la enfermedad padecida por JOAN SEBASTIÁN BUSTAMANTE LLANO se contrajo mientras éste prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

Indicó que en el dictamen pericial que se aportó con la demanda se dispuso que el joven JOAN SEBASTIÁN BUSTAMANTE LLANO obtuvo una pérdida de su capacidad laboral equivalente a 10.5%, calificada como enfermedad de origen laboral, porcentaje a partir del cual se efectuó la indemnización de los perjuicios reclamados. 5. Del recurso de apelación. La entidad demandada, en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo denominado “021ApelacionSentencia.pdf”, contenido en la carpeta denominada “01PrimeraInstancia”), solicitando que la misma sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01 Indicó que en el presente caso la pérdida de capacidad laboral padecida por el joven JOAN SEBASTIÁN BUSTAMANTE LLANO no devino de una falla en la prestación del servicio que sea imputable a la entidad demandada, sino que obedeció a una causa extraña. Manifestó que en el dictamen pericial aportado con la demanda se determinó una pérdida de capacidad laboral, únicamente, para la prestación del servicio militar obligatorio; además, que la cicatriz que le quedó como secuela al joven BUSTAMANTE LLANO no le impide desarrollar sus actividades diarias.

En cuanto al perjuicio a la salud, señaló que de las pruebas que obran en el expediente no se encuentra acreditado que las lesiones sufridas por el joven BUSTAMANTE LLANO constituyan un daño gravísimo para su salud, que haga procedente el reconocimiento de este perjuicio. Frente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, solicitó que se le exonere del pago de este perjuicio o, en su defecto, se modifique la sentencia de primera instancia, ajustando las sumas reconocidas, en el entendido de excluir el reconocimiento del 25% correspondiente a prestaciones sociales.

Finalmente, señaló que la pérdida de capacidad del demandante sólo es del 10%, porcentaje a partir del cual resultaría procedente reconocer perjuicios, únicamente, a favor de la víctima directa y no a los demás demandantes. 6. Trámite de segunda instancia. Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 9 de junio de 2023 (archivo denominado “017AdmiteRecursoApelacion.pdf”, contenido en la carpeta denominada “02SegundaInstancia”), se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, sin que en la oportunidad legalmente establecida las partes y el Ministerio Público hubiesen emitido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1.

Cuestión previa. Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión de esta Corporación, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto. Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01 2. Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem. 3.

Problema jurídico. El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se habrá de analizar si debe declararse la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios reclamados por los demandantes, con ocasión a la enfermedad de leishmaniasis diagnosticada al joven JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO, cuando prestaba el servicio militar obligatorio. 4.

Tesis de la Sala. La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del joven JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO; sin embargo, deberá modificarse la indemnización por perjuicios efectuada, conforme se expondrá más adelante. 5.

Marco jurídico y jurisprudencial. 5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.

Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01 o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo7; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas8.

Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. 5.2.

Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos. La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artículo 90 (Cláusula General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño antijurídico ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.

Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”9, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar obligatorio (conocidos a su vez como conscriptos) las siguientes: i) Soldado regular de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, de 12 meses, iii) auxiliar de Policía bachiller de 12 meses y iv) del soldado campesino de 12 hasta 18 meses (artículo 13).

Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros.

Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01 teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

Respecto a la obligación del Estado con el soldado conscripto, la máxima corporación ha señalado: “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en tanto se le impone una carga anormal”11.

Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha indicado que cuando éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar12, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar.

En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

Al respecto, en pronunciamiento reciente, el H. Consejo de Estado13 se pronunció en los siguientes términos: “Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.

En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquellas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo14.

“En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01 imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial15.

Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito (…)”. En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos.

Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Para poder determinar si las lesiones sufridas por el joven JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO, son imputables a la entidad demandada, resulta preciso revisar cuidadosamente el recaudo probatorio obrante en el expediente. 6.

Del asunto sub examine. Lo primero que debe decirse es que, el marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia del recurso de apelación promovido por la NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del mismo, se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01 competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem”16 De cara al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, procede la Sala analizar si en el presente caso se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por la lesión padecida por el joven JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO, dado que para la recurrente la enfermedad del soldado regular devino de una causa extraña al servicio.

Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, en el evento, de haberse acreditado, se abordará lo relativo a los perjuicios reconocidos en primera instancia y que fueron recurridos por la entidad demandada, esto es, perjuicios morales a favor de la madre y la abuela de la víctima directa, daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, estos dos últimos a favor del joven JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO. 6.1.

Hechos probados y los elementos de la responsabilidad del Estado. De las pruebas obrantes en el expediente, se acredita la relación de parentesco de los demandantes, comoquiera que se aportaron los registros civiles de nacimiento, en los cuales se constata que el joven JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO es hijo de la señora LUZ AIDA LLANO MORALES y nieto de ALICIA MORALES (págs. 15 y 16 del archivo denominado “02 demanda y anexos.pdf”, contenido en la carpeta denominada “01PrimeraInstancia”).

Asimismo, la calidad de soldado regular de JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO se verifica con la atención médica brindada por la Dirección de Sanidad Militar, en la cual se anotó que pertenecía al Batallón de Infantería N°3 “Barbula” (págs. 21 a 38 del archivo denominado “02 demanda y anexos.pdf”, contenido en la carpeta denominada “01PrimeraInstancia”).

De otro lado, se encuentra acreditado en el expediente que al joven JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO se le brindó tratamiento médico para el diagnóstico de leishmaniasis, por parte de la Dirección General de Sanidad Militar (págs. 21 a 38 del archivo denominado “02 demanda y anexos.pdf”, contenido en la carpeta denominada “01PrimeraInstancia”).

Igualmente, con la demanda se aportó el dictamen pericial rendido por el médico Fernando Vargas Quintana, galeno especialista en salud ocupacional, calificador de invalidez, ex miembro de la Junta Regional de Calificación de Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01 Invalidez de Antioquia, con licencia en salud ocupacional S2019060432510 y registro médico 4852/92 (págs. 18 a 20 del archivo denominado “02 demanda y anexos.pdf”, contenido en la carpeta denominada “01PrimeraInstancia”); frente al cual se surtió su contradicción en audiencia de pruebas celebrada el 23 de febrero de 2022 (archivo denominado “12 acta aud pruebas 23-02.pdf”, contenido en la carpeta denominada “01PrimeraInstancia”).

Producto de dicho examen se consignó lo siguiente: “EXÁMEN FÍSICO (…) “PIEL CICATRIZ DEPRIMIDA FORMA OVALADA LUMBAR SACRA 1,5X2,5 CMS, CICATRIZ 1,5X1,8 CMS, ALGO HIPERTRÓFICA REGIÓN DORSAL MUÑECA DERECHA NO INDURADAS, SIN ADENOPATÍAS SI SUPURACIÓN. “CON LOS DIAGNÓSTICOS “CICATRICES MUÑECA DERECHA Y REGIÓN LUMBOSACRA CENTRAL 2º LEISHMANIASIS.

“ANÁLISIS Y JUSTIFICACIÓN “CICATRICES NO QUIRÚRGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACIÓN Y NO SUSCEPTIBLES DE CORRECCIÓN GRUPO 10 ARTÍCULO 86 LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL NUMERAL 10-004 ÍNDICE DE LESIÓN GRADO MÍNIMO 2 EXTRAPOLANDO EN LA TABLA A DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA LA EDAD DE 19 AÑOS EQUIVALE 10.5%.

(…) “CONCLUSIÓN “CONCEPTÚO QUE JUAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 1.007.239.839 TIENE UNA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10.5% (DIEZ PUNTO CINCO) DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 24 LITERAL B DEL DECRETO 1976 DE 2000;

CON FECHA DE ESTRUCTURACIÓN MAYO 8 DE 2020 DÍA DE EVALUACIÓN POR MEDICINA GENERAL Y ESTABLECE SECUELAS DEFINITIVAS”. También se refiere en los fundamentos del origen de la leishmaniasis que ésta es catalogada como una enfermedad laboral y según el Decreto 1477 de agosto 5 de 2014, son infecciosas y parasitarias; además, se reconoce con el código CIE-10B55 10B55 como una enfermedad profesional dentro de las ocupaciones de militares y policías.

Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01 Visto lo anterior, la Sala encuentra que, con el análisis del recaudo probatorio, el daño alegado se encuentra debidamente acreditado, habida cuenta que, para la fecha en que el joven JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO prestaba el servicio militar obligatorio, contrajo la enfermedad de Leishmaniasis.

Además, el daño padecido por el demandante deviene de antijurídico, dado que la enfermedad padecida tuvo su origen cuando prestaba el servicio militar obligatorio, causándole una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 10.5%, lo cual permite afirmar que, el daño le es atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a título de daño especial, puesto que la víctima, en cumplimiento de un deber impuesto, le sobrevino una lesión a su integridad personal, que no se encontraba en el deber jurídico de soportar.

Adicionalmente, no solo se advierte la responsabilidad de la demandada, sino que además se verifica que la misma no logró demostrar causal alguna que le exima de responsabilidad respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular que tenía a su cargo y por ende debía garantizar protección, quien por presunción se considera ingresó a prestar el servicio en óptimas condiciones de salud.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en el presente caso se probó que el daño es atribuible al EJÉRCITO NACIONAL, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre el Estado y los conscriptos, pues aquél tiene la obligación de asumir los daños a ellos ocasionados, en atención al deber que le asiste de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio.

Según lo dicho, habiéndose examinado en su conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, es claro que no arrojan la convicción o la evidencia suficiente para concluir que la lesión del joven JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO consistente en cicatrices en la muñeca derecha y la región lumbosacra central, se produjo, como se expuso en el recurso de apelación, con ocasión de una causa ajena a la Administración, que se hizo consistir en una fuerza mayor, sino que lo fue, como concluyó acertadamente la A quo, exclusivamente por la ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas, pues se reitera, la lesión se produjo en acatamiento del servicio.

Por tanto, existen los elementos suficientes para concluir que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es responsable bajo la imputación del régimen objetivo de daño especial, de los daños ocasionados al soldado regular JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO, tal como se declaró en primera instancia. Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01 6.2.

Liquidación de perjuicios. Pone de presente la Sala que, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada con relación a los perjuicios reconocidos por el juzgado de primera instancia, tiene que ver con: i) no se probaron los perjuicios morales asignados a la madre y la abuela de la víctima directa, ii) no se acreditó el daño a la salud reconocido para la víctima directa y iii) improcedencia del lucro cesante a favor de la víctima o, en su defecto, del reconocimiento del 25% relativo a prestaciones sociales, razón por la cual el análisis versará frente a estos aspectos, comoquiera que la competencia de la Sala en segunda instancia deviene de los argumentos de inconformidad. 6.2.1.

Del perjuicio moral. En la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada, por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes la suma de 20 SMLMV. En la sentencia apelada, se condenó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de la víctima directa JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO y su madre LUZ AIDA LLANO MORALES la suma de 20 SMLMV para cada uno de ellos y para su abuela ALICIA MORALES el monto de 10 SMLMV.

En el recurso de apelación, refirió la parte demandada que no existía prueba que acreditara el perjuicio moral o el grado de congoja de la madre y la abuela de la víctima directa, por lo que considera que no se les debe reconocer. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien.

Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño como son: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado, el cual puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas catalogadas como víctimas indirectas19.

Ahora bien, con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014 emitió pronunciamiento, en la cual, frente al tema de las lesiones personales señaló que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por las lesiones de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01 NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Porcentaje de gravedad de la lesión Víctima directa, cónyuge o compañero(a) permanente y parientes en el 1° de consanguinidad Parientes en el 2° de consanguineidad Parientes en el 3° de consanguineidad Parientes en el 4° de consanguineidad y hasta el 2° de afinidad Tercer damnificado SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3.5 2.5 1.5.

Para esta Sala, en razón del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa y producto de un análisis armónico de las pruebas aportadas al proceso, al momento de efectuar el reconocimiento de los perjuicios morales, el Juez tiene la posibilidad de fluctuar entre los montos mínimos y máximos a reconocer por los rangos dados a cada porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por ejemplo, de existir dos personas con pérdida de capacidad laboral, una del 10% y otra con 19% si bien se ubicarían dentro del mismo rango en la tabla (del 10% al 20%) considera la Sala que no resulta admisible, conforme a los postulados de justicia, que se les reconozca el mismo monto indemnizatorio, debiéndosele reconocer al del 10% un monto inferior que a la persona con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral mayor.

En el caso bajo estudio, está probado que el joven JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO fue la persona que sufrió secuelas permanentes en su “muñeca derecha y región lumbosacra central”, es hijo de LUZ AIDA LLANO MORALES y nieto de ALICIA MORALES, según los registros civiles de nacimiento. Igualmente, se tiene que la pérdida de capacidad laboral de JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO de acuerdo con el dictamen pericial aportado con la demanda, arrojó un porcentaje del 10.5%.

Aplicar la tabla anterior al porcentaje determinado, conllevaría a establecer que a la madre y la abuela de la víctima estarían llamados a recibir por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 20 y 10 SMLMV respectivamente, como lo hizo el juzgado de primera instancia. En este punto, se precisa que no le asiste razón a la parte demandada cuando señaló que no había lugar a reconocer a la madre y a la abuela de la víctima directa los perjuicios morales, comoquiera que éstos surgen de la relación de parentesco con la víctima directa, pues así lo ha reconocido la jurisprudencia del alto tribunal, al señalar que las máximas de la experiencia conllevan a Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01 afirmar que las lesiones sufridas por un familiar, sin duda alguna generan un dolor o aflicción al vínculo cercano, razón suficiente para aplicarse la presunción de los mismos.

No obstante, en lo que refiere al monto reconocido, considera la Sala que el 10.5% de pérdida de capacidad laboral determinado por el dictamen pericial practicado al joven JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO no resulta ser suficiente para el reconocimiento del perjuicio moral con estricta sujeción a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, en la medida que, al interior de proceso, e incluso dentro del mismo dictamen, no se explicó de qué manera las cicatrices afectaron su fuerza laboral.

No se prueba una perturbación funcional que afecte su motricidad con ocasión de las cicatrices originadas por la leishmaniasis, ni que las mismas impliquen alguna afectación desde el campo laboral; sin embargo, es claro que el daño antijurídico causado, según las reglas de la experiencia, trajo consigo sentimientos de angustia, tristeza, congoja y dolor, para la víctima directa y sus familiares, durante el término que duró la enfermedad y el tratamiento y por las cicatrices que causó. En ese orden de ideas, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, respecto de los perjuicios morales, el cual quedará así: DEMANDANTE PARENTESCO SMLMV Joan Esteban Bustamante Llano Víctima 20 Luz Aida Llano Morales Madre 10 Alicia Morales Abuela 5 Se reitera que no fue objeto de apelación el monto reconocido a la víctima directa, razón por la cual, permanecerá incólume. 6.2.2.

Del daño a la salud. En la demanda se solicitó a favor del joven JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO por daño a la salud el pago de 20 SMLMV, en atención a las secuelas ocasionadas por la lesión sufrida, la cual se adujo ha repercutido en su normal vivir. En la sentencia recurrida se ordenó cancelar a favor de la víctima directa el equivalente a 20 SMLMV, teniendo como criterio exclusivamente el porcentaje de la gravedad de la lesión fijado por la jurisprudencia. Frente a este perjuicio, la entidad demandada arguyó en el recurso de apelación, que de las pruebas que obran en el expediente no se encuentra acreditado que las lesiones sufridas por el joven BUSTAMANTE LLANO constituyan un daño gravísimo para su salud, que haga procedente el reconocimiento de este perjuicio.

Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01 En cuanto al daño a la salud, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado se materializa en las afectaciones a la integridad psicofísica del sujeto, dentro de las cuales se hallan las alteraciones corporales o psicológicas que pueda padecer una persona como consecuencia de un daño antijurídico, de modo que, la indemnización está encaminada a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, por ello, su reparación se efectúa con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado por el porcentaje de invalidez o pérdida de la capacidad decretada, y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada20.

Al respecto, debe decirse que la sentencia de unificación del 24 de agosto de 2014, aclaró que la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso y que se otorga única y exclusivamente a la víctima directa en una cuantía que no puede exceder de 100 SMLMV, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión, para ello, para lo cual fijó la siguiente metodología general a fin de estimar la indemnización, veamos: “En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.

La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01 - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso…”.

Como se ve, en el tema de indemnización de perjuicios por daño a la salud, el precedente unificado estableció como referencia una tabla de liquidación y explicó que, en todo caso, estas cifras podrían variar, siempre que esté debidamente motivado, en ejercicio del arbitrio iuris. Así las cosas, para obtener la reparación del daño a la salud, se requiere probar la gravedad de la lesión, lo cual en gran parte se logra con la demostración del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima, la afectación en la integridad de la persona o las consecuencias que hubiesen generado a la misma.

En este orden, con las pruebas allegadas al plenario, específicamente con el dictamen pericial aportado con la demanda, al joven JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO se probó que padeció la enfermedad de leishmaniasis cutánea, causándole “PIEL CICATRIZ DEPRIMIDA FORMA OVALADA LUMBAR SACRA 1,5 X 2,5. CICATRIZ 1,5 X 1.8 CMS, ALGO HIPERTRÓFICA REGIÓN DORSAL MUÑECA DERECHA”, lo que generó que se declarara una pérdida de la capacidad laboral del 10.5%.

Al respecto, en la audiencia de contradicción del dictamen pericial, el médico especialista que practicó el examen de pérdida de capacidad laboral, refirió las secuelas definitivas causadas al joven JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO producto de las leishmaniasis, no le impiden desarrollar actividades de la vida diaria, sin embargo, deben ser protegidas de la exposición solar, esto es, presenta restricción desde el punto de vista médico que es la utilización de protección solar en las cicatrices visibles a nivel de los brazos (archivo denominado “13 aud pruebas 23-02.pdf”).

En este contexto, encuentra la Sala que la indemnización por daño a la salud debe ser valorado en consideración a las secuelas de las lesiones, tanto desde el punto de vista funcional, como cuando alteren el comportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural, y que la tasación de Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01 ese perjuicio debe estar fundado en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima.

En este orden, se advierte que la única prueba que se aportó para acreditar la lesión padecida y, por ende, el perjuicio sufrido por el joven JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO fue el dictamen practicado, del cual se extrae que la calificación efectuada, fue producto de las cicatrices generadas por la enfermedad de leishmaniasis. Como puede observarse, el especialista que practicó la valoración del demandante, no encontró que las lesiones (cicatrices) causadas por la leishmaniasis hubiesen originado una limitación funcional, alteración, anomalía, defectos o pérdidas que restrinjan, limiten o impidan a la víctima su desempeño social o familiar, pese a ello, no puede desconocerse la causación de un perjuicio psicofísico que afecta la integridad del joven JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO manifestado en un daño estético, consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.

A juicio de esta Sala, la parte demandante cumplió con la carga probatoria suficiente para acreditar la lesión padecida y por ende el daño a la salud solicitado, pero sin que se evidencie una intensidad en el mismo que permita otorgar el 100% del valor contenido en los criterios fijados por el Consejo de Estado para una afectación de la pérdida de capacidad laboral en un 10.5%, pues, estos deben ser aplicados en concordancia con la gravedad de la lesión, y en plena aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

Teniendo en cuenta los criterios fijados por el Consejo de Estado, los cuales deben ser aplicados en concordancia con la gravedad de la lesión, estima esta Corporación que si bien se establece que cuando la lesión es igual al 10% e inferior al 20% el valor a indemnizar es hasta 20 SMLMV, no resulta admisible reconocer el valor máximo, cuando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es más próximo al rango inferior, esto es, al comprendido entre el 1% al 10%, por tanto, como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral reconocido al joven JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO fue de 10.5% - porcentaje más cercano al rango mínimo - el daño a la salud debe ser reconocido en un monto de 10 SMLMV.

En consecuencia, se modificará el ordinal tercero de la sentencia apelada. 6.2.3. Del lucro cesante. Según el Consejo de Estado, el lucro cesante corresponde a “la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima”, es decir, por medio de este perjuicio se pretende reparar la afectación de la capacidad productiva de la víctima que haya sido ocasionada por una conducta antijurídica endilgable al Estado.

Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01 Es de reiterar que, del dictamen pericial rendido por el médico Fernando Vargas Quintana, al joven JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO se concluyó “PIEL CICATRIZ DEPRIMIDA FORMA OVALADA LUMBAR SACRA 1,5 X 2,5. CICATRIZ 1,5 X 1.8 CMS, ALGO HIPERTRÓFICA REGIÓN DORSAL MUÑECA DERECHA”, estableciendo una merma de la capacidad laboral del 10.5%; sin embargo, en dicho dictamen no se indicó que la misma hubiese causado alguna limitación funcional, que le impida la realización de un trabajo o afectación al desempeño de sus actividades laborales o quehacer diario.

Sumado a lo anterior, en la audiencia en la cual se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial, el médico especialista que practicó el examen no hizo a alusión a la existencia de secuelas definitivas causadas al joven JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO producto de las leishmaniasis que le impidieran desarrollar actividades de la vida diaria.

Conforme con lo anterior, si bien no se desconoce que al joven JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cierto es que no quedó demostrado con suficiencia que se le haya causado una merma funcional de sus capacidades físicas o mentales y que, por ende, se haya visto afectada su fuerza laboral que le impida poder ejercer alguna actividad que la cual pueda percibir su sustento, de ahí que no resulte procedente el reconocimiento de este perjuicio.

Por tanto, se revocará el ordinal cuarto de la sentencia recurrida. 7. Decisión. En consecuencia, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023, corregida en providencia del 11 de septiembre de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, en el siguiente sentido: - Los perjuicios morales: A favor de la señora LUZ AIDA LLANOS MORALES, en calidad de madre de la víctima el equivalente a 10 SMLMV y para la abuela ALICIA MORALES el monto de 5 SMLMV.

Se advierte que el monto reconocido al señor JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO, en su condición de víctima directa, se mantiene incólume, esto es, el equivalente a 20 SMLMV, toda vez que no fue objeto de la impugnación. - Daño a la salud: A favor del señor JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO el equivalente a 10 SMLMV. Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01 - Se negará el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitados en la demanda. 8.

Condena en costas. Sobre la condena en costas, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Conforme con lo anterior, para efectos de resolver sobre la condena en costas será necesario determinar en cada caso particular si, las pretensiones, respecto de la demandante, o la contestación, frente a la demandada, carecían “abiertamente de fundamento legal”. En el presente asunto, se advierte que la demanda y la contestación de la misma fueron debida y ampliamente sustentadas con base en argumentos de carácter legal y jurisprudencial, por lo cual, no obstante haberse accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AVÓCASE el conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva, modificándose los ordinales segundo y tercero y, revocándose el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la siguiente manera: “SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA.

EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Nombre Relación S.M.L.M.V. JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO Víctima 20 LUZ AIDA LLANO MORALES Madre 10 ALICIA MORALES Abuela 5 Radicado: 05001 33 33 006 2020 00278 01 “TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de daño a la salud la siguiente suma: Nombre Relación S.M.L.M.V. JOAN ESTEBAN BUSTAMANTE LLANO Víctima 10 “CUARTO. NEGAR el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitados en la demanda”.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI1 Link expediente: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des22tadmant_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjZLkxKkK2 hAo5r3ivalz6oBspgtcJAMPjAm3AY_nBVkjA?e=QIP8nZ 1 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx