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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300320200028701

Ponente: Angy Plata Álvarez

Fecha: 2024-08-13

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del estado Síntesis del caso: El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a la enfermedad de leishmaniasis cutánea que sufrió el señor B.D.G.B, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

En caso de que no proceda la revocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación, se determinará si había lugar al reconocimiento y pago del perjuicio inmaterial por daño a la salud, y los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante. Extracto: (…) Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.

(…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

(…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros, ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

(…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos.

Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01 con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. (…) Adicionalmente, no solo se advierte la responsabilidad de la demandada, sino que además se verifica que la misma no logró demostrar causal alguna que le exima de responsabilidad respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular que tenía a su cargo y por ende debía garantizar protección, quien por presunción se considera ingresó a prestar el servicio en óptimas condiciones de salud.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en el presente caso se probó que el daño es atribuible al EJÉRCITO NACIONAL, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre el Estado y los conscriptos, pues aquél tiene la obligación de asumir los daños a ellos ocasionados, en atención al deber que le asiste de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio.

(…) En cuanto al daño a la salud, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado se materializa en las afectaciones a la integridad psicofísica del sujeto, dentro de las cuales se hallan las alteraciones corporales o psicológicas que pueda padecer una persona como consecuencia de un daño antijurídico, de modo que, la indemnización está encaminada a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, por ello, su reparación se efectúa con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado por el porcentaje de invalidez o pérdida de la capacidad decretada, y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

(…) En este contexto, encuentra la Sala que la indemnización por daño a la salud debe ser valorada en consideración a las secuelas de las lesiones tanto desde el punto de vista funcional, como cuando alteren el comportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural, y que la tasación de ese perjuicio debe estar fundado en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas así las cosas de la víctima.

Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01 Demandante: Brayan David Garavito Banquet y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad.

Decisión: Resuelve apelación / Confirma parcialmente Sentencia: 057 Acta: 026 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Los señores BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET, SOL FAIDA CARMONA y ORLEIDY ISABEL GARAVITO BANQUET, actuando en nombre propio, junto con los señores SORY BANQUET TUIRAN, ROBERTO CARLOS GIL BALDOVINO, que también lo hacen en nombre propio y en representación de los menores JUAN ESTEBAN GIL BANQUET y ALDAIR ANDRÉS GIL BANQUET, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, demandaron a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.

Pretensiones1. Que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada, por la enfermedad sufrida por el señor BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET, durante la prestación del servicio militar obligatorio. 1 Ver páginas 2 y 3 del archivo 01 del expediente digital. Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01 Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías: - Perjuicios morales.

En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes. - Daño a la salud. Por las secuelas producto de la lesión sufrida por el soldado BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET, la cual le ha generado en su salud y ha repercutido en su normal vivir, un pago equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Lucro cesante.

A favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral, proyectada por el tiempo de su vida futura. Por último, requirió que se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Supuestos fácticos2. Se relató en la demanda que, el señor BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET fue reclutado por el Ejército Nacional, cuando se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a la institución. Se anotó que, en el mes de septiembre de 2019 mientras el joven patrullaba en inmediaciones del municipio de Remedios - Antioquia, le inició un brote en su mano derecha, debiendo ser remitido al dispensario médico, donde fue diagnosticado con leishmaniasis, por lo que debió ser sometido a tratamiento.

Luego, que indicó que a BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET le fue practicado dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual arrojó como resultado un menoscabo del 10%. Por último, se aseveró que, la grave enfermedad sufrida por el demandante y la discapacidad física que ello le generó a causa de las cicatrices permanentes, es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el Estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una afectación que le causó unos perjuicios que deben ser indemnizados. 2.

Contestación a la demanda3. La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que no se encuentra probada la responsabilidad del Estado, en la medida que la enfermedad padecida en su momento por el soldado regular devino de una fuerza mayor, pues, la misma fue fruto de una causa extraña al servicio. 2 Ver página 2 del archivo 01 del expediente digital. 3 Ver archivo 08, carpeta “001PrimeraInstacia” del expediente digital.

Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01 Anotó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la Institución si lo pretendido es el cobro de alguna indemnización, pues solo estableciendo un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, evento en el cual se indemnizará a forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, como quiera que el daño no se torna en antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en razón de la carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.

Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado regular; por otra parte, tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que en el evento de los conscriptos –se itera-, el daño no se torna en antijurídico, en la medida que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo, de ahí que sea la propia ley quien se encargue de regular el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a que están expuestos los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Sostuvo que, de acuerdo con los hechos de la demanda y los argumentos esbozados, no surge intervención alguna u omisión de la que se desprenda responsabilidad extracontractual de la entidad en la enfermedad del BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET, toda vez que no existe prueba idónea dentro del expediente que demuestre la existencia del hecho y una posible participación causal de la entidad en su producción. Como mecanismo de defensa propuso las excepciones de inexistencia de perjuicio imputable al Estado, la carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad a título de falla en el servicio, la improcedencia de reconocimiento de daño a la salud y el descuento de lo pagado por la entidad, y como causal de exculpación indica que el daño no es imputable al Estado por fuerza mayor y caso fortuito. 3.

Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños ocasionados algunos de los demandantes a raíz de la afección denominada leishmaniasis cutánea que le fue 4 Ver archivo 27 del expediente digital.

Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01 diagnosticada a BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET cuando prestaba servicio militar obligatorio, así: “PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET, SORY BANQUET TUIRAN, quien actúa en nombre propio y en representación de JUAN ESTEBAN GIL BANQUET y ALDAIR ANDRES GIL BANQUET, ORLEIDY ISABEL GARAVITO BANQUET y SOL FAIDA CARMONA de conformidad con la expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, de la siguiente manera: Nombre Calidad/Parentesco Indemnización Brayan David Garavito Banquet Víctima directa 20 SMLMV Sory Banquet Tuiran Madre 20 SMLMV Juan Esteban Gil Banquet Hermano 10 SMLMV Aldair Andrés Gil Banquet Hermano 10 SMLMV Orleidy Isabel Garavito Banquet Hermana 10 SMLMV Sol Faida Carmona Abuela 10 SMLMV Total 80 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de daño a la salud, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de lucro cesante consolidado, la suma CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS ($5.429.531), a favor de BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de lucro cesante futuro, la suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTES OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($22.893.288), a favor de BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET.

SEXTO: NEGAR la pretensión de indemnización de perjuicios morales respecto de ROBERTO CARLOS GIL BALDOVINO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. (…)” Advirtió que, encontró probado con el dictamen aportado por la parte actora que el señor Garavito Banquet contrajo leishmaniasis, enfermedad que le generó una cicatriz en el dorso de la mano de derecha y con la cual le dictaminaron una pérdida de capacidad laboral del 10% según las tablas del Decreto 094 de 1976.

Además, Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01 dentro del plenario se logró acreditar que, la afección fue adquirida el 24 de diciembre de 2019 mientras el soldado regular Brayan David prestaba su servicio militar obligatorio. Con base en lo anterior, señaló que, por estar el señor Brayan David Garavito Banquet prestando su servicio militar obligatorio al momento de adquirir la enfermedad generadora de las secuelas permanentes, se configuró una responsabilidad bajo la óptica de un régimen objetivo por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en virtud del daño especial, situación que le ocasionó una disminución de su capacidad laboral, la cual, la victima directa no está obligada a soportar.

Finalmente consideró que había lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociendo dentro de otros los perjuicios materiales a los demandantes excepto los de Roberto Carlos Gil Baldovino quien acudió al proceso como supuesto padre de crianza de Brayan David Garavito, sin embargo, no allegó prueba documental o testimonial con la cual acreditara el parentesco o dicha condición. 5.

Del recurso de apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL presentó recurso de apelación, señalando que la enfermedad del soldado regular fue producto de una fuerza mayor o causa extraña al servicio, esto es, la enfermedad se debió a una situación súbita e inesperada, lo que lleva a que en tales circunstancias no sean previsibles y resulten inevitables.

Arguyó que, estudiado el dictamen realizado al señor BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET por parte del profesional Fernando Vargas Quintana, pese haber dictaminado una pérdida de la capacidad laboral del 10%, aduciendo que se trataba de una lesión moderada, encuadrándose en las tablas fijadas por el artículo 87 del Decreto 94 de 1989, dicha conclusión no era clara, por cuanto, no determinó si en estos asuntos es necesario conocer o ahondar en la ocupación del evaluado para así establecer cuál sería el impacto de la lesión en la esfera ocupacional o laboral.

Agregó que, el dictamen no señaló en qué consistía la afectación que tiene el demandante para el desarrollo de sus actividades laborales (cualquiera que fuere), pues no se determinó cual es la relación entre las cicatrices y la disminución de actividad laboral. Ahondando, el perito no es claro en establecer si se trata simplemente de un daño estético, que pueda impactar el área laboral, porque podría interferir en aspectos de selección, lo que lo hace, asunto netamente hipotético, pues se itera que en el sub examine ni siquiera fue considerado el rol laboral que tiene el señor BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET.

Con base en lo anterior, solicitó que se descartara la prueba pericial, y con ello la existencia del daño, más aún cuando nunca se reprochó una falta de atención Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01 adecuada, por el contrario, se demostró con las pruebas documentales que en todo momento se brindó una atención médica. Sostuvo que, no hay lugar al reconocimiento del daño a la salud, por cuanto debe acreditarse la gravedad o levedad de la lesión siempre y cuando la misma constituye una alteración corporal o psicológica, lo que claramente no ha ocurrido en el presente caso.

Advirtió que, tampoco se probó el lucro cesante reconocido al soldado BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET, en tanto que no se acreditó la actividad laboral del demandante antes y después del servicio militar, y en todo caso según lo expuesto por el perito el demandante no posee afectaciones para desarrollarse laboralmente, es decir no tiene ningún tipo de restricción, únicamente una recomendación de uso de protección solar.

Concluyó que, en el evento de que la judicatura estimara acreditada alguna acción u omisión del EJÉRCITO NACIONAL, se le exonerara del reconocimiento y pago del perjuicio inmaterial en su modalidad de daño a la salud y del material en su condición de lucro cesante, habida cuenta que no hay pruebas que demuestren su causación, ni la prueba de su existencia y dimensión. 4.

Trámite de segunda instancia. El proceso fue asignado por reparto al Despacho 06 de este Tribunal, el cual, a través de auto del 31 de octubre de 20235, admitió el recurso de apelación. Igualmente, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, al no existir pruebas por decretar en esta instancia procesal, se consideró innecesario otorgar término de traslado para alegar a las partes, por lo que, una vez se encontrara ejecutoriada la providencia se dispuso ingresar el proceso a despacho para fallo el 24 de noviembre de 20236.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará el conocimiento del asunto. 2. Competencia. 5 Ver archivo 36 del expediente digital. 6 Ver archivo 40 del expediente digital. Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01 La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, por ser el superior funcional. 3.

Problema jurídico. El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a la enfermedad de leishmaniasis cutánea que sufrió el señor BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

En caso de que no proceda la revocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación, se determinará si había lugar al reconocimiento y pago del perjuicio inmaterial por daño a la salud, y los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante. 4. Tesis de la Sala. La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET, por lo que debe confirmarse parcialmente el fallo apelado, no obstante, deberá modificarse el monto reconocido por daño a la salud y será revocado el lucro cesante, por las razones que pasan a explicarse. 5.

Marco normativo y jurisprudencial. 4.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.

Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01 tiene el deber jurídico de soportarlo7; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas8.

Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. 5.2.

Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos. La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente se analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artículo 90 (Cláusula General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño antijurídico ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.

Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”9, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar obligatorio (conocidos a su vez como conscriptos) las siguientes: i) Soldado regular de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, de 12 meses, iii) auxiliar de Policía bachiller de 12 meses y iv) del soldado campesino de 12 hasta 18 meses (artículo 13).

Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros, ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010 y del 25 de abril de 2012, expediente 21861. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP María Adriana Marín, sentencia del 6 de mayo de 2024, radicado N° 25000-23-36-000-2015-00513- 02 (64839). 9 Diccionario Pequeño Larousse ilustrado.

Edición 2002. Página 277 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 18 de julio de 2012 (expediente 20079) y de 31 de mayo de 2013 (expediente 22666). Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01 daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

Respecto a la obligación del Estado con el soldado conscripto, la máxima corporación ha señalado: “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en tanto se le impone una carga anormal”11.

Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha indicado que cuando éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar12, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar.

En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

Al respecto, en pronunciamiento reciente, el H. Consejo de Estado13 se pronunció en los siguientes términos: “Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.

En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquéllas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo14. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 4 de diciembre de 2023, radicado N° 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237). 12 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. Veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009). Radicación número: 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP Danilo Rojas Cetancourth, SENTENCIA DEL 26 DE FEBRERO DE 2018, Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01 En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial15.

Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito (…). En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos.

Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Para poder determinar si las lesiones sufridas por BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET, son imputables a la entidad demandada, resulta preciso revisar cuidadosamente el recaudo probatorio obrante en el expediente. 6.

Del caso concreto. Lo primero que debe decirse es que, el marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia del recurso de apelación promovido por la NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del mismo, se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero.

Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01 conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem”16 De cara al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, procede la Sala analizar si en el presente caso se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por la lesión padecida por el señor BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET, dado que para la demandada no quedó acreditado qué la enfermedad del soldado regular devino del ejercicio de patrullaje, además que está le genere una imposibilidad para ejercer funciones cotidianas o ejercer actividades laborales.

Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, en el evento, de haberse acreditado, se abordará lo relativo a los perjuicios reconocidos en primera instancia y que fueron recurridos por la entidad demandada, esto es, el perjuicio inmaterial por daño a la salud y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, sin efectuar análisis alguno sobre los perjuicios morales, por no haber sido objeto de inconformidad en la alzada. 6.1.

Hechos probados y los elementos de la responsabilidad del Estado. De las pruebas obrantes en el expediente, comoquiera que se aportaron los registros civiles de nacimiento, de los cuales se constata que BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET es hijo de la señora SORY BANQUET TUIRAN, nieto de la señora y hermano de ORLEIDY ISABEL GARAVITO BANQUET, JUAN ESTABAN GIL BANQUET Y ALDAIR ANDRÉS GIL BANQUET.

(ver páginas 13 a 16 del archivo 02). Respecto del demandante Roberto Carlos Gil Baldovino quien pretende el reconocimiento de los perjuicios causados como padre de crianza de Brayan David Garavito Banquet, se encuentra que, dentro del proceso no fue allegada ninguna prueba que le permitiera a la sala advertir el parentesco. Asimismo, la calidad de soldado regular de BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET se verifica con la historia clínica en la cual certifica la atención médica brindada por la Dirección de Sanidad Militar, en la cual se anotó que pertenecía al “BATALLÓN ESPECIAL ENÉRGICO VIAL NO. 8 MY.

MARIO SERPA” (ver páginas 20 a 27 del archivo 02). Adicionalmente, en la historia clínica antes referenciada, se logra verificar que en valoración ambulatoria con fecha del 14 de febrero de 2020 realizada al señor BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET le fue diagnosticado con leishmaniasis cutánea en el dorso de su mano derecha y recibió el tratamiento respectivo con glucantime (ver páginas 20 a 27 del archivo 02) Igualmente, con la demanda se aportó el dictamen pericial rendido por el médico Fernando Vargas Quintana, galeno especialista en salud ocupacional, calificador de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado N° 855001-23-31-000-1998-00118-01(19705).

Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01 invalidez, ex miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con licencia en salud ocupacional S2019060432510 y registro médico 4852/92 (ver páginas 14 a 19 del archivo 02); frente al cual se surtió su contradicción en audiencia de pruebas celebrada el 5 de junio de 2023 (22AudienciaDePruebas).

En dicho examen se consignó lo siguiente: “INFORMACIÓN GENERAL NOMBRE: BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET CEDULA DE CIUDADANÍA: 1.102.878.371 EDAD: 23 AÑOS (…) EXÁMEN FÍSICO (…) PIEL CICATRIZ HIPERTROFICA EN REGIÓN DORSAL 4° METACARPO MANO DERECHA CON LOS DIAGNÓSTICOS CICATRICES REGIÓN DORSAL 4° METACARPIANO MANO DERECHA 2° LEISHMANIASIS ANÁLISIS Y JUSTIFICACIÓN CICATRICES NO QUIRÚRGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACIÓN Y NO SUSCEPTIBLES DE CORRECCIÓN GRUPO 10 ARTÍCULO 86 LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL NUMERAL 10-004 ÍNDICE DE LESIÓN GRADO MÍNIMO 2 EXTRAPOLANDO EN LA TABLA A DE VALUACIÓN DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA LA EDAD DE 23 AÑOS EQUIVALE 10.0%.

(…) CONCLUSIÓN CONCEPTÚO QUE BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 1.102.878.371 TIENE UNA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10.0% (DIEZ PUNTO CERO) DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. ES DE ORIGEN PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 24 NUMERAL B DEL DECRETO 1796 DE 2000;

CON FECHA DE ESTRUCTURACIÓN 7 DE JUNIO DE 2020 DÍA DE EVALUACIÓN POR MEDICINA LABORAL Y ENCUENTRO SECUELAS DEFINITIVAS. SE CALIFICA CON EL DECRETO 94 DE ENERO 11 DE 1989 Y DECRETO 1796 DE SEPTIEMBRE 14 DEL 2000”. También se refirió como fundamentos del origen de la leishmaniasis que ésta es catalogada como una enfermedad laboral y según el Decreto 1477 de agosto 5 de 2014, son infecciosas y parasitarias; además, se reconoce con el código CIE-10B55 10B55 como una enfermedad profesional dentro de las ocupaciones de militares y policías.

Frente a este dictamen pericial, en su recurso de apelación la entidad demandada indicó que no es posible valorarlo, pues, los organismos competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral del personal de las Fuerzas Militares y de Policía son la Junta Médico Laboral, en primera instancia y, el Tribunal Médico Laboral de Revisión, en segunda instancia o, en su defecto, las Juntas Regionales Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01 de Calificación de Invalidez, pero, en ningún caso, un dictamen rendido por un particular.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión son los organismos competentes para calificar la pérdida de capacidad laboral del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, admitiéndose excepcionalmente la calificación que realizan las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez; sin embargo, ello no quiere decir que las partes no puedan acudir a otros medios de convicción para probar el daño y sus consecuencias, toda vez que, frente a este aspecto, no existe en el ordenamiento tarifa legal probatoria.

Ahora bien, frente al dictamen pericial como medio de prueba, es de señalar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, éste tiene como objetivo “(…) verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de peritos (…)”17; además, dicha Corporación18 ha señalado que, para valorar el dictamen pericial, este debe ser: (i) conducente en relación con lo que se quiere demostrar, (ii) el perito requiere contar con competencia - idoneidad profesional - es decir, tener experticia en el desempeño del cargo, e (iii) imparcialidad, con el fin de arribar a conclusiones claras, firmes y razonadas y (vi) que otros medios de convicción no desvirtúen sus resultados.

En ese orden de ideas, para el presente caso la Sala no encuentra razones para omitir la valoración del dictamen pericial aportado con la demanda, comoquiera el mismo fue rendido por un profesional idóneo, surtiéndose la contradicción del dictamen en el curso de la audiencia de pruebas. Además, no puede perderse de vista que con esta prueba se busca aportar elementos técnicos y científicos que requieren de especiales conocimientos para dilucidar la controversia, por lo que no resulta admisible argumentar una carencia de competencia del perito para conceptuar, pues, se reitera, éste si es competente, en la medida que es un profesional idóneo y no existe, dentro del ordenamiento jurídico, tarifa legal probatoria en esta materia.

Máxime cuando la entidad no acreditó al interior del proceso las razones por las cuales no practicó al soldado la Junta Médica Laboral. Visto lo anterior, contrario a lo expuesto por el apelante, del análisis de los medios probatorios, la Sala encuentra que, el daño alegado se encuentra debidamente acreditado, habida cuenta que, para la fecha en que BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET prestaba el servicio militar obligatorio, contrajo la enfermedad de Leishmaniasis.

De manera que, el daño padecido por el demandante deviene de antijurídico, dado que la enfermedad padecida tuvo su origen cuando prestaba el servicio militar 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, providencia de 11 de marzo de 2010, expediente: 25000 23 27 000 2008 00183 01 (17986). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, providencia de 3 de marzo de 2010, expediente: 47001 23 31 000 1997 05195 02 (37269).

Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01 obligatorio, causándole una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 10.0%, lo cual permite afirmar que, el daño le es atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a título de daño especial, puesto que la víctima, en cumplimiento de un deber impuesto, le sobrevino una lesión a su integridad personal, por lo que no se encontraba en el deber jurídico de soportar.

Adicionalmente, no solo se advierte la responsabilidad de la demandada, sino que además se verifica que la misma no logró demostrar causal alguna que le exima de responsabilidad respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular que tenía a su cargo y por ende debía garantizar protección, quien por presunción se considera ingresó a prestar el servicio en óptimas condiciones de salud.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en el presente caso se probó que el daño es atribuible al EJÉRCITO NACIONAL, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre el Estado y los conscriptos, pues aquél tiene la obligación de asumir los daños a ellos ocasionados, en atención al deber que le asiste de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio.

Según lo expuesto, habiéndose examinado en su conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, es claro que no arrojan la convicción o la evidencia suficiente para concluir que la lesión del joven BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET consistente en cicatrices en mano derecha, se produjo, como se expuso en el recurso de apelación, con ocasión de una causa ajena a la Administración, que se hizo consistir en una fuerza mayor, sino que lo fue, como concluyó acertadamente el A quo, exclusivamente por la ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas, pues se reitera, la lesión se produjo en acatamiento del servicio.

Por tanto, existen los elementos suficientes para inferir que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es responsable de los daños ocasionados al soldado regular BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET. 6.2. Liquidación de perjuicios. Pone de presente la Sala que, en atención al recurso presentado por la entidad demandada con relación a los perjuicios reconocidos por el juez de primera instancia, tiene que ver con: i) la acreditación o no el daño a la salud y ii) la improcedencia del lucro cesante, razón por la cual el análisis versará frente a estos aspectos, comoquiera que la competencia de la Sala en segunda instancia deviene de los argumentos de inconformidad. 6.2.1.

De la censura en cuanto a la reparación del daño a la salud. En la demanda se solicitó a favor de BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET por daño a la salud el pago de 20 SMLMV, en atención a las secuelas ocasionadas por la lesión sufrida, la cual se adujo ha repercutido en su normal vivir. Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01 En la sentencia recurrida se ordenó cancelar a favor de la víctima directa el equivalente a 20 SMLMV, teniendo como criterio exclusivamente el porcentaje de la gravedad de la lesión fijado por la jurisprudencia. Frente a este perjuicio, arguyó la entidad demandada en el recurso de apelación, el dictamen no señaló en qué consistía la afectación que tiene el demandante para el desarrollo de sus actividades laborales (cualquiera que fuere), pues no se indicó cual es la relación entre las cicatrices y la disminución de actividad laboral.

Ahondando, el perito no es claro en determinar si se trata simplemente de un daño estético, que pueda impactar el área laboral, porque podría interferir en aspectos de selección, lo que lo hace, asunto netamente hipotético, pues se itera que en el sub examine ni siquiera fue considerado el rol laboral que tiene el señor BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET.

En cuanto al daño a la salud, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado se materializa en las afectaciones a la integridad psicofísica del sujeto, dentro de las cuales se hallan las alteraciones corporales o psicológicas que pueda padecer una persona como consecuencia de un daño antijurídico, de modo que, la indemnización está encaminada a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, por ello, su reparación se efectúa con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado por el porcentaje de invalidez o pérdida de la capacidad decretada, y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada19.

Al respecto, debe decirse que la sentencia de unificación del 24 de agosto de 2014, aclaró que la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso y que se otorga única y exclusivamente a la víctima directa en una cuantía que no puede exceder de 100 SMLMV, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión, para ello, para lo cual fijó la siguiente metodología general a fin de estimar la indemnización, veamos: “En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.

La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicado N° 18001-23-31-000-2010-00407-01 (61255).

Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01 Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso…” Como se ve, en el tema de indemnización de perjuicios por daño a la salud, el precedente unificado estableció como referencia una tabla de liquidación y explicó que, en todo caso, estas cifras podrían variar, siempre que esté debidamente motivado, en ejercicio del arbitrio iuris.

Así las cosas, para obtener la reparación del daño a la salud, se requiere probar la gravedad de la lesión, lo cual en gran parte se logra con la demostración del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima, la afectación en la integridad de la persona o las consecuencias que hubiesen generado a la misma. En este orden, con las pruebas allegadas al plenario, específicamente con el dictamen pericial aportado con la demanda, al señor BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET se probó que padeció la enfermedad de leishmaniasis cutánea, causándole “CICATRIZ REGION DORSAL 4° METACARPIANO MANO DERECHA 2°”, lo que generó que se declarara una pérdida de la capacidad laboral del 10.0%.

Al respecto, en la audiencia de contradicción del dictamen pericial, el médico especialista que practicó el examen de pérdida de capacidad laboral, refirió las secuelas definitivas causadas a BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET producto de las leishmaniasis, no le impiden desarrollar actividades de la vida diaria, sin embargo, deben ser protegidas de la exposición solar, esto es, presenta restricción desde el punto de vista médico que es la utilización de protección solar en las cicatrices visibles a nivel de los brazos (22AudienciaDePruebas).

Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01 En este contexto, encuentra la Sala que la indemnización por daño a la salud debe ser valorada en consideración a las secuelas de las lesiones tanto desde el punto de vista funcional, como cuando alteren el comportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural, y que la tasación de ese perjuicio debe estar fundado en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas así las cosas de la víctima.

En este orden, se advierte que la única prueba que se aportó para acreditar la lesión padecida y por ende el perjuicio sufrido por el joven BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET fue el dictamen practicado, del cual se extrae que la calificación efectuada, fue producto de las cicatrices generadas por la enfermedad de leishmaniasis. Como puede observarse, el especialista que practicó la valoración del demandante, no encontró que las lesiones (cicatrices) causadas por la leishmaniasis hubiese originado una limitación funcional, alteración, anomalía, defectos o pérdidas que restrinjan, limiten o impidan a la víctima su desempeño social o familiar, y en la diligencia de contradicción el especialista afirmó que las mismas no le impiden realizar sus actividades diarias, más allá del cuidado que debe tener como lo es la aplicación del protector solar, no puede desconocerse la causación de un perjuicio psicofísico que afecta la integridad del joven BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET manifestado en un daño estético, consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.

A juicio de esta Sala, la parte demandante cumplió con la carga probatoria suficiente para para acreditar la lesión padecida y por ende el daño a la salud solicitado, pero sin que se evidencie una intensidad en el mismo que permita otorgar el 100% del valor contenido en los criterios fijados por el Consejo de Estado para una afectación de la pérdida de capacidad laboral en un 10%, pues, estos deben ser aplicados en concordancia con la gravedad de la lesión, y en plena aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

En atención a lo anterior, esta Corporación estima que el daño a la salud debe ser reconocido en un monto de 5 SMLMV, a favor, únicamente, de la víctima directa, esto es, el joven BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET. 6.2.2. De la censura al perjuicio material de lucro cesante. En cuanto a este perjuicio, el recurso de apelación promovido por la entidad demandada se contrae a cuestionar que el juzgado de primera instancia reconoció el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, sin que se encontrara acreditado la incapacidad del joven BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET para desarrollar actividades cotidianas de carácter laboral; además, consideró que no se tuvo en cuenta el rol laboral de la víctima, para establecer el porcentaje de la merma de la capacidad laboral.

Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01 Según el Consejo de Estado12, el lucro cesante corresponde a “la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima”, es decir, por medio de este perjuicio se pretende reparar la afectación de la capacidad productiva de la víctima que haya sido ocasionada por una conducta antijurídica endilgable al Estado.

Es de reiterar que, del dictamen pericial rendido por el médico Fernando Vargas Quintana, al joven BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET se concluyó “TIENE UNA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10.0% (DIEZ) DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO”, ello como consecuencia de las cicatrices padecidas en el dorso de su mano derecha; sin embargo, en dicho dictamen no se indicó que la misma hubiese causado alguna limitación funcional, que le impida la realización de un trabajo o efecto el desempeño de sus actividades laborales o quehacer diario.

Sumado a lo anterior, en la audiencia en la cual se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial, el médico especialista que practicó el examen no hizo a alusión a la existencia de secuelas definitivas causadas al joven BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET producto de las leishmaniasis, no le impiden desarrollar actividades de la vida diaria.

Conforme con lo anterior, si bien no se desconoce que al joven BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET se dictaminó una pérdida de capacidad laboral durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cierto es que no quedó demostrado con suficiencia que se le haya causado una merma funcional de sus capacidades físicas o mentales y que, por ende, se haya visto afectada su fuerza laboral que le impida poder ejercer alguna actividad que la cual pueda percibir su sustento, de ahí que no resulte procedente el reconocimiento de este perjuicio. 6.3.

Decisión. En consecuencia, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia, en lo relacionado con el reconocimiento efectuado por concepto de daño a la salud y se revocará el numeral cuarto del resuelve de la providencia de instancia previa. 7.

De la condena en costas. En el presente caso, el recurso de apelación fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas, se seguirán las reglas existentes a la fecha de interposición del recurso, tal como lo prevé el artículo 86 (inciso final) ibidem. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01 condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”5.

Respecto de la condena en costas, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Conforme la norma en cita, podría afirmarse en principio, que la imposición de condena en costas sigue un modelo eminentemente objetivo, en el cual, la razón de la condena surge por el simple hecho de ser resueltas desfavorablemente las peticiones; sin embargo, la Sala considera que de conformidad con la expresión “dispondrá” contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, implica la potestad del fallador para determinar la procedencia o no de la condena en costas en contra de la parte que vio frustradas sus pretensiones, lo que constituye de manera implícita un modelo subjetivo, donde es menester analizar cada caso particular con el fin de determinar si hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida.

Al respecto, el Consejo de Estado20 ha señalado lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “Si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión ‘dispondrá’, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 16 de abril de 2015, expediente: 25000232400020120044601.

Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01 Conforme lo anterior, una vez revisadas cada una de las etapas procesales surtidas, la Sala no encuentra probada la causación de costas procesales, razón por la cual se abstendrá de imponer condena en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín, conforme con lo expuesto.

TERCERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, los cuales quedarán así: “(…)

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de daño a la salud, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de BRAYAN DAVID GARAVITO BANQUET. (…)”

CUARTO. REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Medellín, atendiendo a lo anteriormente expuesto.

QUINTO. Sin condena en costas.

SEXTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA Radicado: 05001 33 33 003 2020 00287 01 JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI21 Link del expediente: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des22tadmant_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuyQcezK6 4pJvTCc8fygCJIByx7suotC4cUFViuXP7L_mg?e=OHQAhh 21 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx