1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Sala de Oralidad M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya Ibagué, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-006-2021-00143-01 Demandante: Carlos Alberto Ortiz Guzmán Apoderados: Sandra Milena Sandoval Poloche Demandado: Colpensiones Apoderado: Sebastián Torres Ramírez Tema: Reliquidación pensional ASUNTO Decidir sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia emitida el 03 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Carlos Alberto Ortiz Guzmán1, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Colpensiones, solicitando que se acaten las declaraciones y condenas detalladas en los apartados siguientes. 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad de la Resolución SUB 231820 del 03 de septiembre de 2018, la cual denegó la reliquidación de la pensión de vejez debido a la omisión del Ingreso Base de Liquidación (IBL) y otros factores salariales como el auxilio de transporte, bonificaciones, primas vacacionales, primas semestrales y primas de navidad.
Se ordene a Colpensiones el reajuste de la pensión, incluyendo todas las contraprestaciones devengadas, aunque no hayan servido de base de cotización, tales como el auxilio de transporte, bonificaciones, primas vacacionales, primas semestrales y primas de navidad. A título de restablecimiento, se condene a Colpensiones a pagar el retroactivo o la diferencia en el valor de las mesadas pensionales reajustadas, con la respectiva indexación. 1 Por conducto de apoderado judicial 2 Se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso dentro del plazo establecido por el artículo 192 del CPACA, así como el pago de los intereses moratorios correspondientes.
Se condene a la entidad demandada en costas procesales. 1.1.2. Hechos En relación con las pretensiones de la demanda, se mencionaron las siguientes circunstancias fácticas: Indicó que mediante la Resolución 090 del 22 de febrero de 2005, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Carlos Alberto Ortiz. Señaló que no se incluyeron en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores constitutivos de salarios devengados durante el último año de servicio.
Mencionó que inicialmente Colpensiones estableció una pensión mensual por la suma de $417,991.00, efectiva a partir del 22 de noviembre de 2001, la cual difiere ostensiblemente de la realidad. Se aseguró que la liquidación correcta, incluyendo todos los factores constitutivos de salario, arroja una mesada de $477,535. Comentó que mediante la Resolución SUB23180 del 03 de septiembre de 2018, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el accionante. 1.2.
Contestación de la demanda Colpensiones, a través de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Explicó que jurisprudencialmente se ha establecido que la base de liquidación no puede ser la establecida en la legislación anterior, dado que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, excluyendo el ingreso base de liquidación. Mencionó que, en términos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en los artículos 21 y 36 (inciso 3°) de la Ley 100 de 1993, según corresponda al caso.
Como excepciones, propuso las que denominó “inexistencia de la obligación”, “cosa juzgada”, “improcedencia de intereses moratorios en casos de reliquidación, reajuste o indexación de la mesada pensional”, “prescripción” y “buena fe”. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 03 de octubre de 2022, respecto al asunto abordado en este proceso, decidió negar las pretensiones de la demanda, declarar no probada la excepción de cosa juzgada y condenar en costas a la parte actora.
Las agencias en derecho se establecieron en el equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda. La primera instancia precisó que, según la prueba documental aportada al proceso, en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel territorial (30 de junio de 1995), el señor Carlos Alberto Ortiz Guzmán contaba con más de 48 años de edad y más de 15 años de servicio, lo que lleva a establecer que estaba bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha norma.
Por lo tanto, le era aplicable en materia pensional el régimen 3 anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, pero no en lo que respecta a la base salarial o índice base de liquidación, dado que este último está regulado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.
Indicó que mediante la Resolución 090 de 2005, el Instituto de los Seguros Sociales reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez del actor, teniendo como base 1193 semanas de cotización, sobre un ingreso base de liquidación de $557.188 al cual se le aplicó el 75%, para un pago efectivo de $417.991 pesos. Detalló que, según una certificación expedida por la Tesorería del Departamento del Tolima, al demandante se le cancelaron las siguientes sumas de dinero en el último año de servicio: − Salario: $398.600 − Auxilio de transporte: $20.700 − Bonificación: $419.300 − Prima vacacional: $263.307 − Prima semestral: $261.436 − Prima de navidad: $512.753 Explicó que al demandante se le reconoció una pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo; sin embargo, para el cálculo del ingreso base de liquidación se aplicó íntegramente lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la norma de seguridad social integral.
Por lo tanto, al actor se le reconoció la pensión a partir de la fecha en que cumplió el estatus pensional, es decir, cuando cumplió los 55 años de edad, el 22 de noviembre de 2001, en una cuantía inicial de $417.991. Afirmó que no existe prueba que demuestre que la demandada dejó de incluir, al calcular el Ingreso Base de Liquidación, los factores respecto a los cuales se hicieron aportes o cotizaciones.
Por lo tanto, aunque el demandante devengó otros conceptos salariales, para liquidar el monto de la prestación debe tenerse en cuenta la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales a considerar. Indicó que, si se realizara un estudio matemático de la prestación, se determinaría que los factores a incluir serían el salario, el auxilio de transporte y la doceava parte de la bonificación. Sin embargo, el IBL tomado es superior a dicha suma, por lo que resulta que la liquidación del IBL se ajusta a lo señalado para el régimen de transición, a pesar de haberse calculado tomando una suma mayor a la establecida por la ley.
Concluyó que, dado que el IBL que debe aplicarse para establecer el monto de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición es el establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es procedente ordenar su reliquidación en los términos solicitados por la accionante, pues se reitera que el monto de la pensión no se calcula conforme al régimen anterior sino conforme a lo señalado en el régimen general.
Dedujo que, como el IBL reconocido fue mayor al que debía tenerse según los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en virtud del principio de favorabilidad y los derechos adquiridos, se mantendrá la pensión en los términos reconocidos por la administradora de pensiones Colpensiones. 4 1.4. El recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, solicitando que esta sea revocada y que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para respaldar su solicitud, expuso los siguientes argumentos: Argumentó que en el presente caso se debió aplicar el precedente judicial emitido por el Consejo de Estado, el cual incluye, entre otras sentencias: (i) la dictada dentro del proceso con radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) el 22 de junio de 2012; (ii) la emitida dentro del asunto con radicación 2001-00425-00; y, (iii) la proferida el 04 de agosto de 2010 por la Sala Plena de la Sesión Segunda, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sostuvo que al reconocerse la pensión al señor Carlos Alberto Ortiz Guzmán, la autoridad demandada no consideró todos los factores constitutivos de salarios devengados durante su último año de servicio al calcular el ingreso base de liquidación (IBL), incluso si no se cotizó sobre estos factores. Afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado respalda la postura que establece que elementos como la bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima semestral o de servicios, prima de vacaciones y auxilio de transporte deben ser incorporados al IBL.
Además, mencionó que esta inclusión de los factores salariales solicitada se deriva de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición, así como en la Ley 6 de 1945, artículo 17, el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. Por último, resaltó que a los factores salariales sumados se les debe aplicar el 75% de lo devengado en el último año de servicio.
Además, arguyó que Colpensiones estableció inicialmente una pensión mensual por la suma de $417.991.00, efectiva a partir del 22 de noviembre de 2001, la cual difiere ostensiblemente de la realidad. Según su análisis, la liquidación correcta, que incluye todos los factores constitutivos del salario, es la que se estableció en la demanda inicial.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA.
De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3.
Problema jurídico a resolver en segunda instancia 5 De acuerdo con el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho al reajuste del monto de su pensión de vejez debido a la inclusión de factores en el Ingreso Base de Liquidación (IBL). 2.3.1. Tesis de la Sala La decisión recurrida será confirmada debido a que el periodo de liquidación solicitado por la parte actora no se ajusta al ordenamiento jurídico.
Aunque el demandante argumenta que debería considerarse el último año de servicios para calcular la pensión, al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le faltaban más de 6 años para adquirir el estatus pensional. Por lo tanto, es legal que la demandada haya calculado el monto de la prestación basándose en el promedio de las cotizaciones que le faltaban para consolidar el derecho a pensión, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por otro lado, el demandante no logró demostrar que en la base de liquidación no se hayan considerado factores percibidos y previstos por la ley como sujetos a cotización al sistema. Por consiguiente, su reclamo en este punto tampoco procederá. 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Marco normativo La Ley 100 de 1993, que establece el sistema de seguridad social integral y otras disposiciones, fue promulgada con el propósito de unificar la normativa relacionada con los diferentes regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante, con el fin de evitar perjudicar los derechos de las personas que estaban cerca de jubilarse o que tenían cierto tiempo de servicio, se estableció el régimen de transición, el cual se encuentra consagrado en el artículo 36 de la mencionada ley. En este sentido, dicha disposición establece que las personas que, al momento de la entrada en vigor del sistema de seguridad social integral el 30 de junio de 1995 para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, tuvieran treinta y cinco (35) años de edad o más en el caso de mujeres, o cuarenta (40) años de edad o más en el caso de hombres, o quince (15) o más años de servicio cotizados, tendrán derecho a recibir una pensión de jubilación de acuerdo con el régimen anterior al que estaban afiliados.
Es decir, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, se les aplicará el régimen anterior. En lo que respecta al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de estas personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que para los beneficiarios del régimen de transición “(…) que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”.
En relación con esta norma, la Corte Constitucional2 ha precisado: 2 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 6 “(…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19933, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 (…) Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.
En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El mencionado precedente fue acogido por el Consejo de Estado en el estudio de 3 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 7 un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación según la Ley 33 de 1985, bajo el amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Esto ocurrió mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con número de expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. En esta providencia, se establecieron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema: “(…) Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Lo anterior se consideró teniendo en cuenta: “A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó 8 un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas4. 88.
Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.
Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.” De acuerdo con la normativa anterior y la jurisprudencia citada, se observa que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, al interpretar el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han determinado que el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que establecía el régimen anterior al que estaban afiliados al entrar en vigor esta ley.
En consecuencia, en virtud del principio de favorabilidad, la entidad correspondiente de previsión social, al momento de la liquidación pensional, deberá determinar el ingreso base de liquidación que resulte más favorable para el pensionado. Para ello, la Ley 100 de 1993 permite optar por: (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le faltara entre la entrada en vigor de la Ley 100 y la adquisición del estatus pensional, si este tiempo es inferior a 10 años;
(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 de la misma ley. Para determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, es relevante hacer referencia al Decreto 1158 de 1994, el cual estableció los siguientes factores sujetos a aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. 4 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 9 En resumen, conforme al criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 20135, y posteriormente acogido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20186, el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones causadas conforme a la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición establecido en su artículo 36, debe calcularse siguiendo la metodología establecida en los incisos 2 y 3 de dicho artículo.
Además, los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos para la liquidación de pensiones en el sistema general de pensiones, enumerados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. En cuanto a la normativa que regula los requisitos y la tasa de la pensión de jubilación mencionada en la presente demanda, la Sala hace referencia a lo establecido en la Ley 33 de 1985.
Esta ley, en relación con el asunto objeto de examen, dispone lo siguiente: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.” La mencionada ley, en lo pertinente, establece como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales haber servido durante veinte (20) años continuos o discontinuos y haber alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años.
Además, determina que la cuantía de la pensión será del 75% del salario promedio. 2.5.2. Caso concreto El argumento presentado por la parte demandante sostiene que la pensión de vejez otorgada al actor debería haberse calculado considerando el promedio de todas las contraprestaciones devengadas en el último año de servicio, en virtud de su condición de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El argumento anterior es contrario a la posición adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con número de expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), ponencia del magistrado César Palomino Cortés. De acuerdo a lo acreditado en el proceso, el señor Carlos Alberto Ortiz Guzmán nació el 22 de noviembre de 19467 y prestó servicios al Departamento del Tolima desde el 09 de junio de 1975 hasta el 05 de enero de 19998, acumulando un total 5 Reiterado en las siguientes providencias: i) auto 326 de 2014, ii) SU-230 de 2015, iii) T-060 de 2016, iv) SU-427 de 2016, y v) SU-210 de 2017, entre otras. 6 C. P. César Palomino Cortés, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 7 Expediente electrónico del Juzgado, archivo 023AnexoExpedienteAdministrativoContestacionDemanda Colpensiones20211116.pdf, página 19. 8 Expediente electrónico del Juzgado, archivo 023AnexoExpedienteAdministrativoContestacionDemanda Colpensiones20211116.pdf, páginas 165 a 166. 10 de 23 años, 6 meses y 27 días de servicio.
A través de la Resolución 090 del 22 de febrero de 2005, el extinto Seguro Social reconoció pensión de jubilación al señor Ortiz Guzmán en cuantía de $417.891, con efectos a partir del 22 de noviembre de 2001, momento para el cual tenía la edad y el tiempo de servicios exigido para la concesión de la prestación.9 Mediante la Resolución 5978 del 20 de octubre de 2005, la cual confirma la Resolución 090 del mismo año, se explica que entre la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos y la adquisición del estatus pensional del señor Carlos Alberto Ortiz Guzmán faltaban 2337 días.
Estos días se utilizaron como promedio para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación, que arrojó la suma de $557.188. A este monto se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, dando como resultado una mesada pensional de $417.891 para el año 2011.10 La citada información además se respalda en la liquidación de la prestación que obra en el expediente administrativo pensional, donde se observa que se tomaron en cuenta las cotizaciones del pensionado de los últimos 2337 días, con respecto al Ingreso Base de Cotización (IBC) de dicho período.11 La Ley 100 de 199312, para determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL), prevé: (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;
(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, lo que resulte más favorable para el pensionado. En ese orden, la administración determinó el ingreso base de liquidación con el tiempo que le faltaba al actor entre la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, y la última cotización al sistema pensional.
Según se observa, la posición adoptada por la demandada se ajusta al ordenamiento jurídico en la medida en que determinó el período de liquidación con el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta al actor entre la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones y la adquisición del estatus pensional, dado que este período es inferior a 10 años13.
El marco normativo expuesto en esta providencia indica que el Ingreso Base de Liquidación establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 forma parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Por lo tanto, aspectos como el ingreso base de liquidación se exceptúan de la aplicación del régimen anterior y se rigen por el Sistema General de Pensiones. Como ya se ha señalado, según lo acreditado en el proceso, es dable concluir que el actor adquirió el estatus pensional el 22 de noviembre de 2001. En ese momento, 9 Expediente electrónico del Juzgado, archivo 023AnexoExpedienteAdministrativoContestacionDemandaColpensiones 20211116.pdf, página 86 a 90. 10 Expediente electrónico del Juzgado, archivo 023AnexoExpedienteAdministrativoContestacionDemandaColpensiones 20211116.pdf, páginas 97 – 101. 11 Expediente electrónico del Juzgado, archivo 023AnexoExpedienteAdministrativoContestacionDemandaColpensiones 20211116.pdf, páginas 631. 12 Artículos 36 y 21. 13 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 11 cumplió con los requisitos de edad, al haber alcanzado los 55 años, y de servicio, al contar con más de 20 años laborales.
Esta determinación concuerda con la establecida por la demandada mediante las Resoluciones 090 y 5978 de 2005, a través de las cuales se concedió al actor la pensión de jubilación. Considerando que el Sistema General de Pensiones entró en vigor para los servidores públicos del Departamento del Tolima el 30 de junio de 1995, en ausencia de evidencia que indique lo contrario, es evidente que para el 22 de noviembre de 2001, al actor le faltaban 6 años, 4 meses y 23 días para cumplir con los requisitos necesarios para adquirir el estatus pensional.
Esta cifra equivale a 2337 días, los cuales fueron utilizados por la administración para calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión del demandante, como se observa en los considerandos de la Resolución 5978, la cual confirmó la Resolución 090 de 2005 que concedió la prestación. Por consiguiente, se puede concluir que la demandada estableció el período de liquidación con el promedio correspondiente, es decir, el de lo cotizado durante el tiempo que le faltaba al actor entre la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones y la adquisición del estatus pensional, que en este caso fueron 2237 días.
Lo anterior se ajusta a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que el período es inferior a 10 años, como se establece en dicha normativa. En cuanto al segundo punto de la solicitud de reliquidación pensional referente a los factores a tener en cuenta en el IBL, es importante destacar que, tal como se indicó en esta providencia, las contraprestaciones sujetas a cotización para la pensión según el Decreto 1158 de 1994 son las siguientes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
Por lo tanto, estos mismos conceptos, siempre que hayan sido percibidos por el pensionado, serán considerados para establecer el IBL pensional. En el presente caso, se pudo verificar mediante certificaciones emitidas por el Departamento del Tolima que el señor Carlos Alberto Ortiz Guzmán, durante el periodo comprendido entre 1980 y 1991, percibió sueldo, bonificación, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y viáticos.
Asimismo, entre 1992 y 1999, además de la asignación básica, recibió auxilio de transporte, bonificación, primas vacacional, semestral y de navidad, dotación y viáticos, siendo esta última prestación devengada únicamente entre 1992 y 1994.14 De acuerdo con la información proporcionada anteriormente, se desprende que el único factor percibido por el actor y enunciado en el Decreto 1158 de 1994 como computable para calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL) es la asignación básica.
Aunque se certifica que el demandante percibió una contraprestación denominada “bonificación”, es importante señalar que esta no corresponde a la bonificación por servicios prestados. En el caso de los empleados del nivel territorial, esta prestación fue creada a partir de la expedición de los Decretos 2351 de 2014 y 2418 de 2015. Es relevante destacar que el demandante trabajó para el Departamento del Tolima hasta el 05 de enero de 1999, por lo tanto, no alcanzó a beneficiarse con el pago de dicha bonificación. 14 Expediente electrónico del Juzgado, archivo 003DemandaAnexos.pdf, páginas 25 a 28 y de 270 a 271. 12 Además, se observa en los reportes del Instituto de Seguros Sociales que el ingreso base de cotización a pensión corresponde únicamente al valor de la asignación básica.
Por lo tanto, la bonificación que recibía el actor no era un factor de cotización para la pensión. En consecuencia, tampoco sería computable para establecer el IBL de la prestación. En resumen, la parte actora no acreditó que, además de la asignación básica, haya percibido alguna otra compensación que, según el ordenamiento jurídico, constituya un factor de cotización a la pensión y, por lo tanto, sea computable en el Ingreso Base de Liquidación (IBL).
En consecuencia, resulta improcedente reliquidar la pensión reconocida al demandante utilizando factores distintos a los que sirvieron de base de cotización, según lo establecido por ley. Esto se debe a que los factores que deben ser considerados en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios de la transición son exclusivamente aquellos designados como de cotización a pensión, sobre los cuales se han realizado aportes al sistema.
La tesis presentada en la primera instancia respecto a este punto no se respalda debido a la falta de sustentación en el cálculo para concluir que la entidad haya reconocido una prestación por una suma superior a la que correspondía. En virtud de lo expuesto y las razones presentadas en esta providencia, se reitera que las solicitudes planteadas por el actor, tanto en los términos de la demanda original como en el recurso contra la decisión de primera instancia, carecen de fundamento y contravienen la posición unificada del Consejo de Estado sobre el Ingreso Base de Liquidación (IBL) del régimen de transición de la Ley 100 de 199315.
Por lo tanto, se procede a confirmar el fallo emitido el 03 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual negó las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas y agencias del derecho No se condenará a la parte recurrente en costas de segunda instancia, toda vez que, aunque el recurso de apelación le fue desfavorable, se advierte que la entidad demandada no ejerció actuación alguna en esta instancia procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. 15 sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con número de expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403- 2013), con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 13 Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA