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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2018-00237-01

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2024-04-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-007-2018-00237-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL ESE Apoderado demandante: PEDRO NEL OSPINA GUZMAN Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA Apoderada demandado: ANA MARÍA SANTANA PUENTES Tema: PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA RESOLVER RECURSOS EN MATERIA SANCIONATORIA OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 25 de marzo de 2020, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

PRETENSIONES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, con el fin de que se declare la nulidad de: i) la Resolución No. 2016050302 del 29 de noviembre de 2016, mediante la cual se calificó el proceso sancionatorio No. 201600050 y se impuso multa de 2500 SMLDV; y ii) la Resolución No. 2018001541 del 17 de enero de 2018, que resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial.

Que se declare que la demandada violó el debido proceso, al no notificar la Resolución No. 2018001541 del 17 de enero de 2018, dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 201605302 del 29 de noviembre de 2016, lo que la hace ineficaz, además de inoponible al demandante.

Que se ordene a la demandada proferir resolución en la que se declare la absolución del Hospital demandante, y que no está obligado a pagar la multa de 2500 SMLDV impuesta en los actos demandados. Que se ordene el reconocimiento de gastos procesales. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 6 de marzo de 2014, profesionales del INVIMA realizaron visita a las instalaciones del Hospital San Rafael Del Espinal Tolima E.S.E. y en esta se aplicó Expediente: 73001-33-33-007-2018-00237-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital San Rafael de El Espinal ESE Demandado: INVIMA la medida administrativa sanitaria consistente en la suspensión total de actividades de reempaque de medicamentos sólidos, no estériles dentro del sistema de distribución de dosis unitarias; y la suspensión total de actividades de ajuste y adecuación de concentración de medicamentos estériles, esto, por infracción a lo establecido en los artículos 9, 22 numeral 3 literal b), 23 numeral 3 y 27 de la Resolución No. 1403 de 2007, en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del parágrafo 5° del artículo 11 y el artículo 18 del Decreto 2200 de 2005. 2.2 Que los cargos formulados en desarrollo del proceso sancionatorio fueron: i) Realizar en las instalaciones del Hospital San Rafael De El Espinal Tolima E.S.E. actividades de reempaque de medicamentos sólidos, no estériles dentro del sistema de distribución de dosis unitaria, mediante un tercero que no cuenta con el certificado de cumplimiento de Buenas Prácticas de Elaboración otorgado por el INVIMA, conducta que viola los artículos 9; 22 numeral 3 literal b): 23 numeral 3 y 27 de la Resolución 1403 de 2007, en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del Parágrafo 5 del Artículo 11 y artículo 18 del Decreto 2200 de 2005; y ii) Realizar actividades de ajuste y adecuación de concentración de medicamentos estériles sin contar con el certificado de cumplimiento de Buenas Prácticas de Elaboración otorgado por el INVIMA, conducta que vulnera lo establecido en los artículos 22 numeral 3 literal b); 23 numeral 3 y 27 de la Resolución 1403 de 2007. 2.3 Mediante el auto No. 16000163 del 21 de enero de 2016, el INVIMA inició un proceso sancionatorio y corrió traslado a los intervinientes para presentar descargos. 2.4 Mediante Resolución No 2016050302 del 29 de noviembre de 2016, el INVIMA calificó el proceso sancionatorio No 201600050, y le impuso a la demandante una multa de 2500 SMLDV; sin embargo, la dosificación de esta sanción no tiene sustento o justificación alguna, por lo que existió desconocimiento del deber de racionalidad y graduación de la sanción establecida en el art 50 de la Ley 1437 de 2011. 2.5 El 18 de enero de 2017, la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No 2016050302 del 29 de noviembre de 2016, el cual fue resuelto mediante la Resolución No 2018001541 del 17 de enero de 2018, confirmando la decisión inicial. 2.6 El 25 de enero de 2018, el INVIMA remitió para notificación personal citación al Hospital San Rafael De El Espinal E.S.E, fecha en la que ya se había superado el término del año para resolver el recurso, como lo dispone el artículo 52 del CPACA; generándose con ello caducidad de la facultad sancionatoria de la demandada. 2.1 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Relaciona como normas violadas las siguientes: - Preámbulo y artículos 1, 3,4, 209, 210 y 270 de la Constitución Política de 1991 - Artículos 1, 3, 10, 44, 50 y 52 del CPACA - Decreto 2200 de 2005.

Expediente: 73001-33-33-007-2018-00237-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital San Rafael de El Espinal ESE Demandado: INVIMA Sostuvo que los actos atacados transgreden las disposiciones institucionales y legales en que debían fundarse. Sostuvo que en el artículo 8° del Decreto 2200 de 2005, se establecen los requisitos para prestar los servicios farmacéuticos, los cuales son cumplidos a cabalidad por parte del Hospital San Rafael E.S.E, sin que sea posible imponer sanción bajo el argumento de no contar con el certificado de BPE, ya que no es un requisito necesario para prestar el servicio y la normativa citada por INVIMA, permite que este servicio se preste si se cuenta con la Habilitación suscrita por la Entidad Territorial competente, como ocurre en este caso.

Que existe expedición irregular de los actos demandados o desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, pues, el funcionario que los expidió lo hizo por fuera de los términos establecidos en el artículo 52 del CPACA, es decir, con posterioridad al plazo del año que tenía la demandada para decidir y notificar a la demandante, por lo que se entendería que el recurso interpuesto se resolvió favorablemente para el recurrente.

Que existe falta de competencia o expedición sin competencia de los actos demandados, pues, el que resolvió el recurso interpuesto, se emitió por fuera del término del año concedido para tal fin, generándose una pérdida de caducidad de la facultad sancionatoria y pérdida de competencia para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del CPACA.

Que la nulidad solicitada se da por ineficacia del acto acusado por pérdida o procedencia de la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado. Que existe falta o indebida motivación, como quiera que el argumento central que dio lugar a la imposición de la multa es la realización de actividades sin contar con el certificado de B.P.E, lo cual no era necesario para la labor del servicio farmacéutico objeto de la visita; y además, la medida de racionabilidad y graduación de la sanción establecida en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, no fue proporcionada a la imputación señalada habida consideración que el hospital fue sancionado con 2.500 salarios mínimos diarios vigentes, sin que se analizara aspectos como el daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, reincidencia en la comisión de la infracción y grado; y por lo probado de existir multa esta debía adecuarse al rango menor.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, y aseguró que la norma vigente para el momento de los hechos era el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, que establece que los recursos deben ser decididos en el término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, razón por la cual para el caso concreto, se tenía hasta el 30 de enero de 2018, para expedir la Resolución resolviendo el recurso, y en este asunto se emitió la respectiva decisión el 17 de enero de 2018.

Que en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, no se indica que dentro del año con el que cuenta la administración para resolver el recurso, se tenga que surtir la notificación, pues dicha disposición solo obliga a la autoridad a proferir la decisión dentro del año. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00237-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital San Rafael de El Espinal ESE Demandado: INVIMA Que en los numerales 1, 2, 3 y 10, del Artículo 4° del Decreto 2078 de 2012, se establece la función del INVIMA para realizar visitas de inspección, vigilancia y control, además en la Ley 9 de 1979, se dispone la facultad del INVIMA para certificar los establecimientos objeto de vigilancia sanitaria; por tanto, dentro de la actuación administrativa esta entidad actuó de acuerdo a sus facultades legales y en cumplimiento de la normatividad sanitaria que rige el tema de alimentos.

Indicó que la Resolución No. 444 de 2008, "Por la cual se adopta el Instrumento de Verificación de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Elaboración de preparaciones magistrales y se dictan otras disposiciones", en su artículo 1°, establece el carácter de obligatoriedad del Instrumento de Verificación de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Elaboración para los Establecimientos Farmacéuticos, en todo el territorio nacional.

Que de acuerdo a la normatividad que regula la materia y el análisis realizado por la Dirección de Responsabilidad Sanitaria, se tiene certeza que el Hospital demandante no cumplió con el deber legal de contar con el Certificado de Buenas Prácticas de Elaboración (BPE), previo a la realización de las actividades que fueron objeto de reproche y por tanto sancionables dentro del proceso sancionatorio No. 201600050 como lo es reempaque de medicamentos sólidos, no estériles y ajuste y adecuación de concentración de medicamentos estériles, circunstancia que la hicieron ser infractora conforme a lo establecido en los artículos 9, 22 numeral 3 literal b); 23 numeral 3 y artículo 27 de la Resolución 1403 de 2007, en concordancia con lo previsto en el Decreto 2205 de 2005, siendo la normatividad aplicable al momento de los hechos.

Que las actuaciones o actos emitidos por el INVIMA, no se encuentran amparados en el capricho, arbitrariedad, interpretación errónea o violación de la norma aplicada, tampoco obedece a un proceder de la administración en contra de los derechos de la sancionada, por el contrario, se ejecutaron en cumplimiento del deber de vigilancia y en aras de la protección del derecho fundamental de la vida y la salud pública de los consumidores.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 25 de marzo de 2020, negó las pretensiones, por considerar que la normatividad que fue invocada por la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, en los actos administrativos sancionatorios demandados, es clara al advertir que la autorización o habilitación emitida por una entidad territorial de salud, faculta a una institución prestadora del servicio de salud, únicamente para prestar el servicio farmacéutico general, pero que si la institución prestadora de salud va a desarrollar actividades especiales del servicio farmacéutico, como son la adecuación o ajuste de concentraciones de dosis de medicamentos para cumplir con las dosis prescritas o el reenvase o reempaque de medicamentos, ineludiblemente deberá contar con el Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Elaboración. Afirmó que tal como lo ha señalado la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA en las Resoluciones acusadas, el Hospital San Rafael ESE de El Espinal (Tol.), debía contar con el Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Elaboración para realizar las actividades de "reempaque de medicamentos sólidos no estériles dentro del sistema de distribución de dosis unitarias" y "ajuste y Expediente: 73001-33-33-007-2018-00237-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital San Rafael de El Espinal ESE Demandado: INVIMA adecuación de concentración de medicamentos estériles", y por lo tanto, aun cuando la Institución Hospitalaria contara con personal calificado para el desarrollo de estas actividades y con unos protocolos y procedimientos apegados a la norma, ello no la exime de cumplir con el deber que le asistía frente a la autoridad sanitaria.

Aseguró que la sanción de multa de 2500 smldv, impuesta por la Directora de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA no fue desproporcionada, ya que el tope máximo establecido en la ley para esta sanción era de 10.000 SMLDV, por lo que es claro que la multa impuesta al Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal (Tol.), se mantuvo en un cuarto del margen inferior con que contaba la funcionaria instructora, pese a que sin lugar a dudas, su conducta omisiva puso en riesgo a los usuarios.

Y por último, sostuvo que aun cuando la parte demandante conservó una pretensión subsidiaria, la misma estaba encaminada a que se declarara que se violó el debido proceso porque no se notificó en tiempo la Resolución No. 2018001541 del 17 de enero de 2018, lo cual hacía ineficaz e inoponible la sanción; esa pretensión tampoco era procedente en el presente asunto, porque el efecto consagrado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, frente a la decisión tardía de un recurso o su notificación extemporánea, no es una violación al debido proceso y la consecuente ineficacia del acto administrativo, sino la pérdida de competencia del funcionario sancionador y la ocurrencia de un silencio administrativo positivo a favor del sancionado, pretensión que fue desechada por la parte actora al subsanar la demanda.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión, en su escrito de apelación indicó que la sanción impuesta en los actos demandados es desbordada y no tiene una dosimetría acorde con la falta que se endilgada, ya que la única conducta violatoria de la norma, fue no contar con el certificado de BPE, que avalaría la realización de las actividades descritas en la imposición de los cargos; además, que en la parte considerativa del acto se indicó que no existían circunstancias agravantes de la infracción sanitaria, (artículo 121 del decreto 677 de 1995) por el contrario se expresó que existían circunstancias atenuantes (artículo 122 del decreto 677 de 1995), circunstancia que definitivamente lleva aún más al convencimiento pleno que la sanción impuesta es excesiva.

Que la entidad demandada en la Resolución No. 2018001541 del 17 de enero de 2018, solo tocó el tema de la proporcionalidad de la sanción, pero no valoró o realizó un análisis sobre la naturaleza de la falta, el posible peligro que genera, las circunstancias en las que ocurrió el hecho y las causales de agravación y atenuación concurrentes.

Que los actos demandados y la sentencia de primera instancia, vulneran el debido proceso y favorece la inequidad y la desproporción en las multas, además de la indebida interpretación que el Juzgado le dio al parágrafo 5° del artículo 11 del Decreto 2200 de 2005 donde se plasma expresamente que el servicio farmacéutico institucional podrá funcionar con autorización o habilitación por parte de la Entidad Territorial de Salud o con el certificado de Cumplimiento del Certificado de manufactura otorgado por el INVIMA.

Que de manera oficiosa el juez de primera instancia pudo declarar la caducidad de la facultad sancionatoria del INVIMA frente a la investigación sancionatoria adelantada contra el Hospital demandante, porque no se efectuó la notificación del Expediente: 73001-33-33-007-2018-00237-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital San Rafael de El Espinal ESE Demandado: INVIMA acto que resolvió el recurso de reposición dentro del año siguiente a la imposición del recurso, por lo que debía entenderse que se resolvió a favor del recurrente.

Que no era necesario protocolizar el silencio administrativo positivo, basta invocarlo, pues nace a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de un año que tiene la Administración para decidir el recurso y a partir de este momento, el beneficiario del acto ficto puede reclamar lo que corresponda para ejecutar el derecho reconocido.

Solicitó se declare la nulidad de los actos demandados y que se declare oficiosamente la caducidad de la facultad sancionatoria y la materialización del silencio administrativo positivo ante la omisión de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2016050302 del 29 de noviembre de 2016. Por lo anterior, solicitó revoque la sentencia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 26 de agosto de 2020 y mediante providencia del 16 de diciembre de 2020, se admitió la apelación impetrada por la demandante. El 11 de mayo de 2021, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que la parte demandada reiteró los argumentos expuestos. 7.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar sí: - El INVIMA decidió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que impuso la sanción a la demandante, dentro del término establecido en el artículo 52 del CPACA, es decir, dentro del año siguiente a la debida y oportuna interposición del mismo. - El INVIMA debía solo expedir el acto que decidía el recurso interpuesto por la actora, dentro del año siguiente a su presentación, o era necesario no solo emitirlo sino notificarlo al recurrente dentro de ese lapso de tiempo, so pena de la pérdida de competencia de la mencionada autoridad. 7.3 TESIS SALA La sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar, se accederán a las pretensiones de la demanda.

Expediente: 73001-33-33-007-2018-00237-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital San Rafael de El Espinal ESE Demandado: INVIMA Lo anterior, teniendo en cuenta que según lo regulado por el artículo 52 del CPACA, existe un deber imperativo de las autoridades administrativas para decidir los recursos que se interpongan en contra de los actos que imponen sanciones, dentro de un límite temporal, el cual corresponde a un año desde la debida y oportuna interposición del recurso, y según la jurisprudencia del Consejo de Estado se debe entender que cuando el precepto normativo se refiere a “decidir” esto no solo implica la expedición del acto, sino su notificación, en virtud del principio de publicidad, de no ocurrir de esa manera la administración perdería competencia para decidirlo; lo cual además, conlleva a que se entienda resuelto el recurso a favor del recurrente, configurándose el silencio administrativo positivo.

Así las cosas, se puede concluir que en este caso, el INVIMA infringió el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 porque si bien expidió la Resolución 2018001541 el 17 enero de 2018 (antes de que se venciera el año – 30 de enero de 2018), mediante el cual resolvió el recurso de reposición, este se notificó por fuera del plazo de un año que le concedía la norma (2 de febrero de 2018), circunstancia que conlleva a la pérdida de su competencia; vicio que, conforme lo dispone al artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conlleva la nulidad de los actos administrativos acusados.

7.4. FACULTAD SANCIONATORIA Y PÉRDIDA DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA RESOLVER RECURSOS El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, establece la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas, y dispone: “ARTÍCULO

52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.” La anterior normatividad regula dos figuras jurídicas: i) la caducidad de la facultad sancionatoria y ii) la pérdida de competencia de la autoridad administrativa respecto de los recursos que no se resuelven dentro del término establecido.

Así las cosas, se puede entender que una cosa es el acto sancionatorio y otro aquellos que resuelven los recursos, por tanto, se estableció: i) que la facultad de las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de Expediente: 73001-33-33-007-2018-00237-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital San Rafael de El Espinal ESE Demandado: INVIMA ocurrido el hecho conducta u omisión que la ocasionan, término dentro del cual se debe expedir y notificar el respectivo acto; ii) para decidir los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, la autoridad administrativa lo debe hacer en el término máximo de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición; iii) vencido el término de un año para decidir el recurso sin que se haya hecho, la autoridad administrativa perderá la competencia para resolverlo, y se entenderán decididos a favor del recurrente.

Al respecto, el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, en respuesta a una consulta elevada frente a la aplicación del silencio administrativo positivo respecto de los recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio, indicó:1 “(…) Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 52 se consagró un evento de ocurrencia del silencio administrativo positivo relativo a los recursos en los procesos administrativos sancionatorios, norma cuyo tenor literal es el siguiente: (…) Ante el incumplimiento del plazo concedido a la administración para resolver los recursos interpuestos en el proceso administrativo sancionatorio, el legislador previó tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos.

Así las cosas, el vencimiento del plazo que señala la disposición analizada y la ausencia de decisión producen que el funcionario encargado de resolver los recursos en un caso específico, pierda competencia para emitir una decisión expresa respecto de los mismos. En consecuencia, se está en presencia de una competencia temporal que está limitada en el tiempo y se erige en una condición extintiva de la misma, lo que significa que si el funcionario no la ejerce en dicho lapso pierde esa potestad.

(…) Acorde con lo visto, la Sala debe resaltar que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 52 del CPACA, la decisión de los recursos administrativos debe ser entendida bajo la premisa que la administración en el plazo de un año, contado a partir de su debida interposición, está obligada a resolver y notificar el acto administrativo que decida los recursos, término que es improrrogable y de forzosa observancia. Si bien la norma en comento utiliza la expresión “deberán ser decididos”, tal acepción no puede ser entendida en el sentido que solo basta expedir el acto administrativo que resuelve los recursos, pues se requiere además notificar dicha decisión al investigado.

En efecto, el cumplimiento del término para decidir los recursos no se agota con la sola expedición del acto administrativo, sino que es necesario ponerlo en conocimiento del investigado, en aras de cumplir con el principio de publicidad que rige las actuaciones de la administración. De manera que la anterior deducción resulta plausible, por cuanto si se revisan los artículos 83 y 86 del CPACA, se observa que ellos aluden a la configuración del respectivo silencio administrativo, cuando no se haya notificado decisión expresa que resuelva la petición o recurso, lo que significa que la administración además de proferir el acto expreso que 1 Ver Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación No. 1101-03-06-000-2019-00110-00, del 13 de diciembre de 2019 (2424) Expediente: 73001-33-33-007-2018-00237-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital San Rafael de El Espinal ESE Demandado: INVIMA resuelva los recursos -reposición o apelación- deberá proceder a notificarlos, todo lo cual debe ocurrir en el término de un año. Por tanto, vencido el plazo de un año sin que se haya emitido y notificado el acto administrativo que los resuelva, la administración pierde competencia para decidirlos y se produce el silencio administrativo a favor del recurrente, es decir, se genera a favor del investigado la resolución favorable de los recursos.

(…) Con fundamento en lo ya expresado por el Consejo de Estado, la Sala Mayoritaria de la Sección Primera, Sub Sección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, llegó a concluir que “el efecto del silencio administrativo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 es automático cuando la autoridad administrativa decide y notifica el recurso fuera del plazo de un año dispuesto por la norma procesal, momento para el cual la autoridad administrativa pierde la competencia para decidir el recurso interpuesto y se entiende fallado a favor del administrado el recurso interpuesto”.2 La Sala de Consulta y Servicio Civil reitera: (i) que resolver los recursos significa no solo decidir el asunto, sino que la decisión debe ser notificada;

(ii) que de no ocurrir lo anterior en el plazo legal, se configura la pérdida de competencia y el silencio administrativo positivo; (iii) Para la configuración del silencio administrativo positivo no es menester adelantar el trámite de protocolización del artículo 85 del CPACA, porque este constituye tan solo un medio probatorio para quien pretenda hacer valer sus efectos; y, (iv) que el silencio administrativo opera de pleno derecho y no es indispensable su invocación por parte del recurrente.

(…)” Igualmente, la Sección Primera del Consejo de Estado, frente a la caducidad de la facultad sancionatoria y el término para resolver los recursos interpuestos contra actos sancionatorios, indicó:3 “(…) No obstante lo anterior, el legislador en la norma citada supra y a diferencia del otrora Código Contencioso Administrativo, aclaró que el acto sancionatorio es distinto de aquellos por medio de los cuales se resuelven los recursos; en consecuencia, fijó un parámetro de caducidad respecto de la oportunidad para decidir los recursos y los efectos de esa caducidad, en el siguiente sentido: i) los recursos interpuestos contra el acto primigenio se deben decidir en el término máximo de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición; ii) vencido el plazo de un año sin que los recursos se hayan resuelto, las autoridades administrativas perderán competencia para decidirlos; y iii) vencido el plazo de un año sin que los recursos se hayan resuelto, se deben entender decididos a favor de la parte que los interpuso.

(…) 30. Para esta Sala la nueva normativa, a diferencia de lo que disponía el Decreto núm. 01 de 1984, dejó claro varios aspectos: i) que el acto de la administración, por medio del cual se impone una sanción, es totalmente independiente de la actuación posterior; es decir, de los recursos interpuestos dentro de la actuación administrativa; ii) que los recursos administrativos, para su resolución, quedaron limitados en el tiempo; esto 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, sentencia de 20 de febrero de 2019, exp.

No. 2015-00273-01 3 Ver Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera; Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 680012333000201601355 01 Expediente: 73001-33-33-007-2018-00237-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital San Rafael de El Espinal ESE Demandado: INVIMA es, las autoridades están obligadas a resolver los recursos en el plazo máximo de un año; iii) vencido el plazo citado supra sin que el recurso se haya decidido, la autoridad, de pleno derecho, pierde competencia para emitir un pronunciamiento; y, iv) materializado el vencimiento del término de un año surge para el administrado el derecho a que el recurso que interpuso se resolvió de manera positiva; ahora bien, tratándose el artículo 52 de la regla general en materia de caducidad de la facultad sancionatoria, debe entenderse que únicamente será aplicable a aquellos procedimientos sancionatorios que no estén reglamentados de manera especial en otra ley.

(…) 39. Esta Sala, atendiendo la reglamentación establecida en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y los pronunciamientos jurisprudenciales uniformes que en relación con el efecto que tiene la configuración del silencio administrativo positivo sobre la competencia de las autoridades para pronunciarse expresamente sobre un determinado asunto, que no es otro que la pérdida de esa competencia; considera que siempre que las autoridades administrativas, decidan o notifiquen el acto, por medio del cual resuelven los recursos interpuestos dentro de la actuación administrativa, por fuera del plazo de un año establecido en la disposición citada supra, se materializará en dicho acto el vicio de pérdida de competencia que, sin atención a que se haya o no protocolizado el silencio administrativo positivo, conllevará a la nulidad del acto demandado; lo anterior, salvo que en el ordenamiento jurídico se hayan previsto de manera especial plazos y efectos distintos a los que de manera general, para asuntos sancionatorios, regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) 81. Para la Sala es incuestionable que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, impone un deber imperativo, ineludible: decidir los recursos en el plazo máximo y perentorio de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición; toda vez que el desconocimiento de ese término conlleva una consecuencia contraria a los intereses de la administración: la pérdida de competencia, surgiendo para los administrados un derecho: que los recursos interpuestos se entiendan decididos a su favor, configurándose de esa manera un acto ficto presunto positivo que si bien por ley se debe protocolizar, la inexistencia de esta procedimiento no le impide al juez pronunciarse sobre la legalidad del acto expreso que se haya emitido. 82.

Para la Sala la norma es diáfana en cuanto a la consecuencia jurídica taxativa que deviene del hecho de que la administración no resuelva los recursos dentro del plazo previsto en la ley que, se insiste, es la pérdida de competencia; efecto de ley insaneable que, por consiguiente, no se puede purgar por la ausencia de protocolización del silencio administrativo positivo; es decir, el hecho de que el titular de los efectos del silencio administrativo positivo, no lo haya protocolizado en los términos del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, no es excusa para entender que se revivió la competencia del Ministerio de Trabajo para decidir el recurso.(…)” Entonces, se puede concluir que según lo regulado por el artículo 52 del CPACA, existe un deber imperativo de las autoridades administrativas para decidir los recursos que se interpongan en contra de los actos que imponen sanciones, dentro de un límite temporal, el cual corresponde a un año desde la debida y oportuna interposición del recurso, y según la jurisprudencia del Consejo de Estado se debe entender que cuando el precepto normativo se refiere a “decidir” esto no solo implica Expediente: 73001-33-33-007-2018-00237-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital San Rafael de El Espinal ESE Demandado: INVIMA la expedición del acto, sino su notificación, en virtud del principio de publicidad, de no ocurrir de esa manera la administración perdería competencia para decidirlo; lo cual además, conlleva a que se entienda resuelto el recurso a favor del recurrente, configurándose el silencio administrativo positivo.

7.5. CASO CONCRETO La parte demandante, solicitó la nulidad de: i) la Resolución No. 2016050302 del 29 de noviembre de 2016, mediante la cual se calificó el proceso sancionatorio No. 201600050 y se impuso multa de 2500 SMLMV; y ii) la Resolución No. 2018001541 del 17 de enero de 2018, que resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial; además, solicitó se declare que la entidad demandada violó el debido proceso, al no notificar la Resolución No. 2018001541 del 17 de enero de 2018, dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 201605302 del 29 de noviembre de 2016, lo que la hace ineficaz, además de inoponible al demandante; y en consecuencia, se ordene la absolución de la multa impuesta.

El juez de instancia, negó las pretensiones tras considerar que la normatividad que fue invocada por la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, en los actos administrativos sancionatorios demandados, es clara al advertir que la autorización o habilitación emitida por una entidad territorial de salud, faculta a una institución prestadora del servicio de salud, únicamente para prestar el servicio farmacéutico general, pero para las actividades de adecuación o ajuste de concentraciones de dosis de medicamentos para cumplir con las dosis prescritas o el reenvase o reempaque de medicamentos, ineludiblemente deberá contar con el Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Elaboración; también aseguró que la sanción de multa de 2500 no fue desproporcionada, ya que el tope máximo establecido en la ley para esta sanción era de 10.000 SMLDV,.

Y por último, sostuvo que frente a la pretensión de declarar la vulneración al debido proceso por la notificación del acto fuera del término, también se torna improcedente porque el efecto consagrado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, es la pérdida de competencia del funcionario sancionador y la ocurrencia de un silencio administrativo positivo a favor del sancionado, pretensión que fue desechada por la parte actora al subsanar la demanda.

La parte actora apeló la decisión e indicó que: i) la sanción impuesta en los actos demandados es desbordada y no tiene una dosimetría acorde con la falta que se endilgada, ya que la única conducta violatoria de la norma, fue no contar con el certificado de BPE, que avalaría la realización de las actividades descritas en la imposición de los cargos; ii) existió indebida interpretación que del parágrafo 5° del artículo 11 del Decreto 2200 de 2005 donde se plasma expresamente que el servicio farmacéutico institucional podrá funcionar con autorización o habilitación por parte de la Entidad Territorial de Salud o con el certificado de Cumplimiento del Certificado de manufactura otorgado por el INVIMA; y iii) Que de manera oficiosa el juez de primera instancia pudo declarar la caducidad de la facultad sancionatoria del INVIMA frente a la investigación sancionatoria adelantada contra el Hospital demandante, porque no se efectuó la notificación del acto que resolvió el recurso de reposición dentro del año siguiente a la imposición del recurso, por lo que debía entenderse que se resolvió a favor del recurrente, sin que fuera necesario protocolizar el silencio administrativo positivo.

Expediente: 73001-33-33-007-2018-00237-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital San Rafael de El Espinal ESE Demandado: INVIMA De lo probado en el proceso se tiene que: - El 15 de julio de 2013, el Hospital San Rafael ESE de El Espinal y la Cooperativa de Entidades de Salud del Tolima – COODESTOL, celebraron Convenio Interadministrativo No. 0010-1, el cual tenía como objeto que la Cooperativa en mención se comprometía a prestar apoyo técnico científico al Hospital, que incluía el suministro, distribución, dispensación y control de medicamentos, elementos quirúrgicos y artículos relacionados con la salud para los usuarios del Hospital bajo la modalidad de monto agotable y dentro de las instalaciones del Hospital, los medicamentos, elementos quirúrgicos, y artículos relacionados con la salud que requiriera la población afiliada y usaría de la Entidad Hospitalaria y, a continuar de esta manera desarrollando con oportunidad y efectividad el objeto social del Hospital.4 - El Hospital San Rafael ESE de El Espinal, cuenta con el documento denominado "Registro Especial De Prestadores De Salud — REPS”, en el que se advierte que la información allí consignada fue diligenciada y registrada por el prestador Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal (Tal.), en la base de datos del Registro Especial de Prestadores de Salud — REPS. y, por lo tanto, dicha información no reemplaza la Constancia de Habilitación. - A folios 76 a 82 del archivo denominado S. Rafael 2, se aprecia el Distintivo de Habilitación del Servicio Farmacéutico otorgado al Hospital San Rafael, por el Ministerio de Salud y Protección Social; sin embargo, debido a la calidad de la imagen no es posible verificar la fecha o demás datos relacionados con el documento. - El 6 de marzo de 2014, funcionarios del INVIMA realizaron visita a las instalaciones del Hospital San Rafael ESE de El Espinal, en la que se sugirió suspensión del servicio farmacéutico por violación a norma sanitarias en la realización de actividades.5 - Mediante Auto No. 16000163 del 21 de enero de 2016, la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA inició un proceso sancionatorio en contra del Hospital San Rafael ESE de El Espinal (Tol.) y la Cooperativa COODESTOL, por realizar actividades de adecuación o ajuste de concentraciones de dosis de medicamentos para cumplir con las dosis prescritas o el reenvase o reempaque de medicamentos, ineludiblemente sin contar con el Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Elaboración, lo cual conta en el acta de visita del 6 de marzo de 20146. - Mediante Resolución No. 2016050302 del 29 de noviembre de 2016, la Directora de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, Calificó el Proceso Sancionatorio No. 201600050, imponiendo al Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal (Tal.), una sanción consistente en una multa equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos diarios legales vigentes, por desarrollar actividades de adecuación o ajuste de concentraciones de dosis de medicamentos para cumplir con las dosis 4 Ver páginas 64-72 cuaderno principal 5 Ver páginas 5-7 cuaderno 003_CD3FOLIO 120 Expediente digital 6 Ver páginas 76 a 82 del cuaderno 003_CD3120 Expediente digital Expediente: 73001-33-33-007-2018-00237-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital San Rafael de El Espinal ESE Demandado: INVIMA prescritas o el reenvase o reempaque de medicamentos, ineludiblemente sin contar con el Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Elaboración.7 - El 30 de enero de 2017, el Hospital demandante a través de apoderado presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 20016050302 del 29 de noviembre de 2016.8 - Mediante Resolución No. 2018001541 del 17 de enero de 2018, la Directora de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, decidió el recurso de reposición interpuesto por el Hospital San Rafael E.S.E, de El Espinal (Tol.) y la Cooperativa COODESTOL, en contra de la Resolución No. 20016050302 del 29 de noviembre de 2016, confirmando la decisión inicial9 - A folios 27 del archivo denominado S. Rafael 5, que obra en medio magnético, a folio 106 del expediente, se observa que la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, libró el oficio No. 0800 PS- 2018002180 y lo remitió, a través de correo certificado el 25 de enero de 2018, con destino al Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal (Tol.), con el fin que el apoderado o el representante de esa Entidad Hospitalaria, comparecieran dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, para notificarse personalmente de la Resolución No. 2018001541 del 17 de enero de 2018. - El 2 de febrero de 2018, la Representante Legal del Hospital San Rafael ESE de El Espinal fue notificada personalmente de la Resolución No. 2018001541 del 17 de enero de 2018.10 - Mediante la Resolución No. 0165 del 19 de abril de 2018, la Gerente del Hospital San Rafael ESE de El Espinal (Tol.) reconoció y ordenó el pago a favor del INVIMA, de la suma de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000), por concepto de la multa impuesta a través de la Resolución No. 2016050302 del 29 de noviembre de 201611; por lo anterior reposa en el expediente, la copia del Comprobante de Egreso No. 3177, correspondiente a dicho pago12 y la copia de la consignación efectuada a favor del INVIMA el día 20 de abril de 2018, por la suma antes mencionada.13 Previo a resolver el fondo del asunto, es necesario analizar uno de los puntos del recurso de apelación relacionado con la vulneración al debido proceso por la notificación del acto que resolvió el recurso reposición por fuera del término establecido en la ley, lo cual para el apelante genera la pérdida de la competencia de la administración y la configuración del silencio administrativo positivo, esto aunque el juez de primera instancia haya indicado que el efecto de esa pretensión fue desistido en la subsanación de la demanda. 7 Ver páginas 17 a 31 del C. Ppal. 8 Ver páginas 33-43 del cuaderno 003_CD3 FOLIO 120 Expediente digital 9 Ver páginas 1-19 del cuaderno 003_CD3 FOLIO 120 Expediente digital 10 Ver páginas 19 del cuaderno 003_CD3 FOLIO 120 Expediente digital 11 Ver folios 33-34 cuaderno principal 12 Ver página 35 del cuaderno principal 13 Ver página 36 del cuaderno principal Expediente: 73001-33-33-007-2018-00237-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital San Rafael de El Espinal ESE Demandado: INVIMA Lo anterior, porque al revisar las pretensiones del demandante, se evidencia que este insiste en la vulneración del debido proceso por la notificación extemporánea del acto que resolvió el recurso de reposición, además, dentro del concepto de violación de la demanda alegó que existía falta de competencia de la administración para la expedición del acto demandado, por haberse dado por fuera del término establecido en el artículo 52 del CPACA, argumento que se reitera en el recurso de apelación que aquí se estudia; por tanto, hay lugar a analizar ese aspecto de la apelación, esto es, el término de notificación del acto y los efectos que se puede generar cuando es extemporáneo, en virtud al principio de congruencia. En ese sentido, el artículo 52 del CPACA, establece que el acto por medio del cual se resuelven los recursos es diferente a aquel por medio del cual se impone la sanción; en ese orden, la segunda parte de la mencionada disposición normativa, señala que la autoridad administrativa está obligada a decidir los recursos dentro del término de 1 año contado a partir de su debida y oportuna interposición, plazo dentro del cual, no solo se debe expedir el respectivo acto, sino que también se debe notificar.

En este asunto, se evidencia que por medio de la Resolución No. 2016050302 de 29 de noviembre de 2016, el INVIMA impuso al Hospital San Rafael ESE del municipio del Espinal, sanción consistente en multa de 2500 SMLMV, asimismo, impuso a la COOPERATIVA DE ENTIDADES DE SALUD DEL TOLIMA – COODESTOL, sanción de multa de 1800 SMLMV. Mediante escrito del 30 de enero de 2017, el Hospital San Rafael del Espinal ESE interpuso recurso de reposición contra la Resolución 2016050302 de 29 de noviembre de 2016 que calificó el proceso sancionatorio, el cual fue resuelto a través de Resolución No. 2018001541 de 17 enero de 2018 y fue notificado personalmente el 2 de febrero de 2018.

Así las cosas, se advierte que si bien el acto que resolvió el recurso interpuesto se emitió antes del plazo de un año establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que aquel no produjo efectos jurídicos, al haberse notificado por fuera de ese término, pues, no puede considerarse resuelto el recurso, porque si el sancionado no ha tenido conocimiento del acto administrativo, no puede tenerse como fallado el recurso presentado.

Cabe precisar que según lo regulado por el artículo 52 del CPACA, existe un deber imperativo de las autoridades administrativas para decidir los recursos que se interpongan en contra de los actos que imponen sanciones, dentro de un límite temporal, el cual corresponde a un año desde la debida y oportuna interposición del recurso, y según la jurisprudencia del Consejo de Estado se debe entender que cuando el precepto normativo se refiere a “decidir” esto no solo implica la expedición del acto, sino su notificación, en virtud del principio de publicidad, de no ocurrir de esa manera la administración perdería competencia para decidirlo; lo cual además, conlleva a que se entienda resuelto el recurso a favor del recurrente, configurándose el silencio administrativo positivo.

Así las cosas, se puede concluir que el INVIMA infringió el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 porque si bien expidió la Resolución 2018001541 el 17 enero de 2018 (antes de que se venciera el año – 30 de enero de 2018), mediante el cual resolvió el recurso de reposición, este se notificó por fuera del plazo de un año que le concedía la norma (2 de febrero de 2018), circunstancia que conllevó a la pérdida de su competencia; vicio que, conforme lo dispone al artículo 137 del Código de Expediente: 73001-33-33-007-2018-00237-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital San Rafael de El Espinal ESE Demandado: INVIMA Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conlleva la nulidad de los actos administrativos acusados.

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se accederán a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados, y A título de restablecimiento del derecho, declarar que la actora no está obligada al pago de las sumas impuestas en los actos anulados.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001- 23-33-000-2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23- 33-000-2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la demandada hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandante debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a lo indicado por la demandada en ambas instancias, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la demandante, por concepto de agencias en derecho.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00237-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital San Rafael de El Espinal ESE Demandado: INVIMA Por lo anterior, se condenará de igual forma, a la parte demandada, en costas de ambas instancias, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso.

Para el efecto, se señalará un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho, para cada una de las instancias, las cuales se liquidarán por la secretaría, conforme a las reglas mencionadas.

9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el día 25 de marzo de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones; y en su lugar, quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 2016050302 del 29 de noviembre de 2016, mediante la cual se calificó el proceso sancionatorio No. 201600050 y se impuso multa de 2500 SMLDV; y la Resolución No. 2018001541 del 17 de enero de 2018, por pérdida de competencia del INVIMA para decidir el respectivo recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del CPACA.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el Hospital San Rafael de El Espinal ESE no está obligado al pago de las sumas impuestas en los actos anulados.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para cada una de las instancias. Por Secretaría del juzgado de origen se deberán liquidar.

CUARTO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado