SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-007-2024-00509-01 Demandante: Manuel Del Cristo Herrera Molina Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -UGPP Tema: Derecho de Petición Decisión: Revoca – declara hecho superado I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandada contra el fallo de tutela calendado en fecha de once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos Expone el señor Manuel Del Cristo Herrera Molina, que elevó derecho de petición ante la UGPP el 25 de octubre de 2024 a través de Servientrega guía No. 9177845406 y fue recibida en la entidad destinataria el 28 de octubre de 2024. Alega que a la fecha de interposición de la tutela no ha obtenido respuesta alguna. 2.2.
Pretensiones De conformidad con lo anterior, la accionante solicita se ampare su derecho fundamental y se ordene a la UGPP dar respuesta de fondo a la mayor brevedad a la petición elevada. 2.3. Contestación Mediante escrito fechado el 04 de diciembre de 2024, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP allegó contestación expresando los siguientes fundamentos de defensa.
SIGCMA Expone frente al caso concreto que el actor mediante petición del 25 de octubre de 2024 solicitó levantar el embargo con ocasión del cobro coactivo originado de la resolución RDP 025621 del 29/9/2022 mediante la cual se ordenó pagar la suma de $9.843.580 por mayores valores pagados en mesadas pensionales, asimismo informar al BBVA el levantamiento de la medida de embargo sobre los CDT del actor y abstenerse de seguir realizando actuaciones administrativas de cobro coactivo hasta que se profiera la sentencia de proceso ordinario iniciado por el actor.
Manifestó que la petición fue escalada a las áreas encargadas, en donde de conformidad con lo solicitado se encuentran realizando todas las acciones pertinentes a fin de resolver conforme corresponda, una vez se cuente con la respectiva respuesta se pondrá en conocimiento del despacho y de quien acciona. Precisó además que la Unidad realizó un cambio en los aplicativos de gestión, por ende, se tuvo una suspensión de términos administrativos desde el 27 de junio al 22 de julio de 2024, lo cual ocasionó un represamiento en los trámites que se adelantan, a la fecha ya se está normalizando la operación, debido a estas circunstancias de fuerza mayor, esta Unidad Administrativa, a hoy, no ha podido resolver la petición objeto de amparo.
Con base en lo anterior, argumenta que, dentro del presente trámite administrativo, no es la intención de la entidad vulnerar el derecho de petición de parte accionante. En ese orden solicitó negar las pretensiones o en su defecto conceder un término prudencial para atender de fondo el objeto que sirve a la presente acción constitucional. 2.4.
Sentencia Impugnada Mediante sentencia del 11 de diciembre del año 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Montería de primera instancia, resolvió: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor MANUEL DEL CRISTO HERRERA MOLINA, de conformidad con lo expuesto en la parte de motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordénese al Director Nacional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, doctor LUCIANO GRISALES LONDOÑO, en forma directa o por intermedio del funcionario que corresponda; que dentro del término no mayor a cuarenta u ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo a la solicitud elevada por el señor MANUEL DEL CRISTO HERRERA MOLINA el SIGCMA 28 de octubre de 2024; respuesta que deberá ser notificada a la interesada o su apoderado.” Para lo anterior consideró: “En el presenta asunto, tanto en el documento de la acción de tutela, además, en la respectiva contestación se evidencia ausencia de una respuesta a la petición elevada por el señor MANUEL DEL CRISTO HERRERA MOLINA, el 28 de octubre de 2024.
Por tal razón, la entidad no expidió una respuesta de fondo y tampoco informó de las circunstancias fácticas que sucedían en la entidad, esto no puede ser argumento para la vulneración del derecho fundamental invocado. Aplicando el primer escenario de vulneración. En este sentido, se procede a conceder las pretensiones de la acción de tutela.
No obstante, debe aclararse que la entidad accionada no está obligada a dar respuesta a la actora en los términos que esta espera o considera favorables. Es claro que, al ordenarse el amparo del derecho de petición, se protege ese derecho fundamental, independientemente de si se resuelve a favor o no la solicitud. Finalmente, acorde con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, so pena de incurrir en las sanciones del caso.” 2.5.
Impugnación Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte demandada acude en impugnación ante esta Corporación y solicita revocar el fallo del A quo y en su lugar declarar el hecho superado toda vez que la UGPP dio respuesta de manera clara y congruente a la petición objeto de amparo, de conformidad con lo motivado en el fallo de primera instancia, por medio del oficio de salida No. 20240153007541641 del 10 de diciembre de 2024, el cual fue efectivamente comunicado a la parte accionante.
Agrega la UGPP que no se configuró vulneración del derecho de petición, ya que, si bien hubo un retraso, este se debió a una situación administrativa relacionada con la implementación de un nuevo sistema de gestión documental, lo que generó represamiento en la resolución de solicitudes. Argumenta que la entidad realizó las gestiones necesarias para responder la petición y que el fallo de tutela resulta innecesario al haberse dado cumplimiento a la solicitud antes de su emisión. SIGCMA Con base en estos argumentos, la UGPP solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues considera que ya cumplió con la obligación de responder al accionante y que no hay razón para que el juez de tutela imparta una orden sobre un acto ya realizado.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, si se incurre en la vulneración del derecho de petición de la parte actora por parte de la UGPP, asimismo si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto en virtud de la respuesta emitida por la accionada de conformidad con los presupuestos señalados en la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
Previo a lo anterior, deberá analizarse la procedencia de la acción tutelar. 3.3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 3.4.
Procedencia de la Acción de Tutela De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben SIGCMA observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Manuel Del Cristo Herrera Molina contra la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social-UGPP, se observa que se cumplen todos los requisitos de procedencia, de acuerdo con lo siguiente: Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso, el señor Manuel Del Cristo Herrera Molina quien elevó ante la entidad accionada UGPP el derecho de petición que estima vulnerada.
Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva a la entidad ante la cual fue presentando la solicitud que se alega haber sido no respondida. Asimismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que la petición que el accionante hizo a la UGPP fue realizada en fecha de 25 de octubre de 2024, y la acción de tutela se presentó en fecha de 02 de diciembre de 2024, alegando en todo caso que no fueron respondidas a la fecha de interposición de la demanda, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.
Sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental.
Por lo anterior, cumplidos los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado. 3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 231 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. También, esa 1 Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. SIGCMA disposición superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dice: “ARTÍCULO 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica.
Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a «la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios SIGCMA el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»2.
Ahora bien, la tesis que hoy se mantiene vigente3 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición. 2 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
SIGCMA De la carencia actual de objeto. Es un fenómeno que configura con la suspensión de la vulneración de un derecho fundamental que motivó la acción de tutela. En relación a esto, la Corte Constitucional ha manifestado en sentencia T-002/21 que: “La carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente.
En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros.
En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.” Así mismo, en el caso que compete, tratándose de la carencia actual de objeto por hecho superado, advierte que: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” 3.6.
Análisis del caso concreto En el presente asunto, el accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la UGPP al no haber dado respuesta oportuna a la solicitud presentada el 25 de octubre de 2024. En la sentencia de primera instancia, el juez amparó dicho derecho, al considerar que la entidad no había emitido una respuesta dentro del término legal y, en consecuencia, había vulnerado el derecho del accionante.
Posteriormente, en la impugnación del fallo, la UGPP argumentó que el derecho de petición fue resuelto antes de la emisión de la sentencia de tutela (11/12/2024), pues la respuesta fue enviada al petente al correo electrónico registrado por el accionante mediante oficio radicado No. 20240153007541641 el 10 de diciembre de 2024. En ese orden, la entidad solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, invocando la configuración del hecho superado por carencia actual de objeto, como quiera que la vulneración cesó antes de la orden judicial.
SIGCMA Analizando los hechos y las pruebas allegadas al expediente, se acredita lo siguiente: • El accionante MANUEL DEL CRISTO HERRERA MOLINA, presentó un derecho de petición adiado del 25 de octubre de 2024, el cual fue radicado ante la UGPP el 28 de octubre de 2024. El contenido de dicha petición consiste en la solicitud de levantamiento de medida de embargo decretada por la accionada UGPP con ocasión del cobro coactivo originado en la Resolución RDP 025621 del 29/9/2022 mediante la cual se ordenó pagar al señor Herrera Molina el valor de $9.843.580 por el concepto de mayores valores pagados en mesadas de su pensión gracia. Oficiar dicho levantamiento a la entidad bancaria BBVA respecto a los CTD embargados y abstenerse de seguir realizando actuaciones administrativas de cobro coactivo hasta tanto se decida la demanda de nulidad planteada sobre el acto administrativo antes identificado. • La UGPP explicó que se presentaron demoras en la expedición de una respuesta debido a la suspensión de términos administrativos, derivada de cambios en su sistema de gestión documental de la entidad, adicionalmente informó que se daría respuesta lo más pronto posible a la petición del señor Herrera Molina. • La respuesta a la petición fue emitida el 10 de diciembre de 2024, mediante el radicado 20240153007541641, y enviada al correo electrónico del accionante sin evidencia de rechazo o devolución. La respuesta indicó lo siguiente: Explicó la UGPP que una vez revisados los antecedentes del expediente de cobro se evidenció que mediante AUTO No. ACC 74296 del 6/12/2024 se ordenó la suspensión del proceso administrativo de cobro No. 122797 respecto al cobro de la obligación contenida en la Resolución RDP 025621 del 29/9/2022 contra MANUEL DEL CRISTO HERRERA MOLINA, el cual se adjunta a la respuesta.
Igualmente precisó que el día 10/12/2024 se emitieron los oficios de levantamiento de embargo de las medidas cautelares decretadas de forma masiva a todas las entidades bancarias y las enlistas, dentro de las cuales se registra que fue enviado el oficio de desembargo al BBVA. Pues bien, analizada la respuesta emitida por la UGPP, considera la Sala que en su contenido se resuelve de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, sin incurrir en respuesta evasivas y exponiendo los procedimientos administrativos realizados en el caso del petente, cumpliendo con ello con los requisitos jurisprudenciales indicados en la parte preliminar.
SIGCMA Así, aun cuando la respuesta no fue emitida dentro de la oportunidad legal, advierte la Sala que ello ocurrió por una causa debidamente justificada por la entidad consistente en la modificación del sistema documental de la entidad pensional que ocasionó un retraso en la respuesta de las solicitudes radicadas ante la misma, lo cual no obstó para que se procediera a resolver de fondo, incluso antes de la emisión de la sentencia de primera instancia la petición del actor.
Se observa entonces que, en el presente caso, la acción de tutela fue presentada el 02 de diciembre de 2024, la respuesta al derecho de petición se emitió el 10 de diciembre de 2024, y la sentencia de primera instancia se dictó el 11 de diciembre de 2024. Por lo tanto, la UGPP respondió la petición antes de la decisión del juez, justificando además de manera robusta el motivo de su demora ante esta judicatura, lo que lleva a concluir que la vulneración cesó antes del fallo.
En consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la entidad accionada cesó la presunta vulneración de manera voluntaria. Se precisa que, si bien ya se encontraba en curso la acción de tutela, la resolución de la petición antes de la sentencia da cuenta que se había iniciado de forma autónoma la gestión administrativa para dar solución a la solicitud.
Por lo tanto, en este caso se acreditan los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto generada por hecho superado, lo cual implica que se innecesaria una orden judicial frente a la actual extinción del objeto jurídico de la tutela. En consecuencia, lo que procede es revocar la decisión del Juez de primera instancia. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería con fecha once (11) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado de Primero Instancia, a las partes y al agente del Ministerio Público.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. SIGCMA Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha. Los Honorables Magistrados, DIVA MARÍA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ