REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). RADICACION: 73001-33-33-001-2017-00370-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARY JANNIE RENGIFO QUIÑONES Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
TEMA: FALLA EN EL SERVICIO- ACCIDENTE DE TRÁNSITO. OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 20 de abril del 2021, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores MARY JANNINE RENGIFO QUIÑONES, LEIDY GABRIELA LOPEZ RENGIFO, PEDRO ANTONIO LOPEZ MESA, JESSICA ANDREA GUTIERREZ RENGIFO, MARY LEONOR GUTIERREZ RENGIFO y MARTHA ALEJANDRA GUTIERREZ RENGIFO, a través de apoderado judicial instauraron el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin que se les concedieran las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA - Que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales POR LOS DANOS ANTIJURIDICOS a que tienen derecho por concepto de los perjuicios del orden material, moral y daños a la salud, a que tienen Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 2 derecho, como consecuencia de las MULTIPLES LESIONES sufridas por a que tienen derecho como consecuencia de las MULTIPLES LESIONES sufridas por la señora MARY JANNINE RENGIFO QUINONES, el dia 4 de Noviembre del año 2015 en hechos registrados en la Carrera 2 Sur Calle 15 A, Barrio Industrial de la ciudad de Ibagué Tolima, ocasionadas al ser atropellado por la Motocicleta de placas JRC-23 C, marca Suzuki, modelo 2012, de propiedad de la POLICIA NACIONAL y la cual era conducida por el señor Patrullero CARLOS AUGUSTO MARIN MALATESTAS, Identificado con la cedula de ciudadanía número 1.105.334.958 expedida en el Valle de San Juan Tolima, de esa misma Institución quien se encontraba uniformado en actos propios del servicio y fue CODIFICADO por la Autoridad de Transito así: CAUSAS 201: FALLA EN LAS LLANTAS DE LA MOTOCICLETA. tal y conforme se narrará más adelante.
SEGUNDA. - Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado a que se refiere el numeral anterior, se condene a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes cantidades de dinero:
2.1. PERJUICIOS MORALES De conformidad con el contenido de la sentencia 13232 del 6 de septiembre de 2001 del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, M. P. Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ en concordancia con el artículo 178 del C. C. A., se sirva ordenar el reconocimiento y pago en el equivalente en Salarios Minimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere de las siguientes sumas de dinero: 2) DAÑOS MATERIALES Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 3 2.1.- Lucro CESANTE.
Como quiera, que mi mandante señora MARY JANNINE RENGIFO QUIÑONES, mayor de edad y vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadania numero 28.685.690 expedida en Chaparral Tolima, desde la fecha en que sucedieron los hechos no ha podido trabajar, toda vez, que se encuentra incapacitado como se demuestra con las pruebas que se adjuntan a la presente, dejando de percibir por lo menos: INGRESO MENSUAL: Como se trata de una presunta proyección, la Señora MARY JANINNE RENGIFO QUINONEZ, como quiera que a la fecha no están demostrado los ingresos, se liquidaran conforme al Salario Minimo Legal Mensual Vigente, que para la fecha es de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ Y SIETE ($737.717.00) Pesos Moneda Corriente más el veinte y cinco (25%) por ciento por prestaciones sociales que equivalen a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y NUEVE ($184.429.00) Pesos Moneda Corriente, consolidando un ingreso mensual de NOVECIENTOS VEINTE Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS ($922.146.00) Pesos Moneda Corriente, como lo solicita la parte interesada. 1.1 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO 2.- LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $16.788.565.00 Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 4 2.2.- LUCRO CESANTE FUTURO $50.000.000.00 TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $66.788.565.00 c).
DAÑO A LA SALUD Se persigue a manera de indemnización como consecuencia de este especial perjuicio la señora MARY JANINNE RENGIFO QUINONEZ (LESIONADA) toda vez, que a consecuencia de las secuelas PERMANTENTES dejadas por las lesiones producidas en el Accidente de tránsito, ha perdido su movilidad y con el agravante de que fueron producidas por un VEHICULO de propiedad de la POLICIA NACIONAL y además conducido por un Patrullero en servicio activo de esa Institución quien no cumplió con el acatamiento de las normas de TRANSITO, es decir, que su actuar se enmarca dentro de la FALLA DEL SERVICIO por parte de la Entidad convocada.
Además las molestias que tiene que afrontar para toda la vida para efectos de desarrollar sus actividades cotidianas, lo equivalente por lo menos en el equivalente CINCUENTA (50) Salarios Minimos Legales Mensuales Vigentes, que a la fecha de presentación de esta demanda según lo Decretado por el Gobierno Nacional para el año 2016, está en la suma de $737.717.00, para un gran total por este concepto de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($36.885.850.00) M/Cte TOTAL DAÑOS A LA SALUD = $36.885.850.00).
VALOR TOTAL PERJUCIOS SOLICITADOS = $251.217.815.00 En caso de formalizarse algún acuerdo conciliatorio relacionado con pago de perjuicios causados, dichos valores deberán actualizarse por las entidades convocadas al momento del pago, previa aprobación del mismo ante los Jueces Contenciosos Administrativos, para compensar la perdida del valor del poder adquisitivo de la Moneda Colombiana conforme a la Ley y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. 3.- Que LA NACIÓN - POLICIA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, dará cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si hubiere en los términos de los articulos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo” Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:
HECHOS Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 5 “PRIMERO: La señora MARY JANNINE RENGIFO QUINONES, nació el día 7 de agosto del año 1967, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.685.690 expedida en Chaparral Tolima, nacida en el seno de una familia humilde, quienes le inculcaron buenos hábitos y costumbres, de respeto hacia los demás, le brindaron educación primaria secundaria destacándose por sus excelentes relaciones de amor, afecto, cariño hacia sus padres y hermanos, siempre se ha caracterizó por ser una persona seria. responsable y cumplidora de sus deberes.
SEGUNDO: La señora MARY JANNINE RENGIFO QUINONES, ha procreado a sus hijas: Menor de edad LEYDI GABRIELA LOPEZ RENGIFO. nacida el día 15 de mayo del año 2000, JESSICA ANDREA GUTIERREZ RENGIFO, MARY LEONOR GUTIERREZ RENGIFO y MARTHA ALEJANDRA GUTIERREZ RENGIFO, mayores de edad y vecinas de esta capital, identificadas con la cedulas de ciudadanías números 1.110.481.341, 1.110.497.238 y 1.110.512.725 expedidas en Ibagué respectivamente.
TERCERO: Actualmente convive señora MARY JANNINE RENGIFO QUIÑONES con el señor PEDRO ANTONIO LOPEZ MESA, identificado con la cedula de ciudadanía número 4.297.758 expedida en ZETAQUIRA- BOYACA, desde hace aproximadamente 18 años, quien es además el padre de la menor de sus hijas, su compañero es también una persona de escasos recursos económicos y por tal razón ella tenía que trabajar para aportar para el sustento de sus otros hijos.
Situación de que luego del accidente no ha podido hacer debido a las secuelas dejadas como consecuencias de las lesiones sufridas especialmente en su miembro superior derecho.
CUARTO.: La señora MARY JANNINE RENGIFO QUINONES, se desempeñaba en oficios varios como arreglando casas, lavando y planchando. de donde percibia recursos económicos para ayuda al sostenimiento de su hogar, en un promedio mensual de un salario mínimo.
QUINTO: El día 4 de Noviembre del año 2015 en hechos registrados en la Carrera 2 Sur Calle 15 A, Barrio Industrial de la ciudad de Ibagué Tolima, la señora MARY JANNINE RENGIFO QUINONES, fue atropellado por la Motocicleta de placas JRC-23 C, marca Suzuki, modelo 2012, de propiedad de la POLICIA NACIONAL y la cual era conducida por el señor Patrullero CARLOS AUGUSTO MARIN MALATESTAS, Identificado con la cedula de ciudadanía número 1.105.334.958 expedida en el Valle de San Juan Tolima de esa misma Institución quien se encontraba uniformado en actos propios del servicio y fue CODIFICADO por la Autoridad de Transito así: CAUSAS 201: FALLA EN LAS LLANTAS DE LA MOTOCICLETA, quien sufrió múltiples lesiones.
Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 6 SEXTO: La señora MARY JANNINE RENGIFO QUINONES, inicialmente fue atendido en la CLINICA IBAGUE de esta ciudad, en donde fue intervenido quirúrgicamente.
SEPTIMO: La señora MARY JANNINE RENGIFO QUINONES, el día 27 de abril de 2016 fue valorado por MEDICINA LEGAL y CIENCIAS FORENSES dando una incapacidad definitiva de CIENTO CINCUENTA (150) dias, con SECUELAS MEDICO LEGALES, "Deformidad que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del miembro Superior derecho de carácter permanente"
OCTAVO. El señor patrullero CARLOS AUGUSTO MARIN MALATESTAS, Identificado con la cedula de ciudadanía número 1.105.334.958 expedida en el Valle de San Juan Tolima, prestaba su servicio en la Motocicleta de placas JRC-23 C, marca Suzuki, modelo 2012, de propiedad de la POLICIA NACIONAL, en malas condiciones de llantas, conforme fue CODIFICADO por la Autoridad de Transito así: CAUSAS 201: FALLA EN LAS LLANTAS DE LA MOTOCICLETA, por lo tanto, el hecho generador del daño que causo el daño debe NOVENO: Actualmente la Investigación de los hechos la adelanta la FISCAL 15 Local de esta capital, bajo la Radicación No. 7300160004322015-02971.
En donde mi poderdante ha solicitado copias, pero debido a la reserva de esta clase de procesos no le han sido expedidas.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Durante el termino de traslado, contestó la demanda manifestando que, se opone a la prosperidad de las pretensiones, a su vez, destacó la falsedad de la aseveración contenida en la demanda sobre el mal estado de los neumáticos de la motocicleta implicada en los eventos, dado que dicho vehículo recibió mantenimiento conforme a la orden de trabajo PE-METID- 2014-609 del 18 de junio de 2014, en virtud del contrato vigente para el período 2015-2016, identificado con el número 87-7-10008-2015 del 17 de abril de 2015.
En el marco de dicho contrato, el 21 de mayo de 2015 se realizó un diagnóstico a la motocicleta y se autorizó su mantenimiento mediante la orden de trabajo CO-METID-2015-119, ejecutada en el taller multiconcesionario S.A.S. el 25 de mayo de 2015, incluyendo una prueba de ruta para verificar su correcto funcionamiento como control final de mantenimiento.
Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 7 Argumentó que, aunque la causa probable del accidente con la motocicleta de placas JRC 23C fue catalogada como una falla en los neumáticos, no es cierto que dichos neumáticos estuvieran en mal estado en el momento de los hechos, pues según el informe del investigador de campo "perito fotógrafo judicial" del 4 de noviembre de 2015, la fotografía 5 mostraba la llanta delantera de la motocicleta, la cual sufrió una rotura de neumático pero no presentaba desgaste, lo que indicaba que la rotura se debió a un impacto irreparable, típicamente causado por el contacto a cierta velocidad con un bache, piedra o bordillo.
Seguidamente, reiteró la oposición a las pretensiones de la demanda, pues no se vislumbraba ninguna falla en el servicio, toda vez que, los eventos ocurrieron por caso fortuito, siendo inadmisible desde el punto de vista jurídico atribuir la responsabilidad por los daños a los demandantes, específicamente a la señora MARY JANNINE RENGIFO QUIÑONES.
Respecto al caso fortuito, argumentó que, según el material probatorio, la causa del accidente fue el estallido del neumático delantero de la motocicleta de dotación oficial debido a la rotura del neumático, lo cual aumentó el riesgo de inestabilidad debido a la altura de su punto de equilibrio y los sistemas de amortiguación con los que contaba dicho vehículo, resultando en el volcamiento del vehículo que, en su trayectoria, atropelló a la demandante, ocasionándole las lesiones conocidas.
Conforme a lo anterior, indicó que el accidente, fue imprevisible e irresistible, pero no ajeno a la actividad peligrosa de conducción de vehículos, dado que es de conocimiento común que este es uno de los riesgos que todo conductor asumió al realizar dicha actividad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 20 de abril de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo: “PRIMERO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por la señora Mary Jannine Rengifo Quiñonez, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 8 Dichos valores debe ser reconocido teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer por concepto de daño a la salud a favor de la señora Mary Jannine Rengifo Quiñonez el equivalente a 20 SMLMV, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
QUINTO: Negar las demás pretensiones.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a la parte demandante, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, fijando como agencias en derecho el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (…)” Como fundamento de su decisión sostuvo: “Frente al caso en concreto, se debe precisar que el mismo versa sobre el accidente ocurrido el 4 de noviembre de 2015, en donde una motocicleta al servicio de la Policía Nacional, conducida por elpatrullero Carlos Augusto Marín Malatesta, atropelló a la peatón Mary Jannine Rengifo Quiñones, teniendo como hipótesis del accidente fallas en las llantas del vehículo, esto según el informe policial de accidente de tránsito.
Dentro del mencionado informe policial (croquis), se vislumbra que la motocicleta marca Suzuki de placas JRC-23C es de propiedad de la Policía Nacional, hecho que se confirma con la copia de la tarjeta de propiedad vista a folio 16 del expediente. Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 9 Ahora bien, frente a la manera en que ocurrieron los hechos, se tiene que la señora Liz Alejandra Sosa Lozada, quien era la patrullera que acompañaba al señor Marín Malatesta el día de los hechos y que presenció de manera directa los hechos, relata que entre el barrio Combeima e Industrial sintió que su compañero perdió el control de la moto y se fueron por encima del andén que estaba a su derecha, los dos se caen y la moto siguió arrastrándose sola llevándose por delante a la señora Mary Jannine Rengifo.
Así las cosas, el acervo probatorio obrante en el expediente no deja duda en que la señora Mary Jannine Rengifo Quiñones, sufrió una lesión que le generó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 14,54%, como producto del accidente de tránsito en el que sufrió un golpe contundente con la motocicleta de placas JRC-23C y siglas 61- 0167 de propiedad de la Policía Nacional, lo que configura la responsabilidad de la demandada por el régimen objetivo de riesgo excepcional, pues tanto el daño como el nexo causal se encuentra plenamente acreditado.
Ahora bien, al encontrarse demostrada la responsabilidad de la entidad bajo el régimen de riesgo excepcional, corresponde al despacho analizar la causal eximente de responsabilidad alegada por la demandada relacionada con el caso fortuito o la fuerza mayor. Al respecto, tenemos que la fuerza mayor se define por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 64 del Código Civil “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público.” Esta definición contiene sus características esenciales, la imprevisibilidad, irresistibilidad, y externalidad del hecho frente al sujeto que lo padece.
Estos caracteres deben darse concurrentemente, de modo que si falta uno de ellos, ya no se estaría en presencia de una casual eximente de responsabilidad. Por tanto, en cada caso concreto hay que valorar todos los elementos de juicio disponibles en el proceso, para llegar al convencimiento de que procede su reconocimiento. A diferencia de la Fuerza Mayor, en que se trata de un hecho de la naturaleza, se habla de caso fortuito cuando interviene la actividad humana y es por ello que esta última no puede ser invocada para exonerar de responsabilidad a la administración en tratándose del régimen objetivo de responsabilidad.
Al respecto ha expresado El Consejo de Estado que “mientras se demuestre por la parte actora que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el evento Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 10 ocurrido tiene un origen interno al servicio, la actuación o la obra pública.
No ocurre lo mismo cuando la causal eximente que se alega es la fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a la actividad de la administración, el cual sí constituye eximente de responsabilidad” Entonces tenemos que en el presente asunto el daño configurado surgió como consecuencia de la explosión de un neumático de una motocicleta de propiedad de la entidad demandada, lo cual no obedece a un hecho de la naturaleza (fuerza mayor), sino a un hecho que se encuentra dentro de la actividad que normalmente desarrolla la Policía Nacional constituyéndose así en un caso fortuito, siendo una causa interna vinculada al desarrollo de la actividad peligrosa, el cual no puede ser invocado por la administración para exonerarse de responsabilidad.
Cabe reiterar, que solo la configuración de la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y hecho determinante de un tercero, pueden quebrar el vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad accionada, circunstancias que no se encuentran demostradas en el presente asunto, y por tanto, al encontrarse acreditados los elementos de responsabilidad necesarios para configurar responsabilidad por riesgo excepcional (daño y nexo causal), se procederá a condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Reparación de perjuicios Dado que se solicitan el reconocimiento de la indemnización por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, el despacho procederá a reconocer dichos perjuicios a los demandantes en la medida en que haya resultado afectado conforme al caudal probatorio obrante en el expediente. Perjuicios morales Se solicitó en la demanda el reconocimiento de perjuicios morales, así: Para Mary Jannine Rengifo Quiñonez, como lesionada Mary Jannine Rengifo Quiñonez, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para Pedro Antonio López, en su condición de compañero permanente 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para Leidy Gabriela López Rengifo, Jessica Andrea Gutiérrez Rengifo, Mary Leonor Gutiérrez Rengifo y Martha Alejandra Gutiérrez Rengifo, en su condición de hijas de la lesionada, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una.
Frente a los perjuicios morales, se debe indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 11 existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en las sentencias de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de lesiones a una persona, proferidas el 28 de agosto de 2014.
También ha señalado la Alta Corporación, la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personas – con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan.
Cabe recordar que la referida sentencia de unificación precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral, los demás debían acreditar el perjuicio. Adicionalmente, no sobra mencionar que los daños morales son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona.
Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria”. Aclarado lo anterior, considera el despacho que el perjuicio causado a los demandantes como consecuencia de la lesión sufrida por Mary Jannine Rengifo Quiñonez, de acuerdo a lo probado en el plenario y en aplicación de la presunción por parentesco antes referida, es cualitativamente equiparable a aquellas lesiones que se califican con un porcentaje igual o superior al 10% e inferior al 20%, pues la misma tuvo una pérdida 14,54% de capacidad laboral, por lo que resulta proporcionado y razonable reconocer una indemnización equivalente a esos porcentajes.
Perjuicios Materiales - Lucro cesante La parte demandante solicita el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Mary Jannine Rengifo Quiñonez, bajo el argumento de que desde que ocurrieron los hechos la misma no ha podido laborar. Para el reconocimiento de perjuicios materiales, es necesario que quien los reclama allegue los elementos probatorios que los acrediten.
Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 12 Bajando al caso objeto de estudio, los elementos probatorios recaudados permitendemostrar que la señora Mary Jannine Rengifo Quiñonez, al momento de su lesión y posteriorpérdida de capacidad laboral, no desarrollaba ninguna actividad productiva de la que percibiera algunos ingresos, al contrario, de la declaración extra juicio rendida por ella y su compañero permanente, claramente indica que dependía económicamente del señor Pedro Antonio López Mesa, por lo que no percibía ningún ingreso, renta, subsidio y pensión38, además, dentro del expediente penal con radicación No. 730016000432201502971, siempre se indicó que la ocupación de la señora Rengifo Quiñones era la de ama de casa, lo que confirma lo afirmado en la mencionada declaración. Cabe señalar que el Consejo de Estado, ha indicado que no hay lugar a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cuando la perjudicada no se dedicaba a ninguna actividad productiva dependiente o independiente40, tal y como ocurre en el presente caso, razón por la cual al no encontrarse probado el perjuicio material solicitado, se procederá a negar su reconocimiento.
Daño a la salud La parte demandante reclama daños a la salud a favor de la señora Mary Jannine Rengifo Quiñonez, en calidad de víctima, por lo que se analizará la procedencia del mismo. Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado41 precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el de daño a la salud.
Tenemos entonces que el daño a la salud ha sido constituido como un perjuicio autónomo de los denominados vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, siempre que el origen del daño sea una lesión corporal y entendiendo que dentro del mismo se hallan inmersos los conceptos de los otros dos tipos de perjuicios inmateriales ya aludidos.
Ahora bien, para casos en donde el origen del daño verse sobre circunstancias que no implican una lesión corporal, se deben seguir manejando los conceptos de perjuicios por daño a la vida de relación o graves alteraciones a las condiciones de existencia de forma independiente, pues no aparecerá como perjuicio autónomo y de mayor espectro el de daño a la salud, dado que se reservó para los eventos ya descritos.
Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 13 Así las cosas, como en el presente el daño proviene de una afectación corporal lo correcto es hablar de daño a la salud concepto que desplaza cualquier otra denominación. Precisado lo anterior, en el presente caso, se advierte que la señora Mary Jannine Rengifo Quiñonez sufrió una alteración física que afecta su cuerpo de manera permanente y que le produjo una pérdida de capacidad del 14,54%, motivo por el cual se le reconocerá por concepto de daño a la salud e equivalente a 20 SMLMV.
De las costas procesales El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Al respecto, según lo enseñado por el Consejo de Estado42, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así las cosas, se condenará en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional atendiendo las pautas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, se fijaran como agencias en derecho el equivalente a 1 salario mínimos legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia (…)” Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 14 RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presento recurso de apelación manifestando que, la Juez de Conocimiento, si bien abordó los niveles de gravedad de las lesiones sufridas por la demandante, no consideró la solicitud de reparación de perjuicios materiales.
En su justificación, aludió al hecho de que la señora Rengifo Quiñonez, al momento del accidente y la subsiguiente pérdida de capacidad laboral, no estaba ejerciendo ninguna actividad remunerada, dependiendo económicamente del señor Pedro Antonio López Mesa, sin percibir ingresos de ningún tipo. Precisó que, el razonamiento del A Quo, se sustentó en una declaración extrajudicial rendida por la demandante y su compañero permanente, así como en la información recopilada en un expediente penal relacionado con el caso, donde se confirmó que la ocupación principal de la señora Rengifo Quiñonez era la de ama de casa.
En razón a lo anterior, sostuvo que, en lo que respecta a los perjuicios materiales, el Consejo de Estado Sección Tercera, en reiterada jurisprudencia, establece que, cuando no se logra probar documentalmente, (contrato de trabajo), lo que se perbicia por parte del afectado se presume que, si es una persona en etapa productiva, por lo menos percibia un salario minimo mensula legal vigente.
Finalmente solicitó, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL A su turno, el apoderado judicial de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, presentó recurso de apelación, argumentando que, en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que, el patrullero Carlos Augusto Marín Malatesta tenía experiencia en la conducción de vehículos oficiales, como lo demuestra su certificado de autorización expedido por la Escuela de Seguridad Vial.
Además, contaba con licencia de conducción y seguro obligatorio vigente. Seguidamente, en lo que respecta al estado técnico-mecánico de la motocicleta, manifestó que, en el expediente obran pruebas contundentes Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 15 que demuestran que el vehículo recibía mantenimiento regular y estaba equipado con repuestos en condiciones óptimas, incluyendo llantas con vida útil adecuada, registros detallados de los servicios realizados en el vehículo, así como informes de inspecciones que avalan su adecuado funcionamiento, En razón a lo anterior, alegó que, el estallido de la llanta delantera de la motocicleta fue un evento imprevisto e inevitable, resultado de un evento fortuito, no atribuible a acciones imprudentes por parte del conductor.
Así miso, hizo mención, a las causales eximentes de responsabilidad, destacando que el accidente en cuestión puede ser considerado un caso fortuito, dado su carácter imprevisible e inevitable, lo cual exime de responsabilidad al Ministerio de Defensa - Policía Nacional en este caso específico. Finalmente, cuestionó la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado, aspecto fundamental para establecer su responsabilidad, señalando diferentes inconsistencias y falta de sustento los argumentos de la parte demandante.
En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 26 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación, instaurado por el apoderado judicial de la entidad demandada y la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de abril del 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. Así mismo se indicó que el recurso sería tramitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 271 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación entrar a determinar, en primer lugar si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber declarado administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 16 Nacional- por el accidente de tránsito del que fue objeto la señora Mary Jannie Rengifo Quiñones, el día 04 de noviembre de 2015, al ser arrollada por una motocicleta propiedad de la Policía Nacional, o si, por el contrario, se debe revocar la sentencia de primera instancia, y negar las pretensiones de la demanda, al no estar acreditada ninguna falla del servicio que sea atribuible a la entidad demandada, toda vez que los hechos se dieron por un caso fortuito.
Aclarado lo anterior, procederá la Sala a analizar en segundo lugar, si es resulta procedente acceder al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Mary Jannie Rengifo Quiñonez. ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita el medio de control de Reparación Directa, previsto en el Art. 140 del C.P.A.C.A, determinándose como aquel mecanismo que tiene cualquier persona para demandar la reparación de un daño, cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.
Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).
Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.
Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 17 estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.1 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)3…”
4. CASO CONCRETO A través del presente medio de control de Reparación Directa, la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE TRASNPORTE, por los perjuicios materiales y morales causados a los accionantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por la señora MARY JANNIE RENGIFO QUIÑONES, el día 04 de noviembre de 2015, al ser arrollada por una motocicleta al servicio de la Policía Nacional, conducida por el patrullero Carlos Augusto Marín Malatesta, por fallas en las llantas del vehículo.
Durante el término de traslado, el representante legal de la parte demandada presentó su contestación, donde se opuso a las pretensiones planteadas y enfatizó en la inexactitud de la afirmación respecto al deterioro de los neumáticos de la motocicleta involucrada en el accidente. Resaltó que, el vehículo en cuestión había sido sometido a un mantenimiento regular de acuerdo con una orden específica emanada de un contrato vigente durante el período en consideración. Así mismo detalló que, en mayo de 2015, se llevó a cabo un diagnóstico exhaustivo, seguido de un 1 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".
Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 2 Sentencia C-533 de 1996. 3 Sentencia C-043 de 2004.
En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 18 mantenimiento autorizado por medio de una orden de trabajo, lo que incluyó una evaluación de ruta para garantizar su correcto funcionamiento como parte de los protocolos de control.
Argumentó que, según el informe de un investigador pericial, una fotografía de la llanta delantera de la motocicleta, tomada en la escena del accidente, revelaba una rotura en el neumático sin signos previos de desgaste, lo que sugería un daño repentino por una situación externa, como un impacto imprevisible. Finalamente, reiteró, la negativa a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que no existe evidencia de un defecto en el servicio que justificara la responsabilidad de la parte demandada, teniendo en cuenta que, el accidente se debió a un caso fortuito, eximiendo así de responsabilidad a la Policia Nacional, por los daños sufridos por la demandante, Mary Jannine Rengifo Quiñones.
Mediante sentencia proferida el día 20 de abril de 2021 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando a la NACIÓN- MIISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones sufridas por la señora RENGIFO QUIÑONES, condenando a pagar a la suma de 20 SMLMV a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, así mismo, reconoció por concepto de daño a la salud en favor de la señora Mary Jannie Rengifo Quiñones el equivalente a 20 SMLMV y negó las demás pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión sostuvo que, el cúmulo de pruebas reunidas en el expediente deja fuera de toda duda que la señora Rengifo sufrió una lesión, la cual resultó en una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 14,54%, como consecuencia directa del choque con la motocicleta de la Policía Nacional, lo que establece claramente la responsabilidad de la entidad demandada bajo el régimen de riesgo excepcional, con el daño y el vínculo causal debidamente corroborados.
Seguidamente, analizó la alegación de la demandada respecto al caso fortuito o la fuerza mayor. En este contexto, destacó que, el concepto de fuerza mayor, conforme al artículo 1º de la Ley 95 de 1890, subrogado por el artículo 64 del Código Civil, se refiere a eventos imprevistos e irresistibles, como naufragios, terremotos o actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos.
Conforme a lo anterior, afirmó que, estos eventos deben poseer características esenciales como la imprevisibilidad, irresistibilidad y Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 19 externalidad con respecto al sujeto afectado.
Asimismo, subrayó que, a diferencia de la fuerza mayor, el caso fortuito implica la intervención de la actividad humana y, por ende, no puede invocarse para eximir de responsabilidad a la administración en el contexto del régimen objetivo de responsabilidad. Sostuvo que, en el caso presente, el daño surgió como consecuencia de la explosión de un neumático de una motocicleta propiedad de la entidad demandada, lo cual no constituye un hecho de fuerza mayor, sino un caso fortuito vinculado internamente al desarrollo de la actividad peligrosa habitual de la Policía Nacional.
En virtud de lo expuesto, concluyó que solo la configuración de la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho determinante de un tercero podrían eximir de responsabilidad a la entidad demandada, circunstancias no demostradas en el presente caso. El representante legal de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación, argumentando que, la sentencia de primera instancia no consideró adecuadamente la experiencia del patrullero Carlos Augusto Marín Malatesta en la conducción de vehículos oficiales, respaldada por su certificado de autorización emitido por la Escuela de Seguridad Vial, así como su licencia de conducción y seguro obligatorio vigente.
Además, sostuvo que existen pruebas sólidas en el expediente que respaldan el mantenimiento regular de la motocicleta y su adecuado estado técnico- mecánico, incluyendo llantas en condiciones óptimas y registros detallados de los servicios realizados. Sostuvo que, el estallido de la llanta delantera fue un evento imprevisto e inevitable, derivado de un caso fortuito, y no atribuible a acciones imprudentes por parte del conductor.
En este sentido, destacó que el accidente puede considerarse un caso fortuito, eximiendo de responsabilidad al Ministerio de Defensa - Policía Nacional en este caso específico. Por último, cuestionó la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado, señalando inconsistencias y falta de sustento en los argumentos de la parte demandante, y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
A su turno el apoderado judicial de la parte demandante presento recurso de apelación manifestando que, la Juez de Conocimiento, si bien abordó los niveles de gravedad de las lesiones sufridas por la demandante, no consideró la solicitud de reparación de perjuicios materiales. En su justificación, aludió al hecho de que la señora Rengifo Quiñonez, al momento del accidente y la subsiguiente pérdida de capacidad laboral, no estaba ejerciendo ninguna Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 20 actividad remunerada, dependiendo económicamente del señor Pedro Antonio López Mesa, sin percibir ingresos de ningún tipo.
Precisó que, el razonamiento del A Quo, se sustentó en una declaración extrajudicial rendida por la demandante y su compañero permanente, así como en la información recopilada en un expediente penal relacionado con el caso, donde se confirmó que la ocupación principal de la señora Rengifo Quiñonez era la de ama de casa. En razón a lo anterior, sostuvo que, en lo que respecta a los perjuicios materiales, el Consejo de Estado Sección Tercera, en reiterada jurisprudencia, establece que, cuando no se logra probar por prueba documental (contrato de trabajo), lo que se perbicia por parte del afectado se presume que, si es una persona en etapa productiva, por lo menos percibia un salario minimo mensula legal vigente.
En consecuencia solicitó, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Corresponde a la Corporación entrar a determinar, en primer lugar si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber declarado administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- por el accidente de tránsito del que fue objeto la señora Mary Jannie Rengifo Quiñones, el día 04 de noviembre de 2015, al ser arrollada por una motocicleta propiedad de la Policía Nacional, o si, por el contrario, se debe revocar la sentencia de primera instancia, y negar las pretensiones de la demanda, al no estar acreditada ninguna falla del servicio que sea atribuible a la entidad demandada, toda vez que los hechos se dieron por un caso fortuito.
Para resolver la presente Litis, se deberá determinar el régimen aplicable, para posteriormente analizar si se configuran los elementos de responsabilidad estatal, como lo alega la parte recurrente: Los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de nuestra Carta Magna, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc.
Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 21 De la imputación objetiva –Actividades riesgosas. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, SUBSECCION A, Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ, en sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), destacó que si bien inicialmente en los sucesos accidentales por el desarrollo de actividades riesgosas como la conducción de vehículos automotores, se manejó bajo el título de falla del servicio, posteriormente se ha dado aplicación del régimen objetivo de responsabilidad; en efecto señaló: “Si bien inicialmente los eventos caracterizados por el ejercicio de actividades peligrosas fueron manejados por la jurisprudencia del Consejo de Estado bajo el régimen de falla presunta, circunstancia ante la cual el actor se exoneraba de demostrar la falla del servicio, bastándole probar el hecho dañoso para que surgiera, en su favor y en contra del Estado, la presunción de falla y, por consiguiente, para que se invirtiera la carga de la prueba, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación adoptó un nuevo criterio en torno a dicho régimen, para concluir que en estos eventos no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio y resulta irrelevante que se presuma la misma, puesto que opera un régimen de responsabilidad objetivo que implica, de un lado, que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada; en esa medida, no basta que ésta pruebe que obró con diligencia y cuidado, puesto que ello resulta insuficiente, y sólo se podrá exonerar de responsabilidad en tales casos probando la existencia de una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. La conducción de aeronaves, al igual que ocurre con otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego, la conducción de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, es considerada una actividad peligrosa, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, al paso que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración, esto, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien la presencia de una falla en la prestación del servicio, pues, si ello es así, el juez no tendrá otra alternativa que declararla, porque de esa manera la jurisdicción ejerce una función de control del ejercicio de la Administración. Ha sido reiterada la tesis de la Sala en el sentido de que en aquellos eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de actividades peligrosas, el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación está derivado de la realización directa de una actividad que entraña peligro, de tal manera que en esos casos basta que el actor acredite, primero, la existencia del daño, y segundo, que el mismo se ha generado como consecuencia de dicha actividad.
En relación con lo anterior, resulta necesario señalar que la responsabilidad se estructura bajo el hecho cierto de que la actividad peligrosa hubiere sido ejercida por cuenta de la entidad demandada. Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 22 (…) No obstante ello, cuando el daño sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa, la cual es ejercida directamente por la propia víctima, no resulta aplicable dicho régimen, sino el de falla probada del servicio.
En efecto la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que la calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta. En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse con fundamento en la tesis de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, pues éste último sería aplicable al segundo de los casos mencionados, como también le sería aplicable por supuesto el de falla del servicio.
En el presente asunto, es claro que quien estaba al mando de la aeronave siniestrada era el Capitán de la Policía Nacional Fray José Gamboa Taborda y no el Teniente del Ejército Nacional William Ariel Riascos Bohórquez, de tal suerte que la decisión sobre el derecho a ser indemnizado respecto del primero de ellos deberá gobernarse con fundamento en un régimen de falla probada del servicio, mientras que respecto del segundo deberá regirse con fundamento en un régimen objetivo por actividad peligrosa.” Así la cosas, se tiene que, para observar conceptualmente los daños causados a raíz del desarrollo de actividades peligrosas por parte del Estado, como lo es la conducción de vehículos automotores, debe atenderse al régimen de imputación objetiva, salvo en los casos donde el daño causado deviene como consecuencia de una actividad peligrosa desarrollada por el Estado, cuando ésta es ejercida directamente por la propia víctima, pues en este caso opera la falla del servicio.
Posición que fue reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Nicolas Yepes Corrales, en la providencia del 10 de diciembre de 2021, donde indicó “6.2. Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito: Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.
En este sentido, se ha reconocido la existencia de algunos regímenes de responsabilidad en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el funcionamiento del servicio para que la Administración sea declarada responsable. Justamente, en los Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 23 denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, como sucede en el que se fundamenta en el riesgo excepciona.
La jurisprudencia de la Subsección ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado.
(…) Así mismo, frente al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales esta materia sea objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa y que para que la entidad sea exonerada deberá probarse la existencia de una causa extraña.” El Consejo de Estado ha aplicado en casos similares al presente el principio del riesgo excepcional, el cual se deriva de la ejecución de actividades peligrosas.
Respecto a este principio, la jurisprudencia establece que, cuando se producen daños como resultado de la realización de actividades peligrosas por parte de entidades públicas o sus agentes, aquellos que tengan la responsabilidad legal de supervisar dichas actividades deben responder por los perjuicios ocasionados, basándose en el régimen objetivo de responsabilidad.
En ese orden de ideas, valorado en su conjunto los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: • Informe policial de accidente de tránsito del 4 de noviembre de 2015: Contiene un análisis detallado de las circunstancias del accidente, incluyendo la ubicación exacta, condiciones de la vía, testimonios de testigos presenciales y conclusiones preliminares sobre las causas del incidente, especialmente las posibles fallas en las llantas del vehículo. • Informes periciales médico-legales: Incluyen múltiples evaluaciones médicas realizadas a Mary Jannine Rengifo Quiñones para determinar la extensión y la naturaleza de sus lesiones.
Estos informes detallan los traumas sufridos, los tratamientos médicos recibidos, las incapacidades médico-legales provisionales y definitivas, así como las secuelas permanentes resultantes del accidente. Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 24 • Historial disciplinario del patrullero Carlos Augusto Marín Malatesta: Detalla la ausencia de antecedentes disciplinarios o quejas en su contra en el sistema jurídico interno de la Policía Nacional (SIJUR), lo que podría influir en la evaluación de su responsabilidad en el accidente. • Informe de la Fiscalía y testimonios recopilados: Incluyen la noticia criminal presentada ante la Fiscalía por el delito de lesiones culposas. • Certificados y documentos oficiales: Incluyen certificados de aptitud para la conducción expedidos por la Escuela de Seguridad Vial del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, así como documentos relacionados con la cobertura del seguro de la motocicleta y la atención médica de la víctima. • Evaluación médico-laboral: Contienen las conclusiones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima sobre la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de Mary Jannine Rengifo Quiñones como resultado de las lesiones sufridas en el accidente.
Inicialmente, debe indicarse, en el caso que nos ocupa, se trata de un accidente ocurrido el 4 de noviembre de 2015, en el cual una motocicleta perteneciente a la Policía Nacional, conducida por el patrullero Carlos Augusto Marín Malatesta, atropelló al peatón Mary Jannine Rengifo Quiñones. El informe policial, corroborado por la documentación vehicular presente en el expediente, revela que la motocicleta implicada, identificada como marca Suzuki con placa JRC-23C, es efectivamente propiedad de la Policía Nacional.
La narrativa aportada por la testigo presencial Liz Alejandra Sosa Lozada, quien acompañaba al agente Marín Malatesta en el momento del suceso, detalla la pérdida de control del vehículo y la subsiguiente colisión con la señora Rengifo Quiñones. Así mismo, está plenamente acreditado en la historia clínica de la demandante, los traumas sufridos a consecuencia del accidente, como también la perdida de la su capacidad laboral en un 14,54%, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
Ahora bien, frente a la precisión que hace la parte demandante en el recurso de apelación, respecto a las causales eximentes de responsabilidad, destacando que, el accidente en cuestión puede ser considerado un “caso fortuito”, dado su carácter imprevisible e inevitable, estima esta Corporación Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 25 que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, como se encuentra citado en líneas anteriores, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que, cuando se demuestra que un perjuicio ha surgido de la realización de actividades consideradas como riesgosas o peligrosas, el caso fortuito no puede ser invocado para eximir o mitigar la responsabilidad de la entidad pública involucrada.
Esta interpretación se fundamenta en la premisa de que el evento en cuestión tiene un origen interno, estrechamente relacionado con el servicio público, la acción realizada, o la obra ejecutada por dicha entidad. El análisis exhaustivo del acervo probatorio, conduce a la Sala, a la conclusión inequívoca de que la señora Rengifo Quiñones sufrió lesiones significativas como consecuencia directa del mencionado impacto con la motocicleta oficial perteneciente a la entidad demandada.
Estas lesiones, que han resultado en una incapacidad laboral y ocupacional calculada en un 14.54%, son el resultado claro del accidente de tránsito en cuestión, estableciendo así la responsabilidad de la Policía Nacional bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. En este contexto, tanto el daño sufrido como el nexo causal que lo vincula al actuar de la entidad demandada están plenamente demostrados.
En consideración, queda claro para esta Corporación, a los efectos del caso sujeto a estudio, como se probó que las lesiones sufridas por la señora Mary Jannie Rengifo, se produjeron porque, la entidad demandada desplegó una actividad riesgosa, pues uno de sus agentes conducía el automotor que ocasionó el accidente, es dable concluir que ésta es quien debe responder jurídicamente por tener la guarda de la actividad que generó el riesgo, máxime cuando no se probó el acaecimiento de una causa extraña que le fuera imprevisible e irresistible.
Aclarado lo anterior, procederá la Sala a analizar en segundo lugar, si es resulta procedente acceder al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Mary Jannie Rengifo Quiñonez. Respecto a la solicitud de reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, hecha en el recurso de apelación por la parte demandante, fundamentada, bajo la premisa de que, la afectada ha sido privada de su capacidad laboral como consecuencia directa de las lesiones sufridas en el incidente.
Sin embargo, es importante destacar que, la concesión de este tipo de indemnización requiere una evaluación cuidadosa de los elementos probatorios presentados. No obstante, aclara esta Corporación que, si bien es cierto el Consejo de Estado establece que, cuando no se logra probar documentalmente, lo que se perbicia por parte del afectado, se presume que, por lo menos un salario Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 26 minimo mensula legal vigente; sin embargo en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado que la demandante no ejercia ninguna actividad dependiente o independiente que le generera ingreso alguno. Al respecto, se vislumbra en el material probatorio obrante en el expediente, declaración extra juicio, rendida por la señora Mary Jannie Rengifo y el señor Pedro Antonio López Mesa, en la que se constata lo siguiente: Conforme a lo anterior, queda claro para la Sala que, la señora Rengifo Quiñonez no estaba ejerciendo ninguna actividad laboral remunerada en el momento de su lesión y posterior incapacidad para trabajar.
De acuerdo con los testimonios proporcionados por la demandante y su compañero permanente, la afectada no tenía ingresos propios y dependía económicamente del señor Pedro Antonio López Mesa. Además, los registros penales confirman que la ocupación de la señora Rengifo Quiñonez se Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 27 limitaba a las labores del hogar, sin participación en actividades productivas remuneradas.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 20 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS. Sin costas. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Sin costas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notifica a las partes por este mismo medio.. Reparación Directa: 73001-33-33-01-2017-00370-01 Demandantes: MARY JANNIE RENGIFO Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 28
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado