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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76147333301620170049002

Ponente: Andrés González Arango

Fecha: 2024-05-29

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 29 de mayo de 2024 Radicado 76147-33-33-016-2017-00490-02 Demandante MARTHA CECILIA HINCAPIE CASTRO juliocuarto@hotmail.com limoval114@hotmail.com acofiprosas@gmail.com Demandado -DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA (en calidad de Sucesor Procesal del Hospital Departamental de Cartago E.S.E.) njudiciales@valledelcauca.gov.co jcgomezgaviria@hotmail.com -MINISTERIO DE SALUD -SUPERINTENDENCIA DE SALUD Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Tema SUPRESIÓN DE CARGO EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD Sentencia 100 OBJETO DE LA DECISIÓN 1.

Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la Sentencia No. 020 del 12 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartago, que negó las pretensiones de la demanda. 2. Se confirma la decisión porque no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. I.

ANTECEDENTES. La demanda 3. Pide la nulidad de la Resolución No. 240 del 5 de abril de 2017 “por la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas, prestaciones sociales y deuda laboral pendiente de pago a un exfuncionario del Hospital Departamental de Cartago ESE en liquidación” y del acto administrativo sin número del 30 de mayo de 2017 que confirmó la Resolución No. 240 del 05 de abril de 2017. 4.

Como restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de una indemnización por despido injusto debidamente indexada por $ 30.837.782, la suma de 50 SMMLV por daño moral, los intereses que se generen y se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. Hechos relevantes El fundamento fáctico de la demanda fue el siguiente: 2 2 5.

La demandante se vinculó al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago - Valle - en calidad de auxiliar de enfermería mediante contrato de aprendizaje desde el 12 de marzo de 1990, a su vez era miembro del sindicato ANTHOC con el cual habían celebrado una convención colectiva de trabajo. 6. En virtud de la cesión, tanto de activos como de personal, celebrada entre el Hospital mencionado y el Hospital Departamental de Cartago E.S.E. la demandante fue nombrada en provisionalidad Mediante Resolución No. 089 del 30 de diciembre de 2003, sin solución de continuidad 7. fue despedida sin justificación con ocasión de la liquidación ordenada por la Superintendencia de Salud, sin tener en cuenta el fuero sindical que ostentaba, razón por la que considera tener derecho a la indemnización por despido injusto establecida en el Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 7° del Decreto 1399 de 1990, incluyendo la indemnización contemplada en los eventos de supresión de un cargo de carrera administrativa, al ocupar un cargo en provisionalidad.

Normas violadas y concepto de la violación Ley 71 de 1988 Artículo 7 Ley 91 de 1989, Artículo 15 Numerales 1 y 2. Ley 60 de 1993. Artículo 6. Ley 115 de 1993. Artículo 115. Ley 100 de 1993. Artículo 279. Ley 812 de 2003. Artículo 81. Decreto 3752 de 2003. Art. 1 y 2. 8. Aduce que la desvinculación del servidor público que desempeña en provisionalidad un cargo de carrera administrativa debe ser motivado y que los motivos y razones que se aduzcan para ellos deben relacionarse con la prestación del servicio o con el nombramiento en propiedad del titular del cargo, situación que no ocurrió con la señora Hincapié Castro. 9.

Además que la actora gozaba de fuero sindical y el acto que la desvinculó no fue motivado como lo ordena la Corte Constitucional, máxime que no contaba con la debida autorización del juez laboral por ser aforada. Contestación de la demanda. - Nación - Ministerio de Salud 10. El Ministerio de Salud argumentó que no está llamada a responder por la imputación hecha en la demanda, toda vez que no fue quien ordenó liquidar la ESE Hospital de Cartago y no expidió los actos administrativos acusados. - Superintendencia de Salud 11.

Sustentó como razones de defensa la carencia de vínculo y la ausencia de solidaridad entre ella y el Hospital Departamental de Cartago E.S.E, respecto de sus acciones. 12. Considera que el agente liquidador está investido de autonomía e independencia como auxiliar de la justicia; por lo que, no existe ni responsabilidad 3 3 administrativa ni contractual frente a la expedición de los actos administrativos demandados, que negaron a la actora la indemnización por retiro injusto. - Departamento del Valle del Cauca 13.

Guardó silencio. La sentencia apelada 14. La juez negó las pretensiones de la demanda. Explicó que la demandante no demostró tener fuero sindical y estaba en provisionalidad, así que no tenía derecho a indemnización alguna porque la liquidación de la ESE era justa causa para terminar la vinculación. De otra parte, no tenía derecho a la indemnización prevista por el Decreto de 1399 de 1990 porque esta solo procedía para quienes no aceptaran vincularse a la planta de personal de la ESE cuando ocurrió la cesión de personal del extinto Hospital Sagrado Corazón de Jesús. Recurso de apelación 15.

La parte demandante apeló. Sostuvo que la cesión de la planta de personal del Hospital Sagrado Corazón de Jesús a la ESE Hospital de Cartago implicó que conservaba los derechos laborales adquiridos, como por ejemplo el fuero sindical y las garantías del Código Sustantivo del Trabajo. Esto le daba derecho a la indemnización por despido injusto de este último Código y la prevista en el artículo 7 del Decreto 1399 de 1990.

Actuaciones de segunda instancia 16. El 07 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria del auto y al Ministerio Público hasta ingresar al Despacho para fallo1. Pronunciamiento y concepto del Ministerio Público 17. Las partes guardaron silencio2.

II. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales - Competencia 18. En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de primera instancia por un juez administrativo de Cartago. - Caducidad de la acción 1https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7614733330 0120170049002/56D491C7CE8A66714024E9B9CC70F72BBF63C991198BB5464148E8150BA8A EAE/2 (Índice 6 de SAMAI). 2 Índice 11 de SAMAI. 4 4 19.

El artículo 164, numeral 2, literal d de la Ley 1437 de 2011, estableció que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado. 20. El acto administrativo sin número del 30 de mayo de 2017, que confirmó la Resolución No. 240 del 5 de abril de 2017 (actos demandados) se notificó el 14 de junio de 20173, así que los cuatro meses de caducidad se completaban el 14 de octubre de 2017.

La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 28 de septiembre de 2017 cuando faltaban 18 días para que completara el término de caducidad. La constancia no conciliación tiene fecha del 29 de noviembre de 2017 y como la demanda se presentó el 14 de diciembre de ese año se hizo oportunamente. - Cuestión previa 21. Al igual que el a quo, la Sala comparte que los cargos de nulidad imponen analizar los motivos de la desvinculación de la demandante, que en principio se debieron plantear contra el acto que suprimió el cargo. 22.

También es del criterio que se puede analizar como reproches contra el acto que liquidó las prestaciones sociales, pues solo con este la demandante conoció las consecuencias económicas de la desvinculación que pretende cambiar a su favor. Así, resulta admisible abordar lo relativo al motivo de la desvinculación para analizar si la liquidación es congruente. 23.

Igual avala que esta jurisdicción es competente para conocer el asunto bajo análisis, al pretender la nulidad de los actos administrativos que liquidaron las prestaciones adeudadas a la actora en virtud de la desvinculación laboral de que fue objeto. Demanda fundada, entre otros, en el fuero sindical. Problemas Jurídicos.  24. ¿La demandante tenía fuero sindical? En caso afirmativo, ¿había que levantarlo para su desvinculación? 25.

¿La demandante tiene derecho a la indemnización por despido injusto del Código Sustantivo del Trabajo? 26. ¿El empleado en provisionalidad del sector salud tiene derecho a la indemnización por supresión del cargo prevista para los empleados de carrera administrativa o de la Ley 10 de 1990? Tesis de la Sala. 27. La Sala confirmará la decisión que negó las pretensiones de la demanda, porque si bien la demandante era aforada sindical, por ocupar un cargo en provisionalidad, no era preciso levantar el fuero para desvincularla del servicio. 3 Indice 03 del expediente digital de primera instancia de SAMAI (fl. 42) https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7614733/7614733330 0120170049000/AD89B4BB2441121E99E54FF66D6E7913BEBAD492958180A511509BD8458CB 168/2 5 5 28.

Además, el trabajador oficial cuya vinculación se transforma a empleado público pierde el derecho a beneficiarse de convención colectiva que lo amparaba como trabajador oficial, dado que su vinculación deja de ser regulada por el Código Sustantivo del Trabajo porque pasa a ser legal y reglamentaria. 29. En ese entendido la indemnización por supresión del cargo de un empleado de carrera administrativa no cobija a los empleados en provisionalidad. - Premisas legales 30.

Respecto del fuero sindical en supresión de cargos en provisionalidad, el artículo 7 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 20064, exige la obligación de acudir a los jueces laborales para obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades en estado de liquidación. 31. En sentencia SU-377 de 20145 la Corte Constitucional ratificó dicha garantía en procesos de liquidación de entidades públicas. 32.

Ahora bien, la misma Corte Constitucional ha reconocido que el levantamiento del fuero sindical no es una garantía absoluta y lo ha relativizado en empleados públicos nombrados en provisionalidad. Así lo razonó en sentencia C- 1119 de 20056. 33. Referente a la desvinculación de empleados públicos en provisionalidad, el artículo 125 de la Constitución Política prevé que “[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. 34. En desarrollo del aludido precepto constitucional, el legislador expidió la Ley 909 de 2004 con el propósito de regular el sistema de empleo público y en el artículo 1, se identificaron los siguientes: a) Empleos públicos de carrera; 4 “Los jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en liquidación, dentro de los términos establecidos en la ley y con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela.

El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta”. 5 “La Corte debe reiterar lo dicho en el fundamento jurídico 18 y siguientes de esta sentencia. La Constitución les reconoce a los representantes sindicales “el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión” (CP art. 39). (…) La misma ley enuncia cuáles trabajadores gozan de este fuero.

La Constitución y los tratados internacionales ratificados por Colombia prohíben excluir de esta garantía a los empleados públicos, o a los trabajadores oficiales y particulares que desempeñen puestos de dirección, confianza o manejo. Estas garantías no desaparecen durante los procesos de liquidación de entidades públicas. Así lo reconoce el Decreto Ley 254 de 2000, (…) que en su artículo 7 establece el deber de los jueces laborales de adelantar con prelación a cualquier otro proceso, salvo el de tutela, las acciones de levantamiento de fuero sindical, necesarias para desvincular a los aforados sindicales.

También lo ha reconocido la Corte en su jurisprudencia” 6 (…) “El despido del trabajador sin calificación judicial previa, que desempeña el cargo en provisionalidad y se encuentra amparado con el fuero sindical ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación, en los cuales se ha sostenido que no es necesario acudir a la autorización judicial para retirar a un empleado con fuero, pues las consecuencias jurídicas relacionadas con la relación o vínculo laboral se predican de una definición legal de carácter general, como lo es el hecho de no haber superado las condiciones objetivas que le permiten acceder a cargos de carrera administrativa mediante la superación del proceso de selección. Con todo, ello no significa que el despido en estos casos no deba ser precedido de un acto administrativo motivado que pueda ser controvertido, a fin de evitar el eventual menoscabo de alguno de los derechos fundamentales de los servidores públicos”. 6 6 b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. 35.

El artículo 44 de la Ley 909 de 2004 reguló los derechos de los empleados públicos de carrera administrativa7 -no en provisionalidad- en caso de supresión del empleo. 36. En sentencia C-431 de 2010 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del citado artículo en el sentido de que estos derechos son solamente para aquellos con derechos de carrera administrativa y no para los nombramientos en provisionalidad.

(…) “La disposición consignada en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 satisface a cabalidad el test de igualdad, toda vez que: (i) los supuestos fácticos que rodean a los servidores o empleados públicos en general y a los empleados o servidores públicos inscritos en el Régimen de Carrera Administrativa son diferentes: mientras que los primeros no se someten al rigor del concurso para obtener de manera meritoria una plaza, los segundos ingresan al servicio público bajo las estrictas pautas previstas para acceder al Régimen de Carrera;

(ii) la decisión adoptada por el legislador de otorgar unos beneficios a los empleados o servidores de carrera en caso de “liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias o de traslado de funciones de una entidad a otra o en caso de modificación de la planta de personal”, y no hacer extensivos tales privilegios a los demás servidores o empleados públicos está fundada en un fin no sólo aceptado constitucionalmente sino –en esta precisa eventualidad–, ordenado por la Constitución en su artículo 125; y (iii) la consecución de dicho fin –incentivar que se instaure el Régimen de Carrera– por los medios propuestos –esto es, reconociendo en cabeza de quienes se someten al rigor de la elección por mérito un conjunto de privilegios para el ascenso y el retiro– no sólo es posible y sino que resulta además adecuada.

Fuera de las anteriores consideraciones, la jurisprudencia constitucional ha recalcado cómo en vista de los límites trazados en relación con la discrecionalidad de quien goza de la facultad de nominación para declarar insubsistente a personas “gozan de una cierta estabilidad” que ha sido denominada por la Corte Constitucional como “estabilidad intermedia” de suerte que quien ocupe “cargos en provisionalidad no goza de la estabilidad laboral que ostenta un funcionario de carrera, pero tampoco puede ser desvinculado como si su nombramiento se tratara de uno de libre nombramiento y remoción”.

Por lo tanto, la estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que al ser desvinculado se le indique específicamente las razones de su declaración de insubsistencia”. 37. Por su parte el Consejo de Estado8 ha expresado que sólo el empleado de carrera administrativa es beneficiario de la indemnización por supresión del cargo, para el efecto indicó: 7 “DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO.

Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización”.

(…). 8 Sección Segunda. Subsección “A”. C.P: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2013. Rad: 05001-23-31-000-2002-00939-01(2238-12). 7 7 “En esas condiciones, la Sala reitera que sólo los empleados públicos que desempeñen un cargo de carrera tienen derecho al pago de la indemnización por la supresión del cargo.

Lo anterior, por cuanto el ingreso de dichos servidores a la administración pública se realiza a través del concurso y con el cumplimiento de etapas de evaluación. Como su vinculación está relacionada íntimamente con el principio de evaluación del mérito, es menester que el Estado, cuando proceda a suprimir empleos en aras del interés general y el mejoramiento del servicio, los compense con una indemnización”. 38.

La indemnización por la supresión del cargo únicamente ampara a los empleados titulares de un cargo de carrera administrativa. 39. La Ley 10 de 1990 reorganizó el Sistema Nacional de Salud para optimizar la descentralización en la prestación de servicios asistenciales, mediante la participación activa de las entidades territoriales en el funcionamiento del nuevo Sistema Nacional de Salud. 40.

En ese entendido el artículo 16 de la Ley 10 de 1990 le confiere a la Nación y a sus entidades descentralizadas la posibilidad de ceder a las entidades territoriales los bienes, elementos e instalaciones destinados a la prestación de los servicios de salud. 41. En lo que respecta la situación laboral del personal que venía prestando sus servicios en instituciones de salud, el artículo 17 de la Ley en comento, garantizó la posibilidad de ser incorporados en las instituciones creadas para tal fin, a partir de su entrada en vigencia, precisando que: i) a éstas se les debía aplicar el régimen propio de la nueva entidad; ii) sin disminuir “los niveles de orden salarial y prestacional de que venían gozando” - Caso concreto. 42.

La señora Martha Cecilia Hincapié Castro pretende la nulidad de la Resolución No. 240 del 5 de abril de 2017 y del acto administrativo del 30 de mayo de 2017 que confirmó el primero. Los cuales negaron la indemnización por despido injusto después de 10 años de servicio a la entidad demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 10 de 1.990, el Decreto 1399 de 1.990 y el numeral 4°, literal d) del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965. 43.

Considera procedente la indemnización, por prestar sus servicios como trabajadora oficial en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago, luego como empleada pública a cargo de la E.S.E Hospital Departamental de Cartago y en virtud de la convención Colectiva de trabajo del 11 de enero de 1998 al 01 de enero de 1999, suscrita entre el Hospital Sagrado Corazón de Jesús y “ANTHOC 44.

Se evidencia que la demandante celebró contrato de aprendizaje con el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago entre el 12 de marzo de 1990 y el 11 de marzo de 1992, como auxiliar de enfermería9. 45. Obra en el plenario convención colectiva de trabajo entre el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago y la Asociación Nacional de Trabajadores de 9 Ítem 01, pág. 5, C01Jdo01AdtivoCartago, expediente digital.- Índice 3 SAMAI https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7614733/7614733330 0120170049000/AD89B4BB2441121E99E54FF66D6E7913BEBAD492958180A511509BD8458CB 168/2 8 8 Hospitales, Clínicas, Consultorios y entidades dedicadas a procurar la salud de la Comunidad (ANTHOC)10 46.

En escritura pública No. 2549 del 31 de diciembre de 1998, el Hospital Sagrado Corazón de Jesús cedió a la ESE Hospital de Cartago el personal y sus bienes. 47. Mediante Resolución No. 089 del 30 de diciembre de 2003, el Hospital Departamental de Cartago E.S.E. nombró en provisionalidad en un cargo de carrera a la actora, como de auxiliar de enfermería a partir del 1 de enero de 200411. 48.

Con la Resolución No. 002376 de 20 de noviembre de 2015 la Superintendencia de Salud ordenó la liquidación de la ESE Hospital de Cartago12 49. Por medio de Resolución No. 0186 del 5 de abril de 2017, la ESE Hospital de Cartago ordenó la supresión de los cargos “por cierre definitivo y extinción de la representación legal”, entre los cuales se encontraba el de la demandante13. 50.

Por Resolución No. del 240 del 5 de abril de 2017 (acto demandado) se reconoció y ordenó “el pago de unas cesantías definitivas, prestaciones sociales y deuda laboral pendiente de pago a un exfuncionario del Hospital Departamental de Cartago ESE en liquidación” a favor de la demandante en calidad de empleada pública provisional, vinculada desde el 12 de marzo de 1990 hasta el 5 de abril de 2017, en la suma de $15.523.98714. 51.

Resolución que fue confirmada mediante oficio sin número del 30 de mayo de 201715. 52. Está demostrado que la demandante era aforada sindical porque la ESE Hospital de Cartago adelantó un proceso16 para levantar ese fuero, que no tuvo éxito por prescripción de la acción conforme al artículo 118-A17 del Código Procesal del Trabajo18. 10 Ítem 05, pág. 20, Antecedentes Administrativos - C01Jdo01AdtivoCartago, expediente digital.- Índice 5 SAMAI 11 3 Ítem 01, pág. 7 a 9, C01Jdo01AdtivoCartago, expediente digital.- Índice 3 SAMAI 12 CD ítem 11 Expediente. 13 7 Ítem 01, pág. 11 a 15, C01Jdo01AdtivoCartago, expediente digital.- Índice 3 SAMAI 14 Ítem 01, pág. 16 a 21, C01Jdo01AdtivoCartago, expediente digital.- Índice 3 SAMAI. 15 Item 01, pág. 36 a 42, C01Jdo01AdtivoCartago, expediente digital.- Índice 3 SAMAI. 16 Acta No. 050 del 21 de junio de 2016 del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, de la audiencia celebrada en un proceso de levantamiento de fuero sindical contra la aquí demandante y otros, en la cual consta que mediante Auto Interlocutorio No. 097 se resolvió declarar probada la excepción previa de prescripción y Acta No. 128 contentiva del Auto Interlocutorio No. 157 del 12 de diciembre de 2016 expedido por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la decisión anterior (CD ítem 27 y 28 Expediente). 17 “ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.

Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.

Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses”. 18 CD ítem 18 Expediente. «(…) El Hospital Sagrado Corazón de Jesús de la ciudad de Cartago Valle es una persona jurídica, sin ánimo de lucro, cuyo objeto es prestar el servicio público de la salud, (…) De conformidad con la Ley 100 de 1.993 artículo 194 y la Ley 10 de 1.990, artículos 21 y 22, y su Decreto reglamentario 739 de 1.991 artículo 1 las entidades que no demuestren suficiente calidad tecnológica y científica, suficiencia patrimonial y capacidad técnico administrativa deben liquidarse, fusionarse o transformarse en Empresas Sociales del Estado.

(…) (…) TRANSFORMACIÓN. - (sic) Que la Junta Directiva del HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS (…) por unanimidad aprobó el 23 de diciembre de 1.996 la transformación del HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS en HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO EMPRESA SOCIAL DE ESTADO creada mediante la ordenanza citada, acta que se protocoliza con el presente documento.

(…) PATRIMONIO. - Conforma el patrimonio del HOSPITAL DEPARTAMENTAL de Cartago empresa social de estado. 9 9 53. Sin embargo, a partir de la jurisprudencia constitucional citada, la Sala es del criterio de que la ESE Hospital de Cartago no estaba obligada a levantar el fuero sindical de la demandante pues ocupaba un cargo en provisionalidad, por lo tanto, su vínculo laboral legal y reglamentario era precario, ya que no tenía derechos de carrera administrativa. 54.

Además, no fue desconocida su calidad de aforada por la entidad hospitalaria, en virtud de que en la liquidación19 anexa a la Resolución No. 240 del 5 de abril de 201720 y dentro del oficio que confirmó la anterior resolución se le reconocieron varios emolumentos con ocasión de esta. 55. En este mismo sentido se prevé que conforme a la Ley 909 de 2004, “la supresión del empleo” es justa causa para el retiro del servicio que, en el caso de la demandante, no le daba derecho a la indemnización del citado artículo 44 de la Ley 909 de 2004 porque esta es solo para empleados de carrera administrativa, condición que ella no tenía. 56.

Tampoco tenía derecho a la indemnización por despido injusto del Código Sustantivo del Trabajo porque esa norma no regulaba su vinculación, ya que era empleada pública en provisionalidad. 57. Cabe referirse al artículo 7 del Decreto 1399 de 1990 como una de las normas invocadas por la demandante que le otorgaba el derecho a una supuesta indemnización. 58.

Ese decreto reglamentó “la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores del sector salud en los casos de los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990”. Fue en el marco de esta Ley y del Decreto 1399 de 1990 que el Hospital Sagrado Corazón de Jesús cedió a la ESE Hospital de Cartago sus activos y personal, como una de las medidas adoptadas por el gobierno nacional para garantizar calidad y eficiencia en la prestación del servicio de salud. 59.

El artículo 7 del Decreto 1399 de 1990 incorporó los derechos de los trabajadores de las instituciones prestadoras de salud que se transformaban para ajustarse a los nuevos requisitos, tal y como pasó con el Hospital Sagrado Corazón de Jesús: A) Todos los bienes muebles e inmuebles y recursos que actualmente sean de propiedad y se encuentren en cabeza del HOSPITAL SAGRADO CORAZON DE JESUS (sic) (…) REGIMEN (sic) DE PERSONAL Y CONTRACTUAL DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO: (…) así mismo se incorporan las normas que sobre la materia contenga la Ley 10 de 1.990 y su Decreto Reglamentario No. 1399 de 1.990 Artículo 1° al 19 sobre la vinculación de personal la garantía de sus derechos, la opción de indemnizar, la pensión de jubilación, el auxilio de cesantías (…) funcionarios transferidos a los que se les aplicará el mismo régimen salarial y prestacional sin solución de continuidad (…)». 19 Liquidación de prestaciones sociales, cesantías y deuda laboral, a favor de la demandante, dentro de la que se advierte en el numeral 4° denominado deuda laboral: pago de salario, auxilio de alimento, auxilio de transporte, con proyección a 6 meses (fuero sindical) (Ítem 01, pág. 23, C01Jdo01AdtivoCartago, expediente digital.- Índice 3 SAMAI), liquidación que en su totalidad coincide con el valor reconocido dentro de la anterior resolución. De igual forma, se encuentra el Registro de Compromiso Presupuestal y el Certificado de Disponibilidad Presupuestal.

(Ítem 01, pág. 23, C01Jdo01AdtivoCartago, expediente digital.- Índice 3 SAMAI). 20 Ítem 01, pág. 16 a 21, C01Jdo01AdtivoCartago, expediente digital.- Índice 3 SAMAI. “por medio de la cual el Hospital de Cartago E.S.E., «(…) RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNAS CESANTÍAS DEFINITIVAS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEUDA LABORAL PENDIENTE DE PAGO, A UN EX – FUNCIONARIO DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO E.S.E. –EN LIQUIDACIÓN» a la demandante en calidad de empleada pública provisional, vinculada desde el 12 de marzo de 1990 hasta el 5 de abril de 2017, en la suma de $15.523.987”.- 10 10 “Artículo 7° Opción para indemnizar.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106 del Decreto-ley 77 de 1987, los trabajadores que quedaren cesantes con ocasión de la supresión de cargos en entidades del sistema nacional de salud que se liquiden, tendrán derecho a optar entre aceptar la nueva vinculación o percibir por parte de la entidad en liquidación la indemnización que les sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

Esta misma opción tendrán los trabajadores particulares, provenientes de fundaciones o instituciones de utilidad común, en los casos contemplados en el inciso segundo del artículo 1° de este Decreto”. 60. Esta indemnización no aplicaba en la desvinculación de la demandante de la ESE Hospital de Cartago porque era para aquellos trabajadores que no aceptaron continuar con las ESE cesionarias tras la transformación de los antiguos prestadores de salud.

En este caso la demandante aceptó ser cedida y, por tanto, perdió el derecho a la indemnización del artículo 7 del Decreto 1399 de 1990. 61. Es dable indicar que esta Sala en situaciones fácticas similares a la hoy discutida ha acogido la tesis planteada en esta providencia21. 62. Con lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia comoquiera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

Condena en costas. 63. El artículo 188 del CPACA consagra que salvo los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso, estatuto que en el artículo 365 numeral 3 establece que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda; las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia, según lo previsto en el artículo 366 del citado código.     44.

Teniendo en cuenta las particularidades del proceso y que la demandante resultó vencida en la apelación, se lo condenará en costas de esta instancia. Las agencias en derecho se fijan en un (1) smlmv. DECISIÓN 45. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 020 de 12 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartago, que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente un (1) SMLMV. 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral, radicación No. 76147-33-33-002-2017-00433-02, Demandante: Lisiria Muñoz Muñoz, Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros. M.P. Dra. Zorany Castillo Otálora. 11 11 TERCERO: DEVOLVER el expediente electrónico al juzgado de origen previo registro en SAMAI.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE