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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300120180040001

Ponente: Angy Plata Álvarez

Fecha: 2024-08-28

SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA RETIRADOS – Del régimen jurídico aplicable / REQUISITOS PARA ACCEDER A LA SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Del desarrollo jurisprudencial Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala deberá analizar si la demandante M.P.L.G reúne los requisitos legales, en especial, el mínimo de tiempo de convivencia exigido antes de la muerte del causante, para que se le reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro devengada por L.A.G.R en calidad de cónyuge supérstite.

Además de ello, si había lugar o no a imponerle a la demandada una condena en costas. Extracto: (…) La pensión de sobreviviente, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tiene como finalidad esencial la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de manera que, las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado fallecido.

(…) En consecuencia, se infiere que, la convivencia no consiste solo en el hecho de “vivir juntos” o “bajo el mismo techo”, sino que es un concepto que va más allá y transciende en el acompañamiento espiritual y moral permanente, el auxilio o apoyo económico, la voluntad de conformar un hogar y mantener una comunidad de vida, de ahí que debe valorarse en cada caso las razones que provocaron la separación física y verificar si se mantienen los elementos mencionados, recordándose que la pensión de sobrevivientes y la sustituciones de las pensiones y de las asignaciones de retiro es una medida de protección de la familia, como núcleo esencial de la sociedad, la cual no puede afirmarse que termina con las separaciones temporales de hecho.

(…) De las sentencias citadas es dable concluir que, la convivencia de los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, exigida para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro o de alguna otra prestación pensional, es un requisito que no puede ser tomado con la rigurosidad de su lectura, pues existen eventos en los que la separación de hecho puede ocurrir generada por causas no atribuibles al cónyuge o compañero permanente supérstite, máxime, cuando se pruebe en el transcurso del proceso la dependencia económica del solicitante respecto del causante.

(…) En lo relativo con la sustitución de la asignación de retiro, se tiene que, tal como se indicó en acápites anteriores, por excepción dispuesta en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo regulado en dicho precepto no es aplicable a los miembros de la fuerza pública, siendo necesaria la remisión al Decreto 4433 de 2004 a través del cual se fijó el régimen prestacional de estos funcionarios, estableciendo en su artículo 11, parágrafo 2° tres escenarios distintos, para acceder a la sustitución de la asignación de retiro.

Según se indicó en apartados anteriores, en el primer evento, la cónyuge o compañera permanente supérstite puede acceder a la sustitución de retiro, cuando se acredite una convivencia mínima de cinco años, anteriores a la muerte del causante, el segundo supuesto obedece a los casos en los que existe convivencia simultánea con un cónyuge y compañero permanente, en el cual, quien tendrá el derecho recibir el beneficio será el esposo o la esposa.

Finalmente como último evento se encuentran los Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01 casos en que se mantiene vigente la unión conyugal, no existe una convivencia simultánea, pero hay una separación de hecho, en este supuesto, la compañera o el compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de la asignación en el porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento, mientras que la otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con el cual existe una sociedad conyugal vigente.

(…) Así las cosas, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los casos en que se encuentre acreditado que la separación de hecho tuvo origen en causas no atribuibles a la voluntad de la cónyuge o compañero permanente supérstite, no se le debe hacer exigible la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante, más aún, cuando fue necesario terminar con la cohabitación, para cesar con hechos de violencia que ponían en peligro la integridad de la esposa, como sucedió en el presente caso.

(…) En este punto, la Sala encuentra que existen elementos de convicción suficientes para confirmar la decisión del Juez de instancia previa, mediante la cual, le reconoció la sustitución de la asignación de retiro a la demandante, y acceder a la revocatoria de la sentencia de primera instancia en los términos en que lo solicita la parte demandada en el recurso de apelación, implicaría desconocer la obligación que le asiste a las entidades de hacer una valoración integral de la situación con el fin de proteger, las garantías de aquellas mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, física verbal, psicológica y económica por parte de su pareja, tal como lo manifestado Corte Constitucional22 en sentencia T-219 del 21 de junio de 2023.

Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte cuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento de derecho – Laboral Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01 Accionante: María Práxedes Londoño de Galvis Accionada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Instancia: Segunda Asunto: Sustitución asignación de retiro / convivencia interrumpida por medida de protección por violencia intrafamiliar Decisión: Confirma decisión / revoca ordinal quinto Sentencia: 077 ordinaria Acta de sala: 030 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional - CASUR por intermedio de su apoderado judicial, en su calidad de demandando en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del Oralidad del Circuito de Medellín, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 La señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS, actuando por conducto de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, pretendiendo lo siguiente: 1.1.

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 7433 del 20 de diciembre de 2017, proferido por CASUR, “por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de sustitución de asignación de retiro y se 1 Ver página 3 del archivo 00ExpedienteDigitalizado. Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01 extingue el derecho a la asignación mensual de retiro con fundamento en el expediente a nombre del extinto Agente GALVIS RAMÍREZ LELVI ANTONIO, quien se identificaba con cédula (sic) de ciudadanía No. 6630970”. 1.2.

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1375 del 16 de marzo de 2018, proferida por CASUR, “por la cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. 7433 del 20-12-2017, con fundamento en el expediente a nombre del extinto Agente GALVIS RAMÍREZ LELVI ANTONIO, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 6.630.970”. 1.3.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se le ordene a CASUR el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual vitalicia por el fallecimiento de LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ, a favor de la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS, en calidad de cónyuge supérstite, en la misma cuantía de la asignación mensual que recibía el fallecido, con los incrementos anuales y las asignaciones adicionales al año que correspondan. 1.4.

Solicita como restablecimiento del derecho, le sean canceladas las asignaciones mensuales vitalicias causadas desde el fallecimiento de LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ y hasta que se incluya en la nómina de pensionados a la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS. 1.5. Que se disponga que las condenas sean ajustadas de conformidad con el índice de precios al consumidor. 1.6.

Finalmente, pretende se condene en costas a la entidad demandada. 2. Supuestos fácticos2 2.1. Expuso la demandante que al señor LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ, le fue reconocida una asignación de retiro por parte de la Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional – CASUR, el 28 de julio de 1981 2.2. Indicó que el señor falleció el día 29 de septiembre de 2017. 2.3.

Aseguró la demandante que es la cónyuge supérstite de LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ, debido a que el 23 de marzo de 1974 contrajo matrimonio católico con él, mismo que fue registrado en la Registraduría del Estado Civil del municipio de Venecia – Antioquia, tal como reposa en el tomo 8, folio 527 del libro de matrimonios. Y que, producto de dicha unión, tuvieron 4 hijos, que a la fecha ya son mayores de edad, por lo que, resulta ser la única beneficiaria de la pensión de su esposo. 2 Ver páginas 4 a 9 del archivo 00ExpedienteDigitalizado.

Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01 2.4. Relató que, presentó petición de reconocimiento de sustitución de la asignación de retiro ante la entidad demandada, siendo negada la solicitud por medio de la Resolución No. 7433 del 20 de diciembre de 2017, al considerar que no se reunían los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión. 2.5.

Manifestó que, el 18 de enero de 2018 presentó recurso de reposición contra la resolución que le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 1375 del 16 de marzo de 2018, indicando que la demandante no cumplía con el tiempo de vida marital requerido, como lo establece el artículo 11, parágrafo 2, literal A del Decreto 4433 de 2004. 2.6.

Afirmó que la demandante desde el 27 de enero de 1984 presentó una demanda de alimentos en contra del señor LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ, por sus cuatro hijos que para esa fecha eran menores de edad, por lo que le fue embargada la asignación del retiro al ahora fallecido. 2.7. Expuso que, el fallecido señor GALVIS fue un hombre violento y debido al incumplimiento de la orden de protección concedida en favor de la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS por la Comisaria de Familia de Venecia – Antioquia, mediante Resolución del 09 de abril de 2014 le fue ordenado el desalojo de la vivienda familiar, con el fin de salvaguardar la integridad de la señora Londoño de Galvis, lo cual ocasionó la separación de cuerpos, sin que con ello se rompiera el vínculo matrimonial. 2.8.

Relató que su situación económica es precaria y que, por más de 30 años su única fuente de ingresos ha sido el embargo de la pensión del señor LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ, en tanto, toda su vida la dedicó al cuidado y crianza de sus cuatro hijos, por lo cual, no tuvo otro ingreso diferente. 2.9. Insistió en que le asiste el derecho a recibir, en calidad de cónyuge supérstite, el 100% de la asignación mensual de devengaba LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ bajo la figura de sustitución pensional, a partir de la fecha del fallecimiento de su esposo, esto es, el 29 de septiembre de 2017, lo anterior, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 11 y el numeral 12.5 del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, al haber cesado la convivencia solo dos años antes de la muerte del causante, y por existir una causa justa para la separación. 2.10.

Adicionalmente, puso de presente que radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 09 de julio de 2018, ante la Procuraduría 111 Judicial para asuntos administrativos de Medellín, siendo celebrada la audiencia el día 27 de agosto de 2018 siendo declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio. 3. Normas violadas y concepto de su violación3 3 Ver páginas 9 a 15 del archivo 00ExpedienteDigitalizado.

Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01 En el escrito de demanda se plantean como normas violadas: los artículos 43 y 48 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; el artículo 3, numeral 3.7.2, inciso 3 de la Ley 923 de 2004; los artículos 11 y 12, numeral 12.5 del Decreto 4433 de 2004, y el artículo 5, ordinal A) de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 1257 de 2008.

En síntesis, como concepto de violación indicó la demandante que dejó de convivir con su esposo desde 2014 hasta antes de su fallecimiento, esto es, en el año 2017, por cuestiones de seguridad, por lo tanto, no se puede entender configurado el presupuesto legal para la extinción de la asignación de retiro; adicionalmente expresó que, no puede pretender la entidad pagadora que la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS siguiera conviviendo con su esposo, cuando esto generaba un riesgo inminente para su vida, debido a los constantes comportamientos agresivos que su cónyuge empleaba en su contra.

Expuso además que, la separación de hecho no fue por los cinco años indicados en la normativa, por lo que no le es aplicable la causal de extinción del derecho invocado la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, así las cosas, la demandada estaba en la obligación de reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora Londoño de Galvis, por ser la cónyuge supérstite.

Como soporte de las pretensiones, citó lo dispuesto la Corte Constitucional, a través de las sentencias T-090 y T-128 de 2016, en las que dispuso: “es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia “haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o compañero permanente, más no del cónyuge..” 4.

Posición de la entidad demandada4. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento pensional, debido a que el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, dispone que ante la falta de compañero permanente se pierde el derecho a la asignación de retiro o en los casos en que respecto del beneficiario se presente la muerte real o presunta, la nulidad de matrimonio, el divorcio o disolución de sociedad de hecho, separación legal de cuerpos o cuando lleven 6 o más años de separación de hecho. 4 Ver páginas 180 a 182 del archivo 00ExpedienteDigitalizado.

Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01 Respecto de los hechos indicó que son parcialmente ciertos, en tanto el causante efectivamente prestó sus servicios a la Policía Nacional y debido a su retiro le fue reconocida una asignación mensual por parte de CASUR. Como mecanismo de defensa, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional propuso la excepción de prescripción de la asignación de la mesada de retiro, conforme con lo preceptuado por los Decretos 1212 y 1213 de 1990. 5.

La sentencia recurrida5. El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día 12 de diciembre de 2019, profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: NEGAR las excepciones propuestas por CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 7433 de 20 de diciembre de 2017 y la Resolución 1375 del 16 de marzo de 2018 Por la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 7433 del 20-12-2017.

TERCERO: ORDÉNESE a título de restablecimiento del derecho a la MARIA PRAXEDES LONDOÑO DE GALVIS, identificada con la C.C. N° 6.630.970 a reconocer y pagar la sustitución de la asignación mensual vitalicia por el fallecimiento del LELVI ANTONIO GALVIS RAMIREZ con cc 6.6.30.970 a favor de la señora MARIA PRAXEDES LONDOÑO DE GALVIS con cc 22.200.978, en calidad de cónyuge supérstite, en la misma cuantía de la asignación mensual que recibía el fallecido, con los incrementos anuales y las asignaciones adicionales al año que correspondan, es decir en las mismas condiciones del fallecido.

CUARTO: Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta providencia, se actualizarán, aplicando para ello las fórmulas aplicadas por el Honorable Consejo de Estado.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000)” En dicha decisión el A Quo estableció que: 5.1.

En el plenario quedó demostrado que el señor LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ falleció el 29 de septiembre de 2017 y que, mediante la Resolución No. 5 Ver páginas 218 a 233 del archivo 00ExpedienteDigitalizado. Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01 7433 del 20 de diciembre de 2017 le fue negado el reconocimiento y pago de sustitución de asignación de retiro a la demandante, declarándose extinto el derecho a la asignación de retiro del causante.

Asimismo, se probó que la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS es la cónyuge sobreviviente del difunto, quienes tuvieron que separarse debido a unos actos de violencia. 5.2. Indica que, de acuerdo con el acervo probatorio, que no fue tachado de falso, quedaron soportadas las pretensiones y el fundamento fáctico de la demanda, por lo cual fue posible concluir que la resolución expedida por CASUR, carece de legalidad.

Asimismo, advirtió que los testimonios recibidos en el curso del proceso, fueron contundentes para acreditar la convivencia con la demandante y fallecido y que el sustento económico y el de su familia provenía de la asignación de retiro. 5.3. Concluyó que, de conformidad con el marco jurídico y jurisprudencia aprobado a lo largo de la providencia, le asiste el derecho a la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS a que se le reconozca y pague la sustitución de la asignación mensual vitalicia por el fallecimiento de su esposo LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ, en las mismas condiciones en que era recibida por el causante. 6.

La impugnación. La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el día 17 de febrero de 20206. Estando dentro del término oportuno, actuando por conducto de apoderado, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante escrito del día 19 de febrero de 2020, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia7.

Ataca las razones expuestas por la A Quo, al considerar que, de acuerdo con lo regulado en el ordenamiento jurídico, para acceder a la sustitución de la asignación de retiro es necesario que el cónyuge o compañero permanente supérstite acredite la convivencia durante los últimos cinco años de vida del fallecido, condición que no es cumplida por la demandante, al haberse separado del agente retirado aproximadamente tres años antes de su muerte.

Asimismo, indica que la ausencia de convivencia dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante quedó demostrado con los testimonios solicitados por el extremo activo del proceso y practicados en el transcurso del trámite de primera instancia, quienes coincidieron en sus declaraciones al indicar que la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS y el fallecido LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ habían dejado de cohabitar aproximadamente tres años antes de su muerte, y que incluso este último ya tenía un relación sentimental con otra persona. 6 Ver páginas 234 a 239 del archivo 00ExpedienteDigitalizado. 7 Ver páginas 243 a 248 del archivo 00ExpedienteDigitalizado.

Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01 De otro lado, expresa su inconformidad con la condena en costas impuesta por el Juez de primera instancia en su contra, en tanto, considera que tanto tribunales como juzgados administrativos se han pronunciado respecto de las condenas en costas, resolviendo que, si bien es cierto que el artículo 188 del CPACA considera que la sentencia dispondrá de dicha condena como un “factor objetivo”, el estatuto procesal anterior, esto es, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 3928 establecía que algunas entidades públicas no debían ser condenadas al pago de agencias en derecho ni costas procesales, por ello, no es dable que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, le sea impuesta dicha condena, máxime que de la actuación desplegada por su parte, no se infiere la mala fe o temeridad.

Concluye que la entidad demandada no está violando los derechos que le asistían al fallecido, y menos a sus beneficiarios, por tanto, a que la entidad solamente se limitó a dar aplicación y cumplimiento de la Ley vigente en el tema. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones previas Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión de esta Corporación, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la Magistrada Ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto 2. La competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda, conforme con la competencia atribuida por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155, numeral 2, ibidem. 8 “En ningún caso la Nación, las instituciones financieras nacionalizadas, los Departamentos, las Independencias, las Comisarías, Los Distritos Especiales y los Municipios, podrán ser condenados a pagar agencias en derechos ni reembolsos de impuestos de timbre” Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01 3.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala deberá analizar si la demandante MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS reúne los requisitos legales, en especial, el mínimo de tiempo de convivencia exigido antes de la muerte del causante, para que se le reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro devengada por LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ en calidad de cónyuge supérstite.

Además de ello, si había lugar o no a imponerle a la demandada una condena en costas. 4. Tesis de la sala Desde ya se anuncia que la decisión que adoptará esta Sala se concreta en confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, en la medida que dentro del proceso quedó probado que, si bien la demandante cesó la convivencia con el causante aproximadamente tres años antes de su muerte, esta situación se derivó de una medida protección transitoria adoptada en un proceso de violencia intrafamiliar donde la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS era víctima y el difunto LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ el agresor, además, que dentro del proceso se acreditó la dependencia económica de la demandante.

Y que, contrario a lo expuesto por el recurrente si había lugar a imponer la condena en costas, por encontrarse causadas. 5. Marco Jurídico Aplicable 5.1. Del régimen jurídico aplicable para la sustitución de la asignación de los agentes de la policía retirados. La pensión de sobreviviente, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional9, tiene como finalidad esencial la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de manera que, las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado fallecido.

Dicha prestación se encuentra regulada en el Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, el cual dispuso los requisitos que deben cumplir los afiliados y pensionados para causar la pensión y los beneficiarios de esta. 9 Corte Constitucional, sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01 Respecto de quienes pueden ser beneficiarios de dicha prestación, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone lo siguiente: “Artículo 47.

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

(…)”: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)”. No obstante, la Ley 100 de 1993 a través de su artículo 279 excluyó de los preceptos contenidos en dicha regulación a los miembros de la fuerza pública, Por lo cual, es necesario remitirnos a la Ley 923 de 2004 señaló cuales eran las regulaciones, objetos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y en el numeral 3.7.1. del artículo 3, dispuso: “En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1.

En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.” Fue entonces con el Decreto 4433 de 2004 que el Gobierno Nacional en aplicación a los parámetros dictados por la ley antes citada, reguló lo relativo a la sustitución de la asignación de retiro del Personal de Oficiales, Suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional y alumnos de las escuelas de formación, disponiendo en su artículo 11, parágrafo 2° lo siguiente: Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01 “PARÁGRAFO 2°.

Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” Conforme con la norma en cita, se plantean tres escenarios distintos, el primero de ellos hace alusión a la existencia de un cónyuge o compañera o compañero permanente, quien, para acceder a la sustitución de la asignación de retiro, deberá demostrar la convivencia mínima de cinco (5) años con anterioridad al fallecimiento del causante.

El segundo de los escenarios tiene relación con la convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años del fallecimiento del causante, entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, caso en el cual, el beneficiario de la sustitución de la asignación pensional será el cónyuge. El último de los supuestos es aquel en que se mantiene vigente la unión conyugal, no existe una convivencia simultánea, pero hay una separación de hecho, en este supuesto, la compañera o el compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante, mientras que la otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con el cual existe la sociedad conyugal vigente.

Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01 5.2. Del desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos para acceder a la sustitución de la asignación de retiro. Visto lo anterior, es menester determinar que se entiende por “convivencia”, dado que éste es un elemento sine qua non para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Al respecto, el Consejo de Estado10 ha señalado (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “(…) la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia”. (Resaltos propios de esta Sala) En consecuencia, se infiere que, la convivencia no consiste solo en el hecho de “vivir juntos” o “bajo el mismo techo”, sino que es un concepto que va más allá y transciende en el acompañamiento espiritual y moral permanente, el auxilio o apoyo económico, la voluntad de conformar un hogar y mantener una comunidad de vida, de ahí que debe valorarse en cada caso las razones que provocaron la separación física y verificar si se mantienen los elementos mencionados, recordándose que la pensión de sobrevivientes y la sustituciones de las pensiones y de las asignaciones de retiro es una medida de protección de la familia, como núcleo esencial de la sociedad, la cual no puede afirmarse que termina con las separaciones temporales de hecho.

Respecto de la convivencia ininterrumpida durante los cinco años anteriores a la muerte del titular de la pensión o de la asignación de retiro, como requisito para acceder al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, el Consejo de Estado ha considerado en los casos en que la separación de hecho se dé por causas ajenas al cónyuge supérstite, lo siguiente11: “Ahora bien, como lo señaló el Tribunal no queda duda que la interrupción de convivencia no se produjo por causa de la demandante, sino por el abandono del causante, quien dejó su hogar pero sin pretender buscar la cesación de los efectos civiles del matrimonio o a la separación legal de cuerpos, sino que mantuvo la sociedad conyugal vigente.

Además, las declarantes señalaron que fue el causante quien dejó su hogar, siendo por tanto imposible para la señora Carmen Elisa Saavedra de Lozano continuar la vida en común y el cumplimiento de sus labores como esposa. Ahora bien, como ya se indicó desde 1964 se prolongó la separación, siendo necesario que la demandante reclamara la ayuda económica del causante, que fue ordenada por decisión judicial, circunstancia que hace prever la necesidad de continuar con ese apoyo para preservar sus condiciones de vida. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, providencia de 22 de septiembre de 2022, expediente: 0699-2021. 11 Consejo de Estado ¿, Sección Segunda, subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, providencia de 20 de febrero de 2020, expediente: 1452-19 Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01 En este sentido, se encuentra demostrado sin lugar a duda, alguna la convivencia de 5 años con el señor Pedro Joaquín Lozano Fuentes, la dependencia económica y que no pudo continuar con sus obligaciones de esposa por causas ajenas a ella, siendo dependiente de él hasta para su afiliación al sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares.

En este sentido, no puede desconocerse que el objetivo de esta prestación es que el beneficiario, una vez demostrados los requisitos, pueda contar con los medios suficientes para su adecuada subsistencia, así como proteger a la persona que le prestó asistencia y compañía al trabajador o a la persona pensionada hasta el momento de su fallecimiento, claro está, sin perjuicio del cónyuge que no lo pudo hacer por culpa del causante, situación que deberá probarse de manera inequívoca y en este caso el abandono del hogar por parte del señor Pedro Joaquín Lozano Fuentes quedo debidamente probado.” (Resaltos por fuera del texto original) Por su parte, la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela12, efectuó el siguiente análisis: “56.

La Sala reconoce que el literal (a) del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 dispone textualmente que la cónyuge supérstite debe haber convivido con el fallecido ‘no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte’. Sin embargo, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han interpretado que la Constitución no permite que el régimen especial de las fuerzas militares otorgue un trato menos favorable a los beneficiarios de la sustitución de retiro que aquel previsto en el Sistema General de Pensiones.

Los regímenes especiales de seguridad social deben otorgar un ‘nivel de protección igual o superior’[99] al del régimen general. En tales términos, dado que en el Sistema General de Pensiones la cónyuge supérstite puede acreditar la convivencia en ‘cualquier tiempo’, no es procedente que, en el régimen especial, dicho requisito sea más estricto para el beneficiario.

Por lo tanto, la CREMIL vulnera la Constitución al imponer a la cónyuge supérstite la obligación de acreditar que la convivencia tuvo lugar en los años inmediatamente anteriores. 57. Por otra parte, la Sala reitera y reafirma que la interrupción de la convivencia por causas imputables al causante, o por cualquier otra justa causa, no supone una pérdida del derecho a la sustitución de la asignación de retiro del cónyuge supérstite.

En concreto, en aquellos casos en los que la cónyuge supérstite y el causante se separaron de hecho o de cuerpos por el abandono e incumplimiento de las obligaciones maritales del causante, no resulta aplicable el numeral 5º del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004. Lo anterior, porque la Constitución no permite que el cónyuge supérstite deba soportar las consecuencias del abandono e incumplimiento de las obligaciones maritales de su esposo. 58.

En este caso, las pruebas que obraban en el expediente administrativo demostraban que la separación de cuerpos y de hecho entre la señora Robles de Rodríguez y su esposo que, tuvo lugar a partir del año 2012, no le era imputable a la accionante. Por el contrario, obedeció a que, debido a una adicción al alcohol, su esposo abandonó injustificadamente el hogar e incumplió con sus obligaciones maritales.

Precisamente por esta razón, mediante sentencia de 2 de octubre de 2014, el juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca, fijó una cuota alimentaria en favor de la accionante, equivalente al 30% de la asignación de retiro del señor Rodríguez Martínez [100]. Por lo tanto, la Sala considera que la separación de cuerpos y de hecho no podía ser invocada por la CREMIL para negar el reconocimiento a la sustitución de la asignación de retiro.

Es abiertamente 12 Corte Constitucional, Magistrada ponente Paola Andrea Meneses Mosquera, sentencia T-228-23 del 23 de junio de 2023, Expediente: T-9.160.014 Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01 contrario a la Constitución que la señora Robles de Rodríguez sea castigada con la pérdida de la sustitución de la asignación de retiro por una circunstancia que no sólo no les imputable, sino de la que también fue víctima: el incumplimiento de las obligaciones maritales de su esposo a causa de la adicción al alcohol. 59.

En criterio de la Sala, la interpretación de la CREMIL no sólo desconoció la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado vulnerando su derecho a la seguridad social. Además, violó el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, puesto que esta satisfacía sus necesidades básicas con la cuota parte de la asignación de retiro que recibía. En efecto, la dependencia económica en la que se encontraba la señora Robles de Rodríguez fue la razón por la cual el Juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca, fijó una cuota alimentaria a cargo del señor Rodríguez Martínez.

La CREMIL ignoró por completo este hecho, lo cual profundizó la vulnerabilidad económica y social de la accionante y la dejó desamparada después de la muerte de su esposo”. (Resaltos por fuera del texto original) De las sentencias citadas es dable concluir que, la convivencia de los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, exigida para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro o de alguna otra prestación pensional, es un requisito que no puede ser tomado con la rigurosidad de su lectura, pues existen eventos en los que la separación de hecho puede ocurrir generada por causas no atribuibles al cónyuge o compañero permanente supérstite, máxime, cuando se pruebe en el transcurso del proceso la dependencia económica del solicitante respecto del causante. 6.

Del análisis probatorio. 6.1. En el expediente obran las siguientes pruebas documentales: 6.1.1. Copia del registro civil de defunción del señor LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ, en el que consta que murió el 29 de septiembre de 201713. 6.1.2. Copia del registro civil de matrimonio, en el que consta que el señor LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ y la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS contrajeron matrimonio el 23 de marzo de 197214. 6.1.3.

Copia de la resolución por medio de la cual le fue reconocida una asignación de retiro al Agente de la Policía Nacional LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 6.630.970 de Caucasia, en atención a lo dispuesto en el Decreto 607 de 1977 por haber prestado sus servicios durante 21 años, 01 meses y 05 días, mesada dispuesta para pago a partir del 28 de julio de 1981. 6.1.4.

Copia del Oficio No. 1.258 del 25 de octubre de 1984 proferido por el Juzgado Quinto Civil de Menores en el proceso con radicado No. 15.713, dirigido a la Tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual le fue informado a la entidad pagadora del embargo decretado en el proceso 13 Ver página 28 del archivo 00ExpedienteDigitalizado y página 128 de los antecedentes administrativos. 14 Ver página 33 del archivo 00ExpedienteDigitalizado y página 130 de los antecedentes administrativos.

Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01 promovido por la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS, en el cual se ordenó la retención del 50% de la asignación pensional percibida por LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ y del 100% de lo devengado por concepto de subsidio familiar15. 6.1.5. Copia del acta de acuerdo conciliatorio levantada el 9 de abril de 201416 por la Comisaria de familia del municipio de Venecia – Antioquia, en audiencia de violencia intrafamiliar donde la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS convocó al señor LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ, y le fue ordenado a este último abstenerse de realizar cualquier conducta de agresiva contra la convocante, además se dejó registro de las siguientes declaraciones: “La señora MARÍA PRACERES(sic.) LONDOÑO DE GALVIS expone que ella considera que los puntos para que vaya(sic.) una solución es que el señor Lelvi Antonio la respete, que las Castrillones no vayan a la casa que no saben a que van, lo otro es que el señor se puede quedar a vivir en la casa toda la vida pero entonces que le colabore a pagar el agua o la luz y se intercale el pago de la parabólica, eso es todo lo que exige para ella, además porque se compromete a no meterse en la vida de él porque sabe que la vida que lleva no la va cambiar.

El señor LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ argumenta que las señoras castrillones van a llevarle unas boletas pero que él, no tiene problema en arreglar esa cuestión la puede arreglar por fuera de la casa, que con lo de la parabólica no tiene problemas porque así se han venido haciendo, expone que él no se alimenta en la casa y que la señora María recibe el 50% de su salario entonces que que(sic.) mas(sic.) ayuda puede darle, además se debe tener en cuenta que las deducciones se han de su parte del salario, pero que no tiene problema de empezar a pagar los recibos del agua.” (Subraya por fuera del texto original) 6.1.6.

Copia de la presentación de declaración por incumplimiento a la orden de protección en proceso de violencia intrafamiliar elevada por la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS contra el señor LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ, con fecha del 19 de junio de 2014, oportunidad en que la hoy demandante relató grosso modo que, el señor Galvis tuvo con altercado con un nieto y su hijo mayor al punto de que este último estaba hospitalizado y que a ella la había violentado verbalmente por la supuesta pérdida de un revolver que luego apareció, además, que su esposo ya no estaba viviendo en su casa desde hacía algunos días para evitar problemas, sin embargo, tenía con llave una habitación llena de enseres, y cuando le solicitaban que los sacara se ponía agresivo. 6.1.7.

Copia del acto del 19 de junio de 2014 por medio del cual la Comisaria de Familia de Venecia- Antioquia admitió la solicitud de sanción por incumplimiento a la orden de protección decretada a favor de la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS y citando al señor LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ a descargos17. 6.1.8. Copia de la medida de protección provisional y especial con fecha del 19 de junio de 2014 por medio del cual la Comisaria de Familia del municipio de Venecia, 15 Ver páginas 60 y 61 del archivo 00ExpedienteDigitalizado 16 Ver páginas 64 a 66 del archivo 00ExpedienteDigitalizado 17 Ver páginas 68 a 72 del archivo 00ExpedienteDigitalizado Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01 le ordenó al señor LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ el desalojo inmediato y provisional de enceres que guarda en la casa de habitación de la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS. 6.1.9.

Copia de la solicitud de reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro de LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ que en vida se identificaba con la cédula No. 6.630.970 de Caucasia a favor de su cónyuge supérstite la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.200.978 presentada ante CASUR el 30 de octubre de 201718.

Las declaraciones extrajuicio con fecha del 24 de octubre de 201719, rendidas por MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS, Martín Adolfo Ochoa Herrera y Luz Elena Quirós. De la declaración de la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS se extrae que, contrajo matrimonio con el señor LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ el 23 de marzo de 1974, y que, debido a la irresponsabilidad de este último para cumplir con sus obligaciones familiares, desde el año 1985 lo tenía embargado por alimentos, además, que convivieron dentro de la misma casa hasta el 21 de agosto de 2014 momento en el cual el fallecido Galvis Ramírez decidió salirse el hogar por diferencia con sus hijos.

Por su parte los señores Martín Adolfo Ochoa Herrera y Luz Elena Quirós en sus declaraciones, coincidieron que la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS contrajo nupcias con el señor LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ el 23 de marzo de 1974, conviviendo en el mismo hogar hasta el 21 de agosto de 2014, día en el cual el señor Galvis decidió cambiarse de casa por problemas con uno de sus hijos, sin embargo, nunca se perdieron los vínculos de amistad con su esposa y familia. 6.1.10.

Copia de la Resolución No. 7433 de 20 de diciembre de 2017, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro al señor LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ, debido a que las declaraciones extrajuicio acreditaban que la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS no cumplía con el requisito de haber estado haciendo vida marital con el causante hasta su muerte o la convivencia con el fallecido por no menos de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, a luz de lo regulado por el artículo 11, parágrafo 2, literal a) del Decreto 4433 de 2004 y como consecuencia fue declarado extinto el derecho pensional. 6.1.11 Inconforme con lo decidido en el numeral anterior, la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS actuando a través de apoderado judicial, interpuso y sustentó recurso de reposición20. 18 Ver página 30 del archivo 00ExpedienteDigitalizado y página 127 de los antecedentes administrativos. 19 Ver páginas 36 a 41 del archivo 00ExpedienteDigitalizado y páginas 134 a 139 de los antecedentes administrativos. 20 Ver páginas 46 a 51 del archivo 00ExpedienteDigitalizado.

Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01 6.1.12. Por medio de la Resolución No. 1375 de 16 de marzo de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto, contra la Resolución No. 7433 del 20-12-2017, con fundamento en el expediente a nombre del extinto AG (f) GALVIS RAMIREZ(sic) LELVI ANTONIO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 6.630.970.” fue confirmada la decisión que negó la sustitución prestacional. 6.2.

El 7 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de la referencia, oportunidad en la cual se recibieron las declaraciones de las señoras Carmen Natalia Galvis Londoño, Juan Rafael Restrepo Cárdenas y Angela Josefina Arenas Grisales21.

De los testimonios se resaltan los siguientes apartes por su importancia para resolver el problema jurídico planteado en el presente caso: 6.2.1. El señor Juan Rafael Restrepo Cárdenas grosso modo en su declaración indicó lo siguiente: Que conoció a la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS a quien de cariño le dice “Mariela” y al señor LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ desde que era pequeño, debido a que eran vecinos suyos en el municipio de Venecia, da fe de que los nombrados convivieron durante muchos años, hasta que el señor Galvis años antes de su muerte se fue a vivir a otra casa para evitar problemas con su hijo.

Respecto de la situación económica de la pareja expuso que, inicialmente era el señor Lelvi quien llevaba la obligación, pero después la señora María se vio obligada a embargarle el 50% de la pensión, situación que conoce porque le hacía vueltas personales al difunto, añadiendo que, fue un matrimonio con inconvenientes. También informó que, el único ingreso que Práxedes tiene es lo que los hijos le puedan aportar mientras es resuelta la situación pensional.

Dentro de las manifestaciones relevantes, indicó que el señor Lelvi era un consumidor frecuente de licor y que en ocasiones llegaba su casa a ponerle problema a su esposa, y que antes de su muerte en septiembre de 2017, se fue la casa por un inconveniente con su hijo, periodo en el cual, sostuvo durante un corto tiempo una relación con una muchacha, sin embargo, debido de su enfermedad, retornó al cuidado de su esposa y sus hijas hasta el momento de su deceso. 6.2.2.

La señora Angela Josefina Arenas Grisales en su declaración manifestó que: Que conoció a la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS y al señor LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ, desde hace aproximadamente 30 años porque es la mejor amiga de una de las hijas de ellos, y le consta que compartieron vivienda hasta dos años antes de que el señor falleciera, separación que estuvo originada por un problema que tuvo Lelvi con su hijo mayor, y a que la relación de 21 Carpera CDS “Folio147-AudienciaPruebas” Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01 pareja se encontraba deteriorada por los malos tratos que el difunto le proporcionaba a su esposa.

Que era la demandante la que llevaba las riendas de la casa y sostenía los gastos, con un dinero que recibía de la pensión del señor Lelvi, por una demanda que ella le tuvo que interponer, para obtener la mitad. Añade que fue testigo de actos violentos que realizaba el señor Lelvi en una oportunidad cuando se encontraba con Sandra una de las hijas del difunto.

También indicó que el señor Lelvi se fue a vivir durante tiempo, aproximadamente un año con una muchacha llamada Sol en una casa allá en el municipio de Venecia y al momento de su enfermedad ellos ya no estaban juntos, y quienes se encargaron de su acompañamiento y cuidado fueron sus hijas y la señora María. 6.2.3. La señora Carmen Natalia Galvis Londoño en su declaración expuso que: Informó que es la hija de MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS y al señor LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ, quienes vivieron juntos por más de 40 años, su hogar siempre fue violento por culpa de su papá, él tomaba mucho y llegaba en la madrugada agredir a la mamá, a tumbar puertas y como era policía tenía un arma con la que hacía disparos, por lo que ella junto con sus hermanos buscaban refugio en las casas vecinas.

Que un día cuestionó a su mamá del por qué seguía con Lelvi y la respuesta que obtuvo era porque aún lo quería mucho y que porque él la amenazaba. Relató que la obligación de la casa era llevada por su madre, porque ella tenía embargado al papá por alimentos y era con ese dinero que ella asumía las responsabilidades de la casa porque él no daba más. Indicó que durante los últimos años sus padres tuvieron diversos altercados porque el papá fue muy mujeriego y comenzó a salir con una muchacha del pueblo y tomaba mucho, por lo cual, su hermano mayor comenzó a tener inconvenientes con su fallecido padre debido a lo problemático que este era, y como ya se dejaba ver con la señora, se intensificaron los problemas, al punto en que les tocaba llamar constantemente a la policía. Manifestó que, pese a que su papá se fue de la casa, seguía yendo donde su madre, pues, él no se iba del todo, y su mamá seguía estando al cuidado de él, le hacía de comer, estaba pendiente de sus medicamentos y de su ropa.

Que a escondidas de los hijos seguían sostenido una relación afectiva, aunque él viviera en otra casa, y para evitar problemas con su hermano no se quedaba amanecer. Afirmó que cuando el papá se enfermó fue ella quien estuvo pendiente los primeros días porque vivía en Envigado, mientras su mamá se recuperaba de una enfermedad y luego la mamá se fue a cuidar al señor Lelvi a la clínica, se turnaban entre ella, la madre y la hermana para estar pendientes de Lelvi.

Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01 Advirtió que los últimos días antes de la muerte de su padre le conoció una faceta amorosa que nunca mostró, permitiéndole concluir que existía afecto entre sus padres, añadió que la enfermedad duró un mes, y antes de eso, como lo indicó anteriormente, aunque vivián en casas separadas su madre estuvo al pendiente de su papá y entre ellos se frecuentaban constantemente. 7.

Del caso en concreto 7.1. En el presente asunto, la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones: (i) 7433 del 20 de diciembre de 2017 y (ii) 1375 del 16 de marzo de 2018, expedidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de una sustitución de la asignación de retiro devengada por su fallecido esposo LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ y, como restablecimiento del derecho, solicita se le reconozca dicha prestación. En la sentencia de primera instancia, el juzgado de conocimiento concedió las pretensiones de la demanda, señalando que, de las pruebas incorporadas al plenario, se pudo acreditar la convivencia por más de cinco (5) años entre MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS y LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ, incluso el acompañamiento y cuidados que le brindó la demandante al agente fallecido antes de su muerte, además, se encontró demostrada la dependencia económica de aquella frente al causante, por lo cual, había lugar a reconocerle la sustitución de la asignación de retiro.

En su recurso de apelación, la parte demandada se opuso a los argumentos esbozados por el Juez en la sentencia de primera instancia, debido a que, según se afirma, con las declaraciones quedó demostrado que la demandante ya no convivía con el causante, y que, incluso, éste último cohabitaba con otra persona, por lo cual, no se daba cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11, parágrafo 2, literal a) del Decreto 4433 de 2004.

Además, frente a la condena en costas explica que la norma lo dispone y la jurisprudencia lo ha ratificado, que no hay lugar a condenar al pago de gastos procesales y agencias en derecho cuando en el expediente no se encuentran causadas, ni cuando la demandada sea una entidad pública. Conforme los fundamentos de hecho y derecho, formulados por el extremo activo dentro de la demanda, los argumentos defensivos esbozados por la entidad demandada, las pruebas que obran en el expediente y los límites derivados del recurso de apelación, la Sala pasará a efectuar la siguiente disertación: 7.1.

En lo relativo con la sustitución de la asignación de retiro, se tiene que, tal como se indicó en acápites anteriores, por excepción dispuesta en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo regulado en dicho precepto no es aplicable a los miembros de la fuerza pública, siendo necesaria la remisión al Decreto 4433 de 2004 a través del cual se fijó el régimen prestacional de estos funcionarios, estableciendo en su artículo 11, parágrafo 2° tres escenarios distintos, para acceder a la sustitución de la asignación de retiro.

Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01 Según se indicó en apartados anteriores, en el primer evento, la cónyuge o compañera permanente supérstite puede acceder a la sustitución de retiro, cuando se acredite una convivencia mínima de cinco años, anteriores a la muerte del causante, el segundo supuesto obedece a los casos en los que existe convivencia simultánea con un cónyuge y compañero permanente, en el cual, quien tendrá el derecho recibir el beneficio será el esposo o la esposa.

Finalmente como ultimo evento se encuentran los casos en que se mantiene vigente la unión conyugal, no existe una convivencia simultánea, pero hay una separación de hecho, en este supuesto, la compañera o el compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de la asignación en el porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento, mientras que la otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con el cual existe una sociedad conyugal vigente.

Es aquí el punto de coyuntura en el presente proceso, en tanto la parte demandada considera que la señora MARÍA PRÁZXEDES LONDOÑO DE GAVLIS no le asiste el derecho a disfrutar la sustitución pensional, debido a que no acreditó la convivencia mínima de cinco (5) años con anterioridad al fallecimiento del causante y que incluso quedó demostrado que el fallecido LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ aproximadamente tres años atrás se había ido de su casa matrimonial a cohabitar otra persona durante ese lapso 7.2.

Considera la Sala que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en los argumentos sostenidos en la apelación, realiza una interpretación restrictiva respecto del requisito de convivencia exigido para la sustitución pensional, echando de menos que la misma regulación habilita la cónyuge supérstite a reclamar una cuota parte de la asignación de retiro equitativo al tiempo de cohabitación con el causante dentro de los últimos cinco años anteriores a su muerte, cuando exista una separación de hecho con una sociedad conyugal sin disolver, y que por otro lado, la jurisprudencia tiene en cuenta si existió una interrupción a la convivencia por razones no imputables al cónyuge supérstite.

Desde el primer escenario, se habilitaría a CASUR para reconocimiento proporcional de dicha sustitución a la demandante, atendiendo a que dentro del plenario quedó probado que la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS convivió por aproximadamente 40 años con el señor LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ, desde la celebración de su matrimonio el 23 de marzo de 1972 hasta el momento en que se libró la medida de protección en su favor con fecha del 19 de junio de 2014, de la cual se presume cesó la convivencia, es decir, antes de que transcurrieran los cinco años anteriores de la muerte del causante, que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2017. 7.3.

No obstante, atendiendo al desarrollo jurisprudencial invocado en acápites anteriores es necesario resaltar que, la interrupción en la convivencia entre la demandante MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS y el difunto LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ, no es óbice para acceder al reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, máxime, que de las pruebas practicadas en Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01 primera instancia, se logra advertir que la separación de hecho fue por una causa atribuible al causante, quien según las declaraciones recibidas en el proceso (incluyendo una hija de la pareja) se caracterizaba por ser violento, consumir licor de manera recurrente y agredir a la demandante, al extremo que a ésta le fue concedida una medida de seguridad por la Comisaria de Familia de Venecia, producto de los actos de violencia que ejercía el difunto en su contra y de los demás integrantes de la familia.

Así las cosas, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los casos en que se encuentre acreditado que la separación de hecho tuvo origen en causas no atribuibles a la voluntad de la cónyuge o compañero permanente supérstite, no se le debe hacer exigible la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante, más aún, cuando fue necesario terminar con la cohabitación, para cesar con hechos de violencia que ponían en peligro la integridad de la esposa, como sucedió en el presente caso.

Lo anterior, máxime cuando dentro del proceso quedó demostrado que la cónyuge que reclama la sustitución pensional, no sólo cuidó de él en sus últimos días de vida sino que además, dependía económicamente del causante, quien lograba el sustento familiar gracias a la orden de embargo emanada del Juzgado Quinto Civil de Menores hacia la Tesorería de la Caja de Sueldo de Retiro, donde evidencia que el proceso fue promovido por la señora MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS contra el señor LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ y fue ordenado un embargo por el 50% de la asignación mensual y el 100% del subsidio familiar constitutivos de la asignación de retiro.

Además, que conforme con la colilla de pago emitida por CASUR para el mes de agosto de 2017, se puede evidenciar que al señor LELVI ANTONIO GALVIS RAMÍREZ hasta ese momento le seguían descontando el 50% de su mesada pensional, por un embargo, y con la declaración dada por el causante en la Comisaría de Familia de Venecia que quedó registrada en el acta de conciliación de 09 de abril de 2014 y según los testimonios escuchados en la audiencia de pruebas del 26 de julio de 2019, es posible concluir que dicha retención era recibida por la demandante, siendo esta su única fuente de ingresos desde 1984. 7.4.

En este punto, la Sala encuentra que existen elementos de convicción suficientes para confirmar la decisión del Juez de instancia previa, mediante la cual, le reconoció la sustitución de la asignación de retiro a la demandante, y acceder a la revocatoria de la sentencia de primera instancia en los términos en que lo solicita la parte demandada en el recurso de apelación, implicaría desconocer la obligación que le asiste a las entidades de hacer una valoración integral de la situación con el fin de proteger, las garantías de aquellas mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, física verbal, psicológica y económica por parte de su pareja, tal como lo manifestado Corte Constitucional22 en sentencia T-219 del 21 de junio de 2023. 22 Corte Constitucional, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, sentencia T-219/2023 del 21 de junio de 2023, expediente: T-9.173.893 Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01 7.5.

En ese orden de ideas, es preciso advertir que fue acertada la decisión de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por encontrar que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desconoció los preceptos legales y constitucionales que regulan los requisitos para acceder a una sustitución de la asignación de retiro y el desarrollo jurisprudencial respecto de la interrupción de la convivencia por causas atribuibles al causante. 8.

Decisión. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrar que le asistía a la demandante el derecho a que le fuera reconocida y pagada la sustitución de la asignación de retiro. 9.

Condena en costas. En su recurso de apelación, la entidad demandada se opuso a la condena en costas ordenada en la sentencia, para lo cual sustentó que no se encuentra probada la causación de las mismas en el proceso. Respecto de la condena en costas, dicho concepto se encuentra relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso y otros, como son los necesarios para la práctica de las pruebas, entre otros.

De igual manera, el concepto de costas incluye las agencias de derecho que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, los cuales se fijan de manera contractual entre estos, conforme los criterios previstos en el artículo 28 (numeral 8) de la Ley 1123 de 2007. En este caso, la Sala advierte la procedencia de la condena en costas, en tanto, desde el trámite administrativo, la entidad demandada estaba facultada y contaba con los elementos necesarios para reconocer la sustitución de la asignación de retiro a favor de MARÍA PRÁXEDES LONDOÑO DE GALVIS, pero por desconocer el régimen jurídico aplicable y del desarrollo jurisprudencial adelantado por las altas cortes, obligó a la demandante a incurrir a gastos de representación judicial para lograr el reconocimiento y pago de dicha prestación. En suma, este estrado judicial difiere del argumento esbozado por la parte demandada, respecto de la improcedencia de la condena en costas cuando la parte pasiva de la litis sea una entidad pública, en tanto, dicho argumento fue sustentado a partir de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil23, codificación procesal que fue derogada en tu 23 ”Artículo 392.

En los procesos y las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01 integridad por la Ley 1564 de 2012, es decir, que no se encontraba vigente al momento en que fue radicada la demandada.

Por lo tanto, la norma aplicable, por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” Así las cosas, atendiendo a que la sentencia de instancia previa será confirmada, esta Sala considera procedente la imposición de condenada en costas en segunda instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condenará en costas en medio SMLMV, regulaciones que se encontraban vigentes a la fecha de presentación del recurso.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA OCTAVA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 dentro del asunto de la referencia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR a medio (½) SMLMV, en atención a lo expuesto anteriormente.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta decisión conforme al artículo 203 del CPACA.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez esté en firme esta decisión. especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral 4 del artículo 351, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este Código. En ningún caso la nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios podrán ser condenados a pagar, ni reembolso de impuestos de timbre.” Radicado: 05001 33 33 001 2018 00400 01

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI24 Enlace del expediente: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des22tadmant_cendoj_ramajudicial_gov_co/EgFFV6zbOsBJl0X 9aMyLdmUBx83W4Tv1t5jcDliwfF9j1Q?e=dhPTFY 24 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx