SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, catorce (14) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2022-00494-01 Demandante: Johnys Jose Pastrana Pastrana Demandado: Nación – MinEducación, Fomag y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, departamento de Córdoba, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2023 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Así mismo, solicita la indexación o actualización del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 10 de mayo de 2021 Expedición del acto de reconocimiento: 13 de octubre de 2021 Pago efectivo: 20 de diciembre de 2021 Días de mora reclamados: 119 Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 14 de junio de 2022 2) Contestación de la demanda. 2.1.
Departamento de Córdoba: No contestó la demanda 2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: No contestó la demanda 3) La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 30 de junio de 2023, mediante la cual resolvió condenar al reconocimiento y pago de 112 días de mora correspondiéndole al departamento de Córdoba asumir el pago de la sanción, esto con fundamento en lo siguiente: Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 10 de mayo de 2021 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00494-01. 2 Fecha en la que se expidió el acto administrativo de reconocimiento. 13 de octubre de 2021 Fecha oportuna para la expedición el acto administrativo de reconocimiento. 1 de junio de 2021 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas.
(70 días hábiles a partir de la solicitud) 24 de agosto de 2021 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 25 de agosto de 2021 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 16 de diciembre de 2021 Días de mora causados 112 días de mora 4) El recurso de apelación. 4.1 Departamento de Córdoba El demandado, departamento de Córdoba, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia debido a que considera que el oficio de fecha 21 de junio de 2022, del cual se decretó la nulidad, no da una respuesta clara y precisa de alguna petición relacionada con sanción moratoria, aunado a ello, no fue suscrito por el Secretario de Educación como se señala en el fallo, si no por una contratista del fondo de prestaciones sociales del magisterio, dirigido a Kristel Xilena Rodríguez, por otra parte, indica que si el demandante no se encontraba de acuerdo con la fecha de radicación de la solicitud de cesantías que contenía la resolución (N.º 4157 de 13 de octubre de 2021), debió interponer recurso contra la misma y en ese sentido al no haber sido objeto de recurso ni anulada por alguna unidad judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, todos sus apartes gozan de legalidad, incluyendo la fecha de radicación de la solicitud de cesantías 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025.
II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: Si en el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y, en consecuencia, determinar a si le asiste el reconocimiento y pago del derecho a la sanción moratoria pretendido. c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
El Consejo de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00494-01. 3 Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.
Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00494-01. 4 para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.
Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” e) Caso concreto.
Sea lo primero indicar que en el presente caso la Sala se limitará a estudiar los aspectos recurridos por la parte demandada. En ese orden, el apoderado del Departamento de Córdoba alega en el recurso de apelación que el oficio de fecha 21 de junio de 2022, del cual se decreta nulidad, no se encontraba suscrito por el secretario de educación sino por una funcionaria contratista de Fomag, aparte de ello, como segundo argumento manifiesta que la información contenida en este oficio, no aborda una respuesta a la petición de reclamación de sanción moratoria del docente.
Frente a esto, la sala advierte que no le asiste razón al demandante, pues el oficio2 se encuentra firmado por el secretario de educación del departamento de Córdoba, tal como se observa a continuación: Además de ello, frente al segundo argumento, se denota que en el asunto y la introducción del oficio del cual se decretó nulidad se indica explícitamente lo siguiente: Aunado a lo anterior, se advierte que si comporta una respuesta de fondo en la medida que en apartes siguiente señala que la sanción moratoria reclamada no es posible reconocerla, en la medida que solo se reconoce y cancela cuando un juez autoriza su pago y, además indica que la entidad territorial no es la responsable para el pago de esta.
Por tanto, al definir sobre el derecho reclamado, se constituye en un acto definitivo susceptible de ser demandando, por lo que el A quo podía pronunciarse sobre su legalidad. Por otra parte, el apoderado del Departamento de Córdoba alega en el recurso de apelación que la fecha real de la solicitud de reconocimiento de las cesantías es 14 de octubre de 2 Ver archivo 01DEMANDA folio 31 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00494-01. 5 2021, la cual está contenida en la resolución de reconocimiento de las cesantías, indicando que esta resolución, no fue objeto de recursos ni se ha decretado nulidad con respecto a ella, por lo cual, lo enunciado allí debe considerarse legal.
Al respecto, la Sala advierte que conforme a la constancia de presentación virtual a través del aplicativo SAC ante la Secretaría de Educación Departamental3 se evidencia que la prestación fue solicitada el 10 mayo de 2021 como se aprecia a continuación: Acorde a lo anterior, la Sala encuentra que la constancia de presentación virtual a través del aplicativo SAC ante la Secretaría de Educación Departamental es la prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de las cesantías, pues la enunciada en la Resolución No. 004157 de 13 de octubre de 2021 corresponde a la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y por tanto, debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.
Aclarado lo anterior, se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así: Fecha de Radicación de las cesantías 10 de mayo de 20214 Fecha de reconocimiento de las cesantías 13 de octubre de 20215 Fecha de notificación del acto de reconocimiento No se acreditó Fecha de pago 16 de diciembre de 20216 En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada.
Así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: 3 Archivo 01DEMANDA folio 20 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 01DEMANDA folio 19 5 Ver Archivo 07ContestaciónDepartamentoCordoba folio 10 6 Ver Archivo 01Demanda folio 40 TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 10 de mayo de 2021 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 1 de junio de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 17 de junio de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 24 de agosto de 2021 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00494-01. 6 De lo anterior se colige que en el asunto sub lite se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 25 de agosto de 2021 hasta el 15 diciembre de 2021, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías de la parte actora, dando un total de 113 días de mora, sin embargo.
Dado que en el presente caso el departamento de Córdoba fue el único apelante y que en primera instancia este fue condenado a 112 días de mora; la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia con el fin de no hacer más gravosa su situación. En consecuencia, al desestimarse los argumentos del recurrente teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia, se resolverá confirmar la sentencia de fecha 30 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. f) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 30 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.