Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nº.: 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL- I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la entidad accionada y de la apelación adhesiva a la misma interpuesta por la parte actora en contra de sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, II- ANTECEDENTES 1.
Pretensiones1 “PRIMERO: Que se declare nula la Resolución número 00713 del 26 de febrero de 2019, notificada por aviso el 26 de abril del corriente, actividad realizada mediante oficio No 2019-026441/SUBCO-GUTAH-29 firmado por el Capitán Martha Lucía Arcos Parra, Jefe Grupo Talento Humano Detol. En dicho documento se especifica. “Aclaraciones: Se le advierte que la presente notificación se entiende surtida al finalizar al día siguiente al de la entrega del presente aviso en el lugar del destino”.
Aunque se aclara que la no reubicación laboral es una sugerencia dada por el Tribunal Médico Laboral. Decisión que fue en contra de lo dispuesto inicialmente por la Junta Médico Laboral número 154 del 29 de mayo de 2012, quienes habiendo conocido la situación médica de mi poderdante y sumada a la evaluación realizada por Médico especialista en salud ocupacional, consideraron de manera arbitraria, hacer que mi representado perdiera su estabilidad laboral.
EL TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA, asegura: 1 Ver Expte Jugado- C.Ppal- Archivo 1- fls 6-8 Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 18 “Su esposa considera que su esposo no está en condiciones de laborar en la Institución” Situación que según relata mi representado y su esposa no corresponde a la realidad.
Sin embargo, en las consideraciones dadas por el Tribunal se registran las siguientes decisiones: 1) “La Sala decide ratificar los índices asignados por la primera instancia por estar calificado acorde a su patológica severidad, aunado que no aporta estudios, ni historias clínicas que demuestren aumento o empeoramiento de la misma, siendo su origen común no relacionado con la actividad policial”.
Por el resultado anterior, se puede entonces deducir de manera razonable y lógica, que la solicitud realizada por la Dirección de Sanidad no tiene un soporte real de la condición médica de mi representado, sino que por el contrario obedece a una deficiencia en el tratamiento, que sólo se limitó a la continua repetición y renovación de excusas del servicio; en pocas palabras, las ausencias laborales corresponden a una prolongación médica de incapacidades y no a un tratamiento que permaneció inmodificable y sin el ánimo de buscar un mejoramiento del paciente.
SEGUNDA: Que se deje sin efectos el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No TML 18-1-30 MDNSG-TML-41.1 registrada a folio 51 del libro de Tribunal Médico Laboral.
TERCERO: Que se ordene el reintegro del señor Patrullero Jesús Enrique Triana Calderón”. 2. Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes: 1- El señor Jesús Enrique Triana Calderón ingresó a la Policía Nacional como Auxiliar Bachiller de Policía, prestando su servicio militar obligatorio como Auxiliar regular en el año 2003, y posteriormente se presentó como aspirante a pertenecer al nivel ejecutivo, pasando todas las pruebas psicotécnicas y físicas, ingresando a la Escuela Gabriel González el 06 de septiembre de 2004, culminando su preparación el 25 día de agosto de 2005, fecha esta en la que tomó posesión como Patrullero de la Policía Nacional. 2- Indicó que el primer destino de trabajo policial lo realizó en el Departamento del Putumayo, cumpliendo tareas en diferentes ubicaciones como Villa Garzón, Puerto Leguizamo, Estación el Tigre, Puerto Colón, sitios donde la situación de orden público, hostigamiento y ataques causaron una importante afectación mental del Patrullero Triana Calderón. 3.
El 26 de julio de 2008 inició su labor en el Departamento de Policía del Tolima, prestando sus servicios en los municipios de Purificación, Natagaima, Saldaña y Payandé. 4. Manifestó que debido a consideraciones medicas de tipo psiquiátrico la Policía Nacional citó al Patrullero Jesús Enrique Trianon Calderón para realizarle Junta Médico Laboral, la cual se practicó el 29 de mayo de 2012, donde las autoridades medico laborales llegaron a las siguientes conclusiones: Antecedente.
Lesiones-Afecciones -Secuelas 2 Ver Expte Jugado- C.Ppal- Archivo 1- fls 8-13 Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 18
1. SINDROME DE ESTRÉS POSTRAUMATICO Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO, por artículo 59c (2) reubicación laboral SI; labores administrativas. Evaluación de disminución de la capacidad laboral Actual: DOCE PUNTO CERO PORCIENTO 12.00% TOTAL: DOCE PUNTO CERO PORCIENTO 12.00% 5.
Expresó que, pese a lo manifestado por la autoridad laboral, el aquí demandante siguió laborando en las respectivas unidades, sin que se tuviese en cuenta sus limitaciones de acuerdo a lo dictado por salud ocupacional. 6. Expresó que, en el año 2013 con ocasión de la protesta del gremio caficultor, el Departamento de Policía del Tolima realizó la orden de servicios No 000098 COMAN-PLANE 38.16, en el que se vincula a un personal de apoyo de cada Estación de Policía, vinculándose al aquí demandante para apoyar el Municipio de Dolores. 7.
El 15 de marzo de 2016, por solicitud del área de Sanidad del Tolima, el Médico Especialista en Salud Ocupacional Doctor Mauricio Achuri García, emitió concepto sobre el perfil medico ocupacional para reubicación del aludido Patrullero, así: 8. El 18 de diciembre de 2018, por petición de la Dirección de Sanidad se realiza Junta del Tribunal Medico laboral de Revisión Militar y de Policía, donde se concluye: Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas
1. SINDROME DE ESTRÉS POSTRAUMATICO. Clasificación de lesiones o afecciones y calificación de la capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por artículo 68 literales a y b del Decreto 094 de 1989. No se recomienda su reubicación laboral. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Actual: ONCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO 11.50% Total: ONCE PUNTO CERO POR CIENTO 11.50% Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 18 8. El 14 de marzo de 2019, el Médico especialista en Salud Ocupacional Doctor Mauricio Achuri García, emitió el siguiente perfil ocupacional de reubicación laboral: 8.
El 26 de abril de 2019, la Jefe del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía del Tolima notificó al Patrullero Triana Calderón el retiro de la Institución Policial por disminución de la capacidad psicofísica. 3- Contestación de la demanda3. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que las mismas carecían de fundamentos de hecho y de derecho.
Indicó que cuando las autoridades médicas laborales establecían en sus dictámenes, que el funcionario no es apto y que no se recomienda reubicación laboral, la Policía Nacional se limita a expedir el acto de ejecución de dicha decisión, ya que dicha institución no puede actuar de manera contraria a la normatividad, tal como lo dispone en artículo 59 del Decreto Ley 1791 de 2000; así mismo señaló, que solo se podía mantener en servicio activo a aquellos Policías que habiendo sufrido disminución de su capacidad psicofísica tengan concepto favorable de reubicación por parte de la Junta Médico Laboral.
Sostuvo que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica era constitucional y que la Corte Constitucional había limitado la utilización de dicha medida a la procedencia de la reubicación laboral, la cual no era facultativa de la administración ya que dependía de una autoridad médica especializada, quien debe realizar una valoración al funcionario y determinar con criterios técnicos si la persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucciones propias de la institución. Agregó que el acto administrativo a través del cual se retiró del servicio al aquí demandante era un acto de ejecución, por cuanto la causal de retiro analizada se perfeccionaba con el dictamen pericial emitido por las autoridades medico laborales, no quedándole otro camino al nominador que retirar del servicio al Patrullero Triana Calderón, quien había sido declarado no apto para el servicio policial, sin sugerencia de reubicación laboral. 3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivvo 5 Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 18 Aseveró que el acto administrativo demandado era una manifestación del acto administrativo complejo, el cual se encontraba conformado por las decisiones de las autoridades medico laborales como actos preparatorios y por el acto definitivo, que lo constituye la resolución que da cumplimiento a los dispuesto por dichas autoridades.
Adujo que la incapacidad medico laboral del actor se produjo por padecer síndrome de estrés postraumático, señalando que no era posible la reubicación de una persona que padeciera dichos síndrome, ya que sería un acto de irresponsabilidad con la misma persona y con sus compañeros, sometiéndolos a un ambiente donde permanentemente hay armas de dotación oficial; además indicó que el citado Patrullero tenía que estar permanentemente medicado y dichos medicamentos limitaban cumplir cualquier actividad, más aún en una entidad donde se necesitan personas aptas en un 100%.
Refirió que el demandante no había acreditado mediante certificación de institución educativa, que tuviera alguna destreza que pudiera aprovechar en el campo administrativo o docente; además indicó que el citado Patrullero había acumulado 8 investigaciones disciplinarias y una investigación penal por inasistencia alimentaria. 4. La sentencia impugnada4.
Lo es la proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, en la que dispuso acceder a las pretensiones de la demanda. Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con el retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública, la disminución de la capacidad laboral, la estabilidad laboral como medida de protección constitucional para quienes se hallen en estado de debilidad manifiesta, y el deber de motivación y congruencia de los dictámenes emitidos por las autoridades medico laborales, señaló que no se hallaban en el proceso pruebas que demostraran el estudio de las habilidades y competencias del Patrullero para reubicación laboral, previo a la expedición del Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión, por lo que en ella no se indicaron con precisión y certeza los motivos consignados que sirvieron de fundamento para proferir el concepto de no apto.
Adujo que el Tribunal Medico Laboral omitió su deber de motivación y se apoyó simplemente en una decisión de la Junta Medico laboral de más de 7 años de antigüedad y de conceptos médicos y exámenes que se desconocían, sin que hubiese plasmado razones objetivas o soportes técnico científicos, y sin estar especificada la información acerca de su vigencia y validez, procediendo entonces, con un concepto de retiro del empleado con simples afirmaciones y sin analizar otras alternativas menos gravosas.
Reiteró que el Tribunal de Revisión Militar y de Policía no consideró la posibilidad de reubicación laboral del Patrullero Triana Calderón, vulnerando el derecho al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral reforzada, por lo que señaló que no había respaldo probatorio que permitiera concluir que la evaluación medico laboral efectuada se sujetó a los parámetros legales y jurisprudenciales, en donde se debe analizar de manera integral la situación real y actual del uniformado.
Dijo que el aquí demandante había ejercido labores de vigilancia en la Subestación de Payandé y al momento de su desvinculación laboraba como secretario de la Estación de Policía de Purificación, y que además contaba con 4 Ver Expte - C,Ppal – Archivo 38 Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 18 formación de “Sistema Básico”, que era tecnólogo en análisis de desarrollo de sistemas de información y que realizó curso de organización de archivos en las unidades administrativas, ambos realizados en el SENA en el año 2004, es decir, que desde dicha fecha tenía habilidades y conocimientos para ejercer cargos y funciones diferentes a las propias de la Policía Nacional, contando con aptitudes que podían ser aprovechadas en labores administrativas.
Refirió que el desempeño del uniformado Triana Calderón durante los años en que prestó sus servicios, incluso cuando contaba con la incapacidad psicofísica fue excelente, reiterando igualmente que el mismo contando con habilidades residuales que si bien no le permitían ejercer las funciones propias de Policía, sí podía realizar otro tipo de labores al interior de la institución. Agregó que en el Acta del Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía no se examinó a profundidad las capacidades, habilidades, destrezas y afectación psicofísica del demandante, al obviar inexplicablemente la valoración con base en exámenes actuales, por lo que lo plasmado en el acto de retiro no se ajustaba a la realidad del Patrullero y por ende tal decisión se tornaba arbitraria.
De otro lado indicó que, si bien en las pretensiones de la demanda no se solicitó el pago de salarios dejados de percibir, los mismos si fueron contemplados en la determinación de la cuantía (4 meses), por lo que aras de garantizar los principios de congruencia y de interpretación de la demanda era procedente pronunciarse al respecto, por lo que se ordenó únicamente el reconocimiento de los 4 meses que fueron solicitados, pues el Juez administrativo no puede fallar ultra y extra petita. 5.- El recurso de apelación 5.1.
Policía Nacional5 Interpuesto oportunamente por el apoderado de entidad accionada, en donde solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, bajo los siguientes argumentos: Adujo que la Resolución por medio de la cual se retiró del servicio por disminución de la capacidad psicofísica al Patrullero Triana Calderón se fundó en el Acta de del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la cual se declaró no apto para el servicio policial y no se sugirió reubicación laboral por tener una patología psiquiátrica, lo que sería más gravoso para su salud al continuar en una entidad castrense rodeada de armamento letal que en cualquier momento sería un peligro para su vida y la de terceros.
Manifestó que ante la existencia de un concepto pericial de las autoridades medico laborales competentes, la expedición del acto de retiro se tiene como un acto de ejecución, lo que genera la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales; igualmente señaló que el personal que integra la Policía Nacional debe gozar de especiales condiciones de idoneidad y de salud para desarrollar eficazmente sus tareas, siendo contraproducente permitir personal con patologías, pues estos impiden la correcta prestación del servicio.
Aseveró que es un riesgo para la institución mantener al uniformado, pues la merma en su capacidad psicofísica genera riesgo a dicha entidad, y que, además, era preocupante la responsabilidad extracontractual que podía generar la actuación de un funcionario no apto debido al alto riesgo que conllevaba la actividad policial, así fuese desempeñando actividades administrativas, ya que las mismas no están exentas del riesgo policial. 5 Ver C, Ppal – Expte Juzgado - Archivo 40 Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 18 5.2.
Parte actora – Apelación adhesiva6. El apoderado judicial de la parte actora interpuso la apelación adhesiva con fundamento en lo preceptuado en el artículo 323 de C.G.P., manifestando su inconformidad frente a la orden de impartida en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en donde el Juez de instancia ordenó el reconocimiento de salarios dejados de devengar por el uniformado pero sólo por 4 meses, pues señaló que al haberse probado que existió un hecho injusto era incongruente que se desestimara el termino sin solución de continuidad.
Precisó que en la justicia se debe encontrar un andamiaje para el reconocimiento y satisfacción de los derechos, el cual le exige al Juez dejar de lado la pasividad y por el contrario, demostrar interés por alcanzar decisiones justas. Expresó que, por encima de las normas contencioso-administrativas, se deben atender los derechos constitucionales del demandante, quien debió soportar durante mucho tiempo múltiples necesidades que abarcaban a su entorno familiar, por lo que el Juez debió actuar en consonancia de su análisis jurídico con la Constitución, protegiendo al actor y su familia de las dificultades e injusticias dadas por una falsa motivación. III.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 27 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionada y el de adhesión a este por la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de a Ley 2080 de 2021..
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de alzada interpuesto por el extremo pasivo y la adhesión al mismo de la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del a quo al acceder a la pretensión de reintegro y reubicación laboral del demandante, o si, por el contrario, y como lo sostiene la entidad accionada dicha decisión deberá ser revocada, en tanto los actos enjuiciado resultan ajustados a derecho. 6 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 42 Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 18 Igualmente deberá establecerse si el reconocimiento de salarios ordenado por el Juez de instancia se ajustó a derecho, o si por el contrario debe ordenarse el reconocimiento de los mismo desde el momento del retiro del servicio del demandante hasta la fecha del reintegro del mismo. 3.
Marco legal y jurisprudencial 3.1. De las normas que regulan las incapacidades psicofísicas de los miembros de la Policía Nacional. Tal y como está dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política, los miembros de la Policía están sujetos a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera, el cual se encuentra establecido en el Decreto 1791 de 2000, y en relación con de determinación y evaluación de la capacidad psicofísica en las normas previstas en el Decreto 1796 de 2000.
El Decreto 1791 de 20007, dispone:
ARTÍCULO
55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. 7.
Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 1 0. Por muerte. 11. Por no superar la validación de competencias. 12. Por decisión judicial o administrativa. 13. Por inhabilidad 14. Por separación absoluta.
ARTÍCULO
59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que, habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. Por su parte, el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20008 precisa: 7 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” 8 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública”, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 18 “ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.
El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.
PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto.
CAPACIDAD PSICOFISICA ARTICULO 2o. DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico- laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
ARTICULO 3 o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto. (…)” “ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1. valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4. calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6. fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7.
Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. (….)”
ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 18 última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”. Conforme a lo anterior, resulta claro que las autoridades Militares, para efecto de decidir el retiro de algunos de sus integrantes, debe sujetarse a lo dispuesto en las disposiciones normativas transliteradas, sin embargo, dicha facultad no puede ser absoluta, en tanto, en algunos eventos deberá determinarse si la desvinculación era la única forma legalmente viable, o era oportuno legalmente acudir a otro tipo de acciones administrativas, de conformidad con lo preceptuado por la Junta o Tribunal Médico Laboral. 3.2.
La protección especial a las personas con discapacidad Ha sido reiterada la posición adoptada por la H. Corte Constitucional, en relación a la protección especial que debe brindársele a las personas que padecen algún grado de discapacidad, argumentando que es un mandato establecido tanto en la Constitución como en el derecho internacional.
Sobre el particular, es decir, sobre aquellos miembros de la Fuerza Pública que han sufrido detrimento en su salud y que, como consecuencia de ello, se ve menguada su capacidad laboral, considerando que dicho grupo poblacional goza de una especial protección, al encontrarse en situación de debilidad manifiesta. La Alta Corporación en Sentencia C-640 de 16 de septiembre de 2009 precisó sobre el particular lo siguiente: “La especial protección a las personas que padecen algún tipo de discapacidad es un mandato contemplado en el derecho internacional, en la Constitución Política colombiana y en algunos desarrollos legislativos9, que a partir de aquellos, propugnan por el tratamiento, la adaptación y la readaptación de las personas discapacitadas. 3.1.
En este sentido, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad10, aprobada mediante Ley 762 de 2002, tiene la finalidad de prevenir y eliminar todas las expresiones de discriminación contra las personas con discapacidad, así como la de propiciar su plena integración a la sociedad.
De acuerdo con este instrumento, (Art. 1°): “el término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. 9 Con el fin de desarrollar la Ley 82 de 1988 (aprobatoria del Convenio 159 de la OIT) el Presidente de la República expidió el Decreto 2177 de 1989, según el cual “el Estado garantizará la igualdad de oportunidades y derechos laborales a las personas inválidas física, mental o sensorialmente, conforme al Convenio 159 suscrito con la organización Internacional del Trabajo y las disposiciones vigentes sobre la materia”29, y dispuso que “en ningún caso la existencia de limitaciones físicas, sensoriales o mentales podrá ser impedimento para ingresar al servicio público o privado, a menos que éstas sean incompatibles con el cargo que se vaya a desempeñar” (Art. 3°).
Por medio de la Ley 361 de 1997, el Congreso estableció los mecanismos de integración social de las personas con limitación y señaló que el Estado garantizará y velará porque en su ordenamiento jurídico no se discrimine a laspersonas por sus circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.
Igualmente, le impuso al Estado la obligación ineludible en materia de prevención, cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales (Art.4°). Igualmente, contempló mecanismos para acceder a programas educativos y algunas garantías para los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas con limitación 10Suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999 Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 18 La citada Convención dispone así mismo que constituye discriminación contra las personas discapacitadas “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales” (Art. 2°. a).
También contempla el señalado instrumento que no constituye discriminación “la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia” (Art.2°.b).
En virtud de dicho tratado, Colombia, como Estado parte, se comprometió a adoptar las medidas legislativas, sociales, educativas, laborales y de cualquier otra índole necesarias para eliminar la discriminación contra las personas discapacitadas y a propiciar su plena integración en la sociedad11. 3.2. En otro ámbito, la Organización Internacional del Trabajo (OIT)32 aprobó el Convenio 15912 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, y expidió la recomendación No. 168 sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas)13.
El Convenio 159, aprobado por el Estado colombiano mediante Ley 82 de 1988, formula determinadas obligaciones que deben cumplir los Estados que lo ratifiquen, en materias tales como las relaciones laborales o las condiciones de trabajo que se deben garantizar a las personas con discapacidad. Para efectos del mencionado convenio se entiende por persona inválida “toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida” (Art. 1°).
(…) 3.3. Por su parte, el Constituyente de 1991 reconoció a las personas con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales la condición de sujetos de especial protección (Art. 13 C.P.), exaltó su dignidad como personas, y la intangibilidad de sus derechos fundamentales, a la vez que garantizó su total integración a la sociedad. En ese propósito confió a las autoridades la tarea de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social y de prestación de la atención especializada que requieran (Art. 47 C.P.).
En materia laboral estableció como obligación del Estado la de garantizarles el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (Art. 54 C:P.) y en materia de educación le impuso el deber especial de garantizarles la prestación de ese servicio público (Art. 68 C.P.). (….) En este sentido cuando las autoridades omiten dar ese trato especial que la Constitución ordena a las personas que padecen alguna discapacidad incurren en discriminación “por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones”14. 11 Tanto la Ley aprobatoria como la Convención fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401 del 20 de mayo de 2003. 12 Del 20 de junio de 1983 13 De acuerdo con la recomendación n.° 168, “la expresión persona inválida se refiere a toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo estén sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida”.
Allí se contempla la necesidad de que se implementen medidas para garantizar un acceso equitativo de las personas con discapacidad a la capacitación y al empleo en igualdad de oportunidades; empleo que, siempre que sea posible, debe corresponder a la elección de aquellas y a sus aptitudes individuales. 14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-401 de 2003 Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 18 De manera particular, el principio de igualdad vincula al legislador para que las normas jurídicas que profiera respeten y garanticen el derecho a la igualdad y se abstenga de adoptar medidas discriminatorias o que desconozcan la especial protección que se debe a las personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Así mismo, para que el Estado les otorgue la especial protección de la cual son titulares y adopte las medidas necesarias para que la igualdad sea real y efectiva. 3.6. La regulación de la capacidad sicofísica de los miembros de la fuerza pública. El artículo 2° del Decreto 1796 de 2000 “por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993”, define la capacidad sicofísica como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”.
Esa capacidad sicofísica será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. La capacidad sicofísica, de acuerdo con el mencionado Decreto15, para el ingreso y permanencia en el servicio, se califica por parte de los médicos autorizados por la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, con los conceptos de apto, aplazado y no apto.
Se entiende por apto “quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”, por aplazado “quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”, y por no apto “quien presente alguna alternación sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.
Para la calificación de cualquiera de esas situaciones por parte de los organismos y autoridades médico-laborales militares y de policía, constituye presupuesto relevante, aunque no conclusivo, el informe administrativo por lesiones emitido por el jefe o comandante respectivo al que se refieren los preceptos acusados por el demandante.
Los miembros de la fuerza pública que han sido víctima de un episodio en el que se vea disminuida su capacidad sicofísica, son sin duda un grupo poblacional beneficiario de la especial protección que el derecho internacional, la Constitución y la jurisprudencia, reconocen a las personas ubicadas en situación de debilidad manifiesta”.(Resalta la Sala). 3.3.
De la posibilidad de reubicación del personal de la Fuerzas Militares que ha sufrido disminución de su capacidad psicofísica. La Corte Constitucional a través de la sentencia C-385 de 2005, retiró del ordenamiento jurídico el artículo 58 y algunos apartes normativos del artículo 59 del Decreto 1791 de 200016, los cuales permitían desvincular de la institución policial a aquellos miembros que presentaran algún grado de disminución psicofísica; el fundamento dado por la Alta Corporación para retirar dicha normativa, se fundó bajo el argumento de que dicha potestad no podía ejercerse 15 Artículo 3. 16 Por el cual se modifican las normas del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 18 de forma autónoma, pues debía contemplarse la posibilidad de reubicar al funcionario en un cargo para el cual fuera útil; sobre el particular señaló: “(…) En consecuencia, si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la Institución. (…) Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que pueden ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable, para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional.
Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior a cuestiones eminentemente subjetivas”. (Resalta la Sala). 4. Del caso concreto. 4.1 Hechos acreditados en el proceso: En el expediente se aportó la siguiente prueba documental que se estima útil para decidir la presente controversia: o Concepto médico del área de medicina laboral de la Policía Nacional, de 10 de mayo de 2012, donde se indicó que el Patrullero Jesús Enrique Triana Calderón, padecía síndrome de estrés postraumático y se recomendó la reubicación del mismo en el área administrativa17 o Acta de Junta Médica Laboral No 154 de 29 de mayo de 201218, en la cual se valoró una incapacidad permanente parcial del señor Triana Calderón, no apto, con reubicación laboral y un índice de disminución de la capacidad laboral de 12%19. o Oficio N° S-2017 022177 del 06 de junio de 2017, a través del cual se solicitó la convocatoria del TML por parte del Jefe de Área de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional para el patrullero Triana Calderón20 o Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nro.
TML 18- 1-830 MDNSG-TML41.1 de 18 de diciembre de 201821, en la cual modifica los índices de capacidad laboral, asignándole un 11.50%, se considera no apto para actividad policial, y se recomienda la no reubicación laboral22. o Formulario de evaluación de desempeño policial en el área administrativa de 24 de julio de 2016, donde obtuvo una calificación superior23. 17 Ver Expte Juzgado – C.pbas- Archivo 5 – fls 16-17 18 Ver C.Ppal – Archivo 1- fls 6-8 19 Ver Expte Juzgado – C.pbas- Archivo 5 – fls 24-25 20 Ver Expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 32– fls 1-2 21 Ver C.Ppal – Archivo 1- fls 10-13 22 Ver Expte Juzgado – C.pbas- Archivo 5 – fls 44-47 23 Ver Expte Juzgado – C.pbas- Archivo 3 – fls 44-48 Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 18 o Formato perfil medico ocupacional para reubicación laboral de 11 de mayo de 2015 de la Policía Nacional, expedido por el Doctor Mauricio Achury García, Médico Especialista en Salud Ocupacional, donde da un concepto favorable para reubicación laboral del Patrullero Triana Calderón24. o Resolución No 00713 de 23 de febrero de 2019, por medio de la cual se retiró del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, al Patrullero Jesús Enrique Triana Calderón25. o Diploma expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- el 05 de mayo de 2004, mediante la cual se otorga al demandante el título de tecnólogo en análisis y desarrollo de sistemas de información26. o Diploma expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- el 22 de noviembre de 2004, en la que consta que Jesús Enrique Triana Calderón aprobó el curso de organización de archivos en las unidades administrativas27 4.2.
Análisis sustancial Tal como quedó expuesto en precedencia, corresponde a este Colectivo, establecer, si resulta o no procedente el reintegro definitivo y reubicación laboral del Patrullero Jesús Enrique Triana Calderón a la Policía Nacional tal como lo ordenó el Juez de instancia, o si, por el contrario, y como lo sostiene la defensa de la entidad accionada, el mismo no es viable, por cuanto la disminución de la capacidad laboral es una causal de retiro del servicio policial.
Igualmente se indicó en la alzada, que el acto mediante el cual se retiró del servicio al Patrullero Triana Calderón es un acto de ejecución por cuanto se había soportado en el Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la que se consideró que el citado Patrullero no era apto para el desempeño de la actividad policial, no se recomendó reubicación laboral, y se sostuvo que el mismo no había acreditado habilidades para realizar otro tipo de actividades.
Conforme con las probanzas arrimadas al plenario, se advierte que la entidad demandada soportó la decisión a través de la cual se retiró del servició al aquí demandante, en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nro. TML 18- 1-830 MDNSG-TML41.1 de 18 de diciembre de 2018, la cual estableció una disminución de la capacidad laboral equivalente al 11.50% y sugirió la no reubicación de este; así mismo tal determinación tuvo fundamento legal en el Decreto 1791 de 2000.
Prima facie, habrá de decirse que, contrario a lo manifestado por el vocero judicial de la accionada, el acto administrativo demandado, mediante el cual se retiró del servicio al hoy demandante, no constituye en ningún momento un acto de ejecución, pues de la simple lectura del Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se logra determinar que a través de ella se emitió simple y llanamente una valoración médica con relación al estado de salud del demandante, sin que se avizore que en ella se halla hecho referencia u ordenado la terminación del vínculo laboral como tal, de ahí que, se itera, no nos encontramos en presencia de un acto de ejecución, pues recuérdese que 24 Ver Expte Juzgado – C.pbas- Archivo 3 – fls 70-71 25 Ver Expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 1 – fls 42-43 26 Ver Expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 32 – fls 81 27 Ver Expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 32 – fls 83 Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 18 este tipo de actos corresponden a aquellos que no crean, modifican, o extinguen una situación jurídica concreta, siendo evidente que el acto demandado indudablemente creó una situación jurídica para el aquí demandante, en tanto a través de él se produjo su retiro del servicio; además de lo anterior, si el aludido acto fuese una acto de ejecución, el mismo no hubiese sido plausible de control judicial.
Precisado lo anterior, y si bien la decisión adoptada por la Policía Nacional, encuentra sustento legal en el ya enunciado Decreto 1791 de 2000, no puede desconocer esta Corporación la especial protección constitucional de que gozan aquellos miembros de la Fuerza Pública que han padecido en ejercicio de sus funciones una disminución de su capacidad psicofísica, pues conforme a los preceptos jurisprudenciales esbozados en títulos precedentes, resulta abiertamente reprochable y cuestionable todo acto de desprotección o discriminación que se adopte en su contra por razón de la merma en su capacidad laboral.
Adentrándonos en el Sub examine, observa la Sala, que en la multicitada Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (11.50%) y se recomendó la no reubicación laboral del Patrullero Jesús Enrique Triana Calderón, al considerar que el mismo padecía una patología psiquiátrica activa que hacía inocuo e irresponsable su permanencia en la entidad y que además, el mismo no había acreditado otro tipo de estudios para desempeñar otra labor dentro del ámbito policial, indicando así, que el citado patrullero no había aportado ninguna documentación; argumentación esta que sirvió sustento para motivar la expedición del acto a través del cual se retiró del servicio al aquí demandante.
Textualmente, se expusieron como argumentos en la pluricitada Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, los siguientes: “Frente a las habilidades del actor: el calificado posee una experiencia laboral de 15 años de los cuales ha requerido en 4 ocasiones hospitalizaciones e incapacidad de manera total de 3 años, cabe aclarar que este tiempo se considera insuficiente para que pueda tener el conocimiento en los procesos y procedimientos de la fuerza, además NO aporta al momento de esta diligencia médico laboral certificados de estudios que le acredite APTITUD OCUPACIONAL, ya que aquel paciente que sea NO APTO, es necesario que acredite una capacidad laboral residual.
Sin embargo, en este caso si así lo tuviera, lo anterior no constituye criterio suficiente y determinante a la hora de tratarse de un paciente con patología psiquiátrica activa dentro de una institución de índole policial y hacen que sea inocuo e irresponsable hablar de la procedencia de la reubicación dentro de una institución castrense.
Según su Capacidad Mental: el paciente presenta síndrome de estrés postraumático actualmente en controles mensuales, en manejo médico, que le impiden desempeñarse de forma satisfactoria en las funciones por las cuales fue incorporado a la institución como: trasnochar, prestar guardia o realizar cualquier actividad física. Así mismo lo impide permanecer en este tipo de instituciones que generan estresores que pueden agravar su patología mental; ya que se trata de un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento, poniéndose en un riesgo para su salud, la de sus compañeros y para la comunidad que legalmente este llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto ni reubicable para la Actividad Policial.
En consecuencia, no se recomienda la reubicación laboral”. Además de lo anterior, se advierte que la citada Acta fundó su decisión bajo el amparo de los estudios médicos laborales que se le habían realizado en la Junta Medico laboral practicada en el año 2012 y en el examen médico realizado el mismo día en que se practicó la Junta, pues en la correspondiente Acta se indicó ”Frente a la Calificación de estrés postraumático, realizado el Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 18 examen mental el día de hoy (…)”, es decir, que para la determinación de la decisión no se tuvieron en cuenta nuevos o recientes conceptos médicos brindados por cada uno de los especialistas que deben diagnosticar este tipo de patologías, pues nótese que ni siquiera se plasmó que tipo de profesional en medicina realizó el examen el día de la celebración de la Junta del Tribunal Medico, ni en ella se hizo una análisis de la evolución del paciente, en donde se determinara medicamente la estabilidad, o la disminución o el incremento del deterioro de su salud mental, a efectos de determinar si era viable o no la reubicación en el servicio.
Aunado a lo anterior, no entiende este Colectivo, la razón por la cual si no se registró un incremento de la pérdida de capacidad psicofísica del Patrullero Triana Calderón, en comparación con la estipulada en el Acta de Junta Medico Laboral práctica en el año 2012 (por el contrario el porcentaje de incapacidad disminuyó 0.5%), en donde se había recomendado la reubicación laboral, la decisión adoptada por el Tribunal de Revisión es totalmente contraevidente, máxime, se itera, cuando en ella no se evidencia soportes de estudios médicos recientes de especialistas para fundamentar su decisión. Igualmente, se observa en el plenario la existencia de dos conceptos médicos realizados en los años 2012 y 2016 por el galeno Mauricio Achury García, Médico Especialista en Salud Ocupacional, quien recomendó la reubicación laboral del mencionado Patrullero, sin que, en el Acta en cuestión, se hubiese hecho valoración alguna sobre dicho concepto, o en su defecto, se hubiese ordenado la práctica de un nuevo estudio de un especialista en salud ocupacional para determinar la vigencia de dicha recomendación..
Si bien es cierto la entidad accionada, para la determinación del retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica de los uniformados, se soporta sobre los análisis efectuados por las autoridades competentes en la materia y plasmadas en este caso en el Acta del Tribunal Laboral Medico de Revisión Militar y de Policía, ello no constituye en el ámbito legal una camisa de fuerza, máxime cuando se evidencian las falencias que quedaron plasmadas con antelación, por lo que debió la accionada, antes de proceder con el retiro del servicio, analizar las particularidades del caso, las capacidades, aptitudes, y estudios realizados por el aquí demandante, a efectos de determinar si efectivamente podía continuar prestando sus servicios en dicha institución, realizando actividades de índole diferente a las propias de la actividad policial, verbí gratia, en temas administrativos, de capacitaciones con la comunidad o de docencia, como efectivamente lo venía realizando el uniformado hasta antes de su retiro del servicio, pues del cartulario arrimado al plenario se evidencia que el mismo había prestado sus servicios como Secretario de la Estación de Policía de Purificación28, sin que obre probanza alguna que cuestionara su idoneidad y correcta prestación del servicio; además de lo anterior, el mismos contaba con el correspondiente respaldo académico que le permitía realizar este tipo de activades, tal como se comprueba con los diplomas expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en donde se certifica que este había cursado estudios en análisis y desarrollo de sistemas de información y en organización de archivos en las unidades administrativas.
En un asunto de similares contornos facticos el H. Consejo de Estado, señaló lo siguiente: “(…) Se incumplió tal obligación y se dispuso el retiro del actor con fundamento en un concepto del Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía en el que sólo se hace referencia a la posibilidad de que el actor ponga en peligro a la comunidad, y se omite valorar las condiciones de salud, las habilidades, las 28 Ver Expte Juzgado- C.Ppal.
Archivo 32 – fl 77 Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 18 destrezas y las capacidades del sujeto, a fin de establecer si existen actividades que podría cumplir dentro de la institución. De conformidad con las consideraciones generales de esta sentencia, para determinar la procedencia de la reubicación de accionante se debieron analizar las circunstancias subjetivas (referentes a que la persona física y mentalmente esté en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución) y objetivas (la definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación, y capacitación del sujeto”29 En este orden de ideas, no se evidencia que la accionada, hubiese hecho un estudio cuidadoso sobre la posibilidad de reubicación en cualquier otra área o dependencia administrativa de la institución policial al aquí demandante, estudio que, además de imprescindible, indudablemente era de vital importancia, dado que se encontraba en presencia de un sujeto de especial protección constitucional y que aunado a ello, goza de cierta estabilidad reforzada, pues su limitación no podía constituir impedimento alguno para la reincorporación laboral en actividades compatibles con sus limitaciones físicas.
En este orden de ideas, no son de recibo para esta Sala de decisión las apreciaciones vertidas en el escrito de apelación, pues la decisión adoptada por el a quo, no sólo se ajusta a derecho, sino que se ampara en principios de orden constitucional y legal, que propenden por el bienestar, la integridad y la vida digna, de quien prestó sus servicios por muchos años a una institución del Estado, y que por razones ajenas a su voluntad su salud se vio deteriorada, no siendo admisible desde ningún punto de vista, el abandono del Estado frente a dicho sujeto de derechos, máxime cuando el mismo ni siquiera alcanza una mesada pensional por invalidez.
De otra parte y en relación a la solicitud deprecada por la parte actora en la apelación adhesiva, según la cual deberá reconocérsele los salarios y prestaciones dejados de recibir por el demandante desde la fecha de su retiro hasta su reintegro, habrá de recordársele, que la jurisdicción contenciosa administrativa es netamente rogada, estando vedado para el funcionario judicial pronunciarse sobre aspectos que no fueron peticionadas en el escrito genitor, bien sea por descuido o desidia de la defensa.
Lo anterior, como quiera que al revisar las pretensiones de la demanda no se observa pedimento alguno en tal sentido a título de restablecimiento del derecho, sin embargo, y haciendo una interpretación integral del escrito de demanda, se puede inferir, de acuerdo a lo plasmado en el capítulo de la cuantía, que el actor sólo pretendía el reconocimiento de 4 meses de salario, pues en el referido título se indicó ” En atención a la cuantía estimada, se estima lo dejado de percibir por mi poderdante, correspondiente únicamente a los cuatro meses que deben transcurrir como tiempo límite para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”; en tal sentido no es procede acceder a la solicitud efectuada por la parte actora.
En razón a lo anterior, la decisión adoptada por el a quo será confirmada en su totalidad. 5. La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. 29 Sentencia T-928 de 2 Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 18 El precitado Estatuto, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.
A su turno, la norma en cita, preceptúa: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- (Resaltado de la Corporación). No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, al no apreciar actuación procesal alguna del apoderado de la parte actora ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión realizada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Con salvamento de voto) Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e8820425a1b2f1297ccf09900fc43181d1ac3178dc438cd7597c143687582c7 Documento generado en 15/04/2024 01:48:25 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN No. 73001-33-33-011-2019-00319-01 SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto a la decisión mayoritaria considero que, contrario a lo señalado en la sentencia apelada, la inconveniencia de la reubicación laboral en el presente asunto se encuentra suficientemente sustentada por las autoridades médicas de la demandada, cuando señalan que la condición de salud del demandante exige una medicación permanente, lo que torna inconveniente su reubicación en labores administrativas, de instrucción o de docencia, al interior de esa entidad, de donde se infiere que el desconocimiento de estas recomendaciones provenientes de una autoridad competente, sin razones médico científicas suficientes, implica una irresponsabilidad que puede poner en riesgo la seguridad e integridad física, no solo del demandante, sino también de las personas que compartan con él su entorno laboral, en el que el que el acceso a las armas es, relativamente fácil.
Fue en ese sentido que se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-385 de 2005, que se cita en la sentencia de la cual me aparto, cuando declaró inexequible el artículo 58 y parcialmente inexequible el artículo 50 del Decreto 1791 de 2000, señalando entonces la necesidad de contar con un concepto idóneo para establecer la posibilidad de reubicación laboral de una personal vinculada a las fuerzas militares colombianas, idoneidad que, obviamente, hace referencia a los organismos establecidos en la misma normatividad para ese efecto, como lo son la Junta Médico laboral y el Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía, cuyos conceptos no pueden ser desestimados, sin el respaldo de criterios técnico científicos de similar peso, por la opinión de los Jueces de la República.
En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto. El Magistrado, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA