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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2023-00031-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-03-06

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, seis (6) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2023-00031-01 Demandante: Luz Carelis Vergara Almanza Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Adicionar numeral a la sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Solicitud del pago de cesantías: 19 de noviembre de 2021 Expedición del acto de reconocimiento: 30 de diciembre de 2021 Pago efectivo: 4 de marzo de 2022 Días de mora reclamados: 46 Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 1 de julio de 2022 2) Contestación de la demanda. 2.1. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2 Nación – Ministerio de Educación – FOMAG: No contestó la demanda. 3) La sentencia apelada.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 25 de junio del 2024, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda al concluir que el Departamento de Córdoba incurrió en mora con fundamento en lo siguiente: Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 19 de noviembre de 2021 Fecha de reconocimiento de las cesantías. 30 de diciembre de 2021 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00031-01. 2 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor 4 de marzo de 2022 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas.

(70 días hábiles a partir de la solicitud) 1 de marzo de 2022 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 2 de marzo de 2022 Fecha en la que finaliza la mora en el pago de la obligación. 3 de marzo de 2022 Días de mora causados 2 días 4) El recurso de apelación. La parte demandante solicita revocar la sentencia. Argumenta que la inconformidad radica en el conteo de los términos según la ley 1071 de 2006 en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, así, explica: Solicitud Radicación de cesantías: 19 de noviembre de 2021 Fecha oportuna de elaboración y notificación de acto administrativo: 13 de diciembre de 2021 Resolución de reconocimiento: 005677 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2021 Fecha Notificación: 28 de enero de 2022 Fecha oportuna para pago de cesantía: 01 de marzo de 2022 Fecha pago efectivo de cesantía: 04 de marzo de 2022 En ese sentido, precisa que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (13/12/2021) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (28/01/2022), transcurrieron 46 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

De otra parte, solicita que se acceda al ajuste de la condena tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: ¿Si en el presente asunto se debe realizar un conteo diferente para determinar si el demandante tiene derecho a la sanción moratoria conforme lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y así mismo determinar si tiene derecho al ajuste de la condena? Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00031-01. 3 c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00031-01. 4 “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” e) Caso concreto.

Sea lo primero indicar que en el presente caso la Sala se limitará a estudiar los aspectos recurridos por la parte demandante, precisando que nos encontramos ante un apelante único. Aclarado lo anterior, se advierte que recurso interpuesto se centra en con dos aspectos: i) los días de mora, considerando que debe aplicarse una fórmula diferente conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 del 1 de junio de 2022; y ii) el ajuste de la condena.

Respecto al argumento de que no se tuvo en cuenta que el Departamento excedió su plazo para expedir y notificar el acto que reconoció las cesantías en virtud de la Ley 1955 de 2019, los cuales corren de manera independiente para las entidades demandadas, la Sala considera que no le asiste razón al demandante por cuanto con la entrada en vigencia de la mencionada ley no hubo una modificación con relación a los términos para que operara la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, lo que estableció fue la modificación en el trámite para el reconocimiento de las cesantías y de la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, cuando la mora se cause en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mas no estableció unos nuevos términos que generasen el pago de una nueva sanción moratoria.

Aclarado ello, y atendiendo que se cuestionan los días de mora, se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así: Sea lo primero indica que la parte demandante aporta constancia de radicación de la solicitud de las cesantías el día 19 de noviembre de 2021, como se aprecia: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00031-01. 5 Pese a ello, en la contestación de la demanda realizada por parte del Departamento de Córdoba, obra otra solicitud de retiro de cesantías parciales de fecha 23 de noviembre de 2021: De lo cual, se advierte que si bien hubo una solicitud inicial el 19 de noviembre de 2021, esta debió ser completada el 23 de noviembre de 2021, con lo cual, se tomará esta fecha.

Así, los hechos acreditados serían los siguientes: Fecha de Radicación de las cesantías 23 de noviembre de 20212 Fecha de reconocimiento de las cesantías 30 de diciembre de 20213 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 28 de enero de 20224 Fecha de pago 4 de marzo de 20225 En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada.

De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 23 de noviembre de 2021 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 15 de diciembre de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 29 de diciembre de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 3 de marzo de 2022 De lo anterior se colige que en el asunto sub lite no se causó a favor de la actora y a cargo de las entidades demandadas un periodo de mora toda vez que el término para realizar el 2 Ver Archivo 05ContesaciónDdaDepartamentoCórdobapdf fl. 31 3 Ver Archivo 05ContesaciónDdaDepartamentoCórdobapdf fl. 33-34 4 Ver Archivo 05ContesaciónDdaDepartamentoCórdobapdf fl. 33-35 5 Ver Archivo 001.Demanda.pdf fl. 35-36 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00031-01. 6 pago vencía el 3 de marzo de 2022, por tanto, la mora se causaría a partir del día siguiente (4 de marzo de 2022) fecha en que se realizó su pago.

Sin embargo, atendiendo que nos encontramos frente a un apelante único, la Sala no modificará dicha decisión. Por otra parte, en lo atinente al ajuste a la condena, la Sala precisa que si bien la sentencia de unificación sobre sanción moratoria negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001-23-33000-2016- 00406-01(1728-2018), con lo cual, hay lugar a ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (4 de marzo de 2022), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.

En consecuencia, se adicionará un numeral a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. f) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que aun cuando el recurso interpuesto por la parte demandante prosperó parcialmente, ello no conllevó a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Aunado a ello, en esta instancia no hubo intervención de ninguna de las partes, por lo que no hay prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Adicionar un numeral a la sentencia de fecha 25 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, así: “Decimo primero: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (4 de marzo de 2022, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.” Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia de fecha 25 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00031-01. 7 (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.