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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2022-00765-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-03-06

SIGCMA Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Sexta de Decisión Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, seis (6) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2022-00765-01 Demandante: Rosa María Ávila Orozco Demandado: Nación – MinEducación, Fomag y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, departamento de Córdoba, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 29 de junio de 2021 Expedición del acto de reconocimiento: 8 de septiembre de 2021 Pago efectivo: 1 de diciembre de 2021 Días de mora reclamados: 75 Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 31 de marzo 2022 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 22 de marzo de 2024, mediante la cual resolvió condenar al reconocimiento y pago de 53 días de mora correspondiéndole al departamento de Córdoba asumir el pago de la sanción, esto con fundamento en lo siguiente: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00765-01. 2 Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 29 de junio de 2021 Fecha en la que se expidió el acto administrativo de reconocimiento. 8 de septiembre de 2021 Fecha oportuna para la expedición el acto administrativo de reconocimiento. 22 de julio de 2021 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas.

(70 días hábiles a partir de la solicitud) 8 de octubre de 2021 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 9 de octubre de 2021 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 1 de diciembre de 2021 Días de mora causados 53 días de mora 4) El recurso de apelación. 4.1 Departamento de Córdoba La entidad territorial solicita se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que existen dos fechas de solicitud de las cesantías, la primera que fue radicada el día 29 de junio de 2021, que es la fecha que toma el despacho del inicio de la actuación administrativa pero no tuvo en cuenta que la demandante la tocó subsanar documentos, por lo cual no quedó debidamente radicada la solicitud y, la segunda, que fue radicada el 13 de agosto de 2021, la cual quedó claramente determinada en el considerando primero de la resolución 003387 de 08 de septiembre de 2021, mediante la cual se le reconoce las cesantías a la señora Rosa María Ávila Orozco.

Así, explica que teniendo en cuenta esta fecha en el caso de estudio, afirma que no se causó mora, finalmente, indica que esta resolución fue debidamente notificada y no fue objeto de recursos. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: ¿Si en el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y, en consecuencia, determinar a si le asiste el reconocimiento y pago del derecho a la sanción moratoria pretendido? Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00765-01. 3 c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00765-01. 4 “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” e) Caso concreto.

Sea lo primero indicar que en el presente caso la Sala se limitará a estudiar los aspectos recurridos por la parte demandada. En ese orden, el apoderado del Departamento de Córdoba alega en el recurso de apelación que existen dos fechas de solicitud de las cesantías, la primera que fue radicada el día 29 de junio de 2021, que es la fecha que toma el despacho del inicio de la actuación administrativa pero no tuvo en cuenta que la demandante la tocó subsanar documentos, por lo cual no quedó debidamente radicada la solicitud y, la segunda, que fue radicada el 13 de agosto de 2021, la cual quedó claramente determinada en el considerando primero de la resolución 003387 de 08 de septiembre de 2021, mediante la cual se le reconoce las cesantías a la señora Rosa María Ávila Orozco.

Al respecto, al revisar el expediente se evidencia que el 29 de junio de 2021 la Técnico del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba requirió2 a la señora Milene del Carmen Marriaga Borja (persona autorizada por la demandante para tramitar y recibir documentación para el retiro parcial de las cesantías)3 para que remitiera folio de MI No 143-26168 completo en aras de completar la documentación necesaria para el tramite del retiro de las cesantías, como se aprecia: 2 Ver archivo 06ContestaciónDepartamentoCórdoba folio 43 3 Ver archivo 06ContestaciónDepartamentoCórdoba folio 39 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00765-01. 5 Ahora, en respuesta a ello, se evidencia que el mismo 29 de junio de 20214 la señora Milene del Carmen Marriaga Borja en representación de la demandante remitió el folio No. 143- 26168 completo Así mismo, se advierte que dentro del expediente administrativo aportado por el Departamento de Córdoba en la contestación de la demanda se observa el folio de MI No. 143-26168 de fecha 14 de abril de 2021 completo5 Igualmente, se evidencia que en la Resolución de reconocimiento de las cesantías al señalar los documentos fueron aportados, se da cuenta del certificado de libertad y tradición del Folio de MI No. 143-26168 de 14 de abril de 2021.

En ese orden, pese a que no obra constancia de la fecha de radicación inicial de la solicitud de las cesantías por parte de la demandante, si obra prueba del requerimiento realizado a esta para que subsanara su solicitud y la fecha en que esta subsano la documentación 4 Ver archivo 06ContestaciónDepartamentoCórdoba folio 43 5 Ver archivo 06ContestaciónDepartamentoCórdoba folios 34-36 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00765-01. 6 faltante, esto es, el 29 de junio de 2021, en ese orden, al ser esta la fecha en que fueron aportados todos los documentos necesarios para el tramite del retiro de las cesantías, se tendrá la anterior como fecha de radicación de la solicitud de las cesantías Aclarado lo anterior, se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así: Fecha de Radicación de las cesantías 29 de junio de 20216 Fecha de reconocimiento de las cesantías 8 de septiembre de 20217 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 5 de octubre de 20218 Fecha de pago 1 de diciembre de 20219 En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada.

Así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: De lo anterior se colige que en el asunto sub lite se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 9 de octubre de 2021 hasta el 30 noviembre de 2021, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías de la parte actora, dando un total de 53 días de mora.

En consecuencia, al desestimarse los argumentos del recurrente teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia, se resolverá confirmar la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería pero por las razones expuestas en esta providencia. f) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 6 Archivo 01Demanda folio 35 y archivo 07ContestaciónDepartamentoCordoba folio 42 7 Ver Archivo 07ContestaciónDepartamentoCordoba folio 10 8 Archivo01Demanda ver folio 39 9 Ver Archivo 01Demanda folio 40 TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 29 de junio de 2021 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 22 de julio de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 5 de agosto de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 8 de octubre de 2021 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00765-01. 7 Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia así: Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.