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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302620190035501

Ponente: Angy Plata Álvarez

Fecha: 2024-08-08

DESCENTRALIZACIÓN DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN – Sistema Educativo Nacional / FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL – Derechos adquiridos Síntesis del caso: De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho o si por el contrario hay lugar revocarla por encontrar que le asiste razón a la demandante en indicar que deberá reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales conforme a lo devengado por los docentes Distritales de Medellín. Extracto: (…) La entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial y la definió como un servicio público a cargo de la Nación, por lo que ésta asumió la carga presupuestal a partir del 1º de enero de 1976 mediante aportes que efectuaba a los entes territoriales hasta llegar a asumir el gasto en su totalidad a 31 de diciembre de 1980 según lo dispuesto en el art. 3º, los que debían ser administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) teniendo en cuenta la diferenciación de los docentes territoriales, nacionales y nacionalizados.

(…) La Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, definió a los docentes nacionales como aquellos vinculados por el Gobierno Nacional; nacionalizados como los nombrados por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de dicha fecha de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1975 y territoriales, como los nominados por la entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 (Artículo 1); y según el caso la Nación y las entidades territoriales, asumirían sus obligaciones prestacionales con el personal docente.

(…) Según lo anterior, el personal docente nacional y nacionalizado tiene diferencias con el territorial en cuanto al régimen prestacional aplicable y la entidad que debía asumirlo, lo que quedó claramente establecido en la Ley 91 de 1989. Asimismo, los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían ser incorporados a las plantas departamentales o distritales y de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, el régimen prestacional que regiría para estos, incorporados sin solución de continuidad, como para los que se vincularan con posterioridad, sería el establecido en la Ley 91 de 1989.

(…) Como consecuencia de lo anterior, los docentes nacionales o nacionalizados pagados con recursos del Sistema General de Participaciones que fueron incorporados a las entidades territoriales mantuvieron su vinculación de manera continua, por lo que sus condiciones laborales se mantuvieron incólumes, de acuerdo con su tipo de vinculación. (…) De acuerdo con lo expuesto de manera precedente el tratamiento diferenciado que se da a los docentes en razón al tipo de su vinculación a la administración, según el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, esto es, nacional, nacionalizado o territorial, responde al hecho de que la situación de los docentes en uno y otro caso no era la misma, lo que se deriva de las obligaciones prestacionales que asumieron la Nación y las entidades territoriales según el artículo 2 de la citada Radicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01 norma.

Así pues, incorporados tales docentes a las plantas de personal de las entidades territoriales sin solución de continuidad, su vinculación se mantenía en los términos iniciales de ingreso al servicio docente, sin que la incorporación a la planta de la entidad territorial varíe tales condiciones en materia salarial y prestacional. (…) Como lo precisó el Consejo de Estado, en la sentencia citada, la diferencia en la fijación del régimen salarial se podía presentar en relación con los empleados territoriales frente a los empleados nacionales, sin que la determinación de la planta de cargos docente, pueda implicar la desmejora de los derechos de este personal (el territorial), que, en todo caso, gozaba de la prerrogativa de derechos adquiridos.

Por ende, no tiene fundamento constitucional ni legal pretender que docentes y directivos docentes amparados por normas que regulan aspectos salariales y prestacionales para los servidores públicos del orden nacional y nacionalizado, reclamen prestaciones concedidas a empleados territoriales, pues esa incorporación no mutó el tipo de vinculación (de nacionalizada a territorial).

(…) Es claro entonces que no resulta admisible lo alegado por la parte demandante, en tanto, la incorporación de los docentes a las plantas de cargos de las entidades territoriales, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado, no varió el tipo de vinculación de aquellos siendo este el que determina el régimen salarial y prestacional aplicable, constituyéndose a su vez, en un criterio objetivo para establecer, en los términos en que lo ha señalado la Corte Constitucional, que la diferenciación entre uno y otro personal, se encuentra debidamente justificada, por lo que no resulta violatorio del derecho a la igualdad que se pregona.

Se impone entonces concluir que no se desmejoraron las condiciones salariales y prestacionales que el demandante adquirió como docente nacional al momento de ser incorporado a la nueva planta de personal del Distrito de Medellín, protegiéndole de esta manera los derechos adquiridos de los servidores públicos, tal como lo ordena el artículo 58 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”, además que en atención a la naturaleza de su vinculación, a él le corresponde la asignación establecida por el Gobierno Nacional.

Radicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01 Demandante: Luz Eli Ramírez Velásquez Demandada: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Decisión: Confirma Sentencia Sentencia: 053 Acta de sala: 023 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la LUZ ELI RAMÍREZ VELÁSQUEZ en su calidad de demandante, contra la sentencia No. 179 proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín - Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La señora LUZ ELI RAMÍREZ VELÁSQUEZ, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formuló una demanda en contra del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. 1.1. Pretensiones. La demandante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo 201830345312 del 21 de noviembre de 2018, expedido por la Secretaría de Educación de Medellín, por medio del cual, le negó la nivelación salarial con fundamento en el derecho a la igualdad entre los docentes y directos docentes al servicio del Distrito de Medellín. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca y pague al demandante las diferencias salariales y prestacionales (prima de navidad, de vacaciones, de servicios, sobresueldos, horas extras, etc.) que considera se adeudan, con ocasión a los pagos superiores que se reconocen a aquellos docentes que laboran al servicio del Distrito de Medellín considerados Radicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01 municipales y/o catorcenales y que realizan las mismas funciones, además de cumplir con los mismos horarios y obligaciones.

Por último, solicita el ajuste de las sumas adeudadas con el IPC y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Supuestos fácticos. La parte demandante indicó que, inició sus labores al servicio de la Secretaría de Educación de Medellín, como docente municipal perteneciente a la planta de personal del ente territorial.

El Departamento de Antioquia fue descentralizado administrativamente en los servicios educativos estatales el 10 de abril de 1996 y mediante Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002 y, le entregó al Distrito de Medellín el manejo del servicio de educación. A través del Decreto Municipal 58 de 2003 se determinó que, según el acta de entrega del 17 de enero de 2003, recibió 8.752 cargos de docentes y directivos, y 469 cargos administrativos, incorporados a la planta de cargos del Municipio de Medellín, conformada por 10.395 cargos docentes y directivos y 490 administrativos.

Luego el Decreto Municipal 13 del 6 de enero de 2004 adoptó la planta global de cargos de docentes, directivos docentes y administrativos, cancelados desde allí con los recursos del Sistema General de Participaciones y por encontrarse todos al servicio del mismo ente territorial, se les canceló el mismo salario, pero a los 1.643 docentes financiados con recursos propios, se les cancelan salarios superiores a los de 8.973 docentes y directivos que antes se pagaban con recursos del local fiscal (hoy SGP).

Por ello el demandante tiene diferencia salarial y prestacional con los docentes del Distrito de Medellín, considerados municipales y/o catorcenales, a pesar de que sus salarios son sufragados con los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, estar al servicio del mismo ente territorial descentralizado, cumplir con los mismos horarios y obligaciones, tener el mismo escalafón docente (Decreto Ley 2277 de 1979).

Refirió que el 26 de septiembre de 2018 radicó solicitud de trato igualitario y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales (prima de navidad, de vacaciones, de servicios, sobresueldos, horas extra, etc), lo cual fue negado por la demandada. 1.3. Normas violadas y concepto de su violación. Radicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01 Señala el demandante que, al ser cancelados a los docentes del Distrito de Medellín con recursos del Sistema General de Participaciones, según lo explica el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de febrero de 2018, dentro del expediente 2013-04683-01, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cueter, se debe dar un tratamiento igualitario, debido a que no interesa quien efectúe su nombramiento pues pertenecen a la misma planta de cargos global.

Sostiene que Distrito de Medellín evade la obligación que tiene de responsabilizarse de forma igual de todos los docentes que están a su servicio y a su vez vulnera y desconoce los derechos, principios y garantías establecidas en la Constitución tales como el derecho a la igualdad y los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y “a trabajo igual, salario igual”.

Refiere que como lo ha reiterado la Corte Constitucional en la relación laboral lo que determina la clasificación en la asignación de cada trabajador no es la forma en la que se vincula sino las funciones y tareas que cumple, es decir, que prima la realidad sobre las formas. Asegura que la entidad transgrede el preámbulo y los artículos 2º, 4º, 25 y 53 de la Constitución Política y que la omisión en que incurre va en contra del principio de progresividad de los derechos sociales, pues la Constitución establece el derecho a la movilidad salarial, lo que no se cumple al dejar de cancelar parte de la remuneración correspondiente a los docentes incorporados. 2.

De lo actuado en primera instancia En auto de 29 de agosto de 2019, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda de la referencia (págs. 72 a 73 del archivo denominado “014ExpedienteFisicoEscaneado.pdf”), providencia que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (págs. 76, 79 a 84 del archivo denominado “014ExpedienteFisicoEscaneado.pdf”). 2.1.

Posición del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín La entidad demandada DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, mediante escrito del 28 de noviembre de 2019 presentó contestación a la demanda (págs. 86 a 128 del archivo denominado “014ExpedienteFisicoEscaneado.pdf”). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al aducir que el acto administrativo demandado se apoya en la normativa que regula el régimen prestacional y salarial del personal docente y a partir de ésta, por ser de índole Radicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01 territorial, nacional y nacionalizado se ha de aplicar con criterio diferencial, previamente fijado por la ley.

Precisó que la sentencia proferida por el Consejo de Estado bajo el radicado 2013-04683-01, sólo aplica para el caso del reconocimiento de la pensión gracia, en particular lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, por lo que su ratio decidendi no puede extenderse al régimen salarial y demás prestaciones reclamadas por los docentes, pues éstas no fueron objeto de debate en la providencia que se solicita, se extiendan sus efectos.

Señaló que en ninguno de los apartes de la referida sentencia de unificación se interpreta que los docentes por pertenecer a la misma planta global de docentes y directivos docentes y ser cancelados sus salarios con dineros que ingresan al Distrito de Medellín provenientes del Sistema General de Participaciones, no podían tener diferencias salariales ni prestacionales.

Indicó que el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 estableció que el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; el personal nacionalizado son los docentes vinculados por nombramiento de la entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975 y el personal territorial son los docentes vinculados por nombramiento de la entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Afirma que la Ley 60 de 1993 derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, en su artículo 6 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados incorporados a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, entre otros aspectos.

Frente a la solución de continuidad, indicó que en el caso de los docentes, estos continuaron prestando sus servicios en el Distrito de Medellín y a falta de interrupción expresamente consagrada en la respectiva disposición legal (artículo 34 de la ley 715 de 2001), se incluían las prestaciones, salarios y/o beneficios laborales, los que se mantenían en su integridad de acuerdo con su vinculación. De igual manera, los salarios, prestaciones y beneficios laborales que no tuvieran, continuarán sin tenerlos.

Mediante el Acuerdo 89 de 1987, el Concejo de Medellín estipuló la curva docente para los empleados oficiales de régimen especial, frente a quienes se amparan sus condiciones laborales, por lo que aquellos beneficios laborales que no tenían continuaron sin tenerlos. Radicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01 Como medios exceptivos, propuso los que denominó: i) “inexistencia de la obligación”, ii) “falta de causa para pedir”, iii) “legalidad del acto administrativo demandado” y, iv) “prescripción”. 3.

La Sentencia Impugnada. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022 (archivo denominado “008Sentencia_ (15-2-23) niega igualdad docente.pdf”), negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, el a quo, manifestó: “Además, la señora Luz Eli Ramírez Velásquez ha prestado sus servicios como docente en instituciones educativas del Municipio de Medellín; hoy, Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, aunque conservando el carácter de docente nacional, por lo que «La asignación salarial será la que corresponda al grado que acrediten en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con las normas que regulan el Régimen Salarial de los docentes nacionales» (Decreto de nombramiento 0360 del 28 de enero de 1994), no a otro tipo de docente.

“En efecto, cabe recordar que su incorporación a la planta de cargos del Municipio de Medellín se hizo sin solución de continuidad, esto es, no fue vinculada por nombramiento directo de este ente territorial y, por tanto, las prerrogativas salariales y prestacionales del personal vinculado a éste no le son aplicables, sumado a que su empleo es financiado con recursos del Sistema General de Participaciones que, aunque una vez transferidos ingresan al presupuesto de la entidad, siguen siendo recursos exógenos destinados a la financiación del servicio de la educación, conforme a las prerrogativas de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política”. 4.

Del recurso de apelación La parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo denominado “011.1 apelacion 26 2029 355.pdf”), escrito en el que manifiesta que difiere de la decisión emitida por el a quo, pues a su criterio existe diferencia salarial entre los docentes del Distrito de Medellín, lo que desencadena diferencias prestacionales que afectan los derechos del actor de orden constitucional, por lo que solicita se valore la aplicación de la excepción de ilegalidad y se revoque la sentencia de primera instancia. Manifestó que, pese a los esfuerzos desarrollados por los entes territoriales a fin de constituir una planta de personal uniforme, a la fecha aún se observa que algunos trabajadores perciben asignaciones salariales superiores debido a un derecho adquirido.

Como resultado de lo anterior, es la existencia de la presente demanda, pues se advierte en la planta de personal del Distrito de Radicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01 Medellín existen salarios inferiores a los asignados con anterioridad en el mismo Distrito. Indicó que en un caso de análogas connotaciones la Corte Constitucional en sentencia de T-369 de 2016 le otorgó a una docente protección reforzada atendiendo a su estado de salud, y en situación similar frente a solicitud de nivelación, la Corte Constitucional revocó el fallo de segunda instancia, al considerar una desigualdad constitucionalmente injustificada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa. Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará su conocimiento. 2. La competencia. La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021. 3.

Problema Jurídico. De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho o si por el contrario hay lugar revocarla por encontrar que le asiste razón a la demandante en indicar que deberá reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales conforme a lo devengado por los docentes Distritales de Medellín 4.

Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la decisión que adoptará esta Sala se concreta en confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto la incorporación de los docentes, docentes directivos y administrativos nacionales y nacionalizados a Radicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01 la planta de personal de los entes territoriales con ocasión de las Leyes 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” y 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, no implicó que su calidad como docente nacional o nacionalizado mutara a la del territorial, en la medida que fue el legislador quien lo dispuso así en las citadas leyes, esto es sin desmejorar sus condiciones laborales, dado que se garantizó el régimen prestacional adquirido con su vinculación al servicio docente. 5.

Descentralización del servicio de educación La entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial y la definió como un servicio público a cargo de la Nación, por lo que ésta asumió la carga presupuestal a partir del 1º de enero de 1976 mediante aportes que efectuaba a los entes territoriales hasta llegar a asumir el gasto en su totalidad a 31 de diciembre de 1980 según lo dispuesto en el art. 3º, los que debían ser administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) teniendo en cuenta la diferenciación de los docentes territoriales, nacionales y nacionalizados.

El Decreto Ley 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, dispuso el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñaban la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integraban el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regiría por normas especiales (artículo 1).

La Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, definió a los docentes nacionales como aquellos vinculados por el Gobierno Nacional; nacionalizados como los nombrados por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de dicha fecha de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1975 y territoriales, como los nominados por la entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 (Artículo 1); y según el caso la Nación y las entidades territoriales, asumirían sus obligaciones prestacionales con el personal docente.

Radicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01 Ahora bien, para el efecto prestacional dispuso la norma, que a partir de la vigencia de la Ley – 29 de diciembre de 1989 – “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 24 de 1988, y otras disposiciones”, será regido así; “1. Los (…) nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)”(Negrillas y subrayas de la Sala) En ese orden, quienes se posesionaron antes de 1990 conservan las condiciones que traían de sus respectivas entidades territoriales, los nacionales y los que laboraran a partir de esa anualidad, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. El Concejo de Medellín mediante el Acuerdo 89 de 1987 modificó la estructura salarial y estableció un nuevo sistema de evaluación de oficios en el Distrito de Medellín. Allí se determinó la denominada curva docente, diseñada para clasificar y evaluar al personal que se desempeñaba como docente en los distintos niveles y modalidades que integraban el sistema educativo del Distrito de Medellín. Posteriormente la Ley 60 de 1993 estableció los servicios y competencias a cargo de las entidades territoriales y de la Nación, asimismo, se distribuyeron recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política.

El primero, preveía que el situado fiscal (porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación) sería cedido a los departamentos para que en forma directa o a través de los municipios atendieran los servicios de educación y salud. La Ley 715 de 2001 que derogó la Ley 60 de 1993, dispuso que las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas debían ser organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en esta norma.

En la incorporación a las plantas locales se respetará a quienes fueron nombrados con el lleno de los requisitos, su vinculación sin solución de continuidad (artículo 34) y a los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta (artículo38).

Radicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01 Con la Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002 del Ministerio de Educación Nacional, el Distrito de Medellín obtuvo certificación para asumir la prestación del servicio educativo en su jurisdicción y según el Decreto municipal 13 del 6 de enero de 2004, se incorporó y adoptó la planta global de cargos docentes, directivos docentes y administrativos del sector educativo financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.

Observa la Sala que la controversia la suscita un docente nacionalizado que no devenga el mismo salario y prestaciones que los docentes municipales, por lo que se reclama nivelación salarial. Este tema ha sido abordado por el Consejo de Estado1, en un caso en el que un docente territorial reclamaba respecto de los docentes nacionales y nacionalizados, sentencia en la que dijo lo siguiente: “Como primera medida es necesario precisar que conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Corporación, la asignación fijada para los docentes nacionales y nacionalizados, no puede ser aplicada a los mismos profesionales del nivel territorial, pues a estos últimos les corresponde la escala salarial señalada compartidamente, según sea el caso, por las asambleas departamentales y el gobernador o por los concejos municipales y el alcalde (artículos 287, 300 numeral 7º, 313 numeral 6º y 315 numeral 7º de la C.P.).

Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional (parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992). Para llegar a la anterior conclusión, la Sala últimamente, acogiendo lo expuesto en casos similares al sub-lite, realizó el siguiente recuento normativo: “(…) Conforme a las disposiciones anteriores, el Régimen Especial de los Docentes contemplado en el Decreto 2277 de 1979, regula la situación de todos aquellos Maestros pertenecientes a los órdenes Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, en lo que tiene que ver con “las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro…”, sin precisar la Autoridad que debe establecer su remuneración. Aunque dicha normativa contempla el derecho que los Docentes tienen de percibir oportunamente su remuneración de acuerdo a su respectivo Cargo y Grado, lo cierto es que la atribución para fijar sus emolumentos está consagrada en la Constitución y la Ley.

Para establecer el Régimen aplicable al actor, el citado artículo 6, inciso 5 de la Ley 60 de 1993, establece que los reajustes salariales de los Docentes Estatales se encuentra previsto en la Ley 4ª de 1992, siendo reiterada en el artículo 175 de la Ley 115 de 1994, con el siguiente tenor literal: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de agosto de 2010, radicado 08001233100019971139801(9194-05), Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero.

Radicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01 “Pago de salarios y prestaciones de la educación estatal. Con los recursos del situado fiscal y demás que se determinen por la ley, se cubrirá el gasto del servicio educativo estatal, garantizando el pago de salarios y prestaciones sociales del personal docente, directivo docente y administrativo de la educación estatal en sus niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media.

Estos recursos aumentarán anualmente de manera que permitan atender adecuadamente este servicio educativo. (…) Como se observa, existe una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo, para la regulación del Régimen Salarial y Prestacional de los empleados públicos de la Administración Central, concerniendo al primero la función de establecer unos “marcos generales” sobre la forma como el segundo ha de desarrollar su actividad reguladora, todo en consonancia con la finalidad de la Ley.

Por su parte, en el orden municipal, sucede algo similar, pues el Congreso de la República profiere de igual forma la Ley marco sobre la cual el ente territorial ejecutará su actividad respectiva. (…) La Corte Constitucional mediante sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, delimitó claramente las competencias del Congreso de la República, del Gobierno Nacional y de las Autoridades Territoriales, en lo que al tema salarial de los empleados públicos de este orden se refiere, indicando: “( ) 4.3.

En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.

Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.

Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional” Según lo anterior, el personal docente nacional y nacionalizado tiene diferencias con el territorial en cuanto al régimen prestacional aplicable y la entidad que debía asumirlo, lo que quedó claramente establecido en la Ley 91 de 1989.

Radicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01 Asimismo, los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían ser incorporados a las plantas departamentales o distritales y de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, el régimen prestacional que regiría para estos, incorporados sin solución de continuidad, como para los que se vincularan con posterioridad, sería el establecido en la Ley 91 de 1989.

La Ley 715 de 2001 distribuyó los recursos del Sistema General de Participaciones y estableció el procedimiento que se debía seguir a efecto de incorporar las plantas de personal financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, a las entidades territoriales, estipulándose claramente en el artículo 34 que establecidas éstas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrían su vinculación sin solución de continuidad.

Sobre el término de “solución de continuidad”, el Diccionario de la Lengua Española Tomo II, lo define como: Interrupción o falta de continuidad”2, por lo que “sin solución de continuidad”, se refiere a cuando la prestación del servicio es continua, sin suspensión o ruptura de la relación laboral. Como consecuencia de lo anterior, los docentes nacionales o nacionalizados pagados con recursos del Sistema General de Participaciones que fueron incorporados a las entidades territoriales mantuvieron su vinculación de manera continua, por lo que sus condiciones laborales se mantuvieron incólumes, de acuerdo con su tipo de vinculación. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado3, para avalar la diferencia salarial entre los docentes nacionales y territoriales, originada en la incorporación a las plantas de cargos, en virtud de la descentralización de la educación prevista en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, señalando: “Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario precisar que, como lo dijo el demandado en el acto enjuiciado, la regulación salarial y prestacional de los docentes y directivos docentes incorporados a los municipios certificados por el Ministerio de Educación Nacional cuyos haberes eran financiados con recursos del sistema general de participaciones, no estaba supeditada a la asignada a quienes ya laboraban para esos municipios, puesto que las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001 preceptuaron que su traslado al ente territorial se daba sin solución de continuidad y con respaldo en los presupuestos contenidos en la Ley 91 de 1989, criterio que se acompasa con el fijado por la sala mayoritaria de esta subsección, como se vio en el acápite previo.

Por tanto, no es viable pretender que docentes y directivos docentes 2 Concepto 82151 del 14 de marzo de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública. 3 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia del 09 de marzo de 2023, radicado 050012333000201902395-01(362-2022), Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01 amparados por normas que regulan aspectos salariales y prestacionales para los servidores públicos del orden nacional y nacionalizado, reclamen haberes concedidos a empleados territoriales de los que, como en este caso, se desconoce su origen4 y alcance, y cuyo pago es conservado como garantía del «[…] respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales […]», de que trata la letra a del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992. Agrégase a lo expuesto que la proveniencia de los recursos de financiación de los educadores incorporados (propios o del sistema general de participaciones) no tiene incidencia en el tema que ahora nos ocupa, dado que, como ya se dijo, en la medida en que esa incorporación no mutó el tipo de vinculación (nacionalizada a territorial, en el sub lite), tampoco hay lugar a acceder a las respectivas prerrogativas salariales y prestacionales exigidas”.

(Negrillas y subrayas de la Sala) En cuanto al salario, la asignación fijada a los docentes nacionales y nacionalizados es competencia de una autoridad distinta a la que debe hacerlo para los docentes territoriales, pues en el caso de los primeros es atribución del Gobierno Nacional mientras que en los segundos, le corresponde a las asambleas departamentales y el gobernador o a los concejos municipales y el alcalde (artículos 287, 300 numeral 7º, 313 numeral 6º y 315 numeral 7º de la C.P.), sin desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional, asunto que resulta independiente de la fuente de donde provengan los recursos con los que se pagan a los salarios a unos y otros.

La Corte Constitucional5 ha abordado el tema de la aplicación de los principios de igualdad entre regímenes laborales diferentes y el denominado “a trabajo igual salario igual” “La Corte ha precisado sin embargo que dicho principio no es absoluto, del mismo modo que no puede aplicarse formalmente frente a regulaciones normativas diversas, al tiempo que si se demuestra la existencia de razones objetivas que pueden justificar que no se dé un mismo tratamiento en un caso específico, “no se estará en presencia de un trato discriminatorio sino diferente, que no rompe ningún principio fundamental del Estado”.

(…) “Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su 4 Por ejemplo, que hayan sido creadas por autoridades locales, sin prestar mientes a las atribuciones que el constituyente delegó en el legislador y el Gobierno nacional en materia de prestaciones sociales de los servidores estatales del orden territorial. 5 Corte Constitucional sentencia C-313 de 22 de abril de 2003, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis.

Radicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01 magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales”.

(…) Al respecto, cabe reiterar que dicho mandato debe entenderse predicable únicamente entre personas que se encuentren en las mismas circunstancias de hecho y de derecho, pues el tratamiento igual solamente puede invocarse entre iguales. En el caso sujeto a examen, es claro que el tratamiento diferenciado que se da a los docentes en razón de la fecha de su vinculación a la administración, anterior o posterior a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, responde al hecho de que la situación de los docentes en uno y otro caso no es la misma, y ello en virtud del cambio en las condiciones fácticas y normativas que provocaron la expedición de un nuevo régimen docente.

Así lo reconoció esta Corporación al analizar el numeral 2º del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, en el que se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos acordes con la nueva distribución de recursos y competencias”.

De acuerdo con lo expuesto de manera precedente el tratamiento diferenciado que se da a los docentes en razón al tipo de su vinculación a la administración, según el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, esto es, nacional, nacionalizado o territorial, responde al hecho de que la situación de los docentes en uno y otro caso no era la misma, lo que se deriva de las obligaciones prestacionales que asumieron la Nación y las entidades territoriales según el artículo 2 de la citada norma.

Así pues, incorporados tales docentes a las plantas de personal de las entidades territoriales sin solución de continuidad, su vinculación se mantenía en los términos iniciales de ingreso al servicio docente, sin que la incorporación a la planta de la entidad territorial varíe tales condiciones en materia salarial y prestacional. 6.

Del caso en concreto. Como se ha manifestado en este proveído, pretende la demandante que se condene al extremo pasivo, a que le reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales (prima de navidad, de vacaciones, de servicios, sobresueldos, horas extras, etc.), producto de una nivelación salarial, que le Radicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01 fueron negadas mediante el acto administrativo 201830345312 del 21 de noviembre de 2018, expedido por la Secretaría de Educación de Medellín. El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la entidad territorial tiene autonomía para fijar las escalas salariales de sus empleados con estrictas observaciones de los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional.

Por ende, no se desmejoraron las condiciones salariales y prestacionales que traía la demandante como docente nacional al momento de ser vinculado a la nueva planta de personal de la entidad territorial y se garantizaron los derechos adquiridos conforme con la naturaleza de su vinculación sin que sea procedente dar un trato de igualdad al no existir condiciones uniformes entre los docentes territoriales y nacionales.

La parte demandante, presentó el recurso de apelación frente a la sentencia emitida por el a quo argumentando que, reitera los argumentos expuestos en la demanda, toda vez que, las diferencias salariales y prestacionales entre los docentes del Distrito de Medellín afectan gravemente los derechos de la señora LUZ ELI RAMÍREZ VELÁSQUEZ y solicita se aplique la excepción de ilegalidad, por lo que plantea que los docentes deben deben gozar de igualdad de condiciones, regulados por el Estatuto – Decreto 2277 de 1979 -, debiendo la entidad territorial como nominadora restablecer los derechos, ordenando la nivelación de su salario según las reales condiciones laborales.

Los medios de convicción allegados al expediente lograron acreditar que la señora LUZ ELI RAMÍREZ VELÁSQUEZ, fue nombrada por el Departamento de Antioquia, por Decreto 0360 del 28 de enero de 19946 en el cargo de docente y, ostenta la calidad de docente Nacional7 según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, grado de escalafón 14, en la actualidad ejerce en la Sección Escuela Miguel de Aguinaga8, lo que se confirma en el formato único para la expedición de certificado de la historia laboral.

Mediante petición del 28 de septiembre de 20189, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias resultantes entre los salarios y demás emolumentos devengados, con relación a aquellos reconocidos a los docentes territoriales, y la entidad demandada dio respuesta a través del oficio 201830345312 del 21 de noviembre de 201810. Después de que el Ministerio de Educación Nacional facultara al ente demandado (Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002) para asumir la prestación del servicio educativo en su jurisdicción, este expidió el Decreto 058 del 27 de enero de 2003, en el que incorporó provisionalmente a la planta 6 Págs. 108 a 111 del archivo denominado 014ExpedienteFisicoEscaneado.pdf 7 Pág. 120 del archivo denominado 014ExpedienteFisicoEscaneado.pdf 8 Pág. 125 del archivo denominado 014ExpedienteFisicoEscaneado.pdf 9 Págs. 22 a 28 del archivo denominado 014ExpedienteFisicoEscaneado.pdf 10 Págs. 30 a 47 del archivo denominado 014ExpedienteFisicoEscaneado.pdf Radicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01 global de cargos financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, esto es docentes, directivos docentes y administrativos.

Ahora bien, respecto del régimen salarial y prestacional aplicable a este personal incorporado, así como los que se llegaran a vincular a la planta global de cargos, se estipuló que sería el determinado por el orden nacional, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, y financiados por la Nación con recursos del Sistema General de Participaciones.

Por Decreto 13 del 6 de enero de 2004, el Distrito de Medellín incorporó y adoptó de manera definitiva la planta global de cargos docentes, directivos docentes y administrativos del sector educativo aprobada por el Ministerio de Educación Nacional y financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. El análisis normativo y jurisprudencial relacionado, permite concluir que tal incorporación, no desmejoró salarialmente a los docentes vinculados, pues les conservó el régimen que traían de la Nación, según lo establecido en los artículos 34 de la Ley 715 de 2001 y 3 del Decreto 013 de 2004, al referirse al artículo 38 ibídem, normas que garantizaron que la incorporación cobijó el respeto de los derechos adquiridos, pues los salarios y prestaciones de los Directivos Docentes, Docentes y Administrativos debían regirse de acuerdo con las normas establecidas para el Sistema General de Participaciones.

Como lo precisó el Consejo de Estado, en la sentencia citada, la diferencia en la fijación del régimen salarial se podía presentar en relación con los empleados territoriales frente a los empleados nacionales, sin que la determinación de la planta de cargos docente, pueda implicar la desmejora de los derechos de este personal (el territorial), que, en todo caso, gozaba de la prerrogativa de derechos adquiridos.

Por ende, no tiene fundamento constitucional ni legal pretender que docentes y directivos docentes amparados por normas que regulan aspectos salariales y prestacionales para los servidores públicos del orden nacional y nacionalizado, reclamen prestaciones concedidas a empleados territoriales, pues esa incorporación no mutó el tipo de vinculación (de nacionalizada a territorial).

Se evidencia que entidad territorial actúa de manera ajustada a la normativa vigente, dispuesta por el legislador, ya que claramente es el competente para establecer el régimen fijado para los empleados públicos del orden nacional, siendo entonces competencia del Congreso y el Presidente de la República, la determinación de la remuneración de estos.

La parte demandante sostiene que en cumplimiento de la sentencia de Unificación 2013-04683-01, debe darse aplicación a un criterio igualitario a los docentes indistintamente de su vinculación, empero de su lectura, es factible Radicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01 determinar que la interpretación que realiza no se corresponde con el presente caso, pues allí se trata de la pensión gracia y el requisito que se debe acreditar a efectos de que sea concedida la prestación económica es que la plaza que se ocupó durante el tiempo exigido sea también de carácter territorial o nacionalizado, así que al tratarse de supuestos fácticos diferentes al sublite, no puede ser siquiera considerada en el presente evento.

Es claro entonces que no resulta admisible lo alegado por la parte demandante, en tanto, la incorporación de los docentes a las plantas de cargos de las entidades territoriales, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado, no varió el tipo de vinculación de aquellos siendo este el que determina el régimen salarial y prestacional aplicable, constituyéndose a su vez, en un criterio objetivo para establecer, en los términos en que lo ha señalado la Corte Constitucional, que la diferenciación entre uno y otro personal, se encuentra debidamente justificada, por lo que no resulta violatorio del derecho a la igualdad que se pregona.

Se impone entonces concluir que no se desmejoraron las condiciones salariales y prestacionales que el demandante adquirió como docente nacional al momento de ser incorporado a la nueva planta de personal del Distrito de Medellín, protegiéndole de esta manera los derechos adquiridos de los servidores públicos, tal como lo ordena el artículo 58 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”, además que en atención a la naturaleza de su vinculación, a él le corresponde la asignación establecida por el Gobierno Nacional Por lo tanto, a juicio de la Sala se debe confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín. 7.

De la condena en costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”5. Respecto de la condena en costas, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: Radicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Conforme la norma en cita, podría afirmarse en principio, que la imposición de condena en costas sigue un modelo eminentemente objetivo, en el cual, la razón de la condena surge por el simple hecho de ser resueltas desfavorablemente las peticiones; sin embargo, la Sala considera que de conformidad con la expresión “dispondrá” contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, implica la potestad del fallador para determinar la procedencia o no de la condena en costas en contra de la parte que vio frustradas sus pretensiones, lo que constituye de manera implícita un modelo subjetivo, donde es menester analizar cada caso particular con el fin de determinar si hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida.

Al respecto, el Consejo de Estado24 ha señalado lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “Si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión ‘dispondrá’, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”.

Conforme a lo anterior, se estima que, en este caso, no se dan los presupuestos para imponer condena en costas, en razón a que no aparecen causadas en esta instancia, dado que revisada cada una de las etapas Radicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01 procesales, no se encuentran probadas. Por tanto, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. NO CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia.

CUARTO. NOTIFICAR a las partes esta decisión conforme al artículo 203 del CPACA.

QUINTO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez esté en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ                    LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI11 Expediente OneDrive https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des22tadmant_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErNoMNYC d81Mg6uWhIOwMOwBFHI1bgJjnYlwfQVCu8hrJQ?e=QMRfqf Expediente SAMAI 11 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Radicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01