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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300720180031101

Ponente: Angy Plata Álvarez

Fecha: 2024-08-28

DEL RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN APLICABLE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Consideraciones generales Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, tal como lo solicita la parte actora en el recurso de apelación promovido.

Para el efecto, se analizará si les asiste responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas, con ocasión a la privación de la libertad de que fue objeto el señor E.D.G.C. Previo a resolver el asunto, la Sala deberá pronunciarse frente a: i) el régimen de imputación aplicable en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; ii) jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, y iii) el caso concreto.

Extracto: (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la declaración de responsabilidad referida requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal. Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, quien no tiene el deber jurídico de soportarlo; el segundo elemento, una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración y como último elemento, cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad pública de que se trate.

(…) Finalmente, la Subsección C, ha advertido que si bien la fuente de responsabilidad en privación injusta de la libertad se ha desarrollado en la falla del servicio, la cual exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de imputación como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

(…) Es de resaltar que, el juez luego de realizar un test de ponderación encontró que la medida de aseguramiento del demandante no podría ser en iguales circunstancias frente a los demás capturados, principalmente cuando a ellos se les habían imputado otros delitos más gravosos (concierto para delinquir), de manera que resolvió imponer la medida en su domicilio.

En este sentido, no puede catalogarse que el daño sufrido por el demandante consistente en su restricción a la Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 libertad sea antijurídico, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a derecho, fue legalmente adoptada y ceñida a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo que significa que, pese a que constituyó un menoscabo a la libertad física del señor E.D.G.C, éste se encontraba en la obligación de soportarlo.

(…) De esa manera, se observa que la revocatoria de la medida tuvo lugar después de que allegaran al expediente pruebas que desvirtuaron esa inferencia razonable que se exige al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, lo que permite concluir que se debió adelantar una etapa probatoria para así acreditarlo, de lo contrario, al mantenerse los elementos inicialmente valorados por el juez de control de garantías no se hubiese accedido a la petición de la defensa, esto es, a la revocatoria de la medida de aseguramiento.

Por consiguiente, al realizar un estudio del caso bajo el régimen subjetivo, es claro que no se encuentra probada la falla en el servicio respecto a la privación de la libertad al que fue sometido el señor E.D.G.C, dado que, la medida de aseguramiento impuesta el 15 de mayo de 2017, cumplió con los presupuestos o requisitos establecidos en la ley, decisión amparada en los elementos probatorios obtenidos al momento de aplicar la medida restrictiva, los cuales pese a no ser suficientes para derruir la presunción de inocencia, si lo fueron, para tomar la decisión por parte del juez de control de garantías.

Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte cuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 Demandante: Edwin Darío Gaviria Cárdenas y Otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación y Otro Asunto: Privación Injusta de la Libertad Decisión: Resuelve apelación / Confirma sentencia Sentencia: 075 ordinaria Acta: 030 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Los señores EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS, LUZ TERESA CÁRDENAS CANO, IGNACIO SABINO GAVIRIA, ELIANA PATRICIA GAVIRIA CARDEAS en nombre propio y en representación de su hijo DIEGO ANDRÉS ACEVEDO GAVIRIA, KELI YOHANA ISAZA GAVIRIA y YOLANDA MILENA GAVIRIA CÁRDENAS, todos ellos por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, demandaron a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1: 1.1.

Pretensiones. Que se declare que las entidades demandadas son responsables administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad que sufrió el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS. 1 01ExpedienteFisico, pag.60-101. Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes: Perjuicios materiales - Daño emergente: La suma de $70.000.000 por concepto de honorarios profesionales cancelados por el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS al abogado Nelson Lopera Arango, quien lo asistió en la defensa técnica desde el momento de la captura hasta obtener su libertad.

Además, por los perjuicios causados con ocasión del ametrallamiento de la casa y la finca, los cuales ascendieron al valor de $20.000.000; el tratamiento realizado a los animales lesionados y la reposición del algunos de ellos por $10.000.000; y por el pago efectuado al señor Jesús Arbey Acevedo Berrio por la administración y cuidado de la finca por el monto de $5.250.000. - Lucro cesante consolidado: Para el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS la suma de $10.800.000, correspondiente a los 72 días que duró con detención preventiva, esto es, desde el 26 de julio de 2017 a la fecha en que quedó en libertad. - Lucro cesante futuro: Para el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS el valor de $9.900.000, por el tiempo transcurrido entre su puesta en libertad y la terminación efectiva del proceso penal.

Perjuicios inmateriales - Perjuicios morales: Por el daño causado a la víctima y a sus familiares por la privación injusta de la libertad del señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS, el valor vigente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, así: NOMBRE RELACIÓN CANTIDAD EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS Víctima 35 SMLMV LUZ TERESA CÁRDENAS CANO Madre 35 SMLMV IGNACIO SABINO GAVIRIA Padre 35 SMLMV ELIANA PATRICIA GAVIRIA CÁRDENAS Hermana 17.5 SMLMV YOLANDA MILENA GAVIRIA CÁRDENAS Hermana 17.5 SMLMV DIEGO ANDRÉS ACEVEDO GAVIRIA Sobrino 12.5 SMLMV KELI YOHANA ISAZA GAVIRIA Sobrina 12.5 SMLMV - Daño a la vida de relación, al buen nombre, a la honra y las condiciones de existencia: A favor de la víctima directa el equivalente a 100 SMLMV o lo que se esté reconociendo por parte de la jurisprudencia al momento del fallo. 1.2.

Supuestos fácticos. Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 Se relató en la demanda que, el día 13 de mayo de 2017, en las horas de la mañana, el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS había llegado a la finca familiar llamada “La Alondra”, ubicada en el Municipio de Yalí (Antioquia) para hacer sus actividades agrícolas junto a sus trabajadores.

Llegada la noche, un grupo de 6 personas armadas y vistiendo prendas militares, solicitaron que los dejaran descansar en el lugar para asearse y arreglar sus ropas, ubicándose en el corredor, donde preparaban sus alimentos, así como también guardaron varias de sus armas y municiones en un cuarto aledaño usado como “cuarto útil”. Frente a esta petición el señor GAVIRIA CÁRDENAS, no tuvo más alternativa que entrarse para su casa con sus empleados y amanecer allí con gran temor ante la presencia del grupo armado.

Se señaló que, al día siguiente 14 de mayo de 2017, el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS y sus empleados se levantaron temprano para realizar sus labores de ordeño y arreglo a la finca, cuando el señor Hader Cabrera, quien dirigía el grupo armado, ingresó a la casa y envió a uno de sus hombres al pueblo a comprar víveres. Al despuntar el día, aparecieron varios helicópteros artillados de la Policía, ametrallando el lugar, generando un gran ruido y provocando la estampida de los animales.

Se anotó que, una vez descendieron los policías fueron detenidas todas las personas que se estaban en la finca y al revisar el lugar encontraron 6 armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, entre ellas una granada de fragmentación. Indagados los detenidos uniformados, éstos reconocieron que pertenecían al grupo denominado “Los Urabeños”, como solo había 5 uniformados, en razón a que, uno de ellos se había ido a comprar víveres, se asumió que la otra arma era de las personas que habitaban la finca.

El 15 de mayo de 2017, los detenidos fueron puestos a disposición del Juez Primero de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, ante quien se legalizaron las capturas, imputándose al señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

Luego, la defensa del señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, presentado diversos materiales probatorios, entre ellos, las declaraciones de los empleados de la finca y otras personas. La diligencia fue llevada a cabo el 26 de julio de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Control de Garantías, que dispuso revocar dicha medida y, por ende, dispuso la libertad inmediata del investigado.

Posteriormente, el 31 de agosto de 2017, el ente acusador requirió que se programara la audiencia de preclusión, la cual fue celebrada por el Juzgado Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia el día 29 de septiembre de 2017, en la cual la FISCALÍA indicó que el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS no había participado en los hechos, ordenándose la preclusión de la investigación por ausencia de intervención del imputado en la conducta punible.

Finalmente, se manifestó que la privación injusta a la cual fue sometido el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS causó unos perjuicios tanto materiales como inmateriales, que deben ser indemnizados por las entidades demandadas. 2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. 2.1. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda2 oponiéndose a las pretensiones, al referir que, no se cumplen con los presupuestos exigidos por el artículo 90 de la Constitución, para atribuir al daño alegado a la entidad, toda vez que, para reconocer la indemnización por reparación directa, debe demostrarse la ilegalidad de la medida de aseguramiento y que la misma hubiese sido desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

Anotó que, acorde a los elementos materiales probatorios allegados por la FISCALÍA al Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín daban cuenta de indicios que comprometían la responsabilidad del señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS, de manera que, la detención preventiva se hallaba fundada y justificada en la ley, de manera que, no puede asignársele el calificativo de antijurídica o dañina, máxime cuando los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar en una investigación. Expresó que, la medida de aseguramiento impuesta al demandante reunió los requisitos legales, las pruebas aportadas por la FISCALÍA eran suficientes y contundentes para acceder a ésta y aunque el proceso terminó por preclusión, la RAMA JUDICIAL no es responsable patrimonialmente de los daños alegados.

Como medio exceptivo formuló el de hecho exclusivo de un tercero. 2.2. La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda3, oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, esbozando que no hay prueba de la existencia de un daño antijurídico consistente en la lesión al derecho real o personal de que es titular el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS. 2 01ExpedienteFisico, pag.135-156. 3 01ExpedienteFisico, pag.160-178.

Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 Manifestó que, en el presente caso el señor GAVIRIA CÁRDENAS fue encontrado en la finca en donde se realizó el operativo con armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, siendo sorprendido en flagrancia y capturado por la Policía Nacional, circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento y si bien con posterioridad, se demostró que fue accionado por grupos al margen de la ley, ello no implicaba que el ente acusador haya incumplido el deber constitucional de investigar.

Sostuvo que, la FISCALÍA obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta y las disposiciones legales, de manera que era su obligación solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS, en razón a los indicios que para el momento existían en su contra y por la gravedad de la falta.

Advirtió que, si bien la entidad es la competente para solicitar la medida de aseguramiento, es la RAMA JUDICIAL que le asiste la potestad para decidir sobre la petición a la luz de la Ley 906 de 2004, esto es, la norma distingue de manera clara y precisa en cabeza de quien recaen las funciones de investigar y acusar, y sobre quien radica la función de juzgar, de tal suerte que no es posible predicar la responsabilidad de la FISCALÍA, pues no le correspondió hacer una valoración de los hechos y los materiales probatorios aportados que dieron lugar a la privación del demandante.

Como medios exceptivos propuso: culpa de la víctima, cumplimiento de un deber legal, inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 22 de noviembre de 20224, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las demandadas NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA actuaron conforme a sus funciones y competencias.

Al efecto, precisó que, con las pruebas aportadas al proceso se logró determinar la existencia del daño, materializado y acreditado, con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS, en la modalidad de detención domiciliaria, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso restringido de las fuerzas militares, entre el 14 de mayo de 2017 (día de la captura) y 26 de julio del mismo año (día en que se revocó la medida de aseguramiento). 4 05Sentencia. Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 Refirió que, la captura y posterior detención de EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS se fundamentó en la información dada por un informante y los hallazgos efectuados por los miembros de la Policía Nacional que participaron en el allanamiento del predio de su propiedad.

Además, se tuvo como indicio de participación o autoría, el hecho de que Gaviria Cárdenas se encontrara en el predio para el momento del procedimiento de allanamiento. Anotó que, la revocatoria de la medida de aseguramiento tuvo lugar en la solicitud deprecada por el abogado defensor del demandante, quien aportó como elementos probatorios las declaraciones de varios vecinos del señor GAVIRIA CÁRDENAS y de los miembros del grupo armado al margen de la ley que también fueron capturados en el allanamiento, quienes afirmaron no tener relación alguna con el propietario de la finca.

Con fundamento, en lo anterior se consideró que al momento en que se adoptó la medida de aseguramiento preventiva, existían pruebas que dieron cuenta de que el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS era el presunto autor de la conducta penal que se le imputaba, acreditándose lo contrario en el transcurso del proceso penal, en virtud de la labor investigativa efectuada por las partes, donde se pudo determinar que la presencia de los miembros del grupo armado ilegal en el predio de aquél, obedecía a un constreñimiento hacía éste último, quien no tenía más opción que permitir que estas personas permanecieran allí. Concluyó que, tanto la actuación del fiscal como del juez de control de garantías se ajustaron a derecho, por lo que no puede afirmarse que las decisiones adoptadas por ellos respecto de la libertad de EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS hayan sido desproporcionadas, irrazonables o inadecuadas, por ende, no es dable predicar la existencia de un daño antijurídico pasible de ser indemnizado.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante5 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, afirmando que no comprende como el juez de instancia reconoció la existencia de un “daño antijurídico” y luego cambió radicalmente su posición con fundamento en una en una errada posición fáctica y jurídica sobre los hechos y sus consecuencias.

Anotó que, no se desconoce que la investigación surgió por la declaración de un informante, sin embargo, debió verificarse la información dentro de las claras obligaciones que tiene la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y dentro de ella, el cuerpo técnico de investigación y/u otro organismo de Policía Judicial a su servicio, función que exige una “Investigación Integral” de verificación de hechos y versiones. 5 08RecursoApelacion.

Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 Precisó que, el Juzgado Tercero de Control de Garantías Ambulante encontró que no había razones para sostener la medida de aseguramiento, es más, que nunca las hubo, por eso decretó la revocatoria, a lo cual se suma, que fue la misma FISCALÍA la que solicitó la preclusión del proceso, evidenciado su error al momento de requerir la imposición de la medida en contra del señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS, pues de la simple lectura de los hechos expresados en la demanda o la escucha de los audios del proceso penal se evidencia que no tenía elementos para desvirtuar la presunción de inocencia de su representado ante la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

Sostuvo que, la responsabilidad de las entidades demandadas, se debe, en cuanto a la RAMA JUDICIAL por ser la autoridad que privó de la libertad en forma irregular al demandante, pues desde la audiencia inicial se le advirtió al Juez de Control de Garantías de los hechos acaecidos, entre ellos, la ajenidad del propietario del predio allanado, quien era suficientemente conocido en la región y se sabía de su absoluta inocencia, pese a ello, el Juez acogió una petición de la FISCALÍA basada en presunciones, que no fueron más que eso, y por ello, una vez se llevó a cabo la real y verdadera investigación integral, no le quedó más remedio que solicitar la preclusión. Por tanto, esas actuaciones fueron la fuente del daño antijurídico reclamado.

Arguyó que, fue la FISCALÍA que, con probabilidad de culpabilidad, presentó al señor EDWIN DARIO GAVIRIA CÁRDENAS, como presunto autor de las conductas imputadas, de las cuales, dijo tener elementos materiales probatorios y evidencias físicas que así lo iban a demostrar, fue tal su poder de convicción, que el Juez de Control de Garantías le creyó, a pesar de las serias dudas expresadas por su defensa.

Por último, invocó que, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, al presente asunto debe darse una valoración de la responsabilidad de carácter objetivo por daño especial, título que impone declarar la responsabilidad de las demandadas y el consecuente reconocimiento de los perjuicios reclamados.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. En auto del 18 de abril de 20236, se admitió el recurso de apelación y acorde al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, al no existir pruebas por decretar en esta instancia procesal, se consideró innecesario otorgar término de traslado para alegar a las partes, por lo que se dispuso a ingresar el proceso a despacho para fallo, una vez se encontrara ejecutoriada la providencia. 6 14AdmiteApelacion.

Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 Se pone de presente que, la norma señala que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso o el Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el mismo y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia; no obstante, ninguna de las partes emitió pronunciamiento en esta instancia. CONSIDERACIONES 1.

CUESTIÓN PREVIA. Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de esta Corporación, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará el conocimiento del asunto. 2. COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de los Circuitos de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021. 3.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, tal como lo solicita la parte actora en el recurso de apelación promovido. Para el efecto, se analizará si les asiste responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas, con ocasión a la privación de la libertad de que fue objeto el señor EDWIN DARIO GAVIRIA CÁRDENAS.

Previo a resolver el asunto, la Sala deberá pronunciarse frente a: i) el régimen de imputación aplicable en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; ii) jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, y iii) el caso concreto.

4. TESIS DE LA SALA. Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 La Sala sostendrá que, aunque en el proceso penal se precluyó la investigación a favor del señor EDWIN DARIO GAVIRIA CÁRDENAS por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, ello no significa que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta, dado que, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso estuvo ajustada a derecho, fue legal, proporcional y razonable en consonancia con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. 5.

MARCO NORMATIVO. 5.1. Del régimen de imputación aplicable en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la declaración de responsabilidad referida requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal. Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, quien no tiene el deber jurídico de soportarlo7; el segundo elemento, una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración y como último elemento, cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad pública de que se trate8.

En casos como el presente, en los que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud de la facultad de investigación de los delitos y a través de la imposición de la medida de detención preventiva y excepcional, así como con ocasión de una condena, el daño que genera tal limitación será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 “Ley estatutaria de la administración de justicia”, la cual preceptúa: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010 y del 25 de abril de 2012, expediente 21861. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de septiembre de 20156, radicado N° 76001- 23-31-000- 2008-00974-01(38522).

Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” Frente a la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la citada ley, establece que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”, aclarando en este punto que la sentencia C-037 de 1996 que declaró su exequibilidad condicionada, en el entendido de que el término injustamente hace referencia a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma que se evidencie que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada ni razonada conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Debido a que se presentaron diferentes posturas al interior del Consejo de Estado, en las que se viabilizó la responsabilidad estatal tanto desde el régimen de responsabilidad objetiva como subjetiva, dio lugar a que la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, se ocupara de analizar dos asuntos en los cuales se objetaban providencias judiciales proferidas dentro de procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad; advirtiendo que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en dichos casos debe hacerse de la siguiente manera: i) Definir si la providencia a través de la cual se restringe la libertad de una persona mientras es investigada y/o juzgada es proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad con el derecho. ii) Verificación de los requisitos para proferir una medida de aseguramiento. iii) En el proceso de reparación directa le corresponde al juez administrativo determinar si la privación de la libertad se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. iv) La cláusula de responsabilidad contenida en la Carta no se establece un título de imputación definitivo, simplemente define que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se les hubieren causado a los particulares. v) El daño debe ser antijurídico.

Ello no obsta para que se evalúen “los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación”. Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 vi) En cada caso concreto el juez administrativo podrá elegir cual es el título de imputación más idóneo para establecer si el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación irrazonable y desproporcionada sobre el cual no tenía el deber de soportar. vii) Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede conllevar a una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, La Corte Constitucional en sentencia SU-363 de 2021, estableció que acorde con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la culpa de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena; en virtud de ello, el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: - Un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o; - Un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.

Bajo estas premisas y de cara a las pautas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la SU-363 de 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter de injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta, por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico, supuesto en el cual se configuraría la responsabilidad por el título de imputación de falla en el servicio; en caso contrario, de no encontrarse acreditaba dicha falla, lo procedente es analizar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo del daño especial, aplicable cuando la absolución en el proceso penal se emitió, por cuanto se acreditó que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica. 5.2.

Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad. Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 Determinar la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad no ha sido una cuestión pacífica en la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Ante las divergencias, mediante sentencia de unificación9 proferida el 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera estableció que cuando una persona privada de la libertad (i) es absuelta porque el hecho investigado no existió, no era constitutivo de delito, no lo cometió el sindicado o se aplica la figura in dubio pro reo o (ii) es precluida la investigación al demostrarse alguna causal de exoneración de responsabilidad penal, se configura un evento de detención injusta y, por tanto, lo procedente sería declarar la responsabilidad del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política, bajo el título de imputación del daño especial.

Dicha postura jurisprudencial se mantuvo hasta el 15 de agosto de 201810, fecha en la cual la Sección Tercera modificó su jurisprudencia y emitió nuevamente sentencia de unificación, en el sentido de señalar que no operaba un régimen objetivo (daño especial), sino que debería acreditarse el daño antijurídico y en caso de establecerse, para atribuir responsabilidad se tendría que aplicar un régimen subjetivo de imputación (falla en el servicio).

Al efecto, adujo que, cuando la autoridad competente revocara la medida restrictiva de la libertad debido a que el hecho no existió, el sindicado no cometió el ilícito, la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o por aplicación del principio in dubio pro reo, era necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y además, el juez de la reparación directa debe “verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”.

Sin embargo, la anterior decisión fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, por el Consejo de Estado11, por la cual ordenó proferir “un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante”.

(Negrilla fuera de texto). 9 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 17 de octubre de 2013, Radicación número: 52001-23-31-000- 1996-07459-01(23354). 10 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sala Plena, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 15 de agosto de 2018, radicación N°66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.497). 11 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. C.P. Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del del 15 de noviembre de 2019, Radicación número: 11001-03- 15-000-2019-00169-01.

Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 En cumplimiento de lo anterior, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 6 de agosto de 202012, determinó que no era “necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado”, es decir, no se demostró que la medida de aseguramiento impuesta hubiese sido arbitraria e irracional.

Es de suma importancia, señalar que, en atención a las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, las Subsecciones que conforman la Sección Tercera del Consejo de Estado han asumido una postura disímil con relación al título de imputación aplicable en los casos donde se demande al Estado por privación injusta a la libertad. A saber, la Subsección A13 ha sostenido que estos casos deben ser analizados desde la óptica del régimen subjetivo, evento en el cual es el juez, quien en cada caso debe realizar un análisis para determinar si la medida restrictiva del derecho fundamental a la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si devino o no en injusta.

Por su parte, la Subsección B14 ha admitido que en aquellos asuntos donde se alegue la privación injusta de la libertad debe analizarse bajo el régimen subjetivo, esto es, la falla del servicio, para lo cual debe efectuarse un análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento, en todo caso ha advertido que cuando la misma cumpla con los requisitos previstos en la ley, pero durante el trámite del proceso penal, se acredite que la conducta atribuida no existió, la privación debe ser estudiada desde el rompimientos de las cargas publicas existente entro los ciudadanos y el Estado, es decir, desde la configuración de un daño especial.

Finalmente, la Subsección C15, ha advertido que si bien la fuente de responsabilidad en privación injusta de la libertad se ha desarrollado en la falla del servicio, la cual exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de imputación como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, 12 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 6 de agosto de 2020, Radicación número: 66001-23-31-000- 2011-00235-01 (46947)A. 13 Subsección A del Consejo de Estado, expedientes: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633), CP.

Marta Nubia Velásquez Rico. 14 Subsección B del Consejo de Estado, CP. Martín Bermúdez Muñoz, Radicación: 50001-23-31-000- 2011-00466-01(61771). 15 Subsección C del Consejo de Estado, CP Nicolás Yepes Corrales, Radicación: 76001233300020190017801 (69895). Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Además, refirió que aquellos casos cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

6. EL CASO CONCRETO. Lo primero que debe decirse es que, si bien la parte demandante solicita el análisis de la responsabilidad desde el régimen objetivo, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, dicho estudio debe realizarse en aquellos casos donde la absolución en el proceso penal se emitió, porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, por tal razón, la Sala abordará el análisis del caso concreto bajo el régimen de imputación de la falla en el servicio, dada las pruebas obrantes en el expediente, las circunstancias en que ocurrió la imposición de la medida de aseguramiento y la verificación de los requisitos previstos en la ley para su procedencia. Solo si ésta no se encuentra probada procederá al análisis del régimen objetivo.

De cara a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se procede a examinar los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, para lo cual se hace necesario abordar los siguientes elementos: i) el daño, ii) su imputación al Estado y ii) el nexo causal. 6.1. El daño. En relación con el primero de los presupuestos nombrados, se advierte que el daño es entendido como una afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico, se caracteriza por ser cierto, personal y directo.

Es así como la certeza del daño supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir que aparezca como real y efectivamente causado, pues si Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizable16. De conformidad con los medios probatorios allegados de forma oportuna y válidamente al proceso, lo primero que debe decirse es que no se aportó en su integridad copia del proceso penal, sino ciertas piezas procesales, de las cuales se encuentra acreditado que el día 14 de mayo de 2017, el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS fue capturado y puesto a disposición de las autoridades.

Asimismo, se tiene que en la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia en el proceso penal con CUI 050016099029201500001, se llevó a cabo la legalización de las órdenes de registro y allanamiento, y las capturas de varias personas, entre ellas, la del señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS, a quien se le formuló imputación por parte de la Fiscalía 99 Seccional DFCRIM por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas militares en situación de flagrancia, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia (01ExpedienteFisico, pag.47-49).

Luego, en diligencia del 26 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS, ante la solicitud elevada por su defensor y en virtud de ello, ordenó su libertad inmediata (01ExpedienteFisico, pag.50).

Posteriormente, en auto del 8 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia fijó fecha de audiencia de preclusión, la cual se llevó a cabo el día 29 de septiembre de 2017, en la que se resolvió decretar la preclusión de la investigación a favor del señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS (01ExpedienteFisico, pag.38-43).

De la constancia expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí “La Paz” de fecha 17 de noviembre de 2017, el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS fue capturado el 14 de mayo de 2017, llevado a su domicilio el 18 de mayo de 2017, en el cual permaneció hasta el 26 de julio de 2017, cuando le fue revocada la medida (01ExpedienteFisico, pag.52).

En este orden, se acredita con la prueba documental que el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS estuvo privado de la libertad desde el 14 de mayo de 2017 – fecha de la captura -, al 26 de julio de 2017 – fecha en que se realizó la diligencia de revocatoria de la medida de aseguramiento. 16 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP.

Guillermo Sánchez Luque, radicación N°47001-23-31-000-2012-000305-01 (65362). Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 Por consiguiente, se constata el daño alegado por la parte demandante; sin embargo, para que el mismo sea reprochable debe catalogarse como antijurídico, para lo cual se requiere verificar si la medida de aseguramiento cumplió con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 6.2.

La imputación. Teniendo en cuenta que el proceso penal en contra del señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS se adelantó bajo la Ley 906 de 2004, se procede a realizar un estudio de los requisitos previstos en dicho compendio normativo para la imposición de medida de aseguramiento, con el objeto de verificar si se cumplieron con los parámetros de procedencia, idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en la ley para la adopción de este tipo de medidas.

En el caso bajo estudio, la normativa aplicable es la Ley 906 de 2004, la cual establece en el artículo 296 que la finalidad de la restricción de la libertad consiste en que La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena”.

A su turno, el artículo 306 ibidem17, preceptúa que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento es competencia del fiscal, quien deberá requerirlo ante el juez de control de garantías, indicando: i) la persona, ii) el delito, iii) los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y iv) su urgencia, requisitos que serían evaluados en la audiencia permitiendo con ello a la defensa la controversia pertinente.

Además, señala que, escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitiría su decisión, con la salvedad que el defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. A su vez, los artículos 308 a 313 de la Ley 906 de 200418, enlistan como requisitos para la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, los siguientes: - La existencia de medios cognoscitivos -evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente- que permitan “inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga” (artículo 308). - Que la medida sea idónea y necesaria porque: a) se requiere para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; b) el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la 17 Norma anterior a la modificación introducida por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. 18 Los requisitos han sido sistematizados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los términos que aquí se plantean.

Ver sentencia del 11 de febrero de 2022, Rad. 17001-23-31-000-2012-00024-01 (48513), M.P. Martín Bermúdez Muñoz Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 víctima o c) resulta probable que el imputado no comparezca al proceso o que no cumpla la sentencia (artículo 308). - La procedencia de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, según el tipo de delito – de competencia de los jueces penales especializados -, o la pena del delito imputado – sea o exceda de 4 años - (artículo 313). - Necesidad de la medida (artículo 310). 6.2.1.

De acuerdo con la grabación de la audiencia preliminar del 15 de mayo de 2017, está probado que el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, ordenó la medida de aseguramiento en contra del demandante EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS por encontrar acreditados los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 (Expediente Físico, Cd).

Al escuchar el audio de la grabación de la diligencia, específicamente la intervención de la Fiscal 99 Seccional DFCRIM cuando solicita la medida, se puede extraer: - Aseveró que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS, constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, ello en atención a la finalidad que se le estaba prestando al inmueble de su propiedad, facilitando la estadía de los integrantes de la organización delincuencial Gaitanistas de Colombia, pertenecientes al Clan del Golfo. - Precisó que, de las versiones dadas por una fuente humana, en el inmueble de propiedad del imputado se venía guardando diferentes armas de fuego, en virtud de ello, autorizó la orden de registro y allanamiento a la vivienda ubicada en las coordenadas geográficas Norte 06°42´´19.8´ oeste 74°37´´19.2´ zona rural de la vereda La Alondra, sector La Terminal, del Municipio Yalí (Antioquia), lográndose incautar materiales bélicos, como armas de fuego, cargadores o proveedores, granadas MGL calibre 40, 300 cartuchos calibre 762, lanzagranadas con 31 granadas 40 milímetros, morrales de campaña, etc. - Aseguró que, de no imponerse la medida de aseguramiento, se permitiría que el ciudadano EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS, continuara utilizando su inmueble para que presuntos integrantes de la banda delincuencial lo dispusieran como centro de acopio de elementos de delitos, más aún cuando la fuente humana manifestó que allí pernotaba uno de los cabecillas de la estructura armada. - Anotó que, la entidad tiene conocimiento que, para el funcionamiento de la estructura, se requiere de la utilización de inmuebles y si bien en ocasiones se utilizan a los campesinos bajo amenaza para que presten los mismos, en este caso, según la fuente humana, al parecer existía por parte del ciudadano Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS una voluntariedad en facilitar su vivienda para el estadía y tenencia de esas armas de fuego que incluso fueron incautadas - Se cuenta con esa inferencia razonable que exige la ley en esta etapa procesal, a saber, la tipicidad deviene de haberse encontrado armamento en el inmueble de propiedad del señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS, sin contar con autorización para ello. - Además, la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión es necesaria e idónea, porque no existe otra que permita cumplir con los fines dispuestos en el artículo 296 de la Ley 904 de 2004, como lo son la protección de la comunidad y la comparecencia del imputado, con el objeto de garantizar la seguridad de las presuntas víctimas, dada la cantidad de material de guerra incautado. - Expresó que, resulta proporcional y razonable afectar la libertad del imputado, por cuanto ese derecho debe ceder ante la protección del interés general de la comunidad, que viene siendo afectado por el accionar de esas organizaciones delincuenciales. - La imposición de la medida es procedente, al tenor del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, en razón a que el delito imputado al señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS, es el contemplado en el artículo 366 del C.P. – fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas militares -, el cual establece una pena superior a los 4 años y la competencia radica en los jueces penales especializados (artículo 35, numeral 23). - Arguyó que, la solicitud se fundamenta en los siguientes elementos probatorios: informe de registro de allanamiento del 14 de mayo de 2017, informe ejecutivo del 14 de mayo de 2017, informes de resultados, las actas de incautación, informe de balística con fecha del 14 de mayo de 2017 suscrito por el perito Víctor Alonso Higuita Moreno, informe de laboratorio, e informe suscrito por el Departamento de Policía de Antioquia (estas pruebas no fueron aportadas). 6.2.2.

Agotada la intervención de la Fiscalía y escuchado al abogado defensor del imputado, la Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, resolvió la solicitud de medida de aseguramiento, conforme a los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: - De los elementos de convicción aportados, dan cuenta de la organización criminal conocida como el Clan del Golfo, la cual opera desde el año 2016 en el Nordeste Antioqueño, en los Municipios de Yalí y Vegachí, compuesta entre otros por el Frente Jorge Iván Arboleda Garcés, dedicados a varias conductas punibles, entre ellas al cobro de extorciones de comerciantes y ganaderos.

Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 - El informe de allanamiento da cuenta de las labores que se han adelantado para la verificación de la asistencia de la organización criminal, así como también la fuente humana no formal brindó información acerca de la organización y de la forma como operan. Además, de dicha fuente se logró tener conocimiento que la organización contaba con bastante armamento, valiéndose de varios inmuebles para ocultarlos. - De la diligencia de allanamiento se extrae que el inmueble ubicado en las coordenadas geográficas Norte 06°42´´19.8´ oeste 74°37´´19.2´ zona rural de la vereda La Alondra, sector La Terminal, del Municipio Yalí (Antioquia), se encontró abundante material bélico como armas de fuego, granadas. - Tanto de los informes de registro de allanamiento como el informe de solicitud de registro, se advierte que la razón que dio lugar a la vinculación del inmueble con la ilicitud investigada fue la fuente humana no formal, que avisó que en esa vivienda se encontraban los ciudadanos conocidos como alias Torres y alias Hernán pertenecientes al Frente Jorge Iván Arboleda Garcés. Éste último identificado como el nombre de Hader Quejada Cabrera, quien fue sorprendido en el lugar y por ende, capturado, lo que permitió considerar que la información que suministró dicha fuente vinculaba directamente al señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS con el delito imputado. - La medida de aseguramiento es necesaria, en tanto que la libertad del investigado podría poner en peligro a la comunidad, afectando el bien jurídico de la seguridad pública, máxime cuando la actividad ilícita a la cual se dedica la organización criminal incluye la utilización de armas de uso restringido de las fuerzas militares, las cuales reiteró fueron halladas en el inmueble del señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS (artículos 308 y 310). - Expresó que, esa inferencia debe comprenderse a su vez bajo la situación de flagrancia en la que se encontró señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS, en tanto que, en su inmueble fueron halladas los materiales bélicos, de ahí que, la gravedad y modalidad de la conducta se apreciara como grave en atención a la pena prevista en la ley que es superior a 4 años, siendo de conocimiento de los jueces penales especializados (artículo 313). - Finalmente, la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en contra del señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS era procedente, dado que, se evidenciaba una inferencia razonable de participación, desde dos puntos de vista, el primero que el delito que se imputaba existía y segundo que, la persona a quien se imputa sea la probable autora, los cuales se constatan al haber hallado en el inmueble del demandante armas de fuego, quebrantándose lo normado en el artículo 366 del CP.

Además, luego de realizar un test de ponderación, consideró que la medida debía ser diferente a los demás capturados, por ello la impuso en su domicilio. Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 6.2.3. Bajo este contexto, estima la Sala que la medida de aseguramiento impuesta el 15 de mayo de 2017, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que existía una inferencia razonable para concluir de forma preliminar, que el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS podría ser autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas.

Nótese que, de los elementos de convicción aportados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se encontraba el informe de una fuente humana que daba cuenta de la existencia de una organización criminal, en este caso de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (Clan del Golfo), Frente Jorge Iván Arboleda Garcés, liderado por alias Hernán, que residían en un inmueble ubicado en la zona rural de la vereda La Alondra, sector La Terminal, del Municipio Yalí (Antioquia).

Asimismo, la fuente humana aportó elementos probatorios como fotografías, donde aparecían el líder de la organización y sus escoltas, así como también brindó una descripción del inmueble, a tal punto que permitió identificar las coordenadas del mismo, lo que conllevó a que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN emitiera orden de allanamiento, la cual fue practicada el 14 de mayo de 2017, mediante una operación helicoportada, en razón a que no se podía ingresar a la zona vía terrestre, lo que dio lugar a la captura de varias personas, entre ellas sujetos que portaban uniformes y del demandante EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS y las incautación de gran número de elementos bélicos.

Es menester destacar que el juicio que permite arribar a la existencia de una inferencia razonable debe darse a partir de elementos materiales probatorios, hechos, proposiciones o principios, que bien sean generales o particulares, deben ser concretos, al punto que permitan individualizar a la persona que es sujeto de la acción penal frente al delito por el cual es investigado19.

En este orden, se evidencia que las apreciaciones realizadas por el Juez de Control de Garantías frente al demandante EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS constituían fundamentos claros y suficientes, para acceder a la medida de aseguramiento, pues se reiteran, existían señalamientos por parte de una fuente humana no formal, que resultó en gran medida coherente con la versión brindada, pues no debe desconocerse que fue capturado en el inmueble alías Hernán (Hader Quejada Cabrera), de quien se adujo habitaba en el sitio con otros hombres con el propósito de cometer actos delictivos.

Adicionalmente, se señaló que el demandante de forma voluntaria permitía facilitar su vivienda para la estadía del grupo al margen de la ley y tenencia 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sucesión Tercera, Subsección C, CP Nicolás Yepes Corrales, 76001233300020190017801 (69895). Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 de armas de fuego, situaciones que quedaron registradas en el informe de allanamiento que, si bien no fue aportado al expediente, la Fiscal 99 Seccional en la diligencia del 15 de mayo de 2017, dio una descripción del material incautado.

Asimismo, se aprecia que, de la revisión del Código Penal, específicamente el artículo 366, el delito imputado de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos establece una pena de prisión de 11 a 15 años, el cual debe ser adelantado de forma oficiosa y es de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados según lo preceptuado en el numeral 23 del artículo 35 del CP.

Igualmente, respecto a la necesidad de la medida, indicó el juez de control de garantías que la misma se hallaba procedente, comoquiera que se al parecer se evidenciaba una relación directa entre el inmueble de propiedad del señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS y la organización criminal Clan del Golfo, prueba de ello era el acta de allanamiento y registro de la vivienda, donde se consignó todas las armas encontradas, de uso restringido de las fuerzas militares, de ahí que constituía un peligro para la comunidad y la seguridad pública.

Es de resaltar que, el juez luego de realizar un test de ponderación encontró que la medida de aseguramiento del demandante no podría ser en iguales circunstancias frente a los demás capturados, principalmente cuando a ellos se les habían imputado otros delitos más gravosos (concierto para delinquir), de manera que resolvió imponer la medida en su domicilio.

En este sentido, no puede catalogarse que el daño sufrido por el demandante consistente en su restricción a la libertad sea antijurídico, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a derecho, fue legalmente adoptada y ceñida a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo que significa que, pese a que constituyó un menoscabo a la libertad física del señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS, éste se encontraba en la obligación de soportarlo.

Ahora, es importante resaltar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la condena, pues en esta etapa se exige por parte del juez de conocimiento una valoración de las pruebas que le permitan, más allá de toda duda razonable, tener veracidad acerca de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito. 6.2.4.

Luego, el abogado defensor del señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS requirió la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual fue tramitada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 Control de Garantías Ambulante de Antioquia que, en diligencia del 26 de julio de 2017, resolvió acceder a la petición (Expediente Físico, Cd).

En la aludida decisión se mencionó: - De acuerdo con el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, la parte que solicita la revocatoria de la medida debe aportar al juez elementos probatorios que permitan inferir que han desaparecido los requisitos previstos en el artículo 308 ibidem. En el presente asunto, el abogado defensor aportó a la diligencia 23 entrevistas de personas de la región que refirieron conocer al señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS, como una persona honorable y trabajadora de la zona, así como también en la forma en que los campesinos son abordados y obligados a permitir la presencia de estos grupos, so pena de asumir consecuencias negativas. - Se adujo que, evaluados los elementos de juicio aportados, permitían inferir de forma razonable que habría desaparecido esa inferencia razonable de autoría con relación al delito investigado, comoquiera que, existía una duda en la supuesta participación o colaboración en la facilitación del inmueble y con ello la supuesta voluntariedad en suministrar el inmueble para guardar armas. - Concluyó que, los nuevos elementos allegados daban cuenta que el demandante, es ganadero y agricultor, con arraigo en la vereda la Alondra, circunstancia que distorsionaba el elemento de autoría en la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por tanto, como la duda debe ser resuelta favor del procesado, dispuso revocar la medida. 6.2.5.

Posteriormente, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia el día 29 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia, en la cual se decretó a petición de la FISCLÍA, la preclusión de la investigación a favor del señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 332 de la CPP (Expediente Físico, Cd), con fundamento en los siguientes aspectos: - La solicitud se sustentó con base en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 250 de la Constitución en concordancia con el artículo 336 de la Ley 906 de 2004, según el cual la FISCALÍA podrá pedir la preclusión de la investigación cuando no hubiere mérito para acusar o no cuenta con los elementos exigidos en la ley para efectuar la acusación. - Señaló que, pese a que en principio fue debidamente vinculado el señor GAVIRIA CÁRDENAS, en razón a la situación en flagrancia en que fue encontrado, se logró establecer a partir de la revocatoria de la medida de aseguramiento la desaparición de los presupuestos de la inferencia razonables de autoría o participación, ello a raíz de las evidencias físicas Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 aportados con posterioridad a la imposición de la medida restrictiva de la libertad. - indicó que, no era posible continuar con la investigación, toda vez que el material probatorio evidencia que el imputado no tuvo participación en la conducta delictiva, por el contrario, estaba sometido a las actividades ilícitas de esos grupos armados que delinquen en la zona. - Finiquitó, manifestando que cuando se constata la causal 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, ello deviene después de adelantarse por parte del ente acusador una investigación exhaustiva, en la cual no le fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la materialidad de la autoría o responsabilidad del investigado, prevaleciendo entonces la presunción de inocencia en beneficio del señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS. 6.2.6.

Es de precisar que, si bien a esta Sala no le compete calificar o examinar las determinaciones adoptadas por la justicia penal conforme a las cuales se determinó prelucir la investigación a favor del demandante EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS del punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, con miras a determinar si fueron acertadas o no, pues el proceso de responsabilidad no constituye una instancia superior al proceso penal; lo cierto es que, si resulta necesario destacar que dicha decisión devino del material probatorio allegado al proceso con posterioridad a la diligencia de imposición de medida de aseguramiento celebrada el 15 de mayo de 2017.

Lo anterior resulta relevante para afirmar que la medida de aseguramiento que impuso la FISCALÍA partió de una situación fáctica real y racional, que contaba con elementos probatorios que involucraban al procesado y permitían considerar su posible participación en el delito por el cual fue investigado, al margen de que la autoridad judicial al observar que no existían elementos para formular acusación no había otra salida, sino que finalizar el proceso.

Bajo este panorama, las pruebas mencionadas y presentadas en la diligencia celebrada el 15 de mayo de 2017, sin duda dieron origen a la imposición de la medida de aseguramiento, de tal suerte que, pese a que no se acreditó la autoría o participación en la conducta punible reprochada, no significa que dicha medida hubiese sido contraria a derecho y menos aún desconocedora de los supuestos fácticos que estaban ocurriendo en el momento que involucraban la comisión de un delito con presunta participación del aquí demandante.

Por tanto, las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos, la versión dada por la fuente humana, más los elementos probatorios entregados (fotografías), la descripción misma del lugar que permitió la operación helicoportada, la captura en situación flagrancia, la cantidad de material incautado, dieron lugar a que el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 hubiese sido señalado en un principio como presunto participe de la conducta punible investigada.

Así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuando refirió que la solicitud elevada por la FISCALÍA carecía de una investigación integral que diera cuenta de la real participación del señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS en la conducta punible atribuida, puesto que, de las pruebas allegadas se infería una posible relación con la organización criminal consistente en facilitar su inmueble para guardar armamento.

De esa manera, se observa que la revocatoria de la medida tuvo lugar después de que allegaran al expediente pruebas que desvirtuaron esa inferencia razonable que se exige al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, lo que permite concluir que se debió adelantar una etapa probatoria para así acreditarlo, de lo contrario, al mantenerse los elementos inicialmente valorados por el juez de control de garantías no se hubiese accedido a la petición de la defensa, esto es, a la revocatoria de la medida de aseguramiento.

Por consiguiente, al realizar un estudio del caso bajo el régimen subjetivo, es claro que no se encuentra probada la falla en el servicio respecto a la privación de la libertad al que fue sometido el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS, dado que, la medida de aseguramiento impuesta el 15 de mayo de 2017, cumplió con los presupuestos o requisitos establecidos en la ley, decisión amparada en los elementos probatorios obtenidos al momento de aplicar la medida restrictiva, los cuales pese a no ser suficientes para derruir la presunción de inocencia, si lo fueron, para tomar la decisión por parte del juez de control de garantías.

La parte demandante indicó en su recurso que, en el presente asunto, se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo porque se encuentra acreditado que el demandante estuvo privado de la libertad y la investigación culminó gracias a la preclusión. Al respecto, tal y como se indicó en el marco jurídico, cuando se trata de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, se aplica el régimen objetivo en eventos muy puntuales a saber; cuando el hecho no existió, cuando el sindicado no lo cometió o cuando la conducta no constituía hecho punible, situaciones que no coinciden con el presente caso objeto de estudio, donde además, no se logró acreditar al interior del proceso el rompimiento de las cargas públicas para que proceda este título de imputación. 6.3.

DECISIÓN. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, no se Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01 demostró que el daño que aduce la parte demandante le fue causado, sea atribuible a las entidades demandadas a título de falla en el servicio, con relación a la privación de la libertad que fue sometido el señor EDWIN DARÍO GAVIRIA CÁRDENAS.

7. DE LA CONDENA EN COSTAS. Sobre la condena en costas, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Conforme con lo anterior, para efectos de resolver sobre la condena en costas será necesario determinar en cada caso particular si, las pretensiones, respecto de la demandante, o la contestación, frente a la demandada, carecían “abiertamente de fundamento legal”. En el presente asunto, se advierte que la demanda y la contestación de la misma fueron debida y ampliamente sustentadas con base en argumentos de carácter legal y jurisprudencial, por lo cual, no obstante haberse accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AVÓCASE el conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONFÍRMESE la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Radicado: 05001 33 33 007 2018 00311 01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ                    LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI20 Expediente Físico Expediente OneDrive: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des22tadmant_cendoj_ramajudicial_gov_co/EkWF5i- ZZUFCoIXcdCZgEWQBS4PwtvHjBo72-hENOURwKw?e=5rhpi8 20 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx