DEL RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES – De las partidas computables que deben ser tenidas en cuenta / DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS - Prestaciones Sociales Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar conforme a los argumentos expuestos en la apelación, si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia por el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, resulta necesario determinar si el acto administrativo acusado, adolece de nulidad por haber considerado la inaplicabilidad de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 al demandante quien ostenta la calidad de docente adscrito a FOMAG.
Extracto: (…) Atendiendo a lo establecido por la doctrina, el auxilio de cesantías es una prestación social a cargo del empleador al que inicialmente se le dio un carácter indemnizatorio por retiro del servicio unilateral y sin justa causa del trabajador, para luego convertirse en una prestación económica y obligatoria a cargo del mismo empleador, tendiente a cubrir el riesgo de desempleo ocasionado por cualquiera de las causas de retiro.
En lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” estableció este Fondo como una cuenta especial de la Nación, que tiene independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
(…) Es preciso considerar que, las cesantías serán liquidadas únicamente por el sistema de liquidación retroactiva en favor de los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por nombramiento territorial con anterioridad al 1 de enero de 1990, y los territoriales solo pudieron vincularse a más tardar antes del 31 de diciembre de 1980, fecha en la cual finalizó el proceso de nacionalización. (…) Con relación a la fecha de la consignación de los intereses a las cesantías el Acuerdo No. 39 de 1998, expedido por el Consejo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes con régimen anual de cesantías y el manual operativo del Fondo, que prevé que, las cesantías deben ser liquidadas – no pagadas- por cada entidad territorial año tras año y remitida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para efectos del pago respectivo el Fondo tendrá hasta marzo para su pago siempre y cuando, el ente territorial haya reportado de forma oportuna las liquidaciones.
(…) Por lo cual, explica que el régimen anualizado de cesantías, debe entenderse como la liquidación anual de esta prestación, pero no puede desconocer las distintas normas dispuestas para cada sistema de administración de cesantías en particular, como es el caso de los docentes vinculados al FOMAG o de los trabajadores afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
El Consejo de Estado expone que, en lo relacionado con el régimen de cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se dispuso un sistema de liquidación anualizado, que es calculado hasta el 31 de diciembre de cada anualidad por la entidad territorial, quien expide un reporte de cesantías, que puede ser consultado por cada docente a través del aplicativo “sistema Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01 humano en línea”, siendo este el insumo a partir del cual el FOMAG, realiza el cálculo aritmético del interés anual.
(…) De conformidad con lo anterior y atendiendo a la determinación del régimen especial de cesantías que cobija a los docentes del sector oficial, para esta Sala es claro que, no es posible extender la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto aquella solo resulta aplicable cuando el régimen de cesantías sea administrado por un fondo privado en aquello en los que se disponen cuentas individuales por afiliado, situación que sólo se configura para los educadores cuando no fueron vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN DESPACHO 022 Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento – Laboral Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01 Accionante: Alba Lucía Figueroa Escobar Accionada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y Departamento de Antioquia.
Instancia: Segunda Asunto: Sanción moratoria por la no consignación art 99 Ley 50 de 1990/Cesantías anualizadas docentes/Pago tardío de intereses a las cesantías/ Sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 18/10/2023. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Sentencia: 048 ordinaria Acta de sala: 023 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la señora ALBA LUCÍA FIGUEROA ESCOBAR por intermedio de su apoderada judicial, en su calidad de demandante en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 La señora ALBA LUCÍA FIGUEROA ESCOBAR, actuando por conducto de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y Departamento de Antioquia, pretendiendo lo siguiente: 1 Ver págs. 1 a 4 archivo 03 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI.
Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01 1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, configurado el 19 de octubre de 2021, por la no respuesta de la petición presentada el día 19 de julio de 2021, con el cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, establecidas en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde la fecha en que debieron consignarse en el año 2020 en el respectivo Fondo de Prestaciones y hasta el momento en el que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la indemnización por el pago tardía de los interés a las cesantías, establecidos en el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización equivalente al valor cancelado de los intereses causados en el año 2020, que fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021. 1.2.
Que a título de restablecimiento de derecho se solicita ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y al Departamento de Antioquia que reconozcan y paguen en favor de la demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de febrero de 2021, fecha límite en la que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional, hasta el día en que se efectúe el pago. 1.3.
Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar en favor de la demandante la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, la cual equivale al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, y que fueron pagados después del 1 de enero de 2021, por fuera del término dispuesto por la ley. 1.4.
Que como consecuencia de lo anterior y con base en la variación certificada para el IPC, se actualicen las sumas reconocidas, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Además, que, conforme a lo previsto en los artículos 191 y 192 del CPACA, se condene al pago de intereses moratorios. 1.5.
Que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los 30 días siguientes contados a partir de su comunicación, y que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 188 de CPACA. Y, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.6. Que se condene en costas a los demandados de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA, que se rige por lo dispuesto por el artículo 392 del C.P.C, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01 2. Supuestos fácticos2 2.1. La demanda se sustenta en que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado por el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, con independencia patrimonial, contable y estadística, pero sin personería jurídica, y que, en el parágrafo 2° del artículo 15 ibídem, le fue asignada la competencia del pago de cesantías a los docentes del sector oficial. 2.2.
Asimismo, que la Ley 91 de 1989 modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, le endilgo a los entes territoriales la responsabilidad de reconocer y liquidar las cesantías a los docentes oficiales. 2.3. Indica que, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se les asignó responsabilidad a las entidades territoriales del reconocimiento y liquidación de las cesantías, y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, asimismo, a la consignación de las cesantías en el FOMAG en la cuenta individual de cada docente antes del 15 de febrero siguiente. 2.4.
Resalta que, la señora ALBA LUCÍA FIGUEROA ESCOBAR por prestar sus servicios como docente en el municipio de Jardín, y encontrarse adscrita al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tenía el derecho a que le fueran consignadas sus cesantías causadas en el año 2020, a más tardar 15 de febrero de 2021 y los intereses de estas, hasta el 31 de enero de 2021. 2.5.
Advierte que, al no haber recibido la consignación de las cesantías y sus intereses causados para el año 2020 de forma oportuna, debe ser ordenado el reconocimiento y pago de los intereses de mora de forma independiente. 2.6. Señala que el 19 de julio de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses, y esta respondió de forma negativa a través de acto administrativo ficto a las pretensiones invocadas. 2.7.
Añade que, previo a la presentación de la demanda solicitó ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos la fijación de audiencia de conciliación judicial, etapa que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio. Y cita, como fundamento de sus pretensiones la sentencia del 12 de noviembre de 2020 proferida pro el Consejo de Estado bajo el radicado interno (1689-2018). 3.
Normas violadas y concepto de su violación 2 Ver págs. 4 a 7 archivo 03 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI. Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01 Como normas de orden nacional que consideró violadas, la demandante relacionó: los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, la Ley 91 de 1989 en sus artículos 5 y 15, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 57 de la Ley 955 de 2019, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 344 de 1996 en su artículo 13 y el artículo 5 de la Ley 432 de 1998, el Decreto 1176 de 1991 en su artículo 3 y los artículos 1 y 2 de la Decreto 1582 de 1998.
En el concepto de violación plasmó que, durante muchos años por costumbre, en el mes de junio o julio, eran destinados los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la cancelación de las cesantías parciales de los docentes que las iban solicitando, con destino a reparación de vivienda, compra de vivienda, liberación de hipoteca o el pago de sus estudios, sin embargo, nunca se dispuso el presupuesto para que la cesantías le fueron cancelados a los docentes al 15 de febrero de cada anualidad en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Que esa es la razón por la cual se prohibía solicitar las cesantías, autorizándolas solo cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo, situación que fue declarada ilegal por el H. Consejo de Estado en la sentencia emitida el 24 de octubre de 2019 – Radicado No. 110010325000201600099200, con ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortés. Adujo que es un hecho notorio para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que desde el año 2010 hasta la fecha, que a los docentes que han solicitado las cesantías parciales, le han realizado el pago por fuera de los términos de la Ley 1071 de 2006, evidenciando que la prestación social, al momento de ser requerida no se encontraba consignada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Expuso que, no solo no han sido consignadas las cesantías de la demandante el 15 de febrero de 2020 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que, para impedir que se evidenciara esta situación, el Gobierno Nacional propuso un incidente de impacto fiscal frente a la sentencia citada, con el fin de que los docentes no conocieran que los recursos de sus cesantías no reposaban en el Fondo destinado para tal fin, situación que descubrieron el H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional y, por ende, ordenaron reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Como soporte de lo anterior, citó el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional surgido a partir de la sentencia de unificación SU-095 del 17 de octubre de 2018, expediente T-6.736.200, posición que fue adoptada por el H. Consejo de Estado en providencia del 06 de agosto de 2020, con ponencia de la Consejera Ponente Sandra Liseth Ibarra, oportunidad en la que unificó jurisprudencia. Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01 Finalmente, consideró que el actuar irregular de la parte demandada al expedir el acto demandado, recae en el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por medio de los cuales ya se había concluido que lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, es aplicable al sector docente vinculado al FOMAG. 4.
Posición de las entidades demandadas 4.1. Nación- Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG3 4.1.1. Se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto manifiestó que el FOMAG es una cuenta sin personería jurídica y que las cesantías de los docentes afiliados a ese fondo son pagadas a través de descuentos mensuales del presupuesto nacional, de aquellos recursos que transfiere la nación a los entes territoriales, lo que libera a estas entidades de realizar las consignaciones, dejándole únicamente la obligación de liquidar las cesantías de los docentes, las cuales deben ser reportadas a más tardar al 15 de febrero de cada año. En consecuencia, lo pedido no tienen vocación de prosperidad. 4.1.2.
Como medio defensivo, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, caducidad, la improcedencia de condena en costas y la excepción genérica. 4.2. Departamento de Antioquia4 4.2.1. Manifestó oponerse a las pretensiones y condenas de la demanda, para el efecto sostiene que no existe normatividad legal ni línea jurisprudencial que indique la obligación de consignar las cesantías y sus intereses a los funcionarios del magisterio en las fechas indicadas en la demanda, toda vez que el personal adscrito al magisterio, está sujeto a un régimen excepcional y diferenciador, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 91 de 1989 y sus leyes complementarias. 4.2.2.
Informó que no es cierto que el Departamento de Antioquia negara el reconocimiento del pago de la sanción por mora, toda vez que dicho reconocimiento no es de su competencia desde el punto de vista del marco normativo que regula el régimen anualizado de los docentes para el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses. 4.2.3.
Añadió que el FOMAG tiene su propio marco normativo, por lo que no le es aplicable lo regulado en la Ley 50 de 1990, en cuanto a los fondos privados, por lo que su aplicación no es directa o analógica en cuanto al 3 Ver archivo 07 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI. 4 Ver archivo 08 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI.
Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01 magisterio. Así, por sustracción de la materia, los docentes no cuentan con una cuenta individual de ahorro programado, en los términos de la ley mencionada. 4.2.4. Como medio de defensa, propuso las de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de norma jurídica que obligue a consignar las cesantía e intereses a las cesantías en el tiempo indicado por la parte actira, inexistencia de unificación de jurisprudencia para la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes o aplicación del principio de favorabilidad, legalidad del acuerdo 039 de 1998, inexistencia de solidaridad en el pago de las cesantías y sus intereses en los términos de la Ley 50 de 1990. 5.
La sentencia impugnada5. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 26 de septiembre de 2023, profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. En dicha decisión el A Quo: 5.1. Consideró que, dentro del plenario resultó probado que la señora Alba Lucía Figueroa Escobar, es docente de vinculación nacional, y que su salario lo percibe de recursos de la Nación, que se encuentra afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual, le resulta aplicable el régimen dispuesto en la Ley 91 de 1989. 5.2.
Expuso que, advirtiendo la calidad de docente que ostenta la demandante, el régimen de cesantías que le es aplicable es de carácter especial, quedando excluido cualquier otro que regule las prestaciones sociales de los demás servidores públicos, es decir, que no tendría cobertura de los preceptos dispuestos en la Ley 50 de 1990. 5.3.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que, no existe afinidad con lo establecido en el artículo 99 de Ley 50 de 1990 y el régimen de cesantías e intereses a las mismas, de los docentes, toda vez que, no se ha regulado una manera en la que se le deba consignar esta prestación en una cuenta especial y única a nombre de cada uno de ellos, en tanto, estos dineros son rubros que se transfieren de forma periódica y masiva al Ministerio de Educación Nacional, con el propósito de que se encuentran a disponibilidad para el pago. 6.
La apelación de la sentencia. 5 Ver archivo 21 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI. Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el día 02 de octubre de 20236. Estando dentro del término oportuno y actuando por conducto de apoderada, la demandante mediante escrito del día 17 de octubre de 2023 interpuso y sustentó recurso de apelación en su contra.7 Consideró que no le asiste la razón al a quo, toda vez que, los docentes sí son sujetos de aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con las posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que se encuentran encaminadas a proteger los derechos prestaciones que durante mucho tiempo le han sido vulnerados a los docentes adscritos al FOMAG.
Otro de los cuestionamientos respecto del fallo, tiene relación con la favorabilidad del régimen de intereses a las cesantías que debe ser aplicable a los docentes, pues, en este punto, estima que de la lectura del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no se tiene en consideración la realidad de docentes respecto del pago de las cesantías, en tanto, el retiro de éstas se hace de manera constante, por lo tanto, la acumulación de las cesantías no resulta ser más beneficioso para estos, como muestra de ello relacionó la diferencia entre el régimen anualizado de la Ley 91 de 1989 y el régimen anualizado convencional.
Expuso que, aunque los docentes pertenezcan a un régimen especial esto no puede ser óbice para que las entidades nominadoras y pagadoras, se abstengan de dar cumplimiento con su obligación de consignar de forma oportuna las cesantías al FOMAG, pues este actuar, ocasiona que el fondo se encuentre desfinanciado o en déficit, lo cual implica que tenga que realizar restricciones frente al retiro parcial o total de las cesantías, desconociendo las garantías constitucionales de los docentes.
Advirtió que, de los extractos de las cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que el FOMAG, si tiene cuentas individuales para cada servidor y la fecha en la que depositan los intereses a las cesantías casa año, lo cual, se efectúa por fuera del término legal, pese a que recursos fueron descontados mensualmente del Sistema General de Participaciones y de las nóminas de los propios docentes, por lo cual, se convierten en acreedores de la sanción moratoria por consignación inoportuna de las cesantías como lo ha determinado la jurisprudencia. Finalmente, estableció un amplio recorrido legal y jurisprudencial, con el que pretende soportar, la teoría de que a la parte demandante le es aplicable el 6 Ver archivo 22 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI. 7 Ver archivo 23 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI.
Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01 artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por estimarlo compatible con el régimen especial de docentes que regula la figura de auxilio de cesantías, considerando que los requisitos, términos y competencias para el reconocimiento no afectan el derecho de los docentes frente al pago oportuno de esta prestación y sus intereses, reiterando que los docentes están en la categoría de empleados públicos y no hay razón para que sus prestaciones sociales no se cancelen en tiempo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la prelación del fallo. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la regla 16 de la Ley 1285 de 2009, y el artículo 18 de la Ley 448 de 1998, los jueces unipersonales o colegiados deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho para fallo, siendo procedente disponer su alteración de manera excepcional, por medio de la concesión de prelación por: “razones de seguridad nacional”, “graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad”, cuando la resolución integra los procesos que se deriven de la “solo la reiteración de jurisprudencia”, “dada la naturaleza de los asuntos”, y por la conformación de un “orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia".
En el presente caso, le corresponde a esta Sala de Decisión resolver si le aplicable o no al personal docente la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización contenida en el del artículo 1 de la Ley 52 de 1975; tema que ya fue objeto de múltiples pronunciamientos por esta Corporación y por el órgano de cierre de la Jurisdicción contenciosa administrativa, especialmente en la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2- 2023 el 11 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, en la cual desestimó la pretensiones de la demanda.
En este sentido, la Sala Octava decisión al encontrar que el tema objeto del presente litigio, se ajusta a un debate que ya ha sido decantado por el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación antes mencionada y conforme la norma citada anteriormente, dispondrá la aplicación de la figura de prelación del fallo al proceso de la referencia. 2.
La competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01 la competencia atribuida por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155, numeral 2, ibídem. 1.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar conforme a los argumentos expuestos en la apelación, si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia por el cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para el efecto, resulta necesario determinar si el acto administrativo acusado, adolece de nulidad por haber considerado la inaplicabilidad de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 al demandante quien ostenta la calidad de docente adscrito a FOMAG. 2.
Tesis de la sala La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que, efectivamente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no les aplica la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni los términos contenidos en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, comoquiera que dicha sanción es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado en la Ley 91 de 1989, que dispone el régimen aplicable a ese personal docente.
Lo anterior, atendiendo a la postura adoptada por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SU-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023. 3. Marco Jurídico Aplicable 5.1. Del régimen de cesantías de los docentes. Atendiendo a lo establecido por la doctrina, el auxilio de cesantías es una prestación social a cargo del empleador al que inicialmente se le dio un carácter indemnizatorio por retiro del servicio unilateral y sin justa causa del trabajador, para luego convertirse en una prestación económica y obligatoria a cargo del mismo empleador, tendiente a cubrir el riesgo de desempleo ocasionado por cualquiera de las causas de retiro8.
En lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” estableció este Fondo como una cuenta especial de la Nación, que tiene independencia patrimonial, contable y estadística, sin 8. Dueñas Quevedo, Clara Cecilia.
Derecho Administrativo Laboral, reimpresión, editorial Ibáñez, 2009, p. 266 y ss. Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01 personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley9.
La citada regulación, en el inciso tercero del artículo 1 precisó que los docentes territoriales son aquellos vinculados por nombramiento de una entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en la Ley 43 de 1975; y en el artículo 2 de la misma disposición se reguló lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…) 5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles(…)” En lo relativo al reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estipuló lo siguiente: “3.
Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. (…) Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las 9 Artículo 5 numeral 1 de la Ley 91 de 1989. Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01 normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
(Resaltos por fuera del texto original). Con fundamento en lo expuesto, es posible determinar que, los docentes tienen un régimen especial establecido en la Ley 91 de 1989, distinto al que fue previsto en su momento para los empleados territoriales conforme a la Ley 6ª de 1945 y Decreto 1160 de 1946, denominado sistema retroactivo de liquidación, y distinto al régimen anualizado de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990 previsto para los trabajadores de derecho privado y más tarde incorporado para los empleados públicos con la Ley 344 de 1996.
Con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, los docentes que son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se rigen por el régimen de cesantías anualizado allí contemplado en el literal B, al decir: “(…) Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 (…)”, sin que distinga si se trata de docente territorial, nacionalizado o nacional, y será el Fondo quien asuma el reconocimiento y pago de dicha prestación, y no las entidades territoriales de manera autónoma ni independiente.
Es preciso considerar que, las cesantías serán liquidadas únicamente por el sistema de liquidación retroactiva en favor de los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por nombramiento territorial con anterioridad al 1 de enero de 1990, y los territoriales solo pudieron vincularse a más tardar antes del 31 de diciembre de 1980, fecha en la cual finalizó el proceso de nacionalización. Ahora, esta Sala considera imperioso analizar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, norma que excluye de su aplicación a los docentes cobijados por la Ley 91 de 1989, lo que reafirma el carácter especial del régimen de cesantías de esta ley, al señalar “(…) Sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989 (…)” a partir del 31 de diciembre de 1996 se establece la liquidación definitiva de cesantías por anualidad.
Y que de ninguna manera podría considerarse que con la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, se haya subrogado la Ley 91 de 1989. 5.2. De los intereses a las cesantías. En este punto se hace necesario citar dispuesto en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en punto a los intereses a las cesantías, establece lo siguiente: “(…) ARTICULO 1o.
A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantías a sus trabajadores conforme al capítulo VII Título VIII parte 1a. del Código Sustantivo del trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagara intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía. Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01 2o.
Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente aquel en que se causaron, o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo periodo anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. 3o.
Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez el valor adicional igual al de los intereses causados. 4o. Salvo en los casos expresamente señalados en la ley, los intereses de las cesantías regulados aquí estarán exentos de toda clase de impuestos y serán irrenunciables e inembargables (…)” Ahora, en el artículo 15 numeral 3° inicio segundo de la Ley 91 de 1989, salta a la vista la obligación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de reconocer y pagar un interés anual, sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, para lo cual, se dispuso: “(…)Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional…” (Resaltos propios de la sala) Lo anterior permite concluir, que no existe dentro del ordenamiento jurídico norma que le exija al Ministerio de Educación Nacional efectuar una consignación por el valor de las cesantías a una cuenta individual asignada a cada docente, pues, de la norma antes citada solo se advierte la obligación de realizar aportes y a cargo de sujetos diferentes, con destino al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que cuente con los recursos necesarios para sufragar las prestaciones de todos sus afiliados de manera general, entre ellas las cesantías e intereses a las cesantías.
En este sentido, se hace importante citar lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 111 de 11965, que permite advertir del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio provienen de aportes patronales, de los docentes y unos adicionales girados por el Gobierno Nacional, y que atienden a los principios presupuestales del Estatuto Orgánico de Presupuesto, tales como el de la unidad de caja.
Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01 Con relación a la fecha de la consignación de los intereses a las cesantías el Acuerdo No. 39 de 1998, expedido por el Consejo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes con régimen anual de cesantías y el manual operativo del Fondo6, que prevé que, las cesantías deben ser liquidadas – no pagadas- por cada entidad territorial año tras año y remitida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para efectos del pago respectivo el Fondo tendrá hasta marzo para su pago siempre y cuando, el ente territorial haya reportado de forma oportuna las liquidaciones. 5.4.
De la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes, a la luz de la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado. Atendiendo a las diferentes interpretaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 derivada el pago inoportuno en las cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como la indemnización por pago extemporáneo de los intereses a las cesantías establecido en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso unificar jurisprudencia, en la sentencia del 11 de octubre de 2023, oportunidad en la que abordó tres aspectos: 1. los regímenes de liquidación y sistemas de administración de las cesantías; 2.
Los recursos del FOMAG y su administración; 3. El sistema de liquidación anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, la comparación entre los sistemas anualizados de liquidación de la Ley 50 de 1990 y el de los docentes oficiales previsto en la Ley 91 de 1989, y 4. La incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con el sistema de liquidación de cesantías administrado por el FOMAG.
Conforme con lo anterior, el Alto Tribunal Contencioso Administrativo, en la providencia antes citada, señaló que los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuentan con un régimen de cesantías anualizado, sin embargo, en lo relacionado con aplicación de las disposiciones de dicho régimen en torno a la sanción moratoria aclaró que estas normas no son aplicables a los docentes oficiales.
Por lo cual, explica que el régimen anualizado de cesantías, debe entenderse como la liquidación anual de esta prestación, pero no puede desconocer las distintas normas dispuestas para cada sistema de administración de cesantías en particular, como es el caso de los docentes vinculados al FOMAG o de los trabajadores afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
El Consejo de Estado expone que, en lo relacionado con el régimen de cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01 Magisterio, se dispuso un sistema de liquidación anualizado, que es calculado hasta el 31 de diciembre de cada anualidad por la entidad territorial, quien expide un reporte de cesantías, que puede ser consultado por cada docente a través del aplicativo “sistema humano en línea”, siendo este el insumo a partir del cual el FOMAG, realiza el cálculo aritmético del interés anual.
Ahora, en lo referente a la destinación de los recursos a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con los cuales se cancelan entre otras las cesantías del personal docente, el Consejo de Estado citó: “(…) en el sistema de los docentes oficiales, los recursos del FOMAG que provienen de la Nación, Ministerio de Educación con cargo al SGP para el sector educativo7 son destinados bajo el principio de unidad de caja8 a cubrir todas las prestaciones económicas que se hagan exigibles cada mes, entre ellas, las cesantías parciales y definitivas del personal afiliado.
Es decir, los giros que recibe para el pago de sus obligaciones se integran en un solo fondo, sin que para ese efecto existan cuentas individuales por cada empleado en el que se consignen los valores liquidados anualmente por concepto del auxilio, debido al origen de los recursos y su administración por parte del FOMAG.” En la reiterada jurisprudencia de unificación, el Consejo de Estado estableció respecto de la inaplicación por incompatibilidad de la sanción moratoria en la Ley 50 de 1990, resulta discrepante con el sistema de cesantías de los docentes oficiales vinculados al FOMAG, las siguientes reglas jurisprudenciales: “2.4.4.
Regla jurisprudencial 156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. 157.
Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. 158.
En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.
Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01 159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica.
(…)” Finalmente, en lo que toca con la indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, señaló que dicha sanción establecida en la Ley 52 de 1975, no está prevista en la Ley 91 de 1989, por lo que no resulta aplicable al personal docente. 6. Del análisis probatorio. En el asunto sub judice esta Sala de Decisión analizará los medios de convicción arrimados al proceso de primera instancia, de los cuales se encuentra probado lo siguiente: 6.1.
Mediante petición elevada el 19 de julio de 2021 bajo el consecutivo No. ANT2021ER03938010, la señora ALBA LUCIA FIGUEROA ESCOBAR solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada por la no consignación oportuna de las cesantías y sus intereses causados para el año 2020 teniendo como fundamento lo dispuesto en la Ley 50 de 1990. 6.2.
Que ante la falta de respuesta a la petición se configuró el acto ficto o presunto el 19 de octubre de 2021, con el cual se entiende que el Departamento de Antioquia resolvió desfavorablemente lo solicitado en la reclamación presentada el 19 de julio de 2021. 6.3. En documento denominado extracto de intereses a las cesantías expedido por el FOMAG, se certifican los intereses a las cesantías correspondientes al año 2020, que fueron pagados el 31 de marzo de 2021 a la demandante, en cantidad de $1.498.57711. 7.
Del caso en concreto 7.1. Tal como se indicó en acápites anteriores, la señora ALBA LUCÍA FIGUEROA ESCOBAR solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto, configurado el 19 de octubre de 2021, con el cual se entiende negada la solicitud realizada el 19 de julio de 2021, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago inoportuno de sus cesantías anualizadas para el periodo 2020.
Indicó que la entidad desatiende los plazos contenidos en dicha normativa de conformidad con los cuales, el docente tiene derecho a que sus cesantías 10 Ver págs. 55 a 58 archivo 03 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI. 11 Ver págs. 55 a 58 archivo 03 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01 anuales sean consignadas o puesta a disposición antes del 15 de febrero de cada vigencia, al igual que debe atenderse el plazo allí previsto para el pago de los intereses a las cesantías. 7.2.
El A quo, a través de la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que el régimen de las cesantías aplicable a la parte demandante es el anualizado, en atención a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, lo cual, resulta incompatible con lo regulado por la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975. 7.3. Inconforme con la decisión de primer grado, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual sustentó afirmando que la aplicación de la norma general contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resulta compatible con el régimen especial de docentes que regula la figura de auxilio de cesantías, en tanto, los requisitos, términos y competencias para el reconocimiento no afecta el derecho de los docentes en el pago oportuno de las cesantías e intereses a las cesantías, reiterando que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho.
Igualmente, considera que, se puede evidenciar del extracto individual la relación de cesantías otorgadas a cada docente, lo cual permite concluir, que cada uno de los educadores dispone de una cuenta individual para el pago de esta prestación anual, por lo tanto, le asiste el derecho al igual de los demás servidores públicos a que sus acreencias prestacionales le sean consignadas en tiempo en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7.4.
Conforme con los fundamentos de hecho y derecho, formulados por la parte actora dentro de la demanda, así como la normativa invocada, las pruebas que obran en el expediente y conforme al desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, la Sala pasará a efectuar la siguiente disertación: 7.4.1. Acorde con lo expuesto, se tiene que el régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, está previsto en la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 numeral 3, dispuso un régimen anualizado de cesantías, confirme al cual, el Fondo pagaría a cada docente un mes de salario por cada año de servicios o proporcional al tiempo laborado durante el año; al igual que un interés anual aplicado al valor reconocido a esta prestación al 31 de diciembre de cada año. Considera esta Sala que le asistió la razón al Juez de instancia previa, cuando encontró que el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 son incompatibles con la Ley 91 de 1989 y el sistema de liquidación de cesantías administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01 Corolario de lo expuesto y atendiendo a la explicación efectuada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 18 de octubre 2023, es posible concluir que, los recursos destinados al FOMAG, no cuentan con una finalidad específica previa, sino que están destinados de manera general a atender los gastos derivados de la prestación del servicio docente, por lo que integran un solo fondo sin que se disponga la creación de cuentas individuales para educador del sector oficial.
En conclusión y atendiendo a lo analizado respecto del manejo dado a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y funciones endilgadas por motivo de la descentralización de la educación, se tiene que las liquidaciones de las cesantías de los docentes se realizan cada 31 de diciembre, por la entidad territorial a la cual se encuentran adscritos, a través de un reporte que es remitido a la Fiduprevisora para su respectiva verificación conforme a lo consensuado en el Acuerdo 39 de 1998. 7.4.2.
Una vez el FOMAG reciba el reporte de las liquidaciones de las cesantías de los docentes, a través de la Fiduprevisora debe realizar cálculo de los intereses a las cesantías que corresponde, cuyo pago se efectúa en los términos dispuestos por el Acuerdo 39 de 1998, esto es, en el mes de marzo siempre que la información sea enviada a la fiduciaria antes del 5 de febrero de cada anualidad, o pagadas al mes de mayo si la información se es remitida entre el 5 de febrero y el 15 de marzo de cada vigencia. 7.4.3.
De conformidad con lo anterior y atendiendo a la determinación del régimen especial de cesantías que cobija a los docentes del sector oficial, para esta Sala es claro que, no es posible extender la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto aquella solo resulta aplicable cuando el régimen de cesantías sea administrado por un fondo privado en aquello en los que se disponen cuentas individuales por afiliado, situación que sólo se configura para los educadores cuando no fueron vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El escenario planteado anteriormente, no se asemeja a la situación de la demandante, dado que se encuentra acreditado que la señora ALBA LUCIA FIGUEROA ESCOBAR en su condición de docente fue vinculada al FOMAG, por lo que sus cesantías e intereses se encuentran a cargo de dicha entidad, siéndole aplicable normativa previa citada para los docentes del sector oficial. 8.
Decisión. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual negó las pretensiones de la demandada, al considerar que no le era aplicable la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01 de 1990, al personal docente, atendiendo a las reglas establecidas en la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, en la cual desestimó la pretensiones de la demanda, en un proceso con similar objeto al debatido en la presente Litis. 9.
Condena en costas. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Respecto de la condena en costas, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Empero, con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, sobre las reglas para su imposición “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En concordancia con esto, el Consejo de Estado en la misma sentencia de unificación frente a este punto resolvió: “193.
No se impondrá condena en costas. Lo anterior, en línea con el criterio acogido por esta Sección165 en anteriores oportunidades, en las cuales consideró que, en los casos resueltos a través de una sentencia de unificación, en aplicación de las reglas allí definidas no hay lugar a ello, al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima.” En este orden de ideas, el nuevo criterio exige revisar si los sujetos procesales obraron bajo la convicción de que tenían respaldo legal, aportando pruebas que, con apoyo en la ley y la jurisprudencia aplicable al asunto, sirvieran de respaldo para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Bajo estos argumentos la Sala no condenará en costas de segunda (gastos procesales y agencias en derecho) ya que del examen del expediente se colige que la parte apelante no actuó con evidente falta de sustento legal. Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA OCTAVA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 dentro del asunto de la referencia, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta decisión conforme al artículo 203 del CPACA.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez esté en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI12 Expediente digital- SAMAI: 12 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01