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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2019-00379-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-03-06

SIGCMA Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Sexta de Decisión Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, seis (6) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2019-00379-01 Demandante: Yonis Enrique Acosta Lozano Demandado: Nación – MinEducación-Fomag Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Modifica sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de reconocimiento de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 25 de mayo de 2015 Expedición del acto de reconocimiento: 8 de septiembre de 2015 Pago efectivo: 29 de febrero de 2016 Días de mora reclamados: 174 Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 13 de febrero de 2018 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Nación -MinEducación -FOMAG: No se pronunció en esta oportunidad. 3) La sentencia apelada. El juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 28 de junio de 2024, mediante la cual resolvió condenar al reconocimiento y pago de 173 días de mora a cargo de la Nación – MinEducación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto con fundamento en lo siguiente: Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 25 de mayo de 2015 Fecha de reconocimiento de las cesantías. 8 de septiembre de 2015 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías. 29 de febrero de 2016 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00379-01. 2 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas.

(70 días hábiles a partir de la solicitud) 8 de septiembre de 2015 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 9 de septiembre de 2015 Fecha en la que finaliza la mora en el pago de la obligación. 28 de febrero de 2016 Días de mora causados 173 días 4) Recursos de apelación. 4.1 – Demandante La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia. Manifiesta que su inconformidad radica en la interpretación de la indexación en la condena, en consecuencia, solicita que se acceda a su ajuste tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4.2 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La entidad demandada FOMAG solicita revocar la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Alega que, el juzgado en primera instancia no tuvo en cuanta que el día 21 de agosto de 2020 la entidad demandada realizó un pago a favor de la parte actora por concepto de sanción moratoria por la suma de $13,561,721,00.

En consecuencia, precisa que la mora causada con ocasión al pago tardío de las cesantías legalmente reconocidas a través de la Resolución No. 1870 del 08 de septiembre de 2015, se pagó el pasado 21 de agosto de 2020 De otra parte, alega que la fecha tomada por el Juzgado en primera instancia, para el conteo de la sanción moratoria, es incorrecta, puesto que, según certificación el pago se realizó el día 18 de febrero de 2019, lo que no correspondería al término dispuesto por el despacho y, por lo tanto, solo habría lugar a reconocer sanción mora efectuada desde el 4 de enero hasta el 18 de febrero de 2019. 5) Trámite en segunda instancia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00379-01. 3 - ¿Determinar si en el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida a cargo del FOMAG y si tiene derecho al pago del ajuste de la condena? c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00379-01. 4 prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” e) Caso concreto.

En el presente caso la Sala se limitará a estudiar los aspectos recurridos por la parte demandante y demandada. En ese sentido, el apoderado de la parte demandada, alega que la sanción mora pretendida por la parte actora fue pagada en fecha de 21 de agosto de 2020, al respectó aporta certificado de la Fiduprevisora S.A fechado de 15 de julio de 2024, así: Sobre ello, se tiene que la entidad demandada no hizo uso del momento procesal correspondiente conforme lo dispone el artículo 212 del CPACA dentro del proceso de primera instancia, referente a las oportunidades probatorias, para aportar o solicitar prueba alguna que pudiese acreditar lo alegado por la misma dentro del recurso de apelación, y si bien conforme se evidencia en el expediente cargado en SAMAI lo manifestó en los alegatos de conclusión, se reitera esa no es la oportunidad procesal para aportar pruebas. 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00379-01. 5 Adicionalmente, se evidencia al consultar el expediente en SAMAI que la parte demandada dentro del tramite de primera instancia radicó una solicitud de terminación por transacción2, sobre ella, la parte demandada presento oposición3 el día 02 de marzo de 2021 (fecha posterior a la que aduce la entidad demandada haber realizado el pago) en los siguientes términos “nos OPONEMOS a la solicitud de terminación del proceso radicada por el Representante Judicial de la entidad demandada, toda vez, que si bien, se suscribió CONTRATO DE TRANSACIÓN el día 14 de agosto del año 2020, la entidad aún NO ha dado cumplimiento al mismo, es decir, aún no se ha realizado efectivamente el pago al demandante.” Finalmente, se precisa que dicha solicitud se tuvo por no presentada dado que no fueron aportadas las pruebas requeridas por el Juzgado de instancia en dos oportunidades4.

Pese a lo anterior, es de señalar que la sentencia de primera instancia cuando se accedió a las pretensiones, se precisó que en el inciso segundo del numeral tercero que “En caso de que hayan realizado pagos por concepto de sanción moratoria que en esta providencia se ordena, la entidad territorial deberá realizar las compensaciones correspondientes por dicho concepto al momento de dar cumplimiento a la presente providencia.” En virtud de ello, es claro que en la sentencia de primera instancia se indicó que en caso de haberse realizado un pago por concepto de sanción moratoria a favor de la parte actora se deberían realizar las compensaciones correspondientes Resuelto lo anterior, sobre las fechas utilizadas por el Despacho se evidencia que se encuentra acreditado dentro del expediente: Fecha de Radicación de las cesantías 25 de mayo de 20155 Fecha de reconocimiento de las cesantías 8 de septiembre de 20156 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 10 de septiembre de 20157 Fecha de pago 29 de febrero de 20168 En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada.

Así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: Conforme lo anterior, se tiene entonces que, se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 9 de septiembre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016, día inmediatamente anterior a aquel en el que la Fiduprevisora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías de la parte actora, dando un total de (173) días de mora, como dispuso el juez de primera instancia. De otra parte, en lo atinente al ajuste de la condena, la Sala precisa que si bien la sentencia de unificación sobre sanción moratoria negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue 2 Ver archivo 007 del expediente de primera instancia en SAMAI 3 Ver archivo 015 del expediente de primera instancia en SAMAI 4 Ver archivo 019 del expediente de primera instancia en SAMAI 5 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf fl 19-20 6 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf fl 19-20 7 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf fl 21 8 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf fl 22 TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 25 de mayo de 2015 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 17 de junio de 2015 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 2 de julio de 2015 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 8 de septiembre de 2015 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2019-00379-01. 6 interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001-23-33000-2016- 00406-01(1728-2018), con lo cual, hay lugar a ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (29 de febrero de 2016), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.

En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de adicionar un numeral en el que se ordene el ajuste de la condena y se confirmará en lo demás. f) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó, no hay prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Falla Primero: Adicionar un numeral a la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia así:

NOVENO: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (29 de febrero de 2016, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese Y Cúmplase Los Honorables Magistrados (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.