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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001 33 33 024 2020 00139 01

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2023-12-13

REINCIDENCIA EN INFRACCIONES DE TRÁNSITO – Servidores públicos / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Principios constitucionales / EXPEDICIÓN DEL COMPARENDO - Procedimiento     Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala resolver si ¿Le asiste razón a la parte actora, al afirmar que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por ir en contra del debido proceso, al no ser notificada la demandante de la Resolución No. 201850037882 del 21 de mayo de 2018, relacionada con el comparendo No. 05001000000017560489 del 1° de marzo de 2018, de conformidad con los artículos 66, 67 y 69 del CPACA, así como no encontrarse constancia o prueba de la notificación por estrados que se hizo de la mencionada decisión, ni la evidencia de las notificación de los agentes de tránsito para rendir testimonios, de conformidad con el artículo 372 del CGP? Definido lo anterior, se determinará si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales.

Extracto: (…)  En consideración al caso concreto, el cual se ciñe al procedimiento que se debe llevar a cabo para declarar la suspensión de la licencia de conducción por el término de 6 meses por reincidencia en conductas que constituyen infracciones de tránsito, la Sala procederá a resaltar lo siguiente: El Consejo de Estado, ha señalado que reincidencia se considera “como una circunstancia agravante, pues se trata de que el infractor vuelve a cometer en un lapso de tiempo determinado, una contravención de tránsito (sin que necesariamente sea la misma de la primera, ya que la norma no lo dice), lo cual denota un comportamiento contrario al debido acatamiento y respeto de las normas de tránsito que son normas de seguridad y convivencia de la comunidad.

(…) Con relación a este tema la Corte Constitucional en Sentencia T 616 de 2006, ha señalado que el comprendo se concibe como una orden formal de citación ante la autoridad competente, que da inicio al trámite contravencional por infracciones de tránsito, teniendo como objeto citar al infractor para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento.

La mencionada Corte, señala que es admisible que como consecuencia del comparendo, el administrado ponga fin al proceso, cancelando voluntariamente la sanción que corresponda a la infracción, lo que daría lugar a la asunción de obligaciones por la aceptación de la imputación realizada, entiendo frente al mismo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado17, que el comparendo no es un medio de prueba para demostrar la ocurrencia de los hechos, sino una siempre citación. (…) El artículo 136 del CNT, establece el trámite que debe llevarse a cabo en caso de que el infractor acepte la comisión de la falta se acoja a la reducción de la multa impuesta, en el que podrá dársele una rebaja del 50% del valor de la multa en caso de pagarse en el término de 5 días a la orden de comparendo, siempre y cuando asista obligatoriamente a los cursos sobre normas de tránsito, 75% del valor de la multa, si se paga dentro de los 20 días siguientes a la orden de comparendo y se dé la asistencia al curso.

Se indica que en caso de no pagarse dentro de este término la multa deberá pagarse en 100%, más los correspondientes intereses moratorios. En el mencionado articulado, se dispone que si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante un funcionario en audiencia pública para este decrete las pruebas conducentes que le sean MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01 2 solicitadas y las de oficio que considere útil.

Se señala que si el contraventor no comparece sin justa causa comprobada dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de comparendo, la autoridad de tránsito, dentro de los 30 días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE LINA MARCELA ROJAS GIL DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO 05001-33-33-024-2020-00139-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICUATRO DMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA POR REINCIDENCIA / PRUEBAS DE NOTIFICACIÓN DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN SENTENCIA 214 EXPEDIENTE 024 2020 00139 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La señora LINA MARCELA ROJAS GIL acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le suspende la licencia de conducción a la demandante por reincidencia. 1.2.

Pretensiones - Solicita la parte actora que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 201950034325 del 27 de marzo de 2019 y No. 20190063933 del 12 de julio de 2019, por medio de las cuales se suspende la licencia de conducción por reincidencia a la demandante. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01 4 - Que se excluya de este proceso los comparendos No. 05001000000017560489 del 1° de marzo de 2018 y No. 05001000000017532757 del 13 de enero de 2018, según el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene en costas al Distrito de Medellín y se le reconozca a la demandante todas las sumas correspondientes, desde la fecha en que la sancionaron, el día 27 de marzo de 2019 hasta la fecha en que se radicó la demanda, en cuantía estimada en $29.850.000. - Solicita por el concepto de daño moral 15 SMLV, por encontrarse su licencia de conducción suspendida, sin motivo alguno, por privar a la demandante de conducir y transportar a sus hijas a su colegio, de pasear con ellas en el vehículo, la cual se encuentra estresada, acongojada, triste y desesperada con la situación. - Pide por los daños materiales un valor de $5.883.942, por estar reportada esta multa las 24 horas del día en las bases de datos de la página web de tránsito de Medellín y RUNT, desde el día 27 de marzo de 2019, día en el que le suspendieron las licencia por 6 meses. - Por concepto de honorarios de abogado, solicita $7.453.044, $350.000 de papelería y viáticos.

Valor total de la obligación: $29.830.653. 1.3. Supuestos fácticos 1. El día 28 de marzo de 2019, le notificaron a la demandante la Resolución No. 201950034325 del 27 de marzo de 2019, por medio de la cual se le suspende la licencia de conducción por reincidencia, por realizar dos infracciones en 6 meses 2. El día 11 de abril de 2019, se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, alegando violación al debido proceso. 3.

El día 12 de julio de 2019, la entidad demandada profirió la Resolución No. 201950063933 del 12 de julio de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la primera decisión. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01 5 4.

El día 10 de diciembre de 2019, se resolvió el recurso de apelación por medio de la Resolución No. 201950104352 del 30 de octubre de 2019, confirmando la Resolución del 27 de marzo de 2019. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte actora estima trasgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 1°; 4°, 6°; 29, 90 y 209 de la Constitución Política, Sentencia C 144 de 2015 (principio de proporcionalidad), artículos 26 y 124 del Código Nacional de Tránsito, Concepto del Ministerio de Tránsito No. 1350-2-64302 del 14 de diciembre de 2006, asimismo el No. 20091340127371 del 31 de marzo de 2009.

Como concepto de violación, señala que se debe fallar conforme al test de proporcionalidad, lo cual omitió la entidad demandada, ya que la demandante necesitaba el vehículo para poder transportar a sus hijas del colegio a la casa y viceversa. Indica que no se tuvo en cuenta la idoneidad o adecuación de la medida, ni la necesidad. Señala que en este caso concreto a la demandante la privaron de ejercer su actividad de conductora, en su vehículo de placas DBW452, donde transportaba todos los días a sus hijas menores de edad, Susana Álvarez Rojas de 5 años e Isabella Álvarez Rojas de 10 años.

Manifiesta que según la Sentencia T 616/06, el proceso contravencional por infracciones de tránsito, está compuesto por cuatro etapas fundamentales: la orden de comparendo, la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la Ley, la audiencia de pruebas y alegatos, la audiencia de fallo, donde indica a este proceso no fue citada la demandante a la respectiva audiencia, todo fue por escrito, violándole el debido proceso, según los artículos 3°, 107 numeral 6 del CGP.

Expresa que conforme a un concepto del Ministerio de Transporte, frente a un tema de reincidencia de dos infracciones en 6 meses de los artículo 26 y 124 del CNT, donde se le preguntó que artículo aplicar, afirmó el Ministerio que para el caso de reincidencia se debe aplicar el artículo 26 del CNT y no el artículo 124 de la norma, porque se presenta varias inconsistencias en cuanto a su contenido y alcance, señalando que prevalece el artículo 26 sobre el artículo 124, ya que la primera MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01 6 consagra las causales de suspensión y cancelación de la licencia de conducción, que es una norma especial que prevalece sobre la segunda, por ser esta una disposición general para todas las infracciones.

Manifiesta que a la actora le aplicaron erróneamente el artículo 124 del CNT, en las Resoluciones demandadas, debiendo ser el artículo 26 del CNT, tal como lo confirma el concepto del Ministerio de Transporte. Afirma que no se tuvo en cuenta el artículo 130 de la Constitución Política, sobre la gradualidad y gravedad de la sanción, ya que las mismas se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, por lo que se debe considerar que la actora, no se dio a la fuga, ni se encontraba en estado de embriaguez. 1.5.

Contestación a la demanda La entidad demandada dio contestación a la demanda, señalando que la Resolución No. 201950034325 del 27 de marzo de 2019, se notificó personalmente a la señora Rojas Gil el 5 de abril de 2019, tal como consta en el expediente contravencional que se aporta al proceso. Indica que en la fecha señalada por el apoderado, el 28 de marzo de 2019, se libró citación a la demandante para que se acercara a las instalaciones de la Secretaría de Movilidad y fuera enterada personalmente de la decisión administrativa de reincidencia. Manifiesta que en las órdenes de comparendo se indicó la fecha, hora y lugar de lo hechos que dieron origen a las mismas.

Señala que el Ministerio de Transporte ha sido claro en indicar que la reincidencia se configura al cometerse más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses, independientemente si se cometió o no la misma infracción o conducta, diferente a lo dicho por la parte actora, cuando afirma que la reincidencia solo existe cuando se sanciona por una misma conducta en dos oportunidades.

Expresa, que contrario a lo que expone la parte demandante, aun cuando se trató de un choque, el Inspector estaba en la posibilidad legal de sancionar a la señora Lina Rojas Gil, dado que evidenció la comisión de una infracción a las normas de tránsito como fue la de “Poner un vehículo en marcha sin las precauciones para evitar choques”.

La sanción impuesta no correspondió al choque como tal o a los MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01 7 perjuicios materiales causados entre los vehículos involucrados, sino a la verificación de una conducta reprochable que a la luz de la normatividad en tránsito es constitutiva de una falta que debe sancionarse a través de alguna de las formas previstas.

Advierte, frente al concepto del Ministerio de Transporte que cita el apoderado judicial No. 1350-2-64302 data del 14 de diciembre de 2006 frente al artículo 26 de CNT, que se debe tener en cuenta que el Congreso de la República profirió la Ley 1383 de 2010, mediante la cual se ordenó en su artículo 7° modificar el mencionado artículo 26º de la Ley 769 de 2002, por lo que señala que para el momento de elaboración de las órdenes de comparendo y de iniciarse el proceso por reincidencia, la disposición en mención ya se encontraba derogada, por lo que aplicación del artículo 124 del CNT era el pertinente, ya que se encontraba ajustado a la normatividad vigente.

Sostiene que el apoderado de la parte demandante infundadamente aduce que la Ley 1843 de 2017 comenzó a regir el 14 de enero de 2018, cuando el legislador dispuso expresamente que la misma regiría a partir de su promulgación, esto es, desde el 14 de julio de 2017. Indica que tratándose del comparendo No. 05001000000017532757 del 13 de enero de 2018, no hubo lugar a proferirse una decisión de fondo sobre el asunto, pues la contraventora reconoció la infracción efectuando su pago el 16 de enero de 2018, esto es, 3 días después de la elaboración del comparendo, haciendo uso de los descuentos de ley previsto en el artículo 136 del C.N de T. Frente al comparendo No. 05001000000017560489 del 1° de marzo de 2018, relacionado con el accidente de tránsito A000774268-0, se expidió Resolución No. 201850037882 del 21 de mayo de 2018, 2 meses después de la ocurrencia de los hechos, esto es, dentro del término de Ley de 1 año para resolver de fondo el asunto.

En consideración a lo indicado por la parte actora, relacionado con que el término para resolver el recurso de apelación es de 6 meses conforme al CGP, indica que no se debe hacer la remisión hacia esta normatividad, sino al CPACA, en consideración a lo dictado en el la normatividad de tránsito frente a lo no regulado. Así las cosas, el artículo 52 del CPACA, dispone que el término para resolver el MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01 8 recurso de apelación es de 1 año contado a partir de oportuna y debida interposición. Para el caso concreto, el plazo comenzó a correr el 11 de abril de 2019 cuando se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución declaratoria de reincidencia y de suspensión de la licencia de conducción; sin embargo, el recurso de apelación se resolvió el 30 de octubre de 2019, esto es, dentro del término oportuno de 1 año. Frente a los perjuicios que aduce la parte actora, señala la entidad, que no se allega material probatorio que lo justifique.

Indica que no existe prueba en el expediente en que se pueda deducir que el término de 6 meses haya empezado a correr, pues para ello se exige la entrega material de la licencia, pero a la fecha a la señora Lina Marcela Rojas no se ha acercado a las instalaciones de la Secretaría a hacer entrega de su licencia, en cumplimiento de la orden impartida por el Inspector competente.

Propuso las siguientes excepciones: legitimidad y legalidad de las resoluciones, inexistencia de la violación, culpa exclusiva de la demandante y buena fe. 1.6. Sentencia apelada El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, a través de Sentencia del 11 de marzo de 2022, decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar a la parte actora en costas, las cuales indicó serían liquidadas por la Secretaría de ese Despacho, y fijó las agencias en derecho en 1 smlmv.

Como sustento de la decisión, señala el Juzgado de primera instancia que los actos administrativos se encuentran plenamente respaldados con el material probatorio arrimado tanto en sede administrativa como en esta actuación, como fueron: las órdenes de comparendo impuesto a la señora Lina Marcela Rojas en un lapso inferior a 6 meses, el pago del primero de estos lo que implicó la aceptación voluntaria de que se cometió la infracción. La Resolución a través de la cual es declarada contravencionalmente responsable de la segunda infracción, la cual sea dicho paso, fue también aceptada por ésta dentro de la actuación administrativa que se adelantó y; finalmente el pago que ésta hiciera de la última infracción impuesta.

Manifiesta que lo anterior convalida la presunción de legalidad de que están revestidos los actos administrativos, como quiera que no existen pruebas con las MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01 9 cuales se pueda controvertir lo allí decidido, puesto que tal y como lo precisó el H. Consejo de Estado, con la sola acreditación de responsabilidad de la segunda infracción, la autoridad de tránsito, previa comprobación de la inexistencia de alguna causal que logre invalidar lo actuado, se encuentra facultada para expedir el acto administrativo mediante el cual declara la reincidencia e impone la sanción de suspensión de la licencia de conducción, conforme al citado artículo 124, tal y como en efecto aconteció en el presente asunto. 1.7.

Apelación sentencia La parte actora, apeló la decisión señalando que el Juzgado de primera instancia no valoró todas las pruebas en conjunto, ya que la citación formal es para que el contraventor se presente para rendir descargos o acepte pagar con descuento, no es un medio de prueba, y aun así fue sancionada la demandante, sin las garantías mínimas donde ni siquiera fue llamado el agente de transito que le interpuso el comparendo a la actora.

Señala que el fallo sancionatorio No. 201850037882 del 21 de mayo de 2018, originado en el comparendo No. 0501000000017560489 del 1° de marzo de 2018, que sirvió de base para la aplicación de la reincidencia, nunca fue notificado a la demandante, por lo que no se cumplió con las diferentes notificaciones que consagra los artículos 66, 67, 68 y 69 del CPACA.

Afirma que no se cumplió con el artículo 67 inciso 2° del CPACA, que habla sobre la notificación por estrados de la Resolución No. 201850037882 del 21 de mayo de 2018, originada en el comparendo No. 0500100000001756489 del 1° de marzo de 2018, que sirvió de base para la aplicación de la reincidencia, donde se establece que toda decisión que se adopte en audiencia será notificada verbalmente por estrados, debiéndose dejar constancia de las decisiones tomadas.

Señala que en este caso no hay evidencia de eso, por lo que se dio una violación al debido proceso, derecho de defensa, derecho de publicidad, derecho al acceso a la administración de justicia en consonancia con los artículos 107 el CGP y 183 del CPACA, de lo cual afirma no se aportó copias de las notificaciones, tanto de las fotomultas como de los fallos sancionatorios, alegando que fueron notificados en estrados.

Señala que tampoco hay evidencia de las notificaciones a los agentes de tránsito, para que rendieran testimonio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01 10 ocurrieron los hechos, ni de la demandante, violando el debido proceso, en relación al artículo 372 de CGP.

Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad de las Resoluciones No. 201950034325 del 27 de marzo de 2019 y No. 201950063933 del 12 de julio de 2019. 1.6. Pronunciamientos en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.7. Pruebas relevantes De las pruebas aportadas al proceso, se destacan las siguientes: - Resolución No. 201950034325 del 27 de marzo de 2019, por medio de la cual se declara la reincidencia en la comisión de infracciones de tránsito a la señora Lina Marcela Rojas Gil.

Como consecuencia, se suspensión por el término de 6 meses su licencia de conducción. (Págs. 14 a 21 de documento digital denominado “003Demanda”) 1 - Resolución No. 201950063933 del 12 de julio de 2019, conforme a la cual no se repone la decisión tomada el 27 de marzo de 2019. (Págs. 23 a 30 del documento digital denominado “003Demanda”) 2 - Resolución No. 201950104352 del 30 de octubre de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 201950034325 del 27 de marzo de 2019.

(Págs. 31 a 41 del documento digital denominado “003Demanda”) 3 - Registro Civil de Nacimiento de la señora Lina Marcela Rojas Gil. (Pág. 42 del documento digital denominado “003Demanda”) 4 1 003 DEMANDA.pdf 2 003 DEMANDA.pdf 3 003 DEMANDA.pdf 4 003 DEMANDA.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01 11 - Registro Civil de nacimiento de la menor Susana Álvarez Rojas.

(Pág. 43 del documento digital denominado “003Demanda”) 5 - Concepto expedido por el Ministerio de Trabajo 64302 del 14 de diciembre de 2006. (Pág. 44 a 47 del documento digital denominado “003Demanda”) 6 - Recibos de pago de honorarios de abogado, viáticos y papelería. (Pág. 48 del documento digital denominado “003Demanda”) 7 - Constancia del estado de cuenta de pago, en el que se indica que la licencia de conducción correspondiente al documento No. 42826912 a nombra de Lina Rojas Gil, se encuentra suspendida por providencia expedida por el organismo de tránsito de Medellín el 11 de diciembre de 2019, por lo tanto no puede entre las fechas 11/12/2019 y 11/06/2020 gestionar expedición, renovación refrendación, duplicado o recategorización de licencia de conducción. (Pág. 49 del documento digital denominado “003Demanda”) 8 - Orden de comparendo No. 0500100000001752757 del 13 de julio de 2018, por estacionarse sobre zona prohibida.

(Documento digital denominado “001 FOTO COMPARENDO” de la carpeta “008-1 ANEXOS CONTESTACIÓN” )9 - Orden de comparendo No. 05001000000017560489 del 1° de marzo de 2018, documento digital denominado “003FOTO COMPARENDO” de la carpeta “008-1 ANEXOS CONTESTACIÓN”10 - Proceso administrativo. (Documento digital que se encuentra en la carpeta denominada “008-1 ANEXOS CONTESTACIÓN” )11 De los cuales se destacan: • El historial como conductora de la señora Lina Marcela Rojas Gil.

(Págs. 66 y 67)12 5 003 DEMANDA.pdf 6 003 DEMANDA.pdf 7 003 DEMANDA.pdf 8 003 DEMANDA.pdf 9 001 FOTO COMPARENDO 1.tif 10 003 FOTO COMPARENDO.tif 11002 Proceso Administrativo 1.pdf 12 002 Proceso Administrativo 1.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01 12 • Resolución No. 201850037882 del 21 de mayo de 2018, por medio de la cual se emite una decisión de fondo en materia contravencionadl de tránsito.

(Págs. 68 a 73)13 • Constancias de pago de los comparendos No. 05001000000017560489 y 05001000000017532757. 14 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver si ¿Le asiste razón a la parte actora, al afirmar que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por ir en contra del debido proceso, al no ser notificada la demandante de la Resolución No. 201850037882 del 21 de mayo de 2018, relacionada con el comparendo No. 05001000000017560489 del 1° de marzo de 2018, de conformidad con los artículos 66, 67 y 69 del CPACA, así como no encontrarse constancia o prueba de la notificación por estrados que se hizo de la mencionada decisión, ni la evidencia de las notificación de los agentes de tránsito para rendir testimonios, de conformidad con el artículo 372 del CGP? Definido lo anterior, se determinará si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales. 2.3.

Causa del problema jurídico El problema jurídico, conlleva una causa probatoria en la que se deberá determinar conforme a lo allegado al proceso, si se realizaron las respectivas notificaciones de 13 002 Proceso Administrativo 1.pdf 14 002 Proceso Administrativo 1.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01 13 las actuaciones administrativas, especialmente de la Resolución No. 201850037882 del 21 de mayo de mayo, conforme lo ordena la Ley, ya que el A quo considera que se tiene probado la correcta aplicación del procedimiento administrativo, mientras para la parte demandante considera no se dio una efectiva valoración probatoria. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política, con relación al debido proceso, señala lo siguiente: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 2.4.2. Principio de legalidad y normatividad aplicable al caso al caso concreto Las entidades estatales en consideración al principio rector de legalidad, para restringir los derechos que se derivan de los artículos 6°, 29 y 122 de la Carta Política, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional15, solo puede hacerlo de conformidad con lo prescrito, definido o establecido de forma expresa, clara y precisa en el ordenamiento jurídico, por lo que la Alta Corte ha señalado: 15 Corte Constitucional.

Sentencia C-428/19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01 14 “(i) se protege la dignidad humana, al reconocer la capacidad de las personas para ajustar su conducta a las prescripciones de las normas;

(ii) se evita la arbitrariedad, tan ajena a la noción de Estado de derecho; (iii) se asegura la igualdad en la aplicación de las normas y, por esta vía, se refuerza la legitimidad del Estado; y (iv) se fortalece la idea de que en un Estado de derecho el principio general es la libertad.” El artículo 122 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, frente a los tipos de sanciones por infracciones de dicha normatividad, determina: “ARTÍCULO 122.

TIPOS DE SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones por infracciones del presente Código son: 1. Amonestación. 2. Multa. 3. Retención preventiva de la licencia de conducción. 4. Suspensión de la licencia de conducción. 5. Suspensión o cancelación del permiso o registro. 6.

Inmovilización del vehículo. 7. Retención preventiva del vehículo. 8. Cancelación definitiva de la licencia de conducción. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes móviles.” “(…)” 2.4.3.

Reincidencia en infracciones de tránsito Con relación al tema se deberá acudir al artículo 124 del CNT que consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 124. REINCIDENCIA. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción.

PARÁGRAFO. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses.” Para este tema se procederá a resaltar las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto proferido el día 3 de agosto de 2020, con radicado No. 11001-03-06-000-2020-00126-00(2445).

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ, en la que se le da respuesta la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01 15 Ministerio de Transporte sobre el procedimiento que se debe llevar a cabo para declarar la reincidencia y ordenar la suspensión de la licencia de conducción, la naturaleza jurídica de la reincidencia a la luz del artículo 124 del CNT, qué se debe entender por “nueva reincidencia” y si la imposición de la sanción del investigado por los mismos hechos desconoce el principio de non bis in idem.

En consideración al caso concreto, el cual se ciñe al procedimiento que se debe llevar a cabo para declarar la suspensión de la licencia de conducción por el término de 6 meses por reincidencia en conductas que constituyen infracciones de tránsito, la Sala procederá a resaltar lo siguiente: El Consejo de Estado, ha señalado que reincidencia se considera “como una circunstancia agravante, pues se trata de que el infractor vuelve a cometer en un lapso de tiempo determinado, una contravención de tránsito (sin que necesariamente sea la misma de la primera, ya que la norma no lo dice), lo cual denota un comportamiento contrario al debido acatamiento y respeto de las normas de tránsito que son normas de seguridad y convivencia de la comunidad.”16 Subraya fuera de texto.

Frente al procedimiento para imposición de la sanción en caso de reincidencia de una infracción de tránsito, la Alta Corporación ha señalado que el Código Nacional de Tránsito ha establecido este trámite especial, conforme al artículo 124 de Código Nacional de Tránsito, antes referenciado. Se ha indicado que en caso de vacío en el procedimiento contravencional de tránsito, se deberá aplicar las normas de procedimiento administrativo sancionatorio, consagrado la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el artículo 162 del CNT, en donde se dispone: “ARTÍCULO 162.

COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis.” (Subraya fuera de texto). 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00126-00(2445) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01 16 2.4.4.

El procedimiento para expedir la orden de comparendo se encuentra determinado en el artículo 135 del CNT, en donde se indica: “ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto.

En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.

PARÁGRAFO 1 o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.

PARÁGRAFO 2 o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01 17 Con relación a este tema la Corte Constitucional en Sentencia T 616 de 2006, ha señalado que el comprendo se concibe como una orden formal de citación ante la autoridad competente, que da inicio al trámite contravencional por infracciones de tránsito, teniendo como objeto citar al infractor para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento.

La mencionada Corte, señala que es admisible que como consecuencia del comparendo, el administrado ponga fin al proceso, cancelando voluntariamente la sanción que corresponda a la infracción, lo que daría lugar a la asunción de obligaciones por la aceptación de la imputación realizada, entiendo frente al mismo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado17, que el comparendo no es un medio de prueba para demostrar la ocurrencia de los hechos, sino una siempre citación. 2.4.5.

Procedimiento posterior a la expedición del comparendo El artículo 136 del CNT, establece el trámite que debe llevarse a cabo en caso de que el infractor acepte la comisión de la falta se acoja a la reducción de la multa impuesta, en el que podrá dársele una rebaja del 50% del valor de la multa en caso de pagarse en el término de 5 días a la orden de comparendo, siempre y cuando asista obligatoriamente a los cursos sobre normas de tránsito, 75% del valor de la multa, si se paga dentro de los 20 días siguientes a la orden de comparendo y se dé la asistencia al curso.

Se indica que en caso de no pagarse dentro de este término la multa deberá pagarse en 100%, más los correspondientes intereses moratorios. En el mencionado articulado, se dispone que si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante un funcionario en audiencia pública para este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útil.

Se señala que si el contraventor no comparece sin justa causa comprobada dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de comparendo, la autoridad de tránsito, dentro de los 30 días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá 17 Cita de la sentencia de la Corte Constitucional: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 17 de septiembre de 1997.

Consejero Ponente: César Hoyos Salazar. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01 18 el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, si fuera posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si es declarado contraventor, se le impondrá el 100% de la sanción prevista en la Ley. En consideración a lo anterior, el Consejo de Estado, en el concepto que fue señalado con anterioridad, concluye, frente al procedimiento que debe llevarse a cabo para declarar la reincidencia y ordena la suspensión de la licencia que trata el artículo 124 de la Ley 769 de 2002 (CNT), que “Dicho procedimiento es el establecido en los artículos 135 a 139 del mencionado código y el artículo 8º de la Ley 1843 de 2017.

Este último en el caso de la comisión de una contravención de tránsito detectada por el sistema de ayudas tecnológicas.”18

3. CASO CONCRETO La parte demandante, en su escrito de apelación, manifiesta su inconformidad con la Sentencia proferida en primera instancia, principalmente aduciendo la falta de notificación de la Resolución No. 201850037882 del 21 de mayo de 2018, frente a la cual considera se debió dar aplicación a los artículos 66, 67, 68 y 69 del CPACA, por lo que indica que el Juez de primera instancia no realizó una valoración de todas las pruebas.

Hace referencia que la demandante fue sancionada sin las garantías mínimas, ya que ni siquiera fue llamado el agente de tránsito que le impuso el comparendo. Dice que si la decisión demandada fue notificada por estrados debió dejarse alguna constancia, por lo que se le vulnera el acceso a la administración de justicia, publicidad y defensa, en concordancia con los artículos 107 y 183 del CPACA.

Indica que durante el trámite solicitó las copias de las notificaciones de las fotomultas y de los fallos condenatorios, pero la entidad alegó que fueron notificados por estrados. Situación diferente a la que sucedió con la Resolución 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00126-00(2445) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01 19 No. 201950034325 del 27 de marzo de 2019, la cual sí fue notificada en su domicilio.

Asimismo, hace referencia a que no se dio cumplimiento al artículo 203 del CPACA, en donde se indica que las sentencias deben ser notificadas dentro de los 3 días siguientes a la fecha a través de medio electrónicos, o en su defecto considera se le debió notificar por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del CPC (sic).

Por su parte, el Juzgado de primera instancia, consideró que al examinar la actuación administrativa confrontándola con el material probatorio, no hay duda de que los actos demandados fueron proferidos conforme a la Ley y respetando el debido proceso para la imposición de las sanciones de tránsito. Como se indicó anteriormente, en el presente caso se configura una causa probatoria, ya que la parte apelante considera que no se dio el respectivo valor a las pruebas allegadas al proceso, en donde se encuentra demostrado que no se le efectuó la debida notificación de la Resolución No. 201850037882 del 21 de octubre de 2018, como lo establece el CPACA.

Afirmación que no comparte el Juzgado de primera instancia, al considerar que no se logró demostrar la nulidad de los actos administrativos demandados. Estudiadas las pruebas allegadas al expediente, se observa en la pág. 68 a 73, del archivo digital denominado “002 Procedimiento Administrativo”19 la Resolución No. 201850037882 del 21 de mayo de 2018 “Por medio de la cual se emite una decisión de fondo en materia contravencional de Tránsito (contravención compleja)” En dicho acto administrativo se decide declarar contravencionalmente responsable en el presente asunto a la señora Lina Marcela Rojas Gil, en calidad de conductora del vehículo de placas DBW452 y en consecuencia se sancionó con una multa de $390.615, para la fecha de ocurrencia de los hechos, más los intereses moratorios que se causen hasta la fecha del pago.

En la sinopsis procesal de la mencionada Resolución, se indica que se fijó como fecha de audiencia pública, el día 21 de mayo de 2018 a las 6:30 horas, diligencia 19 002 Proceso Administrativo 1.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01 20 en la que se hicieron presentes el señor Johny Esnelinger Bermúdez Mira, en compañía de su apoderado y la señora Lina Marcela Rojas Gil, en compañía también de apoderado.

Se indica que conforme al acervo probatorio allegado, entre los cuales se encuentra la versión libre de la señora Lina Marcela Rojas Gil, concluye que a la demandante le faltó más cuidado y precaución en la conducción de su rodante, por lo que transgredió los artículos 55, 61 y 71 del CNT, razón por la cual fue sancionada. En la parte final de dicha decisión de manera textual se indica lo siguiente: “Conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Nacional de Tránsito, la presente Resolución se notifica por estrados, firma la constancia las partes presentes”: Como primera firma del documento, se tiene la de la señora Lina Marcela Rojas Gil, quien es identificada como Conductor (a) No. 2.

Tal como se pasa a observar: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01 21 En este sentido, se puede concluir que la señora Lina Marcela Rojas Gil, efectivamente fue notificada por estrados, tal como lo ordena el artículo 139 del CNT, firma que en ningún momento ha sido tachada de falsa, por lo que no encuentra esta Sala sustento a la apelación presentada, ya que si bien es cierto, no se aporta durante el trámite de primera instancia los audios de la diligencia del 21 de mayo de 2018, prueba en la que debió insistir la parte actora dentro de las correspondientes etapas del proceso y conforme a los recursos que otorga la Ley, la firma de la demandante da cuenta de que efectivamente conoció de la mencionada decisión y que asistió a dicha diligencia, más aún si se tiene en cuenta que el día 24 de mayo de 2018, es decir 3 días después de la imposición de la sanción la demandante procedió a pagar la multa impuesta, tal como se observa en la pág. 74 de los antecedentes administrativos y como se resalta a continuación: Conforme a lo anterior, no se configura para este asunto alguna violación al debido proceso de la demandante, ya que en la mencionada diligencia se encontraba acompañada de apoderado, se le dio la oportunidad de rendir versión libre y aceptó la contravención de tránsito que le fue impuesta, realizando el respectivo pago.

Es importante tener en cuenta que para este caso, no es procedente acudir a los medios de notificación que señala el CPACA ni a las etapas procesales del CGP, como lo pide la parte actora, ya que no existe un vacío normativo en es este MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01 22 sentido siendo este el requisito indispensable para apartarse de la norma especial, tal como lo señala el artículo 162 del CNT.

Ahora, frente a los testimonios que considera la parte actora debió rendir los agentes de tránsito que le impusieron la sanción, no se observa que dentro del trámite establecido en los artículos 136 a 139 del CNT, este sea un requisito indispensable para tomar una decisión, ya que la parte tuvo la oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa que considerara necesarios y pedir las pruebas en la etapa correspondiente del procedimiento administrativo.

Adicionalmente, se resalta que al parecer la demandante siempre aceptó la comisión de los hechos. Asimismo, no es posible notificar a la actora de esa decisión administrativa, de conformidad con el artículo 203 del CPACA, ya que este medio de notificación únicamente se establece para las sentencias judiciales, y no para trámites administrativos.

Conforme a lo anterior, la causa del problema jurídico de carácter probatorio se resuelve a favor de los argumentos expuestos por el Juzgado de primera instancia, en el que conforme al acervo probatorio allegado al proceso, se logró comprobar que las Resoluciones No. 201950034325 del 27 de marzo de 2019 y 20190063933 del 12 de julio de 2019, gozan de plena legalidad al haberle respetado el debido proceso a la demandante, que llevó a la decisión de suspender su licencia por el término de 6 meses por reincidencia. En este sentido, se confirmará la Sentencia de primera instancia. 3.1.

Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01 23 En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que no se encontró demostrada una carencia de fundamento legal en consideración a alguna de las partes.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01 24 LOS MAGISTRADOS20, ÁLVARO CRUZ RIAÑO SANDRA PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 20 Firmado electrónicamente por SAMAI.