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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301220170033901

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2023-10-27

EMPLEO PÚBLICO Y ASIGNACIÓN SALARIAL – Servidores públicos / DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA LABORAL - A trabajo igual, salario igual   Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Asiste derecho al señor J.I.M.L a obtener la nivelación salarial, desde la fecha de incorporación a la UNP, con el salario percibido por los grados 23 o 20 del cargo de Agente de Protección, código 4071? ¿Es procedente condenar en costas procesales a la parte actora, como parte procesal vencida dentro del presente proceso? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar o modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?   Extracto: (…)  De conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones de acuerdo con la constitución, la ley y los reglamentos.

Entre tanto, el artículo 125 establece que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los expresamente exceptuados por la constitución y la ley, consagrando que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso de los mismos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados por ley para determinar mérito y calidad.

(…) En correspondencia con lo visto se concluye que la asignación salarial del empleo público debe considerar la denominación del cargo, el grado, los requisitos de conocimiento y experiencia exigidos para su ejercicio, así como las funciones y responsabilidades asignadas. (…) En virtud de este derecho el Estado tiene la responsabilidad de ofrecer las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva, de manera que no se convierta en una simple garantía formal de igualdad, sino que opere a través de una regulación acorde a las situaciones que, por su diversidad, mal harían en estar cobijadas por un ordenamiento jurídico uniforme y general.

A partir de esta concepción un tratamiento distinto no constituye per se, por sí solo, una vulneración al derecho, siempre que tal diferenciación se halle fundada. Por consiguiente, la transgresión del derecho a la igualdad no se determina con la sola comprobación de un trato diferencial, pues dependerá del análisis de cada situación particular.

(…) En armonía con estos derechos, el artículo 53 constitucional consagra los principios fundamentales del trabajo, a partir de los cuales se estructura el principio de “a trabajo igual, salario igual”. A partir de él se erige una obligación en cabeza del empleador de ofrecer una remuneración acorde con las condiciones laborales reales del trabajador, es decir, una que provenga de elementos objetivos y no de consideraciones arbitrarias, caprichosas o subjetivas.

(…) Bajo esta perspectiva, jurisprudencialmente se ha determinado que quien pretenda la nivelación salarial, porque considera que ostenta condiciones equivalentes a otro cargo que goza de una remuneración mayor, debe acreditar que reúne los siguientes requisitos: (i) ejecuta la misma labor, (ii) ostenta la misma categoría, (iii) cuenta con la misma preparación, (iv) posee iguales responsabilidades, y (v) cumple con los requisitos que el cargo exige, por cuanto una diferencia en alguno de estos aspectos podría justificar una asignación salarial diferente entre empleados con funciones iguales o cuyos cargos tienen igual denominación. (…) La obligación que emana del principio de “a trabajo igual, salario igual” es la de otorgar una remuneración acorde con las condiciones reales de la labor y en este caso no puede predicarse un conocimiento cierto de las condiciones en que el demandante viene cumpliendo sus deberes.

Lo que ocurre es que se está ante una persona que ocupa un empleo público de grado inferior a otros, derivado de una diferencia objetiva, sin elementos de convicción sobre la homogeneidad de sus actividades en la prestación del servicio frente a otros cargos de mayor grado y asignación salarial. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO 05001-33-33-012-2017-00339-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO NIVELACIÓN SALARIAL EMPLEADO PÚBLICO. DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA LABORAL. // CONDENA EN COSTAS DECISIÓN CONFIRMA PARCIALMENTE PROVIDENCIA 103 LINK DE EXPEDIENTE 012 2017 00339 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 23 octubre de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó la nivelación salarial y prestacional. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OFI16- 00050388 del 29 de noviembre de 20161.

Como restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento de la nivelación salarial y prestacional con el cargo de Agente de Protección, código 4071, grado 23, o 1 Si bien en la demanda se establece como fecha el 30 de noviembre de 2016, se deduce que se trata de un error de transcripción porque el acto administrativo obra a folios 13 a 20 y en él se observa su fecha de expedición. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 3 subsidiariamente con el cargo de Agente de Protección, código 4071, grado 20, desde el momento de su ingreso a la institución y hacia el futuro.

Igualmente se depreca el reajuste de los aportes al sistema de pensiones con el salario devengado por el cargo a nivelar, que se condene en costas a la parte demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 1.3.

Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El demandante labora para la UNP en el cargo de Agente de Protección, código 4071, grado 16, desde el 1º de enero de 2012, con una asignación básica de $1.442.216 más la bonificación por compensación del Decreto 4057 de 2011. El actor fue trabajador del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y, como consecuencia de la supresión de esta entidad, fue incorporado sin solución de continuidad en la UNP.

La asignación básica del año 2017 para el cargo de Agente de Protección, código 4071, grado 20 es de $1.596.233 y para el de grado 23 de $1.949.088. El demandante hizo reclamación administrativa ante la UNP solicitando la nivelación salarial con los agentes de protección código 4071, grado 23 o subsidiariamente grado 20, lo que fue negado mediante el acto administrativo demandado. 1.4.

Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 2º, 4º, 13, 25, 29, 43, 53 y 125 de la Constitución Política, el derecho al mínimo vital y el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. En los hechos de la demanda afirma que, dentro de la planta de personal de la UNP, se encuentran los agentes de protección pertenecientes al nivel asistencial en los grados 23, 20 y 16, los cuales desarrollan las mismas funciones, hacen las mismas gestiones administrativas y están expuestos a un mayor peligro por la función, siendo la única diferencia la asignación básica mensual.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 4 Afirma que en la Resolución 0250 del 4 de mayo de 2015, que establece el manual de funciones y competencias laborales, las funciones y responsabilidades no tienen diferencia. Alega que por cumplir las mismas funciones de los grados 23 y 20, y por estar en el mismo nivel, el demandante debe ser equiparado en salario con tales cargos.

En el concepto de violación, reafirma que los agentes de protección grado 16 están realizando las mismas funciones de los grados superiores, ya que prestan sus servicios a esquemas de seguridad, manejan los mismos vehículos, armas y equipos de dotación, cumplen horarios indistintos, con un mismo nivel de riesgo y peligrosidad. Agrega que los cursos de capacitación o reentrenamiento de los grados 23 y 20 son iguales a los cursos de instrucción del grado 16 porque desarrollan una misma función misional.

Asevera que no existe subordinación entre los agentes de protección pues jerárquicamente están en el mismo nivel. Enfatiza en que la igualdad en los empleos se encuentra también en el ámbito formal por la similitud de las funciones, el propósito principal, las competencias comportamentales comunes y los conocimientos básicos esenciales. 1.5.

Contestación de la demanda A folios 56 a 79 obra contestación por parte de la UNP, la que no será referenciada ni tomada en cuenta debido a su extemporánea presentación, como fue concluido igualmente en primera instancia. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 23 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que el demandante, quien ostentaba el cargo de Agente Escolta, código 216, grado 05, en el DAS, fue incorporado a la UNP desde el 1º de enero de 2012, en virtud del Decreto 4057 de 2011 y de la Resolución 797 del 15 de abril de 2014, como Agente de Protección, código 4071, grado

16. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 5 Consideró que las equivalencias establecidas en el Decreto 4067 de 2011 corresponden al nivel de jerarquía que tenían, en la planta global del DAS, los cargos de Agente Escolta código 216, grado 05, y Agente Secreto, código 212, grados 7 y 10; ello, en consideración a que el Gobierno Nacional tiene en cuenta, entre otros factores, la competitividad, el nivel de los cargos a proveer, la naturaleza de las funciones, competencias, responsabilidades y calidades exigidas, y el establecimiento de rangos de remuneración. Adujo que, dentro de las equivalencias del Decreto 4067 de 2011, se guardó la relación de nivel, nomenclatura y grados que determinaban los rangos de remuneración en el DAS, donde se diferenciaban los cargos de Agente Escolta y Agente Secreto, por lo que existían diferencias en el sistema salarial en atención a la estructura de los empleos, las funciones asignadas y la escala de remuneración, situación que debía observarse al establecer las equivalencias y al incorporar a los servidores públicos a la UNP.

Señaló que en el manual de funciones del DAS los cargos de Agente Escolta y Agente Secreto tenían funciones disímiles y, además, los requisitos de formación académica y experiencia eran sustancialmente distintos, de ahí que no es factible que la UNP desconociera las diferencias que se traían desde el año 1999, siendo lo legal y lógico que se establecieran unos grados distintos de acuerdo a la escala salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.

Apuntó que del manual de funciones de la UNP se extrae que los cargos de Agente de Protección, código 4071, en sus grados 16, 20 y 23, tienen un propósito principal equivalente y funciones similares, sin embargo, el Consejo de Estado ha dicho que el solo hecho de que los requisitos y algunas funciones sean iguales en determinados grados no es argumento para afirmar que hay discriminación y que se debe aplicar el principio de “trabajo igual, salario igual”.

Con relación a los testimonios trasladados indicó que ellos aducen que los agentes de protección cumplen las mismas funciones sin distinción ni preferencia alguna, pero resalta que no hubo desmejora salarial ni prestacional frente al actor cuando fue incorporado a la UNP, pues los empleados que provenían del DAS continuaron percibiendo sus salarios conforme la escala salarial y grados que tenían, de ahí que por qué pretender una nivelación salarial que no existió en el DAS.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 6 Concluyó que no se puede afirmar que exista una clasificación discriminatoria y sin justificación, pues los salarios y prestaciones de los servidores públicos se rigen por la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 2º atiende criterios adicionales como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en la actividad laboral, la naturaleza de las funciones, las competencias, responsabilidades y calidades exigidas, entre otras.

Sobre las costas, adujo que proceden en aplicación del artículo 188 del CPACA que abandonó el criterio subjetivo y acogió un modelo eminentemente objetivo, por lo que surgen por el solo hecho de ser resueltas desfavorablemente las pretensiones. 1.7. Recurso de apelación2 El apoderado del demandante sostiene que la UNP posee en su planta de personal, en el mismo nivel asistencial, los cargos de Agente de Protección, código 4071, grados 23, 20 y 16, los que podrían tener algunas diferencias semánticas en la redacción de sus funciones y otras en la experiencia, formación académica y preparación, pero realizan las mismas funciones, tienen la misma categoría, poseen la misma preparación, coinciden en horario, reúnen los mismos requisitos y sus responsabilidades son idénticas.

Reitera que los funcionarios tienen los mismos propósitos, funciones, conocimientos, requisitos de estudio, experiencia, objetivos, compromisos, reciben cursos indistintos, no tienen subordinación entre sí y acreditan igualdad. Considera que los requisitos del manual de funciones pueden ser alternados o suplidos por otros, por lo que el demandante cumple a cabalidad los requisitos tanto de preparación académica como de experiencia, según las alternativas establecidas.

Alega que, de aceptarse la tesis de primera instancia, se desconocería la primacía de la realidad sobre las formas, la favorabilidad y/o la aplicación de la norma más beneficiosa, al ser inconcebible que el trabajo desarrollado en igualdad de condiciones, exposición al riesgo, implementando las mismas herramientas, con el mismo nivel de preparación, cumplimiento de horario y disponibilidad, sea desconocido e impago.

Afirma que, negar la retribución por la labor, originaría un enriquecimiento sin justa causa porque se pagaría un salario inferior al que corresponde, y se vulnerarían los principios laborales del derecho a una remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. 2 Folios 171 a 177. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 7 Echa de menos un análisis de la prueba trasladada consistente en los testimonios de quienes declararon y que, pese a poseer distintos grados, desarrollan las mismas funciones que el demandante, tienen igual exposición al riesgo, no tienen funciones de mando y manejan funciones comunes.

Sobre las costas y agencias en derecho señala que el artículo 188 del CPACA no impone la obligación de condena y otorga la posibilidad de pronunciarse sobre su procedencia, de ahí que la condena no es automática para la parte vencida sino que se deben sopesar factores como la temeridad, mala fe y la existencia de pruebas en el proceso, sumado a la verificación de las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso.

Concluye que, como las únicas erogaciones causadas fueron los gastos que asumió la parte actora, no asiste derecho a la entidad. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 15 de enero de 2021 y por auto del 7 de febrero de 2022 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.

Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante3 El apoderado efectúa un pronunciamiento en idéntico sentido que el recurso de alzada en cuanto a la igualdad formal y material de las funciones del actor con los cargos de grado mayor y con relación a las costas procesales.

Solicita se acojan las pretensiones de la demanda o, en el evento de que sean negadas, se le exonere de costas y agencias en derecho. 3 Documento “05MemorialDemandanteAlegatosConclusión”. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 8 1.9.2.

Parte demandada4 La apoderada cita antecedente horizontal sobre la materia para sostener que, en lo concerniente a la incorporación de algunos ex funcionarios del DAS a la planta de personal de la UNP, se ha dejado claro que no es cierto que los 3 cargos de Agente de Protección, código 4071, sean iguales, ya que los de grado 16 no ejecutan la misma labor que los grados 20 o 23, no tienen la misma categoría ni cuentan con la misma preparación y responsabilidades.

Destaca que los 3 cargos tienen origen en los cargos que tenían en el DAS y explica que, al suprimirse el DAS, se logra la reincorporación a la UNP en protección de derechos adquiridos, estabilidad laboral y respeto al debido proceso. Aduce que, en beneficio de la incorporación sin solución de continuidad, la UNP incorporó al actor con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en el Decreto 4067 de 2011, sin exigir requisitos adicionales a los acreditados al momento de su posesión en el cargo que tenía en el DAS.

Asevera que, si bien en la planta de personal existe el cargo de nivel asistencial denominado Agente de Protección, código 4017, con 3 grados, estos son diferentes desde su origen y, aunque cumplen la función misional, se diferencian por números de cargos, funciones esenciales, conocimientos básicos, competencias comportamentales y requisitos de estudio y experiencia. Alega que el demandante no desarrolla ninguna función ajena al cargo en que se encuentra ni de un empleo de mayor jerarquía; además, las exigencias para ocupar cada uno de los cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, razón suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales.

Enfatiza que no se trata de cargos en igualdad de características al tener exigencias más gravosas unos que otros, por lo tanto, la escala salarial no será igual y no hay desigualdad entre los agentes de protección, código 4071, grado 16, quienes tienen igual cargo y perciben la misma asignación básica y bonificación por compensación. Precisa que, si bien el manual específico de funciones y requisitos mínimos del DAS no es aplicable a la UNP, debe considerarse en lo referente al nombramiento del 4 Documento “07MemorialAlegatosConclusiónUNP”.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 9 demandante, funciones y requisitos para el cargo Agente Escolta, código 205, grado 05 y los de agentes secretos, código 212, grados 7 y 10, lo que va en armonía del régimen propio de la UNP, pues los 3 cargos del DAS también tenían diferencias en funciones y requisitos mínimos.

Indica que lo anterior se dice para afirmar que a los ex servidores del DAS se les garantizaron las condiciones laborales de las que gozaban con anterioridad al proceso de supresión y paso a la UNP, por tanto, no tiene asidero considerar que, porque el demandante tenga más experiencia con el paso del tiempo, porque posiblemente realizó otros estudios después de posesión del cargo ni porque realiza los entrenamientos de la UNP, automáticamente avanza a otros cargos superiores.

Concluye que pretender una sentencia favorable no es el camino, dado que el funcionario ingresó y fue nombrado en provisionalidad en un cargo determinado y olvida que, para acceder a un cargo superior, debe participar en un concurso de méritos, cumpliendo los requisitos de estudio y experiencia de ley, sin que sea posible el reconocimiento de una asignación básica diferente al cargo que ocupa.

Por lo anterior solicita confirmar la sentencia y condenar en costas a la parte actora. 1.9.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10. Pruebas relevantes 1.10.1. Documentales - Derecho de petición presentado en nombre del demandante el 7 de octubre de 2016 solicitando nivelación salarial (folios 10 a 12). - Oficio OFI16-00050388 del 29 de noviembre de 2016 que da respuesta a la anterior petición (folios 13 a 20). - Certificado de tiempo de servicio del actor (folio 21). - Certificado de conceptos devengados por el actor del 1º de enero de 2012 al 30 de noviembre de 2016 (folios 22 a 24).

En los antecedentes administrativos allegados por la UNP en medio magnético, a folio 80 del expediente, obran algunos de los documentos referenciados con anterioridad. Adicionalmente y entre otros, obra: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 10 - Hoja de vida del actor. - Resolución 357 del 24 de septiembre de 2012, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Unidad Nacional de Protección –UNP”, con sus resoluciones de modificación, ajuste y adición. - Resolución 763 del 4 de junio de 1999, “Manual Especifico de Funciones y Requisitos de los Diferentes Empleos de la Planta de Personal del DAS.” 1.10.2.

Testimoniales Se decretó como prueba trasladada el testimonio de los señores José Hernán Dávila Medina, Marlon Fandiño Cantillo y Héctor Mario Castro Ríos (102 a 106). 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Asiste derecho al señor JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO a obtener la nivelación salarial, desde la fecha de incorporación a la UNP, con el salario percibido por los grados 23 o 20 del cargo de Agente de Protección, código 4071? (ii) ¿Es procedente condenar en costas procesales a la parte actora, como parte procesal vencida dentro del presente proceso? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar o modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 11 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate: Frente al primer problema -(i)- se identifica una diferente connotación jurídica, toda vez que para la parte actora las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y actuaciones que rodean la prestación del servicio del demandante a partir de su incorporación a la UNP en el cargo de Agente de Protección, código 4071, grado 16, tienen la connotación de constituir una transgresión del derecho a la igualdad en materia laboral y de consolidar los presupuestos necesarios para que proceda la nivelación salarial con los grados 23 o 20 del mismo cargo.

Por el contrario, la primera instancia y la UNP no le otorgan dicha connotación, pues consideran que no se consolidan los requerimientos para que proceda la equivalencia salarial, por existir circunstancias de hecho y de derecho por virtud de las cuales se justifica el tratamiento diferencial entre los grados. El segundo problema -(ii)- se circunscribe a una diferente relevancia fáctica porque para la parte demandante la actitud procesal de la parte vencida y la efectiva causación, son hechos jurídicamente relevantes para la imposición de costas, en tanto estas no operan bajo un criterio objetivo.

Por el contrario, para el juzgado tales aspectos no son de relevancia jurídica porque la imposición de las costas se rige por un criterio objetivo. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Empleo público y asignación salarial De conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones de acuerdo con la constitución, la ley y los reglamentos.

Entre tanto, el artículo 125 establece que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los expresamente exceptuados por la constitución y la ley, consagrando que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso de los mismos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados por ley para determinar mérito y calidad.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 12 Por su parte, el artículo 122 Superior dispone que no habrá empleo público sin funciones detalladas en la ley o el reglamento, y que para proveer los empleos de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la planta respectiva y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

En atención a lo consagrado por esta última norma, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se establecen los criterios y objetivos que se deben tener en cuenta para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. La Ley 4ª, en el artículo 1º, designa al Gobierno Nacional como autoridad encargada de fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico -lit. a)-.

Esto, con sujeción a las normas, criterios y objetivos de la misma ley. A su turno, el artículo 3º, determina que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.

De acuerdo con las normas en cita, la forma de remuneración de los empleos públicos debe atender los criterios que previamente han sido definidos por la ley, los cuales integran aspectos atinentes al conocimiento y experiencia necesarios, así como las responsabilidades asignadas. Lo anterior, en armonía con el Decreto 1042 de 1978 que regula la manera en que se determina la asignación salarial de un empleo público y cuyo artículo 13 establece lo siguiente: “ARTÍCULO

13. DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL. La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente Decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.

Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones.” En correspondencia con lo visto se concluye que la asignación salarial del empleo público debe considerar la denominación del cargo, el grado, los requisitos de conocimiento y MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 13 experiencia exigidos para su ejercicio, así como las funciones y responsabilidades asignadas. 2.4.2.

Derecho a la igualdad en materia laboral - “A trabajo igual, salario igual” El artículo 13 de la Constitución Política señala que todas las personas son iguales ante la ley, deben recibir el mismo trato y tener las mismas garantías por parte de las autoridades, sin recibir ningún tipo de discriminación. En virtud de este derecho el Estado tiene la responsabilidad de ofrecer las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva, de manera que no se convierta en una simple garantía formal de igualdad, sino que opere a través de una regulación acorde a las situaciones que, por su diversidad, mal harían en estar cobijadas por un ordenamiento jurídico uniforme y general.

A partir de esta concepción un tratamiento distinto no constituye per se, por sí solo, una vulneración al derecho, siempre que tal diferenciación se halle fundada. Por consiguiente, la transgresión del derecho a la igualdad no se determina con la sola comprobación de un trato diferencial, pues dependerá del análisis de cada situación particular.

A su lado, el artículo 25 Superior consagra el derecho al trabajo y dispone que este debe desarrollarse, no solo en condiciones dignas sino también justas. En armonía con estos derechos, el artículo 53 constitucional consagra los principios fundamentales del trabajo, a partir de los cuales se estructura el principio de “a trabajo igual, salario igual”.

A partir de él se erige una obligación en cabeza del empleador de ofrecer una remuneración acorde con las condiciones laborales reales del trabajador, es decir, una que provenga de elementos objetivos y no de consideraciones arbitrarias, caprichosas o subjetivas. En correspondencia con este principio, tanto la jurisprudencia constitucional como la contencioso administrativa han reconocido que “quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta.”5 5 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

Sentencia T-369 de 2016. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 14 Sin perjuicio de lo anterior, pueden existir fundamentos razonables y objetivos que justifican un trato diferente entre trabajadores con características iguales, de ahí que no toda desigualdad salarial entre empleados es indicativa de vulneración de normas constitucionales, pues lo que se reprocha es el trato discriminatorio, mismo que sólo se configura cuando el trato diferenciado no obedece a causas objetivas y razonables.

Así lo ha indicado de manera reiterada la Corte Constitucional, al señalar: “El principio en comento se centra en la necesidad que la remuneración asignada responda a criterios objetivos y razonables, que a su vez sean variables dependientes de la cantidad y calidad de trabajo, al igual que a los requisitos de capacitación exigidos y otros factores que compartan esa naturaleza objetiva.

En ese sentido, son inadmisibles de la perspectiva constitucional aquellos tratamientos discriminados que carezcan de sustento en las condiciones anotadas, bien porque se fundan en el capricho o la arbitrariedad del empleador, o bien porque son utilizados con el fin de evitar el ejercicio de libertades anejas a la relación laboral, como sucede con la libertad sindical.

(…) 6. El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente.

Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación.”6 Es así que lo que se reprocha es la fijación de criterios subjetivos, arbitrarios o amañados con el fin de dar un trato discriminatorio, a través de una remuneración salarial disímil, a trabajadores que están sujetos a iguales exigencias para el empleo y tienen las mismas funciones, responsabilidades y labores.

Bajo esta perspectiva, jurisprudencialmente se ha determinado que quien pretenda la nivelación salarial, porque considera que ostenta condiciones equivalentes a otro cargo que goza de una remuneración mayor, debe acreditar que reúne los siguientes requisitos7: (i) ejecuta la misma labor, (ii) ostenta la misma categoría, (iii) cuenta con la misma preparación, (iv) posee iguales responsabilidades, y (v) cumple con los requisitos que el cargo exige, por cuanto una diferencia en alguno de estos aspectos podría justificar una asignación salarial diferente entre empleados con funciones iguales o cuyos cargos tienen igual denominación. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Sentencia T-833 de 2012. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá D.C., 7 de febrero de 2019. Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00042-01 (0669-15). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 15 Precisamente con relación a este punto se pronunció el Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019, donde indicó: “De tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.

Cumplidos estos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual» establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. Respecto de la aplicación de este precepto, la Corte Constitucional se pronunció del siguiente modo: […] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”.

Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” ( ) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.

Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]8(Subraya la Sala) (…) Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.” 9 De lo expuesto se concluye, en primer lugar, que existe una carga de la prueba para el trabajador que pretende la nivelación salarial, en tanto debe acreditar los aludidos requisitos.

En segundo lugar, que al momento de determinar la procedencia de una nivelación salarial se debe tener en cuenta no sólo las funciones y responsabilidades del cargo, sino también otras variables del empleo público, pues la asignación salarial no se somete 8 “Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional.

Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997[…]» (Subraya y negrilla de la Sala).” 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2019. Radicación número: 760012331000201100572 01 (4858-2018). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 16 únicamente a las funciones, sino también a los demás elementos que componen el empleo y que se derivan de la estructura, categoría, requisitos exigidos o el perfil profesional, así como la experiencia, títulos académicos, entre otros. 2.5.

Caso concreto Como quedó determinado de manera precedente, en esta instancia corresponde resolver dos problemas jurídicos, los que se avocarán de manera independiente: 2.5.1. Primer problema jurídico: procedencia de nivelación salarial. Causa del problema: diferente connotación jurídica. El punto de partida se ubica en la efectiva existencia de diferentes grados en el cargo de Agente de Protección de la planta de personal de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP-.

Concretamente, mediante el Decreto 4066 de 2011 se estableció la planta de personal de la entidad y en ella se incluye el cargo de Agente de Protección, con código 4071, que pertenece al nivel asistencial y cuenta con los grados 23, 20 y 16. El demandante, JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO, ostenta el cargo de Agente de Protección, código 4071, grado 16, desde el día 1º de enero de 2012, como se extrae de la constancia de tiempo de servicio a folio 21, y precisamente la controversia se da porque considera que debería devengar la asignación salarial de los grados superiores del mismo cargo.

Para que la pretensión de quien apela prospere es necesario que se demuestre que el tratamiento diferencial en materia salarial no está justificado o, en otras palabras, que es irrazonable, arbitrario, infundado. No obstante, la tesis de la Sala consiste en que la diferenciación atiende parámetros que son objetivos, razonables, producto de diferencias reales entre los empleos.

Los argumentos que sustentan la afirmación de la Sala inician por que la vinculación del demandante con la UNP fue particular, en tanto fue producto de una incorporación directa que tuvo lugar por la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. Como muestra la constancia de tiempo de servicio y la hoja de vida10, el señor JORGE IVÁN inició su vinculación con el DAS en el cargo de Agente Escolta, código 205, grado 10 Antecedentes administrativos en medio magnético a folio

80. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 17 05, desde el 31 de mayo de 1994; cargo que conservó hasta su incorporación sin solución de continuidad a la UNP, la cual se dio conforme a la Resolución 0044 del 27 de diciembre de 2011, en el cargo de Agente de Protección, código 4071, grado 16, a partir del 1º de enero de 2012.

Esta incorporación ejecutada mediante la Resolución 0044 fue consecuencia de la supresión del DAS dispuesta mediante el Decreto 4057 de 2011, donde además de suprimirse la entidad se trasladaron sus funciones a otras entidades y, en ese marco, se estableció una serie de protecciones frente a los derechos laborales de las personas que podían verse afectadas con el proceso que venía surtiéndose y la consecuencial supresión de sus empleos.

Puntualmente, el artículo 6º del Decreto 4057 de 2011 dispuso que los servidores públicos serían incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el DAS, mientras que los de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera adquirirían la calidad de empleados en provisionalidad.

Adicionalmente, el artículo 7º dispuso: “ARTÍCULO

7. RÉGIMEN DE PERSONAL. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

Para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto.

En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo. Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos legales.

(…)” (Negrillas fuera del texto original). Nótese que el personal que venía ocupando empleos del DAS pasó sin solución de continuidad a las entidades receptoras, lo que significó que no se le exigiera requisito alguno adicional para la incorporación a los diferentes cargos, ya que la incorporación fue directa, por imperio normativo, conservando los trabajadores sus derechos laborales.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 18 Importa reseñar que el artículo 7º del Decreto 4057 de 2011 fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, con ocasión de lo cual la Corte Constitucional, en sentencia C-098 de 2013, reconoció que con él se incorporaron mecanismos de protección como: (i) el derecho a la incorporación a la entidad a la que sean asignadas las funciones o a la indemnización de aquellos empleados retirados del servicio, y (ii) el respeto de los derechos que los trabajadores adquirieron durante su vinculación al DAS.

Por ello, la Corte concluyó que se ajusta a los preceptos constitucionales y legales, y que procuró la protección de los derechos adquiridos, la estabilidad laboral y el debido proceso de los servidores públicos. Para el caso de la UNP, las equivalencias entre los empleos suprimidos del DAS y los empleos de la planta de personal de la UNP fue determinada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4067 de 2011, cuyo artículo 1º estableció, entre otras, las siguientes equivalencias: Este recuento relacionado con la supresión del DAS se hace porque no puede perderse de vista que la actual vinculación del actor viene de ese histórico normativo, con ocasión del cual su ingreso a la UNP no provino de la valoración de nuevos requisitos de conocimiento, capacitación o experiencia para la obtención del cargo, sino que fue directo, quiere decirse: sin otro análisis distinto al hecho de provenir del extinto DAS y la valoración de las condiciones laborales que allí tenía. En ese sentido no es relevante revisar los requerimientos de conocimientos básicos y esenciales, estudios, experiencia y alternativas para los diferentes grados del empleo de Agente de Protección, código 4071, de la UNP, ya que ellos no operan como parámetro para establecer el sistema salarial de los cargos de interés al proceso porque no fueron aplicados al personal que provenía del DAS, como es el demandante.

Por oposición, para rastrear de dónde surge la asignación salarial del cargo que detenta el actor en la UNP y la de los otros grados del mismo cargo, sí resultan de interés los MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 19 requisitos fijados y establecidos por el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los Empleos de la Planta de Personal del DAS, que fue establecido mediante la Resolución 763 del 4 de junio de 199911.

Para que no quede duda: se recurre al Manual Específico de Funciones y Requisitos del DAS por cuanto la remuneración del señor MARÍN LONDOÑO se asignó por las condiciones del empleo que ocupaba en el DAS, esto es, Agente Escolta, código 205, grado 05, el cual le otorgaba una asignación salarial que no podía ser desmejorada en atención a los derechos adquiridos durante su vinculación con el DAS.

Fue el mismo artículo 7º del Decreto 4057 de 2011 el que determinó que, para la aplicación de las equivalencias con fines de incorporación, se tendría en cuenta la remuneración asignada al cargo del cual sea titular la persona en el DAS, la que comprendía tanto asignación básica como prima de riesgo. Los cargos del DAS relevantes son los que siguen, cada uno de los cuales exigían las siguientes condiciones y tenían asignadas estas funciones: AGENTE ESCOLTA CÓDIGO 205 GRADO 05 AGENTE SECRETO CÓDIGO 212 GRADO 07 AGENTE SECRETO CÓDIGO 212 GRADO 10 II.

FUNCIONES GENERALES Prestar los servicios de Protección a protegidos contra riesgos, peligros o amenazas que puedan generar perturbaciones de orden público. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ÁREA: DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA 1. Investigar, analizar y vigilar todo lo relacionado con las finanzas de la subversión. 2. Buscar y verificar informaciones de interés a las labores propias de inteligencia y contrainteligencia. 3.

Prestar el servicio de seguridad y protección a los directivos del área. 4. Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo. ÁREA: DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN 1. Prestar el servicio de seguridad y protección física al protegido que le sea asignado. 2.

Conducir los vehículos de la institución cuando las necesidades del servicio lo requieran previo el lleno de los requisitos legales. 3. Llevar a cabo el control de los elementos logísticos asignados para el servicio. 4. Reportar oportunamente al superior inmediato sobre los desplazamientos que realice el protegido dentro y fuera de la ciudad. 5.

Ejercer permanentemente labores de inteligencia. II. FUNCIONES GENERALES Recolectar y suministrar de acuerdo con las instrucciones que reciba, datos e información para ser aplicados en los procesos de inteligencia, contrainteligencia e investigación. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ÁREA: DIRECCIÓN DEL DEPARTAMENTO - DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA 1.

Efectuar actividades y labores de inteligencia a cubierta que constituya al mantenimiento o restablecimiento del orden público. 2. Realizar investigaciones específicas ordenadas por el Director del Departamento o Director General de Inteligencia. 3. Presentar periódicamente informes sobre el desarrollo de las actividades e investigaciones a su cargo. 4.

Guardar absoluta reserva sobre la información documentación y demás actividades que por razón de su misión desarrolle y tenga conocimiento. 5. Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo. II. FUNCIONES GENERALES Recolectar y suministrar de acuerdo con las instrucciones que reciba, datos e información para ser aplicados en los procesos de inteligencia, contrainteligencia e investigación. III.

DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ÁREA: DIRECCIÓN DEL DEPARTAMENTO - DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA 1. Efectuar actividades y labores de inteligencia a cubierta que constituya al mantenimiento o restablecimiento del orden público. 2. Realizar investigaciones específicas ordenadas por el Director del Departamento o Director General de Inteligencia. 3.

Recolectar y analizar la información obtenida de sus fuentes para evaluar la incidencia y alcances de la misma. 4. Presentar periódicamente informes sobre el desarrollo de las actividades e investigaciones a su cargo. 5. Guardar absoluta reserva sobre la información 11 Antecedentes administrativos en medio magnético a folio

80. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 20 6. Proyectar conceptos sobre el nivel de riesgo y grado de amenaza de protegidos asignados para el análisis del superior inmediato. 7.

Mantener en buen estado el arma y el equipo de dotación. 8. Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo. ÁREA: DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIONES 1. Prestar el servicio de seguridad y protección a los Directivos del área. 2. Ejercer permanentemente al superior inmediato sobre las novedades que se presenten durante el servicio. 3.

Reportar oportunamente al superior inmediato sobre las novedades que se presenten durante el servicio. 4. Guardar la debida reserva sobre documentos y actividades del área que por razón del servicio tenga conocimiento. 5. Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo.

ÁREA: DIRECCIÓN DE EXTRANJERÍA 1. Prestar el servicio de seguridad y protección a los Directivos del área. 2. Ejercer permanentemente al superior inmediato sobre las novedades que se presenten durante el servicio. 3. Reportar oportunamente al superior inmediato sobre las novedades que se presenten durante el servicio. 4. Guardar la debida reserva sobre documentos y actividades del área que por razón del servicio tenga conocimiento. 5.

Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo. ÁREA: OFICINA DE INTERPOL 1. Prestar el servicio de seguridad y protección a los Directivos del área. 2. Ejercer permanentemente al superior inmediato sobre las novedades que se presenten durante el servicio. 3.

Reportar oportunamente al superior inmediato sobre las novedades que se presenten durante el servicio. 4. Guardar la debida reserva sobre documentos y actividades del área que por razón del servicio tenga conocimiento. 5. Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo. documentación y demás actividades que por razón de su misión desarrolle y tenga conocimiento. 6.

Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo. IV. REQUISITOS (FORMACIÓN ACADÉMICA Y EXPERIENCIA) Aprobación de un año de educación secundaria. IV. REQUISITOS (FORMACIÓN ACADÉMICA Y EXPERIENCIA) ÁREA: DIRECCIÓN DEL DEPARTAMENTO - DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA Curso de Inducción con carácter reservado dictado por un funcionario competente asignado para ese fin y un (1) año de experiencia relacionadas con la naturaleza y funciones desarrolladas por el Departamento.

IV. REQUISITOS (FORMACIÓN ACADÉMICA Y EXPERIENCIA) ÁREA: DIRECCIÓN DEL DEPARTAMENTO - DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA Curso de Inducción con carácter reservado dictado por un funcionario competente asignado para ese fin y dos (2) años de experiencia relacionadas con la naturaleza y funciones desarrolladas por el Departamento.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 21 De las funciones asignadas y de los requisitos de formación y experiencia aplicados a cada cargo, surge con claridad que eran empleos con parámetros de funciones, responsabilidades y experiencias visiblemente diferenciables, lo que justifica que tuvieran asignaciones salariales disímiles.

Esa diferencia salarial no podía ser omitida, desconocida ni desatendida a la hora de efectuar el traslado de funciones e incorporar a los servidores públicos en los empleos de la planta de personal de la entidad receptora, sino que debía ser atendida y aplicada al momento de fijar las equivalencias entre la nomenclatura y clasificación de los empleos en la nueva entidad, que para este caso es la UNP.

Comoquiera que los cargos de Agente Escolta, código 205, grado 05, y los de Agente Secreto, código 212, grados 07 y 10 del DAS fueron fijados como equivalentes de, en su orden, los empleos de Agente de Protección, código 4071, grados 16, 20 y 23 de la UNP, resulta diáfano que la diferencia salarial partió de una circunstancia real, objetiva y demostrada, consistente en que los cargos del DAS no eran similares entre sí, sino que tenían responsabilidades, jerarquías y demandas de capacitación divergentes.

A pesar de pertenecer a la misma área operativa en el DAS y aunque tenían actividades asociadas, los cargos muestran una distinción puntual en las obligaciones asignadas según sus funciones y en el nivel de preparación académica y de entrenamiento necesario para ocuparlos, lo que se tradujo en un trato diferencial en la remuneración que trascendió hasta la UNP al momento de las equivalencias e incorporaciones.

Esa circunstancia no representa transgresión de derechos, primero, porque la fijación de grados distintos para los empleos a los cuales fueron incorporados cada uno de los cargos del DAS, obedeció a la efectiva diferencia entre cada uno de ellos. Y, segundo, porque el consecuencial trato diferencial en cuanto a la asignación salarial era imperativo por la objetiva diferencia de los cargos de los cuales se provenía, por principios constitucionales, por ser congruente con la Ley 4ª de 1992, y por expreso mandado del Gobierno Nacional en el marco del traslado de los servidores públicos del suprimido DAS a las nuevas entidades.

En ese orden de ideas, que el señor MARÍN LONDOÑO ocupe el grado 16 del empleo de Agente de Protección y no los grados 20 o 23, se explica porque en el DAS ocupaba un cargo con responsabilidades y exigencias de un cargo distinto a los de Agente MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 22 Secreto, código 212, grados 07 y 10, que fueron los incorporados como grados 20 y 23 del empleo de Agente de Protección en la UNP.

Por tanto, como el sistema salarial y la asignación deben responder a la estructura de los empleos, a la escala, a la categoría de los mismos, a las responsabilidades, a las funciones y a los requisitos de conocimiento y experiencia, se entiende que su retribución salarial coincida con la del cargo de grado 16, ya que a este fue incorporado en congruencia y en respeto de las condiciones que traía desde el DAS.

Que exista tal diferencia de remuneración encuentra cabida porque no se está ante situaciones iguales entre el demandante y el personal que pasó a ocupar los grados 20 o 23. En otras palabras, la diferencia salarial constatada no es caprichosa y encuentra una justificación objetiva en las condiciones iniciales de ingreso de los empleados públicos de la UNP, las que, tratándose de los trabajadores que venían del DAS, se remontan a las condiciones que les fueron aplicadas durante tal vinculación en la extinta entidad.

El segundo argumento que sustenta la postura de la Sala tiene que ver con que, para que sea procedente la nivelación salarial con otro cargo, se deben demostrar algunos presupuestos que no están satisfechos. En lo que se refiere a la categoría, preparación y requisitos exigidos para cada cargo, está claro que no se cumple en la medida que estos aspectos deben buscarse entre las condiciones de vinculación del DAS y previamente se explicó que se trata de empleos con jerarquías distintas y con exigencias de experiencia y estudio perceptiblemente disímiles.

Ahora, en lo que tiene que ver con la ejecución de una misma labor y con tener igual responsabilidad, se echa de menos prueba conclusiva de la afirmación que hace la parte actora al sostener que el demandante realiza las mismas funciones, cumple las mismas actividades y tiene idénticas responsabilidades que los grados 20 o 23. La carga de la prueba consiste en el deber que tienen las partes de probar los hechos de los cuales emana el efecto jurídico perseguido, para lo cual pueden hacer uso de los diferentes y amplios medios probatorios reconocidos por el ordenamiento, con miras a dotar al juez de un nivel de convencimiento suficiente para decidir en su favor.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 23 Aunque al plenario se arrimó como prueba trasladada el testimonio de los señores José Hernán Dávila Medina, Marlon Fandiño Cantillo y Héctor Mario Castro Ríos12, sus dichos no permiten sostener que el señor JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO desarrolla su función en estrecha identidad con el personal que ocupa los grados 20 o 23.

No se desconoce que, en su orden, los testigos declararon ocupar los cargos de Agente de Protección grado 20, Agente de Protección grado 23 y Conductor Mecánico grado 18; sin embargo, ninguno de ellos declaró conocer al hoy demandante, por lo que no brindan información respecto de cómo desempeña sus funciones, cómo es la calidad de su servicio, y, por ende, qué similitud o diferencia existe entre la manera en que el actor cumple con sus obligaciones frente a como lo hacen los otros grados 20 o 23 con quienes labora.

La prestación del servicio de un empleado público no puede valorarse única y exclusivamente a partir de las generalidades evidenciadas en una entidad. Dicho de otra manera, que algunas situaciones resulten habituales no significa que por este solo hecho todas las situaciones particulares queden inmersas en ese parámetro genérico y deban ser resueltas sin discriminación de su individualidad; menos aun cuando se está ante la reclamación de un amparo jurídico para el cual es imperioso contar con la certeza, a nivel de verdad procesal, de que se está ante una situación fáctica que amerita el reconocimiento jurídico.

Al ser la parte actora la que asevera que existe discriminación salarial ante el cumplimiento de unas mismas funciones, debía brindar los elementos puntuales para efectuar el ejercicio comparativo de los empleos, no solo desde el punto de vista formal, como puede hacerse a partir del manual de funciones, sino también y especialmente desde el plano material, pues de ello depende la verificación de su tesis, esto es, que existe paridad entre las funciones desarrolladas por el demandante y las de los grados 20 y 23.

En efecto, los testigos de forma general afirman que, según su criterio y conocimiento, no ven diferencias marcadas entre sus propias actividades y las del personal que ocupa otros grados en el cargo de Agente de Protección; no obstante, no conocen al demandante y ninguno informa de sus actividades, de cuáles son las obligaciones que se le exigen, de cómo se organiza el esquema de protección al que pertenece, de cuáles 12 Folios 102 a 106.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 24 operaciones se le asignan, de qué responsabilidades se le han fijado en los distintos periodos laborales desde el año 2012 hasta, al menos, la presentación de la demanda (2017), o de cualquier otra circunstancia que permita desentrañar si su operación no es diferenciable de los otros grados.

Ya se ha dicho que el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales no opera respecto de los requisitos de conocimiento y experiencia, puesto que no fueron aplicados al actor, pero sí determina las funciones que entrarían a desarrollar cada uno de los grados de Agente de Protección en la UNP. Es así que desde la misma Resolución 357 del 24 de septiembre de 2012, que adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, con sus ajustes y modificaciones, se puede advertir que los distintos grados presentan similitud de funciones, como lo apuntan los testigos, lo que se entiende propio a la naturaleza y misión de la entidad, pero tal cercanía no basta para concluir que el desarrollo de las actividades del actor sea idéntico al de los demás grados, esto es, que de manera indiscutible se esté ante un trabajo igual remunerado de forma inferior.

La obligación que emana del principio de “a trabajo igual, salario igual” es la de otorgar una remuneración acorde con las condiciones reales de la labor y en este caso no puede predicarse un conocimiento cierto de las condiciones en que el demandante viene cumpliendo sus deberes. Lo que ocurre es que se está ante una persona que ocupa un empleo público de grado inferior a otros, derivado de una diferencia objetiva, sin elementos de convicción sobre la homogeneidad de sus actividades en la prestación del servicio frente a otros cargos de mayor grado y asignación salarial.

Para finalizar los argumentos que expone la Sala, resultan útiles las consideraciones hechas por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de octubre de 2022, en un asunto donde se pretendía la nivelación salarial en el marco de las equivalencias hechas a partir de la supresión del DAS: “Ahora bien, tampoco resultaría procedente el argumento de la parte apelante relativo a que una vez suprimido el DAS, este debió ser incorporado en la UNP bajo el cargo de oficial de protección, código 3137, grado 15 y no en el de agente de protección, código 4071, grado 16 en el que fue materialmente designado, pues si bien alega que con esta modificación se le desconocieron sus derechos adquiridos y en consecuencia se transgredieron los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cierto es que ello no ocurrió, o por lo menos no se demostró en el caso sub examine, pues la entidad demandada dio estricta aplicación a la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 25 normativa vigente para la referida incorporación de servidores provenientes del mentado organismo de seguridad, y con respeto por las garantías mínimas de obligatoria observancia. Lo anterior se aduce en la medida en que al observar el artículo 1° del Decreto 4067 de 2011 «Por el cual se establecen equivalencias de empleos y se dictan otras disposiciones en materia salarial y prestacional.», resulta palmario que dentro de la estructura funcional de la UNP, el Gobierno Nacional determinó las equiparaciones u homologaciones de empleos del extinto DAS para que estos fueran acompasados con los creados en la planta de personal del organismo demandado, con base en la paridad en funciones, niveles, responsabilidades, perfiles y requerimientos para acceder a tales plazas.

Al respecto, la norma en comento señaló lo siguiente sobre los agentes escoltas: «[…]

ARTÍCULO 1. Establécense las siguientes equivalencias entre la nomenclatura y clasificación de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y lanomenclatura y clasificación de empleos públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, aplicable a la Unidad Nacional de Protección, UNP, así: […]» Y en lo relativo al cargo de oficial de protección, código 3137, grado 15 al cual el apelante pretende ser nivelado, se encuentra a partir de la norma en cita que a fin de ser incorporado en dicha posición, el servidor del extinto DAS debía haber ejercido funciones como detective profesional, código 207, grado 11, tal como se extrae del siguiente aparte: «[…] […]» (…) Como se aprecia de la norma en comento, el Gobierno Nacional previó cada uno de los aspectos necesarios para garantizar a los funcionarios provenientes del DAS, que su incorporación a la Unidad Nacional de Protección sería con observancia de todos los derechos adquiridos a fin de que no variara su situación laboral, salarial y prestacional ante la designación en una nueva entidad sometida a un régimen laboral diferente al que se encontraban antes de la modificación aludida.

Al verificar el contexto fáctico de la incorporación del señor (…), se advierte que aquel había sido nombrado en el otrora Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) bajo el cargo de agente escolta, código 205, grado 05, de suerte que al tenor literal del artículo 1° del Decreto 4067 de 2011, sin lugar a dudas debía ser trasladado a la UNP con designación oficial en la plaza de agente de protección, código 4071, grado 16, tal como en efecto acaeció conforme a la certificación laboral del 8 de septiembre de 2017 (folio 23).

(…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 26 En todo caso, se reitera que si la parte activa pretendía obtener una nivelación para que su remuneración fuera igual a la de un oficial de protección, código 3137, grado 15, aquel debió probar que su relación legal y reglamentaria con la mentada entidad de seguridad suprimida, era como detective profesional, código 207, grado 11, lo cual no fue corroborado en el sub iudice.

Aun así, el libelista también pudo haber demostrado que si bien formalmente ocupaba el cargo de agente escolta o agente de protección en la UNP, en realidad ejercía funciones, tenía responsabilidades, cumplía requisitos y detentaba el perfil, características y condiciones necesarias para desempeñarse en la primera plaza mencionada (la cual se destaca que se encuentra en un nivel técnico y no asistencial como en el que anteriormente se hallaba), situación que como se precisó anteriormente, tampoco se comprobó en el asunto de marras.” 13 Todo lo expuesto permite resolver la causa del problema, sosteniendo que las circunstancias fácticas analizadas no tienen la connotación jurídica que le atribuye quien demanda, ya que no representan vulneración del derecho a la igualdad laboral ni hacen procedente la nivelación salarial.

El tratamiento desigual en materia salarial se explica porque las circunstancias fácticas y jurídicas de ingreso del señor JORGE IVÁN a la UNP son disímiles del personal que fue incorporado a otros empleos. Específicamente, el actor venía de ocupar el cargo de Agente Escolta, código 205, grado 05, en el DAS, cuya categoría, preparación, exigencias de conocimiento, responsabilidades y sistema salarial, fueron las que determinaron su equivalencia e incorporación al empleo de Agente de Protección, código 4071, grado 16, de la UNP; por tanto, su situación no es homóloga a la condición de quienes ocupaban los cargos Agente Secreto, código 212, grados 07 y 10 del DAS, cuyas calidades dieron lugar a ocupar los grados 20 y 23 del empleo de Agente de Protección, código 4071, en la UNP.

Entonces, se trata de situaciones objetivamente desiguales, entre trabajadores con diferencias ostensibles en categoría, preparación, perfiles, requisitos, y no existen pruebas que indiquen fehacientemente que, a partir de su ingreso a la UNP, el señor MARÍN LONDOÑO cumple con exactitud las funciones de los grados 20 o 23, ni que tenga idénticas responsabilidades a las ellos, ya que al margen de los testimonios trasladados, que arrojan información genérica y no individual del actor, no se aportaron elementos de convicción para realizar un comparativo entre las actividades del demandante y las de aquellos funcionarios que ocupan los grados superiores.

En suma, se confirmará la negativa de las pretensiones. 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., 27 de octubre de 2022. Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01389-01 (3074-2021). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 27 2.5.2.

Segundo problema jurídico: condena en costas en primera instancia. Causa del problema: diferente relevancia fáctica. Al respecto, el artículo 188 del CPACA preceptúa que, salvo tratándose de procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, “cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la previsión “dispondrá” contenida en la norma, se tiene que tal disposición no significa la necesaria imposición de costas, pues lo que de ella se deriva es que con la sentencia deberá efectuarse un pronunciamiento expreso sobre aquellas, ya sea imponiéndolas o absteniéndose de hacerlo.

En esta línea se pronunció el Consejo de Estado en providencia del 16 de abril de 2015 al señalar que: “cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales.”14 En igual sentido lo hizo en sentencia del 1º de diciembre de 2016, donde sostuvo que “La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).”15 Ahora, siguiendo la redacción inicial del precitado artículo 188, esta Sala consideraba que como la Ley 1437 de 2011 no establecía la forma en que debían liquidarse y ejecutarse las costas, remitiendo para ello a las normas procesales hoy ubicadas en el Código General del Proceso, esto conducía a un criterio objetivo para la imposición de costas, 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, C.P: GUILLERMO VARGAS AYALA.

Bogotá, D. C., 16 de abril de 2015. Radicación número: 25000-23-24-000- 2012-00446-01. 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá, D. C., 1º de diciembre de 2016. Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 28 que no atiende la conducta de las partes sino al hecho de que una de ellas resulte vencida en juicio.

Sin embargo, actualmente no se puede desconocer la reforma introducida mediante la Ley 2080 de 2021, con fecha de publicación del 25 de enero de 2021, cuyo artículo 47 adicionó el artículo 188 del CPACA, quedando este de la siguiente forma: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Negrillas de la Sala). Debido a la nueva disposición dada por el legislador, adicional a lo que ya se aplicaba, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que conlleva un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.

A raíz de esta reforma normativa, conviene mencionar que, frente al tránsito de legislaciones y la aplicación de la norma procesal, la Corte Constitucional ha manifestado lo que se transcribe: “Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata.

La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.”16 (Subrayas y negrillas fuera de texto).

En ese sentido, se observa que Ley 2080 rige para la resolución de este caso pues la misma indica, en su artículo 86, que empieza a regir a partir de su publicación, lo que, se recuerda, ocurrió el 25 de enero de 2021, con excepción de las competencias de los Juzgados, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado, la cuales se aplicarán un año después de publicada la Ley.

Así las cosas, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 con su respectiva adición, se considera que no es procedente conservar la condena en costas impuesta en primera instancia, ya que no se advierte actitud temeraria o infundada en la presentación de la demanda o en la postura de la parte demandante, sino la expresión con 16 Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 29 sustentación jurídica de una de las tesis debatidas a lo largo del proceso. Adicionalmente, no se probaron actuaciones que configuren una mala fe o temeridad en este asunto a cargo de la parte actora.

En este orden de ideas, la restante causa del problema jurídico se resuelve a favor del señor JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO toda vez que, con base en la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, la condena en costas ya no puede verse de forma objetiva, sino que procede bajo condición de que se configure una manifiesta carencia de fundamento legal, lo que no se evidencia en este caso.

En consecuencia, se revocará el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia que se apela, para abstenerse de imponer costas y agencias frente al trámite de la primera instancia. 2.5.3. Condena en costas en segunda instancia Teniendo en cuenta lo analizado en precedencia frente el artículo 188 del CPACA, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, no hay lugar a imponer costas procesales en segunda instancia, ya que los planteamientos de la parte actora se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que la apelación se realizara de manera caprichosa o sin fundamento alguno. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 23 de octubre de 2019, por lo expuesto en la parte motiva.

En consecuencia, ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada, con base en las razones de la parte motiva de esta sentencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01 30 TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS17, ÁLVARO CRUZ RIAÑO ADRIANA BERNAL VÉLEZ SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 17 Firmado electrónicamente.