TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: LUZ MARINA RONDÓN GUERRA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2021-00118-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la demandante manifestó que, mediante la Resolución No. 00098 del 6 de enero de 1987, expedida por el Director General del Instituto de los Seguros Sociales, la señora LUZ MARINA RONDÓN GUERRA fue nombrada provisionalmente en el cargo de Bacterióloga Clase II Grado 20 – Dedicación Parcial cuatro (4) horas- Laboratorio Clínico Atención en Salud, en Valledupar Seccional Cesar, cargo que aceptó el 21 de enero de 1987 ante la jefe de la división de personal del mencionado instituto.
Posteriormente, fue nombrada en el mismo cargo en periodo de prueba mediante la Resolución No. 00002444 del 24 de mayo de 1991 y tomó posesión el 28 de mayo de 1991, tal como consta en el acta de posesión No. 051. Relató que, a la señora LUZ MARINA RONDON GUERRA se le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 30 de mayo de 2008, mediante la Resolución No. 003233 del 27 de mayo de 2008, expedida por el apoderado liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación. Por otra parte, arguyó que desde el 14 de julio de 2004 fue vinculada a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza en el cargo de Profesional Universitario (Bacterióloga) de medio tiempo (4 horas), cargo que ostenta en la actualidad.
Narró que, mediante la Resolución No. GNR 45461 del 10 de febrero de 2017, expedida por COLPENSIONES, se le reconoció una pensión de vejez, quedando en suspenso en cuanto a su ingreso a nómina hasta que se confirmara el retiro de la entidad a la que se encuentra vinculada; de manera que, la administradora de pensiones ofició al Hospital Eduardo Arredondo Daza ESE, quien mediante respuesta del 3 de marzo de 2017 manifestó que optaban por la continuidad del vínculo laboral con la señora LUZ MARINA RONDÓN GUERRA.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2021-00118-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 A raíz de ello, el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones expidió la Resolución No. SUB 149445 de fecha 11 de junio de 2019, donde mantiene en suspensión la pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. GNR 45461 del 10 de febrero de 2017.
Señaló que, de un momento a otro, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP mediante la Resolución No. RDP 014628 del 30 de junio de 2020 ordenó la suspensión inmediata de la nómina de pensionados de la Resolución No. 003233 del 27 de mayo de 2008, mediante la cual se le había reconocido su pensión de jubilación, al considerar que la señora LUZ MARINA RONDÓN GUERRA ha venido devengando –al mismo tiempo- la pensión por parte de la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación, asumida por la UGPP, y el sueldo que le viene cancelando la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, lo que constituye incompatibilidad para percibir doble asignación por parte del Estado, sumado a que no se encuentra dentro de las excepciones a la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, consagradas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
Adujo que, contra la decisión anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que la pensión de jubilación obtenida fue por medio tiempo (4 horas) y la vinculación que se tiene actualmente con la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, es de cuatro (4) horas. Sin embargo, los recursos fueron desatados desfavorablemente mediante las Resoluciones No. RDP 019416 del 27 de agosto de 2020 y No. RDP 022346 del 30 de septiembre de 2020.
Finalmente, sostuvo que en el año 2016 le fue otorgado un crédito de vivienda a largo plazo, por parte del Fondo de Empleados para Vivienda del Instituto de Seguros Sociales y demás Entidades de la Seguridad Social, del cual al mes de noviembre de 2020 adeudaba un total de $32.296.450, el cual solventaba con la pensión que devengaba. 2.2.- PRETENSIONES. - La demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 014628 del 30 de junio de 2020, expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante la cual se ordenó la suspensión inmediata de la nómina de pensionados de la Resolución No. 003233 del 27 de mayo de 2008; de la Resolución No. RDP 019416 del 27 de agosto de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 014628 del 30 de junio de 2020” expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP; y, de la Resolución No. RDP 022346 del 30 de septiembre de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 014628 del 30 de junio de 2020”, expedida por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.
Que como consecuencia de la anterior declaración y, a modo de restablecimiento, se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, a partir del primer día del mes en que se le suspendió de la nómina de pensionados, esto es, 1 de julio de 2020. Así mismo, que se condene a la entidad demandada al pago de las mesadas retroactivas dejadas de cancelar, incluidas las adicionales de junio y diciembre por cada año y al pago de costas y agencias en derecho.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2021-00118-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Finalmente, solicitó que se ordene la actualización de los valores condenados, conforme lo dispone la ley, y que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2022, resolvió negar las suplicas de la demanda.
Sostuvo el a quo que, de las pruebas obrantes en el proceso se desprende que la demandante Luz Marina Rondón Guerra prestó servicios como Bacterióloga Clase II Grado 20 – dedicación parcial cuatro (4) horas – Laboratorio Clínico Atención Salud – Valledupar Seccional Cesar, al Instituto de Seguros Sociales -con ciertas interrupciones- desde el 28 de enero de 1987 hasta el 25 de junio de 2003; luego a la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de mayo de 2008; por último, a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza desde el 31 de julio de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda.
De ahí que, mediante Resolución No. 003233 del 27 de mayo de 2008, la E.S.E. José Prudencio Padilla le reconoció una pensión de jubilación a partir del 30 de mayo de 2008, la cual, sería asumida en un 75,96% por el ISS y un 24,04% por dicha E.S.E., con la condición de que se pagaría hasta que acreditara los requisitos para la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media.
Dicha pensión de vejez fue reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 45461 del 10 de febrero de 2017, basada en el total de su tiempo laborado. Argumentó que, en virtud de la compartibilidad pensional la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación y el Instituto de Seguros Sociales - quienes fueron asumidos por la UGPP-, en calidad de empleadores de la aquí demandante, cumplieron con su obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación a que estaban obligados, hasta que la señora LUZ MARINA RONDON GUERRA tuviera derecho a la pensión de vejez, por lo que una vez reconocida la de vejez, el Instituto de los Seguros Sociales – hoy COLPENSIONES- se subrogó en el pago de la pensión; con la salvedad de que si la pensión de jubilación reconocida inicialmente es superior a la de vejez reconocida por COLPENSIONES, entonces la UGPP tendría que pagar el mayor valor entre ambas.
En ese sentido, la pensión de vejez al tener el carácter de compartida suspende inexorablemente el pago de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 003233 del 27 de mayo de 2008, expedida por la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación. Señaló que, para el Despacho es clara la incompatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación mediante Resolución No. 003233 del 27 de mayo de 2008 y, la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES mediante la Resolución No. GNR 45461 del 10 de febrero de 2017, comoquiera que el pago de la primera se debía hacer hasta el reconocimiento de la segunda, en virtud de la compartibilidad pensional – ya explicada-, y aunado a ello, ambas pensiones provienen del erario, como quiera que tuvieron su origen en servicios prestados a entidades públicas, resultando incompatibles en virtud de lo preceptuado en el artículo 128 de la Constitución Política.
Por otra parte, advirtió que sí bien le asistía razón a la parte demandante al afirmar que no existía incompatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 003233 del 27 de mayo de 2008 y el sueldo devengado en el cargo de Profesional Universitario (Bacterióloga) de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, como quiera que el artículo 2 de la Ley 269 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2021-00118-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 1969, permite al personal asistencial que preste directamente servicios de salud, desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público; lo cierto es que al cumplir la demandante los requisitos para acceder a la pensión de vejez y reconocérsele la misma a través de la Resolución No. GNR 45461 del 10 de febrero de 2017, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el reconocimiento de esta última suspende el pago de la pensión de jubilación inicialmente reconocida, pero con el imperativo de que para la inclusión en nómina de pensionados se requiere acreditar el retiro definitivo del servicio, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2245 de 2012.
Finalmente, adujo que no se configura la irregularidad alegada en los actos administrativos demandados, pues la suspensión del pago de la pensión de jubilación obedece al cumplimiento de la condición establecida en la Resolución No. 003233 de 2008, y no a una revocación que requiera consentimiento previo, por lo que no le es aplicable el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, declaró imprósperas las pretensiones de la demanda y probada de oficio la excepción de legalidad de los actos acusados. IV.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que, la entidad demandada al momento de suspender el pago de la mesada pensional sin el consentimiento de la señora LUZ MARINA RONDON GUERRA incumplió los parámetros determinados en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así, al no obtener el consentimiento, le correspondía demandar su propio acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
No obstante, en el caso concreto, la UGPP no procedió de tal manera, por lo que el a quo debía proteger el derecho al debido proceso de la señora Luz Marina Rondón Guerra y no declarar probada la excepción de legalidad de los actos administrativos. También adujo que, en aras de garantizar el servicio de salud de manera permanente se expidió la ley 269 de 1996, permitiendo que el personal asistencial tuviera la posibilidad excepcional de desempeñar más de un empleo público, mientras no exista cruce de horarios.
En este sentido, el legislador consideró necesario dar un tratamiento distinto al personal que presta servicios asistenciales cuando amplió la jornada laboral para personas con doble empleo, pero la mantuvo dentro de un límite. De lo contrario, si no se permitiera la ampliación de las horas de trabajo, la norma carecería de sentido y no cumpliría la finalidad propuesta en cuanto a la ampliación de cobertura y la prestación del servicio de manera ininterrumpida.
Sólo permitir el doble empleo no sería suficiente para ampliar la jornada laboral y así responder a las necesidades de cobertura, tal como fue expresado en la exposición de motivos del proyecto que terminó convirtiéndose en ley. Con base en lo expuesto, destacó que las pensiones reconocidas a la actora, no riñen entre sí, comoquiera que, la primera reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) mediante la Resolución No. 003233 del 27 de mayo de 2008 tuvo como fundamento la vinculación de medio tiempo (cuatro horas) de la señora Luz Marina Rondón Guerra como Profesional Universitario en esa entidad, y, la segunda, otorgada posteriormente por Colpensiones —cuyo disfrute aún no ha iniciado— deriva de su vinculación, también de medio tiempo (cuatro horas), con la Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2021-00118-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza como Profesional Universitario en el Área de Salud (Bacterióloga), que sumadas darían 8 horas, cuando los trabajadores de la salud, incluso, pueden tener una vinculación hasta de 12 horas.
Por todo lo anterior, es totalmente errado que la entidad demandada UGPP, suspenda el pago de la pensión y someta a la señora LUZ MARINA RONDON GUERRA a sobrevivir con el pago de solo medio tiempo, cuando todo su esfuerzo laboral ha sido por obtener el tiempo completo, con base en la normatividad vigente atrás citada. V.- ALEGATOS. - La entidad demandada, por conducto de apoderado se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto por la parte actora, apoyando la tesis del Juzgador de primera instancia, en consecuencia, propendiendo porque sea confirmada la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el artículo 128 de la Constitución Política establece de manera inequívoca la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público.
Esta restricción se vincula directamente al hecho de que ambos emolumentos —ya sea por el ejercicio simultáneo de empleos o cargos públicos, o por reconocimientos pensionales a cargo del Estado cuyo pago provenga de fondos públicos— tengan como origen el erario. En consecuencia, la situación de doble pago presente en este caso concreto contraviene abiertamente el orden público y compromete la estabilidad del sistema de seguridad social.
Por otra parte, ante una eventual revocatoria de la sentencia, se pronunció sobre la condena en costas, argumentando que en el trámite administrativo y judicial no se evidenciaron temeridad ni mala fe que justifiquen la imposición de dicha condena contra la accionada. Asimismo, señaló que en este asunto operó la prescripción prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por lo que deben declararse prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los tres años previos a la reclamación del reconocimiento pensional, para ello, debe considerarse la fecha en que se consolidó el estatus jurídico de pensionado, determinado por el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, conforme a las normas que regulan la prestación en cuestión. Por su parte, el Ministerio Público no presentó concepto.
VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6.2.
Problema jurídico. De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación del demandante, corresponde a este Tribunal determinar si debe declararse la nulidad de las resoluciones No. RDP 014628 del 30 de junio de 2020 “Por la cual se resuelve una solicitud”, No. RDP 019416 del 27 de agosto de 2020, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición y No. RDP 022346 del 30 de septiembre de 2020, Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2021-00118-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 mediante la cual se resuelve un recurso de apelación, y en consecuencia, establecer si a la señora LUZ MARINA RONDON GUERRA le asiste derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución No. 003233 del 27 de mayo de 2008, a partir del 01 de julio de 2020, fecha en que le fue suspendido su pago; o si por el contrario, los actos administrativos demandados deben permanecer incólumes, por encontrarse ajustados a la normatividad vigente, como lo señaló la sentencia de primera instancia. Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, esta Sala abordará los siguientes tópicos: (i) de la pensión compartida;
(ii) Incompatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez; (iii) los hechos relevantes probados al interior del sub judice; para a continuación, descender (iv) al análisis del caso concreto, en los términos precisos del problema jurídico planteado. 6.3. Marco normativo y jurisprudencial. 6.3.1. De la pensión compartida. La Sección Segunda del Consejo de Estado, como órgano de cierre en la materia, ha manifestado que la figura de la compartibilidad pensional permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, compartir su pago con el extinguido Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando coticen durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la pensión legal, en cuyo momento la referida entidad asumirá su pago y el empleador quedará a cargo de las diferencias, en caso de que ellas existieren1.
Acerca del tema, la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-438 de 2010 aclaró lo siguiente: “La compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos.
Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas2 Ahora bien, una vez el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión de vejez al trabajador por hallar acreditados los requisitos legales exigidos para tal fin, el empleador quedará relevado de seguir cancelando la pensión de jubilación si no hay un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la que venía pagando la Empresa o Entidad.” El alto tribunal constitucional explicó3 que existen las figuras de la compartibilidad y la no compartibilidad en materia pensional.
La segunda de estas, opera cuando el empleador le reconoce una pensión al trabajador que puede ser la de jubilación, 1 Ver las sentencias proferidas dentro de los radicados: 08001-23-33-000-2014-00318-01 del 25 de septiembre de 2020 y 19001-23-33-000-2013-00357-0 del 12 de septiembre de 2019. 2 La Corte Constitucional ha entendido que “se encuentran en la hipótesis de compartibilidad pensional solamente aquellos “trabajadores que a la fecha en que el Instituto haya comenzado a cubrir el riesgo de vejez reúnan los siguientes requisitos: 1) Diez o más años de labranza, 2) Tiempo y edad requeridos para la pensión de jubilación, y 3) Seguir cotizando a los seguros hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por su normatividad para otorgar la pensión de vejez.
“… y por lo tanto solamente serían estos trabajadores los acreedores de la obligación pensional íntegra y total a cargo del empleador "hasta tanto el Instituto de Seguridad Social, de acuerdo a su reglamentación, reconozca y empiece a pagar la de vejez” sentencia T-462 de 2003” 3 Ver sentencias T-462 de 2003 y T-167 de 2004 de la Corte Constitucional.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2021-00118-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 una convencional o una extralegal, pero le sigue cancelando los aportes a seguridad social, para que una vez el empleado cumpla con los requisitos de ley, el I.S.S. (hoy COLPENSIONES) le reconozca la pensión de vejez.
Al no ser compartida la prestación, el pensionado devenga las dos prestaciones, es decir, que son compatibles. En cuanto a la compartibilidad, como su nombre lo indica, se trata de pensiones que no son compatibles, es decir que no se pueden percibir las dos a la vez, pero se complementan. En estos casos, el empleador le reconoce al trabajador una pensión, que también puede ser de jubilación, convencional y extralegal, pero le sigue cancelando los aportes a seguridad social para que se pensione en cuanto cumpla los requisitos de ley.
Una vez ello ocurre y COLPENSIONES concede la prestación, esta entidad libera al empleador de cancelar la mesada, con la salvedad que si la pensión otorgada por el empleador es superior a la de COLPENSIONES, este le debe pagar al empleado el valor de la diferencia que resulte. Se tiene entonces, que la tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la expuesta de la Corte Constitucional en las citadas sentencias, se acompasan con el artículo 16 del Decreto 758 de 19904, en cuanto a que, en virtud de la compartibilidad una vez COLPENSIONES reconoce la pensión por vejez el empleador se subroga de pagar la pensión. No obstante, si el monto que cancelaba el empleador es superior al concedido por la entidad pública, el primero debe pagarle al trabajador la diferencia resultante.
Jurisprudencialmente, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han explicado la compartibilidad de la siguiente forma, respectivamente: “La compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos.
Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas.5” “Este es el fenómeno de la “compartibilidad” de las pensiones y consiste en que el antiguo empleador reconoce y paga la pensión, pero el trabajador continua cotizando al Instituto de Seguros Sociales o a otra entidad administradora de pensiones, con el fin de adquirir los requisitos para que estas últimas reconozcan el derecho a la pensión, una vez ocurre esto, el empleador se subroga por la entidad de seguridad social en la obligación de pago de la misma, salvo en lo relativo al mayor valor que llegare a resultar en su contra6” Así que esta figura permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones extralegales compartir su pago con el Instituto de los Seguros Sociales, siempre y cuando coticen a este durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la pensión legal, momento en el cual el Instituto asumirá su pago y el empleador sólo quedará a cargo 4 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios 5 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2004. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-24-000-2006-0094001(20250).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2021-00118-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 de la diferencia entre la pensión extralegal y la reconocida por el ISS., de ser superior a la legal. 6.3.2. Incompatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez. El Consejo de Estado, para tratar este asunto se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. Por su parte, el Decreto 3135 de 19687, en su artículo 31, prevé: “Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas”.
En igual sentido, el Decreto 1848 de 19698, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así: “Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente”. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, específicamente, preceptuó que «[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963».
De la misma manera, la Ley 4ª de 19929, en su artículo 19, señala la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario, así: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; 7 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 8 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 9 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2021-00118-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. En desarrollo de la anterior normativa, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ocasión de la prohibición de percibir, en forma simultánea, doble asignación del tesoro público, conceptuó10: “Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos”.
El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -.” En la Consulta 896 de 1997, la misma Sala sostuvo que “ la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos ( ) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, el alta Tribunal de la jurisdicción ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado11. Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, 10 Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001. 11 Al respecto, puede consultarse el concepto 1430 de 8 de mayo de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, C. P. Susana Montes de Echeverri, en el que se indicó: «Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tales recursos se pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste.
Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público». Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2021-00118-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable. 6.4 Caso concreto. 6.4.1.
Hechos relevantes probados. De los medios de convicción allegados al plenario se tienen como hechos probados los siguientes: Que, la señora LUZ MARINA RONDÓN GUERRA estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales en el cargo de Bacteriólogo Clase II Grado 20 – dedicación parcial cuatro (4) horas – Laboratorio Clínico Atención Salud – Valledupar Seccional Cesar, en provisionalidad desde el 28 de enero de 1987 hasta el 15 de mayo de 1991, y en propiedad desde el 28 de mayo de 1991 hasta el 25 de junio de 2003; además, estuvo vinculada a la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de mayo de 2008; y a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza desde el 31 de julio de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda.12.
Que, a la señora LUZ MARINA RONDÓN GUERRA mediante la Resolución No. 003233 del 27 de mayo de 200813, expedida por el apoderado liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación, se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $869.759 pesos, a partir del 30 de mayo de 2008, la cual sería asumida en un 75,96% por el Instituto de Seguros Sociales (en calidad de empleador) y un 24,04% por la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación. Que, a la señora LUZ MARINA RONDÓN GUERRA mediante la Resolución No. GNR 45461 del 10 de febrero de 201714, la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES, le reconoció una pensión de vejez, en cuantía para el 2016 de $2.071.472 pesos, y en su parte considerativa se anotó que “Que la pensión de vejez reconocida tiene el carácter de compartida, teniendo en cuenta que LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. JOSE PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACION, mediante Resolución No. 0032331 del 27 de mayo de 2008 por la cual concedió pensión mensual de jubilación la señora RONDÓN GUERRA LUZ MARINA” –sic- y, finalmente, dejó su pago en suspenso hasta cuando se acreditara el retiro definitivo del servicio; decisión está que fue reiterada en la Resolución No. SUB 149445 del 11 de junio de 201915, expedida por COLPENSIONES.
Por último, se tiene probado que mediante la Resolución No. RDP 014628 del 30 de junio de 202016 la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP, ordenó la suspensión inmediata de la nómina de pensionados de la Resolución No. 003233 del 27 de mayo de 2008, mediante la cual se le había reconocido la pensión de jubilación a la señora LUZ MARINA RONDON GUERRA, al considerar que la mencionada señora se encontraba incursa en incompatibilidad para recibir doble asignación del Estado, al devengar simultáneamente la pensión de jubilación por parte de la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación, asumida por la UGPP y el sueldo de la E.S.E. 12 Ver parte considerativa de las Resoluciones No. 003233 del 27 de mayo de 2008 (archivo “03Anexos” folios 8-12 del expediente electrónico) y, Resolución No. GNR 45461 del 10 de febrero de 2017 (archivo “03Anexos” folios 16-30 del expediente electrónico), y la Certificación de fecha 12 de junio de 2008, expedida por el Jefe del Departamento Seccional de Recursos Humanos del Seguro Social Seccional Atlántico (archivo “16ExpedienteAdministrativo” folios 94-95 del expediente electrónico). 13 archivo “03Anexos” folios 8-12 del expediente electrónico 14 archivo “03Anexos” folios 16-30 del expediente electrónico 15 archivo “03Anexos” folios 32-40 del expediente electrónico 16 archivo “03Anexos” folios 42-47 del expediente electrónico Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2021-00118-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Hospital Eduardo Arredondo Daza.
La anterior decisión, fue confirmada mediante las Resoluciones No. RDP 019416 del 27 de agosto de 202017 mediante la cual se resuelve un recurso de reposición, y No. RDP 022346 del 30 de septiembre de 202018, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación. 6.4.2. análisis del caso concreto, en los términos precisos del problema jurídico planteado.
En el presente asunto, la demandante solicita que, sea declarada la nulidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, se ordene a la entidad accionada reanudar el pago de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 003233 del 27 de mayo de 2008, suspendido a partir del 1 de julio de 2020, argumentando que no existe incompatibilidad con la pensión de vejez otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) mediante la Resolución No. GNR 45461 del 10 de febrero de 2017, ni con el salario que continúa percibiendo como Profesional Universitario Área Salud (Bacterióloga) en la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, dado que ambos reconocimientos pensionales y el salario derivan de vinculaciones laborales de medio tiempo (4 horas).
Por su parte, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que es evidente tal incompatibilidad, comoquiera que el pago de la primera –pensión de jubilación- se debía hacer hasta el reconocimiento de la segunda –pensión de vejez- y, además ambas provienen del erario, pues tuvieron su origen en servicios prestados a entidades públicas.
La parte actora en su recurso de apelación, planteó como motivos de inconformidad que, (i) ambos reconocimientos pensionales derivan de vinculaciones laborales de medio tiempo (4 horas), en virtud, de la flexibilización permitida por la ley 269 de 1996 para el personal asistencial y, (ii) la entidad accionada incumplió los parámetros determinados en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De cara a emitir un pronunciamiento sobre el primer argumento, es menester precisar que, el panorama fáctico se concreta en que la señora Luz Marina Rondón Guerra es beneficiaria de una pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 003233 del 27 de mayo de 2008, expedida por su ex empleador, la E.S.E. Hospital José Prudencio Padilla en Liquidación, cuya obligación de pago asumió posteriormente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), hasta su suspensión en el año 2020.
Al respecto, el mencionado acto administrativo resolvió: 17 archivo “03Anexos” folios 53-55 del expediente electrónico 18 archivo “03Anexos” folios 61-64 del expediente electrónico Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2021-00118-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Posteriormente, en virtud de un trámite iniciado por la actora, COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución No. GNR 45461 del 10 de febrero de 2017, la cual, quedó condicionada a la terminación de la relación legal y reglamentaria que tenía la demandante con la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza —donde se desempeñaba como Profesional Universitario Área Salud (Bacterióloga) con dedicación de medio tiempo (4 horas)—, para proceder a su inclusión en la nómina de pensionados.
En este orden, se acreditó en el plenario que, ambas vinculaciones laborales, tanto con el Hospital José Prudencio Padilla en liquidación, como con el Hospital Eduardo Arredondo Daza, fueron de medio tiempo, y que los ingresos base de cotización (IBC) para el cálculo de cada pensión se determinaron proporcionalmente al salario devengado por dichas jornadas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2021-00118-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 Destaca la Sala que, tanto la pensión de jubilación como la de vejez fueron reconocidas como prestaciones integrales por las respectivas entidades, sin que en los actos administrativos se haga referencia a una pensión "parcial” o "media pensión" en función del tiempo laborado.
En efecto, el sistema de seguridad social colombiano, regulado por la Ley 100 de 1993, no contempla la figura de una pensión fraccionada proporcional a la jornada laboral, sino que reconoce derechos pensionales plenos conforme al IBC reportado y las semanas cotizadas o el tiempo de servicio, según el régimen aplicable. Así, los actos administrativos impugnados no aluden a una asignación parcial del tesoro público, sino a pensiones completas, cada una derivada de las condiciones específicas de su reconocimiento.
Por ello, resulta verdaderamente incompatible recibir una asignación por concepto de pensión con una asignación proveniente de un salario, así ambos derechos se construyan a partir de relaciones laborales de medio tiempo. Tal como lo indicó el juez de primera instancia, la compartibilidad pensional entre una pensión de jubilación (otorgada por el empleador) y una de vejez (reconocida por el administrador del régimen) opera bajo el principio de subrogación, de modo que el reconocimiento de esta última extingue o suspende la primera, salvo que exista un mayor valor a cargo del empleador, lo cual no se controvierte en este caso.
Ello es así, en razón a la prohibición expresa contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, la cual, cobra vigencia plena cuando las prestaciones provienen de recursos públicos, independientemente de la jornada laboral que las generó. En este sentido, aunque la actora laboró medio tiempo en cada entidad, el reconocimiento de una pensión de vejez por COLPENSIONES —también financiada con fondos públicos— activa la compartibilidad pensional, suspendiendo la pensión de jubilación. En este orden, también la pensión de vejez exige la cesación del vínculo laboral para su disfrute, conforme al Decreto 2245 de 201219, norma que establece la manera como deberá darse aplicación al inciso primero del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, este último del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 9o.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (…)
PARÁGRAFO 3 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. 19 por el cual se reglamenta el inciso primero del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2021-00118-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. (…)” Lo expuesto por la Sala, en modo alguno pretende desconocer que, el artículo 2 de la Ley 269 de 1996 permite al personal asistencial del sector salud, desempeñar más de un empleo público hasta por 12 horas diarias, lo que justifica la coexistencia de vínculos laborales de medio tiempo.
Sin embargo, esta flexibilidad aplica únicamente a las relaciones laborales activas y no exime de las obligaciones de cotización al sistema de seguridad social por cada remuneración percibida, ni de las restricciones pensionales una vez adquirido el estatus de pensionada. En consecuencia, una vez se adquiere el derecho pensional, cobra vigencia la prohibición constitucional de recibir doble erogación del Tesoro.
Nótese además que, la situación fáctica de la demandante no encaja en ninguna de las excepciones que contempla el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, las cuales, se enlistaron en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia. En el caso concreto, las cotizaciones al régimen de seguridad social se realizaron con base en los IBC proporcionales a cada jornada de medio tiempo, lo que determinó el monto de las pensiones reconocidas.
La ausencia de una norma que autorice el fraccionamiento de las prestaciones pensionales en función del tiempo diario laborado impide interpretar que la actora percibe "media asignación" por cada pensión, lo que podría exceptuar la prohibición del artículo 128 Constitucional. Por el contrario, cada pensión constituye una asignación plena del erario, incompatible entre ellas.
Bajo este entendido, la suspensión de la pensión de jubilación no vulnera derechos adquiridos, pues obedece a la condición establecida en el acto de reconocimiento (Resolución No. 003233 de 2008). Argumento que, a su vez, sirve para desvirtuar el segundo motivo de inconformidad planteado por el recurrente, en tanto, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto por parte de la administración, sin embargo, en este caso la suspensión del pago de la pensión de jubilación aludido en la demanda, no deriva de la revocatoria formal del acto de reconocimiento, sino que responde a una condición preexistente prevista allí mismo.
Véase que, en el numeral cuarto de la resolución No. 003233 de 2008 se consignó que, “la pensión se pagará en la forma reconocida en esta resolución, hasta cuando Luz Marina Rondón Guerra acredite los requisitos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definitiva para el otorgamiento de la pensión de vejez (…)”. Esto implica que la suspensión estaba prevista como una consecuencia automática al cumplirse dicha condición, lo cual ocurrió con la Resolución No. GNR 45461 del 10 de febrero de 2017 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones, en otras palabras, el derecho de la actora nació con esa restricción y, tal asunto, no escapaba de su conocimiento.
En este sentido, la suspensión del pago de la pensión de jubilación por parte de la UGPP en 2020, tras el reconocimiento de la pensión de vejez por Colpensiones en 2017, se ajusta a la condición establecida en el numeral cuarto de la Resolución No. 003233 de 2008, que limitaba su vigencia "hasta que la actora acreditara los requisitos para la pensión de vejez".
Este hecho, consolidado en 2017, no requirió una revocatoria unilateral que exigiera consentimiento previo, sino que operó como Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2021-00118-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 la ejecución de una cláusula preexistente en el acto administrativo. Adicionalmente, la continuidad de la demandante en el servicio activo en la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza impide su inclusión en la nómina de pensionados de Colpensiones, reforzando la incompatibilidad con cualquier erogación pensional mientras reciba salario.
Cabe anotar que el monto de las pensiones reconocidas pudo haber sido superior si las cotizaciones al sistema de seguridad social se hubieran calculado con base en un IBC que reflejara la totalidad de los ingresos devengados por la actora en sus múltiples vínculos laborales, en lugar de limitarse a los salarios proporcionales de cada jornada de medio tiempo.
Sin embargo, este aspecto no modifica la incompatibilidad estructural entre las asignaciones públicas ni la legalidad de los actos impugnados, pues el derecho pensional se consolidó conforme a los aportes efectivamente realizados y reportados. En suma, la percepción simultánea de la pensión de jubilación y el salario resulta incompatible con el ordenamiento jurídico, aun cuando ambas prestaciones derivan de jornadas de medio tiempo, dado que no existe en el sistema una figura de "media pensión" que exceptúe la prohibición del artículo 128 Constitucional.
La suspensión de la pensión de jubilación por la UGPP y la exigencia de retiro para el disfrute de la pensión de vejez por Colpensiones se ajustan a la normativa y jurisprudencia aplicables, por lo que los actos administrativos cuestionados son legales y la sentencia de primera instancia debe confirmarse. Finalmente, se dispondrá condena en costas en contra de la demandante, comoquiera que el recurso no sale avante y la parte demandada adelantó actuación en esta instancia solicitando confirmar la sentencia. Por agencias en derecho se fija la suma un (1) S.M.M.L.V. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante y como agencias en derecho se fija la suma equivalente a 1 SMLMV.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 034. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3af9e60ddb08e045dbcb4d710206ac74d51bd412995461fff0f8c5764fd2a1b9 Documento generado en 03/04/2025 03:01:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica