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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-23-33-000-2019-00461-00

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2025-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SHEILA LILIANA NAMÉN CHAVARRO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL Y OFICINA DE RECAUDO RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2019-00461-00 Magistrado Ponente: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguientes;

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - La señora Sheila Beatriz Namén Chavarro, quien actúa en su propio nombre y en representación de los demás demandantes, manifiesta que, mediante Resolución No. 005 de fecha 1° de marzo de 2018, la Alcaldía de Valledupar, a través de la Secretaría de Hacienda Municipal – Oficina de Recaudo, estableció y liquidó el efecto de plusvalía causado para los inmuebles localizados en las zonas o sub zonas beneficiarias, conforme al Acuerdo 011 del 5 de junio de 2015.

Narra que, en el parágrafo del artículo primero de la citada resolución, se determinó el efecto de la plusvalía por metro cuadrado, sobre los predios que se identifican en el anexo 1 de ese acto administrativo, para cada una de las zonas generadoras en el Municipio de Valledupar, sin embargo, el citado anexo lo desconocen, pues nunca fue entregado por el Municipio de Valledupar.

Relata que, en su condición de propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 190-8664, a través de derecho de petición, solicitó a la administración municipal una serie de documentos, relacionados con la Resolución No. 005 de 2018, petición que fue respondida ante la interposición de una acción de tutela por el silencio de la Alcaldía de Valledupar.

Solo hasta el 28 de enero de 2019, se dio respuesta a la petición, pero de manera incompleta y sin soportes, y luego de interponer un incidente de desacato, el Jefe de Recaudo Municipal de Valledupar, por intermedio del oficio No. S-2019.HC-0339 del 11 de marzo de 2019, da respuesta al derecho de petición. Asevera que, si bien no se le hizo entrega del anexo 1, si se aportó el “Informe Resumen Cálculo Plusvalía”, para el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-8664, en el cual la demandante, como una de las propietarias, formalmente conoce que el mismo fue liquidado por efecto plusvalía por la suma de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($1.188.283. 000.oo) Indica que, fueron vulneradas todas las disposiciones legales relacionadas con la notificación de la Resolución 005 de marzo de 2018, no solo desde lo procedimental, sino que, adicionalmente se pretendió notificar al señor Felipe de Jesús Namén Rapalino, a una dirección en la ciudad de Valledupar, que corresponde a un Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00461-00 2 inmueble del que nunca fue propietario y que no corresponde a la matricula inmobiliaria No. 190-8664, y no a los propietarios del mismo (todos los demandantes), quienes adquirieron el inmueble por sucesión hace más de 5 años, y frente al cual han cumplido anualmente con los correspondientes tributos.

Esgrime que, contra la Resolución No. 005 de 2018, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 000525 del 18 de junio de 2019, confirmándola en todas sus partes, respecto al bien inmueble denominado “LAS SHEILITAS” identificado con el código catastral 00010000000030171000000000 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-8664, siendo notificada de la misma, el 20 de junio de 2019, mediante correo certificado de Servientrega. 2.2.- PRETENSIONES. - El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 005 de 2018 “Por medio de la cual se establece y se liquida el efecto de la plusvalía causado para los inmuebles localizados en las zonas o subzonas beneficiarias, conforme al Acuerdo 011 del 5 de junio de 2015 y se determina el monto de su participación en plusvalía y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Alcaldía de Valledupar – Secretaría de Hacienda- Oficina de Recaudo.

Así mismo, depreca la nulidad de la Resolución No. 000525 del 18 de junio de 2019 “Por medio de la cual se decide un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 005 de 2018” expedida por la Alcaldía de Valledupar – Secretaría de Hacienda- Oficina de Recaudo. Como restablecimiento del derecho, solicita que se decrete, que como propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-8664, tienen el derecho a gozar y disponer del mismo, sin estar sujeto al pago de tributos impuestos de manera irregular, toda vez que se vulneraron los procedimientos establecidos de manera clara y expresa en la normatividad vigente que regula la materia.

Finalmente, que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por esta Corporación. 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte actora estima vulnerados los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; la Ley 388 de 1997, en sus artículos 74, 78, 80 y 81; el Acuerdo 031 de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Valledupar y la Resolución No. 620 de 2008, proferida por el IGAC.

Los cargos endilgados por los demandantes a los actos acusados, son los siguientes: 1. Violación a los preceptos establecidos en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 29 de la Constitución Política y en la sentencia C- 035 de 2014. Señala que el procedimiento adelantado para la notificación de la Resolución No. 005 del 1° de marzo de 2018, expedida por la Alcaldía de Valledupar- Secretaría de Hacienda Municipal – Oficina de Recaudo, en lo que respecta al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-8664, no se ajustó al procedimiento establecido en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, por cuanto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00461-00 3 - La notificación del acto administrativo se envió a la KR 19 A2 #9-52 segundo piso, que no corresponde con la dirección de notificación del predio con matrícula inmobiliaria No. 190-8664. - La notificación del acto administrativo, se envió al señor Felipe de Jesús Namén Rapalino (quien nunca ha sido propietario del inmueble ubicado en la KR 19 A2 #9- 52), toda vez que los propietarios del predio con matrícula inmobiliaria No. 190-8664 son Jesús Alberto Namén Chavarro, Sheila Beatriz Namén Chavarro, Sheila Marlenny Namén Chavarro y Sheila Liliana Namén Chavarro.

Indica que, a la fecha de interposición de la demanda, no se tenía conocimiento si la Alcaldía Municipal de Valledupar- Secretaría de Hacienda- Oficina de Recaudo, hubiese procedido a publicar los avisos o edictos a los que se refiere la norma considerada como violada. 2. Inexistencia de informe técnico comparativo sobre la normatividad urbanística aplicable antes y después de la entrada en vigencia del POT de Valledupar, aplicable al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 190-8664 y que soporta la Resolución No. 005 de 2018.

Aduce que, al hacer la revisión del informe técnico en mención, observó que no correspondía con el predio respecto del cual se solicitó, toda vez que se menciona que el inmueble objeto de análisis “(…) se localiza según el Plano de Áreas de Actividad Urbana (P6-10) en la pieza urbana número 6, Polígono 10, la cual zonifica un uso del suelo de área de actividad especializada residencial Tipo A, según código (PU-06-10)”.

Que, de acuerdo con lo anterior, para el predio con matrícula inmobiliaria No. 190- 8664, referencia catastral No. 0001000000030171000000000 no se elaboró un estudio específico de hechos generadores de plusvalía, situación que conlleva necesariamente a la nulidad del acto demandado, en lo que a este predio se refiere, habida cuenta que no existe certeza respecto de si se cumple con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia, para determinar la existencia del tributo.

Además, la inexistencia del estudio comparativo del hecho generador, conlleva el desconocimiento de los numerales 1 y 2 del artículo 184 del Acuerdo 031 del 29 de diciembre de 2014, que establece el procedimiento de determinación del cálculo del efecto plusvalía, lo que conlleva a una afectación sustancial al acto, como quera que no se determina con certeza, el momento en que se perfecciona el hecho generador que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. 3.

Desconocimiento del procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997 y en el Acuerdo 031 de 2014 para la determinación y liquidación del efecto plusvalía. Perdida de competencia por extemporaneidad. Expresa que la Administración Municipal cuenta con la facultad para establecer el efecto plusvalía, dicha competencia debe ejercerse dentro de los limites consagrados en la Constitución, la ley y sus propias reglamentaciones, la liquidación debe hacerse dentro de un término inmodificable, el cual se encuentra establecido en la Ley 388 de 1997, de tal suerte que la expedición posterior, conlleva a la pérdida de competencia para proferir el acto administrativo.

De conformidad con lo anterior, el Municipio de Valledupar, fijó de manera extemporánea la determinación del efecto plusvalía, como quiera que la Resolución No. 005 de 2018, fue expedida el 1° de marzo, es decir, 12 meses después del inicio Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00461-00 4 del proceso de determinación y liquidación, y 3 años después de la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial de Valledupar.

Concluye que, el vencimiento del plazo previsto para determinar el efecto plusvalía, tiene prevista una consecuencia legal, como lo es, la perdida de competencia para que el funcionario resuelva el mismo o lo notifique, efectos jurídicos que fueron desconocidos por la demandada, quien contra legem procedió a notificar de manera extemporánea la determinación del efecto plusvalía, razón por la cual hubo una violación directa de la Ley. 4.

Desconocimiento de la metodología para el cálculo del efecto plusvalía, resultado de la incorporación por parte del suelo rural como suburbano. Manifiesta que según el artículo 25 de la Resolución No. 620 de 2008, expedida por el IGAC, para establecer el efecto plusvalía por cambio en la clasificación del suelo, que, acorde con la información remitida por la Jefe de Recaudo Municipal de Valledupar, corresponde al hecho generador determinado y liquidado para el predio con matrícula inmobiliaria No. 190-8664, debe observarse el siguiente procedimiento: 1- El precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía, se determinará teniendo en cuenta las condiciones jurídicas, físicas y económicas vigentes antes de la adopción del POT.

Para la estimación del valor comercial, deberá emplearse el método de mercado y/o de renta. Este valor de denominará precio de referencia (P1). 2- Una vez de apruebe el plan parcial o las normas específicas de las zonas beneficiarias, mediante las cuales se asignen usos, intensidades y zonificación, se determinará el nuevo precio comercial de los terrenos comprendidos en las correspondientes zonas o subzonas como equivalente al precio por m2 de terrenos con características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y localización. Este valor se determinará haciendo uso del método (técnica) residual y el método de comparación o de mercado.

Este valor se denominará nuevo precio de referencia (P2). 3- El mayor valor generado por m2, se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia (P2) y el precio comercial antes de la acción urbanística (P1), ajustado a valor presente, aplicando el IPC a la fecha de adopción del plan parcial o de las normas específicas de las zonas o subzonas beneficiarias. 4- El efecto total de la plusvalía para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado, multiplicado por el total de la superficie objeto de la participación en la plusvalía. Sostiene que el desconocimiento de la metodología para el cálculo del efecto plusvalía, resultado de la incorporación de parte del suelo rural como suburbano, justifica las siguientes razones de orden técnico y legal para la revocatoria del acto administrativo recurrido: a. Falta de requisitos para la determinación del precio de referencia (P1), en el entendido que el informe correspondiente al código de avalúo 201414, no hace mención explícita del medio del cual obtuvo la información de los Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00461-00 5 predios denominados Finca Arizona Río, Finca Río Seco y Colegio, pues se limita a mencionar personas naturales, sin determinar con certeza la fecha de publicación de la información de los predios, los datos de contacto o la forma en la cual se obtuvo la información. Tampoco se identificó física o jurídicamente los predios mencionados, ni se determinó si los mismos guardan concordancia con el inmueble objeto de estudio, en cuanto a las áreas de terreno y construcción. No se señala cuáles fueron las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la comparación de mercado. b. Inexistencia de autorización especifica que conlleve el proceso de determinación liquidación del efecto plusvalía, teniendo en cuenta que, el hecho generador de la participación en plusvalía se concreta por la acción urbanística conformada por el POT no los instrumentos que lo desarrollan, junto con la autorización particular de la administración, que se concreta en dichos instrumentos o en los actos de licenciamiento urbano. Para los demandantes, las decisiones generales plasmadas en el POT o en los instrumentos que lo desarrollen, no constituyen una autorización especifica que configure el nacimiento de la obligación tributaria.

Al no existir una licencia de parcelación para el predio que concrete de manera específica los hechos generadores que presuntamente se están cobrando, no hay lugar a la existencia del tributo. c. Indebida indexación de valores, con base en el Índice de Precios al Consumidor, pues, al revisar el informe resumen del cálculo del efecto plusvalía, realizado por la Lonja de Propiedad Raíz del Cesar, se evidencia que el mismo contradice el parágrafo 2 del artículo 79 de la ley 388 de 1997, el artículo 2 del Decreto 1788 de 2004 y artículo 25 de la Resolución 620 de 2008, toda vez que el valor de la indexación se hace a la fecha de expedición de la Resolución No. 005.

La inconsistencia de dicha indexación, conlleva una diferencia en el valor objeto de la liquidación de $129.207.000, actuación que causa un agravio injustificado a sus intereses y a los de sus representados. III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La apoderada del Municipio de Valledupar, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Propuso la siguiente excepción: - Presunción de legalidad de los actos administrativos, por cuanto, la Resolución No. 005 de 2018, por medio de la cual se establece y se liquida el efecto de la plusvalía causado para los inmuebles localizados en las zonas o subzonas beneficiarias conforme al Acuerdo 011 de 5 de junio de 2015, es un acto de ejecución, porque solamente está cumpliendo lo que el acto administrativo general ordenó para que la Secretaría de Hacienda- Oficina de Recaudo materializara lo contenido en él, y si la parte demandante no solicitó la inaplicación de ese acuerdo, estos actos administrativos siguen produciendo efectos, porque está obedeciendo al acto administrativo general y mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se puede decretar la nulidad de un acto administrativo que tiene efectos erga omnes, por ello esas pretensiones formuladas Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00461-00 6 por la parte demandante son indebidas, sumado a que el municipio hizo el procedimiento administrativo acorde a lo indicado por el Acuerdo 011 del 5 de junio de 2015, mal podría la autoridad jurisdiccional pronunciarse extra petita cuando el demandante no lo hizo.

Insistió en que el municipio notificó en debida forma las resoluciones cuestionadas, distinto es que el demandante no acepte el pago de esa plusvalía, pero es el costo de aquellos bienes inmuebles que fueron beneficiados por el citado acuerdo. Señaló que, según la demandante quienes registran como propietarios del inmueble cuya matrícula inmobiliaria es 190-8664, son las siguientes personas SHEILA BEATRIZ NAMEN CHAVARRO, SHEILA LILIANA NAMEN CHAVARRO, SHEILA MARLENY NAMIEN CHAVARRO, y JESUS ALBERTO NAMEN CHAVARRO y quien provoca únicamente el procedimiento administrativo ante la administración municipal es la doctora SHIELA BEATRIZ NAMEN CHAVARRO, planteando que, frete a los otros propietarios es inoponible cualquiera decisión porque ellos no agotaron el procedimiento administrativo.

IV.-ALEGATOS 4.1. En esta oportunidad procesal, la parte demandante reitera los mismos argumentos expuestos en su escrito de demanda, sin embargo, hace una petición adicional, consistente en que ordene a la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE VALLEDUPAR proceda con la cancelación inmediata de la anotación No. 18 del FMI 190-8664 mediante la cual se registró una “liquidación del efecto plusvalía”; liquidación realizada sin el lleno de los requisitos legales. 4.2.

La vocera judicial del Municipio de Valledupar presentó sus alegatos de conclusión en los mismos términos de la contestación de la demanda, indicando que, según el acervo probatorio existente en el expediente, la administración municipal cumplió ritualmente con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 388 de 1997, y por supuesto en la sentencia C- 035 del 29 de enero del 2014.

Señala que, el acto administrativo no se debe notificar personalmente, sino por edicto y por aviso en los periódicos de amplia circulación del sitio o el lugar del inmueble, y así está certificado por el Secretario de Hacienda Municipal de Valledupar, quien de una manera impoluta manifestó que el municipio de Valledupar, garantizó el derecho de defensa y audiencia a la demandante en el proceso de liquidación sobre el cobro de la plusvalía en que es beneficiario y grabado por esa tasa.

V.- CONSIDERACIONES. - 5.1. Problema jurídico. Tal y como quedó definido en la fijación del litigio, consiste en determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, por haber incurrido en los yerros indicados en la demanda: - Resolución No. 005 de 1° de marzo de 2018, expedida por la Alcaldía de Valledupar, Secretaría de Hacienda – Oficina de Recaudo, “Por medio de la cual se establece y se liquida el efecto de la plusvalía causado, para los inmuebles localizados en las zonas o subzonas beneficiarias, conforme al acuerdo 011 del 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00461-00 7 de junio de 2015, y se determina el monto de su participación en plusvalía y se dictan otras disposiciones”. - Resolución No. 000525 del 18 de junio de 2019, expedida por la Alcaldía de Valledupar, Secretaría de Hacienda – Oficina de Recaudo, “por medio de la cual se decide un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 005 de 2018” De prosperar la pretensión anterior, se establecerá si a manera de restablecimiento del derecho, es viable o no declarar que los demandantes como propietarios del predio identificado con la Matrícula inmobiliaria No. 190-8664 tienen el derecho a gozar y disponer del mismo, sin estar sujetos al pago de tributos, impuestos al parecer de manera irregular, toda vez que supuestamente se vulneraron los procedimientos establecidos de manera clara y expresa en la normatividad vigente que regula la materia.

Previo a entrar a resolver el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente detenernos en el estudio de la legitimación en la causa por activa para demandar los actos administrativos acusados. En efecto, el Consejo de Estado, en innumerables pronunciamientos, ha venido sosteniendo que “ la legitimación en la causa (legitimatio ad causam) la tiene aquella persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra jurídicamente habilitada para formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ostentar la condición de sujeto activo o pasivo en la relación jurídica, en cuyo contexto se desenvuelve la controversia a resolver.

En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo, sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa1.

La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas2. 1 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000;

Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001- 23-31-000-1996-03266-01(14178). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007);

Referencia: 13.503; Radicación: 110010326000199713503 00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00461-00 8 Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores3.

En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra4.

En lo que tiene que ver con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa la tiene “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…).

(Artículo 138 del CPACA). (Resalta la Sala). En el presente asunto, se ataca la resolución Resolución No. 005 de 2018 “Por medio de la cual se establece y se liquida el efecto de la plusvalía causado para los inmuebles localizados en las zonas o subzonas beneficiarias, conforme al Acuerdo 011 del 5 de junio de 2015 y se determina el monto de su participación en plusvalía y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Alcaldía de Valledupar – Secretaría de Hacienda- Oficina de Recaudo.

Así como la Resolución No. 000525 del 18 de junio de 2019 “Por medio de la cual se decide un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 005 de 2018” expedida por la Alcaldía de Valledupar – Secretaría de Hacienda- Oficina de Recaudo. 3 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección Tercera ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto, pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004);

Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00461-00 9 El primer acto administrativo demandado se constituye en la decisión por la cual se concluyó el procedimiento administrativo con el que se concretaron las acciones urbanísticas que dieron lugar a la liquidación del efecto plusvalía. En efecto, el Consejo de Estado5 ha dicho que “Los elementos que concretan la existencia de la obligación tributaria, participación en plusvalía, son: i) sujeto pasivo, persona obligada al pago; ii) sujeto activo, entidad pública titular del crédito tributario; iii) hecho gravado o imponible, acontecimiento de cuya ocurrencia depende el nacimiento de la obligación tributaria; iv) base gravable, la que determina la cuantía del tributo; v) tarifa o factor predeterminado que se aplica a la base gravable para liquidar el tributo.

El artículo 74 de la Ley 388 de 1997 indica como hecho generador de la participación en la plusvalía, las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas y que autorizan: La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.

Un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. Del artículo en cita se puede extraer que los elementos del hecho generador que a su vez constituyen los requisitos para la participación en plusvalía, son: la decisión administrativa de carácter general, que contiene o configura una actuación urbanística conforme con el POT o con los instrumentos que lo desarrollen y la autorización específica para destinar el inmueble a un uso más rentable o incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada.

Por lo tanto, las decisiones generales plasmadas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, no constituyen todavía una autorización específica que configure el nacimiento de la obligación tributaria; si bien la autorización específica solamente puede exigirse bajo el supuesto de la existencia de la decisión general constitutiva de una acción urbanística, el tributo sólo será exigible en el momento en que tal autorización se profiera”.

En tal sentido cobra importancia lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-249 de 2019, en la que analizó demanda de constitucionalidad contra el Decreto Ley 19 de 2012 en su artículo 181 que modificó el artículo 83 de la ley 388 de 1997. “Al respecto, la Sala Plena estima que el requisito de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la participación de la plusvalía para exigir ese gravamen se encuentra dentro de la órbita de la habilitación que otorgó el Congreso al presidente de la República en la Ley 1474 de 2011.

Lo anterior, en razón a que pretende promover la eficacia de la gestión pública y el control de la misma, a través del rediseño o modificación de un procedimiento innecesario en la fase de cobro del tributo. La medida cuestionada por la ciudadana busca dar publicidad a la causación y liquidación de la plusvalía, conocimiento que puede beneficiar al propietario y a los futuros compradores, dado que pueden pasar años entre la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial que cambia el uso del suelo y la emisión del acto particular que concreta su destinación, eventos en que opera el hecho generador de ese 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Bogotá D.C; cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00262 01(16532) Actor: ALVARO EDUARDO CAMACHO MONTOYA y SERGIO FAJARDO MALDONADO Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00461-00 10 tributo.

Es más, dicha regulación desarrolla los principios de transparencia, confianza legítima y buena fe de los contribuyentes, pues éstos tendrán conocimiento de los efectos de la plusvalía y el momento en que debe pagarse. Nótese que las decisiones que tienen la potencialidad de causar el efecto de plusvalía no son necesariamente de amplio conocimiento social.

En muchas situaciones, las acciones urbanísticas no son evidentes para los ciudadanos, en la medida en que se refieren a la regulación del uso del suelo o del aire. De esta manera, no es posible apreciar a simple vista el valor del metro cuadrado, pese a la construcción de las obras. En efecto, las actuaciones urbanísticas no pueden considerarse son hechos notorios, por lo que la inscripción de la liquidación en el folio de matrícula inmobiliaria es una medida de garantía de publicidad y transparencia de la gestión pública.

Así mismo, la inscripción censurada por la actora se convierte en una forma de garantizar el derecho al debido proceso de los sujetos pasivos del tributo, por cuanto que ese registro es una condición sin la cual no se puede cobrar el gravamen, de manera que actúa como una barrera de defensa que tiene el ciudadano ante la administración”.

(Letra agrandada y subrayada por parte de la Sala). En el presente caso, los señores SHEILA LILIANA NAMÉN CHAVARRO, JESÚS ALBERTO NAMÉN CHAVARRO, SHEILA MARLENY NAMÉN CHAVARRO y SHEILA BEATRIZ NAMÉN CHAVARRO, aducen su condición de propietarios del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-8664 y cédula catastral No. 20001000100030171000, denominado “FREGADERA LAS SHEILITAS”, razón por la cual, pretenden la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 005 de 2018 “Por medio de la cual se establece y se liquida el efecto de la plusvalía causado para los inmuebles localizados en las zonas o subzonas beneficiarias, conforme al Acuerdo 011 del 5 de junio de 2015 y se determina el monto de su participación en plusvalía y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Alcaldía de Valledupar – Secretaría de Hacienda- Oficina de Recaudo. - Resolución No. 000525 del 18 de junio de 2019 “Por medio de la cual se decide un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 005 de 2018” expedida por la Alcaldía de Valledupar – Secretaría de Hacienda- Oficina de Recaudo.

Y, como restablecimiento del derecho, solicitan que se decrete, que como propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-8664, tienen el derecho a gozar y disponer del mismo, sin estar sujeto al pago de tributos impuestos de manera irregular. Ahora bien, revisando de manera minuciosa el expediente, observa la Sala que en el mismo no obra ningún medio de prueba que demuestre su condición de propietarios del bien, o de sucesores del señor FELIPE DE JESÚS NAMÉN RAPALINO, y en esa medida la legitimación de los demandantes en esta controversia, dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto no se puede abrir paso, pues mal podría la jurisdicción anular un acto administrativo a solicitud de quien no ve afectados sus intereses con su expedición. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00461-00 11 Es que sus efectos y alcances incumbe e interesa solamente al señor NAMEN RAPALINO, como se deriva de los documentos anexos a la demanda, conclusión a la que arriba esta Corporación, en atención a las siguientes razones: La Resolución No. 005 del 1° de marzo de 2018, determina el efecto plusvalía por metro cuadrado, sobre los predios que se identifican en el cuadro anexo 1 del acto administrativo, para cada una de las zonas generadoras en el Municipio de Valledupar, anexo que se echa de menos en este asunto al menos en su integridad.

Sin embargo, a folio 52 del expediente físico, obra el informe resumen calculo plusvalía, correspondiente al predio denominado LAS SHEILITAS, identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-8664, donde se identifica como propietario el señor NAMEN RAPALINO FELIPE DE JESÚS: Según se extrae de los hechos planteados en la demanda, la Resolución No. 005 de 2018, no fue notificada a los supuestos propietarios del predio ya identificado, dicha notificación se hizo al señor NAMÉN RAPALINO. Ahora, los actores indican que el inmueble LAS SHEILITAS, fue adquirido por sucesión hace más de 5 años y frente al cual han cumplido con los tributos correspondientes, pero por parte alguna del expediente se advierte probanza de que los demandantes sean los propietarios.

Pues bien, aunque los demandantes alegan haber adquirido el predio a través de un proceso sucesoral, no obra dentro del expediente la escritura pública donde conste este hecho, tampoco se demostró la protocolización de ese proceso de sucesión y menos aún se anexó el certificado de libertad y tradición del inmueble Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00461-00 12 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190.8664, que pudieran darle certeza a la Sala de la calidad de propietarios del bien inmueble de los hoy demandantes.

Ni siquiera hay documento idóneo que acredite el fallecimiento del señor NAMEN RAPALINO. En ese orden de ideas, se hace necesario recordar lo señalado por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación6, cuando dijo: “En consecuencia, para la Sala, un nuevo análisis de las normas que regulan la forma como se adquieren y se transmiten los derechos reales -entre ellos el de la propiedad- en nuestro ordenamiento, conducen a la conclusión de que el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario – por la correspondiente inscripción del título que dio lugar a ello- la persona que alegue esa condición en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye plena prueba de ese derecho”.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que al no haber demostrado los actores que un derecho suyo haya sido lesionado por los actos demandados, sin lugar a dudas no están legitimados en la causa para deprecar su nulidad. Al respecto, debe recordarse que la carga de la prueba, según el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que refiere al objeto y los principios de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone que “(…) quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.

Lo anterior implica que, en términos generales, en el proceso contencioso administrativo es la parte que alega el hecho y reclama el derecho o se opone a él, quien está obligada a probarlo. En ese orden de ideas, corresponde a las partes demostrar los hechos que pretenden hacer valer y excepcionalmente el juez decretará de oficio las pruebas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos, la justicia y la defensa del orden jurídico, lo cual no se configura en este caso.

Las pruebas que se echan de menos en esta providencia tenían que ser aportadas por los actores, para acreditar su interés para demandar la nulidad invocada, y no para acreditación de presupuestos procesales, en virtud a que las pretensiones nulidiscentes y de restablecimiento del derecho se cimentaron en la afectación que les produce el acto administrativo demandado, y por su condición de propietarios del bien gravado, sin acreditar lo uno ni lo otro.

Lo anterior se refuerza con el hecho que en la demanda, ni en el trámite administrativo los actores dijeron actuar en condición herederos o sucesores del señor Felipe de Jesús Namén Rapalino, sino de propietarios, de haber sido lo primero, se hubiera impuesto en su momento la exigencia de la acreditación de dicha condición de cara a la admisión de la demanda, o habría dado lugar a la proposición de la respectiva excepción previa enlistada en el numeral 6 del artículo 100 del Código General del Proceso. 6 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, sentencia del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128) Actor: ANGELA MARLENY SALAZAR DE COBO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00461-00 13 Así las cosas, como en el proceso no hay prueba que demuestre que los actores son los actuales propietarios del bien gravado, ni son causahabientes del señor Felipe de Jesús Namén Rapalino, ni del fallecimiento de este último, no es posible declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por no hallarse acreditado de contera que dicho acto lesiona sus intereses. 5.2.

Condena en Costas: Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se dispondrá la condena en costas en contra de la parte demandante, las cuales se liquidarán conforme lo dispone el Código General del Proceso. Por agencia en derecho se fija un valor equivalente al 3% de las pretensiones negadas, de conformidad con los dispuesto por el Acuerdo PSAA 16.0554 de 2016, artículo 5, numeral 1.

Lo anterior atendiendo al criterio objetivo valorativo que rige la condenas en costas en la Ley 1437 de 2011, en virtud del fracaso de las pretensiones de la demanda, y habida cuenta que resulta obvio que la entidad demandada, Municipio de Valledupar- Secretaría de Hacienda Municipal – Oficina de Recaudo, asumió la defensa de sus intereses constituyendo apoderada judicial que la representó y participó en todas las actuaciones pre procesales y procesales, contestando la demanda, y asistiendo a las audiencias programadas, todo de manera eficaz para sus intereses.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, de SHEILA LILIANA NAMÉN CHAVARRO, JESÚS ALBERTO NAMÉN CHAVARRO, SHEILA MARLENY NAMÉN CHAVARRO y SHEILA BEATRIZ NAMÉN CHAVARRO para demandar los actos administrativos acusados, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, NIÉGANSE todas las pretensiones de la demanda.

Segundo SE CONDENA en costas a cargo de la parte demandante. Por Secretaría, liquídense, incluyendo la suma equivalente al 3% de las pretensiones negadas, por concepto de agencias en derecho. Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 025.

CARLOS MARIO ARANGO HOYOS CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrado Presidenta MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado (Ausente con permiso) Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a74d13e6f7943ce366cc5ce9641e0bce99516f26cbd9d4e2f734a8c16f03bc0b Documento generado en 13/03/2025 11:38:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica