SISTEMA GENERAL EN SALUD – ADRES / DEVOLUCIÓN DE APORTES PAGADOS - Sistema de seguridad social Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala resolver si ¿le asiste razón al Juzgado de primera instancia al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto considera que no es procedente obtener el reintegro de los dineros que fueron pagados erróneamente, por el paso del tiempo, ya que de conformidad con la normatividad que regula el caso, para el momento de la expedición de los actos administrativos, su reclamación debía hacerse dentro del 12 meses siguientes al pago? o por el contrario, ¿No se deben aplicar estos términos a Colpensiones, por tratarse de recursos parafiscales? Extracto: (…) En el artículo 157 de la mencionada normatividad se establecen los tipos de participantes en el sistema general de salud, dentro de los cuales se encuentra las personas vinculadas a partir del contrato de trabajo, lo servidores públicos, los pensionados y los trabajadores independientes.
Asimismo, se plasma los afiliados al régimen subsidiado, en consideración a las personas que no tienen capacidad económica para cubrir la cotización. (…) En consideración a los preceptos constitucionales antes mencionados, se dispuso que no se podrán utilizar recursos del sistema con fines diferentes a ella, por lo que se previó la intervención del Estado en el manejo y administración de los recursos que integran los dos regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en gran medida en el ADRES, anteriormente FOSYGA, creada por la Ley 1753 de 2015.
(…) Conforme a lo anterior, es claro que Colpensiones como aportante tiene la legitimidad para solicitar la devolución de aportes, pero la misma, como se dijo anteriormente, deberá cumplir con el trámite que señala el artículo 12 del Decreto No. 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° Decreto 674 de 2014. En donde se indica que el aportante, en un primer momento deberá solicitar a la EPS y a las EOC el reintegro de los pagos erróneamente efectuados, siendo estas las facultadas para determinar o no la pertinencia del reintegro.
(…) En este sentido, no es procedente, como lo realizó Colpensiones, iniciar un proceso de cobro coactivo en contra de la EPS, sin cumplir con los términos que establece el mencionado Decreto, ya que como se indicó, es la EPS la que deberá solicitar la devolución de los dineros erróneamente consignados ante la ADRES. (…) Se resalta lo dicho por la Corte Constitucional, en cuanto a que las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud se erigen como contribuciones parafiscales, que se constituye como un gravamen que se cobra a un grupo de personas afiliada al sistema de seguridad social en salud, cuya destinación es específica, precisamente para financiar el propio sistema, con base en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
En este sentido, se debe entender que los recursos que provienen de este régimen de seguridad social no son propios de las entidades que lo administran (EPS, ARS y ADRES), ya que son dineros públicos que se destinan a la prestación del servicio público de salud. Los cotizantes tampoco tienen una propiedad sobre estas cotizaciones, solo tienen el derecho subjetivo a la prestación del servicio.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: EPS SURA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00428 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 05001-33-33-008-2017-00428-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO DEVOLUCIÓN DE APORTES EN SALUD DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN SENTENCIA 217 EXPEDIENTE 008 2017 00428 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 8 de octubre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. EPS SURA, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio del cuales se le exige a la entidad demandante una devolución de aportes en salud. 1.2.
Pretensiones Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 2504 del 25 de enero de 2016 proferida por COLPENSIONES, por medio de la cual se ordenó a la EPS SURA la devolución de aportes en salud realizados por COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensionales de la señora Margarita Lucía Guzmán Acosta. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: EPS SURA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00428 01 3 Igualmente, pretende la nulidad de la Resolución No. GNR 311971 del 24 de octubre de 2016, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión recurrida.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que no se exija a la EPS SURA el pago de los aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado. Pide que se condene COLPENSIONES al pago de intereses de mora desde la fecha en que la EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia. 1.3.
Supuestos fácticos 1. El día 9 de abril de 2014, Colpensiones, profirió la Resolución No. GNR 121847, por medio de la cual reconoció la pensión de vejez a la señora Margarita Lucía Guzmán. 2. Colpensiones, el día 5 de enero de 2016, profirió la Resolución No. GNR 2504, en la que se ordena a la EPS SURA y/o FOSYGA, la devolución de los dineros descontados de las mesadas pensionales antes indicadas y pagados a la EPS SURA, como aportes al sistema general de salud. 3.
Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. 4. Por medio de la Resolución No. VPB 40673, se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la decisión del 5 de enero de 2016. Insiste en que para esa fecha no se le había notificado a la parte actora el recurso de reposición. 5.
Señala que la Resolución No. VPB 40673 del 28 de octubre de 2016, fue notificada mediante aviso del 21 de abril de 2017, recibido por la EPS SURA el día 27 de abril de 2017. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: EPS SURA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00428 01 4 1.4.
Normas violadas y concepto de violación La parte actora estima trasgredidas las disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política, artículo 57 de la Ley 100 de 1993, artículo 19 de la Ley 797 de 2003, Decreto 4023 de 2011 y Decreto 674 de 2014. Como concepto de violación, manifiesta que los actos administrativos tienen por objeto el control en la prohibición de que una persona reciba más de una asignación que provenga del tesoro público.
En este sentido, indica que queda claro que Colpensiones reconoció y pagó a la señora Margarita Lucía Guzmán Acosta, una mesada pensional en el mes de mayo de 2014 por la suma de $53.099.513. En virtud de la obligación legal que le asistía a Colpensiones descontó de la mesada pensional el valor correspondiente a aportes de salud, esto fue $6.019.700.
Indica que no existió un pago a una EPS equivocada o un pago por un mayor valor, o un pago por una persona que no estaba incluida en nómina. El pago realizado por COLPENSIONES a la EPS SURA no fue con recursos de Colpensiones, fue una deducción de una mesada pensional. Manifiesta, que Colpensiones tiene la obligación de retener una parte de la mesada pensional y trasladarla al sistema de general de seguridad social en salud, pero es un pago propio, no es un pago realizado con sus recursos, es un descuento a nombre del pensionado.
Señala que la EPS SURA no es la responsable de realizar el reintegro, el responsable es el FOSYGA. Asimismo, indica que la solicitud de reintegro es extemporánea, porque fue realizada con posterioridad al año consagrado en la Ley como plazo máximo para la solicitud. Hace referencia a que la señora Margarita Lucía Guzmán Acosta, está afiliada a la EPS SURA en condición de cotizante y para los meses de noviembre de 2013 a marzo de 2014 estuvo afiliada como empleada y pensionada.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: EPS SURA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00428 01 5 Menciona que para los meses de febrero de 2013 a abril de 2014, se recibieron aportes tanto en su condición de empleada, como por su condición de pensionada. Expresa que la totalidad de los aportes fueron trasladados al FOSYGA.
Refiere que el proceso de giro y compensación de aportes está regulado en el Decreto 4023 de 2011. En términos sencillos el empleador aporta a través del operador de información (planilla integrada de aportes – PILA), lo descontado al trabajador y lo que el empleador está obligado a pagar. Indica que este dinero se traslada a la EPS en la que está afiliado el trabajador y la EPS gira ese dinero a la subcuenta de compensación y el FOSYGA determina el valor (unidad de pago por capitación –UPC) a que tiene derecho la EPS por cada afiliado (independientemente del aporte realizado) y le gira ese dinero.
Expresa, que de acuerdo con el procedimiento EPS SURA trasladó al FOSYGA las cotizaciones recibidas, tanto en su condición de empleada, como en su condición de pensionada. Posteriormente el FOSYGA canceló a la EPS SURA el valor de la UPC, la cual es independiente al valor de los aportes, y el valor es el mismo tanto si los aportes de la señora MARGARITA LUCÍA GUZMÁN ACOSTA fueran exclusivamente como empleada, como pensionada, o si se realizara aportes por más de un ingreso.
Enfatiza en que es el FOSYGA el destinatario de todos los aportes, en el evento que se haya realizado un aporte sin justificación legal la EPS traslada al FOSYGA la solicitud de reintegro y es el FOSYGA quien determina si procede o no la solicitud. Procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. Manifiesta que Colpensiones, en los actos administrativos demandados, desconoce el mencionado procedimiento, pretendiendo generar una obligación solidaria entre la EPS y el FOSYGA sin que la norma cree tal solidaridad.
La EPS tiene la obligación de realizar el trámite, pero el encargado de autorizar y girar los recursos para el reembolso de los aportes es el FOSYGA. Hace referencia a que los aportes a los que hace referencia Colpensiones, están prescritos, por cuanto no se cobraron en los 12 meses indicados en la norma, por lo tanto, no pueden ahora reclamarlos.
Conforme lo indica, el artículo 1° del Decreto 674 de 2014. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: EPS SURA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00428 01 6 Manifiesta que el error de Colpensiones genera dos consecuencias: - Si proceden las pretensiones de esta demanda, COLPENSIONES no podrá cobrarle a la señora MARGARITA LUCÍA GUZMÁN ACOSTA el valor de $6.019.700, ya que la Resolución que configura el título base de recaudo no incluyó esa suma dentro de la mesada pensional a recobrar. - En el evento que esta demanda no prospere y la señora MARGARITA LUCÍA GUZMÁN ACOSTA no reintegre lo pretendido por COLPENSIONES o logre una sentencia favorable en un eventual proceso de nulidad y restablecimiento, ella conservará lo recibido por su mesada pensiona sin realizar el aporte obligatorio a Salud, estando en ese caso COLPENSIONES en mora con el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Refiere, que la única forma de evitar esa consecuencia es entender que la señora MARGARITA LUCÍA GUZMÁN ACOSTA adeuda a COLPENSIONES la totalidad de la mesada pensional, y ante el eventual éxito de una reclamación para la devolución de los aportes, éstos serán entregados a la señora MARGARITA LUCÍA GUZMÁN ACOSTA en el evento que haya cancelado la obligación, o abonado a la deuda, pero no puede COLPENSIONES simplemente liberar a la señora MARGARITA LUCÍA GUZMÁN ACOSTA de su obligación bajo el entendido que EPS SURA Y /O FOSYGA devolverán los aportes. 1.5.
Contestación a la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones, dio contestación a la demanda, señalando que efectivamente la entidad tiene la obligación de realizar los recobros realizados a la EPS y medicina prepagada SURAMERICANA S.A, pagados como aportes a la seguridad social de la afiliada por el periodo comprendido entre enero de 2013 a mayo de 2014, por la suma de $6.019.700, ya que se incurrió en un error en el pago de dichos emolumentos pues la señora Guzmán Acosta aún se encontraba activa y cotizando como dependiente en su calidad de empleada pública de la Empresas Públicas de Medellín. Por medio de los actos demandados, se ordena a la EPS SURA, el reintegro o devolución de aportes realizados al fondo por Colpensiones, y deducidos de las MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: EPS SURA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00428 01 7 mesadas pensionales pagadas, como consecuencia de ello, se ordena iniciar el cobro coactivo de dichos dineros, por lo que debe considerarse que Colpensiones actuó legítimamente y en derecho, realizando las actuaciones administrativas tendientes a la devolución de los dineros pagados erróneamente al sistema por cotizaciones a salud, una vez se encontró legítimamente autorizada para ellos por la ejecutoria de la Resolución que otorgó la prestación económica a la afiliada, que para este caso no es la Resolución GNR 121847 del 9 de abril de 2014, como fundamenta la parte demandante, sino la Resolución VPB 38266 del 4 de octubre de 2016, pues la afiliada interpuso los recursos de Ley contra la primera decisión. Indica que Colpensiones busca la sostenibilidad financiera del Estado, la integridad del sistema pensional y la defensa de los recursos públicos.
Frente a la aplicación del artículo 12 del Decreto 2043 de 2011, señala que se debe tener claro que Colpensiones no es un aportante en nombre de la persona pensionada, como lo mencionó la misma EPS, por el contrario, es una agente retenedor, que por Ley lo obliga a retener dineros de la mesada pensional y girarlos en favor de la EPS del afiliado.
Señala, que el pago realizado por aportes a la seguridad social por el afiliado, se dio en ocasión de un error de la entidad, en tal sentido no se trató de la retención del salario o de la prestación económica reconocida para el pago de los aportes a salud por Colpensiones, en tal sentido, los dineros pagados fueron efectivamente dineros administrados por la entidad que pertenecen a los dineros de seguridad social en pensiones.
Menciona, que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la EPS SURA al tener conocimiento de una doble cotización por uno de sus afiliados, debió haber realizado y activado las alertas que le obliga por medio de la Resolución No. 3361 de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual se dictan normas por las cuales se puede solicitar reintegro de las sumas de dinero, en igual sentido, informa que el trámite a seguir está regulado por la Ley 1281 de 2002, por la Ley 1066 de 2006 en su artículo 5°, que estas normas son dictadas con la finalidad de proteger los recursos del sistema General de Seguridad Social en salud.
En este sentido, señala que al ser dineros parafiscales, no puede aplicarse la prescripción de términos, puesto que lo que se busca es la protección del sistema. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: EPS SURA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00428 01 8 Destaca que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, se refiere a la posibilidad de solicitar a la EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no el procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA para el traslado de los recursos indebidamente girados.
La entidad propuso las excepciones de fondo de: inexistencia de la obligación de cobro de aportes a la seguridad social e inexistencia de la obligación de restituir valores pagados, pago y recepción de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la prescripción o la caducidad respecto a la recuperación de cotizaciones pagadas erróneamente al sistema general de salud, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses comerciales, buena fe, imposibilidad de condena en costas. 1.6.
Sentencia apelada El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, a través de Sentencia del 8 de octubre de 2021, decidió declarar la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 2504 del 5 de enero de 2016, expedida por Colpensiones, en lo relativo a ordena a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados por la Administradora de Pensiones con cargo a las mesadas pensionales por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2013 y el 31 de julio de 2014 de la señora Margarita Lucía Guzmán Acosta.
Declaró la nulidad de la Resolución No. GNR 311971 del 24 de octubre de 2016 en la que se resuelve el recurso de reposición, confirmando lo resuelto en el acto impugnado y la nulidad de la Resolución No. VPB 40673 del 28 de octubre de 2016, en la que igualmente se confirma en todas sus partes el acto impugnado. A título de restablecimiento del derecho, se ordenó a Colpensiones que en el evento en que haya recibido el pago de la devolución de los aportes de salud, ordenados mediante los actos administrativos demandados proceda a reintegrar los valores cancelados por la EPS SURA en acatamiento de lo ordenado en los actos cuya nulidad se declara, valores que deberán de reconocerse de manera indexada.
Se negaron las demás súplicas de la demanda y se condenó en costas a la entidad demandada. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: EPS SURA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00428 01 9 Como sustento de la decisión, señaló que la entidad demandada a través de la Resolución No. GNR 2504 del 5 de enero de 2016, que ordenó devolver a la EPS SURA la diferencia entre el mayor valor pagado en aportes en salud por el reconocimiento de la pensión de la señora Margarita Lucía Guzmán Acosta, entre el 1° de enero de 2013 y el 31 de mayo de 2014, desconoció el procedimiento administrativo regulado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, así como se dio la vulneración al debido proceso, al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones al exigir a la EPS SURA la devolución de valores que no ingresaron a su haber, ya que la EPS se encuentra en la obligación de girar la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación (UPC) al Fondo de Solidaridad y Garantías, debiéndose proceder, para la devolución de aportes, a los procedimientos establecidos con tal propósito en la Ley.
Manifiesta, que para la fecha de expedición de los actos acusados el procedimiento vigente era el regulado en el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, conforme al cual, para el reintegro de los recursos girados erróneamente, el aportante, que para este caso es Colpensiones, por ser la administradora de pensiones que hace el giro de los aportes de sus pensionados, debía solicitar dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago de los mismos, a la EPS o EOC su reintegro, para que esta entidad determinara la pertinencia de la reclamación y presentara solicitud detallada de devolución de cotizaciones al FOSYGA, entidad encargada de procesar y generar los resultados de la información dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de presentación de la misma, correspondiente a las EPS y las EOC, una vez recibidos los resultados, girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
Concluye, que las ordenes proferidas en los actos acusados, frente a la EPS SURA, resultan contrarias al ordenamiento superior, en tanto se advierten violatorias del debido proceso. Niega el pago de intereses, solicitado por la parte actora, en cuanto no se probó que se haya realizado algún pago. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: EPS SURA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00428 01 10 1.7.
Apelación sentencia La entidad demandada, presentó recurso de apelación manifestando que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, no determina de manera expresa un plazo de caducidad para la acción de cobro o un término de prescripción del derecho a cobrar los recursos girados erróneamente a la EPS, máxime cuando los aportes realizados por Colpensiones a la EPS, se realizan con cargo al Sistema General de Pensiones, lo cuales dada su parafiscalidad solo pueden ser utilizados en los términos previstos por la Ley, esto es, el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los afiliados del régimen de prima media.
Indica, que tratándose de recursos de naturaleza parafiscal, con destinación específica, procedentes de trabajo y para financiar el sistema de seguridad social en pensiones, resulta incompatible la ley sustancial, el marco de constitucionalidad y el bloque de constitucionalidad aplicar la figura de la prescripción, máxime cuando se utiliza para desviar y mantener los recursos de Colpensiones en cuentas de entidades con otro objeto social.
Adicionalmente, manifiesta que el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, respecto de la devolución de aportes pertenecientes al sistema general de pensiones señala que se podrán solicitar en cualquier tiempo. Finaliza diciendo que la entidad ha actuado de buena fe, conforme a la Ley y sin violar el debido proceso, ni extralimitar sus funciones. 1.8.
Pronunciamiento en segunda instancia
1.8.2. EPS SURA Manifiesta que Colpensiones, tiene dos sustentos: - La Administradora de Pensiones no es aportante - La naturaleza parafiscal de los aportes realizados Señala, que Colpensiones es un aportante tanto en su condición de empleador, como en su condición de pagador de pensiones. Indica que frente al asunto se debe MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: EPS SURA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00428 01 11 tener en cuenta lo descrito en el numeral 1° del artículo 3.2.1.1. del Decreto Unificado del Sector Salud, Decreto 780 de 2016.
Afirma que al ingresar los aportes al sistema general de seguridad social en salud, en virtud de las leyes de presupuesto para los años 2018 y 2019, se establecieron cruces contables en ceros, entre lo reclamado por Colpensiones y los recursos que la Nación le gira a dicha entidad, porque no tiene sentido que Colpensiones que recibe los recursos de la Nación, solicite a la Nación (Sistema General de Seguridad Social en Salud), la devolución de los recursos que ahora son parafiscales.
Plantea que la parafiscalidad alegada por Colpensiones no es impedimento para que en las acciones de lesividad se declare la no obligación del particular que recibió la mesada en cuantías superiores a su derecho, o que no tenía derecho de reintegrar lo recibido. Refiere que la EPS SURA recibió los recursos de buena fe y transferidos por el trámite de giro y compensación al FOSYGA, hoy ADRES.
Insiste, en que el derecho a la unidad de pago por capitación ya estaba causado independiente de los aportes realizados por Colpensiones y no se generó beneficio o enriquecimiento para la EPS SURA por ese pago. 1.9. Pruebas relevantes - Resolución No. GNR 2504 del 5 de enero de 2016, por la cual se ordena a la señora Margarita Lucía Guzmán Acosta, el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de vejez, correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2013 y el 31 de mayo de 2014, por la suma de $47.079.809, a favor de Colpensiones.
Asimismo, se ordenó a la EPS SURA, devolver $6.019.700, que corresponde al mencionado periodo, a favor de la Administradora de Pensiones. Se le informó a la EPS que el cobro por aportes a salud, corresponde a la vigencia de los periodos desde febrero de 2013 y hasta junio de 2014. Se ordenó la remisión del mencionado acto administrativo a la Gerencia Nacional de Cobro, para iniciar el proceso coactivo en contra de la señora Margarita Lucía Guzmán y SURA EPS.
(Págs. 17 a 22 del documento digital denominado “01Expediente digitalizado”)1. 1 01ExpedienteDigitalizado.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: EPS SURA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00428 01 12 - Resolución No. GNR 247079 del 22 de agosto de 2016, por el cual se modifica la Resolución No. GNR 2504 del 5 de enero de 2016, recalculando el monto adeudado por la señora Guzmán Acosta.
(Págs. 28 a 33 del documento digital denominado “01Expediente digitalizado”)2. - Resolución No. VPB 40673 del 28 de octubre de 2016, por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por la EPS SURA, confirmando en todas sus partes la Resolución No. GNR 2504 del 5 de enero de 2016. (Págs. 36 a 43 del documento digital denominado “01Expediente digitalizado”)3. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver si ¿le asiste razón al Juzgado de primera instancia al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto considera que no es procedente obtener el reintegro de los dineros que fueron pagados erróneamente, por el paso del tiempo, ya que de conformidad con la normatividad que regula el caso, para el momento de la expedición de los actos administrativos, su reclamación debía hacerse dentro del 12 meses siguientes al pago? o por el contrario, ¿No se deben aplicar estos términos a Colpensiones, por tratarse de recursos parafiscales? 2.3.
Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. 2 01ExpedienteDigitalizado.pdf 3 01ExpedienteDigitalizado.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: EPS SURA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00428 01 13 La causa del problema jurídico que se presenta en este caso, en principio se basa en una antinomia normativa, por cuanto el Juzgado de primera instancia considera que la normatividad aplicable para este caso es la contenida en el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, en donde se habla de un término perentorio de 12 meses para efectuar la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente, por su parte la entidad demandada señala que se debe tener en cuenta los preceptos consagrados en la Ley 1873 de 2017, en donde se indica que la devolución de aporte se puede solicitar en cualquier tiempo.
Asimismo, se presente una diferente connotación jurídica, ya que Colpensiones considera que por tratarse de recursos parafiscales no puede aplicarse los términos señala el Decreto 4023 de 2011, entendiéndolo como una prescripción, mientras que el Juzgado de primera instancia no le da tal connotación. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1.
Sistema general en salud El sistema general en salud en Colombia, se encuentra regulado en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, entendiéndolo como un servicio obligatorio a cargo del Estado. En consideración a lo anterior, se creó la Ley 100 de 1993, a través de la cual se pretende garantizar el derecho irrenunciable de las personas a tener una seguridad social integral, basada en el concepto de dignidad.
En el artículo 153 de la mencionada normatividad se plasman los principios del sistema general de seguridad social en salud, en donde se destacan los siguientes principios: “3.1 Universalidad. El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida. 3.2 Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas. 3.3 Igualdad.
El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: EPS SURA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00428 01 14 3.4 Obligatoriedad.
La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia.” “(…)” En el artículo 157 de la mencionada normatividad se establecen los tipos de participantes en el sistema general de salud, dentro de los cuales se encuentra las personas vinculadas a partir del contrato de trabajo, lo servidores públicos, los pensionados y los trabajadores independientes.
Asimismo, se plasma los afiliados al régimen subsidiado, en consideración a las personas que no tienen capacidad económica para cubrir la cotización. Con respecto a la administración del régimen contributivo el artículo 205, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones.
En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.” (Subraya fuera de texto) En consideración a los preceptos constitucionales antes mencionados, se dispuso que no se podrán utilizar recursos del sistema con fines diferentes a ella, por lo que se previó la intervención del Estado en el manejo y administración de los recursos que integran los dos regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en gran medida en el ADRES, anteriormente FOSYGA, creada por la Ley 1753 de 2015. 2.4.2.
Devolución de aportes pagados al sistema de seguridad social Con respecto a este tema, el Decreto 4023 de 2011, “Por el cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, se fijan reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” en su artículo 12, establece el trámite de la devolución de las cotizaciones.
Dicha MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: EPS SURA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00428 01 15 disposición fue modificada por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, estableciendo lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Modificase el artículo 12 del Decreto número 4023 de 2011, el cual quedará, así: “Devolución de cotizaciones.
Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro. De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.
El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”.
(Negrilla fuera de texto). El artículo 23 determina el control de pagos sin justa causa, el cual fue modificado por el Decreto 674 de 2014, “Por el cual se modifican los plazos en el proceso de compensación y funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 3° determinó: “ARTÍCULO 3.
Modificase el artículo 23 del Decreto número 4023 de 2011, el cual quedará así: “Control de pagos sin justa causa. El Fosyga realizará los cruces y validaciones para evitar pagos sin justa causa en el proceso de compensación o de los demás recursos reconocidos a las EPS y a las EOC con cargo al Fosyga y en todo caso, realizará la verificación de la inexistencia de pagos dobles.
En caso de evidenciarse pagos de UPC u otros conceptos sin justa causa, sin importar el proceso de compensación al que corresponda, el Fosyga adelantará las gestiones correspondientes ante las EPS y las EOC, requiriéndoles la devolución de los recursos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o del Decretoley 1281 de 2002. En caso de no efectuarse el reintegro de dichos recursos, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, se dará traslado de los hechos y MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: EPS SURA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00428 01 16 soportes documentales a la Superintendencia Nacional de Salud, quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos.
En el evento en que no se efectúe el reintegro ordenado, la Superintendencia Nacional de Salud informará de tal situación al Fosyga, quien podrá descontar los valores involucrados de futuros reconocimientos de UPC o prestaciones económicas según corresponda.” Posteriormente, se expidió el Decreto 780 de 2016, por medio del cual se compila y simplifican todas las normas reglamentarias preexistentes en el sector salud, en donde en su artículo 2.6.1.1.2.2, establece: “Artículo 2.6.1.1.2.2 Devolución de cotizaciones.
Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro. De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.
El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.” (Subraya y negrilla fuera de texto). Por otro lado, se hace referencia a la Ley 1873 de 2017, “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018” en su artículo 119, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 119.
DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.
En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: EPS SURA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00428 01 17 operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.” (Subraya fuera de texto) En similar forma fue determinada la devolución de aportes, en el artículo 95 de la Ley 940 de 2018 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019”.
Con base en lo anterior, se entrará a resolver la antinomia normativa y diferente connotación que se plantea en cuanto al trámite y tiempo en que se debió solicitar la devolución de aportes al sistema de seguridad social.
3. CASO CONCRETO La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad apelante, señala que tratándose de recursos de naturaleza parafiscal, con destinación específica, no es posible aplicar la figura de la prescripción. En este sentido, considera que de conformidad con el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, la entidad podía solicitar en cualquier tiempo la devolución de estos recursos.
Por su parte, el Juzgado de primera instancia frente a este punto señaló, que el trámite aplicable es el contemplado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, considerando adicionalmente que Colpensiones se extralimitó en sus funciones al exigir la devolución a la EPS SURA, cuando esos valores no ingresaron a sus cuentas, ya que la entidad demandante tiene la obligación de girar la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de la UPC al Fondo de Solidaridad Garantías.
Vistos los argumentos expuestos, considera la Sala que la antinomia normativa, que se presenta en este caso, se debe resolver conforme a los argumentos expuestos por el Juzgado de primera instancia, toda vez que efectivamente se logró comprobar que Colpensiones no realizó el procedimiento administrativo conforme lo ordena la Ley sobre la materia.
En este caso, deberá tenerse en cuenta la normatividad que se encontraba vigente al momento en que debió iniciarse la reclamación de devolución de aportes y la fecha en que se expidieron los actos administrativos demandados, la cual se encuentra contenida en el Decreto 4023 de 2011, en consideración a que la cotización adicional se realizó MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: EPS SURA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00428 01 18 entre el periodo de febrero de 2013 a junio de 2014, fechas para las cuales no se encontraban vigente la Ley 1873 de 2017, a la que hizo referencia la parte apelante.
En este sentido, es aplicable el término perentorio de los 12 meses a los que hace referencia el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014. Teniendo claro el trámite que debe llevarse a cabo para reclamar la devolución de aportes, en primer lugar, como lo indicó la entidad demandante y el a quo, se debe partir de que efectivamente la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, es cotizante del sistema de seguridad social en salud, de conformidad con el artículo 3.2.1.1. del Decreto Unificado del Sector Salud, Decreto 780 de 2016, en donde se establece: “Artículo 3.2.1.1 Definiciones.
Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Aportante: es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo.
Cuando en este Título se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos laborales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.” (Subraya y negrilla fuera de texto) Conforme a lo anterior, es claro que Colpensiones como aportante tiene la legitimidad para solicitar la devolución de aportes, pero la misma, como se dijo anteriormente, deberá cumplir con el trámite que señala el artículo 12 del Decreto No. 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° Decreto 674 de 2014.
En donde se indica que el aportante, en un primer momento deberá solicitar a la EPS y a las EOC el reintegro de los pagos erróneamente efectuados, siendo estas las facultadas para determinar o no la pertinencia del reintegro. En caso de que se encuentre procedente el reintegro, esta solicitud deberá presentarse ante el FOSYGA, hoy ADRES, el último hábil de la primera semana de cada mes.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: EPS SURA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00428 01 19 Posteriormente, el ADRES, procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro por las EPS y EOC dentro del término de 24 horas siguientes a la fecha de presentación de la información y será la EPS la que procesará la información dada por la ADRES y girará de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
En este sentido, no es procedente, como lo realizó Colpensiones, iniciar un proceso de cobro coactivo en contra de la EPS, sin cumplir con los términos que establece el mencionado Decreto, ya que como se indicó, es la EPS la que deberá solicitar la devolución de los dineros erróneamente consignados ante la ADRES. Adicionalmente, deberá tenerse en cuenta para este caso, el término de 12 meses siguientes a la fecha del pago, para iniciar todo este procedimiento, tal como se indicó en párrafos anteriores.
En este punto cabe resaltar el antecedente horizontal, dictado por este Tribunal en providencia del 31 de octubre de 20224, Magistrado Jorge León Arango Franco, en el que se indicó: “Se advierte además que la existencia de un plazo razonable para solicitar el reintegro de los aportes, esto es, el término de 12 meses, no constituye una transgresión a la regla de destinación de los recursos del Sistema de Seguridad Social o a una desfinanciación del Sistema Pensional, pues es potestad del fondo administrador, en un actuar diligente, pretender la devolución de la cotización pagada, pero con el respeto de las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico para la materia; y en consecuencia, el recurso de apelación no está llamado a prosperar.” Se resalta lo dicho por la Corte Constitucional5, en cuanto a que las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud se erigen como contribuciones parafiscales, que se constituye como un gravamen que se cobra a un grupo de personas afiliada al sistema de seguridad social en salud, cuya destinación es específica, precisamente para financiar el propio sistema, con base en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
En este sentido, se debe entender que los recursos que provienen de este régimen de seguridad social no son propios de las entidades que lo administran (EPS, ARS y ADRES), ya que son dineros públicos que se destinan a la prestación del servicio público de salud. Los 4 Tribunal Administrativo de Antioquia. Radicado No. 05001 33 33 036 2018 00274 01 5 Corte Constitucional.
Sentencia C – 559 de 2004, citada en sentencia Sentencia T- 053/22 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: EPS SURA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00428 01 20 cotizantes tampoco tienen una propiedad sobre estas cotizaciones, solo tienen el derecho subjetivo a la prestación del servicio.
Ahora, no se puede entender el término de los 12 meses como un término de prescripción, ya que es el legislador quien de manera específica debe establecer esta figura, los términos para la misma, las hipótesis en que se predica y el tratamiento procesal relativo a su alegación y reconocimiento judicial6, por lo que no desconoce esta dependencia el carácter de los recursos públicos que aquí se reclaman como parafiscales, por lo que la decisión tomada por el A quo, no va en contravía de los principios que rigen al sistema de seguridad social, ya que si bien en aplicación de la normatividad en la que debía fundamentarse se plasma un término perentorio para su reclamación, la destinación de dichos recursos sigue en manos del ADRES, en cumplimiento del artículo 41 del Decreto 4107 de 2011, en el que se plasma que los recursos de la cotización del régimen contributivo de salud no compensados por los aseguradores en salud dentro del año siguiente al recaudo, ingresarán a la subcuenta de garantías en salud.
En este sentido se resuelve la diferente connotación jurídica, avalando los argumentos expuesto por A quo. Conforme a lo anterior, no encuentra la Sala prosperidad a la apelación presentada por la entidad demandada, razón por la cual, procederá a confirmar la Sentencia de primera instancia, proferida el día 8 de octubre de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín. 3.1.
Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 6Corte Constitucional.
Sentencia C-091 de 2018 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: EPS SURA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00428 01 21 En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una modificación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de la respuesta a la demanda y al recurso de apelación, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte demandada; es decir, no se advierte que la defensa haya sido formulada de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Igualmente, la defensa de la entidad demandada resulta congruente y comprensible bajo las normas invocadas.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 8 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: EPS SURA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00428 01 22 LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.