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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303620210005700

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2023-12-18

PENSIÓN GRACIA – Aspectos generales / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA – Derechos adquiridos / DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PAGADAS A PARTICULARES DE BUENA FE - Presunción de buena fe Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá establecer: ¿es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia de la joven Y.C.G.C, ¿tomando en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por su padre en el año anterior a la consolidación del estatus pensional? ¿Asimismo, se deberá definir si para el caso concreto le es aplicable a la demandante la Sentencia de Unificación SUJ 014 CE S2 2019 del 28 de abril de 2019, en consideración a que este asunto se trata de una pensión gracia? En lo que respecta a la apelación presentada por la parte demandada, ¿se deberá establecer si se debió ordenar el cobro de los mayores valores, en consideración a que existe un deber de la UGPP de realizar el recaudo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, conforme lo indica la entidad apelante? ¿Es procedente condenar en costas procesales en primera instancia a la demandante, como parte procesal vencida dentro del presente proceso? Definido lo anterior, deberá determinar: ¿es procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia en razón a los argumentos expuestos por las partes en sus escritos de apelación? Extracto: (…) La pensión gracia fue establecida como una prestación de carácter especial a favor del personal docente, inicialmente, para quienes prestaban sus servicios en el sector docente oficial en grados de educación primaria, previo el cumplimiento de requisitos expuestos por las mismas disposiciones contenidas en la Ley 114 de 1913.

Sin embargo, esta prestación fue extendida a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y a maestros de enseñanza en grados de secundaria, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, ampliándose la cobertura del personal docente que se beneficiaría de este derecho pensional.

(…) De lo anterior se concluye la vigencia de las disposiciones que consagran la pensión gracia a favor del personal docente, específicamente, para quienes su vinculación se efectuó hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando, además, cumplan con los requisitos que para la misma consagra el artículo 4º de la Ley 114 de 1913. (…) Del recuento normativo efectuado hasta el momento, resulta claro que una vez el personal docente acredita el cumplimiento de los requisitos de que trata la Ley 114 de 1913, adquiere el derecho a reclamar y a que se le reconozca la pensión de jubilación gracia, la cual podrá ser pagada sin limitaciones aun cuando el beneficiario, si lo desea y se encuentra en condiciones para hacerlo, continúa ejerciendo la docencia y, como consecuencia de ello, percibiendo salario.

Aunado a lo anterior, se encuentra que para efectos de liquidar el monto de las pensiones de jubilación de los servidores oficiales, entre ellas, la pensión gracia, debe tomarse como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios; empero, respecto de lo que debe comprenderse por la expresión “último año de servicios”, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que cuando se trata de la pensión gracia, esta se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, siendo este el criterio auxiliar de interpretación al que pueden acudir los operadores judiciales en la toma de decisiones, al MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 2 tenor del mandato constitucional previsto en el artículo 230 de la Constitución Política.

(…) En estos términos, el principio de buena fe tiene una doble connotación, por cuanto, de un lado, implica un mandato para particulares y autoridades públicas en el sentido de que sus actuaciones deben estar orientadas por la buena fe; y, de otro lado, se estructura como una presunción en favor de los particulares al adelantar actuaciones ante las autoridades públicas.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP RADICADO 05001-33-33-036-2021-00057-00 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA DECISIÓN CONFIRMA PARCIALMENTE PROVIDENCIA 220 EXPEDIENTE 036 2021 00057 01 Decide esta Sala los recursos de apelación presentados por la entidad demandada y la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La señora YULIETTE CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la reliquidación de su pensión gracia. 1.2. Pretensiones - Que se declare la nulidad parcial del acto Administrativo Resolución N- 016117 del 27 de junio de 2001, en la que reconoce la pensión gracia sin la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 4 inclusión de todos los factores salariales percibidos al señor SIMEON GONZALEZ CORTES, padre de la demandante. - Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare que el demandante tiene derecho a que la UGPP, le reconozca y pague la pensión gracia, a partir del 20 de julio del 2000, época en la que el docente adquirió el estatus pensional, en cuantía del 75% sobre todos los factores salariales devengados por el docente en año anterior a la adquisición del estatus pensional, debidamente indexado. - Que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en la Resolución N-RDP 018480 del 13 de agosto de 2020, por la cual deja sin efectos la Resolución 1625 del 14 de febrero de 2007 y la Resolución No. 02883 del 28 de enero del 2009, la nulidad absoluta de la Resolución RDP- 019978 /2020 y la Resolución RDP-023508/2020. - Que se declare la nulidad de la Resolución N-RDP 025321, del 6 de noviembre de 2020, mediante el cual se determina unos mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales, con cargo a recursos del sistema general de seguridad social en pensiones por conducto del tesoro público. - Que se declare la nulidad de la Resolución N-RDP 029939 del 24 de diciembre de 2020, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la Resolución RDP 025321/2020. - Solicita que se inaplique la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal del 4 de marzo de 2020, Radicado N- 110012204000201502072-00, por medio del cual se vulnera el debido proceso administrativo, dada la situación jurídica particular y concreta del docente SIMEON GONZÁLEZ CORTÉS, padre de la actora. 1.3.

Supuestos fácticos: 1. Manifiesta la parte actora que el señor SIMEON GONZÁLES CORTÉS, nació el 17 de mayo de 1947 y falleció el 17 de febrero de 2012. Causó el derecho a la pensión de gracia el día 21 de julio de 2000, por cumplir 20 años de servicio y más MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 5 de 50 años de edad, razón por la cual se profirió la Resolución N-016117/2001, con la inclusión únicamente de la asignación básica. 2.

Señala que ante el fallecimiento del señor Simeone González Cortés, por medio de la Resolución No. 19553 del 14 de diciembre de 2012, le fue reconocida la pensión de sobreviviente a sus hijas Patricia del Pilar González Callejas, quien al momento de la presentación de la demanda tiene más de 25 años de edad y la joven Yuliette Camila Gonzales Callejas, quien sigue cobrando la pensión. 3.

Indica que los factores salariales devengados por el señor González Cortés para el año 1999 y 2000, son los relacionados con: asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones. 4. Se presentó tutela múltiple, solicitando el reconocimiento de una pensión justa, correspondiéndole conocimiento al Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, radicado No. 2004-00379, en la cual se emite fallo el día 29 de noviembre de 2004, en el que se le reconoció unos derechos a los docentes, profiriendo Cajanal el acto administrativo No. 01625 del 14 de febrero de 2007 en donde se ajustó la pensión del señor Simeone González. 5.

En razón a lo anterior, el 26 de octubre de 2010, Cajanal presentó denuncia penal en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de prevaricato por acción en razón a la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004, en el cual fue condenado, proceso dentro del cual afirma no hizo parte el demandante. 6. Por medio de la Resolución RDP 018480 del 13 de agosto de 2020, la UGPP da cumplimiento a la providencia de la Corte Suprema de Justicia dejando sin efectos la Resolución No. 01625 del 14 de febrero de 2007 y la Resolución No. 0288 del 28 de enero de 2009, por lo que se ordenó continuar pagando al docente los valores ordenados en la Resolución 16117 de 2001, percibiendo nuevamente, únicamente lo que corresponde a la asignación básica. 7.

Contra la Resolución No. RDP 025321 de 2020, la parte actora presentó los recursos de Ley, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución No. 029939 del 24 de noviembre de 2020, decidiendo confirmar la primera decisión. 1.4. Normas violadas y concepto de violación MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 6 La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 1°, 2°; 3°, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 125, 228 y 336 de la Constitución Política, Sentencia del 15 de julio de 2010, radicado: 25000-23-25-000-2007-91356-01 (1465-09), CP.

Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia del 10 de febrero de 2011, radicado No. 68001-23-15-000-2003-02176-01 (0281-09), Sentencia del 19 de enero de 2006, radicado No. 25000-23-25-000-2002- 05760-01 (6024-05), CP. Tarcicio Cáceres Toro. Sentencia de Unificación SUJ 1152 del 21 de julio de 2018, radicado No. 250002342-000-2013-04683-01 (3805-2014) del Consejo de Estado, Ley 116 de 1928, Ley 6 de 1945, artículo 1° de la Ley 91 de 1989, artículo 4 de la Ley 4 de 1966, artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 Como concepto de violación, la parte actora cita las mencionadas normas señalando tiene derecho a que la pensión sea liquidada con las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado por la retribución de los servicios; conforme a lo cual pide se acoja favorablemente las prestaciones de la demanda. 1.5.

Contestación de la demanda La UGPP da contestación y se opone a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes excepciones: - Cosa juzgada: señala que la entidad dio cumplimiento literal al fallo emitido el día 29 de noviembre del año 2004, mediante acto administrativo número 02635del 14 de diciembre de 2007, providencia por medio de la cual se resolvió de fondo haciendo tránsito a cosa juzgada la acción promovida por el actor en donde solicitaba la reliquidación de su mesada pensional con base en todos los factores salariales; por lo tanto, si al observar el proferimiento del fallo, el demandante observó que algún factor salarial no había sido incluido por el señor Juez, bien tuvo la oportunidad de solicitarle la aclaración o complementación de la sentencia, o pudo haber interpuesto el recurso de apelación contra la misma; sin embargo, guardó silencio y hoy pretende nuevamente promover demanda de reliquidación de pensión, a sabiendas de que dicha pretensión ya fue decidida por la jurisdicción, habiendo operado el fenómeno jurídico de la preclusión de la oportunidad con ocasión de la cosa juzgada material y formal. - Ausencia de vicios en el acto administrativo: Señala que se conserva incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, ya que MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 7 no ha sido desvirtuado por la demandante, toda vez que fueron expedidos por la autoridad competente y conforme al ordenamiento jurídico. - Inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión gracia: Expresa que conforme a las normas que regulan la pensión gracia, no se establece en ninguna de ellas los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de los docentes; razón por la cual, la entidad con base en la interpretación sistemática acude al régimen común o genera de los empleados oficiales, este es el Decreto Ley 1045 de 1978 para quienes adquirieron el estatus de pensionados hasta el 28 de enero de 1985 y las Leyes 33 y 62 de 1985 para quienes adquirieron con posterioridad al 29 de enero de dicha anualidad. - Inexistencia de la obligación de reliquidar pensión gracia por retiro del servicio. - Inexistencia de la obligación de indexar la primera mesada - Prescripción total del derecho pretendido 1.6.

Sentencia impugnada El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 4 de marzo de 2022, decidió declarar probadas las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados e inexistencia de la obligación respecto de las Resoluciones RDP 018480, 019978, 023508 de 2020, propuesta por la UGPP.

Se declaró no probada la excepción de caducidad. Declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 025321 de 2020 y RDP 029939 de 2020 y en consecuencia se ordenó a la UGPP no efectuar el cobro por mayores valores a la señora Yuliette Camila González Callejas. Se negaron las demás pretensiones de la demanda. Se condenó en costas a la parte actora en un 50% del total de lo que arroje la liquidación que efectué la Secretaría del Juzgado.

Como sustento de la decisión, señaló que la pensión gracia de los docentes se liquida con el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 8 del estatus pensional, condicionado a que los factores a tener en cuenta se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre los que se hayan realizado aportes.

Indicó que verificado el expediente administrativo, se tiene que el señor Simeón González Cortés, causante de la prestación, adquirió su estatus pensional el 20 de junio del 2000 y que en el año inmediatamente anterior devengó los siguientes emolumentos: sueldo, prima de navidad y prima vacacional, conforme a lo cual consideró que solamente el sueldo se encuentra enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Igualmente señaló que no se acredita haber realizado cotizaciones sobre los emolumentos restantes. Conforme a lo anterior, consideró que no hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 018480 de 2020, RDP 019978 de 2020 y RDP 123508 de 2020, que revocaron las resoluciones 1625 de 2007 y 2883 de 2009, dejando en firma la liquidación de la pensión gracia, conforme se dispuso en la Resolución No. 16117 de 2001.

Hace referencia a la Resolución RDP 025321 del 6 de noviembre de 2020, en la que se ordena a la beneficiaria de la pensión gracia, Yuliette Camila González Callejas el reintegro de la suma de $1.502.425, indicando que se debe tener en cuenta que la UGPP tardó cerca de 5 meses en expedir el acto administrativo correspondiente, tardanza que luego se imputa a la señora Yuliette Camila González.

Se indica que existe la prohibición de la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, la cual se encuentra contenida en el numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, adicionalmente, la entidad no aporta pruebas que permitan inferir dicha conducta por parte de la beneficiaria, ya que el dinero se siguió pagando por la tardanza de la entidad al expedir el acto administrativo, por lo que decidió que no era procedente la devolución ordenada en dicho acto administrativo. 1.7.

Recurso de apelación 1.7.1. Parte demandante MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 9 La parte actora, señala que el Juzgado de primera instancia está dando una mala interpretación a la Sentencia de Unificación SUJ 014 CE S2 2019 del 28 de abril de 2019, dado que el tema pensional que allí se trató es de la pensión de jubilación de los docentes reconocidas por Fonpremag y no de la pensión gracia, por tal motivo no es aplicable a este caso, indica que debe aplicarse la Sentencia No. 25000 23 42 000 2014 00890 01 (4284-15) del 19 de octubre de 2017, conforme a lo cual indica que la jurisprudencia ha sido reiterativa en afirmar que la pensión gracia, por tratarse de un régimen especial, se debe liquidar con el equivalente del 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año de servicio anterior a la la fecha de adquisición del estatus pensional.

Se encuentra en desacuerdo con la condena en costas y agencias en derecho a la que fueron condenadas en primera instancia, ya que la demandante actuó de buena fe y su conducta nunca fue temeraria. 1.7.2. Parte demandada – UGPP La entidad demandada, manifiesta que si bien la decisión de Juzgado se ajusta en su mayoría a los lineamientos normativos, se discrepa respecto del cobro de los mayores valores, ya que de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, media un deber de recaudo en cabeza de la UGPP.

Considera que se debe tener en cuenta las siguientes disposiciones: Son disposiciones aplicables: artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, artículos 1°, 2° y el numeral 6° del artículo 10 del Decreto 575 de 2013, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 1 del Decreto ley 169 de 2008, artículo 4o y 5 de la Ley 1066 de 2006. Conforme a lo anterior, solicita se revoque el punto que declara improcedente la devolución y se declare en favor de la entidad el cobro de mayores valores. 1.8.

Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.8.1. Parte demandada Guardó silencio en esta etapa procesal. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 10 1.8.2. Parte actora Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.8.3.

Ministerio Público Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.9. Pruebas relevantes - Cédula de ciudadanía de la joven Yuliette Camila González Callejas. (Pág. 15 del archivo digital “01Demanda y Anexos”)1 - Resolución 016117, por la cual se le reconoció al señor Simeon González la pensión mensual vitalicita de jubilación a partir del 21 de julio de 2000.

(Págs. 16 a 18 del archivo digital “01Demanda y Anexos”)2 - Resolución RDP 018480 del 13 de agosto de 2020, por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 4 de marzo de 2020 y se deja sin efectos las Resoluciones No. 1625 del 14 de febrero de 2007 y 02883 del 28 de enero de 2009.

(Págs. 19 a 21 del archivo digital “01Demanda y Anexos”)3 - Resolución No. RDP 019978 del 3 de septiembre de 2020, por la cual se modifica la Resolución No. RDP 18480 del 13 de agosto de 2020, incorporando a la joven González Callejas Yuliette, como beneficiaria de la pensión del señor Simeone González Cortés con el valor reconocido en la Resolución 16117 del 27 de junio de 2001.

(Págs. 22 a 24 del archivo digital “01Demanda y Anexos”)4 - Resolución RDP 023508 del 16 de octubre de 2020, por la cual se modifica la Resolución RDP 019978 del 3 de septiembre de 2020. (Págs. 25 a 27 del archivo digital “01Demanda y Anexos”)5 - Resolución No. RDP 029939 del 24 de diciembre de 2020 por la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma la Resolución No. RDP 25321 del 6 de noviembre de 2020.

(Pág. 33 a 37 del archivo digital “01Demanda y Anexos”)6 1 01 Demanda y Anexos YULIETTE CAMILA GONZALEZ CALLEJAS vs U.G.P.P.pdf 2 01 Demanda y Anexos YULIETTE CAMILA GONZALEZ CALLEJAS vs U.G.P.P.pdf 3 01 Demanda y Anexos YULIETTE CAMILA GONZALEZ CALLEJAS vs U.G.P.P.pdf 4 01 Demanda y Anexos YULIETTE CAMILA GONZALEZ CALLEJAS vs U.G.P.P.pdf 5 01 Demanda y Anexos YULIETTE CAMILA GONZALEZ CALLEJAS vs U.G.P.P.pdf 6 01 Demanda y Anexos YULIETTE CAMILA GONZALEZ CALLEJAS vs U.G.P.P.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 11 - Resolución No. 01625 del 14 de febrero de 2007, por la cual se reliquida una pensión gracia con nuevos factores salariales.

(Págs. 38 a 40 del archivo digital “01Demanda y Anexos”)7 - Certificado de la pensión pagados a la demandante. (Págs. 41 a 43 del archivo digital “01Demanda y Anexos”)8 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem. 2.2.

Problema jurídico 2.2.1. Primer problema jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá establecer: ¿es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia de la joven YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS, tomando en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por su padre en el año anterior a la consolidación del estatus pensional? ¿Asimismo, se deberá definir si para el caso concreto le es aplicable a la demandante la Sentencia de Unificación SUJ 014 CE S2 2019 del 28 de abril de 2019, en consideración a que este asunto se trata de una pensión gracia? 2.2.2.

Segundo problema jurídico En lo que respecta a la apelación presentada por la parte demandada, ¿se deberá establecer si se debió ordenar el cobro de los mayores valores, en consideración a 7 01 Demanda y Anexos YULIETTE CAMILA GONZALEZ CALLEJAS vs U.G.P.P.pdf 8 01 Demanda y Anexos YULIETTE CAMILA GONZALEZ CALLEJAS vs U.G.P.P.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 12 que existe un deber de la UGPP de realizar el recaudo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, conforme lo indica la entidad apelante? 2.2.3.

Tercer problema jurídico ¿Es procedente condenar en costas procesales en primera instancia a la demandante, como parte procesal vencida dentro del presente proceso? Definido lo anterior, deberá determinar: ¿es procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia en razón a los argumentos expuestos por las partes en sus escritos de apelación? 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe en relación al primer problema jurídico a una diferencia hermenéutica, toda vez que las partes difieren en la interpretación de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión gracia, ya que la parte demandante interpreta que debe ser reconocido todo los devengado por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, por ser una prestación especial, mientras el Juzgado de primera instancia interpreta, conforme a la Sentencia de Unificación del 28 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, que el IBL de este régimen debe liquidarse conforme a los factores salariales enlistados en el numeral 1° de la Ley 62 de 1985 y los que efectivamente se hayan cotizado.

Ahora, con relación al segundo problema jurídico, la causa se circunscribe a un problema de antinomia normativa y probatorio, toda vez que, el Juzgado de primera instancia considera que para este caso existe una prohibición de recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, conforme a lo descrito en el literal c) numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y adicionalmente la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 13 entidad demandada no aportó pruebas de lo contrario.

Por su parte la entidad demandada, en el escrito de apelación considera que para este caso debe aplicarse el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, que ordena el recobro de los mayores valores en pro del deber de recaudo, así como afirma que también se debe tener en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, artículos 1°, 2° y el numeral 6° del artículo 10 del Decreto 575 de 2913, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 1° del Decreto Ley 169 de 2008, artículo 4o y 5 de la Ley 1066 de 2006.

Con respecto al tercer problema jurídico, relacionado con la condena en costas que fue impuesta a la parte actora, como sujeto vencido en el proceso, se configura un problema hermenéutico, toda vez que resultando claro que la normatividad que regula la condena en costas en materia contencioso administrativa está contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que remite a las normas de procedimiento civil, se difiere en la interpretación que de ellas se hace, por cuanto mientras para la parte demandada ellas deben interpretarse de tal manera que para determinar la procedencia de condenar en costas se debe tomar en cuenta la conducta asumida por la parte vencida, el a quo las interpreta en el sentido de que su imposición se rige por un criterio objetivo. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Aspectos generales de la pensión gracia La pensión gracia fue establecida como una prestación de carácter especial a favor del personal docente, inicialmente, para quienes prestaban sus servicios en el sector docente oficial en grados de educación primaria, previo el cumplimiento de requisitos expuestos por las mismas disposiciones contenidas en la Ley 114 de 1913.

Sin embargo, esta prestación fue extendida a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y a maestros de enseñanza en grados de secundaria, de acuerdo a las disposiciones contenidas en las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, ampliándose la cobertura del personal docente que se beneficiaría de este derecho pensional.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 14 Posteriormente, según lo dispuesto en la Ley 43 de 19759, se produjo el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, constituyéndose en un servicio público a cargo de la Nación, atendido desde el nivel central y las entidades territoriales; asumiéndose la obligación, respecto a las prestaciones sociales del personal docente, por parte el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10, creado a través de la Ley 91 de 1989.

A su vez, la Ley 91 de 1989, derogaría las disposiciones contenidas en la citada Ley 114 de 1913, regulando lo concerniente a asuntos prestacionales del magisterio; no obstante, dispuso de forma expresa la continuidad del reconocimiento de la pensión gracia para aquellos docentes cuya vinculación se efectuó hasta el 31 de diciembre de 1980.

Al respecto, el artículo 15 señala: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrillas fuera del texto original) De lo anterior se concluye la vigencia de las disposiciones que consagran la pensión gracia a favor del personal docente, específicamente, para quienes su vinculación se efectuó hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando, además, cumplan con los requisitos que para la misma consagra el artículo 4º de la Ley 114 de 1913. 9 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” 10 Artículos 2º y ss, ibídem.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 15 2.4.2. Liquidación de la pensión gracia En relación con el marco jurídico aplicable respecto a la liquidación de la pensión gracia, se tiene que originalmente el artículo 2º de la Ley 114 de 1913, preceptuaba frente a la cuantía de la prestación lo siguiente: “ARTÍCULO 2.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.

Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.” De conformidad con dicha norma, para determinar el monto de la pensión se tomaba en cuenta la mitad del salario de lo devengado en los dos últimos años de servicios; sin embargo, con el artículo 29 de la Ley 6ª de 194511, modificado por el artículo 1º de la Ley 24 de 194712, se estableció que en tratándose de pensiones de jubilación del gremio docente, entre las que se enmarca la pensión gracia, serían liquidadas conforme al promedio de sueldos devengados en el último año. Dispone la norma en cita: “ARTICULO 29.

Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.

PARÁGRAFO 1 º. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3º del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31).

PARÁGRAFO 2 º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.” (Negrillas fuera del texto original). Posteriormente, la Ley 4 de 196613, dispuso en su artículo 4º que: “A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan 11 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” 12 “Por la cual se adicional el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social.” 13 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 16 derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” (Resaltos intencionales) La precitada Ley no exceptuó de su aplicación pensión alguna de la que son beneficiarios los trabajadores oficiales, quedando en consecuencia la pensión de jubilación gracia sujeta al precepto según el cual se liquidará tomando por base el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios; además, el artículo 5º de su Decreto reglamentario 1743 de 1966 señala: “ARTÍCULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2025 de 1966.

El nuevo texto es el siguiente:> A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o unas entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” (Negrillas de la Sala) Igualmente, debe tomarse en cuenta que el legislador habilitó, mediante el Decreto Ley 224 de 197214, la compatibilidad entre el ejercicio del servicio docente con recepción de sueldo y el disfrute de la mesada pensional.

Específicamente, el artículo 5º ibídem señala: “ARTÍCULO 5º. El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.” Del recuento normativo efectuado hasta el momento, resulta claro que una vez el personal docente acredita el cumplimiento de los requisitos de que trata la Ley 114 de 1913, adquiere el derecho a reclamar y a que se le reconozca la pensión de jubilación gracia, la cual podrá ser pagada sin limitaciones aun cuando el beneficiario, si lo desea y se encuentra en condiciones para hacerlo, continúa ejerciendo la docencia y, como consecuencia de ello, percibiendo salario.

Aunado a lo anterior, se encuentra que para efectos de liquidar el monto de las pensiones de jubilación de los servidores oficiales, entre ellas, la pensión gracia, debe tomarse como base el 75% del promedio mensual de los salarios 14 “Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 17 devengados durante el último año de servicios; empero, respecto de lo que debe comprenderse por la expresión “último año de servicios”, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que cuando se trata de la pensión gracia, esta se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, siendo este el criterio auxiliar de interpretación al que pueden acudir los operadores judiciales en la toma de decisiones, al tenor del mandato constitucional previsto en el artículo 230 de la Constitución Política.

El máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, ha conservado en sus múltiples pronunciamientos una interpretación acorde con lo indicado ut supra, reconociendo que si bien de manera inicial se admitió la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, dicha postura cambió con posterioridad.

Al respecto, en sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, radicación número: 25000-23-25-000-2001-09709-01(4581-03), se explicó: "La Sala – en esta instancia- respecto de esta pretensión (reliquidación de la pensión de jubilación gracia con los valores de los factores pensionados devengados durante el último año de servicios previo al retiro definitivo) considera: Se advierte que durante un tiempo esta Jurisdicción admitió que la pensión de jubilación gracia se reliquidara por los factores devengados por el docente al momento de su desvinculación del servicio.

Sin embargo, reconsideró la situación por cuanto el docente cuando cumple los requisitos de la pensión de jubilación gracia (status pensional) se le hace un RECONOCIMIENTO DEFINITIVO PENSIONAL y entra a gozar de la prestación, aún sin su retiro del servicio, por autorización legal que comprende una excepción a la prohibición de recibir más de un emolumento a cargo del Tesoro Público.

Además, dicha pensión se reajusta año tras año conforme a las leyes de tal alcance. Y, por último, no existe disposición legal que ordene la Reliquidación pensional de los docentes, teniendo en cuenta el último y definitivo año de servicios, más cuando la liquidación se hace con los requisitos y situaciones al momento de adquirir el derecho pensional.” (Resaltos del texto original) Es así como en la actualidad la jurisdicción contencioso administrativa cuenta con una sólida línea jurisprudencial que ha podido seguirse al menos desde el año 2004, conforme la cual no es procedente la reliquidación de la pensión gracia de los docentes al retiro del servicio.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 18 En providencia del 2006, haciendo alusión al tema que ocupa el análisis del caso objeto de estudio, el Consejo de Estado realizó las siguientes conclusiones: “Primera.

Pues bien, conforme a la legislación citada por esta Corporación, para determinar el fundamento normativo de los factores de la pensión de jubilación gracia, que inciden en la cuantía de su mesada pensional, se tiene que aunque inicialmente (Art. 2º de la Ley 114 de 1913) se estipuló que su valor correspondería a la MITAD del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio, no es menos cierto que posteriormente (Par. 2º del Art. 1º de la Ley 24/47, modificatorio del Art. 29 de la Ley 6ª de 1945) se determinó que la pensión de jubilación de los servidores del ramo docente –entre las cuales indudablemente se encuentra la denominada pensión de jubilación gracia, por ser de carácter docente- se liquidará de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Después, el Art. 4º de la Ley 4ª de 1966, reglamentado por el Art. 5º del Dto. 1743/66, determinó que a partir de abril 23 de 1966 las pensiones de jubilación o de invalidez de los servidores de las entidades de derecho público –que no excluyó la pensión especial docente ya citada- se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual del salarios devengados durante el último año de servicio, norma que ha venido siendo aplicada por la Administración y la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto de la pensión de jubilación gracia. Ahora, como en virtud del Art. 5º del Dcto.

L. 224/72 se consagró la “compatibilidad” de la recepción de sueldos y mesadas pensionales docentes oficiales de educación primaria y media, sin tener que retirarse del servicio, al establecer que no es incompatible el ejercicio del cargo (con sueldo) y el goce de la pensión de jubilación. (…) Ahora, el Art. 9º de la Ley 71/88 -que autoriza la reliquidación pensional por factores devengados al momento del retiro efectivo del servicio- para quienes continuaron en servicio, no es aplicable a la pensión de jubilación gracia por cuanto regula situaciones relativas a las pensiones de jubilación ordinarias de los servidores públicos, quienes antes de su retiro del servicio pueden solicitar su reconocimiento, continuar en servicio y al momento de su desvinculación efectiva solicitar esa “reliquidación” autorizada por la ley, más cuando ellos no pueden gozar de la mesada pensional en ese interregno, como si tienen esa prerrogativa los docentes.

Segunda. De otro lado, también la Jurisdicción ha considerado la inaplicabilidad de las Leyes 33 y 62 de 1985, respecto a los factores pensionales y aportes, a la liquidación de la pensión de jubilación gracia; la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado ha coincidido en que las pensiones de jubilación especial no se someten a las normas legales citadas.

Tercera. Las leyes 91 de 1989 (Art. 15-2º-a), 60 de 1993 (Art. 6º) y 115 de 1994 (Art. 115) contienen normas atinentes al régimen pensional docente; en ellas queda clara la continuidad de la vigencia de las disposiciones sobre pensiones, incluida la denominada pensión de jubilación gracia, bajo sus propias reglas, salvo la terminación de dicho derecho en las condiciones que se establecen.

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En el mismo sentido, en sentencia del 27 de agosto de 2012, la Subsección A, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, radicación número: 68001-23-31-000-2006-00771-01(1837-11) indicó: “La ley 114 de 1913 en su artículo 2 estableció que la cuantía de la pensión gracia sería la mitad del sueldo devengado por el docente en los dos últimos años y que en caso de que éste hubiese variado, se tomaría el promedio de los diversos sueldos.

Por su parte, la ley 4ª de 1966 en su artículo 4 estableció que a partir de su vigencia las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más Entidades de Derecho Público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin discriminar alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales.

Dicha ley fue reglamentada por el decreto 1743 de 1966, que en su artículo 5 señaló: (…) En el año de 1985, con la expedición de la ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios16.

Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1, a aquellos empleados que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. Dicho artículo señaló: (…) Resulta, entonces, que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación de la pensión gracia, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en este sentido en el régimen anterior contenido en la ley 4ª de 1966 y en su decreto reglamentario (1743 de 1966), ya que dichos preceptos no discriminaron ni excluyeron de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.

Así las cosas, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo, debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse, en razón a su carácter especial, el cual admite su compatibilidad con el salario y para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio.

De esta manera, resulta razonable la improcedencia de la reliquidación con 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Tarciso Cáceres Toro. Sentencia del 23 de febrero de 2006, radicación número: 25000-23-25-000- 2001-11666-01 (5992-05). 16 Artículo 1 y

3. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 20 base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida en que el derecho a la pensión gracia sólo se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por el Legislador, constituyendo un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, lo que impone su liquidación con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, sin que resulte admisible su reliquidación por nuevos tiempos de servicios prestados.

(…)" (Negrillas intencionales de la Sala) En orden a los pronunciamientos en cita, es clara la comprensión que al concepto de último año de servicios ha dado el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de pensión gracia; e igualmente, por virtud del régimen especial al que pertenece el sector docente, la improcedencia de aplicar normas del régimen común o general de los empleados públicos oficiales para efectos de efectuar una reliquidación de la prestación como lo señaló el Juzgado de primera instancia. 2.4.3.

Devolución de prestaciones pagadas a particulares de buena fe Para resolver el punto de análisis que se propone con la apelación de la entidad demandada debe observarse el contenido del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- que dispone lo siguiente, en lo de interés para este proceso: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)” (Negrillas ajenas al texto original) Como se ve, esta previsión del legislador obliga a acudir al principio de buena fe incorporado constitucionalmente en el artículo 83 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” (Se destaca) En estos términos, el principio de buena fe tiene una doble connotación, por cuanto, de un lado, implica un mandato para particulares y autoridades públicas en el sentido de que sus actuaciones deben estar orientadas por la buena fe; y, de otro MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 21 lado, se estructura como una presunción en favor de los particulares al adelantar actuaciones ante las autoridades públicas.

Frente a este principio se ha pronunciado la Corte Constitucional al sostener lo que sigue: “En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”.

En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”. En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”.

Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.”17 Véase que la presunción de buena fe que acaba de citarse está delimitada en lo constitucional, por cuanto se predica respecto de las gestiones o trámites que realizan los particulares ante las autoridades públicas, de manera que no aplica, a manera de ejemplo, en las relaciones entre particulares.

Ahora, como presunción no es absoluta y admite prueba en contrario; así, por recaer frente a los particulares en sus actuaciones ante las autoridades, desplaza la carga probatoria a la autoridad pública que pretenda alegarla, tal como fue reconocido por la Corte Constitucional al sostener que: “Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos[.

Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella.” 18 Con los anteriores planteamientos se avocará la resolución del conflicto. 17 Corte Constitucional, sentencia C-1194 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 22 2.5. Caso concreto Con relación al primer problema jurídico, se tiene que la señora YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS, solicita que se le reliquide la pensión gracia de la cual es beneficiaria, tomando en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el señor Simeone González Cortés, su padre, en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional.

Dicha pretensión fue negada por el Juzgado de primera instancia, señalando que la pensión gracia de los docentes se liquida con el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, condicionado a que los factores salariales que se deben tener en cuenta son los relacionados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan realizado aportes.

En este sentido señaló, que analizado el expediente administrativo del señor Simeone González Cortés, se tiene que el mismo adquirió su estatus pensional el 20 de julio del 2000 y que el año anterior devengó los conceptos salariales de sueldo, prima de navidad y prima de vacaciones, de los cuales advirtió el Despacho, que el sueldo es el único factor enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Adicionalmente, indicó que tampoco se acredita haber realizado cotizaciones sobre los emolumentos restantes. Conforme a las pruebas allegadas al proceso se tiene la Resolución No. 016117 de 2001, por medio de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, reconoció la pensión de jubilación gracia al señor Simeone González Cortés, efectiva a partir del 21 de julio del 2000.

En el mencionado acto también se indica que el estatus jurídico lo adquirió el 20 de julio del 2000. (Págs. 16 a 18 del expediente digital, visible en el documento denominado “01Demanda y Anexos”)19 Como fue indicado por el Juzgado de primera instancia, la entidad demandada profirió la Resolución No. 01625 del 14 de febrero de 2007, por la cual se reliquida la pensión gracia, agregando nuevos factores salariales a la liquidación, relacionados con: prima de navidad y prima vacacional.

Asimismo, se expidió la Resolución No. 02883 del 28 de enero de 2009, que repuso la anterior decisión ordenando el pago de las diferencias de manera indexada. (Págs. 38 a 40 del expediente digital, visible en el documento denominado “01Demanda y Anexos”)20 19 01 Demanda y Anexos YULIETTE CAMILA GONZALEZ CALLEJAS vs U.G.P.P.pdf 20 01 Demanda y Anexos YULIETTE CAMILA GONZALEZ CALLEJAS vs U.G.P.P.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 23 Posteriormente se profirió la Resolución RDP 018480 del 13 de agosto de 2020, por la cual se dio cumplimiento a la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 4 de marzo de 2020 y se deja sin efectos la Resolución No. 1625 del 14 de febrero de 2007 y la Resolución No. 02883 del 28 de enero de 2009, que dieron cumplimiento al fallo de tutela 2004-003978 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá con fecha del 29 de noviembre de 2004, que reliquidó la pensión gracia del señor González Cortés, pensión de la que es beneficiaria Yuliette Camila González Callejas.

Dicha decisión fue modificada por la Resolución RDP 019978 del 3 de septiembre de 2020, la cual a su vez fue modificada por la Resolución RDP 023508 del 16 de octubre de 2020. (Págs. 19 a 27 del expediente digital, visible en el documento denominado “01Demanda y Anexos”)21 Conforme a lo probado en el proceso, se puede observa que el señor Simeone González Cortés, en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, comprendido en el periodo del 20 de julio de 1999 al 20 de julio del 2000, percibió los factores salariales relacionados con: la prima de navidad y la prima vacacional22.

El argumento del Juzgado de primera instancia para negar las pretensiones de la demandante se basa en la aplicación de la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE- S2-2019 del 28 de abril de 2019, con base en la cual señaló que la pensión gracia de los docentes se debe liquidar con el 75% del promedio de los devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, condicionado a los factores que se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se haya realizado aportes, razón por la cual, señaló que en el caso del causante, solo se encontró lo percibido como sueldo, conforme a lo cual decidió no declarar nulos los actos administrativos demandados en este sentido.

En este caso concreto se debe considerar la jurisprudencia del Consejo de Estado, que data del 8 de octubre de 202023, en donde dicha Corporación, si bien se pronunció en la Sentencia del 18 de abril de 2019 sobre la pensión de los docentes, 21 01 Demanda y Anexos YULIETTE CAMILA GONZALEZ CALLEJAS vs U.G.P.P.pdf 22 10-Certificado de factores salariales-Causante.PDF.pdf 23 Consejo de Estado.

Sentencia del 8 de octubre de 2020. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00592-01(3679-16) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 24 en el tema específico de la pensión gracia mantuvo su postura frente a la reliquidación de esta prestación, en la que se señala: “En efecto, en la citada resolución se siguió el criterio expuesto por la jurisprudencia de esta corporación, según la cual la pensión gracia por su carácter especial debe ser liquidada con fundamento en los dispuesto en la Ley 4.ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, esto es, con base el promedio mensual de los salarios devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, que en este caso fueron los percibidos por el actor entre el 3 septiembre de 2003 y el 2 septiembre 2004, pues en esta última fecha cumplió el requisito de 50 años de edad.” (Subraya y negrilla fuera de texto).

Conforme a lo anterior, procederá la Sala a revocar la Sentencia de primera instancia en este punto, ya que se deberá tener en cuenta los factores salariales que fueron percibidos por el señor Simeone González Cortés en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, lo devengado entre el 20 de julio de 1999 al 20 de julio de 2000 y que fueron probados conforme al certificado visible en el documento No. 10 del expediente digital24, entendiendo que si bien los actos administrativos de los cuales se pretende su nulidad, se expiden en cumplimiento de una sentencia judicial, es esta jurisdicción como Juez natural, quien debe tomar la decisión definitiva frente a la reliquidación pensional que se reclama.

En este sentido, se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 016117 del 27 de junio de 2001, nulidad absoluta de la Resolución RDP No. 018480 del 13 de agosto de 2020, RDP 019978 de 2020 y RDP 023508 de 2020, por medio de las cuales se le reconoció la pensión gracia al señor González Cortés y a su beneficiaria Yulliett Camila González Callejas, únicamente con el sueldo y se dejó sin efectos las decisiones por medio de las cuales se reliquidó esta prestación. Como restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP a reliquidar la pensión gracia reconocida a favor de la joven Yulliett Camila González Callejas con los factores salariales que fueron devengados por el señor Simeone González Cortés en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, lo percibido entre el 20 de julio de 1999 y el 20 de julio de 2020 y que fueron probados con el certificado allegado al expediente25, relacionados con: el sueldo, prima de navidad y prima vacacional. 2.5.1.

Prescripción 24 10-Certificado de factores salariales-Causante.PDF.pdf 25 10-Certificado de factores salariales-Causante.PDF.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 25 Con relación a la prescripción, debe tenerse en cuenta el término de prescripción trienal consagrado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, concordado con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que indica lo siguiente: “ARTICULO 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” De conformidad con lo anterior, considera la Sala que en este caso no se configura el fenómeno de la prescripción, ya que si bien la pensión gracia fue reconocida al señor Simeone González a partir del 21 de julio del 2000, los factores que se reconocerán por medio de esta providencia ya fueron percibidos por la parte actora desde esa misma fecha, pero con efectos fiscales a partir del 28 de agosto de 2003, en virtud de la prescripción trienal que fue decretada por medio de la Resolución 01625 del 14 de febrero de 2007, que reliquidó en un principio la pensión del señor Simeone González Cortés. En este sentido, los factores salariales que se reclaman con la demanda, ya fueron causados por la demandante desde el 28 de agosto de 2003 hasta el 4 de marzo de 2020, de conformidad con la Resolución RDP 018480 del 13 de agosto de 2020, a través de la cual la UGPP, decide, en cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Jusiticia del 4 de marzo de 2020, dejar sin efectos las Resoluciones Nos. 1625 del 14 de febrero de 2007 y 02883 del 28 de enero de 2009.

Así las cosas, para la fecha en que se presentó la demanda 15 de febrero de 2021, no habían pasado los tres años que configurarían la prescripción. 2.5.2. Indexación Las sumas que resulten a favor de la parte actora por concepto de la condena impuesta, se ajustarán en su valor con base en la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x ------------------ Índice inicial MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 26 Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de cumplimiento de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho. 2.5.3.

Condena en costas en primera instancia – apelación parte actora La parte actora, manifiesta en su escrito de apelación, su inconformidad frente a la condena en costas que fue impuesta por el Juzgado de primera instancia, por cuanto no es objetivo a la hora de condenar, ya que la demandante actuó de buena fe. En este punto es necesario aclarar, que esta Sala compartía la decisión expuesta por el A quo, bajo la interpretación que se tenía del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en donde solo se indicaba que, salvo, tratándose de procesos donde se ventilara un interés público, la sentencia dispondría de la condena en costas, siendo objetiva, sin embargo, no se puede desconocer la reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenida en la Ley 2080 de 2021, con fecha de publicación del 25 de enero de 2021, en donde se adicionó el artículo 188 del CPACA de la siguiente forma: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Adicionado por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Así las cosas, teniendo en cuenta las interpretaciones que con anterioridad a la reforma ha dado el Alto Órgano de lo Contencioso Administrativo26, en el que se indica que la expresión “dispondrá”, en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: Guillermo Vargas Ayala.

Sentencia del 16 de abril de 2015. Radicación número: 25000-23-24-000-2012- 00446-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 27 pretensiones procesales, queda al arbitrio del Juez el estudio de la misma y conforme a la remisión que se hace al CGP, analizar su procedencia y liquidación. Sin embargo, debido a la nueva disposición dada por el Legislador, adicional a lo que se venía aplicando, el Juez deberá analizar si la demanda o contestación se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que conlleva a un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.

Frente al tránsito de legislaciones y aplicación de la norma procesal, la Corte Constitucional ha manifestado: “Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata.

La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.”27 (Subraya y negrilla fuera de texto).

Ahora, en consideración al régimen de vigencia consagrado en la misma Ley 280 de 2021, se indica que la misma empieza a regir a partir de su publicación, que como se dijo fue el 25 de enero de 2021, con excepción de las competencias de los Juzgados, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado, la cuales se aplicarán un año después de publicada la Ley.

Así las cosas, en concordancia plena del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, con su respectiva adición, considera la Sala, que para este caso no es procedente la condena en costas en primera instancia, ya que la parte que se consideró vencida en primera instancia, con base en pronunciamientos jurisprudenciales e interpretación normativa, presentó su demanda.

Adicionalmente, no se probaron en el trascurso del proceso actuaciones que configuraran una mala fe o temeridad en este asunto. En este orden de ideas, la causa del problema se resuelve a favor de la parte demandante, ya que en consideración a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 27 Corte Constitucional Sentencia C-619/01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 28 2021, la condena en costas ya no puede verse de forma objetiva, sino que debe tenerse en cuenta que se configure una manifiesta carencia de fundamento legal, que de conformidad con el artículo 79 del CGP, presumen que ha existido temeridad o mala fe, situación que no considera la Sala se haya presentado, razón por la cual se procederá a revocar este punto de la Sentencia de primera instancia en este punto. 2.5.4.

Apelación parte demandada – cobro de mayores valores La entidad demandada presentó apelación parcial en contra de la providencia de primera instancia, señalando que no se encuentra de acuerdo en lo manifestado con respecto al cobro de los mayores valores, en consideración a lo descrito en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, en donde se señala un deber de recaudo en cabeza de la UGPP, asimismo, hace referencia a lo indicado en los artículos 1°, 2° y el numeral 6° del artículo 10 del Decreto 575 de 2913, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 1 del Decreto ley 169 de 2008, artículo 4o y 5 de la Ley 1066 de 2006.

En primer lugar, teniendo en cuenta lo resuelto en párrafos anteriores, se tiene que no hay lugar a la devolución de los dineros reclamados por la parte demandada, ya que esta jurisdicción resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le desconoció la reliquidación pensional a la parte actora, incluyendo para este caso dentro de su prestación los conceptos de prima de navidad y prima vacacional.

Conforme a lo anterior, no habría lugar a la pretensión de la entidad apelante en la que reclama el cobro de los valores mayores que le fueron pagados a la demandante. Sin embargo, en aras de dar una mayor comprensión sobre este punto, debe tenerse en cuenta la previsión hecha por el legislador de la Ley 1437 de 2011, pues en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 el legislativo consagró expresamente la improcedencia de recuperar los dineros cancelados por concepto de prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe, tal como lo señaló el Juzgado de primera instancia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 29 En el Decreto 01 de 1984, tal disposición se encontraba prevista en el mismo sentido en el numeral 2º del artículo 13628 y sobre ella la Corte Constitucional efectuó análisis de constitucionalidad mediante la sentencia C-1049 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), declarándolo exequible e indicando lo que a continuación se cita y que, dada la estrecha similitud con que se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- adquiere interés para este proceso: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad.

Cabe precisar, que la misma disposición ampara el principio de la buena fe cuando señala que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, con lo cual, el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a prosperar ya que sería un contrasentido alegar vulneración del artículo 83 Superior cuando el mismo legislador expresamente acuerda plenos efectos jurídicos al mencionado principio constitucional.”.

De esta manera, se retoman los planteamientos hechos en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, en tanto al estar ante una presunción de buena fe del particular, es carga de quien pretende obtener la devolución de las sumas demostrar que no hubo buena fe de quien percibió las mesadas de la prestación y que, por consiguiente, hay lugar a la restitución de los dineros así cancelados. 28 “ARTÍCULO 136. <Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998>Caducidad de las acciones.

(…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” (Subrayas intencionales de la Sala).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 30 Con respecto a este punto, se procederá a confirmar la Sentencia de primera instancia, en cuanto a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que ordenaron el recobro de los dineros pagados a la demandante de buena fe. 2.5.5.

Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de la apelación estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte demandada; es decir, no se advierte que la intervención de la parte haya sido formulada de forma caprichosa y sin fundamento alguno. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, de la Sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en su lugar, la providencia quedará de la siguiente forma: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 31 PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 016117 del 27 de junio de 2001, nulidad absoluta de la Resolución RDP 018480 del 13 de agosto de 2020, RDP 019978 del 3 de septiembre de 2020 y RDP 023508 del 16 de octubre de 2020, por medio de las cuales se le negó a la demandante la reliquidación de la pensión gracia, con la inclusión de los factores de prima navidad y prima vacacional, y con respecto a los últimos actos administrativos, a través de los cuales se dejó sin efecto las Resoluciones Nos. 1625 del 14 de febrero de 2007 y 02883 del 28 de enero de 2009.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, emitir un nuevo acto administrativo, por medio del cual se ordene la reliquidación de la pensión a favor de la joven YULIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS, en donde se le reconozca los factores salariales de prima de navidad y prima vacacional, adicionales al sueldo que fue percibido por el señor Simeone González Cortés, en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, periodo comprendido entre el 20 de julio de 1999 y el 20 de julio de 2000, entendiendo que dichos conceptos deberán se pagados desde el 4 de marzo de 2020, momento en que se suspendió el pago de esos conceptos que con anterioridad fueron reconocidos, hasta que la demandante siga causando la pensión gracia.

TERCERO: Las sumas a pagar por concepto del restablecimiento del derecho serán indexadas de conformidad con la formula expuesta en la parte motiva de esta providencia. De igual manera y conforme lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 025321de 2020 y RDP 029939 de 2020 y en consecuencia ORDENAR a la UGPP no efectuar el cobro por mayores valores a la señora YULIETTE CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad propuesta por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: YULLIETT CAMILA GONZÁLEZ CALLEJAS DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 036 2021 00057 01 32 DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, en consideración a los argumentos dados por el Juzgado de primera instancia.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en ambas instancias, por las razones expuestas en la parte motiva.

SÉPTIMO: Esta sentencia se entiende notificada transcurridos dos días después del envío al buzón de correo electrónico, tal como se dispone en el art. 205 del CPACA y en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 proferido por el Consejo de Estado29, igualmente los términos se contarán de conformidad con el numeral 2 del art. 205 del CPACA.

OCTAVO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 29 Consejo de Estado.

Auto de Unificación del 29 de noviembre de 2022. Radicado: 68001 23 33 000 2013 00735 02 (68177). CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.