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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-23-33-000-2024-000172-00, 20-001-23-33-000- 2024-000173-00

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2025-02-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTES: ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO ANDRÉS OMAR MURILLO PACHECO DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE BOSCONIA CESAR JAVIER ARAÚJO RAMÍREZ MUNICIPIO DE BOSCONIA, CESAR RADICADOS: 20-001-23-33-000-2024-000172-00, 20-001-23-33-000- 2024-000173-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO y ANDRÉS OMAR MURILLO PACHECO, quienes actúan en nombre propio, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 022 del 08 de abril de 2024, por medio de la cual se nombró al señor JAVIER ARAÚJO RAMÍREZ, como personero municipal del municipio de Bosconia - Cesar, periodo 2024-2028, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, regulado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Expediente 20001-23-33-000-2023-00172-00. 2.1.1. Fundamentos Fácticos Relata el actor Andrés Giovanny Niño Caballero, que el Concejo Municipal de Bosconia - Cesar, suscribió convenio interadministrativo con la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), con el fin de adelantar concurso público y abierto para la elección de personero en el periodo 2024-2028, para lo cual se determinaron diferentes etapas a cumplir, el valor de la calificación a otorgar a los aspirantes, y las respectivas calificaciones, lo que se resume en el siguiente cuadro: Sostiene que en la reglamentación del concurso se estableció que finalizadas las etapas/fases (Prueba de conocimientos, Prueba de competencias y Análisis de antecedentes) a cargo de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP-, ésta elaboraba una lista con la sumatoria parcial de los puntajes de los aspirantes Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia correspondiente al 90% del total del concurso, y la remitía al Concejo Municipal, de manera que la corporación que se posesionara el 1 de enero de 2024, realizara la etapa de entrevistas equivalente al 10%.

Indica que ocupaba la primera posición de las personas presentadas al concurso, así: Expresa que llegada la hora de inicio de las entrevistas, el Concejo Municipal retrasó el inicio de la sesión debido a que estaba esperando al aspirante JAVIER ARAUJO RAMÍREZ, -de lo cual se dejó constancia por correo electrónico- y que la sesión comenzó únicamente cuando este participante llegó, quien a pesar de haber arribado al recinto de deliberación de ultimó, fue el primero en pasar a la entrevista, y quien recibió la mejor nota, al parecer consistente en la votación de 9 concejales con el fin de favorecerlo.

Al momento de la entrevista, se realizaron 3 preguntas, las cuales el demandante contestó de forma correcta, al punto que, al finalizar su intervención en el audio que allega al expediente se escucha hablar a los Concejales decir el aspirante sacaba más que el “mancito que iba ganando” y que la nota del aspirante quedaba en 78, lo que evidencia que inicialmente se consideraba calificar con un 9 al demandante y por razones subjetivas se cambió la nota, de lo cual allega video del Concejo.

Refiere que a pesar de que su intervención fue correcta, no obstante, ello el Concejo Municipal decidió calificarlo con una nota de 0,023 “(…) lo que es comparar la intervención del demandante con la nota recibida por las personas que no asistieron, esta calificación fue dada a todos los aspirantes excepto a 2, de los cuales demostraron una división política porque cada uno respectivamente obtuvo la votación de 4 concejales y el otro de 9 concejales según su puntaje.”1 1 1 Ver hecho séptimo de la demanda, en el archivo denominado “7_Demandayanexo_NULIDADELECTORALBOSC_20240522172948.pdf” del aplicativo virtual Samai.

Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia Relata que le solicitó al Concejo Municipal los formatos de calificación junto con la motivación de la nota, sin embargo, esta petición fue negada por esa Corporación aduciendo tenía facultad y autonomía para calificar de forma “unilateral” sin motivar al aspirante, lo cual es una decisión arbitraria, parcializada y vulneradora de los derechos del aspirante, razón por la cual interpuso acción de tutela con el fin de lograr la entrega del material antes del fin del periodo de reclamación, sin embargo, la misma no fue admitida oportunamente, y que a pesar de no contar con los elementos suficientes para sustentar en debida forma, se interpuso reclamación en los términos establecidos, sin embargo, la negativa a reconsiderar la calificación se mantuvo por parte del concejo municipal, proporcionando al aspirante una calificación inferior a 1, sin que mediara ningún tipo de motivación. 2.1.2.

Pretensiones En la demanda se solicita lo siguiente: “PRIMERO. Que se declare la nulidad del nombramiento como personero municipal de Bosconia del señor JAVIER ARAUJO RAMÍREZ, identificado con CC.77.196.211 de la prorroga y actos subsiguientes como el según resolución 022 de 08 de abril de 2022 por medio de la cual se autoriza la prórroga de la posesión del demandado, SEGUNDO. Que se declare la nulidad de la lista de elegibles que se basó en irregularidades dolosas y contrarias a los principios en que se debió basar el concurso de mérito.

TERCERO. Ordenar la recalificación de las respuestas del demandante y del demandado teniendo en cuenta criterio objetivos en que se debe basar el concurso de méritos.

CUARTO. Que teniendo en cuenta la temeridad evidente del Concejo municipal de Bosconia, se condene en costas y agencias en derecho.

QUINTO. Que se hagan las demás declaraciones y condenas a que haya lugar conforme lo señalados (sic) en las leyes y en especial las que corresponden a este proceso.

SEXTO. Se compulsen copias para investigar los posibles hechos de corrupción que orientaron las acciones del concejo municipal y la falsedad en documentos públicos en que incurrieron al alterar los documentos electorales.” 2.1.3. Concepto de violación El actor señala los siguientes vicios: “POSESIÓN EXTEMPORANEA Y FALTA DE VERIFICACIÓN POR PARTE DEL JUEZ PROMISCUO DE BOSCONIA” por cuanto el señor JAVIER ARAUJO recibió su nombramiento el día 27 de febrero de 2024, de ahí que solo contaba con 15 días hábiles para posesionarse, sin embargo, el Juzgado Promiscuo de Bosconia suspendió el concurso por 15 días, pues gracias a que el actor presentó una tutela en contra de ese juzgado, fue posible levantar la suspensión del concurso, pero dado todas estas particularidades, el demandado Javier Araujo no se posesionó en el término de ley.

Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia Refiere que requirió información al Juez Promiscuo para que brindara información sobre la motivación de esa ausencia de verificación para decretar la suspensión del concurso, pero dicha célula judicial se negó a entregar la información a este ciudadano, vulnerando nuevamente los derechos de los aspirantes que exigen transparencia en el concurso.

“VICIO DE IRREGULARIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA CALIFICACIÓN DE ENTREVISTACALIFICACIÓN DE ENTREVISTA”, pues si bien el Consejo de Estado ha indicado que esta tiene componentes discrecionales y subjetivos, esto no implica que se pueda tornar en una calificación arbitraria que rompa el equilibrio de igualdad entre las partes y que busque favorecer a una u otra con finalidades diferentes a las descritas en la norma 1083 de 2015 que regula la materia, puesto que el actor contestó de forma más estructurada que el señor Araujo Ramírez de acuerdo a las respuestas dadas por ambos aspirantes, al punto que los Concejales de forma posterior a la intervención del señor Niño Caballero se reúnen y refieren “es un duro marica, el man le gana hasta al mancito que iba ganando” demostrando que toda la entrevista fue un montaje de entretenimiento para realizar una votación eminentemente política violando los principios de transparencia, igualdad, lealtad, eficiencia, debido proceso, moral pública entre otros y sirviendo únicamente para satisfacer fines particulares de los concejales de Bosconia.

“VICIO DE EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO”, el cual le vulneró el Concejo Municipal de Bosconia al haberle negado al actor la entrega de los formatos de calificación a fin de conocer las motivaciones que llevaron a los Concejales a darle tan alto puntaje al señor Araujo Ramírez, y tan irrisoria calificación al demandante, negativa que se constituye en una actuación arbitraria del Concejo, que vulnera sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. 2.2.

Expediente 20001-23-33-000- 2024-00173-00 2.2.1. Fundamentos fácticos. Relata el actor Andrés Omar Murillo Pacheco, que el Concejo Municipal de Bosconia Cesar, suscribió convenio interadministrativo con la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), con el fin de adelantar concurso público y abierto para la elección de personero en el periodo 2024-2028, para lo cual se determinaron diferentes etapas a cumplir, el valor de la calificación a otorgar a los aspirantes, y, las respectivas calificaciones, lo que se resume en el siguiente cuadro Sostiene que en la reglamentación del concurso se indicó que finalizadas las etapas/fases (Prueba de conocimientos, Prueba de competencias y Análisis de antecedentes) a cargo de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP-, ésta elaboraba una lista con la sumatoria parcial de los puntajes de los aspirantes correspondiente al 90% del total del concurso, y la remitía al Concejo Municipal, de manera que la corporación que se posesionara el 1 de enero de 2024, realizara la Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia etapa de entrevistas equivalente al 10%.

Que los siguientes, eran los puntajes equivalentes al 90% del concurso, donde se encuentran listadas las personas que finalmente se presentaron a la entrevista, y se puede apreciar que antes de la entrevista el demandante Murillo Pacheco tenía acumulado un puntaje de 66,77 y demandado un puntaje 64,66, existiendo una diferencia entre ambos de 2,11 puntos a favor del demandante y encontrándose en juego aun el 10% final del concurso: Relata que el Concejo Municipal de Bosconia expidió la Resolución No. 004 del 3 de enero de 2024 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para la realización de la prueba de entrevista”, allí se fijó como fecha para la realización de la entrevista el día 6 de enero de 2024 y respecto a la forma de calificación, en su artículo 3° señaló que cada Concejal emitiría una calificación entre 0 y 100 puntos, y la puntuación obtenida por cada candidato sería el resultado de sumar los puntos totales que proporcionó cada Concejal, dividido en el número de formatos que se entregaron por parte de los Concejales presentes en la entrevista, de lo cual obtuvo la siguiente puntuación en la prueba de entrevistas: Refiere que se le hicieron tres preguntas sacadas al azar de unos sobres, a las cuales dio respuesta de forma satisfactoria, por lo que dice que no ocupó una mejor posición en la lista de elegibles porque en el ítem de la entrevista le fue otorgado un puntaje totalmente irrisorio y desproporcionado de 0,43007692 sobre 10 puntos posibles, lo cual evidentemente le impidió quedar por encima del demandado y ser eventualmente elegido Personero Municipal, pues el personero elegido, obtuvo una calificación de la entrevista, que en los resultados preliminares, publicados mediante Resolución No. 005 de 2024, lo dejó encabezando la lista de elegibles con un puntaje total de 900 puntos: Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia No obstante lo anterior, dice que, como puede observarse en la grabación de la sesión transmitida por el Concejo, cuyo link adjunta a la demanda, si se hace un análisis de las respuestas dadas por ese demandante y las que dio el demandado en la entrevista, sumado a las calificaciones otorgadas a cada uno, concluye que no existe en absoluto un motivo razonable que permita concluir que el demandante merezca una calificación irrisoria y/o caprichosa respecto a la que le fue otorgada al hoy demandado, lo cual atenta al criterio de razonabilidad que debe pregonar en este tipo de entrevistas de acuerdo a la jurisprudencia, pues obtener una calificación total de 0,43007692 sobre 10 puntos posibles es una conducta flagrantemente irrazonable de los concejales por desatender la finalidad de la prueba de entrevista y razonabilidad que debe existir al momento de otorgar la calificación de la misma.

En razón a lo anterior, solicitó al Concejo Municipal los formatos de calificación con la justificación o motivación de las mismas, sin embargo, el Concejo Municipal le contestó que no podía acceder a la petición por cuanto los concejales son autónomos al momento de valorar y calificar a cada uno de los entrevistados. Adujo que el Concejo se encontraba dividido en un grupo de 9 y 4 concejales, donde el primer grupo apoyó al demandado Javier Araújo Ramírez, y el segundo grupo de 4 concejales, apoyó a la concursante Martha Charris Balcázar, lo cual atentó gravemente contra el principio de meritocracia. Al no motivarse la calificación de la entrevista tal y como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado, sumado a la falta de razonabilidad debidamente probada en el puntaje que le fue asignado, queda demostrado que el Acto de nombramiento del señor Javier Araujo Ramírez, como personero del municipio de Bosconia para la vigencia 2024- 2028, se encuentra viciado de nulidad por expedición irregular. 2.2.2.

Pretensiones. El accionante Andrés Omar Murillo Pacheco solicitó: Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 022 del 8 de abril de 2024, por medio de la cual la Mesa directiva del Concejo municipal de Bosconia, Cesar nombró como Personero municipal de Bosconia para el periodo 2024 – 2028 al señor JAVIER ARAUJO RAMIREZ.

SEGUNDO: Dejar sin efectos los actos del concurso a partir de la publicación de los resultados de la entrevista, y se ordene realizar una nueva calificación de sus respuestas aplicando el criterio de razonabilidad en la asignación del puntaje, en estricto cumplimiento de las normas y los parámetros establecidos por la jurisprudencia respecto a la entrevista en los concursos de méritos.

TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordene al Concejo de Bosconia continuar con las demás etapas del concurso público de méritos expidiéndose la respectiva lista de elegibles.” 2.2.3. Concepto de violación. “NULIDAD POR EXPEDICIÓN EN FORMA IRREGULAR”. El actor señala que el proceso de elección del personero municipal de Bosconia para el periodo 2024- 2028, se encuentra viciado por haber sido tramitado en la Etapa de Entrevista con notorias irregularidades, sin observancia de los postulados y principios constitucionales contenidos en los artículos 126 y 209 de la carta política y en los numerales 1, 2, 3, 8 y 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, con violación al contenido normativo del Decreto 1083 de 2015 en sus artículos 2.2.27.1, 2.2.27.2 y 2.2.27.4 y en oposición al marco reglamentario del concurso de méritos para la elección del personero municipal de Bosconia, por cuanto se presentó una nulidad por expedición de forma irregular, pues de acuerdo al artículo 137 del CPACA se configura cuando se vulnera el debido proceso porque la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de su expedición, de acuerdo a todos los supuestos facticos previamente expuestos que dan cuenta que la calificación de la prueba de entrevista fue caprichosa y se fundó en la necesidad de favorecer a quien resultó elegido Personero Municipal para la vigencia 2024-2028.

“FALTA DE RAZONABILIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA ENTREVISTA”, pues en este caso no hubo razonabilidad en la calificación de la entrevista como lo exige en Consejo de Estado, por las razones expuestas en el libelo genitor. III. Contestaciones de las demandas. 3.1. Expediente 20001-23-33-000-2023-00172-00. 3.1.1. El Concejo Municipal de Bosconia Cesar, por conducto de su apoderado judicial manifestó como ciertos los hechos relativos a la suscripción del Convenio interadministrativo realizado por esa Corporación con la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) con el fin de adelantar concurso público y abierto para la elección de personero en el periodo 2024-2028, así como las etapas del proceso y los valores ponderados que se daban a queda etapa, sin embargo, negó lo relacionado con la hora de inicio de la entrevista, pues aduce que jamás se esperó ni se favoreció a ningún concursante en dicha entrevista; tampoco ningún aspirante obtuvo una calificación igual a cero, y que el demandante no puede autocalificarse y decir que contestó de manera correcta, máxime si la calificación otorgada por los concejales se realiza de manera subjetiva.

Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia En virtud de lo anterior, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de (i) “EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO NO ES SUJETO DE ILEGALIDAD” respecto del cual no se adujo consideración particular al respecto, y solo se citó el contenido del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

(ii) INEXISTENCIA DE LA NULIDAD ELECTORAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO, pues en este caso no se tienen los elementos para encontrar configurada alguna de las causales de nulidad del acto administrativo consagradas en el artículo 137 del CPACA. Frente al concepto de las violaciones, indicó respecto del denominado “VICIO DE IRREGULARIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA CALIFICACIÓN DE ENTREVISTA” que el Consejo de Estado ha reconocido que la fase de entrevistas tiene un elemento subjetivo que no conlleva necesariamente al reconocimiento de una arbitrariedad respecto de su práctica por parte del órgano electoral, pues en todo momento los principios del mérito, objetividad, trasparencia, igualdad, debido proceso que se predican de los aspirantes, deben primar, y al efectuarse la evaluación correspondiente, debe atenderse el criterio de razonabilidad de la pregunta efectuada y la respuesta a la misma, y si bien existe cierto margen de discrecionalidad de los entrevistadores, también lo es que esa potestad no puede convertirse en arbitrariedad ni subjetividad, empero, en este caso todas y cada una de las etapas que se surtieron, apuntaron a que el mérito sea el principio rector del proceso de selección. Que la propia sentencia del Consejo de Estado aducida por el actor en su escrito de demanda, contradice su postura, pues la misma establece que la calificación de la entrevista tiene un gran componente subjetivo, y que no se pueden establecer que las respuestas sean correctas o incorrectas, situación que es la base de la demanda de la presente nulidad.

Manifestó que la calificación del actor fue de 3.7 y no de 0.023, pues “situación distinta es que la tabulación de ese resultado por el valor asignado de 10% a dicha etapa por parte de la convocatoria pública genere como resultado el valor de 0.023 dentro del concurso; comportamiento este de naturaleza irregular y cuestionable desleal por parte del demandante, pues con ello de manera intencional buscaría generar confusión al operador judicial, para materializar la consolidación del fin perseguido por este ante todos los concursos públicos de elección de Personeros Municipales en el departamento del Cesar, bajo el acompañamiento de la Escuela Superior de Administración pública (ESAP) para el periodo 2.024 – 2.028; cual es mejorar su calificación en la etapa de entrevista de los tres (3) concursos a saber: Pailitas, Curumaní y Bosconia, de una manera caprichosa y dolosa por este participante recursivo de estrategias como reclamaciones, tramites de acciones de tutelas y finalmente promotor de múltiples demandas de nulidad electoral a los participantes que resultaron electos”2 3.1.2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, manifestó que las pretensiones de la demanda se dirigen en contra del Concejo Municipal de Bosconia por lo que existe una falta de legitimación por pasiva de ese despacho judicial para hacerle frente a las peticiones incoadas por el actor, dado que en este asunto el acto demandado es la Resolución No. 022 de 2024 calendada el 8 de abril de 2024, por medio de la cual el Concejo Municipal nombró al señor Javier Araujo Ramírez como personero municipal de ese municipio.

Ahora si bien del mencionado acto se extrae que el señor Araújo Ramírez, solicitó una prórroga para posesionarse, y que el 2 Ver contestación Concejo Municipal archivo “60_200012333000202400172002MemorialWeb202473121311.pdf” del aplicativo virtual Samai. Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia Concejo Municipal la aceptó, lo cierto es que el nombramiento como Personero Municipal del señor Araújo Ramírez se llevó a cabo el 08 de abril de 2024 y su posesión se llevó a cabo el día 19 de abril de 2024 a las 04:00 p.m., lo cual da cuenta que entre el nombramiento y la posesión solo transcurrieron 9 días, y en virtud de ello, no se superó el término con el que el señor Araújo contaba para posesionarse.

Indicó que procedieron a la posesión del señor Araújo como Personero Municipal, porque en el acto de la diligencia, el citado señor acreditó los documentos que le fueron requeridos mediante auto del 17 de abril de 2024, de ahí que con fundamento en estos documentos, y ser la persona a quien se refería la Resolución No. 022 de 2024 del Concejo Municipal de Bosconia, no existe irregularidad alguna en el proceder de ese juzgado, y en razón de ello solicitó que se declarara en su favor la falta de legitimación por pasiva.3 3.2.

Expediente 20001-23-33-000- 2024-00173-00 3.2.1. El Concejo Municipal de Bosconia Cesar, por conducto de su apoderado judicial manifestó como ciertos los hechos relativos a la suscripción del Convenio interadministrativo realizado por esa Corporación con la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), con el fin de adelantar concurso público y abierto para la elección de personero en el periodo 2024-2028, así como las etapas del proceso y los valores ponderados que se daban a queda etapa, sin embargo, negó lo relacionado con los concursantes que aparecen en el cuadro anexo al hecho número 7, pues dice que no es cierto que Duván Felipe Pérez Sánchez, Robert Fabian Rosado Castañeda y Ana María Romero Montenegro hayan presentado la entrevista.

Que no es cierto que se hubiera presentado la conformación de dos bandos de Concejales de 9 y 4 respectivamente, apoyando cada uno a un concursante en particular, pues las calificaciones son otorgadas por los concejales y no puede el demandante autocalificarse o considerar que respondió correcto o incorrecto cuando la puntuación es otorgada por los honorables concejales, ya que la calificación otorgada por los concejales se realiza de manera subjetiva, bajo los mandatos de la ley 136 de 1994, Decreto 1083 de 2015, resolución No 09 de 19 de julio de 2023, resolución No. 04 de 3 de enero de 2024.

Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de. (i) “EL DEMANDANTE NO ADUCE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO LISTA DE ELEGIBLES” pues si bien en este caso el demandante procura la nulidad de la Resolución 022 del 08 de abril de 2024 que reconoció el nombramiento del Personero del Municipio de Bosconia Cesar, el actor no demandó la nulidad del acto administrativo en firme que consolidó la lista de elegibles, y tal omisión conlleva a que las pretensiones de la demanda sean negadas, debido a que la presunción de legalidad del acto que configuró la lista de elegibles queda sin tacha alguna, y por esa vía, no podría declararse nulo el acto de nombramiento del Personero del Municipio de Bosconia – Cesar.

(ii) “EL ACTO ADMINISTRATIVO NO ES SUJETO DE ILEGALIDAD” y para esta excepción solo cita textualmente el artículo 137 del CPACA sin hacer otra consideración en especial. 3 Archivo “73_200012333000202400172002MemorialWeb202481132846.pdf” del aplicativo virtual Samai. Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia Así mismo propuso la de (iii) “DECLARABLES DE OFICIO POR PARTE DEL DESPACHO”. 4

3.2.2. JAVIER ARAÚJO RAMÍREZ, actuando en nombre propio indicó frente a los hechos de la demanda, ser cierto el hecho relativo a la celebración del convenio entre la ESAP y el Concejo Municipal de Bosconia, ser la Resolución No. 009 del 19 de julio de 2023, el acto administrativo por medio de la cual se convoca al concurso público y abierto de méritos para la selección del personero municipal para el periodo 2024-2028; tener el código de inscripción No. 16929473107472, así como que las etapas del concurso era una prueba de conocimientos, prueba de competencias, análisis de antecedentes y entrevista con los puntajes indicados en el libelo genitor, más lo relativo a que el actor ocupaba dentro del listado la posición número uno no es cierto, pues la misma era del señor Mefi Boset Rave Gómez con un consolidado de 78.15 correspondiente al 90% del concurso, mientras que el demandante tenía un puntaje de 69.48.

Que para este concurso 158 participantes superaron la prueba de conocimientos, y que del cuadro que anexa el actor en el hecho sexto, se advierte que incluye a los señores Duván Felipe Pérez Sánchez y Ana María Romero Montenegro que no son participantes dentro del concurso público para la elección de Personero Municipal de Bosconia Cesar.

Adujo sobre la diferencia de asignación de puntajes a su entrevista y a la del señor Murillo Pacheco, que no puede el demandante autocalificarse, pues el Concejo Municipal es quien toma la decisión de qué puntaje otorgarle a cada respuesta, allende a que su calificación estuvo centrada en los parámetros establecidos por el acto administrativo que reguló la etapa de la entrevista, es decir la Resolución No 04 del 3 enero de 2.024, por medio de la cual se reglamentó la etapa de la entrevista dentro del concurso público abierto y méritos para la elección de Personero Municipal periodo 2.024- 2.028, que en su artículo tercero consagró que cada Concejal emitirá una calificación entre cero y cien puntos usando para tal fin el formato establecido por la Corporación Pública, y en virtud de ello, su calificación estuvo dentro de los rangos establecidos por el instrumento administrativo que reguló la citada etapa de entrevista y no es una decisión caprichosa por parte del Concejo, razón por la cual se opuso a toda la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda.

Manifestó que comparte la apreciación de la ESAP en su contestación al decir que el acto administrativo que dejó en firme la valoración de antecedentes, corresponde a aquellos de trámite. Indicó que él como Personero Municipal electo del municipio de Bosconia Cesar, cuenta con la expectativa creada por la confianza legítima generada por el hecho de haber superado todas y cada una de las etapas del proceso de selección, por lo que habría una indudable afectación a sus derechos fundamentales, en caso de que se accediera a la declaración de nulidad del acto en el que fue nombrado Personero Municipal.

En virtud de las anteriores consideraciones, propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) “PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (RESOLUCIÓN NO 009 DE JULIO 19 DE 2.023, POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTÓ LA CONVOCATORIA PÚBLICA Y LA RESOLUCIÓN NO 004 DE ENERO 4 Contestación visible en el archivo “22_200012333000202400173003MemorialWeb2024710175446%20(2).pdf” del expediente virtual en el aplicativo Samai.

Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia 3 DE 2.024, POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTÓ LA ETAPA DE LA ENTREVISTA DENTRO DEL CONCURSO PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL DE BOSCONIA CESAR 2.024-2.028), (ii) “EL DEMANDANTE NO ADUCE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO LISTA DE ELEGIBLES (RESOLUCIÓN No 010 DE FECHA 15 DE ENERO DE 2.024).

(iii) “EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO NO TIENE VICIOS DE ILEGALIDAD”, (iv) “CONFIANZA LEGÍTIMA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS CON RITUAL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE.”5 3.2.3 La Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, manifestó por conducto de su apoderado judicial que en este caso se configura la falta de legitimación por pasiva de esa entidad, porque si bien suscribió con el Municipio de Bosconia-Cesar, el convenio interadministrativo BOG-1103 de 2023, que tuvo como objeto “Aunar esfuerzos financieros, técnicos, administrativos, operativos y jurídicos para desarrollar el Concurso público y abierto de méritos para la elección del Personero Municipal de Bosconia, departamento de Cesar, para el período 2024 – 2028”, lo cierto es que el acto administrativo demandado en nulidad no fue proferido por la ESAP, sino por el Concejo Municipal de Bosconia, máxime que esa entidad no tiene incidencia en la parte de entrevistas del proceso de selección del Personero.

Adicionalmente, el acto demandado, que lo es la resolución que contiene la lista de elegibles para la elección de personero 2024-2028, es un acto de trámite, y contra el mismo no proceden los recursos de la vía gubernativa ni en las acciones contenciosas administrativas, porque si bien en este caso el demandante procura la nulidad de la Resolución 022 del 08 de abril de 2024 que reconoció el nombramiento del Personero del Municipio de Bosconia Cesar, el actor no demandó la nulidad del acto administrativo en firme que consolidó la lista de elegibles, y tal omisión conlleva a que las pretensiones de la demanda sean negadas, debido a que la presunción de acierto y legalidad del acto que configuró la lista de elegibles queda intacta sin tacha alguna, y por esa vía, menos podría declararse nulo el acto de nombramiento del Personero del Municipio de Bosconia – Cesar.

Además, el acto administrativo demandado no tiene vicios de ilegalidad, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, y en adición, que se declare no probadas las pretensiones elevadas por el demandante, porque se ha demostrado que no existen causales de nulidad sobre el acto administrativo atacado, y por ello sería improcedente anularlo.6 IV.

Trámite procesal relevante. Por acta de reparto del 22 de mayo de 2024, correspondió el conocimiento de la demanda con radicado 20001-23-33-000-2023-00172-00 al magistrado José Antonio Aponte Olivella,7 y la identificada con radicado número 20001-23-33-000- 2023-00172-00 al magistrado Carlos Mario Arango Hoyos. Ambos despachos mediante autos del 23 de mayo de 2024 declararon la falta de 5 Archivo “20_200012333000202400173002MemorialWeb2024710174949.pdf” del expediente virtual en Samai. 6 Contestación visible en el archivo “15_RecepciondeMe_20001233300020240017_0_20240708080633325.pdf” del expediente virtual en el aplicativo Samai. 7 Archivo “1_Repartodelpro_actadef976andresgiov_20240522172713.pdf” del expediente virtual en Samai.

Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia competencia del Tribunal para conocer del asunto, ordenando su remisión a lo Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar.8 La decisión con radicado 2024- 00172-00 fue recurrida en reposición9, que fue resuelto por auto del 17 de junio de 2024, el cual ordenó reponer el auto recurrido, e inadmitir la demanda,10 la que luego de ser subsanada fue admitida mediante providencia del 02 de julio de 202411, y de ella se ordenó correr traslado de la misma.

Por su parte en el proceso radicado 2024-00173, se profirió auto de saneamiento el 6 de junio de 2024, que ordenó dejar sin efectos el auto del 23 de mayo de 2024, y en su lugar admitir la demanda12 de la cual se corrió traslado a las partes que contestaron dentro del término de ley, así como fue interpuesta excepciones previas por parte del señor Javier Araujo Ramírez13, las cuales se declararon infundadas mediante proveído del 17 de octubre de 2024, que también fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial.14 Mediante proveído del 25 de julio de 2024 se decretó la acumulación de los procesos electorales radicados 20001-33-33-000-2024-00173-00 y 20001-23-33- 000-2024-00172-00; se dispuso tener como expediente principal, el expediente radicado 2024-00173-00, y se ordenó fijar aviso para convocar diligencia de sorteo del Magistrado Ponente de los procesos acumulados15, la cual se adelantó el 08 de agosto de 2024, resultando elegido para adelantar los procesos acumulados el Magistrado Carlos Mario Arango Hoyos.

Por auto del 16 de agosto de 2024, se negaron las solicitudes de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de nombramiento del señor Javier Araújo Ramírez como Personero Municipal de Bosconia,16 propuestas en ambas demandas electorales, decisión frente a la cual el demandante Andrés Omar Murillo Pacheco interpuso recurso de reposición17 que fue despacho desfavorablemente mediante proveído del 12 de septiembre de 202418 La audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se llevó a cabo el 29 de octubre de 202419 a través de medios tecnológicos, donde se adelantaron todas las etapas señaladas en el citado artículo, entre ellas la de fijación del litigio.

Se señaló el día 03 de diciembre de 2024 para adelantar la audiencia de pruebas, diligencia en la cual, se dispuso la incorporación de las pruebas documentales decretadas, se decretó el desistimiento de la prueba pericial acústica pedida por el demandante Niño Caballero, igualmente se declaró cerrada la etapa probatoria, se prescindió de 8Archivo “8_AutoDeclaraIn_202400172Remitirxcom_20240523173314.pdf” y “4_AutoDeclaraIn_20240017300Autoremit_20240523114639.pdf” ” del expediente virtual en Samai. 9 Archivo “11_200012333000202400172002MemorialWeb2024528224457.pdf” del expediente virtual en Samai. 10 Archivo “5_Autoresuelver_202400172REPONERAuto_0_20240617171616452.pdf” del expediente virtual en el aplicativo Samai. 11 Archivo “/22_Autoadmitedem_202400172ADMITIRDDAE_0_20240702100032838.pdf” del expediente virtual en Samai. 12Archivo “8_Autoadmitedem_20240017300Autoadopt_0_20240606110304311%20(1).pdf” del expediente virtual en Samai. 13 Archivo “24_200012333000202400173003MemorialWeb202471020154.pdf” del expediente virtual en Samai. 14Archivo “62_AutoResuelveE_20240017300y20240017_0_20241017100225457%20(1).pdf” del expediente virtual en Samai. 15 Archivo “34_Autodecretaac_20240017300Autodecre_0_20240725101524235%20(1).pdf” del expediente virtual en Samai. 16 Archivo “44_Autoniegamedi_20240017300Autoniega_0_20240816141109843.pdf” del expediente virtual en Samai. 17 Archivo “47_200012333000202400173002MemorialWeb2024821164236.pdf” del expediente virtual en Samai. 18 Archivo “57_Autoresuelver_20240017300y20240017_0_20240912122925047.pdf” del expediente virtual en Samai. 19 Archivo “70_Actaaudiencia_20240017300y20240017_0_20241030083749146.pdf” del expediente virtual en Samai.

Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se corrió traslado por el término de veinte días para presentar alegatos. 20 V. Alegatos

5.1. ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO, indicó que como en otras decisiones, el Tribunal Administrativo del Cesar ha desconocido el criterio unificado por la aparente falta de una sentencia de Unificación, el demandante solicitó la unificación de jurisprudencia por parte del honorable Concejo de Estado, el cual manifestó que a pesar de no existir una sentencia de Unificación, si existe un criterio unificado que exhorta al Tribunal Admirativo del Cesar a aplicarlo, el cual es el contenido en la sentencia del 27 de octubre de 2021, dentro del radicado 1700123330002020000540130.

En dicha sentencia se ha dicho que a fase de entrevistas en un proceso de elección de un funcionario de período fijo, como lo es el personero municipal y/o distrital, tiene un elemento subjetivo que no conlleva necesariamente al reconocimiento de una arbitrariedad respecto de su práctica por parte del órgano electoral, pues en todo momento los principios del mérito, objetividad, trasparencia, igualdad, debido proceso que se predican de los aspirantes, deben primar, y al efectuarse la evaluación correspondiente, debe atenderse el criterio de razonabilidad de la pregunta efectuada y la respuesta a la misma, pues tal facultad discrecional no admite en cabeza de los entrevistadores una atribución omnímoda y carente de control, pues su cometido no implica la consideración subjetiva de las calidades de los entrevistados para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra, según simpatía o animadversión personal que merezcan a la vista de quien los examina, por lo que aunque no pueda desconocerse que existe cierto margen de discrecionalidad de los entrevistadores, también lo es que esa potestad no puede convertirse en arbitrariedad ni subjetividad, pero en este caso, de acuerdo a las evidentes pruebas que reposan en el expediente se observa que se generaron 2 grupos de concejales, un grupo que decidió apoyar al aspirante Javier Araujo, y el otro, a la señora Martha Charris, pero todos los concejales fueron consistentes en imponer notas bajas a todos los demás aspirantes que no eran de su agrado, haciendo una calificación caprichosa y arbitraria que tenía el único interés de modificar la lista de elegibles.

Andrés Niño Javier Araujo Martha Charris Andrés Murillo PUNTAJE INICIAL 69,48 64,66 69,16 66,77 1 LUIS F GAMEZ 0,2 100 0,1 0,2 2 EURÍPIDESARÉVALO 0 100 0,1 0 3 JOSÉ MARTÍNEZ 0,1 100 0,1 0,1 4 URBANO CHARRIS 0 100 0,3 0,1 5 CARLOS PÉREZ 0 100 0,1 0,01 6 JUAN VILLALOBOS 0 100 0,2 0,3 7 CARLOS ESCORCIA 0 100 0,2 0,1 8 ARLEY BARRIOS 0,1 100 0,1 0 9 PAULA TOROCA 0,2 100 0 0,1 10 ANGI CAMARGO 0 0 100 0 11 GINA OROZCO 0 0 100 0 20 Archivo “106_Actaaudiencia_20240017300y20240017_0_20241203120349953.pdf” del expediente virtual en el aplicativo Samai.

Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia 12 DANILO OSPINO 0 0 100 0 13 ANDRÉSDOMÍNGUEZ 3 0 100 55 Precisó que la jurisprudencia del Concejo de estado ha sido pacifica afirmando que la calificación que deben tener los aspirantes debe ser razonable, es decir, si bien no hay una formula objetiva para calificar las entrevistas, evidentemente la calificación debe guardar un margen de razonabilidad y adicional en caso de otorgar una calificación baja, también existe el deber de motivación, esto con el fin de que se pueda garantizar el derecho a la contradicción y defensa, pero en este caso, ni uno ni otro criterio fueron utilizados, el primero porque si se tiene en cuenta qué significa cada rango de calificación debe acudirse al sistema de calificación escolar vigente en España, debido a que el sistema de notas actual en Colombia es de 5 puntos, y el cual refiere los siguientes valores: 0 - 4,9: Deficiente. 5,0 - 6,9: Aceptable 7,0-8,9: Notable. 9,0-10: Sobresaliente.

Con lo anterior, se demuestra que no es razonable que se impongan notas de 0 a todos los concursantes. y solo a dos de ellos se les imponga nota de 100 puntos, entre una gran cantidad de personas que presentaron la entrevista, pues la calificación 0 solo puede ser otorgada a los aspirantes que NO asisten a la entrevista y la de 1 Solo puede ser otorgada en la peor de las presentaciones posibles, de ahí que la calificación otorgada al señor Javier Araujo Ramírez, y la brindada a los demás participantes haya sido con el objetivo de poner en punta a este, y no permitir que la calificación de los demás concursantes le superaran a la de aquel.21

5.2. ANDRÉS OMAR MURILLO PACHECO, refirió que en el proceso quedó demostrada la expedición irregular del acto administrativo demandado, dadas las arbitrarias e irrazonables puntuaciones que se le asignaron a las respuestas que este dio a las preguntas que le fueron realizadas en la entrevista, pues su calificación fue totalmente irrisoria, desproporcionada, abusiva, caprichosa y grosera frente a las respuestas que brindó, lo cual desconoce los principios consagrados en la Constitución Política y en las leyes sobre acceso a los cargos públicos, dada la falta de motivación de la calificación, pues el Concejo Municipal de Bosconia Cesar se negó a sustentar la razón de su calificación, manifestando erróneamente que contaba con total libertad y autonomía de calificar sin motivar generando una arbitrariedad en la forma de calificación, al punto que su calificación fue de 0,43 sobre 10 puntos posibles, lo cual además impidió que como concursante pudiese presentar reclamación debidamente sustentada contra los argumentos de los concejales, lo cual vulnera su derecho de defensa y contradicción. Refirió que de conformidad con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado existe una única fórmula objetiva para determinar la incidencia del vicio en el resultado, en lo que respecta a la calificación de la entrevista para concursos de personeros, la cual consiste en restar el puntaje de ambos aspirantes y verificar si la diferencia entre ambos puntajes se encuentra dentro del rango equivalente al valor total de la entrevista (10%), de ser así, significa que la arbitrariedad de la calificación tiene la vocación de alterar el resultado de la lista de elegibles. 21 Archivo “116_200012333000202400173002MemorialWeb20241218155942.pdf” del expediente virtual en el aplicativo Samai.

Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia Para ello, la valoración de la incidencia del vicio en el resultado se debe hacer entre el puntaje de los dos demandantes y el del señor Javier Araujo, y no debe calcularse con quien ocupó el primer puesto de la lista, así como tampoco debe cotejarse con los puntajes demás elegibles que no aceptaron el cargo (ubicados en los puestos del 1 al 9), dado que se desdibujaría lo que se persigue, que es demostrar que de haberse sele otorgado una calificación razonable se le hubiese otorgado la posibilidad de quedar mejor posicionado que el demandado, y en consecuencia, haber sido elegido personero de Bosconia, tal como se dieron las circunstancias.

Lo anterior, por cuanto antes de la entrevista el señor Murillo tenía 66.76, lo cual le generó ocupar el puesto número 36, porcentaje que resulta de la sumatoria de las pruebas a cargo de la ESAP, Prueba de conocimientos, Prueba de competencias y análisis de antecedentes. Por su parte el demandado tenía antes de la entrevista 64,66 ocupando el puesto #51.

La diferencia entre el acumulado del señor Andrés Omar, y el acumulado por el demandado es de 2.11, y si se tiene en cuenta que el peso de la entrevista es del 10%, resulta evidente que las irregularidades tienen total incidencia en el resultado final, esto es, en la conformación de la lista de elegibles y, por ende, en la designación del personero del Municipio de Bosconia.

Indicó que la sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016. Rad. 11001-03-28- 000-2015-00029-00. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se indicó que si bien el artículo 288 del CPACA establece las consecuencias de las sentencias de nulidad electoral, no consagra las que se generen por la declaratoria de nulidad del acto por irregularidades en el trámite de su expedición, de ahí que se haya sentado que si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: 1.

Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada, por lo que en este caso, la etapa en la que ocurrieron las irregularidades es la entrevista, por lo que deberá ordenarse que desde allí se retome el procedimiento, ordenando realizar nuevamente la calificación de la entrevista, tal como lo dispuso el Consejo de Estado en sentencia del 1 de diciembre de 2016.

Rad. 68001-23-33-000-2016-00131-02. C.P. Alberto Yepes Barreiro, que, en un caso similar, ordenó que la “calificación sea otorgada respetando los límites de razonabilidad”, razón por la cual solicita que se ordene al Concejo Municipal de Bosconia que al momento de la recalificación de las respuestas, se respete los límites de la razonabilidad, es decir, valoraciones justas, equitativas y proporcionales.22

5.3. CONCEJO MUNICIPAL DE BOSCONIA CESAR, refirió que esa Corporación en el concurso público de méritos para elegir Personero Municipal de Bosconia Cesar para el periodo 2024-2028, dio cumplimiento al procedimiento legal y normativo estipulado en la Ley 1551 de 2012, el Decreto 2485 de 2014 y los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, garantizando un proceso basado en la meritocracia y en la transparencia como principios rectores de la actuación administrativa, pues realizó todas las etapas del concurso de conformidad con las normas legales y las propias del concurso; se dio cumplimiento a los principios de publicidad y transparencia, y la calificación de la entrevista se llevó a cabo en estricto cumplimiento de la normatividad vigente y dentro del margen de discrecionalidad razonable reconocido por la jurisprudencia. 22 Archivo “118_200012333000202400173002MemorialWeb2024121914351.pdf” del expediente virtual en el aplicativo Samai.

Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia Ahora bien, la falta de motivación escrita individual no configura un vicio de nulidad, pues la entrevista evalúa aspectos cualitativos no susceptibles de medición matemática estricta. Las diferencias en las calificaciones reflejan el ejercicio autónomo de cada concejal y no una actuación arbitraria o ilegal.

Por lo tanto, la etapa de entrevista, que representó el 10% del total, no puede considerarse como un factor que alteró de manera indebida el orden de elegibilidad, máxime si en este caso los demandantes no aportaron pruebas concluyentes que demostrasen la existencia de irregularidades que afecten la validez del acto. En virtud de lo anterior, solicitó rechazar las pretensiones de los demandantes y declarar que el proceso de elección fue legal, transparente y ajustado a la normativa vigente.23

5.4. JAVIER ARAUJO RAMÍREZ, manifestó que los demandantes quieren causar confusión alegando una disminución de su puntaje en la calificación de las entrevistas, pese a que todos los aspirantes tuvieron las mismas garantías dentro del proceso. Que las denuncias sobre unos presuntos hechos de corrupción se escapan del control de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo necesario que interpongan las denuncias del caso ante las autoridades penales competentes.

Además, en las entrevistas no se valoran los conocimientos, pues la prueba de conocimientos fue la aplicada por la ESAP, sino que se evalúan las habilidades y actitudes especificas relacionadas con el cargo a desempeñar y la coincidencia con los principios y valores organizacionales, las habilidades frente a la visión y misión organizacional, el compromiso institucional y laboral, trabajo en equipo, relaciones interpersonales, si es adecuado o idóneo y si puede, sabe y quiere ocupar el cargo, observando sus competencias en liderazgo, toma de decisiones, relaciones interpersonales, planeación y pensamiento estratégico, situaciones que solo pueden ser determinadas por los evaluadores, no por los demandantes.

Además, ocupó la posición No. 10 en la a lista de elegibles publicada mediante la Resolución No 10 del 25 de enero de 2.024, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015 en el artículo 2.2.27.4, el Concejo Municipal de Bosconia Cesar realizó el nombramiento como Personero Municipal periodo 2.024- 2.08 al señor MEFI BOSE RAVE GÓMEZ, por haber ocupado este el puesto número uno (1) dentro de la lista de elegibles; en vista que el señor indicado no aceptó el respectivo nombramiento como se puede evidenciar en el expediente administrativo, continuó con el nombramiento de las personas que ocuparon la posiciones 2 al 9 sin que ninguno aceptara dicho nombramiento, por lo que resultaría ilógico concluir que existió un complot entre los Concejales para favorecerlo y poder quedar en una posición privilegia dentro de la lista de legibles, pues la otra supuesta favorecida con dicho complot, señora Martha María Charris Balcázar fue excluida de la lista de elegibles mediante Resolución No. 10 del 15 de enero de 2024 por encontrarse inhabilitada para aceptar el cargo, pues dicha concursante “fue sancionada disciplinariamente por faltas a la ética profesional por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, por violación a los artículos 28, 34 y 37 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2.007)”, de ahí que el demandado Araujo Ramírez se encuentre posesionado como actual Personero Municipal de Bosconia no por favorecimiento de los Concejales del Municipio, sino porque a la señora Martha Charris Balcázar la excluyeron del concurso, pues esta aspirante incluso realizó gestiones de aceptación del cargo y radicó escritos de exclusión de inconstitucionalidad por la decisión adoptada por el 23 Archivo “110_RecepciondeMe_ALEGATOSDECONCLUSION_1_20241218080401465.pdf” del expediente virtual en el aplicativo Samai.

Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia Concejo Municipal, lo cual indica que con la calificación que este tuvo, no existió ninguna intención de favorecerlo. Además, el demandado participó en otros concursos públicos para elegir Personero en los Municipios de Pailitas y Curumaní, al igual que los dos demandantes, y los “(…) tres (3) Concejos Municipales independientes y autónomos y de notoria distancia geográfica FUERON BASTANTE DESFAVORABLES PARA LOS SEÑORES DEMANDANTES, obteniendo calificaciones bastantes bajas en comparación significativa a las excelentes calificaciones que obtuve en las entrevistas pluricitada, es decir el suscrito en los tres (3) Municipios superé notoriamente a los demandantes en las calificaciones de la etapa de las entrevista, algo que al respecto traduce que el suscrito desarrolla mejor este escenario que los citados.” Así mismo refiere que el resultado menos beneficioso en puntuación fue en el Concurso Público de elección de Personero Municipal de Bosconia Cesar, pues al tabular el puntaje de 900 por el valor del diez por ciento (10%) del valor correspondiente a la etapa de la entrevista, el resultado es de 6.9, y en todo caso el resultado en la puntuación no fue producto de la voluntad caprichosa de favorecerlo, sino que obedeció a la evaluación de las capacidades demostradas por el demandado ante el comité evaluador.

Indicó que para que pueda hablarse de falta de motivación, es necesario que la decisión del Concejo Municipal se aleje de los parámetros del Decreto 1083 del 2015, el principio de razonabilidad y los mismos criterios que se hubieren fijado en la convocatoria, demostrándose la asignación de un puntaje que no consulta tales fines, determinación que al no sustentarse conlleva a la falta de motivación alegada como defecto, y en este caso ello no se demostró. En virtud de lo alegado, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarar la legalidad del acto administrativo de nombramiento del suscrito como Personero Municipal de Bosconia – Cesar para el período institucional 2024 – 2028.24

5.5. ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP-, indicó que la conformación de la lista de elegibles se forja como el primer acto generador de derechos, y que si bien en este caso el demandante procura la nulidad de la Resolución 022 del 08 de abril de 2024 que reconoció el nombramiento del Personero del Municipio de Bosconia Cesar, el actor no demandó la nulidad del acto administrativo en firme que consolidó la lista de elegibles.

Adicionalmente, la entrevista corresponde a una fase en la que la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, no tiene ninguna injerencia o participación, adicional a que no existe prueba que concluya que esa entidad haya contribuido en algún vicio de procedimiento de formación del acto administrativo que nombró al 24 Archivo “107_107_200012333000202400173001YYY12172056%20(2).pdf” del Expediente virtual en el aplicativo Samai.

Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia señor Personero, y en razón de ello la omisión conlleva a que las pretensiones de la demanda sean negadas, debido a que la presunción de acierto y legalidad del acto que configuró la lista de elegibles queda intacta sin tacha alguna, y por esa vía, menos podría declararse nulo el acto de nombramiento del Personero del Municipio de Bosconia – Cesar.

Concluye que los demandantes no probaron sus acusaciones, por lo que se incumplió la obligación del artículo 167 de la Código General del Proceso, que ordena a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por cuanto no se arrimó prueba ni tampoco se observa irregularidad en la tramitación del proceso de selección del personero, de lo cual se derive que el acto administrativo ostenta una falsa motivación o se haya distancia en su formación del debido proceso. 25

5.6. MUNICIPIO DE BOSCONIA, CESAR. En resumen aduce que a los Concejos la ley les otorgó toda la autonomía y libertad para fijar incluso los parámetros, diseños que tienen que ver con el concurso de méritos para su elección, y lo pueden hacer directa o por intermedia entidades o instituciones especializadas; que en el presente caso, se suscribió convenio con la Escuela Superior de administración Pública, firma especializada en la materia para desarrollar el mismo, concluyendo en la etapa de entrevista, la cual fue surtida dentro de esa autonomía y libertad señalada que tiene la corporación y que se encuentra revestida de legalidad.

De igual forma concluyó que no se demostró vicio alguno en los actos demandados, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda.26 VI. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora 17 Judicial II en Asuntos Administrativos no emitió concepto en el presente asunto. VII. Consideraciones. 7.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, en primera instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 numeral 8 del CPACA (vigente). 7.2.

Problemas jurídicos. De conformidad con el litigio fijado en el curso de la audiencia inicial celebrada en el asunto, corresponde a la Sala determinar: Expediente 20-001-23-33-000-2024-000172-00 Si es procedente o no declarar la nulidad de la Resolución No. 022 del 8 de abril de 2024, por medio de la cual la Mesa directiva del Concejo municipal de Bosconia, Cesar nombró como Personero municipal de Bosconia para el periodo 2024-2028 al señor JAVIER ARAÚJO RAMÍREZ, así como la lista de elegibles, por las causales de nulidad y los cargos indicados en la demanda.

Asimismo, se establecerá si como consecuencia de la nulidad anterior, es viable o no dejar sin efectos los actos del concurso a partir de la publicación de los resultados 25 Archivo “110_200012333000202400173002MemorialWeb2024121814218.pdf” del expediente virtual en el aplicativo Samai. 26 Archivo “90_200012333000202400172002MemorialWeb20241218142338%20(1).pdf” del expediente virtual en el aplicativo Samai.

Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia de la entrevista, y ordenar realizar una nueva calificación de las respuestas dadas por el demandante, aplicando el criterio de razonabilidad en la asignación del puntaje, en cumplimiento de las normas y los parámetros establecidos por la jurisprudencia respecto a la entrevista en los concursos de méritos, así como ordenar al Concejo de Bosconia continuar con las demás etapas del concurso público de méritos expidiéndose la respectiva lista de elegibles.

Expediente 20-001-23-33-000-2024-000173-00 Si es procedente o no declarar la nulidad del nombramiento como Personero Municipal de Bosconia, Cesar, del señor JAVIER ARAÚJO RAMÍREZ, que se realizó por medio de la Resolución 022 de 08 de abril de 2024, de la prórroga y actos subsiguientes. Así como también de la lista de elegibles, por las causales de nulidad y los cargos indicados en la demanda.

Igualmente se determinará si hay lugar o no de ordenar la recalificación de las respuestas del demandante y del demandado teniendo en cuenta criterios objetivos en que se debe basar el concurso de méritos. En virtud de las defensas propuestas en cada caso, será necesario analizar la legitimación en la causa por pasiva para determinar puntualmente los destinatarios de las órdenes que lleguen a impartir en caso de que prosperan las pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho. 7.3.

Resolución de excepciones: La Escuela Superior de Administración Pública- ESAP, propuso la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva. A continuación, se expondrán los argumentos expuestos, para determinar si la excepción tiene vocación de prosperidad o no. TESIS Y ARGUMENTO CENTRAL: Señala, que una de las circunstancias fundamento de ilegalidad que aducen los accionantes, fue en la fase de entrevista ante el Concejo Municipal, indicando que esa falencia no le es imputable a la ESAP, toda vez que conforme al Convenio Interadministrativo BOG-1103 de 2023, la entidad que representa no tiene incidencia en ese segmento del proceso de selección del personero.

Es decir, cualquier irregularidad, que a su juicio debe ser probada por los demandantes, que se presente después de haberse conformado la lista de sumatorias para cada municipio, queda por fuera de las competencias de la ESAP, en virtud del instrumento negocial con el Concejo de Pailitas, en el que se definió la participación de cada de las entidades involucradas.

DECISIÓN: Se encuentra probado dentro del proceso, que la ESAP suscribió con el Concejo Municipal de Bosconia Cesar, el Convenio Interadministrativo BOG- BOG-1103 de 2023, 725 de 2023, que tuvo como objeto que tuvo como objeto “Aunar esfuerzos financieros, técnicos, administrativos, operativos y jurídicos para desarrollar el Concurso público y abierto de méritos para la elección del Personero Municipal de Bosconia, departamento de Cesar, para el período 2024 – 2028”, De conformidad con lo anterior, se tiene que el convenio suscrito se hizo para fines relacionados con el concurso para la elección del personero municipal, período 2024 – 2028 y como una de las pretensiones de la demanda, se centra en el hecho de que se debe retrotraer dicho concurso desde la etapa de evaluación de antecedentes, es menester analizar los compromisos adquiridos por la Escuela de Administración Pública – ESAP, con el fin de verificar si debe ser desvinculada o no del presente proceso.

Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia En efecto, de la atenta lectura del Convenio Interadministrativo BOG-1103 de 2023, se observan como compromisos adquiridos por la ESAP, relacionados con la elección de Personero Municipal de Pailitas- Cesar, los siguientes: “1. Apoyar al Concejo Municipal en la ejecución de las etapas del concurso público de méritos para la elección del personero dando cumplimiento a los estándares mínimos establecidos en el título 27 del Decreto 1083 de 2015. 2.

Proyectar el acto administrativo de convocatoria del concurso público de méritos para la elección del personero. 3. Elaborar y remitir al Concejo Municipal el cronograma establecido por la ESAP para el desarrollo del concurso público de méritos. 4. Realizar la publicación de la información y resultados de cada una de las fases del concurso, en los medios dispuestos por la ESAP. 5.

Diseñar y elaborar los protocolos de inscripción para los aspirantes. 6. Poner a disposición de los aspirantes una plataforma web para realización de la inscripción, al concurso y comunicación de resultados de las pruebas aplicadas. 7. Construir, diseñar, elaborar y validar las pruebas escritas de conocimiento y competencias comportamentales. 8.

Realizar la verificación de requisitos mínimos y generales de los aspirantes al cargo de personero, de acuerdo con la información y documentos aportados por los mismos. 9. Aplicar presencialmente las pruebas de conocimientos y competencias comportamentales en la ciudad o municipio establecido por la ESAP de acuerdo con el cronograma del concurso de méritos, para lo cual la ESAP podrá contratar un operador logístico. 10.

Custodiar y destruir el material de aplicación de las pruebas de conocimientos y competencias comportamentales. 11. Los derechos de propiedad intelectual y en particular los derechos de autor sobre las producciones de la construcción de los ítems derivados de la ejecución o que se utilicen para el desarrollo de este Convenio serán de propiedad exclusiva de la ESAP. 12.

Calificar las pruebas de conocimientos y competencias de acuerdo con los protocolos establecidos por la ESAP, y comunicar los resultados a los aspirantes. 13. Realizar la prueba de valoración de antecedentes (VA) de acuerdo con las reglas establecidas en la convocatoria y comunicar los resultados a los aspirantes y al Concejo. 14. Enviar al Concejo Municipal el listado de sumatorias de los resultados obtenidos por cada aspirante en las pruebas realizadas por la ESAP, sin que pueda modificarlos y/o desconocerlos. 15.

Atender, resolver y dar respuesta a las reclamaciones, PQRS, derechos de petición, correos electrónicos, actuaciones administrativas y acciones judiciales que se presenten con ocasión del desarrollo del concurso de méritos, en el marco de sus competencias institucionales”.27 (Sic) Los anteriores compromisos, tienen que ver con las etapas del concurso de méritos para la elección de personero, entre las que se destaca la prueba de valoración de 27 Folios 55 y 56 del archivo “15_RecepciondeMe_20001233300020240017_0_20240708080633325%20(2).pdf” del expediente virtual en Samai.

Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia antecedentes (VA), relacionada directamente con las pretensiones de la demanda, que, en caso de prosperar, la orden recaería directamente en la ESAP, razón por la cual no es posible desvincularla del presente asunto, y, por ende, la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad. 7.4.

Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales. 7.4.1. El proceso de elección de personero municipal y/o distrital El proceso de elección de personero municipal y/o distrital La Constitución Política de Colombia expedida en 1991, dentro de la estructura orgánica que esta señaló para el Estado colombiano se ocupó del régimen municipal, promoviendo al municipio como “entidad fundamentar que “le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promoverla participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”, para desarrollar y ejecutar, además de otras actividades, incluso vigilar, se encargó su dirección al alcalde, también se vinculó al concejo municipal y al personero, entre otros, servidores públicos.

Dentro de las funciones que le fueron entregadas constitucionalmente a los concejos municipales, según lo determina el artículo 313, está la de “elegir personero para el periodo que fije la ley”, orden que se cumplió con la expedición de la Ley 136 de 1994 que en el artículo 170, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, en relación con la designación de este empleado público, se dijo: “Artículo 170.

Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.” ( ) En caso de falta absoluta de personero municipal o distrital, el respectivo Concejo designará como tal a la persona que siga en lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un personero encargado, quien desempeñará el cargo hasta tanto la Procuraduría General de la Nación realice el concurso correspondiente”.

La Corte Constitucional en Sentencia C-105 de 2013, declaró la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el inciso 1* del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, y la inexequibilidad de la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación” contenida en el inciso 1 e incisos 2, 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.

Al referirse al concurso público de mérito de personeros, esa corporación, precisó que a designación de los personeros mediante concurso fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013 aunque no sea un cargo de carrera administrativa, por cuanto: (i) “facilita y promueve la consecución de los fines estatales, en la medida en que su objeto es justamente la identificación de las personas que reúnen las condiciones para ejercer óptimamente el respectivo cargo, y que por tanto, pueden contribuir eficazmente a lograr los objetivos y metas de las entidades públicas”;

(ii) “por tratarse de procedimientos abiertos, reglados y formalizados, en los que las decisiones están determinadas por criterios y pautas objetivas, garantizan los Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia derechos fundamentales de acceso a la función pública, el debido proceso en sede administrativa, y al trabajo”; y (iii) “por excluir las determinaciones meramente discrecionales y ampararse en criterios imparciales relacionados exclusivamente con la idoneidad para ejercer los cargos en las entidades estatales, aseguran la transparencia en la actuación del Estado y el principio de igualdad”, lo que debe a su vez ser leído con los parámetros que esta Sección ha determinado respecto de la especial naturaleza de este trámite, que al final, no cambia la naturaleza del cargo a uno de carrera administrativa.

Así mismo fijó los lineamientos sobre los cuales se debía construir y aplicar el concurso público de méritos para la elección de personeros municipales y distritales, bajo el siguiente entendido: “( ), el diseño y la realización del concurso previsto en la ley debe sujetarse a los estándares generales que la jurisprudencia constitucional ha identificado en esta materia, los cuales aseguran el acceso a la función pública, el derecho a la igualdad y el debido proceso, los objetivos de transparencia e independencia que pretendían garantizarse con la atribución de competencias a la Procuraduría, se pueden obtener sin sacrificar la competencia de los concejos.

De este modo, los concursos previstos en la ley deben conformarse como procedimientos abiertos en los que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y en los que los concejos no tengan la facultad, ni directa, ni indirecta, de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos. Es decir, debe existir una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo.

De igual modo, tanto los exámenes de oposición como la valoración del mérito deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero. Esto significa, por un lado, que los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los servidores públicos y, por otro, que la fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permitan determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes.

Por lo demás, la posición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección. Finalmente, el diseño del procedimiento debe asegurar su publicidad, así como que las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas en el marco del procedimiento, independientemente de la vía judicial.

En otras palabras, estas “reglas del juego”, en tanto aseguran la transparencia del proceso de selección, tornan innecesaria la medida legislativa que restringe la facultad de los concejos. Tratándose entonces de un procedimiento reglado, tanto la imparcialidad del órgano que efectúa la designación, con la independencia del personero elegido, pueden ser garantizadas sin menoscabo de la autonomía de las entidades territoriales y sin menoscabo de las competencias de los concejos.

Adicionalmente, como según el Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 los personeros son elegidos “para períodos institucionales de cuatro años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su período constitucional”, resulta forzoso concluir que el concurso debe efectuarse antes de que inicie el período constitucional de los concejos, dado que por su complejidad no podrían ser concluidos seria y responsablemente en tan solo diez (10) días.

Este hecho promueve la independencia de los órganos en la conducción del procedimiento. No escapa a la Corte que los concejos pueden enfrentar limitaciones de diversa índole para llevar a cabo la tarea encomendada por el legislador. En efecto, el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes.

Se requiere, así mismo, el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto conflictivo en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y controvertidas de manera sistemática y reiterada.

En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales. No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos.

Es decir, deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP.

Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos”.

En general, y de acuerdo a lo dicho por la Corte Constitucional sobre el concurso público de méritos para elegir personero puede concluirse que el mismo debe atender a las siguientes características (i) Ser abierto a cualquier persona que cumpla los requisitos de ley para ocupar el cargo; (ii) Las pruebas de selección deben orientarse a buscar el mejor perfil para el ocupar el cargo.

(iii) La valoración de la experiencia y preparación académica y profesional debe tener relación con las funciones que se van a desempeñar, (iv) El mérito debe tener un mayor peso en el concurso que los criterios subjetivos de selección, como las entrevistas; (v) Debe garantizarse su publicidad; y (vi) Para la realización de los concursos pueden suscribirse convenios con entidades públicas especializadas que asesoren a los Concejos Municipales.

El concurso público de méritos para la elección de Personeros Municipales se encuentra regulado en el Decreto 2485 de 2014, en el cual se introdujeron los lineamientos generales que deben observarse para el adelantamiento del mismo, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 1o. CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN PERSONEROS. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

ARTÍCULO 2 o. ETAPAS DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONEROS. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.

Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes, fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso; b) Reclutamiento.

Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso; c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciarla capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3.

Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. ARTÍCULO 3o. MECANISMOS DE PUBLICIDAD. La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación dela entidad territorial.

Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. ARTÍCULO 4o. LISTA DE ELEGIBLES. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.

ARTÍCULO 5 o. NATURALEZA DEL CARGO. El concurso público de méritos señalado en la ley para la designación del personero municipal o distrital no implica el cambio de la naturaleza jurídica del empleo. ARTÍCULO 6o. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos: 1.

La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión. 2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes. En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia.” En este punto del registro normativo vale la pena señalar que este decreto fue compilado en los artículos 2.2.27.1 a 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.

Ahora bien, los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6, prevén que para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, o incluso con universidades o instituciones de educación superior, públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, a fin de que se construya el diseño de las pruebas, pero que en todo caso el concurso continuaría bajo la inmediata dirección, conducción y supervisión de los Concejos Municipales.

De igual forma, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 establece sobre los principios que deben orientar el concurso público de méritos para elegir Personero Municipal, los siguientes: “El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.” Adicionalmente, como resultado de la labor interpretativa del juez electoral, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha definido algunos presupuestos que deben observarse en el desarrollo de estos concursos de méritos, con el fin de asegurar la legalidad de la elección de los personeros.

En tal sentido, se han destacado las consecuencias anulatorias que pueden provenir del desconocimiento de los términos vinculantes de la convocatoria para la elección Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia realizada, al igual que la importancia de garantizar la debida publicidad que permita la libre concurrencia de los interesados, junto con el estricto orden de mérito en que debe ser aplicada la lista de elegibles que resulte del proceso28.

De otra parte, en el marco de la contratación con terceros para el desarrollo del concurso, se ha precisado que el objeto social de las entidades operadoras es el elemento definitorio de su idoneidad para acompañar y brindar asesoría a los concejos en estos procesos de selección29. Igualmente, se ha destacado la importancia de asegurar la integridad de los documentos del concurso, especialmente las pruebas de competencias y conocimientos, a través de protocolos o guías que ofrezcan condiciones de igualdad y transparencia para todos los participantes.

Sobre el mismo punto, se ha indicado que las falencias que pudieran advertirse en cuanto a la aplicación de la cadena de custodia deben ponderarse para establecer su incidencia en la legalidad del acto final de elección. A continuación, la Sala analizará los cargos endilgados en la demanda, así como las pruebas aportadas, con el fin de determinar si se hace procedente acceder a las pretensiones de la demanda y realizar los ordenamientos a que haya lugar. 7.3.2.

Desarrollo jurisprudencial sobre la etapa de entrevistas El Consejo de Estado ha precisado que la fase de entrevistas es un proceso de elección de un funcionario de período fijo, como lo es el personero municipal y/o distrital, la cual tiene “(…) un elemento subjetivo que no conlleva necesariamente al reconocimiento de una arbitrariedad respecto de su práctica por parte del órgano electoral, pues en todo momento los principios del mérito objetividad, trasparencia, igualdad, debido proceso que se predican de los aspirantes, deben primar, y al efectuarse de la evaluación correspondiente, debe atenderse el criterio de razonabilidad de la pregunta efectuada y la respuesta a la misma.”30 Normativamente, el Decreto 2485 de 2014 fijó los estándares mínimos para adelantar el concurso público de méritos para la elección de Personero y, en lo que respecta a la entrevista, señaló que junto con la prueba de conocimientos académicos, la evaluación de competencias laborales, la valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, hace parte de las pruebas, las cuales tienen como finalidad “apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.” También dispuso que tendría un valor no superior al 10%, sobre el total de valoración del concurso De igual forma, el Decreto 1083 de 2015, compilatorio de la anterior norma precisó en su artículo 2.2.27.2, que las pruebas a desarrollar dentro del concurso de méritos para la elección de los personeros municipales “(…) tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una 28 Al respecto, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de marzo de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00495-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de marzo de 2021, Rad. 25000-23-41-000- 2020-00409, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00480-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. 08001-23-33-000-2020-00139, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 30 Ibidem 26 Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.”, por lo que la jurisprudencia vigente sobre el tema ha considerado que ello vislumbra la necesidad de que incluso en el marco de la entrevista -fase consagrada en el numeral 4º del referido literal c)-, en todo momento sea la capacidad, idoneidad y calidades requeridas para el desempeño efectivo de las funciones del cargo de personero, los criterios que deben ser atendidos por el órgano electoral al momento de ejercitar su función. En tal sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 27 de octubre de 2021, ya aludida31, precisó que, conforme a la jurisprudencia adoptada por esa Corporación, para que se entendiese respetado el mérito, la capacidad e idoneidad de los aspirantes en la fase de entrevistas, se debía atender a los siguientes criterios: a) En todo evento, debe respetarse el porcentaje del 10% que la norma reglamentaria establece respecto del peso que tiene la entrevista en la valoración total de los aspirantes. b) Las convocatorias públicas, como reglas que rigen el desarrollo del concurso de méritos, deberán establecer con toda claridad, los criterios que serán evaluados en la prueba de entrevista, ello con el fin de garantizar la existencia de un parámetro previo y conocido por todos los aspirantes, y atender con ello el carácter reglado del concurso de méritos.

Estos, deberán estar estrechamente relacionados con los criterios de capacidad, idoneidad, adecuación y calidades requeridos a los aspirantes para el efectivo desempeño del cargo. Así mismo, la forma de asignación de los puntajes debe estar debidamente establecida, especialmente, la escala que se utilizará para dichos efectos. c) Aunque no resulta exigible que en forma previa se manifieste por parte del órgano de elección las preguntas que se efectuarán a los postulados al cargo y el número de ellas, salvo que así sea establecido expresamente por este, es claro que las mismas no podrán versar sobre aspectos considerados como de la esfera personal -como la orientación sexual, género, opiniones políticas o religiosas, entre otros-, así como aquellas que impliquen un desconocimiento directo y/o una afectación en el ejercicio de derechos o garantías de orden constitucional. d) Las preguntas que se efectúan por parte de los concejales, deberán girar siempre en torno a la finalidad de la prueba, señalada en el literal c) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015 –“apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo”. e) Las preguntas no podrán evaluar conocimientos académicos, toda vez que para ello, ya se cuenta con la etapa correspondiente, a saber, la consagrada el numeral 1 del referido literal -prueba de conocimientos académicos-. f) La calificación deberá atender el criterio de razonabilidad y evitarse con ello toda arbitrariedad que busque el favorecimiento o la afectación de alguno de 31 Ibidem 26.

Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia los participantes. La relación de razonabilidad, se establecerá únicamente frente a las respuestas dadas por el evaluado. g) Siempre deberá ser claro el mecanismo de control sobre el desarrollo de la entrevista y sus resultados. En forma previa, deberá garantizarse la posibilidad de efectuar control respecto de quien será el evaluador, mediante la figura de las recusaciones, así como debe determinarse -desde la convocatoria- el mecanismo y oportunidad específicos para que los postulados, pueda impugnar los resultados de la entrevista.” En la providencia en cita, se hizo un cuadro descriptivo con una sentencia de Constitucionalidad y otra de Unificación Jurisprudencial de la Corte Constitucional que consagraron los principios y directrices que se deben observar al momento de aplicar la prueba de entrevistas.

Así por ejemplo, la sentencia C-372 de 1999, precisó que la entrevista debe atender a unos parámetros mínimos de objetividad, los cuales se enfocan en (i) garantizar que el aspirante cumpla el perfil; (ii) que los entrevistadores tengan controles y, (iii) que se garantice el derecho de contradicción, pues conforme al precedente de la misma Corte, no puede derivarse de la entrevista, una facultad subjetiva omnímoda, que sea usada para inclinar de forma injustificada el concurso a favor de alguno de los participantes.

Lo propio se hizo con la sentencia SU-613 del 2002, se determinó que, para efectos de atender dichos requisitos respecto de la entrevista, es necesario verificar que: (i) No puede tener un valor tal que distorsione los demás aspectos evaluados. (ii) Se requiere la existencia previa de criterios técnicos, los cuales deben ser publicados y conocidos por todos los interesados en el cargo o posición. (iii) (Dichos criterios, deben tener en relación con las necesidades del servicio y el perfil de la vacante a proveer.) (iv) Se debe garantizar un mecanismo de control previo -recusación- o posterior -impugnación de los resultados-.

(v) No es posible acudir a preguntas que revelen aspectos íntimos o que impliquen un desconocimiento de derechos fundamentales, así como tampoco es posible usar técnicas que resulten cuestionables frente a la finalidad del medio calificador. (vi) Se debe señalar por escrito y en forma motivada los resultados de la evaluación. En la referida providencia se aludió igualmente a la sentencia C 472 de 2005 que reiteró los criterios de las sentencias C-372 de 1999 y SU-613 del 2002.

Sin embargo, el Consejo de Estado en la sentencia en comento, precisó que todas esas directrices contenidas en las acabadas de citar, esto es, en las sentencias C- 372 de 1999 y SU-613 del 2002, no podían aplicarse a la elección de los personeros municipales, pues respecto de estos últimos se cuenta con norma especial que se deriva de lo dispuesto en las Leyes 136 de 1994, 1551 de 2012 y el Decreto 1083 del 2015 -título 27-, mientras que la sentencia de constitucionalidad y de unificación jurisprudencial ya referenciadas, hacen alusión a las entrevistas para el proceso de concurso de méritos ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, y la carrera judicial ante el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.

Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia En el mismo sentido, la misma alta corte precisó que las irregularidades que se atribuyen a la entrevista se enmarcan en la causal de nulidad de expedición irregular del acto de elección32 En línea con lo anterior, en relación con las irregularidades en el trámite y su potencialidad de viciar la elección, el Consejo de Estado indicó: “4.2.1 La expedición irregular y la incidencia del vicio en el resultado La causal de expedición irregular se materializa cuando se vulnera el debido proceso en la formación y expedición de un acto, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición. Sin embargo, la Sección Quinta33 ha sostenido que para que aquella se materialice no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo.

Esto significa que no cualquier irregularidad tiene la potestad de despojar al acto electoral de la presunción de legalidad de la que goza, sino que aquella debe ser determinante en su formación. Tratándose de situaciones como esta, es decir, en que (sic) las que se cuestiona el acto de elección, porque se considera que varios de los que lo adoptaron profirieron votos inválidos la Sección ha considerado “necesario evaluar si aun suprimiendo el número de votos presuntamente espurios la voluntad mayoritaria, libre y legítima resultaría afectada”34 En ese sentido, ha dicho el Consejo de Estado35 que si bien la fase de la entrevista constituye una fase subjetiva del concurso de méritos, ello no implica que dicha facultad sea arbitraria, omnímoda y ajena a controles, y por tanto, situaciones tales como la falta de motivación de los resultados asignados en la fase de entrevista, constituye irregularidad en el acto de elección de los personeros municipales y/o distritales, y por ello en su práctica debe atender, como mínimo, los parámetros esenciales que el Consejo de Estado ha fijado, y que fueron citados párrafos atrás. En tal sentido, precisó: (i) Las situaciones anormales en el desarrollo de la entrevista, constituyen vicio de nulidad por expedición irregular, y sobre el mismo, deberá estar acreditada la incidencia respecto del resultado electoral. 32 Al respecto ver: Sentencia de 27 de octubre de 2016, Radicación 52001-23-33-000-2016-00115- 01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio;

Providencia del 3 de agosto del 2015, Radicado No. 11001- 03-28-000-2014-00128-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia del 29 de septiembre del 2016, Radicación Nº 05001-23-33-000-2016-00254-02. M.P. Rocío Araujo Oñate; Sentencia del 27 de octubre de 2021, Radicado No. 17001-23-33-000-2020-00054-01, M.P. Rocío Araujo Oñate 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 27 de enero de 2011., Radicación Nº.11001- 03-28-000-2010-00015-00 CP.

Filemón Jiménez Ochoa, Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 25 de septiembre de 2015., Radicación Nº.11001-03-28-000-2014-00132-00 CP. Alberto Yepes Barreiro 34 Al respecto consultar, Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicación Nº 11001- 03-28-000-2012-00051-00 CP. Mauricio Torres Cuervo y Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2013, radicación Nº 11001-03-28-000-2012-00045-00 CP.

Alberto Yepes Barreiro. 35 Ibidem. Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia (ii) La entrevista constituye una fase subjetiva del concurso de méritos, que se guía básicamente por la discrecionalidad de los integrantes del órgano elector, sin que ello conlleve, per se, a la nulidad del acto electoral.

(iii) A pesar de lo anterior, ello no implica que dicha facultad sea arbitraria, omnímoda y ajena a controles, pues es claro que en todo momento, la garantía del mérito, la finalidad de la prueba -conforme al literal c) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015- y el principio de razonabilidad deben ser garantizados. (iv) Al respecto, considera la Sección que los concejos distritales y/o municipales, deberán atender, como mínimo, los parámetros esenciales descritos en el párrafo 150, literales a) al g).

(v) La falta de motivación de los resultados asignados en la fase de entrevista, constituye irregularidad en el acto de elección de los personeros municipales y/o distritales, con la salvedad y precisión efectuada en el párrafo 15836 de esta providencia. (vi) Las situaciones anormales en el desarrollo de la entrevista, constituyen vicio de nulidad por expedición irregular, y sobre el mismo, deberá estar acreditada la incidencia respecto del resultado electoral.

De igual forma, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha sentenciado que “la sola falta de manifestación expresa de los motivos que conllevan a la asignación de un puntaje en la entrevista, no implican, per se, la existencia de una irregularidad respecto del acto electoral. Ello así, por cuanto esta Sección entiende, que en principio, la calificación otorgada a los aspirantes se enmarca dentro de las finalidades de la prueba descritas en forma precedente -ver. supra. párrafo 152-, así como que la misma atiende el criterio de razonabilidad, por lo que al interior del proceso, deberá demostrarse con total contundencia, la desatención de dichos parámetros de orden constitucional, legal y reglamentario, para encontrar acreditada la falta de motivación.” A continuación, la Sala analizará los cargos endilgados en la demanda, así como las pruebas aportadas, con el fin de determinar si se hace procedente o no la anulación del acto administrativo por medio del cual se hizo el nombramiento del Personero Municipal de Bosconia – Cesar. 7.5.- Los casos concretos. 7.5.1.

Expediente 20-001-23-33-000-2024-000172-00 36 El párrafo 158 de la providencia en cita, refiere: “Frente este último punto, la Sala considera necesario precisar, que la sola falta de manifestación expresa de los motivos que conllevan a la asignación de un puntaje en la entrevista, no implican, per se, la existencia de una irregularidad respecto del acto electoral.

Ello así, por cuanto esta Sección entiende, que en principio, la calificación otorgada a los aspirantes se enmarca dentro de las finalidades de la prueba descritas en forma precedente -ver. supra. párrafo 152-, así como que la misma atiende el criterio de razonabilidad, por lo que al interior del proceso, deberá demostrarse con total contundencia, la desatención de dichos parámetros de orden constitucional, legal y reglamentario, para encontrar acreditada la falta de motivación. Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia En el presente caso, el demandante Andrés Giovanny Niño Caballero pretende la nulidad de la Resolución No. 022 de 08 de abril de 2022 “POR MEDIO DE LA CUAL SE NOMBRA PERSONERO MUNICIPAL DE BOSCONIA, CESAR, PARA EL PERIODO 2024-2028”, así como la declaratoria de nulidad de la “la lista de elegibles que se basó en irregularidades dolosas y contrarias a los principios en que se debió basar el concurso de mérito”.

Con el ánimo de hacer la verificación jurídica del caso, se pasará a analizar los cargos de nulidad endilgado frente a los mencionados actos. PRIMER CARGO: POSESIÓN EXTEMPORANEA Y FALTA DE VERIFICACIÓN POR PARTE DEL JUEZ PROMISCUO DE BOSCONIA. Sostiene el demandante sobre este cargo lo siguiente: “El señor JAVIER ARAUJO recibió su nombramiento el día 27 de febrero de 2024, por lo que solo contaba con 15 días hábiles para posesionarse y justificando causales de fuerza mayor con otros 15 días, en el caso en concreto de forma abrupta y en un abuso de competencias el juez promiscuo de Bosconia procede a suspender el concurso de personeros y negar la vinculación de aspirantes en la acción de tutela en donde se suspende el concurso, es solo mediante acción de tutela en contra de ese juzgado que el presente demandante logra levantar la irrazonable suspensión y se continua con el concurso, sin embargo, el demandado no se posesiona en el término de ley, situación que omite el juez promiscuo de Bosconia, quien ha sido requerido para brindar información sobre la motivación de esa ausencia de verificación y se ha negado a entregar la información a este ciudadano, vulnerando nuevamente los derechos de los aspirantes que requerimos transparencia en el concurso.

Sobre el término que tienen los Concejos Municipales para efectuar el nombramiento de los cargos que esa Corporación elige, no existe norma que lo disponga. Por su parte, la posesión de los funcionarios elegidos por el Concejo debe realizarse dentro de los 15 días calendario siguientes al nombramiento, prorrogables otros 15 días en caso de que se acredite una fuerza mayor, tal como lo prescribe el artículo 36 de la Ley 136 de 1994, que a la letra consagra: “ARTÍCULO 36.- Posesión de los funcionarios elegidos por el Concejo.

Los funcionarios elegidos por el Concejo tendrán un plazo de quince (15) días calendario para su respectiva posesión excepto en los casos de fuerza mayor en los cuales se prorrogará este término por quince (15) días más. Ninguna autoridad podrá dar posesión a funcionarios elegidos por el Concejo que no acrediten las calidades exigidas para el cargo, o que estén incursos en las causales de inhabilidad que señalen la Constitución y la Ley, previa comprobación sumaria.

El funcionario que contravenga lo dispuesto en este Artículo, incurrirá en causal de mala conducta.” Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia De acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, la lista definitiva de elegibles fue adicionada mediante Resolución No. 010 del 15 de enero de 2024, y de acuerdo al artículo 1° el demandado Javier Araujo Ramírez quedó en el puesto No. 10 de dicha lista, estando 9 personas por delante de él, así37: Luego de que el Concejo Municipal enviara requerimiento escrito a los primeros nueve integrantes de la lista de elegibles, que seis de ellos no aceptaran el nombramiento, tres si lo hicieran, de los cuales dos no se posesionaran y una se excluyera de la lista de elegibles por una inhabilidad38, se acatara una orden de tutela sobre suspensión provisional de la lista de elegibles39 y posteriormente la misma se levantara40, se procedió el 08 de abril de 2024 a proferir la Resolución No. 022 de 2024, por medio de la cual se nombró como Personero Municipal al señor Javier Araujo Ramírez, en la cual se dispuso: “ARTÍCULO 1: Nombrar como personero municipal de Bosconia, Cesar, para el periodo 2024-2028, al doctor JAVIER ARAUJO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.196.211, de acuerdo a la lista de elegibles, para que tome posesión del cargo de personero Municipal de Bosconia, Cesar periodo 2024-2028, en los términos establecidos por la ley. 37 F. 23 del archivo “22_200012333000202400173003MemorialWeb2024710175446%20(4).pdf” 38 Folios 38 a 61, y 22 a 44, respectivamente38 del archivo “77_RecepciondeMe_03AutoInterlocutorio_2_20240801085842000%20(1).pdf” del expediente virtual en el aplicativo Samai.1||| 39 Folios 60-61 del archivo” ANEXOS%20DEMANDA%20172.pdf” del expediente virtual en el aplicativo SAMAI 40 Folios 65-82 del archivo” ANEXOS%20DEMANDA%20172.pdf” del expediente virtual en el aplicativo SAMAI Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia ARTÍCULO 2: Notificar al doctor JAVIER ARAUJO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.196.211, para que tome posesión del cargo de personero municipal de Bosconia, Cesar, por el periodo comprendido del 1 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028.

ARTÍCULO 3 °: Concede la prórroga de 15 días calendario, para la toma de posesión al cargo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la ley 136 de 1994.”41 En la resolución de nombramiento del señor Araujo Ramírez quedó consignado en los párrafos 9 y 10 de los considerandos que este “en su escrito de aceptación solicitó se le otorgara la prórroga de que trata el artículo anteriormente citado, aportando pruebas que soportan la fuerza mayor la cual le impide tomar posesión del cargo.

Así las cosas, considera esta corporación que la fuerza mayor se encuentra debidamente justificada y soportada con pruebas demostrativas de hecho y de derecho que así lo sustentan.” Sin embargo, el 12 de abril de 2024 el señor Javier Araujo solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia proceder a posesionarlo el día 19 de abril de 2024, con efectos fiscales y jurídicos a partir del 23 de abril de 202442, petición a la que accedió el Juzgado mediante Auto Interlocutorio No. 065 del 17 de abril de 202443.

Finalmente, el 19 de abril de 2024 el señor Javier Araujo Ramírez se posesionó como Personero Municipal de Bosconia Cesar, para el periodo 2024-2028, de ahí que entre la fecha del nombramiento y la fecha de posesión no hayan transcurrido más de quince días, pues solo transcurrieron 09, de ahí que no se haya presentado una transgresión al artículo 36 de la Ley 136 de 1994, motivo por el cual este cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO: VICIO DE IRREGULARIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA CALIFICACIÓN DE ENTREVISTA. Dice el demandante que el Concejo de Estado ha mantenido una línea pacifica respecto a la entrevista que se desarrolla en el concurso de mérito para personeros municipales, encontrando que si bien la misma tiene componentes discrecionales y subjetivos, esto no implica que se pueda tornar en una calificación arbitraria que rompa el equilibrio de igualdad entre las partes y que busque favorecer a una u otra con finalidades diferentes a las descritas en la norma 1083 de 2015 que regula la materia.

En el caso en concreto se evidencia, continúa, que la corporación se negó a sustentar la razón de su calificación, manifestando erróneamente que contaba con total libertad y autonomía de calificar sin motivar generando una arbitrariedad en la forma de calificación, al punto que en este caso el demandante respondió de forma completa y coherente las preguntas realizadas por el Concejo, no obstante ello la calificación obtenida fue de: 0,023, mientras que el demandado Araujo Ramírez se le asignó una calificación excelente de parte de 9 Concejales, pues obtuvo una 41 Ver folios 12-14 archivo 5_Demandayanexo_ANEXO1_20240522172944%20(5).pdf” 42 Ver anexo de la contestación de la demanda del Juzgado visible en el expediente virtual 2024- 00172 en el archivo “76_RecepciondeMe_02ConstanciaRecibido_1_20240801085841907%20(1).pdf” del expediente virtual en el aplicativo Samai. 43 Archivo “77_RecepciondeMe_03AutoInterlocutorio_2_20240801085842000%20(1).pdf” Ib.

Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia calificación de 6,92, sin que obre prueba de la razón por la cual la razón de tan disimiles calificaciones, pues ello demuestra que las mismas no fueron transparentes y objetivas. El concejo Municipal de Bosconia mediante resolución No. 009 del 19 de julio de 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA A CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL PARA EL PERIODO 2024-2028” consagró en su capítulo VI la fase de entrevista, en la cual dispuso las siguientes reglas44: Por su parte, en la Resolución No. 004 del 03 de enero de 202445, se estableció el procedimiento para la realización de la prueba de entrevista, dentro del concurso público de méritos para la elección del cargo de Personero Municipal de Bosconia Cesar, consagrando, entre otras, las siguientes directrices: 44 Folio 41 del archivo “3_Demandayanexo_DEMANDAYANEXOSBOSCON_20240522180415%20(4).pdf”del expediente virtual en el aplicativo Samai. 45 Folios 30 al 37 del archivo “22_200012333000202400173003MemorialWeb2024710175446%20(4).pdf” del expediente virtual en el aplicativo Samai.

Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia Con los audios que reposan en el expediente se observa que el día de las entrevistas se les concedió a los aspirantes que superaron la prueba de conocimientos, un espacio de hasta 5 minutos para que se presentaran ante la Corporación, dieran cuenta de su hoja de vida, de sus estudios, su trayectoria, e informaran a la audiencia las razones por las cuales aspiraban a ser los personeros Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia del municipio de Bosconia, Cesar.

Luego de ello, cada participante que se hizo presente en la entrevista, tomó una pregunta escrita en un papel que se encontraba dentro de una bolsa, donde escogía un papel hasta responder tres preguntas, y en el mismo sentido, tenía hasta 5 minutos para contestar. Al demandante Andrés Giovanny Niño Caballero le realizaron las siguientes preguntas el día de su entrevista, y este respondió lo que a continuación se transcribe46: 1.

“Qué acciones implementaría en relación con la defensa de los derechos de los usuarios de las EPS con relación a la demora de la autorización de los procedimientos médicos de un nivel superior.” Bueno como lo comentaba, participé en el apoyo de las personerías, en especial de la población migrante que muchas veces no tiene el acceso a Salud por desconocimiento de los funcionarios públicos que olvidan que el derecho a la salud es un derecho universal que se tiene que garantizar a toda la población, especial a las de protección internacional como lo son los niños, en ese sentido el primer campo de acción que implementamos y que fue efectivo es el derecho de petición, posteriormente una capacitación a funcionarios que muchas veces no es que no quieran implementar la atención, sino que desconocen que por parte de la Gobernación o entidades de nivel departamental tienen el financiamiento de esos recursos, muchas veces el Hospital se concentra en el tema, como toda Empresa, quién me va a pagar este Servicio, no es necesariamente que ellos tengan que asumir ese costo de servicios, sino capacitarlos respecto a la obligación que se tiene, quién lo va a financiar, y entonces en caso de qué esto no proceda se efectúa a la acción de tutela, recordando que la procedencia de la acción de tutela en veces reiteradas puede ser una causal de acción disciplinaria contra un funcionario o servidor público o en un particular que ejerza funciones de controles derechos humanos cómo son los gerentes de EPS.47 2.

Considerando que una de las funciones del Personero es promover el respeto y vigilar el cumplimiento de los derechos de las mujeres desde una perspectiva de equidad de género, cuáles serían las estrategias para garantizar que en las entidades del municipio se respeten los derechos de este sector poblacional? Bueno, como había mencionado hay normas de entidad internacional y nacional y constitucional que amparan a sujetos de especial protección, en este caso las mujeres son unos sujetos de especial protección, protegida desde convenios como la CEDAW y desde leyes orgánicas internas que buscan garantizar el acceso equitativo en los cargos, en los cargos públicos, en ese sentido se tiene que verificar la cuota de género que es de 50% en entidades de orden público y en el caso especialmente de la Secretarías por parte del orden municipal para garantizar de que se esté aplicando la cuota y que no haya una violación de los derechos de las mujeres en este municipio.48 3.

¿Cuáles son sus propuestas y proyectos para la defensa de las mujeres que están siendo víctimas de algún delito? 46 Ver entrevista a partir del minuto 49:20 hasta el minuto 57:26 del Video “Rec#111.avi”, el cual se encuentra en link inserto dentro del escrito de demanda 2024-00172. 47 A partir de minuto 51:44 a 56:36 ibidem 48 Segunda pregunta del minuto 54:02 a 55 Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia Bueno inicialmente se tiene que mencionar que la Personería no es la entidad encargada de adelantar la investigación del delito, la personería puede hacer una acompañamiento, en especial buscar asesoramiento psicológico y acompañamiento tanto de protección como afectivo buscando la acción de entidades también de orden nacional o internacional, como lo decía acá nomás en Valledupar hay entidades que se llaman ONU Mujer, que es especialista en este tipo de violencia contra la mujer y que puede prestar un acompañamiento psicológico gratuito y todo el acompañamiento también hasta legal para esa mujer que puede ser víctima de un delito, la personería tiene que hacer ese acompañamiento general, reconociendo que también se debe tener en cuenta las necesidades, el interés y todo lo que busca la víctima conseguir, a través del proceso pueda ser penal disciplinario o simplemente muchas veces lo que quiere es desahogarse o una reparación, igual reconociendo el derecho al olvido que tiene toda persona.49 La calificación que sobre estas respuestas obtuvo el demandante Niño Caballero de parte de los 13 concejales, fue la siguiente: 49 Tercera pregunta del minuto 56:05 a 57:13 Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia Por su parte, al demandado Javier Araujo Ramírez le realizaron las siguientes preguntas, frente a las cuales respondió lo que a continuación se transcribe50: “1.

¿Frente a la crisis humanitaria de los migrantes de nacionalidad venezolana, que residen en el municipio, qué acciones implementaría para garantizar sus derechos? Gracias señor presidente, a la honorable Concejal Orozco debo manifestarle que es una gran preocupación la situación que se vive en el municipio de Bosconia, que no es ajeno tampoco la situación que vive el resto de los municipios del departamento del Cesar, y creería yo de igual manera esta es una situación que se presenta bajo la órbita nacional.

Hoy sabemos que hay un número 50 La presentación del demandado comienza en el minuto 27:28 y las preguntas comienzan a hacerse y responderse desde el minuto 31:44 hasta el minuto 38:01 del audio “Bosconia 1 araujo.avi”. Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia significativo de migrantes del vecino país de Venezuela en nuestro municipio, en nuestro departamento y en nuestra nación. De igual manera tendríamos que, realizarle un acompañamiento efectivo a estas personas migrantes, revisar detalladamente la situación jurídica que los vincula con el municipio, es decir, si han entrado de manera ilegal o de manera legal a través de los permisos temporales de permanencia que ha expedido el órgano rector a nivel nacional, eh cubrirles porque cada caso es particular y debemos hacerle un acompañamiento integral a esta población para brindarle todos esos beneficios que la ley pues establece para esta población que está sufriendo y está padeciendo un sin número de situaciones irregulares y que afecta sus condiciones vitales de vida, y además de ello pues, también, afecta de manera directa eh algunas situaciones que afecten al ente territorial. 2.

¿Cómo piensa acercarse la Personería a la ciudadanía? Gracias señor presidente, una importante pregunta a través del Corporado, honorable Danilo, y pienso de manera efectiva replicar alguna líneas de acción administrativas que pude ostentar cuando fui Personero municipal de La Paz César, en este caso para fortalecer esas líneas de la ciudadanía como lo dije y lo indiqué en mi presentación va a ser una agencia ministerial, una personería municipal de puertas abiertas hacia la comunidad, podríamos diseñar y replicar una estrategia que utilicé en la Personería del municipio de La Paz cuando creé un programa integral honorable Danilo que lo denominé “Personería al Barrio” y era una dinámica efectiva que hacía a través de mi equipo de acompañamiento en la Personería de dirigirme a las comunidades, especialmente a los barrios más afectados, a la población vulnerables e instalarme, hacer sesiones permanentes de recepción de queja directa de la comunidad de determinado barrio, vereda o asentamiento poblacional para que la Personería fuese hasta donde estuviese la necesidad latente de esta población vulnerable y a través de este programa “Personería al Barrio” pude canalizar muchas de las necesidades de primera mano de lo que estaba padeciendo esta comunidad en determinado momento, tiempo, entonces podríamos iniciar replicando esas líneas de acciones administrativas que las denominé “Personería al Barrio” con el acompañamiento lógicamente de la institucionalidad presente en el municipio de Bosconia, invitaría a los honorables concejales que me acompañen en cada uno de esas actividades a los entes territoriales para llevarles de igual manera la oferta institucional a través del ente territorial, llámese Oficina del Sisbén, porque sabemos también que debemos desplegar esas líneas de acción administrativa para el cubrimiento de esta población, podríamos también pedir el acompañamiento de la dirigente del programa, “más familias en acción renta ciudadana” como es bautizada hoy por el gobierno nacional, en fin, llevarles de igual forma de la mano todas ofertas institucional de la territorial a las comunidades vulnerables del municipio de Bosconia. 4.

Qué propuestas tiene para mejorar la calidad de vida de los grupos vulnerables desatendidos en el municipio de Bosconia.? Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia Honorable concejal Carlos, creería que tiene ciertas similitud con la pregunta anterior y la puedo resumir de la misma manera que podríamos dictar esas líneas administrativas de llegar directamente a la población vulnerable para conocer de primera mano sus necesidades latentes y llevarles oferta institucional, no quisiera alargarme más en la respuesta, puesto que tiene mucha similitud y es muy importante la posición de cada uno de los corporados, entonces resumo la respuesta a esta pregunta en qué implementaré las denominadas actividades llamadas “ Personería al barrio” en el municipio de Bosconia para conocer de primera mano las necesidades latentes de la población, de cada uno de los 28 barrios que hoy integra el bello municipio César.

Bueno gracias a ustedes por la oportunidad brindada y pidiéndole a Dios para todos ustedes salud, prosperidad, y caminos de éxito por siempre. Gracias señor Presidente.” Derivada de las anteriores respuestas, el señor Araujo Ramírez obtuvo las siguientes calificaciones de parte de los Concejales de Bosconia: Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia Como puede observarse, al demandante Niño Caballero, 12 de 13 cabildantes le otorgaron un puntaje a su entrevista que iba entre 0 y 0.2 puntos, pues solo uno de ellos asignó 3 puntos, mientras que al demandado Araujo Ramírez 9 concejales le asignaron el máximo puntaje (cien puntos) y los restantes 4, un puntaje de 0 puntos.

Del acto administrativo que convocó al concurso público de méritos para elegir Personero Municipal de Bosconia Cesar, 2024-2028, se fijó en el numeral quinto del artículo tercero que “Cada Concejal emitirá una calificación entre 0 y 100 puntos, Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia para cada uno de los candidatos usando para tal fin un formato de calificación por candidato, entregado por la Presidencia del Concejo” esto es, se establecieron los puntajes mínimos y máximos que se otorgarían, más no los casos en que procedería el puntaje cero, lo cual dejaba la puerta abierta para que un Concejal otorgara un puntaje precisamente entre tales rangos, de acuerdo a su criterio y percepción de la entrevista.

Sobre el tópico anterior, el Consejo de Estado precisó que no resulta razonable que se otorguen consecuencias iguales a situaciones diferentes, como lo es calificar cero (0) tanto a quienes se presentaron y contestaron motivadamente a las preguntas formuladas, como a quienes no asistieron a la entrevista, dado que, admitir lo contrario no consulta los elementos mínimos de ponderación a tener en cuenta al momento de calificar esta prueba, en tanto que el cero (0), como puntaje, “representa justamente la ausencia de valor frente a quien no está presente y, por tanto, le impide al entrevistador formarse un juicio propio sobre el mérito del candidato, en la medida en que no puede tener una percepción directa sobre su idoneidad para el cargo.” Y que distinto era tener un desempeño deficiente a juicio de los entrevistadores, caso en el cual la valoración más baja debería ser como mínimo de 1 punto: “Conforme a lo expuesto, es dable concluir que si bien la forma de calificación y los guarismos prefijados como límites inferiores —cero (0)— y superior —diez (10)— al puntaje de la entrevista, en el artículo primero, numeral 5. de la Resolución No. 002 del 3 de enero de 2020 ˝Por medio de la cual se establece el procedimiento para la realización de la entrevista dentro del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Guadalajara de Buga, para el periodo constitucional 2020-2024” no desbordaron las normas legales previstas para tal procedimiento de elección ni las de la convocatoria, no resulta razonable que se otorguen consecuencias iguales a situaciones diferentes, como lo es calificar cero (0) tanto a quienes no asistieron a la entrevista como a quienes se presentaron y contestaron motivadamente a las preguntas formuladas.

Lo anterior consulta los elementos mínimos de ponderación a tener en cuenta al momento de calificar esta prueba, en tanto que el cero (0), como puntaje, representa justamente la ausencia de valor frente a quien no está presente y, por tanto, le impide al entrevistador formarse un juicio propio sobre el mérito del candidato, en la medida en que no puede tener una percepción directa sobre su idoneidad para el cargo.

Distinto es el caso de quien asiste a la prueba y no logra transmitir, a través del lenguaje verbal y no verbal, las aptitudes, ideas y compromiso necesarios para ejercer tan importante labor. Así en caso de llegar a tener el peor desempeño durante la prueba, tendría la valoración más baja, que corresponde en esta escala al 1.0, comoquiera que en tal supuesto sí se llegó a tener una percepción del aspirante, aunque fuera la más negativa posible.

Por tanto, le asiste razón a la parte actora cuando alega que el Concejo Municipal”51 51 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de junio de 2021, Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00243-01. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia Con todo, recuérdese que el Consejo de Estado52 ha sido claro en decir que como la fase de la entrevista constituye una fase subjetiva del concurso de méritos, ello no implica que dicha facultad sea arbitraria, omnímoda y ajena a controles, y por tanto, situaciones tales como la falta de motivación de los resultados asignados en la fase de entrevista, constituye irregularidad que puede generar la nulidad de expedición del acto irregular.

Empero también ha dicho la alta Corporación: “la sola falta de manifestación expresa de los motivos que conllevan a la asignación de un puntaje en la entrevista, no implican, per se, la existencia de una irregularidad respecto del acto electoral. Ello así, por cuanto esta Sección entiende, que en principio, la calificación otorgada a los aspirantes se enmarca dentro de las finalidades de la prueba descritas en forma precedente -ver. supra. párrafo 152-, así como que la misma atiende el criterio de razonabilidad, por lo que al interior del proceso, deberá demostrarse con total contundencia, la desatención de dichos parámetros de orden constitucional, legal y reglamentario, para encontrar acreditada la falta de motivación.” Por lo tanto, si en gracia de discusión se admitiera que al demandante Niño Caballero se le otorgara como un puntaje mínimo el de 1 punto por cada cabildante, se tiene que, hubiese obtenido un puntaje ponderado de 1 en la fase de entrevistas, y dado que la diferencia inicial entre el señor Niño Caballero y el demandado Araujo Ramírez era inicialmente de 4.82 puntos, y este último obtuvo un puntaje en la fase de entrevistas de 6.92, el demandante hubiere obtenido un puntaje total en el concurso de méritos de 70.5 y no de 69.5 como fue el que realmente obtuvo, que en todo caso se encuentra por debajo de los 71.58 que obtuvo el demandado Araujo Ramírez, de ahí que no se observe que esta sola circunstancia pueda considerarse como una irregularidad en los parámetros que debe tener la calificación de una entrevista, que trascienda e incida en el resultado final, y que de contera permitan afirmar que el acto administrativo demandado se expidió irregularmente.

Así las cosas, para esta Colegiatura, el hecho de que el aspirante elegido haya obtenido una calificación en la etapa de entrevista de 6.92 y el hoy demandante de 0.023, no implica per se, alguna irregularidad, pues se insiste, no se acreditó que los concejales al momento de calificar, hubiesen favorecido a algún candidato, notándose que primó el criterio de razonabilidad de la pregunta efectuada y la respuesta a la misma.

Se resalta, que en la misma sentencia citada en párrafo precedente, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, al referirse a la diferencia numérica en la calificación de la prueba de entrevista, indicó: “Lo que extraña esta judicatura respecto de la consideración del juez colegiado de primera instancia, son los argumentos y pruebas presentados por los accionantes, que más allá de la mera diferencia numérica -que puede ser un indicio inicial-, permitan señalar que la decisión es irrazonable por desatender la finalidad de la prueba de entrevista y razonabilidad de la calificación asignada.

A juicio de esta Sección, la sola diferencia numérica no es razón suficiente, ya que la misma puede estar sustentada. Se requiere demostrar el incumplimiento de los parámetros de orden constitucional y reglamentario que guían el actuar del concejo municipal y/o distrital, aspecto que no se acreditó por los demandantes en el caso concreto”.

(Sic) 52 Ibidem. Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia Pues bien, tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia contenciosa citada en la presente providencia in extenso, para efectos de demostrar la falta de motivación, se requiere que la decisión del concejo municipal se aleje de los parámetros del Decreto 1083 del 2015, el principio de razonabilidad y los mismos criterios que se hubieren fijado en la convocatoria, demostrándose la asignación de un puntaje que no consulta tales fines, determinación que al no sustentarse, conlleva a la falta de motivación alegada como defecto, lo cual se echa de menos en el presente caso, por cuanto el demandante sólo se limitó a manifestar la diferencia numérica en la calificación obtenida en la prueba de entrevista con el aspirante elegido, sin que demostrara en qué forma el concejo municipal se apartó de los criterios de razonabilidad, objetividad e imparcialidad, para otorgar la calificación a cada uno de los aspirantes al cargo.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, este cargo, no prospera. TERCER CARGO: VICIO DE EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO. Dice el actor que en el presente caso, no existió la posibilidad efectiva para poder controvertir las calificaciones que le fueron otorgadas en el cuestionario de la entrevista, dado al que el concejo municipal se negó a entregar las calificaciones y la motivación de las mismas argumentando que es información reservada, vulnerando de esa manera el derecho de contradicción y dándole un alcance de arbitrariedad a la potestad de calificación que la norma ha dejado en cabeza de los concejos municipales.

Obra dentro del plenario los siguientes medios de prueba en relación con el cargo planteado: -Escrito de fecha 08 de enero de 2024, suscrito por el demandante denominado “Reclamación de puntaje y denuncia por presuntos hechos de corrupción”, por medio del cual el señor Niño Caballero solicita puntualmente lo siguiente: “1. Se recalifique por parte del Concejo la hora de llegada de cada aspirante, 2.

Se certifique por parte del concejo la posición que ocupaba cada uno de los participantes en el listado enviado por la ESAP antes de la entrevista, 3. Se certifique por parte del concejo la posición que ocupa cada aspirante después la entrevista, 4. Se solicita como medio probatorio que se ordene la entrega de grabaciones de las cámaras de seguridad de la alcaldía municipal para determinar la hora de llegada de los aspirantes y las conversaciones donde llamaban a aspirantes para dialogar a partes, 5.

Se recalifique la entrevista presentada por el aspirante ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO, especificando los criterios objetivos de calificación y dejando constancia de la puntuación de cada concejal que funja como parte del tribunal recalificador, lo anterior con el fin de identificar y denunciar las malas prácticas del concejo municipal, 6.

Se informe si la aspirante MARTHA MARÍA CHARRIS BALCAZAR tiene algún grado de parentesco con el señor URBAN JOSÉ CHARRIS y si el mismo se declaró impedido para la votación en las entrevistas para Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia personeros municipales”.53 -Respuesta a la reclamación, suscrita por el presidente del Concejo Municipal de Bosconia - Cesar, de fecha 09 de enero de 2024, en donde le manifiestan al demandante lo siguiente54: “Sea lo primero precisar respecto a los hechos planteados por el reclamante: En cuanto al hecho primero que refiere a JAVIER ARAUJO RAMIREZ: Manifiesta el peticionario que el concejo no iniciaba sesión por estar esperando al señor JAVIER ARAUJO RAMIREZ, afirmación que es totalmente falsa y que carece de veracidad probatoria, toda vez que si bien la hora establecida en el cronograma era a las 9 A.M, tampoco resulta menos cierto que esta hora se dejó abierta en la convocatoria y estaba estipulada a partir de las 9 A.M, así mismo el reglamento interno del concejo en su artículo 67 establece lo siguiente: “Orden de las sesiones: llegada la hora para la cual ha sido convocada la sesión, el presidente ordenará al secretario llamar a lista para verificar el quorum constitucional.

Si a pesar del apremio a los ausentes, no se presentare el quorum requerido, transcurridos 30 minutos los asistentes podrán retirarse hasta nueva citación”. De lo anterior se colige, que la sesión puede iniciar hasta 30 minutos después de señalada la hora de inicio, mientras se verifica que haya quorum constitucional. Por esta y la anterior razón la hora en que dio inicio la sesión se encuentra ampara y goza de legalidad.

Por otro lado, el peticionario hace referencia a las respuestas esbozadas por el señor JAVIER ARAUJO RAMIREZ, al cuestionario hecho por el concejo, y a la calificación obtenida por este, a lo cual se le hace saber que la votación de cada concejal es autónoma, de manera libre, y haciendo una valoración objetiva de las respuestas al cuestionario, valoración que concierne a cada concejal y que cada quien lo hace de forma diferente y subjetiva, por lo tanto no se puede coaccionar, ni obligar el voto.

En cuanto al hecho segundo que refiere a MARTHA MARIA CHARRIS BALCAZAR: El reclamante hace aseveraciones sobre un grado de parentesco o consanguinidad del concejal JOSE URBANO CHARRIS con la aspirante MARTHA MARIA CHARRIS BALCAZAR, a lo cual el concejal JOSE URBANO CHARRIS, manifiesta no tener ningún grado de parentesco o consanguíneo con la señora MARTHA MARIA CHARRIS BALCAZAR, así mismo se le hace saber que la votación no tiene ningún tinte político y que la votación de cada concejal es autónoma y nadie puede incidir en la valoración de cada concejal. 53 Folios 1-5 del archivo “5_Demandayanexo_ANEXO1_20240522172944%20(5).pdf” del expediente virtual en el aplicativo Samai. 54 Folios 7-9 del archivo “5_Demandayanexo_ANEXO1_20240522172944%20(5).pdf” del expediente virtual en el aplicativo Samai.

Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia En cuanto al hecho tercero que refiera a ANDRES GIOVANNY NIÑO CABALLERO: El peticionario, hace referencia a las respuestas esbozadas por él, al cuestionario planteado por el concejo y su posterior valoración y calificación. A lo cual esta Corporación Municipal le REITERA que la valoración y votación se hace de forma unilateral por cada uno de los concejales teniendo la garantía de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad e imparcialidad que demandan las normas.

A lo referido respecto a la hora de inicio de la sesión, y a la hora de llegada de algunas aspirantes, se le hace referencia que ya este interrogante fue absuelto al primer hecho. Aunado a lo anterior, se puede constatar en el Excel remitido por la ESAP, el listado de elegibles y sus respectivos puntajes obtenidos, de manera aleatoria, así mismo se le reenvía la información suministrada por la ESAP.

Los resultados de la entrevista serán publicados de acuerdo al cronograma estipulado en la resolución No 004 de 2024. Respecto a su solicitud de entrega de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la alcaldía municipal, se le manifiesta que no es del resorte de la corporación Municipal del concejo de Bosconia, Cesar, el acceso y manipulación de las grabaciones de las cámaras.

A la pretensión de recalificar su puntuación, esta no es posible, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas anteriormente. Así las cosas, se da por satisfecha su petición, se adjunta Excel remitido por la ESAP, del listado de elegibles y los resultados obtenidos.” Pues bien, de acuerdo al cronograma de actividades estipulado en la Resolución No. 004 del 03 de enero de 2024, la publicación de los resultados de las entrevistas se publicaría el 7 de enero de 2024; las reclamaciones se podrían hacer el día 8 y las respuestas se otorgarían el día 9 del mismo mes y año. De acuerdo a la Resolución No. 005 de 2024, los resultados preliminares de las pruebas de entrevista presentada por los participantes habilitados dentro del concurso para la elección de Personero Municipal del Municipal de Bosconia Cesar del periodo 2024-2028, fue proferida y publicada el 06 de enero de 2024 en la página web de la Alcaldía de Bosconia Cesar, lo cual se corrobora con la consulta efectuada por parte de esta Magistratura a la página web de la entidad territorial, donde se observa la constancia de publicación, así: Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia Por su parte, en el texto del acto administrativo publicado, se lee la siguiente información:55 55 Ver link CamScanner 01-07-2024 09.01 Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia Las anteriores consideraciones dan cuenta que a los participantes del concurso público de méritos para la elección de Personero Municipal de Bosconia Cesar 2024-2028 se les dio la oportunidad de conocer los resultados de su calificación de la fase de entrevistas, y además, de controvertir los resultados, los que si bien no fueron modificados por la Corporación demandada frente a las reclamaciones hechas, considerando que esas calificaciones obedecían al puntaje merecido por cada aspirante, lo cierto es que las calificaciones a la prueba de entrevista sí pudieron ser objeto de conocimiento por parte de los entrevistados y de su posterior discusión. Lo anterior, permite concluir que en el caso bajo examen no se evidencia la vulneración al derecho de defensa y debido proceso del demandante.

En ese orden de ideas, los cargos de DE EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO tampoco prosperan. CUARTO CARGO: INCIDENCIA DE LAS IRREGULARIDADES EN EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN. Refiere el demandante Niño Caballero que antes de la prueba de entrevista y aún sin la valoración de los antecedentes correctamente ponderada, el aspirante tenía una calificación superior a la persona electa como personero municipal, por lo que la etapa de entrevista fue utilizada por el concejo municipal para favorecer al candidato que accedía a sus pretensiones políticas o económicas.

Refiere que la diferencia es de 2,077 puntos entre los aspirantes y que la diferencia en las valoraciones de las entrevistas fue de 6,69 y que, con la anterior formula es evidente que la calificación arbitraria de la entrevista tuvo un resultado directo en el resultado de la conformación de la lista de Elegibles que dolosa y malintencionadamente el concejo municipal manipuló para perjudicar al demandante.

Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia Para resolver el cargo planteado, lo primero que analizará la Sala, es la incidencia del presunto vicio -calificación de la entrevista - en el resultado, para lo cual se analizarán las calificaciones obtenidas por el demandante y el hoy elegido personero municipal, así: PONDERADO ANTES DE LA ENTREVISTA: ASPIRANTE CALIFICACIÓN Andrés Geovanny Niño Caballero 69.48 Javier Araujo Ramírez 64.66 Diferencia 4.82 CALIFICACIÓN FINAL LUEGO DE LA ENTREVISTA: ASPIRANTE CALIFICACIÓN Andrés Geovanny Niño Caballero 69.5 Javier Araujo Ramírez 71.58 Diferencia 2.077 Ahora, si en gracia de discusión aceptáramos que en la calificación que se le dio al señor Araujo Ramírez (hoy personero) en la etapa de entrevista, existió algún vicio (el cual no se demostró), si se le suma al demandante la diferencia existente entre las calificaciones otorgadas a los dos aspirantes en dicha fase (entrevista), es decir los 2.077 puntos, al puntaje con el que venía (69.48), el señor Niño Caballero quedaría con una calificación total de 71.56, la que no alcanza a superar el puntaje de 71.58 que obtuvo el señor José Araujo Ramírez, por lo que se concluye que no habría incidencia del vicio en el resultado.

En ese orden de ideas, este cargo no prospera. En razón de lo anterior, se declarará probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA NULIDAD ELECTORAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO” propuesta por el Concejo Municipal de Bosconia Cesar y por el demandado Javier Araujo Ramírez. Por último, en relación con las manifestaciones que hizo en la demanda, respecto de que ocupaba la primera posición de las personas que se presentaron la entrevista, así: Se tiene que José Mario, Robert Fabian, Javier y Ana María no se observan dentro del listado de las 158 personas que conformaban la lista de elegibles,56 ni existe prueba alguna de que el señor Niño Caballero ocupara la primera posición de la lista antes de la calificación de la prueba de entrevista, pues de lo que si existe prueba es que este tenía mejor calificación que el demandado en la prueba de conocimientos, sin que eso implique ser cierto que era el primero en las posiciones antes de la calificación de la prueba de entrevista. 56 Ver archivo “22_200012333000202400173003MemorialWeb2024710175446%20(6).pdf” Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia De igual manera, no se observó dentro del plenario, evidencia alguna que diera cuenta que el Concejo Municipal retrasó el inicio de la sesión debido a que estaba esperando al aspirante Javier Araujo Ramírez, y que la sesión comenzó únicamente cuando este participante llegó, quien a pesar de haber arribado al recinto de deliberación de ultimó, fue el primero en pasar a la entrevista, y quien recibió la mejor nota, puesto que si bien el demandante refiere que de ello se dejó constancia en correo electrónico, lo cierto es que esa prueba no reposa en el expediente para dar por sentado tal hecho.

Respecto de los audios allegados con la demanda, donde dice el demandante Niño Caballero que se escucha decir a los Concejales que este sacaba más que el “mancito que iba ganando” y que la nota del aspirante quedaba en 78, lo que evidencia que inicialmente se consideraba calificar con un 9 al demandante y por razones subjetivas se cambió la nota, debe decir el Despacho que los audios allegados por el demandante, especialmente en las partes donde se baja la voz y hablan entre ellos es inteligible, y que si bien la parte actora solicitó una prueba pericial acústica para la transcripción de tales conversaciones, la prueba fue desistida dada la imposibilidad de practicarla con la entidad oficiada, de ahí que no exista evidencia alguna a dossier que dé cuenta de que esta aseveración es cierta. 7.5.2.

Expediente 20-001-23-33-000-2024-000174-00 En el presente caso, el demandante Andrés Omar Murillo Pacheco pretende la nulidad de la Resolución No. 022 de 08 de abril de 2022 “POR MEDIO DE LA CUAL SE NOMBRA PERSONERO MUNICIPAL DE BOSCONIA, CESAR, PARA EL PERIODO 2024-2028” y que, en consecuencia de tal declaración, se ordene dejar sin efectos los actos del concurso a partir de la publicación de los resultados de la entrevista, y se ordene realizar una nueva calificación de sus respuestas aplicando el criterio de razonabilidad en la asignación del puntaje, en estricto cumplimiento de las normas y los parámetros establecidos por la jurisprudencia respecto a la entrevista en los concursos de méritos.

Con el ánimo de hacer la verificación jurídica del caso, se pasará a analizar los cargos de nulidad endilgados frente a los mencionados actos Administrativos. En consideración a que actor no separó los cargos, sino que hizo subtítulos y solo a uno de ellos lo numeró, la Sala procede a agruparlos en un cargo, así: PRIMER CARGO: NULIDAD POR EXPEDICIÓN EN FORMA IRREGULAR POR FALTA DE RAZONABILIDAD EN LA CALIFICACIÓN DE LA ENTREVISTA Lo anterior, por cuanto en el asunto bajo estudio se vulneró el debido proceso del actor mediante la intención de favorecer a otro participante mediante la prueba de entrevistas, mediante actos irregulares que resultaron ser evidentes y que tuvieron la potencialidad de alterar los resultados del concurso.

Adujo que la calificación que le fue otorgada por el Concejo de Bosconia no refleja un resultado razonable pese a responder de forma satisfactoria las preguntas que le fueron formuladas, dado que la asignada es una calificación irrisoria y puramente caprichosa, desproporcionada, abusiva, y grosera frente a las respuestas que expuso el día de las entrevistas, desconociendo totalmente los principios consagrados en los artículos 126 y 209 de la Constitución Política, los señalados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, los del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 y en los mencionados en los artículos 2 y 3 de la Resolución No. 001 del 14 Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia de agosto de 2019, la cual contiene el marco reglamentario del concurso, principios que debieron garantizarse en todas las etapas, inclusive en la entrevista del concurso público de méritos para la elección del personero.

El demandante en la fase de entrevistas, se presentó a la Corporación a partir del minuto 3:00 al minuto 06:58 de la videograbación57, informando que para esa fecha era el actual Personero del Municipio de Pijiño del Carmen, Magdalena, al que llegó 15 meses después de iniciado el periodo constitucional, luego de acudir a instancias judiciales por irregularidades que se presentaron en la etapa de entrevistas, luego de lo cual al demandante le realizaron las preguntas que a continuación se exponen, contestando lo siguiente: “1.

¿Cuál es el mayor aporte a la Personería por el que usted le gustaría que lo recordaran?58 Bueno yo creo que como lo decía anteriormente nosotros vamos con él ya nos queda un mes y veinte y algo días en el cargo y creo que nos vamos con el deber del deber cumplido, en muchos casos yo creo o que el mayor logro o la huella que dejamos es esa, la que mencionaba hace poco, qué más que dejar una entidad reconocida, independiente, que de una u otra forma salió de ese cuartico lleno de humedad, de grietas, de techos en mal estado que básicamente creo yo que un municipio que fue creado en el 97 haya tenido o haya recibido a la comunidad durante tantos años sin que nadie se haya dignado por lo menos a darles unas condiciones no solamente lo digo por la calidad de servidor público, el hecho de estar en unos espacios confortables, sino el ciudadano, que se sienta cómodo, que se sienta de pronto con las ganas de esperar así sea 5 turnos porque así el lugar se presta, pero en muchos casos por ejemplo encontramos instalaciones hasta en las mismas alcaldías que ni siquiera funciona la mató bomba, algo que es totalmente absurdo cuando uno entra a una alcaldía y que de pronto no funcione una moto bomba o que el baño no tiene agua cuando es la principal entidad promotora de construir obras y que de pronto en sus propias instalaciones no se cuente con este tipo de condiciones, entonces yo creo que básicamente es general esa visibilización que requiere la personería como una entidad independiente y autónoma. 2.

¿Cómo piensa mejorar la comunicación entre la personería y el Concejo para que avancen las denuncias y los hechos de corrupción denunciados por los concejales?59 Ok, Bueno la lucha contra la corrupción, yo creo que ha sido siempre una tarea yo creo que de nunca acabar, yo creo que para que el país, porque hay que hablar del país, tenga otro rumbo, yo creo que tiene que hacerse un relevo generacional porque la corrupción sigue estando estable en todos los entes nacionales, departamentales y municipales, y yo creo que la relación entre la Personería y el Concejo, obviamente bajo las facultades claras que tiene el Concejo de control político a la administración municipal y bajo las competencias que la ley nos faculta a nosotros los personeros para ejercer la acción disciplinaria cuando en su momento sea pertinente en contra de los secretarios o funcionarios del nivel municipal hay que tener claro que por lo menos la personería 57 Videograbación “Rec#113.avi” 58 Ver primera pregunta a partir de 07:09 a 08:55 59 Pregunta # 2 de minuto 9:03 a 11:43 Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia municipal no tiene competencia disciplinaria, ni contra el alcalde, ni contra de los concejales, pero si del resto los funcionarios del orden municipal.

Entonces yo creo que más que hacer una entidad sancionatoria, yo creo que las Personerías deben caracterizarse por ser una entidad dirigida a la prevención, entonces yo creo que básicamente los funcionarios a veces por desconocimiento toman decisiones aceleradas, que quizás lo llevan a caer en faltas disciplinarias, yo creo que el Personero de convertirse de pronto en ese funcionario también que hace asesore de una u otra forma dejé esa puerta abierta no únicamente para la comunidad sino para cualquier funcionario que de pronto antes de tomar una decisión si tiene alguna duda la consulte al Personero y así asesorarlo cuando sea pertinente.

Yo creo que este tipo de ayudas también son importantes lo que los postulados de la ley 850 del 2003 y creo que lo hemos hecho también de a donde venimos y es que hay que incentivar la creación de veedurías ciudadanas, nosotros como personeros no podemos, cuando en muchos de los casos las personerías de sexta categoría es el Personero y la secretaria, estar en todas partes, y qué más ayuda que las veedurías ciudadanas como mecanismo de control social, esa ayuda a los agentes del ministerio público en la veeduría de obras, aquí por lo menos en un municipio no debe existir una obra sin una sin una veeduría creada, así sea con dos personas, porque la norma simplemente establece que las veedurías se deben crear con un número plural y si hablamos que un número plural son dos o más, entonces hay dos personas que le quieren hacerle seguimiento una obra, bienvenida sea, nosotros las Personería tenemos la facultad de darles el estatus jurídico, la inscripción, y asesorarlos obviamente para que nos ayuden y sean ese apoyo continuo en esa lucha contra la corrupción.“ 3.

Para usted cuáles son las tres problemáticas que más afectan a la comunidad de Bosconia? Bueno yo creo que la primera, la más grande de las problemáticas es el tema de la vulneración del derecho a la salud, a diario, yo creo que este es un problema que quizás ni siquiera con las reformas, son tantos cambios estructurales que deben hacerse, pero a diario yo creo que la principal acción que desde la Personería debemos adelantar es para garantizar ese derecho, es las acciones constitucionales que la misma norma nos establece.

Nosotros debemos ser ese apoyo de la comunidad que se acerque a la Personería a diario, porque esto no para, por lo menos tengo que traer a ejemplo la experiencia que tengo, porque no hay un día que de pronto pase a la Personería donde actualmente ejerzo el rol como Personero sin que se proyecte una sola acción de tutela, es algo totalmente impresionante teniendo en cuenta de que nosotros hemos hecho un análisis, y la experiencia nos dice de que existen dos vías, la vía de la Superintendencia de Salud que recibe quejas y que de una u otra forma en algunos casos funciona y en otros no y la acción constitucional de una tutela, toda tutela que se presenta frente al tema del derecho a la salud es procedente, prospera, se amparan los derechos, y qué hemos aprendido, que la acción de tutela ha sido la herramienta básicamente administrativa, se ha convertido en una herramienta que es judicial en administrativa para poder acceder a los servicios de salud y básicamente la Tutela en comparación con las quejas presentadas ante la superintendencia de salud tienen una ventaja, que el ejercicio de estos más de tres años en el ejercicio del cargo de Personero Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia nos ha dado, y es que en muchas cosas cuando se presenta una queja se resuelve listo, si nuevamente se vuelve a incurrir en omisión se tiene que volver a presentar otra queja, mientras que cuando se presenta una acción de tutela que de pronto se ampara para X medicamento o un fallo integral, no hay que recurrir nuevamente una tutela sino que simplemente a un incidente de desacato, entonces que más herramienta que el incidente desacato que lo que busca es privar de la libertad al representante legal de la EPS que no cumpla con su deber funcional de darle cumplimiento a los fallos judiciales.

El segundo de los derechos vulnerados, y creo que esto ese también a nivel general y que la ley nos faculta, la ley 136 del 94 es velar porque se garantiza el derecho fundamental de petición, nosotros vemos que a diario las mismas estadísticas de la corte constitucional coloca como principal derecho vulnerado en Colombia el derecho fundamental de petición que está consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y es por qué, porque las entidades del Estado tienen el hábito de no contestar las distintas solicitudes que las personas presentan, las costumbres es que se recibe un derecho de petición que debe ser respondido en un término de 15 días, se archiva, se en gaveta, entonces nosotros como personero tenemos una misión muy especial y específica en la norma y es que debemos garantizar que los términos para las respuestas de los derechos de petición se garantiza, y para esto existen las acciones de Tutela como herramienta para amparar este tema de los derechos fundamentales.

Y por otro, yo creo que una de las problemáticas del municipio también acá es la presencia de víctimas del conflicto armado, y creo que este municipio más que expulsor se ha caracterizado por ser un municipio receptor de víctimas del conflicto, y los postulados de la ley 1448 2011 ley de víctimas, establece una serie de etapas o de procedimientos a los cuales debe ser sometida cualquier persona que se considera víctima del conflicto armado, y nosotros ahí también jugamos un papel fundamental y prioritario, y es que somos la puerta de entrada, cualquier persona que llega al municipio en condición de víctimas de desplazamiento, de cualquier hecho victimizantes, somos los principales eh actores porque somos los encargados de recibir las declaraciones de estas personas y remitirla a la unidad de víctimas, quien tiene 60 días hábiles para darle una respuesta mediante un acto administrativo de se incluye o si no se incluye, y el tema no termina ahí porque básicamente si esa persona es incluida, la personería debe jugar ese papel orientador hasta esa fase tan lejana y que lastimosamente demora 11, 12, 15 años, que es la indemnización administrativa y que muchas veces las personas desconocen que existen unos criterios tanto por ruta general como por ruta priorizada, que en este caso son personas que tengan mayoría de edad de 68 años hacia arriba, personas que tengan una enfermedad huérfana, catastrófica o de alto costo, o quienes tengan alguna discapacidad, digamos que tienen una vía o un camino un poco más rápido y se desconoce, entonces lo primero que se haría sería una caracterización para determinar quiénes cumplen con esas condiciones y presentar la respectiva solicitudes para que las personas sean ingresadas o incluidas en esa rutas priorizadas y puedan obtener esa indemnización administrativo lo antes posible, que yo sé que es por desconocimiento de muchas personas, incluso de las mismas entidades del Estado que no orientan como debe ser a las comunidades, entonces Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia muchas gracias por la atención prestada”60 Frente a estas respuestas, el señor Murillo Pacheco obtuvo las siguientes calificaciones de parte de los trece concejales de Bosconia Cesar: 60 Finaliza su intervención en el minuto 16:57 de la videograbación “Rec#113.avi”, cuyo link se encuentra inserto en el archivo “3_Demandayanexo_DEMANDAYANEXOSBOSCON_20240522180415%20(3).pdf” del expediente virtual en el aplicativo Samai.

Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia Como puede verse, las calificaciones individuales a la entrevista del demandante Murillo Pacheco, oscilaron entre 0 puntos y 0,3 puntos, para un total ponderado de 0.43, mientras que las calificaciones dadas al demandado son, como arriba quedó expuesto, 9 calificaciones de 100 puntos y 4 de cero puntos.

Empero, la Sala remite a lo dicho en el primer asunto estudiado respecto de este tópico, y es que del acto administrativo que convocó al concurso público de méritos para elegir Personero Municipal de Bosconia Cesar, 2024-2028, se estipuló en el numeral quinto del artículo tercero que “Cada Concejal emitirá una calificación entre 0 y 100 puntos, para cada uno de los candidatos usando para tal fin un formato de calificación por candidato, entregado por la Presidencia del Concejo” esto es, se establecieron los puntajes mínimos y máximos que se otorgarían, más no los casos en que procedería el puntaje cero, lo cual dejaba la puerta abierta para que un Concejal otorgara un puntaje precisamente entre tales rangos, de acuerdo a su criterio y percepción de la entrevista.

La diferencia numérica no permite por si sola concluir que se está ante una calificación irrazonable, pues si bien es un indicio, se requiere la probanza de que la misma obedece al incumplimiento de parámetros de orden constitucional y reglamentario que guían el actuar del concejo municipal, sin que en este caso se halle probado tal incumplimiento.

Al respecto, el Consejo de Estado refirió en la sentencia radicado: 17001-23-33- 000-2020-00054-01, lo siguiente, que se reitera en esta decisión: “Lo que extraña esta judicatura respecto de la consideración del juez colegiado de primera instancia, son los argumentos y pruebas presentados por los accionantes, que más allá de la mera diferencia numérica -que puede ser un indicio inicial-, permitan señalar que la decisión es irrazonable por desatender la finalidad de la prueba de entrevista y razonabilidad de la calificación asignada.

A juicio de esta Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia Sección, la sola diferencia numérica no es razón suficiente, ya que la misma puede estar sustentada. Se requiere demostrar el incumplimiento de los parámetros de orden constitucional y reglamentario que guían el actuar del concejo municipal y/o distrital, aspecto que no se acreditó por los demandantes en el caso concreto24” En tal sentido, este cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO: INCIDENCIA DEL VICIO EN EL RESULTADO Aduce el demandante que además de la expedición irregular del acto demandado, el mismo tuvo incidencia en el resultado, pues antes de la entrevista tenía un puntaje de 66.76, ocupando el puesto No. 36, mientras que Javier Araujo Ramírez tenía un puntaje total antes de la entrevista de 64.66, y ocupaba el puesto No. 51 de la clasificación general, y con el puntaje que se le asignó pasó a ocupar el puesto No. 10 de la lista de elegibles.

Para determinar la incidencia, es necesario hacer el ejercicio efectuado con el caso anterior, asumiendo que al actor se le calificara con mínimo 1 punto cada pregunta, o se le sumara la diferencia existente entre él y el demandado Araujo Ramírez. Por lo tanto, si al demandante Murillo Pacheco se le otorgara como un puntaje mínimo de 1 punto por cada cabildante, se tiene que, hubiese obtenido un puntaje ponderado de 1 en la fase de entrevistas, y dado que la diferencia inicial entre el señor Murillo Pacheco y el demandado Araujo Ramírez era inicialmente de 2.11 puntos, y este último obtuvo un puntaje en la fase de entrevistas de 6.92, el demandante hubiere obtenido un puntaje total en el concurso de méritos de 67.77 y no de 66.77 como fue el que realmente obtuvo, que en todo caso se encuentra por debajo de los 71.58 que obtuvo el demandado Araujo Ramírez, de ahí que no se observe que esta sola circunstancia pueda considerarse como una absoluta desatención de los parámetros que debe tener la calificación de una entrevista, y que de contera permitan afirmar que el acto administrativo demandado se expidió irregularmente.

PONDERADO ANTES DE LA ENTREVISTA: ASPIRANTE CALIFICACIÓN Andrés Omar Murillo Pacheco 66.77 Javier Araujo Ramírez 64.66 Diferencia 2.11 CALIFICACIÓN FINAL LUEGO DE LA ENTREVISTA: ASPIRANTE CALIFICACIÓN Andrés Omar Murillo Pacheco 67.2 Javier Araujo Ramírez 71.58 Diferencia 4.38 Ahora, si en gracia de discusión aceptáramos que en la calificación que se le dio al señor Araujo Ramírez en la etapa de entrevista, existió algún vicio, y si se le suma al demandante la diferencia existente entre las calificaciones otorgadas a los dos aspirantes en dicha fase (entrevista), es decir los 4.38 puntos, al puntaje con el que venía (66.77), el señor Murillo Pacheco quedaría con una calificación total de 71.15, Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia la que no alcanza a superar el puntaje de 71.58 que obtuvo el señor José Araujo Ramírez, por lo que se concluye que no habría incidencia del vicio en el resultado.

Como consecuencia de lo expuesto este cargo tampoco prospera. En ese orden de ideas, se declarará probada la excepción propuesta por el demandado Araujo Ramírez denominada “inexistencia de la nulidad electoral del acto administrativo de nombramiento”. Finalmente, respecto al planteamiento formulado por las dos entidades demandadas y el demandado Araujo Ramírez, respecto de que no se demandó el acto administrativo contentivo de la lista de elegibles, el cual se forja como el primer acto generador de derechos, que estructura una situación jurídica concreta y particular respecto de aquellos que ocuparon un lugar en la misma y, por consiguiente, la aprobación o superación de las etapas previas a la conformación a esta suponen una mera expectativa, y que si bien en este caso el demandante procura la nulidad de la Resolución 010 del 18 de enero de 2024, que reconoció el nombramiento del Personero del Municipio de Bosconia Cesar, no demandó la nulidad del acto administrativo en firme que consolidó la lista de elegibles, omisión que según las partes, conlleva a que las pretensiones de la demanda sean negadas, debido a que la presunción de acierto y legalidad del acto que configuró la lista de elegibles queda intacta sin tacha alguna, y por esa vía, menos podría declararse nulo el acto de nombramiento del Personero del Municipio de Bosconia– Cesar, se tiene para decir lo siguiente.

El Consejo de Estado sobre los actos definitivos en concursos de méritos ha afirmado que: “(…) por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.

Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este. En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado.

Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado, en relación con los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes que, al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa»61 61 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18). Actor: María Isabelle González Pelchat. Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia Teniendo en cuenta lo anterior, es cierto que la lista de elegibles se constituye en un acto definitivo y que en el caso del radicado 2024-00173 no fue demandado, lo que podría dar paso a una inepta demanda, sin embargo, de conformidad con lo expuesto a lo largo de estas consideraciones, y, en el entendido que ninguno de los cargos prosperó, se llegaría al mismo punto, esto es, denegar las pretensiones de la demanda.

De conformidad con lo previamente expuesto, la presunción de legalidad de la Resolución No. 022 del 08 de abril de 2024, por medio de la cual se nombró al señor JAVIER ARAÚJO RAMÍREZ, como personero municipal del municipio de Bosconia - Cesar, para el periodo 2024-2028, así como la Resolución No. 010 del 15 de enero de 2024, por medio de la cual se adicionó y quedó en firma lista de elegibles para el cargo de Personero de Bosconia Cesar, se mantuvo intacta, habida cuenta que no es procedente su anulación, al no haberse observado vicio de nulidad alguno de los enrostrados, sobre las mismas. 7.6.

Condena en costas. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, al tratarse de un medio de control de nulidad electoral, pues, conforme a lo dispuesto por el artículo 139 y el inciso primero del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en esta clase de asuntos dicha condena no procede. Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por ministerio de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción propuesta por la Escuela Superior de Administración Pública- ESAP, denominada “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”; por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta por el Municipio de Bosconia- Cesar, y el señor Javier Araujo Ramírez dentro del proceso radicado 2024-00172-00, denominada “inexistencia de la nulidad electoral del acto administrativo de nombramiento” y la misma excepción, que dentro del expediente 2024-00173-00 fue propuesta por el señor Araujo Ramírez, de conformidad con las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: NIÉGUENSE las súplicas de las demandas incoadas por los señores Andrés Giovanny Niño Caballero y Andrés Omar Murillo Pacheco, dentro de los procesos radicados 2024-00172-00 y 2024-00173-00, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 010. Demandado: Procuraduría General De La Nación. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D.C. 2 de octubre de 2019. Nulidad Electoral Procesos Acumulados 2024-00172-00 y 2024-00173-00 Sentencia CARLOS MARIO ARANGO HOYOS CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado (Ausente con permiso) Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ad051d6c1baf648283cc8c365c4ea17bba3101148844541fcfaa431caf8d5db Documento generado en 13/02/2025 12:06:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica