TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: EDWIN DARIO RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Y OTROS RADICADO: 20-001-23-33-000- 2025-00076-00 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO.- Procede esta Corporación a dictar el fallo correspondiente, en la acción de cumplimiento interpuesta por EDWIN DARIO RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, en causa propia, contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE.
II.- ANTECEDENTES.- 2.1.- HECHOS. - Del confuso libelo introductorio, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Relata el accionante, que se encontraba dentro de su vehículo en la Terminal de Transporte de Valledupar, esperando a un familiar, cuando pasó un vehículo caza infractor, el cual fotografió su rodante y continuó con su marcha.
Refiere que se le impuso un comparendo, sin que los agentes de tránsito le hubiesen notificado el mismo en la forma establecida en los artículos 129 y 135 del Código Nacional de Tránsito, es decir que, fue detectado por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones (SAST), precisando que el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, incurrió en una ilegalidad al utilizar este tipos de dispositivos, pues para ello requería previamente una autorización por parte de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE; aunado a que la Resolución No. 20203040011245 de 2020, Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 2 prohíbe la instalación de estos en vehículos en movimiento, como lo son los caza infractores.
Explica que la situación antes mencionada no solo le afecta individualmente sino adicionalmente a la comunidad en general, debido a que, en el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR existen más de 1000 señales de tránsito que prohíben el parqueo sobre la vía advirtiendo de la detección electrónica, y por esos lugares circulan las patrullas que imponen órdenes de comparendo a quienes detengan su marcha, así sea por un segundo. Refiere que con la imposición de los comparendos a través de vehículos en movimientos se violan los artículos 129 134 135 136 137 del Código Nacional de Tránsito, como los precedentes de la Corte Constitucional que han reiterado el procedimiento administrativo, garantizando el principio de legalidad, tipicidad, debido proceso administrativo, derecho a la defensa y contradicción; por lo que, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR de forma inmediata debe anular todos estos comparendos, por ser ilegales. 2.2.- PRETENSIÓN.- Con base en los anteriores hechos, se solicita lo siguiente: “Primero pretendo con esta acción de cumplimiento que el magistrado ordene a al ministerio de transportes y a la agencia nacional vial ejerza sus funciones constitucionales y legales y se pronuncie con justicia y equidad sobre los miles de foto multa, realizada por la secretaria de tránsito de Valledupar hasta este mes de enero del 2025 Segundo que el magistrado ponente ordene a la superintendencia de transportes, a darle cumplimiento a los artículos 4, 5 del decreto 2409 DE 2018, artículo 18 ley 2251/22 que Adiciónese el artículo 158A a la Ley 769 de 2002 Artículo 3°.4,Y 13 la ley 1843/17, y, ordenen anulen Todas aquellas multas impuestas por la secretaria de tránsito del municipios de Valledupar atravez de tres vehículos caza infractoras en movimiento y durante el período en el cual no se contó con la autorización, del ministerio de transportes, para tener como prueba de la realización de los comparendo, utilizando sistema automático, semiautomático y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito TERCERO Que el magistrado ordene a la secretaria de transito de Valledupar y al municipio a darle cumplimiento, articulo 6 de la resolución No 20203040011245 /2020,expedida por el ministerio de transportes que manifiesta: Ubicación de los dispositivos.
Los SAST solo podrán ubicarse en sitios que hagan parte de la infraestructura vial, de modo que no procederá su instalación en colinas, viviendas u otros equipamientos aledaños, ni podrán operarse en vehículos en movimiento durante la detección de la presunta infracción, con excepción de la detección aérea, y y se garanticen nuestros derechos fundamentales y colectivos al debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción legalidad tipicidad e igualdad ante la ley a los principio de favorabilidad más benéfica, los principios de la buena fe confianza legitima acto propio, seguridad jurídica, principio de la publicidad, principio de la función pública a los precedente de la cortes constitucional, y los precedente judicial ditado en la sentencias SU-380/21, T- 022/19),SU-354/17,SU113/18,C-539/11, T-441/18, C-621/15, C-836/01, T-775/14, SU-611/17, SU-069/18, T-656/11, 309/15, SU406/16, T-081/23, SU-060/21, SU048/22, SU068/18, C-634/11, SU-072/18, SU-041/22, T-048/129, C-099/22, SU-635/15.
Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 3 CUARTO Que el magistrado ordene a la secretaria de transito y al municipio de Valledupar a darle cumplimiento articulo 129 134 135 136 137del código nacional de transito, y los comparendo se realicen de forma presencia, realizando las cuatra etapa que exiguen los precedente de la cortes constitucional en la sentencias SEGUNDO Que la secretaria de tránsito le dé cumplimiento artículo 6 de la resolución No 20203040011245 /2020, y retire de la ciudad de Valledupar, los tres vehículos caza infractores, debido que está prohibido por la ley que haya vehículo en movimiento levantando comparendo de forma indiscriminada como sucede a cada uno de nosotros que accionamos este requerimiento, de cumplimiento y que nos han hecho hasta 5 foto detención, y si utilizando los medio tecnológico como lo dice el mismo comparendo por no contar con la autorización de las autoridades de transito y nos anulen cada uno de estos comparendos los comparendos, por violación al debido proceso, principio de legalidad tipicidad buena fe confianza legitima y principio del acto propio, defensa contradicción publicidad, y los principios de la función publicas TERCERO Que la secretaria de tránsito le dé cumplimiento artículos, 127, 129, y 135 de la ley 769 del 2002, y al momento de levantar los comparendo, lo haga de manera presencial, individualizando al presunto infractor, donde deberá conceder unos minuto para llamar al presunto infractor, si el vehículo esta estacionado en sitios prohibido, para que este se acerque a retirar el vehículo y imponerle el respectivo comparendo, al no presentarse deber el agente de transito retirar el vehículo, y no como vienen haciendo pasa el vehículo caza infractore toma la foto y ceban donde, pueden tomar hasta 1000 fotos diarias y son 1000 comparendo que vienen embargados las cuentas bancarias, hasta el nequi, de forma indiscriminadas, sin saber quién cometido la información, debido que un vehículo abandonado, por sí solo no comete la infracción,, lo que sucede es que la concepción de tránsito del municipio de Valledupar, gana el 55% del valor de la sanción, donde esto es un acto de corrupción, violando la constitución y la ley que establece que el código nacional de tránsito es de forma preventiva, no es represiva, no es un negocio jurídico, para cobrar impuestos y sanciones, por lo que las autoridades nacionales deben de frenar esta corrupción en todo el país, pues estas secretarias de tránsitos vienen siendo manejada por los privado, y el 90% de estos comparendo que realizan lo hacen son los funcionarios de esta concepciones cobrando, embargar cuentas de ahorro, nequi, además colocan agente de transito que actualmente no trabajan con el municipio de Valledupar por estar alguno jubilado como sucedió con la señorita Adriana Oñate Terán CUARTO Que la secretaria de tránsito, y el municipio de Valledupar le dé cumplimiento inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.,articulo 127 del código nacional de tránsito y anulen todos estos comparendo, debido que no realizaron el,Procedimiento de manera directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, si no que tomaban la fotos y huir del lugar de los hechos, cuando la norma establece que si un vehículo es abandonado o se encuentra en un lugar prohibido el agente de transito deber retirarlo con una grúa, pero a esta concepción de transito lo que le importa es la plata, el dinero, donde el código es preventivo, no represivo, y un vehículo por si solo no comete la infracción, si no quien venia manejando el vehículo, Quinto Que la secretaria de tránsito, y el municipio de Valledupar le dé cumplimiento artículo ARTICULO 4 DE LA LEY 1843 DEL 2017,artículos, 129 y 135 del código nacional de tránsito y se abstenga de seguir realizando comparendo apoyados en, los vehículos caza infractores, apoyándose en los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 4 donde no se saben quién es el funcionario competente que realizo el comparendo debido que tienen los vidrio ahumado, y nunca sale a la vista de la ciudadanía quien vienen manejando el vehículo con su acompáñate, asi mismo deberán obligatoriamente realizar el levantamiento del comparendo de forma presencial, donde la foto que le tomen a la señales prohibido parquera debe ser tomada por el agente de tránsito, en presencia si es posible del presunto infractor, asi mismo identificar el agente que levanto el comparendo, debido que en nuestros casos concreto no se saben quién lo realizo solo aparece la sigla AGENTE DESC, y hay comparendo que aparecen, como si lo hubiera realizado un agente de tránsito, pero nunca se le vio la cara, o como sucede con la señorita ADRIANA OÑATE, CON CEDULA DE CIUDADANIA N, 39462106, donde, ella regalo la moto a una amiga y le aparece el comparendo No 20001000000045554664,13/11/2024,Agente HENRY CUJIA VILLAZON, donde señores autoridades el agente Henry Cujia Villazón es pensionado del tránsito de Valledupar hace más de 12 años, no trabaja con esta secretaria ni con el municipio de Valledupar, ¿ qué piensa hacer? por ese motivo la superintendencia de puerto y transporte debe darle cumplimiento al artículo 4 del decreto 2409 DE 2018, como el artículo 158ª DE LA LEY 769/02, Y ORDENE AL SECRETARIO DE TRANSITO Y AL MUNICIPOIO DE VALLEDUAPR A NULAR TODO ESTOS COMPARENDOS TODOS, aparecen DETECTADO POR MEDIO ELECTRÓNICO, por lo que es una prueba que se demuestra que el comparendo fue realizado utilizando los medios tecnológico de que habla el parágrafo 2 del artículo 129 de la ley 142 de 1994, sin tener autorización, por lo que la secretaria de tránsito de Valledupar de forma inmediata debe de anular, TODOS ESTOS COMPARENDOS, por ser ilegal, por ser nula de todo derecho las prueba obstinada con violación al debido proceso administrativo, principio de legalidad, seguridad jurídica, principio de la buena fe confianza legitima Quinto Que la superintendencia de puerto y transporte le de cumplimiento artículo
18. INCUMPLIMIENTO DE CRITERIOS PARA LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE AYUDAS TECNOLÓGICAS. Adiciónese el artículo 158A a la Ley 769 de 2002, de la ley 2251/22 que manifiesta: Artículo 158A. Incumplimiento de criterios de seguridad vial para la instalación y operación de ayudas tecnológicas. Las autoridades de tránsito serán sancionadas con multa equivalente al doble del valor recaudado por concepto de las multas impuestas en los procesos sancionatorios derivados de las infracciones detectadas con ayudas tecnológicas, en aquellos casos en que se utilicen dichas ayudas, sin el cumplimiento de los criterios de seguridad vial para su instalación y operación establecidos por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial en cumplimiento de la Ley 1843 de 2017.
Todas aquellas multas impuestas durante el período en el cual no se contó con la autorización, deberán ser revocadas de forma oficiosa por parte de la autoridad de tránsito y sin necesidad de la autorización expresa del afectado, dentro de un término que, en ningún caso, podrá superar los 30 días hábiles siguientes a la fecha en la cual haya quedado en firme la decisión que para el efecto haya proferido la Superintendencia de Transporte.
Los recursos provenientes de la multa prevista en el presente artículo entrarán a formar parte del presupuesto de la Superintendencia de Transporte.
PARÁGRAFO. En aquellos organismos de tránsito que cuenten con más de una ayuda tecnológica; la sanción a la que hace referencia este artículo se determinará teniendo en cuenta únicamente aquellas ayudas tecnológicas que no cumplían con los criterios de seguridad vial para su instalación y operación.” Y de forma inmediata ordene a la secretaria de tránsito anular no cada unos de estos comprendo que fueron levantados de forma clandestina no presencial, por el Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 5 agente de tránsito con bases los SAST, sin la autorización de las autoridades competente donde la superintendencia deberá solicitarle como prueba cada unos del proceso contravencional, que no realizaron copia del comprendo, el agente de transito que supuestamente lo levanto SEXTO Que la secretaria de tránsito le dé cumplimiento artículo 5, 7, y 8 de la misma resolución Artículo 5°.
Criterios técnicos para la instalación de los SAST. Para solicitar la autorización de instalación de los SAST, la autoridad de tránsito competente del lugar donde se pretendan instalar deberá acreditar ante la Dirección de Infraestructura y Vehículos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cumplimiento de al menos uno de los siguientes criterios técnicos de seguridad vial: Artículo 7°.
Procedimiento para la autorización de instalación de los SAST. Para obtener la autorización de instalación de los SAST, la autoridad de tránsito competente del lugar donde se pretendan instalar deberá seguir el siguiente procedimiento. a) Solicitud de autorización: La autoridad de tránsito competente donde se pretenda instalar los SAST deberá radicar la solicitud de autorización en el sistema de información al cual se accederá a través de la página web de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, cargando la información contenida en el anexo número 1 “Información de la solicitud” de la presente resolución, el cual hace parte integral de esta.
Artículo 8°. Criterios técnicos para la operación de los SAST. Además de contar con la autorización de instalación por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, para iniciar la operación de los SAST, la autoridad de tránsito deberá cumplir con los siguientes criterios técnicos para la operación, lo cual se acreditarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos subsiguientes: a) Viabilidad en el uso de la infraestructura vial b) Calibración c) Evidencia de la señalización instalada Parágrafo.
Una vez la autoridad de tránsito cumpla con los anteriores criterios, deberá indicar en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la fecha en que inicie la operación efectiva de los SAST. En caso de no indicarse dicha fecha, el respectivo SAST no podrá iniciar su operación. SEPTIMO SEÑORES SUPERINTEDENCIA DE PUERTO Y SEÑORE AGENCIA NACIONAL VAIL ORDENENEN A la secretaria de tránsito debe anularme los comparendos de foto multas, de formas inmediata, debido que no cuentan con la autorización del ministerio de transportes, para levantar estas foto multas con la ayuda tecnológica como lo exige el ARTÍCULO 2o.de la ley 1843/17 CRITERIOS PARA LA INSTALACIÓN Y PUESTA EN OPERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 109 del Decreto Ley 2106 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Todo sistema automático, semiautomático y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito que se pretenda instalar, deberá cumplir con los criterios técnicos de seguridad vial que para su instalación y operación establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos que se pretendan instalar, deberán contar con autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la cual se otorgará de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 6 OCTAVO que la SUPERINTEDENCIA DE puerto y trasporte le den cumplimiento Artículo 3°.
Autoridad competente para la verificación del cumplimiento de los criterios técnicos. De la ley 1843/17, y ejerza sus funciones La Superintendencia de Puertos y Transporte tendrá como función: Adelantar, de oficio o a petición de parte, acciones tendientes a verificar el cumplimiento de los criterios técnicos definidos por el Ministerio de Transporte y la Agencia de Seguridad Vial, en el evento de encontrar incumplimientos por parte de la autoridad de tránsito en dichos criterios podrá iniciar investigación correspondiente la cual podrá concluir con la suspensión de las ayudas tecnológicas hasta tanto cumplan los criterios técnicos definidos.
COMO ADEMAS EL Artículo 13. Requisitos técnicos. La autoridad Nacional de Tránsito, se asegurará de que, para la instalación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones, se cumpla entre otras condiciones, lo siguiente: 1. Que su implementación hace parte de las acciones contenidas en el Plan Nacional y Territorial de Seguridad Vial y en su construcción concurrieron los actores de tránsito que leyes y reglamentos hayan dispuesto. 2.
Estar soportados en estudios y análisis realizados por la entidad idónea sobre accidentalidad y flujo vehicular y peatonal; geometría, ubicación, calibración y tipo de equipos; modalidad de operación y demás variables que determine el acto reglamentario del Misterio. 3. Contar con un cuerpo de agentes de tránsito capacitado. Cuerpo que puede ser integrado por policías especializados y/o personal de planta, de conformidad con lo establecido en la Ley 1310 de 2009. 4.
La adecuada señalización a implementar para informar a las personas de la existencia de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones. Noveno SEÑORES SUPERINTEDENCIA DE PUERTO Y SEÑORE AGENCIA NACIONAL VIAL certifique, si el municipio tiene permiso por la imposición de multas a través de dispositivo electrónico establecido en le parágrafo 2 del artículo 129 del código nacional de tránsito conforme a los artículos 1,2,3,13,14, ley 1843/2017, y articulo 14 y 18 de la ley 2251/22, que adiciono el artículo 158ª DE LA LEY 769/02 SEÑORES AUTORIDADES NACIONALES ESOS TRES CARROS DE FOTO MULTAS, O FOTO DETENCIÓN ESTÁN ATRÁS DE LOS CONDUCTORES CAZÁNDOLO SI HACEN UNA PARADA PARA BAJAR A UN FAMILIAR, A UNA PACIENTES A UN PASAJERO, COMPRAR ALGO, PARA TOMAR LAS FOTOS IRSE ALA HUIDA, PEOR QUE LOS GRUPOS ARMADO NOVENO QUE LA MINISTRA DE TRANSPORTE Y LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la superintendencia de puerto y transportes le dé cumplimiento, a los artículos Artículo 2°, 3, numerales, a,d,g,i,m, y,6 de la 20203040011245 de 2020, y manifieste, si las más de 1000, señalización, instalada por el municipio de Valledupar, en todos los sitios estratégicos, como el centro, colegio, clínica, hospitales, colegios semáforos, que dicen prohibido parquear detención electrónica si cumplen, con los criterios técnicos de seguridad vial, así mismo, ordene al municipio de Valledupar a retirar de forma inmediata los tres vehículos, caza infractores, que diariamente levantan mas de 500 comparendos diarios, donde no se saben quiénes están dentro del vehículo, si hay agente de tránsito investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte, o son funcionario contratado por la Sociedad de Economía Mixta, Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 7 denominada “Movilidad y Seguridad en Orden SEM S.A.S ”donde esta concepción de transito, le corresponde el 55% de las multas, por ese motivo, estos vehículos, apoyado en dispositivo electrónico, con vidrio ahumando que no se saben quién están adentro,disminuyen la velocidad del vehículo caza infractores, toman la fotos y huyen como unos criminales, escuchen bien señores autoridades, los comparendo que nos hicieron estos vehículos caza infractores nunca, realizaron el,Procedimiento de manera directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, apoyado por dispositivo (s) electrónico (s) que opera manualmente para registrar la evidencia de la presunta infracción al tránsito y para la elaboración en el sitio, de la orden de comparendo, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.
NOVENO QUE EL MUNICIPIO DE VALLEDUAPR Y LA SECRETARIA DE TRANSITO DEBEN DARLE CUMPLIMIENTO A LOS ARTICULOS 5, 7, Y 8 DE LA 20203040011245 DE 2020, Y LE SOLICITE, A la Dirección de Infraestructura y Vehículos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cumplimiento de LOS criterios técnicos de seguridad vial, SOLICITANDO, la autorización, para la instalación por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, para iniciar la operación de los SAST, Y ANULEN TODOS LOS COMPARENDOS QUE PRESENTAMO ACTUAMENTE Y LOS PRESENTAMOS COMO pruebas DECIMO QUE la secretaria de tránsito de Valledupar presenten copia de todos los comparendo que no hicieron, como se llama el agente de tránsito que lo realizo, copia de la posesión de este funcionario público para demostrar que si es funcionario activo del municipio, que no valla hacer ficticio o que trabajo,como su cede con el Agente HENRY CUJIA VILLAZON, que tiene 12 años que no trabaja con el tránsito y aparece firmando el comparendo de Adriana Oñate, debido que miles de mandamiento de pago que realiza esta secretaria de tránsito lo colocan, afirmar funcionario que trabajan al momento de levantar el comparendo, pero no realizaron los mandamiento de pago a tiempo y cuando lo hicieron ya este agente de tránsito no trabaja con la secretaria,, así mismo para demostrar que el funcionario público que impuso el comparendo esta investido de autoridad, DECIMO primero que la secretaria de transito le de cumplimiento articulo 20 de la ley 393 de 1997, articulo 93 de la ley 1437, y el articulo 4 de la constitución y a través de la revocatoria directa, o la excepción de inconstitucionalidad no revoque cada unos de estos comparendos, por violar el articulo 29 de la constitución, debido que la prueba tomada directamente por los vehículos caza infractores son ilegal, al no tener la autorización de las autoridades nacionales para aplicar estas ayudas tecnológica Décimo segundo que la ministra de transporte la superintendencia de puerto y transporte y la agencia nacional vial, le den cumplimiento al artículo 10 y 13 de la ley 1843 de 2017 y verifiquen si las mas de 1000 señales de tránsito ubicada en la ciudad de Valledupar especialmente en la zona del centro de Valledupar ubicad de la cra 6 hasta cra 15 y de la calle 14 hasta la 20 que han colocado señales de tránsitos prohibido parquear detención electrónica, si cumplen con base en los estudios técnicos, por parte de las autoridades de tránsito, respetando los límites definidos por el Ministerio de Transporte conforme al artículo 2o de la presente ley.
DECIMO TERCERO QUE LA MINISTRA DE TRANSPORTE Y LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL Y LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTO Y TRANSPORTES, recurde lo manifestando en la consideraciones de la Resolución 20203040011245 de 2020(…) Que en ese sentido, el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial buscan que las autoridades de tránsito, como la ciudadanía en general, comprendan que el objetivo primordial de los sistemas Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 8 automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito es reducir las víctimas fatales y no fatales de siniestros viales en Colombia, cumpliendo con el fin primordial de la Ley 1843 del 2017 y de la política nacional de seguridad vial, definida en el Plan Nacional de Seguridad Vial 2011-2021.pero señores autoridades el municipio de Valledupar y la secretaria de transito lo utilizan es para recaudar dinero sin importar el incremento de accidente diarios que hay en moto, donde no expiden un decreto que sancionen tanto el parrillero como el conductor, asi como melkis Kemmerer gano esta acción de cumplimiento y el municipio de Valledupar la apelo y el tribunal la revoca, porque para este tribunal no existe la acción de cumplimiento nunca a concedido ni una sola DECIMO cuarto QUE LA MINISTRA DE TRANSPORTE Y LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL Y LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTO Y TRANSPORTES,ordenen a lasecretaria de transito y al municipio de Valledupar, adarle cumplimiento artículo 3, numerales de la resolución articulo 14 y requiera al municipio de Valledupar, la documentación que acredite el cumplimiento de los criterios para la instalación y la operación de SAST. 20203040011245 de 2020 Artículo 3°.
Definiciones. Para la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a) Agente de tránsito: Aquel empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en la respectiva jurisdicción. d) Control en vía apoyado en dispositivo electrónico: Procedimiento realizado de manera directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, apoyado por dispositivo (s) electrónico (s) que opera manualmente para registrar la evidencia de la presunta infracción al tránsito y para la elaboración en el sitio, de la orden de comparendo, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. e) Detección electrónica: Actividad relacionada con el registro de evidencia de la presunta infracción al tránsito a través de dispositivos electrónicos, en la cual no se entrega la orden de comparendo al presunto infractor en el lugar de los hechos y de forma inmediata. i) Dispositivo semiautomático: Dispositivo que, una vez instalado y ajustado, necesita la intervención del operador en alguna de las fases de funcionamiento para la detección de la presunta infracción. m) Sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito (en adelante SAST): Dispositivos electrónicos, los cuales podrán ser utilizados como prueba de ocurrencia de una presunta infracción de tránsito dentro de un proceso contravencional.
Los SAST pueden ser dispositivos de instalación fija, móvil, automáticos o semiautomáticos. DECIMO CUARTO que el municipio de Valledupar le de cumplimiento articulo 7 de la resolución 20203040011245 de 2020 y realice las gestiones necesarias Para obtener la autorización de instalación de los SAST”. (Sic para lo transcrito). III.- CONTESTACIÓN.- Se dio contestación, en los siguientes términos: Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 9 El apoderado del MINISTERIO DE TRANSPORTE, manifiesta em síntesis que, se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, por cuanto, una vez observados y estudiados los motivos de la demanda, no existe responsabilidad alguna de su defendida en las acciones de control de tránsito que pertenecen a la POLICÍA NACIONAL DE CARRETERA, por lo tanto, al no existir acción, ni omisión por parte de su representada, quienes responderían por estos hechos son la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y POLICIA DE CARRETERA DE VALLEDUPAR, encargados de los operativos de control.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL manifiesta que la acción de cumplimiento es improcedente, toda vez que la accionante no acredita la invocación de normas con fuerza de ley o actos administrativos que consagren un deber que constituya un mandato imperativo o inobjetable, exigible a la entidad.
Afirma que las normas invocadas por la actora como parte de los fundamentos de derecho, y que se encuentran estrechamente relacionadas con el proceso administrativo sancionatorio por infracciones a las normas de tránsito, a partir del uso de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito – SAST, no le imponen a su representada función u obligación alguna, siendo competencia de “las autoridades de tránsito”, de conformidad con la Ley 769 de 2022, artículo 3º, modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010 y artículo 134 ibidem.
Agrega que, si la materialización del presunto incumplimiento legal radica en que en la ciudad de Valledupar las autoridades de tránsito están imponiendo comparendos por infracciones a las normas de tránsito, usando dispositivos electrónicos que no están autorizados para su funcionamiento por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, es la Superintendencia de Transporte la competente para investigar los hechos y adoptar las medidas que sean necesarias, toda vez que su representada no tiene funciones de vigilancia y control sobre el tema.
Resalta que, de igual forma, los afectados con las presuntas irregularidades tienen la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro del pertinente proceso administrativo sancionatorio, desvirtuando en la audiencia pública la comisión de la infracción de tránsito. Concluye que, se encuentra acreditado de forma suficiente que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL no ha desconocido las normas jurídicas invocadas por el accionante, como quiera que estas no imponen obligación alguna a su cargo, y porque carece de competencia para atender las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción, así como probadas las excepciones denominadas cosas juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva. El apoderado del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR afirma que las pretensiones se tornan improcedentes, y de esa misma forma han de negarse las mismas, toda vez que las actuaciones adelantadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte se encuentran sujetas a lo establecido en la Ley 769 de 2002 y las normas complementarias en el tema.
En todo caso, resalta que, la normatividad de la que se exige el cumplimiento, no le es exigible a su representada, teniendo en cuenta lo reglado por la Resolución 20203040011245 de 2020 y la Ley 1843 de 2017, en lo que tiene que ver con la puesta en funcionamiento y operación de dispositivos SAST, toda vez que, en el referido ente territorial, a la fecha, no se encuentra en Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 10 operación o en funcionamiento dispositivos para la detección automática de infracciones a las normas de tránsito.
Solicita la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, y tener como precedente probatorio las sentencias dictadas por este Tribunal en los procesos radicados 20001-23-33-000-2024-00331- 00 y 20-001-33-33-009-2024-00283-01. El apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE alega un indebido agotamiento de la constitución en renuencia, pues dentro del escrito presentado por la accionante, en ningún momento se requirió ninguna acción cuya renuencia pueda predicarse de dicha entidad, máxime cuando dentro de las referencias normativas y fácticas, señala la ocurrencia de actuaciones por parte de la Secretaría de Tránsito de Valledupar, que son realizados bajo su propia responsabilidad, conforme los principios que rigen la función administrativa y los principios constitucionales de autonomía territorial y descentralización, y cuyo ejercicio de contradicción y defensa se encuentran enmarcados en los mecanismos establecidos en el Código Nacional de Tránsito.
Agrega que, la entidad que representa no ejerce control particular y concreto sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por la referida autoridad territorial, motivo por el cual no es procedente, según su dicho, aseverar la constitución en renuencia del cumplimiento de normas, en primera medida cuando el accionante no realizó el requerimiento a través de los canales institucionales correspondientes, y en segunda medida, cuando se exige el cumplimiento de funciones y actividades que no recaen en cabeza de su prohijada.
Seguidamente, luego de traer a colación lo relacionado con el carácter subsidiario de la acción de cumplimiento, concluye que no se configuran los presupuestos jurídicos y fácticos constitutivos de renuencia y procedencia de la acción de cumplimiento en contra de su representada, por cuanto el ejercicio de las funciones de control, inspección y vigilancia que le asisten, en relación con las actuaciones surtidas por la Secretaría de Tránsito de Valledupar, solo son procedentes de realizar previo agotamiento de los procedimientos normativos señalados, garantizando los derechos a la defensa y debido proceso que le asisten a la autoridad de tránsito.
En virtud de lo anterior, solicita rechazar por improcedente la acción de cumplimiento, en razón al no cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia relacionada. Finalmente, el SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR (en similares términos a los expuestos por el apoderado del ente territorial), asevera que las pretensiones se tornan improcedentes, y de esa misma forma han de negarse las mismas, en lo que a su representada respecta, resaltando que las actuaciones adelantadas por ésta se encuentran sujetas a lo establecido en la Ley 769 de 2002 y las normas complementarias en el tema.
Añade que la normatividad de la que exige el cumplimiento en la presente demanda, no le es exigible a su prohijada, teniendo en cuenta lo reglado por la Resolución 20203040011245 de 2020 y la Ley 1843 de 2017, en lo que tiene que ver con la puesta en funcionamiento y operación de dispositivos SAST, toda vez que, en el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a la fecha, no se encuentra en operación o en funcionamiento dispositivos para la detección automática de infracciones a las normas de tránsito.
Resalta que las pretensiones han de negarse en su totalidad, en la medida en que su procedencia no está contemplada a través del medio de control utilizado, toda Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 11 vez que existen otros medios de control pertinentes para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime cuando no se demuestra el perjuicio grave e inminente que pueda estar ocasionando el no cumplimiento de la norma de la que pretende sacar ventaja.
IV.- COADYUVANCIA.- Los señores YENIS RODRÍGUEZ y otros, en calidad de coadyuvantes, solicitan que se acceda a lo pretendido por el accionante, reiterando que la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR, a través de los vehículos denominados como “caza infractores”, están circulando por las calles de esta ciudad, imponiendo comparendos con apoyo en dispositivos SAST, sin tener autorización para la adopción de estos, y desconociendo la prohibición de que esos sistemas sean instalados en vehículos en movimiento.
Por su parte, la señora SANDRA PATRICIA PALLARES MUÑOZ, actuando en calidad de Presidenta y Representante Legal de la Fundación para la Promoción y Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y Fundamentales – FUNPRODECO, y coadyuvante a favor de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, y se ordene la compulsa de copias ante la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia, dada la gravedad de las conductas desplegadas por el abogado Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, al presentar múltiples acciones de cumplimiento, una por cada ciudadano, mediando unas presuntas suplantaciones, falsedades ideológicas y fraudes procesales.
Estima que el interés que le asiste es la garantía del acceso a la administración de justicia, el cual se ve seriamente amenazado, cuando se hace un uso desmedido, injustificado y por demás temerario del medio procesal, ocupando y distrayendo la atención de los Despachos judiciales, de por sí con altas cargas de procesos, contribuyendo a aumentar la congestión judicial, por lo que la misma se encamina a demostrar el obrar desleal, temerario e infundado del señor Kammerer Kammerer.
V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Procurador Judicial para Asuntos Administrativos, no emitió concepto sobre lo actuado. VI.- CONSIDERACIONES.- 6.1.- COMPETENCIA.- Por disposición del numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en primera instancia del presente asunto. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- Le corresponde a la Sala determinar si, a través de la presente acción, resulta procedente ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 12 DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, el cumplimiento de las siguientes normas: artículos 4° y 5° del Decreto 2409 de 2018, artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 3°, 4° y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129, 134, 135, 136, 137 Código de Tránsito, y artículos 1 al 14 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020, dada la imposición de órdenes de comparendo con la utilización de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones (SAST), sin contar con las autorizaciones respectivas para ello, conclusión a la que se llega al no haberse extendido la orden de comparendo al conductor al momento de la comisión de la presunta infracción. De ser afirmativas las anteriores premisas, se deberá establecer si a través del medio de control de la referencia, se pueden anular todos los comparendos impuestos por los vehículos “caza infractores”, o si, por el contrario, deben negarse las pretensiones de la demanda, al no acreditarse que las entidades accionadas hubiesen quebrantado las normas de las cuales se persigue su cumplimiento. 6.3.- CUESTIONES PREVIAS.- 6.3.1.- CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA.- Se destaca que, no es posible admitir la constitución de renuencia frente al MINISTERIO DE TRANSPORTE (entidad que, pese a que no fue incluida como demandada en el auto admisorio, ni mucho menos ordenada su notificación, fue vinculada a la actuación y ejerció su derecho de defensa), habida consideración que, no obra prueba en el expediente que la parte actora hubiese remitido a esa entidad el requerimiento previo a demandar, por lo que se dispondrá el rechazo de la demanda en lo que concierne a dicho ente.
De igual forma se rechazará la demanda respecto de los artículos 4 y 5° del Decreto 2409 de 2018, toda vez que, la parte actora previo a instaurar el medio de control de la referencia, no solicitó a ninguna de las entidades accionadas el cumplimiento de estos dos artículos, lo que imposibilita que en este asunto se emita pronunciamiento respecto de ellos. 6.3.2.- COSA JUZGADA.- No puede pasar por alto la Sala que, actualmente se vienen tramitando en este Tribunal, otras acciones de cumplimiento con fundamentos fácticos y normativos similares, sin embargo, no son siempre iguales, por lo que la intangibilidad de la cosa juzgada se torna relativa, en la medida que corresponde analizar en cada caso, si el procedimiento de que se duelen los accionantes estuvo ajustado o no, al ordenamiento jurídico que se predica como incumplido, relacionado con la emisión de cada uno de los comparendos con apoyo en dispositivos SAST.
En consecuencia, será negada la solicitud incoada por el togado del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, relacionada con la declaratoria de la excepción de cosa juzgada en el sub-examine. 6.4.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 13 una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en ese evento el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.
La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. En cuanto a los requisitos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: “Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º)1”.
(Sic). 6.5.- CASO CONCRETO.- En el presente asunto, como ya se indicó, se solicita que se ordene a las entidades accionadas dar cumplimiento a las siguientes disposiciones: artículo 18 de la Ley 2251 de 2022; artículos 3°, 4° y 13 de la Ley 1843 de 2017; artículos 127, 129, 134, 135, 136, 137 de la Ley 769 de 2002; y artículos 1° al 14 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020.
Ahora bien, pese a que el escrito de acción de cumplimiento es excesivamente confuso, de este se infiere que la inconformidad del accionante radica en que la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR, viene realizando sus labores de control mediante lo que denomina “vehículos caza infractores” que circulan por la ciudad, e impone órdenes de comparendo ante la detección de infracciones de tránsito con apoyo en dispositivos electrónicos, pero omitiendo el procedimiento establecido por la ley, que exige notificar al presunto 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, 21 de octubre de 2005, Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02353-01. Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 14 infractor en el momento de diligenciar el formulario, para garantizar que este tenga conocimiento de la actuación que se surtirá y pueda ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
Asegura el accionante que muestra de las irregularidades que viene cometiendo la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR es el comparendo que se le impuso, el cual fue detectado por medios electrónicos (que la administración municipal asimila a un sistema automático, semiautomático y otros medios tecnológicos -SAST-), pese a que el ente territorial no cuenta con autorización emitida por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y el MINISTERIO DE TRANSPORTE para esos efectos.
Se deduce entonces que, el accionante cuestiona el uso de dispositivos electrónicos para la imposición de los comparendos, en tanto se están emitiendo de manera electrónica, pues al momento en el que se le impuso el comparendo, el agente de tránsito no descendió de vehículo para extenderle una copia, lo que le impidió tener conocimiento de su existencia, conducta que se ha presentado en forma reiterada y ha sido objeto de numerosas denuncias ciudadanas, pese a lo cual, las autoridades nacionales no han activado sus facultades de inspección, vigilancia y control respecto de esta clase de procederes irregulares.
En su escrito de intervención, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR indicó que en su jurisdicción no se ha instalado ningún dispositivo SAST, explicando que estos no pueden ser confundidos con los dispositivos electrónicos que de manera manual utilizan los agentes de tránsito de esta ciudad para recaudar soportes de la presunta infracción, precisando que quien emite la orden de comparendo es el mismo agente, quien le entrega copia al contraventor, por lo que no es cierto que ese trámite lo realice la patrulla haciendo uso de SAST.
Conviene destacar que, a través de auto de fecha 2 de abril de 2025, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 393 de 1997, el Despacho del Magistrado que funge como Ponente, dispuso oficiar a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, para que remitiera un informe con destino a la presente acción de cumplimiento, el cual fue absuelto, en los siguientes términos: “(i) El paso a paso para la imposición de los comparendos mediante la utilización de vehículos caza infractores o utilizando cámaras para fotografiar a los presuntos infractores, (ii) La forma como se notifican los comparendos a los presuntos infractores, (iii) los términos que se emplean para la remisión de los comparendos y la realización de las audiencias en las que se resuelven los procesos contravencionales de tránsito.
En todo caso remitirán copia de los documentos que acrediten todo el procedimiento realizado, en el caso del demandante de este proceso. Respuesta. Cabe precisar que, los vehículos institucionales empleados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y mal llamados “cazainfractores” son herramientas a disposición de las actividades misionales de la sectorial, incluyendo el transporte de funcionarios en el ejercicio del cumplimiento de sus actividades diarias; frecuentemente se emplean como medio de transporte del cuerpo de agentes de tránsito del municipio, para el desarrollo de actividades persuasivas y de control al régimen normativo vigente de tránsito y transporte en la ciudad.
Asimismo, estos vehículos se usan para la atención de siniestros viales con lesionados o fallecidos, realizar visitas técnicas relacionadas con gestión de la movilidad y seguridad vial, entre otras. Frecuentemente los vehículos son utilizados para realizar de forma más eficiente las actividades de control en vía al régimen normativo de tránsito adelantadas por Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 15 el cuerpo de agentes de tránsito.
Estas actividades de control encuentran su sustento jurídico según lo reglamentado en la Ley 769 de 2002 y por el Ministerio de Transporte. Es importante destacar que los vehículos utilizados por el cuerpo de agentes de tránsito como herramienta de transporte para llevar a cabo de forma eficiente sus funciones, no cuenta medios técnicos y tecnológicos adheridos a él que detecten infracciones a las normas de tránsito; es el mismo agente, investido de autoridad (artículo 3 de la Ley 769 de 2002), quien en cumplimiento de sus funciones de carácter sancionatorio en cumplimiento al régimen normativo de tránsito, realiza el procedimiento y se apoya en dispositivos electrónicos para captar la evidencia de la presunta infracción de tránsito, que son los insumos utilizados para adelantar el debido proceso contravencional.
El procedimiento para la imposición de comparendos llevado a cabo por el cuerpo de agentes del Municipio de Valledupar se encuentra regulado en la Ley 769 de 2002 en su artículo 135, incluyendo las órdenes de comparendos realizadas en actividades de control en vía apoyadas en dispositivos electrónicos; en las cuales, los agentes de tránsito en sitio, investidos de autoridad, desarrollan sus actividades de control, apoyándose en dispositivos electrónicos que son operados manualmente, para captar la evidencia a las presuntas infracciones a las normas tránsito.
El artículo 135 del Código Nacional de Tránsito (modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010), establece que se debe “ordenar detener la marcha del vehículo y extender al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.
No obstante, el mismo texto normativo admite que en el evento de que la autoridad competente haya contratado el servicio de medios técnicos y tecnológicos, incluyendo labores de Control en Vía apoyadas en dispositivos electrónicos, que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, la orden de comparendo se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa.
(..) Por lo tanto, el procedimiento anteriormente mencionado, en relación con la notificación de la orden de comparendo, es extensivo al procedimiento realizado en control en vía apoyado en dispositivos electrónicos. Por consiguiente, ante la imposibilidad de notificar en sitio al presunto contraventor y en aras de garantizarle el debido proceso y derecho a comparecer a la inspección de tránsito, para hacer valer su derecho a la defensa y contradicción, se le comunica de la orden de comparendo conforme a la normativa anteriormente mencionada.
En relación a la actuación ante la imposición de una orden de comparendo, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, si el presunto infractor acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa, pagar un valor inferior de la sanción pecuniaria impuesta, en función de los días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito.
No obstante, de conformidad a lo establecido en el artículo 137 ibidem, (..) (iv) los términos que se emplean para la remisión de los comparendos y la realización de las audiencias en las que se resuelven los procesos contravencionales de tránsito. En todo caso remitirán copia de los documentos Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 16 que acrediten todo el procedimiento realizado, en el caso del demandante de este proceso.
Respuesta. Los vehículos institucionales empleados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, mal llamados “cazainfractores”, no cuentan con herramientas y ayudas técnicas o tecnológicas adheridas para la detección de infracciones a las normas de tránsito. v) La forma como opera el llamado vehículo “cazainfracrores” y como circula por las vías de la ciudad, en función del apoyo que brinda para la imposición de comparendos a los presuntos infractores o informe si permanece estático.
En cualquier caso, describirán como actúan los guardas de tránsito en lo tocante al funcionamiento de tales vehículos. Respuesta. Los vehículos institucionales denominados patrulla de tránsito1, se encuentran en circulación por la ciudad de Valledupar, en desarrollo de las actividades misionales adelantadas por esta secretaría. Es decir, la patrulla de tránsito se encuentra en constante movimiento mientras realiza su objeto misional.
Al interior del vehículo se transporta un agente de tránsito quien ante la comisión de una infracción a las normas de tránsito se apoya en un dispositivo electrónico que opera manualmente para recaudar la evidencia que con posterioridad servirá como sustento al interior del proceso contravencional. (iii) El procedimiento desplegado por los agentes de tránsito para la imposición de comparendos, esto es, si se da en el lugar de los hechos, en presencia del ciudadano presuntamente infractor se envía el comparendo por medios electrónicos o a través del sistema de correo tradicional.
Respuesta. El procedimiento para la imposición de comparendos llevado a cabo por el cuerpo de agentes del Municipio de Valledupar se encuentra regulado en la Ley 769 de 2002 en su artículo 135, incluyendo las órdenes de comparendos realizadas en actividades de control en vía apoyadas en dispositivos electrónicos; en las cuales los agentes de tránsito, en sitio, ante la comisión de una infracción de tránsito se apoyan en dispositivos electrónicos que permita captar la evidencia de la presunta infracción de tránsito que son los insumos utilizados para adelantar el proceso contravencional.
En ese orden de ideas, se reitera que las actividades de control en vía apoyado en dispositivo electrónico realizadas por el cuerpo de agentes de este organismo de tránsito, obedecen en los términos del literal d) del artículo 7.8.3. de la Resolución 20223040045295 del 04 de agosto del 2022, expedida por el Ministerio de Transporte, que reza: (..) En conclusión, el procedimiento adelantado por este organismo de tránsito, obedece a lo establecido en la legislación nacional vigente, por lo tanto, goza de toda legalidad, y las actuaciones adelantadas por nuestra sectorial se encuentran ceñidas al debido proceso administrativo propio de las entidades públicas, y el proceso de notificación se realiza tal cual como se menciona en la norma.
(vii) Si se sirven del apoyo de herramientas tecnológicas para la imposición de los comparendos como los impuestos al demandante EDWIN DARIO RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, y si es así; se precise de qué manera se adelantó todo el procedimiento sancionatorio. Respuesta. El cuerpo de agentes de tránsito, en función de su misionalidad, se apoya en herramientas tecnológicas para la imposición de ordenes de Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 17 comparendos, este procedimiento se realiza bajo el control en vía al régimen normativo, apoyados con dispositivos electrónicos, que es una actividad diferente a la instalación de los dispositivos SAST, según lo reglamentado por el Ministerio de Transporte.
El procedimiento se explica de la siguiente forma “Inciso d.) del Artículo 3° de la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 del Ministerio de Transporte. Control en vía apoyado en dispositivo electrónico: Procedimiento realizado de manera directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, apoyado por dispositivo (s) electrónico (s) que opera manualmente para registrar la evidencia de la presunta infracción al tránsito y para la elaboración en el sitio, de la orden de comparendo, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010”.
Es importante destacar que los vehículos utilizados por el cuerpo de agentes de tránsito como herramienta de transporte para llevar a cabo de forma eficiente sus funciones, no cuenta medios técnicos y tecnológicos adheridos a él que detecten infracciones a las normas de tránsito; es el mismo agente, investido de autoridad (artículo 3 de la Ley 769 de 2002), quien en cumplimiento de sus funciones de carácter sancionatorio en cumplimiento al régimen normativo de tránsito, realiza el procedimiento y se apoya en dispositivos electrónicos para captar la evidencia de la presunta infracción de tránsito, que son los insumos utilizados para adelantar el debido proceso contravencional.
Para tales efectos se presenta el siguiente vinculo en el que se puede verificar el vehículo utilizado como herramienta por parte de la sectorial. https://secasmartcitymy.sharepoint.com/:v:/g/personal/areajuridica_movilidadvalled upar_com/EfA1MTNiBvRPgFd N5nVNOEIBGtLxYn2TuNnvH9Kdmmj8MA?e=i0iwqK Sobre la autorización para la utilización de este apoyo tecnológico por parte de los agentes y de la que versa la acción de cumplimiento y que encuentra sustento en el último inciso del artículo 1292 de la Ley 769 de 2002, es preciso mencionar que el tenor del Parágrafo 2° del Artículo 5° de la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 del Ministerio de Transporte establece que: “El uso de equipos para las labores de control en vía apoyado en dispositivo electrónico o para fines exclusivamente disuasivos, pedagógicos y de análisis de tráfico, no requerirá autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Por las razones anteriormente expuestas, las actividades de control en vía apoyadas con dispositivos electrónicos, empleadas a diario por los agentes de tránsito del municipio, no requieren autorización por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Cabe agregar que el cuerpo de agentes de tránsito adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, como autoridad de tránsito del municipio (artículo 3, Ley 769 de 2002), realiza diariamente actividades de control al régimen normativo de tránsito y transporte, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
De esta manera, las herramientas utilizadas por los agentes de tránsito, están investida de legalidad y han sido objeto de amplio desarrollo legal y jurisprudencial tal como se mencionó con anterioridad. Las actuaciones del cuerpo de agentes de tránsito, están ceñidas al debido proceso constitucional establecido en el artículo 29 de la carta magna.
Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 18 Ante la presunta comisión de una infracción a las normas de tránsito, esta secretaria le brinda al presunto contraventor, todos los derechos para que comparezca y presente las pruebas que considere necesarias para lograr ejercer su defensa y contradicción. Es obligación del presunto contraventor, presentarse a la inspección de tránsito y hacer valer sus derechos una vez notificado de la orden de comparendo.
(..) (viii) Si en esta ciudad se imponen comparendos por fotodetección, y en caso afirmativo explicar en qué circunstancias, y, Respuesta. A la fecha de la presente, en el Municipio de Valledupar, no se cuenta con dispositivos SAST (Sistemas Automáticos, Semiautomáticos y otros medios Tecnológicos) instalados ni en operación, para la detección de infracciones a las normas de tránsito, por tal motivo, no se realizan comparendos bajo la denominación fotodetección. (vi) A partir de cuándo se introdujeron sistema automáticos o semiautomáticos para la detección de infracciones de tránsito.
Respuesta. Se reitera que a la fecha de hoy, en el Municipio de Valledupar no se ha introducido el sistema de detención automática de infracciones a las normas de tránsito mediados por dispositivos SAST. (..)”. (Subrayas fuera de texto). Cabe destacar que las principales inconformidades del actor radican en la ubicación de dispositivos SAST en vehículos en movimiento durante la detección de la presunta infracción; la falta de autorización por parte de la ANSV para la instalación y uso de los equipos SAST; la presunta inobservancia de la entrega presencial de la orden de comparendo con la utilización de dispositivos electrónicos manuales utilizados por agente de tránsito; la ausencia de multas a las autoridades de tránsito que recaudan valores de comparendos emitidos con ayudas tecnológicas cuando no se cuenta con los criterios de seguridad vial para su instalación y operación; y la carencia de verificación de cumplimiento de criterios técnicos por parte de la autoridad de tránsito, e incumplimientos a iniciar investigación correspondiente y concluir con la suspensión de ayudas tecnológicas hasta que se cumplan con estos.
Así las cosas, oportuno resulta precisar que de la revisión de la demanda se advierte que el accionante incorpora como pruebas de la presunta conculcación de las normas que aduce desatendidas por las entidades accionadas, unas fotografías de patrullas de tránsito de Valledupar, la captura de pantalla de la plataforma SIMIT, en el que se evidencia la información de dos multas con fechas de resolución 18 de marzo y 15 de julio de 2024, por un valor total de $3.498.053, y unas imágenes de agentes de tránsito con el Alcalde de Valledupar y el Secretario de Tránsito Municipal.
Analizadas las anteriores pruebas, no logra observarse en las fotografías incorporadas, imagen alguna de la que pudiera deducirse que las autoridades de tránsito municipal de Valledupar estuvieran imponiendo comparendo. De igual manera, a pesar de que el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR en su apología presentada respecto a los supuestos y pretensiones de la acción de cumplimiento, adujo que al actor le fue impuesto el comparendo por un agente de tránsito directamente en el sitio, quien operó el dispositivo tecnológico, y no por un vehículo “caza infractores” como lo aducía, se tiene que decir que tampoco existe sustento probatorio en el sumario de tal argumento.
Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 19 Ante ese estado de cosas, se procedió a consultar la plataforma del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), evidenciándose que al accionante le fueron impuestas las Multas Nos. 2024151722 y 2024160103, con fechas de resolución 18 de marzo y 15 de julio de 2024, por las presuntas infracciones C02 y D02, esto es, estacionar en sitio prohibido y conducir sin portar el seguro obligatorio, en su orden, el vehículo de placas NWJ78D, tasados en la suma total de $3.565.018.
Asimismo, se indica que se encuentra en estado pendiente de pago, como se corrobra con la siguiente imagen: En este sentido, avizora la Sala que, se debe partir de la premisa, según la respuesta del ente territorial accionado, que el referido comparendo debió extenderse mediante la modalidad presencial (manual), es decir, con la participación de un agente de tránsito en el sitio de la infracción, cuyo procedimiento está regulado en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, como quiera que el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR no cuenta con autorización para utilizar los SAST.
Ahora bien, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR allegó las Ordenes de Comparendo Nos. 20001000000041543375 y 20001000000044146103 del 2 de febrero y 28 de mayo de 2024, los cuales registran la siguiente información: Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 20 Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 21 Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 22 Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 23 Se destaca que, las infracciones se definieron por los respectivos agentes de tránsito como “vehículo estacionado en sitio prohibido” y “Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley”, según el registro fotográfico aportado, así: Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 24 Se advierte que, de las fotografías arrimadas por la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR, lo primero que se echa de menos es la presencia de cualquier agente de tránsito, y si bien es cierto, se dejó constancia en el segundo caso, que, encontrándose en el lugar, el infractor se dio a la fuga, no se demostró la notificación personal al conductor o propietario del vehículo, de la imposición del comparendo, pues la prueba allegada en tal sentido por dicha dependencia, hace referencia al envío a través de correo electrónico; sobre lo cual es dable indicar que, la notificación que debe surtirse no es la contemplada en el artículo 8° de la Ley 1843 de 2017 (como lo alega el ente territorial), sino la establecida en el inciso primero del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito.
No queda claro, tampoco, como la autoridad de tránsito estableció la identidad del presunto infractor, pues, aunque las ordenes de comparendo exhiben los datos del propietario del vehículo, no hay manera de establecer sí este era quien se movilizaba en el mismo para esa fecha, máxime cuando no acreditó que se haya llevado a cabo la oportunidad prevista en el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito.
Y por último en este aspecto, de los datos de los testigos faltan aquellos relativos a su dirección y teléfono, lo cual, según la normatividad respectiva, es obligatorio insertar en el formulario. Resulta diáfano para la Corporación que, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, tenía la carga de desvirtuar las afirmaciones del actor, en tanto, es la responsable de adelantar el procedimiento sancionatorio por infracciones a las normas de tránsito, con sujeción a las garantías del debido proceso administrativo.
En este caso, la notificación de la orden de comparendo cobra una importancia preponderante para garantizar los derechos de los interesados, pues cumple la doble función de enterar sobre la existencia del comparendo, y, a su vez, de permitirle al presunto infractor comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere.
Así las cosas, en el presente asunto, no se acreditó que se haya surtido en debida forma el procedimiento que contempla el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, en lo que corresponde a la notificación de las ordenes de comparendo emitidas contra el aquí accionante, ni en cuanto a las formas exigidas por la norma para emitir el comparendo; normatividad que reza: Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 25 “ARTÍCULO 135.
PROCEDIMIENTO. (Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010). Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.
Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. (…)”. (Subrayas fuera de texto). No cabe duda entonces que, en este asunto deviene próspera la acción no solo para ordenar al municipio que cumpla con los pasos, formas y procedimientos previstos en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, sino también, para salvaguarda de las garantías inherentes al procedimiento sancionatorio.
En consonancia con lo anterior, se ordenará al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - SECREATRÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, dar cumplimiento a lo previsto en el inciso 1º del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en las labores de control en vía, con dispositivo electrónico a cargo de sus agentes, en el entendido que la entrega de la copia del comparendo al presunto infractor y/o propietario, constituyen garantía del debido proceso que rige en esta clase de actuaciones, y el principio de publicidad de las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito.
Para tal efecto, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR deberá verificar con ocasión a los Comparendos Nos. 20001000000041543375 y 20001000000044146103 del 2 de febrero y 28 de mayo de 2024, los cuales fueron impuestos al señor EDWIN DARIO RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, según lo dicho en este proceso, el cumplimiento estricto de los procedimientos fijados en las normas aquí estudiadas, y adoptará las decisiones consecuentes, dentro de la órbita de sus competencias, a fin de evitar vulneraciones al debido proceso administrativo.
Por otra parte, en lo que toca a la pretensión dirigida a obtener la “nulidad” de los comparendos impuestos al accionante, debe indicarse que la misma excede la órbita de competencia del juez de esta acción constitucional, la cual no tiene como objeto el reconocimiento de derechos particulares en disputa, sino asegurar el “cumplimiento de un deber omitido contenido en una ley o acto administrativo que la autoridad competente se niega a ejecutar”2, tal como se señaló en el párrafo precedente.
En consecuencia, la Sala negará esta pretensión. De otro lado, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, atendiendo que no hace parte de 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar. Expediente D-14.628. Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 26 sus competencias ejercer funciones de inspección, vigilancia, control y seguimiento sobre los organismos de tránsito del país. Finalmente, se dispondrá compulsar copias de las presentes actuaciones a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia, ante las evidentes contradicciones en que ha incurrido la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR, sobre la forma en que se vienen imponiendo comparendos, como desarrollo de control sobre la vía realizado por los agentes adscritos a esa dependencia, las cuales podrían inducir en error al operador judicial al momento de proferir la decisión de fondo, y, por ende, configurar un fraude procesal.
VII.- DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: RECHAZAR la demanda respecto del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y el cumplimiento de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud incoada por el togado del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, relacionada con la declaratoria de la excepción de cosa juzgada en el sub-examine, en virtud de las consideraciones esbozadas en esta decisión.
TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo expuesto en precedencia.
CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, que de manera inmediata dé cumplimiento a lo previsto en el inciso 1° del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en las labores de control en vía con dispositivo electrónico a cargo de sus agentes, en el entendido que la entrega de copia del comparendo al presunto infractor y/o propietario, constituyen garantía del debido proceso que rige en esta clase de actuaciones, y el principio de publicidad de las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Para tal efecto, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR deberá verificar con ocasión a los Comparendos Nos. 20001000000041543375 y 20001000000044146103 del 2 de febrero y 28 de mayo de 2024, los cuales fueron impuestos al señor EDWIN DARIO RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, según lo dicho en este proceso, el cumplimiento estricto de los procedimientos fijados en las normas aquí estudiadas, y adoptará las decisiones consecuentes, dentro de la órbita de sus competencias, a fin de evitar vulneraciones al debido proceso administrativo.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 27 SEXTO: COMPULSAR copias de las presentes actuaciones a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo de su competencia, ante las evidentes contradicciones en que ha incurrido la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR, sobre la forma en que se vienen imponiendo comparendos, como desarrollo de control sobre la vía realizado por los agentes adscritos a esa dependencia. De igual manera, COMPULSAR copias de las presentes actuaciones a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tomando en consideración las contradicciones de las SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR, las cuales podrían inducir en error al operador judicial al momento de proferir la decisión de fondo, y, por ende, configurar un fraude procesal.
SÉPTIMO: ADVERTIR al actor que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley 393 de 1997.
OCTAVO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
NOVENO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión No. 037, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00076-00 Sentencia de primera instancia 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96ab518a54209b78f71b5644cdf4b309d1119ecf7454769baf413dd9881a5319 Documento generado en 24/04/2025 10:56:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica