TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – INSTITUCIÓN EDUCATIVA LOPERENA GARUPAL RADICADO: 20-001-33-33-008-2018-00201-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 29 de abril de 2022, por medio de la cual declaró probada la excepción de “HECHO DE UN TERCERO”, propuesta por el apoderado del Municipio de Valledupar, y, se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relató el apoderado de los demandantes que, el día 9 de agosto del 2016, a las 2:00 pm aproximadamente, en las instalaciones de la Institución Educativa Loperena sede Garupal de esta ciudad, el joven ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA resultó lesionado con un arma corto punzante en la región inguinal izquierda, por su compañero de clase YOINER ANTONIO CEBALLOS LOBATO, mientras cursaba el grado 11 del curso 02 en la jornada de la tarde.
Narró que, la lesión sobrevino luego de una fuerte discusión entre los antes mencionados, y, que debido a la gravedad de las heridas, la coordinadora de convivencia trasladó al joven a la Clínica Valledupar Ltda., donde fue sometido a un Reparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia 2 procedimiento quirúrgico de “laparotomía exploratoria, apendicectomía y rafia de herida inguinal”.
Aseveró que, como consecuencia de lo antes ya mencionado, el joven presentó dolores constantes, además de estrés postraumático, depresión, angustia, dolor moral, inestabilidad emocional, entre otras afecciones; enfermedades que considera aún persisten y han empeorado con el tiempo. Indicó, que las entidades demandadas incumplieron sus deberes y obligaciones en cuanto a la custodia y supervisión de los estudiantes, así como la vigilancia de las instalaciones de la institución educativa, permitiendo el ingreso de armas cortopunzantes, sin tener el debido cuidado sobre sus educandos, lo que facilitó la agresión entre ellos, por lo que considera que las entidades accionadas son administrativa y patrimonialmente responsables de las lesiones sufridas por el joven Andrés Felipe Martínez Sierra.
Por último, señaló que, a raíz de su lesión, el joven ha padecido una alteración en su existencia, debido a que su personalidad cambió, permaneciendo triste, aislado, silencioso, ha tenido problemas académicos a raíz de esas lesiones; configurándose así un daño a la salud el cual consideran debe ser indemnizado. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare, a la Nación - Ministerio de Educación y al Municipio de Valledupar - Secretaria de Educación Municipal, Institución Educativa Loperena Garupal, administrativa y patrimonialmente responsables de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de las lesiones, secuelas, enfermedades y problemas de salud física y mental, que padece el joven Andrés Felipe Martínez Sierra, causadas por la herida que le propino su compañero de estudio Yoiner Antonio Ceballos Lobato.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de los demandantes, todos los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la lesión del joven Andrés Felipe Martínez Sierra, citados en la demanda. Asimismo, solicita que se les condene a las entidades demandadas al pago de las costas procesales, así como al pago de los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación. Finalmente pretenden, que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA.
2.3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.3.1. El apoderado del Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones solicitadas. Indicó, que existe una falta de la legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, debido a que esa entidad no intervino en los hechos que dan lugar a las pretensiones de la demanda.
Reparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia 3 Así mismo, señaló, que hay una inexistencia de perjuicios de orden material y moral, puesto que, el único responsable en el presente litigio es el Municipio de Valledupar, entidad territorial certificada, con un control más inmediato, distribuido y orientado al mejoramiento de la prestación del servicio educativo, por lo tanto, la pretensión en la que se solicitó la indemnización por perjuicios de orden material y moral, no le competen al Ministerio de Educación Nacional.
Igualmente advierte que, al tenor del material probatorio aportado, no es procedente indicar que existió un daño antijurídico, y mucho menos, que éste le es atribuible, como quiera que el Ministerio de Educación Nacional no está llamada a defender los intereses jurídicos que se debaten en este asunto, pues hacerlo, sería desbordar las competencias establecidas por la Constitución Política y la ley.
Propuso como excepciones: “FALTA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL Y MORAL, DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, DAÑO SICOLÓGICO, DAÑOS MORALES PRESENTES Y FUTUROS, DAÑO NO ATRIBUIBLE AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y GENÉRICA E INNOMINADA”. El juzgado de instancia, en providencia de fecha 18 de agosto de 2020, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, excluyéndolo en consecuencia del debate procesal. 2.3.2 Por su parte, el apoderado del Municipio de Valledupar contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones solicitadas.
Manifestó, que existe un hecho de un tercero, debido que la lesión del joven Andrés Felipe Martínez Sierra, no fue producida por un funcionario del municipio, así como tampoco, fue por una omisión por parte de sus agentes, debido a que, ni siquiera la fiscalía ha logrado esclarecer los hechos presentados en la institución, como quiera que no se presentó ningún tipo de prueba sobre el resultado de la investigación proferida por la fiscalía. Agregó, que no existe ninguna prueba que determine cuál fue la falla en el servicio en la que incurrió el Municipio de Valledupar, y, tampoco existe prueba en donde se demuestre que ese ente municipal tiene responsabilidad en los hechos que dieron origen al supuesto daño. Propuso como excepciones: “HECHO DE UN TERCERO, PETICIÓN INDEBIDA DE PERJUICIOS E INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO- CARENCIA DE PRUEBAS QUE LA DEMUESTREN”. 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito judicial de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción “HECHO DE UN TERCERO”, propuesta por el Municipio de Valledupar, con base en los siguientes argumentos: “(…) Así las cosas, partiendo de la premisa de que el daño alegado por el demandante ocurrió al interior de la institución educativa Loperena Garupal a la cual acudía para recibir sus clases, el Despacho para efectos del estudio de imputación, analizará si Reparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia 4 la Institución Educativa Loperena Garupal omitió su obligación de adoptar medidas de seguridad y vigilancia idóneas y suficientes para el cumplimiento de tal fin.
Además, se deberá tener en cuenta si, para la época de los hechos, el estudiante lesionado ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA se encontraba en alguna situación de riesgo por existir amenazas que pusieran en peligro su vida e integridad. Pues bien, una vez analizado el material probatorio que reposa en el plenario, no se acreditó la violación de contenido obligacional alguno en que haya incurrido la entidad demandada.
En efecto, advierte el Despacho que, en este caso, no se probó que, para la fecha de ocurrencia de los hechos demandados, se presentaran condiciones que hicieran necesario reforzar las medidas de seguridad dentro del plantel educativo, verbi gracia, haberse detectado el ingreso de armas al establecimiento educativo, así como tampoco hay prueba en el expediente de amenazas en contra de los estudiantes que, de haber sido conocidas por la Institución Educativa Loperena Garupal, habrían demandado la anticipación de acciones más rigurosas a efectos de controlar y/o evitar daños en las personas que estaban bajo su cuidado, cosa que no ocurrió en el sub-exámine.
Contrario sensu, los documentos y testimonios citados ad supra, son claros en demostrar que la causación del daño reclamado no fue producto de una acción u omisión de la Administración, toda vez que se acreditó la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, con la capacidad de romper el vínculo causal entre el daño y el hecho, tal como pasa a explicarse: (…) Una vez realizadas estas precisiones conceptuales, el Despacho advierte que, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el plenario, se puede concluir que la causa exclusiva y determinante de las lesiones padecidas por el joven ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA, fue el comportamiento de su compañero de clase, quien le propinó una puñada en su abdomen con los resultados ya conocidos.
Lo anterior permite afirmar que, en el presente asunto, la lesion ocasionada al joven ANDRÉS FELIPE constituyó un evento imprevisible para la demandada, dado que los hechos ocurrieron en medio de un ambiente escolar y/o educativo tranquilo que no permitía inferir la existencia de peligro alguno, lo cual impidió que las directivas del plantel educativo que allí laboraban previeran – o mejor aún pudieran prevenir - la ocurrencia del hecho generador del mismo.
En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de este Despacho, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de que el hecho se produjo sin que previamente hubiere mediado noticia alguna sobre amenazas, riesgos o intimidación por parte de terceros en contra de los estudiantes y demás miembros de la Institución Educativa Loperena Garupal, y por ende, la demandada no estaba en condiciones de adoptar medidas para prevenir ese daño. Finalmente, se encuentra probada la exterioridad de dicha conducta, porque ese hecho ilícito fue un acto efectuado exclusivamente por un tercero, como fue el compañero de clases del lesionado, ajeno a la Administración de la referida institución educativa, luego la entidad demandada no tenía capacidad de evitar el hecho dañoso.
(…)” (sic). Reparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia 5 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación persiguiendo que se revoque, la sentencia de primer grado, pues considera que el juez cometió errores al momento de hacer una interpretación de los hechos y las peticiones en el caso en concreto.
En primer lugar manifiesta, que no es cierto no señalado por el a quo, respecto al cumplimiento del contenido obligacional por parte de la institución educativa, pues en el plenario está ampliamente demostrado la omisión en la vigilancia de sus educandos, debido a que los docentes y trabajadores permitieron el ingreso de armas blancas o corto punzantes a la entidad, arma con la que se le ocasionó un daño grave a la salud del demandante, además, permitieron que se generara la discusión entre los estudiantes lo que conllevó posteriormente a la agresión. De otro lado expresa, que dentro del proceso no existió ninguna prueba que demostrara que la institución realizó controles para prevenir el ingreso de armas blancas o cortopunzantes al colegio, quedando evidenciado que cuando surgió el percance, los estudiantes estaban completamente solos y el actor fue auxiliado por sus compañeros, ningún profesor llegó a auxiliar al herido.
En segundo lugar, manifiesta el togado, que el juez de primera instancia, cayó en el error de señalar que no había lugar a declarar la responsabilidad de la parte demandada, bajo el argumento de que no se probó condiciones que hicieran necesario reforzar las medidas de seguridad en el colegio, pues tales condiciones no son requisitos para que las instituciones educativas realicen la vigilancia y custodia de los estudiantes.
En relación a la declaratoria de la excepción hecho de un tercero, aduce la parte recurrente que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el joven agresor Yoiner Antonio Ceballos Lobato, para el día de los hechos, era estudiante activo de la institución educativa Loperena, por lo tanto, su vigilancia, custodia y responsabilidad recae sobre la entidad demandada.
Por tato considera, que en el asunto de autos se comprobó el nexo causal, pues tanto la víctima como su agresor, eran estudiantes de la institución, la lesión ocurrió dentro de las instalaciones, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, es decir, dentro de la jornada académica, no se realizó ningún tipo de vigilancia y custodia, y, el colegio está adscrito al Municipio de Valledupar, luego entonces la responsabilidad recae sobre la entidad territorial.
Finalmente considera, que el juez de primera instancia está poniendo una carga probatoria a la parte demandante que no le corresponde, debido a que según lo señalado en el artículo 2347 del Código Civil, la parte actora sólo tiene que probar la vinculación de los estudiantes con el centro educativo y que el hecho se produjo dentro de la institución educativa; por lo que en este asunto en especial, la parte demandante probo, la vinculación de ambos estudiantes con la institución educativa, que los hechos ocurrieron dentro de las instalaciones de la institución bajo su cuidado, y, en el caso de autos, ello fue demostrado completamente. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. Reparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia 6 III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto al respecto.
IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a determinar, si el Municipio de Valledupar – Secretaría de Educación Municipal, debe ser declarado administrativa y patrimonialmente responsable por la falla en el servicio, debido a las lesiones sufridas por el joven ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA, en hechos ocurridos el día 9 de agosto de 2016, al interior de la Institución Educativa Loperena sede Garupal de esta ciudad, o si por el contrario, se trató de un hecho imprevisible e irresistible para el centro educativo y de contera para el ente municipal, configurándose más bien la causal de exoneración denominada hecho de un tercero. Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente lo que se encuentra demostrado dentro del proceso, así: Se allegaron los registros civiles de nacimiento de quienes figuran como demandantes, los cuales serán valorados, de comprobarse la responsabilidad estatal.
(Archivo 01, folios 3 a 26 del expediente digital) Se aportó derecho de petición de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrito por la señora INGRID GELTRUDIS SIERRA REDONDO, madre del joven lesionado, dirigido a la Institución Educativa Loperena Garupal, en donde solicitaba el informe que se hubiese suscrito respecto a los hechos y las actuaciones adelantadas al respecto.
(Archivo 01, folios 27 y 28 expediente digital) Se allegó, la respuesta emitida por el colegio a la anterior petición, el día 2 de febrero de 2017, en donde se le envió los documentos solicitados. (Archivo 01, folio 29 OneDrive) Se adjuntó, el Protocolo para la Atención de la Situación del Estudiante afectado, suscrito por la señora MARTHA CECILIA OCHOA CARVAJAL coordinadora del centro educativo.
(Archivo 01, folios 30 y 31 OneDrive) Se presentó la Ficha de Seguimiento Académico y Disciplinario del Estudiante, en donde se consignó los hechos sucedidos, y, los compromisos a los que allegaron los estudiantes. (Archivo 01, folios 32 a 34 OneDrive) Se agregó, el Acta de Reunión de la Secretaría de Educación de Valledupar, por los hechos acaecidos.
(Archivo 01, folios 35 y 36 OneDrive) Reparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia 7 Se adjuntó, el informe de novedad, emitido por la Policía de Infancia y Adolescencia de la Policía Nacional. (Archivo 01, folios 37 y 38 OneDrive) Acta de reunión celebrada en la institución educativa con asistencia de los implicados en los hechos.
(Archivo 01, folios 39 a 43 OneDrive) Queja instaurada por la madre del joven lesionado, ante la rectora del Colegio Loperena. (Archivo 01, folio 45 OneDrive) Historia clínica expedida por la Clínica Valledupar, en donde se documentó la atención que recibió el joven ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA el día 9 de agosto de 2016. (Archivo 01, folios 68 a 75 – 102 a 116 OneDrive) Resoluciones expedidas por el Municipio de Valledupar y la Gobernación del Cesar, en donde se legaliza los estudios al Colegio Loperena Garupal.
(Archivo 01, folios 79 a 84 OneDrive) Resolución No. 2753 del 3 de diciembre de 2002, emitida por el Ministerio de Educación Nacional, en donde se otorga certificación al Municipio de Valledupar para asumir la prestación del servicio educativo. (Archivo 01, folios 86 y 87 OneDrive) Decreto 0001462 del 30 de diciembre de 2003, por el cual se adopta la planta de cargos de personal docente, directivos docentes y administrativos para la prestación del servicio educativo en el municipio.
(Archivo 01, folios 88 a 91 OneDrive) Denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación, por parte de la señora INGRID GERTRUDIS SIERRA REDONDO, madre del joven ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA, por el delito de lesiones personales, en contra del joven YOINER ANTONIO CEBALLOS LOBATO. (Archivo 01, folios 92 a 99 OneDrive) Noticias periodísticas en donde se documentó el hecho de autos.
(Archivo 01, folios 117 y 118 OneDrive) Recepción de testimonios en el juzgado de instancia, de los señores GRISELDA INÉS CÉSPEDES OLIVELLA y JOSÉ MANUEL MOLINA, los cuales son escuchados en el archivo 02 OneDrive. Así las cosas, una vez estudiados los hechos en los cuales se sustenta el presente medio de control, tenemos que lo pretendido es la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado – Municipio de Valledupar (Secretaría de Educación Municipal), por la presunta omisión en las actuaciones desplegadas en el desarrollo de la actividad propia educativa, como consecuencia de la lesión padecida por el joven ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA, al interior del establecimiento educativo Loperena Sede Garupal, durante la jornada escolar, por parte de un compañero del mismo centro educativo, razón por la cual solicitan la reparación de los perjuicios irrogados.
Al tenor de lo anterior, se debe recordar que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece tal medio de control, tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual le impone a aquel el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que Reparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia 8 la persona no está en el deber legal de soportar.
Se observa entonces que no importa si el actuar de la administración fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima de aquella; no obstante, la jurisprudencia continúa aplicando los regímenes de imputación de responsabilidad que de tiempo atrás ha ido decantando, ya que ellos facilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación de la existencia del daño y del nexo causal de éste con aquella.
El principal régimen de imputación de responsabilidad es el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales, el daño antijurídico sufrido por el interesado, la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
A su vez la entidad demandada puede liberarse de tal responsabilidad mediante la comprobación de que actuó correcta y diligentemente, es decir que no existieron defectos en su obrar y no existió, por lo tanto, la falla del servicio que se le imputa; o porque se demuestre la ausencia de nexo causal, por existir causas extrañas tales como fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, a los que se pueda atribuir la producción del daño1.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el litigio se deriva de la responsabilidad por lesiones sufridas por un estudiante dentro de la institución educativa, estando bajo la custodia y cuidado del mismo, es necesario traer a colación el marco de la responsabilidad de la administración, por las actuaciones u omisiones en las que incurran los establecimientos educativos.
En efecto, se ha considerado que la responsabilidad en cita, deviene de las obligaciones de vigilancia y control que el garante ejerce respecto de las personas puestas bajo su custodia, y, de la relación de subordinación entre el profesor y/o el personal directivo del colegio frente al estudiante. También se ha dicho, que este deber se activa no sólo durante el tiempo en que el alumno permanece dentro de las instalaciones escolares, sino también cuando se dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovida por éste.
Así el artículo 2347 del Código Civil, prescribe al respecto: “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos 1 Sentencia del 18 de febrero de 2010, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Radicación número:52001-23-31-000-1997-09055-01(17533), Actor: JUANA ESPAÑA Y OTROS. Reparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia 9 mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.
Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.” (Subrayas fuera) Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado: “…la Sala reitera que sobre las instituciones educativas recae la responsabilidad por los daños que sus alumnos sufran u ocasionen a terceros cuando se encuentran bajo la tutela de las directivas y docentes del establecimiento educativo, bien sea en sus propias instalaciones o por fuera de las mismas; pero al mismo tiempo, considera necesario resaltar que la justificación para la existencia de esta responsabilidad, se halla en el hecho de que en los establecimientos educativos escolares, normalmente se forman y educan personas menores de edad, quienes por esta sola circunstancia se encuentran expuestas a muchos riesgos, toda vez que carecen de la madurez y buen criterio necesarios para regir sus actos y, en consecuencia, pueden incurrir en actuaciones temerarias, imprudentes, de las que se pueden derivar daños para sí mismos o para terceros; es por eso que el artículo 2347 del Código Civil establece que “… los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado”, situación que sólo puede predicarse, precisamente, de quienes efectivamente requieran de ese cuidado.”2 (Sic) Además, ha reiterado: “…La responsabilidad de los centros educativos puede resultar comprometida a título de falla cuando se producen accidentes que afectan la integridad física de sus alumnos, por hechos originados como consecuencia de un descuido o negligencia de los directores o docentes encargados de custodiarlos, situación que puede ocurrir no sólo dentro de las instalaciones del plantel educativo sino fuera de él, como por ejemplo durante el tiempo destinado a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas como parte del desarrollo integral de programas escolares.
Es indudable que el deber de vigilancia y cuidado se origina en el ámbito de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, toda vez que el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad ineludible de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente y alejado de los patrones normales de comportamiento que debe observarse en todo momento, de tal suerte que el centro educativo se convierte en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del estudiantado que pudieran lesionar derechos propios o ajenos.”3 (Subrayas fuera) Lo anterior, pone de presente que la postura principal de la jurisprudencia, es que los establecimientos educativos deben responder por los daños causados a quienes se encuentran bajo su dirección y cuidado.
Esta directriz se hace extensible a los daños que se producen en el desarrollo de las actividades académicas exigidas a los estudiantes, que tengan lugar por fuera del establecimiento educativo. 4.3. CASO CONCRETO. – 2 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCION TERCERA. Fecha: 18/02/2010.Radicación número: 52001-23-31-000-1997-09055-01(17533) 3 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCION TERCERA.
Fecha: 23/08/2010.Radicación: 18.627 (R-0085) Reparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia 10 Conforme al material probatorio recaudado, dentro del plenario se encuentra demostrado que el día 9 de agosto de 2016, el joven ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA fue lesionado con arma blanca en la región inguinal, por parte de uno de sus compañeros de estudio, al interior de la Institución Educativa Loperena sede Garupal en esta ciudad, y, que, a raíz de ello, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, realizándole el procedimiento denominado “Laparatomía infraumbilical + Apendicectomía”, otorgándosele una incapacidad de 20 días, según historia clínica.
Como consecuencia de este evento, el establecimiento educativo fue advertido por los estudiantes quienes acudieron ante la Coordinadora con el joven lesionado, razón por la cual el colegio adelantó el protocolo para la atención de la situación presentada con el estudiante, además, se levantó un acta de seguimiento académico y disciplinario al menor agresor, se tomaron los correctivos y se suscribió el compromiso pertinente.
Además, la Secretaría de Educación Municipal convocó una reunión para tratar la situación presentada entre los estudiantes, en virtud del informe que fue presentado por parte del Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia DECES y la queja instaurada por la madre del menor ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA. Se comprobó además, que la señora INGRIS GERTRUDES SIERRA REDONDO, madre del joven ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA, instauró una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de lesiones personales, en contra del joven agresor YOINER ANTONIO CEBALLOS LOBATO, desconociéndose el resultado de esta investigación. Así las cosas, en el proceso se acreditó ampliamente el daño, pues el joven ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA el 9 de agosto de 2016, fue agredido en la región inguinal, al interior de la Institución Educativa Loperena sede Garupal, por lo cual estuvo hospitalizado desde el día de la agresión hasta el 10 de agosto de 2016 requiriendo una intervención quirúrgica para mejorar su estado de salud.
Ahora, en lo que respecta a la falla, se encuentra demostrado que el joven ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA al momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraba bajo la vigilancia de la Institución Educativa Loperena sede Garupal, y no se evidenció que al momento del acaecimiento del hecho dañoso, los profesores hubieran atendido la situación, pues lo que documenta el mismo protocolo suscrito por la Coordinadora del plantel, es que el menor herido fue llevado ante ella, por parte de otros compañeros, siguiéndose el respectivo proceso de atención, lo que significa que en el momento de la agresión, los jóvenes no estaban acompañados.
En virtud de lo anterior, para este Tribunal, contrario a lo afirmado por el a quo, el material probatorio permite evidenciar una responsabilidad en cabeza del Municipio de Valledupar - Secretaría de Educación Municipal4, pues lo que tiene decantado la jurisprudencia, es que sobre las instituciones educativas recae la responsabilidad por los daños que sus alumnos sufran u ocasionen a terceros cuando se encuentran bajo la tutela de las directivas y docentes del establecimiento educativo, bien sea en sus propias instalaciones o por fuera de las mismas; en donde se ha resaltado que la existencia de esta responsabilidad, se halla en el hecho de que en los establecimientos educativos escolares, normalmente se forman y educan personas menores de edad, quienes por esta sola circunstancia se encuentran expuestas a muchos riesgos, toda vez que carecen de la madurez y buen criterio necesarios 4 Dentro del proceso se comprobó que la Institución Educativa Lopera Garupal es de carácter estatal.
Archivo 01, folios 79 a 84 OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia 11 para regir sus actos y, en consecuencia, pueden incurrir en actuaciones temerarias, imprudentes, de las que se pueden derivar daños para sí mismos o para terceros. Por tanto, en estos asuntos, el análisis de la responsabilidad de los establecimientos e instituciones educativas debe hacerse teniendo en cuenta la calidad de los educandos que hacen parte de los mismos, toda vez que no puede ser igual la relación de dependencia y subordinación que existe entre profesores adultos y alumnos menores de edad, que la existente entre personas todas mayores de edad, que se encuentran en ese proceso de aprendizaje, a nivel escolar o superior.
Al respecto, estas circunstancias nunca han sido ajenas a la jurisprudencia Nacional, concretamente la Corte Constitucional5 que para estos asuntos ha indicado: “(…) 4.1.1. De conformidad con nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (Art. 44, par. 3°, Superior), contenido normativo que incluye a los niños y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado6 y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.
En este sentido, el actual Código de la Infancia y la Adolescencia7 señala que se debe “garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión” donde “prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”8.
En ese orden, el principio del interés superior del niño, es un criterio “orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia”, además de ser un desarrollo de los presupuestos del Estado Social de Derecho y del principio de solidaridad. 4.1.2.
Estas disposiciones armonizan con diversos instrumentos internacionales que se ocupan específicamente de garantizar el trato especial del que son merecedores los niños, como quiera que “por su falta de madurez física y mental, necesitan protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”9.
Así, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño y en la Convención sobre los Derechos del Niño10. Reconocida, de igual manera, en la 5 Sentencia T-468/18 6 Ley 1098 de 2006. Artículo 2. “Objeto.
El presente código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento.
Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado”. 7 Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, normatividad que reemplazó el Código del Menor, y buscó armonizar la legislación interna con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia en 1991.
El Código de la Infancia y la Adolescencia ha sido modificado en diferentes oportunidades y la última de ellas fue la efectuada por medio de la Ley 1878 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 9 de enero de 2018. 8 Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, artículo 1. 9 Preámbulo de la Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Documento A/4354 (1959) del 20 de noviembre de 1959. 10 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, aprobada por Ley 12 de 1991.
Reparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia 12 Declaración Universal de Derechos Humanos11, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 2412), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 1013) y en diversos estatutos e instrumentos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. (…) 4.1.3.
Por su parte, la jurisprudencia de esta Corte, al interpretar tales mandatos, ha reconocido que los niños tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que se hace manifiesta -entre otros efectos- en el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna14.
(…) 4.1.4. En conclusión, los niños, niñas y adolescentes no sólo son sujetos de derechos, sino que sus intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico. Así, siempre que se protejan las prerrogativas a su favor, tanto las disposiciones nacionales como las internacionales, deben ser tenidas en cuenta en su integridad, eludiendo la hermenéutica descontextualizada de las normas aisladamente consideradas.
Lo que significa que tan solo “cuando las decisiones del estado están 11 Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. 12 Adoptada por la resolución A/RES/2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Aprobada en Colombia por la Ley 74 de 1968. Estos artículos disponen: “Artículo 23. 1.
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. // 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello. // 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. // 4.
Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos”. // “Artículo 24. 1.
Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado // 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. // 3.
Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad”. 13 Adoptada por la resolución A RES 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Aprobada en Colombia por la Ley 74 de 1968. El artículo 10 dispone: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo.
El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. // 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. // 3.
Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley.
Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil”. 14 Sentencia T-580A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo “las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores de edad implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés.” Reparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia 13 siendo acompañadas de principios” es cuando, “el derecho está justificado y se estaría actuando con integridad”.15 (Subrayas fuera del texto) Por consiguiente, basados en esa especial protección de la cual gozan los menores, y, al estar acreditada la falla en los términos antes señalados, es la razón por la cual se considera que la responsabilidad pretendida al Municipio de Valledupar, ente territorial al cual pertenece el Colegio Nacional Loperena sede Garupal, está debidamente acreditada.
De otro lado, la entidad demandada adujo la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, lo que avaló el juez de primera instancia, como quiera que se trató de una agresión ocasionada por otro estudiante de la institución YOINER ANTONIO CEBALLOS LOBATO, circunstancia que para el juez de primera instancia se tornó en un evento imprevisible e irresistible para la institución, como quiera que no se había presentado quejas sobre agresiones anteriores entre los estudiantes involucrados, ni se había presentado otro evento previo de ingreso de armas dentro del plantel, que les hubiese permitido adoptar nuevas políticas de prevención, no obstante para la Sala, tales argumentos y conforme a los elementos para que se configuren los eximentes de responsabilidad, éstos no se encuentran demostrados, pues por un lado el agresor fue otro estudiante de la institución, no fue una persona ajena al claustro educativo, es decir, que también debía estar bajo la custodia y vigilancia de la institución, además, como se mencionó con anterioridad, la administración incurrió en una falla pues no prestó la debida vigilancia a los estudiantes implicados en la riña, debiéndose recordar que al tenor de la jurisprudencia de marras, al estar involucrados menores de edad, esta condición los hace incapaces de discernir y conocer las consecuencias de sus actos, debiéndose por tanto haberse comprobado al menos, que al momento de ocurrencia del percance, los estudiantes estaban siendo acompañados por profesores, y que éstos, hubiesen sido los que brindaron la primera atención al joven lesionado, pero como ya se comprobó, fueron otros estudiantes quienes lo hicieron.
Sin embargo, esta Corporación no desconoce que los jóvenes (lesionado y agresor), no guardaron el debido respeto al manual de convivencia de la institución, ni se comportaron acorde a lo que se espera de una persona que se está formando atendiendo a normas básicas de convivencia en sociedad, lo que da lugar a que en el sub examine se configure una concurrencia de culpas, reduciéndose así la condena que resulte, en un 50% que se le atribuye al Municipio de Valledupar (Secretaría de Educación Municipal - Institución Educativa Loperena Sede Garupal) y el otro 50% que se le atribuye al actuar del joven lesionado y su compañero agresor.
En consecuencia, demostrada la responsabilidad de la demandada, Municipio de Valledupar (Secretaria de Educación Municipal - Institución Educativa Loperena Sede Garupal), procederá este Tribunal a tasar la correspondiente indemnización, se itera, en un 50%. Por lo tanto, las excepciones propuestas por el Municipio de Valledupar (Secretaría de Educación Municipal – Institución Educativa Loperena sede Garupal) denominadas “HECHO DE UN TERCERO, INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO- CARENCIA DE PRUEBAS QUE LA DEMUESTREN”, no están llamadas a prosperar.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. - 15 Dworkin, R. Colección Filosofía y Teoría del Derecho. ARA Editores E.I.R.L. Año 2010. Reparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia 14 Así las cosas, en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en asuntos como el que hoy nos ocupa, es menester recalcar, que en sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, CP.
Olga Mélida Valle de De La Hoz, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el propósito de estandarizar la indemnización de perjuicios morales en casos de lesiones, unificó su jurisprudencia, estableciendo una tabla escalonada en la que se disponen varios niveles indemnizatorios presuntivos, de acuerdo con la gravedad de la lesión, y la proximidad afectiva de los terceros con la víctima directa, determinada inicialmente por el grado de consanguinidad -o civil-, hasta llegar a los no familiares.
Así precisa la sentencia: “Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales. La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.
Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Reparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia 15 la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) De igual forma, la máxima Corporación ha señalado que para el reconocimiento de perjuicios morales “Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva”. (Sic, subrayas fuera del texto) Por consiguiente, para proceder a la indemnización de perjuicios morales en estos asuntos, es necesario encontrar acreditado la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, pues con base en ello, se determina el monto indemnizatorio en salarios mínimos, lo cual no se encuentra acreditado en el plenario, como quiera que lo único evidenciado es que el joven fue hospitalizado e intervenido quirúrgicamente “Laparatomía infraumbilical + Apendicectomía”, dándosele una incapacidad de 20 días, según historia clínica, pero se desconoce si existe o no pérdida de la capacidad laboral, cuál es el porcentaje en caso de que sí, para poder tasar los perjuicios.
Luego entonces, como quiera que para esta Corporación se encuentra demostrado el daño, más no es posible determinar el quantum del perjuicio, se hace necesario condenar en abstracto con la finalidad de que la parte interesada dentro del término establecido en la ley promueva el respectivo incidente de regulación de perjuicios. En virtud de lo anterior, la parte demandante deberá promover el incidente dentro de la oportunidad dispuesta por el artículo 193 del CPACA, allegando el correspondiente examen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA con el fin de establecer la pérdida de su capacidad laboral para el momento de los hechos y proceder a liquidar los perjuicios.
Así las cosas, la indemnización de los perjuicios morales se tasará de acuerdo a los parámetros de la jurisprudencia que regula la materia y conforme al grado de pérdida de capacidad laboral correspondiente, siendo beneficiarios de la condena, la víctima directa ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA, sus padres INGRIS GERTRUDES SIERRA REDONDO y EDGARDO ALFONSO MARTÍNEZ VILLERO, sus hermanos LUCIANA SIERRA REDONDO, ANA MARÍA MARTÍNEZ ACOSTA, HEINER DANIEL MARTÍNEZ ACOSTA, EDGAR ALFONSO MARTÍNEZ ACOSTA e IVÁN DARÍO MARTÍNEZ ACOSTA, y sus abuelas MARÍA LEONOR REDONDO BERTEL y EDITH MARÍA VILLERO CASTILLA, demandantes quienes de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de marras, comprobaron su estado civil y parentesco con la víctima, con los registros civiles de nacimientos adjuntados con la demanda.
Por otra parte, en la demanda se solicita indemnización a favor del joven ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA, por daño a la salud, por lo que se hace necesario señalar primeramente lo que tiene decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto. Tenemos que el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, Expediente 31.170 y 28832 señaló: “En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida Reparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia 16 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.
La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.
Reparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia 17 En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas.
En conclusión, la liquidación del daño a la salud se efectuará conforme a la siguiente tabla: Con relación a los parámetros anteriores, se aclara que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar el límite de 400 S.M.L.M.V.” (Sic) En consecuencia, en cuanto al hoy denominado “daño a la salud”, se procederá a tasar la correspondiente indemnización teniendo en cuenta la jurisprudencia anterior y la pérdida de capacidad del joven ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA.
En suma, el reconocimiento de perjuicios (morales y daño a la salud) en el presente asunto, estará delimitado a lo señalado por la jurisprudencia, y, lo que establezca el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, teniendo de presente que en todo caso, el valor de la condena atribuible al Municipio de Valledupar (Secretaría de Educación Municipal – Institución Educativa Loperena sede Garupal), corresponderá al 50% que se dictamine. 4.4.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho16, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación 16 Artículo 361 del Código General del Proceso. CONCEPTO CUANTÍA MÁXIMA REGLA GENERAL 100 S.M.L.M.V. REGLA DE EXCEPCIÓN 400 S.M.L.M.V. REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD Reparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia 18 que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado17en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 29 de abril de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones formuladas por el Municipio de Valledupar (Secretaría de Educación Municipal – Institución Educativa Loperena sede Garupal) denominadas “HECHO DE UN TERCERO, INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO- CARENCIA DE PRUEBAS QUE LA DEMUESTREN”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (Secretaría de Educación Municipal – Institución Educativa Loperena sede Garupal), de los perjuicios causados a la parte actora, en atención a las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Condénese en abstracto al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (Secretaría de Educación Municipal – Institución Educativa Loperena sede Garupal) a indemnizar los perjuicios ocasionados al demandante ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ SIERRA, padres, hermanos y abuelas. Para establecer la cuantía de la condena, se observarán estrictamente las reglas fijadas en la parte motiva de esta sentencia, teniendo especial atención en la concurrencia de culpas señalada. 17 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Reparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia 19 CUARTO: Sin costas.
QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 029, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: Reparación Directa Proceso No. 2018-00201-01 Fallo segunda instancia 20 01ba23a765b85908537988f02a4d2d6a1efe167e545c844b79290b78ff50e98d Documento generado en 27/03/2025 10:12:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica