TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ESTEBAN GUZMÁN SILVA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE EJÉRCITO - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICÍA RADICADO: 20-001-33-33-005-2020-00076-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 23 de mayo de 2022, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: El apoderado del señor ESTEBAN GUZMÁN SILVA narró, que éste ingresó al Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional en óptimas condiciones, cumpliendo con las capacidades físicas y psíquicas que debía reunir para ingresar y permanecer en el servicio, además, que durante su estancia, participó en varios operativos y combates con los grupos subversivos.
Indicó, que con ocasión a un patrullaje por el Corregimiento de San José de Oriente, jurisdicción de San Diego – Cesar, cuando se dirigía a la base, el actor sufrió un accidente cuando bajaba de un cerro, por lo que a raíz de las dolencias que cada día se acentuaban más, éste decidió retirarse del servicio activo, haciéndose efectivo el retiro a través de la orden administrativa de personal del Comando del Ejército (OAP) No. 1908 del 30 de diciembre de 2009.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00076-01 Fallo segunda instancia 2 Precisó, que una vez retirado, el día 9 de febrero de 2010, inició con los exámenes correspondientes, tal como se evidencia en la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que se detalló los eventos que sufrió durante su permanencia en las Fuerzas Armadas, destacando la valoración correspondiente al área de optometría. Aseveró, que de acuerdo a lo observado, el demandante presentaba enfermedades de traumatismo + catarata traumática + desprendimiento de retina en el ojo izquierdo, así como las enfermedades auditivas, lo que conllevó a la pérdida de la visión del ojo izquierdo, situación que considera pudo haberse evitado si el Ejército Nacional le hubiera atendido con prontitud sus dolencias, y, no hubiese sido excluido de los servicios médicos de sanidad.
Recalcó, que el día 9 de febrero de 2010, la optómetra de la entidad ordenó valoración por oftalmología, y, que el 25 de marzo de 2010, en el hallazgo se encontró “Catarata O IZQ – AVOD SE 20/20 – OI SC MM” consignando como diagnóstico presuntivo “CIE 10: H269”, documentos que fueron remitidos a la dirección de sanidad, siendo recibidos el 5 de abril de 2010, sin embargo, nunca se obtuvo respuesta, ni se dio por parte de la Dirección de Sanidad la continuidad al trámite para convocar a Junta Médica Laboral Militar.
Explicó, que la Dirección de Sanidad Militar emitió dictamen con fecha 6 de febrero de 2019, en donde se señaló que no se pudo verificar nexo causal entre las patologías que padecía el actor con el servicio, absteniéndose de establecer índices de calificación, al considerar que no se aportó historial clínico en el tiempo en que el actor estuvo en el servicio, postura que fue ratificada por el Tribunal Médico.
Expone el apoderado, que lo anterior, no está acorde con la realidad fáctica, adoleciendo los actos administrativos de falsa motivación, al considerar que las lesiones que sufrió obedecieron a origen común, aceptando que ocurrieron en el servicio, pero no por causa del mismo, lo que impidió que se le tasara un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Sostuvo, que el demandante inició los trámites para la práctica de los exámenes médicos para retiro, dentro del término señalado en el Decreto 1796 de 2000, y, que por el hecho de que hubiese transcurrido un período considerable desde el momento en que fue retirado, ello no eximía de tal obligación a la entidad demandada de tramitar la realización del examen médico laboral, sobre todo, cuando de este deber puede depender la protección de otros derechos como la salud, en tanto este examen definirá si tiene derecho a recibir atención médica por parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares, así como las prestaciones a que hubiera lugar.
Finalizó diciendo, que si bien las dolencias y/o enfermedades no se encuentran registradas en los antecedentes clínicos durante la permanencia del mismo en el Ejército Nacional, no es menos cierto que el actor adquirió y se le desarrolló la patología (traumatismo + catarata traumática + desprendimiento de retira en el ojo izquierdo, así como las enfermedades auditivas), durante su vinculación con el Ejército Nacional, lo que genera una pérdida de la capacidad laboral y una asignación de índices solicitados con la demanda. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00076-01 Fallo segunda instancia 3 Que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Junta Médica Laboral No. 105878 del 6 de febrero de 2019, y, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 19-2-447 MDNSG-TML-41.1 de fecha 16 de octubre de 2019, mediante los cuales se negó la asignación de índices de lesión, y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, al considerar que no existía nexo causal de las patologías, con el servicio activo en las Fuerzas Militares.
Como consecuencia de lo anterior solicita, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, a la realización de una nueva valoración médico laboral, teniendo en cuenta el nexo causal entre la lesión y la prestación del servicio, además, que se le asigne imputabilidad, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, índices, el pago de la indemnización y en caso de obtener un porcentaje superior al 50%, se le asigne una pensión de invalidez con su retroactivo.
De igual forma solicita, que se le condene al pago de todos los perjuicios morales y al daño a la salud, ocasionados por la patología padecida, sumas que indica en la demanda y que solicita sean actualizadas conforme al IPC, así como también, se le condene al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Finalmente solicita, que la sentencia se cumpla dentro del término previsto en los artículos 192 y 193 del CPACA, y, que se condene en costas y agencias en derecho. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - El apoderado del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones, aduciendo que los actos administrativos gozaban de presunción de legalidad, fueron proferidos conforme a las normas legales y constitucionales vigentes.
Aseveró. m,, sobre la posible caducidad del medio de control, de acuerdo a la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso, además precisó, que la Junta Médica Laboral era la autoridad competente para calificar las lesiones de acuerdo a la ley, y, que en el caso de autos ésta las calificó otorgándole un porcentaje de 0% de pérdida de capacidad laboral, considerando a la afección como enfermedad común, postura que fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Propuso como excepciones: “Caducidad, presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido, buena fe.” 2.4. - PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró: “…Al respecto, observa el Despacho que no le asiste razón a la parte actora en este punto, pues basta una simple lectura de las decisiones que sobre la pérdida de capacidad laboral se le hicieron al actor por parte de las autoridades médicas en primera y segunda Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00076-01 Fallo segunda instancia 4 instancia, para concluir que las afecciones de salud por él padecidas fueran de ORIGEN COMUN, teniendo su decisión como sustento legal los soportes enunciados en los literales “A, B y C” del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, pues recuérdese que no se allegó ni en sede administrativa ni procesalmente, la historia clínica que documente el inicio de la patología ocular, su diagnóstico por el médico tratante, su evolución y tratamiento indicado, con anterioridad al 9 de febrero de 2010, en aras de acreditar que la misma, vale decir la enfermedad, devino en el servicio y por causa o razón del mismo, o en el servicio pero no por causa y razón del mismo.
Aunado al hecho que tampoco se diligenció por el funcionario respectivo, el informe administrativo por lesiones de que trata el artículo 24 del mentado Decreto 1796 de 2000, esto es, por parte del Comandante o Jefe respectivo sobre la ocurrencia del accidente que narra el actor provocó el traumatismo ocular al que se ha hecho referencia en el decurso de esta providencia. Igualmente se echa de menos el escrito presentado por el demandante en aras de informar o poner en conocimiento directamente, la ocurrencia del insuceso que afirma le ocurrió cuando bajaba de un cerro en un patrullaje por el Corregimiento de San José de Oriente jurisdicción del Municipio de San Diego, Cesar, cuando se dirigían a la base (hecho dos del escrito genitor).
Lo anterior al amparo de lo consignado en el parágrafo del ya citado artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. En efecto, se vislumbra del contenido de los actos administrativos demandados y de las pruebas adosadas al expediente que su emisión estuvo sujeta al mandato legal que regula la materia y, que se denota una total orfandad en la actividad probatoria que debía desplegar el demandante en aras de comprobar su dicho, máxime cuando lo requerido eran documentos que debía tener en su poder o por lo menos le eran de fácil acceso, por tener estrecha relación con los padecimientos que le aquejaron.
Por tanto, si el actor estimaba que el inicio de su patología y su evolución, provocaron un cambio sustancial en su situación jurídica particular y concreta laboral y que la misma no fue tomada en cuenta al momento de decidir la entidad demandada su pedimento, debió demostrar al Despacho que la conclusión a que llegó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se había apartado de los parámetros de la legalidad y de la situación médica real de éste.
No obstante, al expediente sólo se aportó como prueba de ello la historia clínica del actor, misma que fue tenida en cuenta por el Tribunal aludido para tomar la determinación a que llegaron en el acto administrativo acusado, y que no da cuenta exacta y puntual de la inexactitud de la valoración de la pérdida de capacidad laboral del demandante y de falta de asignación de índices por las afecciones valoradas.
(…) si en gracia a la discusión se admitieran sus argumentos, nótese que desde la ocurrencia del accidente que afirma produjo una las afecciones a calificar, año 2008, hasta diciembre de 2009, que decide retirarse de la institución demandada, no reposa incapacidad alguna dentro del plenario de la que se pueda extraer la dificultad presentada para el desempeño de la prestación del servicio, ya fuera de manera temporal o permanente parcial, tampoco se avizora consulta o atención médica alguna con posterioridad al accidente relatado en la demanda, donde se pueda constatar que a partir de ese insuceso, su órgano de la visión sufrió algún tipio de afectación, actividad probatoria que le correspondía a él dentro de la distribución de la carga de la prueba que le era imponible, máxime cuando en el interrogatorio rendido ante este Despacho reconoce que se le brindó atención médica en un puesto de salud, debido a que por la lesión recibida en la frente, tocó cogerle unos puntos, sin que se le prestara atención posterior en Sanidad del Batallón, con ocasión al prenombrado accidente.” (Sic) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00076-01 Fallo segunda instancia 5 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada.
Arguye, que los documentos echados de menos por las entidades demandadas para establecer la asignación de índices de calificación, reposaban en las instalaciones de la Dirección de Sanidad, pues las patologías fueron advertidas por los médicos tratantes de la misma dirección, las cuales fueron expuestas al momento de la evaluación de retiro, aclarando, que si bien en dicho examen las dolencias o enfermedades no estaban registradas en los antecedentes clínicos durante la permanencia en el Ejército Nacional, no es menos cierto que el actor sí adquirió y desarrolló el diagnóstico final, Traumatismo + catarata traumática + desprendimiento de retina en el Ojo Izquierdo, así como las enfermedades auditivas, durante la vinculación que tuvo con el Ejército Nacional, lo cual aduce le genera una asignación de índices y una pérdida de capacidad laboral.
Asevera, que está demostrado que ese tipo de enfermedad no se adquiere en un lapso tan corto desde su retiro, es decir, entre el 31/12/2009 (fecha de retiro) al 10/02/2010 (fecha en que se practicó los primeros exámenes con la dirección de sanidad), por lo que no es posible que el antecedente clínico de las enfermedades encontradas por la unidad de Sanidad del Ejército se hubiera iniciado en lapso de tiempo tan corto.
Considera, que el a quo se equivoca al trasladar la carga probatoria a esa parte, cuando la entidad demandada al momento de contestar tenía la obligación de aportar el expediente médico y/o administrativo, sin embargo, alega que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por mandato de la Ley 1796 de 2000, debe establecer la disminución de la pérdida de capacidad laboral indistintamente de que la enfermedad sea profesional o común, y no, abstenerse de su obligación con el argumento de que la asignación de índices de lesión y de afección no tiene nexo causal con el servicio, situación que considera absurda, pues al actor se le diagnosticó sus patologías, al momento de que la Dirección de Sanidad le practicó la evaluación de retiro, es decir, desde que estaba aun vinculado.
Precisa, en relación con lo indicado en la sentencia, que esa parte no persigue, ni discute, que se le cambie el origen común de la enfermedad que padece el señor Guzmán Silva, lo que se recrimina es que la Dirección de Sanidad no le hubiere asignado índices ni calificación de pérdida de capacidad laboral a una patología que a pesar de estar catalogada como común, conforme al literal A del artículo 24 de la Ley 1796 de 2000, ésta ocurrió “…. a).
En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común…”, pues esa simple condición de enfermedad de origen común, le bastaría a la Dirección de Sanidad para otorgar índices y la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral, y no negársele ello con el argumento de que no existe prueba en la historia clínica o antecedentes médicos, cuando según su juicio, está demostrado que a partir de la valoración hecha por los médicos encargados de realizar los exámenes de retiro, se advirtió la patología. Menciona, que como bien dijo el a quo, no existen antecedentes clínicos antes del 9 de febrero de 2010, fecha de retiro, ya que dos meses después de ello, al tenor de la ley, es que la Dirección de Sanidad procede a evaluar al actor, ordenando su remisión a Oftalmología, consulta que se materializó el 25 de marzo de 2010, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00076-01 Fallo segunda instancia 6 debiendo el demandante retomar los exámenes médicos tiempo después, debido a que la entidad abandonó el proceso clínico del mismo.
Precisa, que si bien dentro de la demanda se hizo referencia al incidente ocurrido con el señor Guzmán Silva, cuando éste patrullaba la zona de San Diego Cesar, dentro de ella no se ha dicho ni se pretende establecer que al actor le sobrevinieron sus problemas físicos en sus ojos y oídos a raíz de incidente ocurrido, pues del mismo no se hizo, ni se tiene prueba de lo ocurrido, fue el a quo quien en su entender argumenta que como no se adelantó informe administrativo por lesiones, no hay prueba de la ocurrencia del insuceso.
Considera, que lo anterior, es una suposición que hace el Juzgado para denegar las pretensiones por supuesta falta de acervo probatorio, el mismo que considera se encuentra, en las valoraciones hechas al momento de evaluación de retiro, y, que a pesar de ello el Ejército Nacional abandonó al señor Guzmán Silva debiendo interponer una acción de tutela para que la Dirección de Sanidad cumpliera con su deber legal y constitucional para con sus soldados.
Enfatiza, que mal hizo el a quo en desestimar las pretensiones, bajo el supuesto de que no existe prueba entre el nexo causal del accidente en el Municipio de San Diego y las patologías descritas en las valoraciones médicas realizadas por Sanidad Militar, pues lo exigido es que esa entidad conforme a esas valoraciones, una vez establecida como enfermedad de origen común, se obligue a asignar los índices de la lesión y otorgar un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral a que haya lugar, al tenor de su obligación consignada en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador Judicial para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – En atención al recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala de Decisión se encargará de analizar, si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Junta Médico Laboral No. 105878 del 6 de febrero de 2019 y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML-19-2-447- MDNSG-TML-41.1 del 16 de octubre de 2019, y si como consecuencia de ello, se les debe ordenar que efectúen una nueva calificación de la lesión padecida por el actor, en donde se establezcan los índices de la misma y el porcentaje de pérdida Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00076-01 Fallo segunda instancia 7 de capacidad laboral que le corresponde.
Así las cosas, para efectos de estudiar los argumentos que componen el recurso de apelación que nos ocupa, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así: - Orden Administrativa de personal del Comando del Ejército Nacional No. 1908, de fecha 30 de diciembre de 2009, en donde se dispone retirar del servicio activo al demandante, por solicitud propia.1 - Consulta médica de fecha 25 de marzo de 2010, efectuada en la Dirección General de Sanidad Militar, en donde se halló catarata ojo izquierdo, y, se dio cita con oftalmología.2 - Oficio de fecha 29 de marzo de 2010, en donde el demandante aporta documentación al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, para la realización de la Junta Médica Laboral por retiro.3 - Ficha Médica Unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de fecha 29 de junio de 2016, en donde se registró como antecedente personal, desprendimiento de retina izquierda.4 - Oficio No. 20183390234301:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DISAN-1.10 del 8 de febrero de 2018, en donde la Oficina Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le informa al actor que se activarán los servicios médicos para la práctica de los conceptos médicos ordenados en la Junta Médica Provisional No. 96896 del 19 de septiembre de 2017.5 - Acta de Junta Médica Laboral No. 105878 del 6 de febrero de 20196, en donde se valoró la capacidad laboral del actor que estaba retirado, las lesiones, secuelas e indemnizaciones, de acuerdo con los conceptos emitidos por los especialistas tratantes del actor, audiometría, audiometría tonal seriada, oftalmología, ortopedia, psiquiatría, y, se llegó a la siguiente conclusión: 1 Archivo 03, folios 111 a 113 OneDrive 2 Archivo 03, folios 46 y 47 OneDrive 3 Archivo 03, folio 50 4 Archivo 03, folios 36 a 45 OneDrive 5 Archivo 03, folio 33 OneDrive 6 Archivo 03, folios 21 a 27 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00076-01 Fallo segunda instancia 8 - Derecho de petición de fecha 1° de octubre de 2019, en donde el demandante solicitó al Tribunal Médico Militar, la revisión de la junta médica anterior.7 - Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TLM-41.1, de fecha 16 de octubre de 20198, en donde se analizó las inconformidades presentadas por el demandante contra la Junta Médica Laboral, entidad que, en relación con la asignación de índices de lesión, precisó: - Historia Clínica, expedida por el Hospital Militar Central.9 - Ficha médica unificada en donde se documentó los exámenes que fueron practicados al demandante para ser remitidos a la Junta Médica Laboral.10 - Incidente de desacato instaurado por el actor.11 - Ecografía ocular realizada por la Clínica Oftalmológica de Valledupar al demandante, el día 20 de noviembre de 2015.12 7 Archivo 03, folios 18 a 20 OneDrive 8 Archivo 03, folios 9 a 16 OneDrive 9 Archivo 03, folios 48 y 49 OneDrive 10 Archivo 03, folios 51 a 63 OneDrive 11 Archivo 03, folios 64 a 66 OneDrive 12 Archivo 03, folio 67 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00076-01 Fallo segunda instancia 9 - Solicitudes de conceptos médicos a favor del actor, para urología, oftalmología y audiometría tonal seriada, de fechas 23 de noviembre de 2016.13 - Concepto médico en la especialidad de oftalmología, practicado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el día 28 de febrero de 2017, en donde se diagnosticó “Catarata traumática ojo izquierdo + desprendimiento de retina ojo izquierdo”.14 - Petición incoada por el actor el día 15 de abril de 2016, ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en donde éste solicitaba le fueran activados los servicios médicos, al tenor del fallo de tutela que lo ordenaba.15 - Controles médicos efectuados al demandante, por la patología que presentaba.16 - Documentos que acreditan los exámenes que se le practicaban al actor, con posterioridad a su retiro, y, para efectos de la realización de la Junta Médica Laboral.17 - Respuesta a derecho de petición incoado por el demandante, sobre la activación de los servicios médicos.18 - Copia del expediente prestacional No. 143464 del señor ESTEBAN GUZMÁN SILVA, aportado por la entidad demandada al momento de contestar el medio de control.19 - Expediente médico aportado por la entidad demandada.20 - Interrogatorio de parte rendido por el demandante en la audiencia de pruebas celebrada en el juzgado de instancia.21 Así las cosas, en lo que atañe a la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, el Decreto 1796 de 200022 refirió como campo de aplicación, lo atinente a la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, a los miembros de la Fuerza Pública.
En esa normativa, se encuentran establecidos los procedimientos médico científicos a través de los cuales se determina la capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de pérdida de aquélla y las prestaciones económicas a reconocer. En atención a ello, el artículo 2º de la citada ley, define la capacidad psicofísica, así: “Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden 13 Archivo 03, folios 71, 72, 75 OneDrive 14 Archivo 03, folios 73 y 74 OneDrive 15 Archivo 03, folio 77, y, 80 a 86 OneDrive 16 Archivo 03, folios 87 y 88 OneDrive 17 Archivo 03, folios 95 a 108 OneDrive 18 Archivo 03, folio 109 OneDrive 19 Archivo 12, folios 21 a 39 OneDrive 20 Archivo 39 OneDrive 21 Archivo 44 OneDrive 22 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00076-01 Fallo segunda instancia 10 físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.
La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico- laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” (Sic) Ahora bien, de conformidad con el artículo 3º, la capacidad psicofísica se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto, no apto es quien presenta alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Por su parte, el artículo 7º, establece que los exámenes de capacidad psicofísica, los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. En consonancia con lo anterior, el artículo 15 ibidem dispone que le corresponde a la Junta Médico – Laboral Militar o de Policía en primera instancia, entre otros, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común y registrar la imputabilidad al servicio conforme el informativo por lesiones, y, el artículo 16 señala, que la decisión de la autoridad médico laboral debe estar soportada en los siguientes documentos: “a. La ficha médica de aptitud psicofísica, b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad, d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar, Informe Administrativo por Lesiones Personales”.
(Sic) Adicionalmente, en el artículo 21 ibidem, permitió que la decisión adoptada por la Junta Médica Laboral sea revisada en última instancia por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quien podrá ratificar, modificar o revocar la decisión. En virtud a lo señalado en el artículo 22, las determinaciones de la Junta Médico Laboral de Revisión y Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.
En el presente caso, lo requerido es que se declare la nulidad de las actas proferidas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por no haberse determinado índices a las lesiones que según el actor, fueron adquiridas mientras ejercía como Soldado Profesional del Ejército Nacional, las cuales fueron valoradas por la Dirección de Sanidad Militar luego de ser retirado del servicio, además, al no haberse otorgado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pese a que se consideró a las afecciones como de origen común, lo que para el recurrente, le bastaría a la Dirección de Sanidad para otorgar índices y la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral. 4.3.- CASO CONCRETO. - Así las cosas, en el caso de marras, se encuentra acreditado que el señor ESTEBAN GUZMÁN SILVA, estuvo adscrito al Ejército Nacional como soldado profesional, y, que el 30 de diciembre de 2009, fue retirado del servicio por voluntad propia, tal como se evidencia de la Orden Administrativa No. 1908.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00076-01 Fallo segunda instancia 11 Ahora bien, se menciona en el escrito introductorio, que durante el desarrollo de su labor como soldado profesional, éste presentó una caída desde su propia altura, y, que con posterioridad a ello, padecía molestias que se acentuaban cada día más, lo que motivó a que solicitara la baja, no obstante dentro del expediente no existe constancia del accidente, de la atención médica que se le brindó en ese momento, tampoco se comprobó el diagnóstico producto del siniestro, en general, no se observa cualquier otro tipo de valoración médica mientras ejercía como soldado profesional en la institución militar, como más adelante se explicará. De igual forma, la lectura fáctica menciona, que el señor ESTEBAN GUZMÁN SILVA una vez retirado del Ejército Nacional, fue valorado por varias especialidades por parte del Área de Sanidad, luego de la interposición de una acción de tutela que ordenó la práctica de la Junta Médica Laboral de Retiro, en cuyas consultas con especialistas, se detectó la afección que considera fue adquirida en el servicio, esto es, CATARATA TRAUMATICA OJO IZQUIERDO + DESPRENDIMIENTO DE RETINA OJO IZQUIERDO, y, por lo que insiste daba lugar a la determinación de índices y al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pese a que los miembros de la junta dictaminaran a las lesiones, como enfermedad de origen común. Así las cosas, de entrada acota esta Colegiatura, que tal como indicó el a quo, dentro del plenario no existe evidencia alguna que compruebe, que la patología antes descrita, fue adquirida durante su actividad militar, o que ésta, guarde un nexo causal con el servicio, es decir, no existe ninguna prueba que permita contradecir las conclusiones a las cuales arribó la autoridad de sanidad médica, quienes determinaron que el origen de su patología era enfermedad común, y, que al no existir nexo causal con el servicio, no era procedente la asignación de índices de la lesión, otorgándole un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 0%.
En efecto, lo primero que debe dejar claro esta Corporación, es que dentro del plenario se comprobó que luego del retiro del servicio militar, al hoy demandante no le fue efectuada la Junta Médica Laboral de Retiro, razón por la cual éste tuvo incluso que acudir a una acción de tutela, con el fin de que se ordenara la práctica de la misma.
Ahora bien, tenemos que tal como documentan las probanzas arrimadas, la primera valoración médica en donde los galenos se refirieron a un diagnóstico ocular, data del 9 de febrero de 201023, cuando el demandante fue valorado por la especialidad de optometría, ordenando cita con oftalmología, la cual se concretó el día 25 de marzo de esa anualidad, a través de la Dirección General de Sanidad Militar, que arrojó como hallazgo detectado, Catarata ojo izquierdo,24 no obstante, dentro de este diagnóstico no se refirió el galeno a la procedencia u origen de lo encontrado.
El anterior diagnóstico, según lo que se comprobó en el expediente, fue ratificado con la valoración que tuvo el actor el día 25 de septiembre de 2015, en donde el especialista consignó como diagnóstico “Catarata Traumática”, solicitando valoración prioritaria por oftalmología. Tampoco, en esta consulta se refirió a antecedente médico alguno.25 Se observa, que el 20 de noviembre de 2015, al demandante le fue realizada una ecografía ocular en el ojo izquierdo, hallándose el desprendimiento de retina26, y, el 12 de enero de 2016 consignó la historia clínica de oftalmología como diagnóstico “Desprendimiento de retina con ruptura”, se explicó que el pronóstico era 23 Folio 47, anexo 3 anexos de la demanda. 24 Archivo 03, folio 46 OneDrive 25 Archivo 39, folios 88 26 Archivo 39, folio 94 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00076-01 Fallo segunda instancia 12 irreversible, y se consignó como antecedente, un trauma hace varios años, sin más detalles.27 Luego, el material probatorio muestra la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de fecha 29 de junio de 2016, en donde se llevaron a cabo distintas atenciones médicas por diferentes especialidades, cuyo fin era la práctica de la Junta Médica Laboral de Retiro, que para lo que nos ocupa, en el área de oftalmología, se observó como diagnóstico “desprendimiento retina izquierda”28, y, se evidencia también, el concepto médico de fecha 28 de febrero de 2017, en la especialidad de oftalmología, en donde se consignó como fecha de iniciación y circunstancias en que se presentó la afección, lo siguiente: “Traumatismo ojo izquierdo (OI) hace 9 años, trae como consecuencia catarata traumática ojo izquierdo + desprendimiento de retina ojo izquierdo”, consignándose como diagnóstico: “Catarata traumática ojo izquierdo + desprendimiento de retina ojo izquierdo” y como secuela, “pérdida de la visión ojo izquierdo”.29 (Sic) Al tenor de lo narrado, tal como menciona el recurso de apelación, constata esta Colegiatura que las valoraciones a las cuales se ha hecho referencia, sirvieron de fundamento para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, emitiera la Junta Médica Laboral de Retiro del actor, el día 6 de febrero de 2019, en donde para la patología ya descrita, la entidad consideró que los documentos y la historia clínica no evidenciaban el nexo causal entre ésta y el servicio, lo que conllevó a que se dictaminara la enfermedad como común, y, que no se le calificaran los índices a la lesión, ni se le estableciera porcentaje de pérdida de capacidad laboral, decisión que fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión. Sin embargo, del extenso escrito de fundamentación del recurso, considera el apoderado recurrente, que al haberse hallado las patologías en comento, en cada una de las valoraciones para poder ser expedida la Junta Médica, ello acreditaba que los padecimientos fueron adquiridos durante su actividad castrense, pues estas patologías no suelen acontecer de la noche a la mañana, sino que ello comprueba que se produjeron en el servicio, correspondiéndole por tanto, la calificación del índice de su lesión y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, más aún, cuando se imputó la patología como enfermedad común, lo que obligaba a la junta a efectuar la calificación pretendida.
Empero para este Tribunal, no le asiste razón a la parte actora, como quiera que como se ha venido indicando en esta providencia, dentro del dosier no se vislumbra ninguna prueba que permita corroborar su dicho, en la medida en que la única prueba que pudiera determinar si la enfermedad de cataratas con desprendimiento de retina puede surgir de un momento a otro, o, si tiene como origen un evento traumático, y con ello, desvirtuar lo consignado en las actas cuestionadas, sería un dictamen pericial con especialidad en dicha área, pero según se observa, esta prueba, aunque fue decretada por el a quo, la parte demandante desistió de la misma, como quedó consignado en la audiencia adelantada en el juzgado de instancia, el día 2 de marzo de 2022.
Ahora bien, dentro del paginario la parte actora tampoco aportó ninguna otra prueba que pudiera convalidar su argumento, con el fin de hacer llegar a la convicción a este Tribunal de cuál pudo ser el origen de la afección, y, si en efecto, ésta deviene desde que el señor GUZMÁN SILVA ejercía como soldado profesional, por tanto, al no existir la certeza de ello, mal haría la Corporación en anular las decisiones 27 Archivo 39, folio 95 OneDrive 28 Archivo 39, folio 74 OneDrive 29 Se puede visualizar en el archivo 03 anexos de la demanda, folios 73 y 74, y, en el archivo 39 OneDrive.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00076-01 Fallo segunda instancia 13 emitidas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico, cuando no se comprobó ningún evento que justificase su anulación, pues se itera, las valoraciones que sirvieron como fundamento de esta decisión, no determinan que el origen de la patología provenga desde que ejerció como militar.
Vale resaltar, que de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Medico Laboral Militar o de Policía, son los organismos médicos laborales encargados de valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, además, clasifican el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite, también, son los competentes para determinar la disminución de la capacidad psicofísica, y calificar la enfermedad según sea profesional o común registrando la imputabilidad al servicio o no de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones, y finalmente, fijan los correspondientes índices de lesión, si hubiere lugar a ello, pero para adoptar estas decisiones, según el artículo 16 ibidem, la autoridad debe soportarse en la ficha médica de aptitud psicofísica del solicitante, en los conceptos emitidos por los especialistas, en el expediente médico laboral que repose en la Dirección de Sanidad, en el informativo administrativo por lesiones, pruebas éstas que algunas reposan dentro del paginario, pero, como ya se ha indicado, no comprueban el origen de las afecciones que reclama en actor, dentro de la actividad militar, siendo ello lo que imposibilitó imputar la afección en el servicio y por causa y en razón al mismo, calificar la lesión y asignarle un porcentaje de PCL.
De otro lado, aunque el concepto médico emitido por oftalmología, de fecha 28 de febrero de 2017, consignara las circunstancias en que se presentó la patología, indicando que debido a un traumatismo en el ojo izquierdo desde hace 9 años, lo que podría hacer pensar en el evento accidental que padeció el señor GUZMÁN SILVA al caer desde su propia altura, como fue narrado en los hechos de la demanda, lo cierto es que ninguna prueba permitiría llegar a esa conclusión, pues tal como indicó el a quo, dentro del plenario no se aportó el informe administrativo de lesiones emitido por el superior en donde se consignara el insuceso, no existe registro de la atención médica que se le brindó, ni mucho menos, el material probatorio documenta las atenciones médicas que hubiese recibido el demandante producto de dicha caída que permitieran evidenciar el diagnóstico que para el recurrente, daba lugar a la calificación de índices y al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en consecuencia, al no existir reporte alguno de este accidente, no es posible señalar con certeza que el traumatismo referido en el concepto médico aludido, que conllevó al diagnóstico de autos, hubiese sido generado cuando desarrollaba su actividad miliar.
En este punto, la Sala de Decisión advierte, que aunque el recurrente en su alzada menciona que en ningún momento está endilgando a este evento traumático como el origen de la afección que padece el señor ESTEBAN GUZMÁN, pues sólo fue un dicho de más en la demanda, lo cierto es que en la narrativa que expuso en ese momento, sí se pretendía catalogar a este hecho, como causa probable del diagnóstico, dando a entender de que desde allí deviene la afección, razón por la cual le era pertinente al a quo analizar esa circunstancia, cosa distinta es que ésta no estuviera soportada con pruebas, y no le permitiera llegar a la conclusión que se pretende con el medio de control.
Por consiguiente, esta Sala de Decisión guarda conformidad con las conclusiones a las cuales llegó la juez de primera instancia, que le impidieron acceder a la nulidad deprecada, pues de todo el material probatorio que fue aportado, no se desprende que las decisiones emitidas por la Junta Médica Laboral, y, por el Tribunal Médico de Revisión, no estuvieran ajustadas a derecho, existiendo una total orfandad Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00076-01 Fallo segunda instancia 14 probatoria de la parte demandante, tanto en sede administrativa, como en la judicial, que permitieran comprobar que la patología que padece, sobrevino desde que prestaba sus servicios como soldado profesional, luego entonces, al no haberse desvirtuado las conclusiones a las que llegó la autoridad, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, advierte este Tribunal, que el recurrente haciendo alusión a lo normado en el artículo 24, literal a del Decreto 1796 de 2000, considera que era obligación de la autoridad de sanidad, calificar los índices de la lesión, y, dictaminar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor, pues se catalogó la enfermedad como común, no obstante se le aclara al actor, en primer lugar, que la mentada norma hace referencia a la obligatoriedad del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, de emitir el informativo administrativo por lesiones que corresponda, en ningún momento se está refiriendo a la calificación de índices de pérdida de capacidad laboral; en segundo lugar, el estatuto lo que consagra al respecto, es como ya se anotó, que las autoridades médico-laborales militares y de policía deben registrar la imputabilidad al servicio, de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones, y/o demás documentos que permitan asignar la patología al servicio, sin embargo, en el caso de marras, al no haberse presentado ningún documento que soportara alguna lesión padecida por el demandante mientras laboraba como soldado profesional, ni desprenderse de las valoraciones médicas que el origen de la patología sobrevenía desde ese momento, no era procedente clasificar la afección como dentro del servicio, por lo tanto, no le correspondía ninguna calificación a la lesión, mucho menos, era procedente dictaminar algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
En síntesis, la Sala advierte que dentro del plenario, la parte demandante no aportó las pruebas que permitieran sacar avante sus pretensiones, de las cuales permitieran invalidar las actas expedidas por Junta Médico laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión, debiéndose recordar que las consecuencias de la omisión probatoria advertida en el plenario, obedecen a lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso.
Y, en el caso concreto resulta evidente, que la carga de la prueba recae en quien pretende, de manera que es la parte actora la que debe soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido, esto es, un fallo adverso a sus pretensiones relacionadas con la nulidad de las actas emitidas por la Junta Médica Laboral y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión, al no haberse comprobado que las mismas estaban viciadas de nulidad.
Por lo tanto, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser confirmada en su integridad. 4.4.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00076-01 Fallo segunda instancia 15 del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho30, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado31en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que tampoco se condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN. – Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 23 de mayo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 30 Artículo 361 del Código General del Proceso. 31 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00076-01 Fallo segunda instancia 16 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 024, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8db85a1769122f653a38f1a99e66b861294b5fb8c9b43d9799ecbf8602b95f47 Documento generado en 13/03/2025 12:46:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica