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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303520160090901

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2024-05-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001-33-33-035-2016-00909-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS A SOLDADOS QUE PRESTAN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DECISIÓN REVOCA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 85 LINK DEL EXPEDIENTE EXPEDIENTE HÍBRIDO 035 2016 00909 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, por la lesión padecida por JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN durante la prestación del servicio militar obligatorio. Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de perjuicio moral A favor de cada uno de los demandantes, el equivalente a 100 SMLMV.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01 2 - Por concepto de daño a la salud Para el señor JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN, monto equivalente a 100 SMLMV. - Por concepto de lucro cesante Para el señor JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN, cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad del soldado. 1.2.

Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN fue reclutado por el Ejército Nacional cuando se encontraba en perfecto estado de salud tal como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso. Segundo. Narra el abogado, que cuando JHONATAN ESTIVEN se encontraba en el cuarto pelotón de la Base de Termocentro, fue llevado al área de la Susana (Antioquia), y mientras estaba de centinela el día 8 de diciembre de 2015, un compañero (quién se dedicaba a labores de ranchería) le pidió que lo ayudara a levantar una olla que se encontraba hirviendo.

Tercero. Éste procedió a levantar la olla y esta se ladeo, regándose el chocolate en el píe derecho, causándole heridas de tercer grado en el tobillo y parte superior del pie derecho en un 90%. 1.3. Contestación de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Estando dentro del término para dar respuesta a la acción de la referencia, el Ejército Nacional manifiesta que le llama la atención la ausencia total de medios probatorios que permitan vislumbrar la acción u omisión por la cual se está demandando.

Agrega que a pesar de que JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN, se encontraba prestando servicio militar obligatorio, sus patologías no se generaron por la prestación del servicio militar, por lo que considera que en el caso bajo estudio no se evidencia la imputación objetiva del daño, en razón de que la mera casualidad no es suficiente para imputar en forma objetiva un daño antijurídico.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01 3 Finaliza señalando que en caso de condena, se excluya del total a reparar la suma que hubiere recibido JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, o cualquiera otra indemnización pagada por entidades prestadoras de salud. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, el 18 de diciembre de 2020, se negaron las pretensiones de la demanda promovida por los demandantes. Argumenta su posición señalando que el accidente se produjo porque el soldado JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN aunque estaba de turno de centinela, acudió a ayudar al soldado ranchero y servir el chocolate, actividad cotidiana que si bien no le había sido asignada por su superior, tampoco implicaba un riesgo extraordinario, pues no está acreditado que se hubiere presentado alguna causa externa para que se derramara el chocolate, por el contrario según el escrito de la demanda el soldado no sostuvo bien la olla, es decir, dejó resbalar el recipiente que contenía el líquido hirviente y lo derramó sobre su propio pié derecho.

Señala que la actividad de servir un chocolate de una olla no exige, aun si se llevara a cabo en un área de operaciones militares, una competencia o pericia distinta a la que se requiere en el ámbito doméstico, y por tanto, no exige adiestramiento especial, ni comporta un riesgo para quien la ejecuta. Finaliza indicando que no se configuraron los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado por daño especial, en cabeza de la entidad demandada, por cuanto el accidente que JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN sufrió obedeció a su propia culpa. 1.5.

Recurso de apelación de la parte demandante Al no estar de acuerdo con lo decidido por la juez, el apoderado de la parte actora presentó escrito de apelación mediante el cual señaló que en el plenario obran las pruebas suficientes para declarar la responsabilidad del demandado bajo el régimen objetivo por el daño especial y que la causal eximente de responsabilidad invocada MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01 4 por la Juez 35 Administrativa del Circuito únicamente se concretó en su imaginación, pues ninguna prueba al respecto acercó el demandado.

Indica que el propio Ejército Nacional catalogó el hecho de la lesión como ocurrida en el servicio, por causa y razón del mismo, pues el soldado no se quemó mientras deliberadamente lanzaba pólvora o mientras realizaba labores ajenas al servicio sino que, por el contrario, se quemó realizando labores de cocina para la tropa, en cocinas móviles adaptadas para dar de comer a cientos de hombres en medio de la selva.

Refiere que es inexplicable la tesis de la A quo, relativa a la culpa exclusiva de la víctima, pues no evidencia prueba alguna que apunte a establecer que el soldado se causó su propio daño por falta de cuidado o por haber faltado a reglas de disciplina o cuidado, sin especificar, ni probar, en que consistió la misma y, por el contrario, la entidad demandada determinó en el informativo administrativo por lesión que los hechos ocurrieron en el servicio, por causa y razón del mismo, lo que riñe abiertamente con la vaga explicación del Juzgado acerca de la supuesta causal eximente de responsabilidad. 1.6.

Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 19 de octubre de 2022 por el término de 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.7.

Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional aprovechó su escrito de alegaciones finales para manifestar que está acreditado que las lesiones sufridas por JHONATAN ESTIVEN ATEHORTU A GARZÓN, se presentaron mientras desarrollaba una actividad no riesgosa, pero al hacerlo sin la mínima pericia y sin atender los imperativos de autocuidado.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01 5 Considera que el resultado no deriva para el Estado en deber indemnizatorio, por cuanto no se estructura el elemento de antijuridicidad propio del daño indemnizable o, lo que es igual, la víctima se encuentra obligada a soportarlo porque tiene causa en su propia culpa. 1.7.2.

Ministerio Público y partes actora Ni el Ministerio Público, ni la parte actora, se pronunciaron pese al traslado que se les corrió, por tanto, inane se hace cualquier apreciación. 1.8. Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales • Copia de informativo administrativo por lesiones No. 025, en el que se indica que la lesión ocurrió por causa y razón del servicio (fl 8) • Copia de historia clínica de urgencias (fl 9-13) • Copia de notas de enfermería (fl 14-19) • Copia de historia clínica (fl 54-64) • Prueba sobreviniente, historia clínica1 1.8.2.

Dictamen Formulario para la evaluación de la pérdida de capacidad laboral que culmina señalando lo que a continuación se transcribe: “Se trata de un hombre de 19 años que presenta quemadura por liquido caliente con manejo médico y especializado pero que presenta secuela permanente a nivel del pie tipo CICATRIZ DISCROMICA Y ATROFICA EN DORSO DEL PIE DERECHO Y RETRACCIÓN DE TENDONES EXTENSORES DEL DORSO DEL PIE DERECHA (sic) que genera alteración en la locomoción, tanto para correr, saltar y caminar por terrenos irregulares, lo que afecta su capacidad laboral y por ende su competitividad económica”(fl 43-48) El día 20 de abril de 2018, estando en audiencia de prueba, se interrogó a la médico en salud ocupacional Cristina Cortes Isaza (fl 121-) 1 Documentos 42HistoriaClinicaParte1.pdf y 42HistoriaClínicaParte2.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01 6 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2.

Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar ¿Si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar las pretensiones de la demandada, señalando que las lesiones padecidas por JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN, se generaron por su propia culpa? 2.2.2.

Causa del problema jurídico principal Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndole que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a un problema probatorio por cuanto, para la parte demandante las circunstancias que dieron origen al daño antijurídico se originan en la obligación de la entidad demandada de velar por la seguridad de los soldados regulares y devolverlos en el mismos estado en que ingresaron; mientras que para la entidad demandada y el juzgado de primera instancia no hay tal prueba, por el contrario, consideran que, las lesiones que sufrió JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN obedeció a su propia culpa, al dejar caer la olla con el líquido hirviendo. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos. En primer lugar, esta Corporación debe retomar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo atinente a la diferenciación entre el régimen aplicable para los casos en los que se MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01 7 evalúa la responsabilidad del Estado por daños sufridos por los ciudadanos en ejercicio del servicio militar obligatorio -y con ocasión del mismo- frente a aquellos que sufren los integrantes de las fuerzas militares que se han vinculado voluntariamente a las fuerzas armadas.

Esta diferenciación cobra entidad al momento de definir cómo es la asunción del riesgo en uno u otro evento, de tal manera que, en los casos en los que el ciudadano está en cumplimiento de una carga que el ordenamiento jurídico le impone, no tiene el deber correlativo de asumir los riesgos que de ella se deriven, diferenciándose así de los eventos en los cuales la persona voluntariamente decide desempeñarse en la carrera militar.

La consecuencia práctica de esta distinción es que en nuestro ordenamiento jurídico los conscriptos sólo están obligados a soportar las cargas inherentes al servicio que prestan, tales como “la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción pero no los riesgos anormales o excepcionales”2 que se deriven de esta actividad.

También la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que si se trata de determinar la responsabilidad en los casos de los daños causados al personal que presta el servicio militar obligatorio, la conducta que origina el daño debe examinarse a la luz de los regímenes objetivos de responsabilidad salvo que se logre probar que el daño es el resultado de un deficiente funcionamiento del servicio, caso en el cual resulta aplicable el régimen subjetivo de falla en el servicio dando lugar a la coexistencia de regímenes, a saber, el objetivo de riesgo excepcional o daño especial y el subjetivo de falla en el servicio.

Recientemente, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de septiembre de 2020, señaló, en los siguientes términos, cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos. “De conformidad con la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título3.

Por su parte, el Estado contrae en relación con los conscriptos un deber positivo de protección, lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). Número de Radicación: 25000-23-26-000-1997-04949-01(18893). 3 El artículo 13 de la referida ley definió las siguientes modalidades de prestación del servicio militar obligatorio: i) soldado regular, de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, durante 12 meses, iii) auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses y iv) soldado campesino, de 12 a 18 meses.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01 8 se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo4.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía5, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”6, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”7.

Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales8. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar.

Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares9, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada10.

Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas11.

Por su parte, el riesgo excepcional se da como 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, expediente 25.183. 5 “Estos deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad, y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al agente estatal a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar quienes se encuentran en las mismas condiciones.

En todo caso, éstos y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho dañoso, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)” (Consejo de Estado, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.799). 6 Corte Constitucional, T-250 del 30 de junio de 1993. 7 Artículo 216 de la Constitución Política. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 15.583. 9 Sentencias del 3 de marzo de 1989, expediente 5290 y del 25 de octubre de 1991, expediente 6465, entre otras. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.992. 11 En sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 16205, la Sala, al decidir la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado que, en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, consistente en realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01 9 consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos.

A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, éste no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad.

En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, pues es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación; por lo tanto, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.

Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño.”12 (negrita y cursiva fuera de texto).

3. CASO CONCRETO 3.1. El daño A folio 8 del expediente se evidencia copia del informativo administrativo por lesiones No. 25 que indica lo siguiente: “EL DÍA 08 DE DICIEMBRE DE 2015 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:00 HORAS EN LA VEREDA NONTENEGRO YOLOMBO ANTIOQUIA EL COMANDANTE DE LA COMPAÑIA HELIO 1 DA LA ORDEN AL RANCHERO DE REALIZAR EL DESAYUNO, PARA CONTINUAR CON LAS LABORES DE ERRADICACIÓN MANUAL EN TERCERA MODALIDAD SOBRE EL SECTOR.

EL SOLDADO RANCHERO LE PIDE AYUDA AL SLC ATEHORTUA GARZON JHONATAN ESTIVEN CC. 1039703778, PARA QUE SIRVIERA EL CHOCOLATE, A QUIEN SE LE RESBALA LA OLLA CON LA BEBIDA CALIENTE, LE CAE A LA ALTURA DEL PIE DERECHO OCASIONÁNDOLE QUEMADURA. EL ENFERMERO DEL PELOTÓN LE PRESTA LOS PRIMEROS AUXILIOS, POSTERIORMENTE ES EVACUADO AL DISPESARIO MÉDICO DEL BATALLÓN CALIBIO DONDE LA MÉDICO RURAL LE DIAGNOSTICA QUEMADURA DE SEGUNDO GRADO.” Además el expediente cuenta con copia de la historia clínica de los servicios prestados al soldado, así como dictamen realizado por la médica en salud ocupacional, María a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

C. P: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00133-01(49071) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01 10 Cristina Cortés, quien determinó que JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN perdió el 5% de su capacidad laboral.

Así las cosas, de la prueba antes enunciada, se puede concluir que la lesión sufrida por la víctima directa consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la salud, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. 3.2.

La imputación Tal como se indicó en el acápite de “Régimen de responsabilidad estatal por daños antijurídicos causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio”, el régimen de imputación de responsabilidad difiere de quienes prestan servicios de defensa del Estado de forma profesional, de aquellos a quienes se vincula al Ejército Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la Constitución Política.

En el primero de los eventos, quien demanda debe demostrar la falla del servicio (responsabilidad subjetiva) mientras que, en el segundo caso, dado que los conscriptos o quienes prestan el servicio de forma obligatoria, se encuentran en situación de sujeción, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en las que se encontraban antes de su reclutamiento (responsabilidad objetiva).

Ahora, si bien es cierto que en casos como el aquí estudiado, se ha acudido a diversos títulos de imputación a fin de endilgar la responsabilidad del Estado, tales como daño especial o riesgo excepcional (responsabilidad objetiva), también lo es que, en los casos en que se demuestre, es válida la declaración de responsabilidad, por falla en el servicio (responsabilidad subjetiva).

En otras palabras, habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia del desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios.

En este punto ha de señalarse que cuando el daño es generado por la concreción de los riesgos propios de una actividad peligrosa, la parte actora deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01 11 daño que se reclama, mientras que la entidad demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor.

Lo anterior, en atención a que solo podrá atribuirse responsabilidad al Estado, cuando la actuación del agente ha tenido vínculo con el servicio, pues el solo hecho de ser funcionario no vincula a la administración. En el caso bajo estudio, está probado que JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN, estuvo en las filas del Ejército Nacional durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Dice en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 25 que, un soldado ranchero pidió ayuda a JHONATAN ESTIVEN, para servir chocolate, y que a éste se le resbaló la olla con la bebida caliente, ocasionándole una quemadura de segundo grado en el pie derecho. Información que es respaldada por los diferentes apartes de la historia clínica aportada al expediente.

Consideró la juez de primera instancia que la actividad que estaba realizando el saldado era cotidiana, que no implicaba un riesgo extraordinario y que el accidente que JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN sufrió obedeció a su propia culpa. Al respecto se advierte que el riesgo proviene de la prestación del servicio obligatorio en sí mismo.

Y es que a criterio de esta Sala, resulta poco razonable admitir que aquel individuo que cumple con el servicio militar obligatorio deba sufrir las consecuencias de los daños derivados de actos en el ejercicio de dicho servicio, los cuales son originados por causas y razones inherentes al mismo. Es menester recalcar que fue el Estado quien impuso esta carga al individuo, carga que no estaba obligado a soportar, siendo su deber primordial asegurar, en la medida de lo posible, la vida y la integridad personal de aquellos sometidos al servicio militar, pero sobre todo devolverlos en condiciones similares a las que tenían al incorporarse a la fuerza pública.

Es crucial destacar que la responsabilidad de la Administración frente a los daños ocasionados de forma accidental o fortuita emana de su obligación de cuidado y protección hacia los conscriptos, así como de su deber de reintegrarlos a sus familias en las mismas condiciones en las que ingresaron para cumplir con el servicio militar obligatorio.

En este contexto, al demandante le bastará demostrar, como mínimo, que el MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01 12 daño inesperado y extraordinario ocurrió durante el ejercicio de actividades inherentes al servicio militar.

Si bien es cierto que, en principio, no puede decirse que cocinar sea una actividad propia de la actividad militar, dado que se espera que un soldado este siempre listo para la acción, o que los accidentes se presentan estando en guerra o en un conflicto, lo cierto es que, en este caso, el colaborar con un compañero, para servir el desayuno de todos los demás, si es una actividad del servicio, pues indiscutiblemente, antes de salir a realizar las actividades de erradicación de cultivos ilícitos, los soldados deben alimentarse, y alguien tiene que hacer esa actividad, que podría decirse que es una actividad conexa y necesaria para prestar el servicio en óptimas condiciones, más aun si se está en un campamento, en una cocina improvisada.

Por otra parte, no se advierte prueba alguna que indique que el accidente ocurrió por la falta de diligencia o culpa del soldado. Es decir, se desconoce y hay carencia absoluta de prueba, de si JHONATAN ESTIVEN aun sabiendo que la olla que ayudaría a soportar estaba caliente omitió usar algún elemento que impidiera quemarse las manos, o que hubiera manipulado imprudentemente con el recipiente.

Solo hay certeza en que desplegó acto o conducta relacionada con la olla que contenía el chocolate hirviendo, pero en absoluto hay prueba del aspecto subjetivo de la misma, es decir negligencia o culpa. Una cosa es la causa física e inmediata de un resultado, y otra muy diferente es la imputación jurídica del mismo. En fin, no se probó que, el demandante, hubiera adoptado, específicamente, alguna conducta culposa o negligente que ocasionara el accidente.

Es necesario recalcar que fue la propia entidad demandada la que clasificó el incidente en el que el demandante resultó lesionado como "en el servicio, por causas y razones del mismo". Esta afirmación no fue refutada por la entidad demandada, que no pudo demostrar la presunta conducta imprudente del lesionado. Obsérvese como en el presente caso, el daño se produjo en un accidente, por lo que es carga de la entidad demostrar la imprudencia del soldado o su culpa en la realización de los hechos, lo que en el caso bajo estudio no se demostró, pues de la simple lectura del informe administrativo por lesiones, no se puede concluir.

Sobre la culpa exclusiva de la víctima, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2024, manifestó lo siguiente: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01 13 Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad.

Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración, llama la atención de esta Sala, la circunstancia que el accidente ocurrió en una actividad propia, no externa, y que corresponde a la misma entidad demandada, como lo es proveer a la tropa de la alimentación necesaria para la prestación del servicio, de tal forma que mal puede predicarse que sea algo externo a la entidad demandada.

En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.”13 De lo anterior se desprende que para que la culpa exclusiva de la víctima exima de responsabilidad al Estado, debe ser la causa directa y determinante del daño, cumpliendo con los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad.

En el caso, de estudio, tal como se indicó, no puede decirse que el hecho lesivo tuvo su génesis en el comportamiento ilegal y negligente de la propia víctima, ni mucho menos que su actuación fue decisiva y determinante en la producción del hecho lesivo. Se reitera que los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario resultan insuficientes para establecer si la actuación de la víctima u otro fenómeno no atribuible a la Administración resultaron determinantes en la causación del daño. En efecto, dentro del expediente no hay prueba que permita inferir que el actuar de la víctima fue la causa del daño, o que las consecuencias del hecho generador del daño fueron externas, imprevisibles e irresistibles al Ejército Nacional.

Precisamente, debe recordarse que de 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Radicado: 05001233100020030242700 (44358) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01 14 acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1604 del Código Civil “[…] La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”, por lo que la mera afirmación de la existencia de una causa extraña no es razón suficiente para determinar que el daño no le resulta atribuible, es necesario probarla.

Por el contrario, lo que sí se acreditó es que el 8 de diciembre de 2015, JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN estaba vinculado al Ejército Nacional como soldado conscripto y que en tal condición presentó quemadura de segundo grado en su pié derecho, lesión que de acuerdo con lo plasmado en el informe administrativo de lesiones se produjo “en el servicio, por causa y en razón del mismo”.

Asimismo, se acreditó, según dictamen elaborado por la médico María Cristina Cortés, que JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN había sufrido una pérdida de la capacidad laboral del 5% por la quemadura padecida en su pie derecho. En virtud de las pruebas presentadas, se establece que en la fecha de los acontecimientos, JHONATAN ESTIVEN estaba adscrito al Ejército Nacional en calidad de soldado regular y sufrió una quemadura de segundo grado en su pié derecho durante su servicio militar obligatorio.

Es evidente que el daño sufrido es imputable a la entidad demandada como daño especial, dado que la víctima, en cumplimiento de una obligación estipulada por el artículo 216 de la Constitución Política al prestar el servicio militar obligatorio, resultó lesionada en su integridad personal, situación que no estaba obligada a tolerar jurídicamente.

Es importante recordar que dado que la exposición de los individuos a los riesgos asociados con la actividad militar no es voluntaria, sino obligatoria, surge la obligación por parte del Estado de reintegrarlos a sus familias y comunidades en las mismas condiciones en las que se incorporaron al servicio. Según lo expuesto, entonces, habiéndose examinado en su conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, se advierte que las pruebas que reposan en el expediente no arrojan la convicción o la evidencia suficiente para concluir que la lesión en el pié derecho que sufrió JHONATAN ESTIVEN, se produjo con ocasión de una causa ajena a la Administración, y que se haya debido a la culpa exclusiva de la víctima, sino que lo fue, exclusivamente debido a la ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01 15 3.3. Liquidación de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor de la parte actora, teniendo en cuenta únicamente aquellos solicitados en el libelo introductorio.

Esto es daño moral, daño a la salud y lucro cesante. 3.3.1. Daño moral Por concepto de perjuicio moral, el apoderado de la parte actora solicitó a favor de cada uno de los demandantes, el equivalente a 100 SMLMV. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por las lesiones de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla. En este orden de ideas, se encuentra acreditado que JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZON fue la persona que sufrió secuelas parciales permanentes en su cuerpo, y que su padre es Jhon Fredy Atehortua Jaramillo14, y que son sus hermanas 14 Página 9, documento 01Demanda_anexos.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01 16 paternas Dary Michelle Atehortua Atehortua15 y Nikol Andrea Atehortua Zapata16.

Según consta en registro de nacimiento allegados con la demanda. Respecto de la señora DIONI YOMARA MARTINEZ MORALES, de quien se dice que es madre de Crianza de la víctima, no se evidencia prueba siquiera sumaria que así lo acredite. No se cuenta en el expediente con declaración alguna que de fe de ello, Así mismo, en el sub examine obra como prueba para acreditar la pérdida de capacidad laboral de JHONATAN ESTIVEN el dictamen rendido el 5 de enero de 2017 por María Cristina Cortés, médico en salud ocupacional, en el cual se indica que éste presenta una pérdida de la capacidad laboral del 5%.17 En consecuencia, la Sala reconocerá los perjuicios morales, de la siguiente forma.

NOMBRE PARENTEZCO SMLMV Jhonatan Estiven Atehortua Garzón Víctima 10 SMLMV Jhon Fredy Atehortua Jaramillo Padre 10 SMLMV Dary Michelle Atehortua Atehortua Hermana 5 SMLMV Nikol Andrea Atehortua Zapata Hermana 5 SMLMV 3.3.2. Daño a la salud En la demanda se solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por daño a la salud, 100 SMLMV a favor de Jhonatan Estiven Atehortua Garzón. Ahora, sobre el daño a la salud, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, precisó que la indemnización por este concepto está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: 15 Página 11, documento 01Demanda_anexos.pdf 16 Página 13, documento 01Demanda_anexos.pdf 17 10Reforma a la Demanda.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01 17 En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral de Jhonatan Estiven Atehortua Garzón se determinó en un 5%, la Sala reconocerá 10 SMLMV a su favor. 3.3.3.

Lucro cesante Finalmente, el apoderado de la parte actora solicitó el reconocimiento y pago del lucro cesante, consolidado y futuro, en favor de Jhonatan Estiven Atehortua Garzón En cuanto al lucro cesante, ha de indicarse que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados.

Considera la Sala que los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, deberán ser reconocidos, para lo cual se tendrá en cuenta el dictamen rendido el 5 de enero de 2017 por María Cristina Cortés, médico en salud ocupacional, en el cual se indica que éste presenta una pérdida de la capacidad laboral del 5%, que fue aportado al expediente, toda vez que es una prueba idónea y válida para acreditar este perjuicio derivado de la lesión sufrida y la consecuencial pérdida de capacidad laboral.

Se advierte que el derecho irrenunciable a recibir prestaciones sociales no está condicionado constitucionalmente a un tipo de fuente de ingreso, o a relaciones específicas con el pagador. El cálculo del lucro cesante, en consecuencia, debe tener en cuenta ese valor, para aplicar de forma directa las disposiciones constitucionales en desarrollo del principio de reparación integral.

En consecuencia, al perjuicio derivado de la lesión sufrida y la consecuencial pérdida de capacidad laboral, se le adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales porque a pesar de que no existe una relación laboral entre los conscriptos y el Ejército Nacional, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01 18 la víctima al momento del accidente se encontraba en edad productiva -todos los conscriptos lo están-, por lo que la liquidación tendrá como base el salario mínimo.

Debido a que el salario mínimo de 2024 es mayor a aquel de 2015 traído a valor presente, la Sala utilizará el primero por ser más favorable, esto es, $ 1.300.000. A este monto se le adicionará el 25% de las prestaciones sociales, que corresponde a $325.000, por lo que se tomará el valor de $1.625.000. De este valor se extrae el 5% de la pérdida de capacidad laboral, el cual equivale a la suma de $81.250.

Este valor se tendrá en cuenta para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro. Para determinar el tiempo máximo de la indemnización se tomará la expectativa de vida probable de la víctima. Está probado que al momento de la lesión el demandante tenía 19 años, de conformidad con la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida probable era de 60.9 años, que equivalen a 730.8 meses.

Para tal efecto, se dividirán los perjuicios en dos períodos. El primer período corresponde al lucro cesante consolidado que va desde la fecha de la lesión, esto es, 8 de diciembre de 2015, hasta la fecha de esta Sentencia, el cual corresponde a 101,76 meses18. Por su parte, el período de lucro cesante futuro va desde la fecha de esta Sentencia hasta la expectativa de vida probable de la víctima, esto es, 730.8, meses a los que hadrá de descontársele el perido consolidado antes reconocido (101,76), para tener un periodo futuro a liquidar de 629,04 meses.

De conformidad con los criterios explicados, se aplicará la siguiente fórmula para liquidar: Periodo 1: lucro cesante consolidado 𝑆= 𝑅𝑎 𝑥(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 (1 + 𝑖)𝑛 Donde S = es la indemnización por obtener. Ra = renta actualizada, es decir, el 5% del IBL, esto es, $81.250 N = número de meses que tiene el periodo, esto es, 101,76 meses I = interés puro o técnico: 0.00486 18 Hasta el 31 de mayo de 2024 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01 19 𝑆= 81.250 𝑥 (1 + 0.00486)101,76 −1 0.00486 (1 + 0.00486)101,76 𝑆= 10.666.911 Periodo 2: lucro cesante futuro 𝑆= 𝑅𝑎 𝑥 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 (1 + 𝑖)𝑛 S = es la indemnización por obtener.

Ra = renta actualizada, es decir, el 5% del IBL, esto es, $ 81.250 N = número de meses que tiene el periodo, esto es, 629,4 meses I = interés puro o técnico: 0.004867 𝑆= 81.250 𝑥 (1 + 0.00486)629,4 −1 0.00486 (1 + 0.00486)629,4 𝑆= 15.908.068 Sumados los valores correspondientes de lucro cesante consolidado y futuro, el resultado corresponde a $ 16.974.979. 3.4.

Conclusión Así las cosas, la Sala REVOCARÁ la Sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, ordenando a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, el pago del daño a la salud, daño moral y material, de la forma en que se indicó en líneas anteriores. 3.5.

Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01 20 En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por lo expuesto en la parte motivo de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por la quemadura de segundo grado padecida por JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZON, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

TERCERO. CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los siguientes conceptos: • Por concepto de perjuicio moral NOMBRE PARENTEZCO SMLMV Jhonatan Estiven Atehortua Garzón Víctima 10 SMLMV Jhon Fredy Atehortua Jaramillo Padre 10 SMLMV Dary Michelle Atehortua Atehortua Hermana 5 SMLMV Nikol Andrea Atehortua Zapata Hermana 5 SMLMV • Por concepto de daño a la salud: A favor de Jhonatan Estiven Atehortua Garzón, el equivalente a 10 SMLMV.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATAN ESTIVEN ATEHORTUA GARZÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00909-01 21 • Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, a favor de Jhonatan Estiven Atehortua Garzón, la suma de $ 16.974.979 CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NÚMERO LOS MAGISTRADOS,19 ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN MARTHA C. MADRID ROLDAN (E) Salva parcialmente el voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 19 Firmado electrónicamente