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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-002-2018-00397-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2025-02-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ALBERTO SEGUNDO BRITO COTES DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICACIÓN: 20001-33-33-002-2018-00397-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO.- Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 3 de marzo de 2021, por medio de la cual, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Municipio de Valledupar y terminó el proceso.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Relató la apoderada del señor ALBERTO BRITO COTES, que éste en su calidad de poseedor del vehículo de placas LDK-447, clase camioneta, modelo 1989, marca Toyota, en el año 2010 realizó todo el trámite pertinente para la verificación de la declaración de saneamiento ante la Dirección Seccional de Impuesto y Aduana, revisado por el Departamento del Policía bajo acta de inmovilización e inventario de vehículo con fecha 10 de junio de 2010.

Indicó, que el anterior trámite se realizó, antes de la devolución del vehículo el cual había sido inmovilizado, dejándose constancia en la entrega que la declaración de saneamiento No. 0077643 de dicho vehículo, que se encontraba bajo los parámetros que exige la ley, por lo que fue presentado ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Paz – Cesar, el día “13 de septiembre de 1991.” Aseveró, que ante la legalidad de la existencia del automotor, el actor decidió en su condición de poseedor, suscribir un contrato de arrendamiento para carga y transporte con la empresa Aseo y Salud S.A E.S.P en Riohacha, el día 30 de mayo de 2012, por valor de $2.800.000, por el término de 6 meses.

Reparación directa Proceso Nº 2018-00397-01 Sentencia de segunda instancia 2 Relató, que el día “5 de noviembre de 2012”, el actor recibió una notificación por parte del gerente de la empresa con quien suscribió el contrato de arrendamiento, en donde le comunicaba que debía acercarse hasta la ciudad de Riohacha para solucionar lo concerniente a la revisión técnico mecánica del vehículo, pues se encontraba vencida, por lo que el “2 de noviembre de 2012” (sic), presentó derecho de petición ante tránsito y transporte del Municipio de La Paz, indicándoles que el automotor no estaba en el sistema RUNT, y, que era necesario para poder realizar la revisión técnico mecánica.

Precisó, que el Secretario de Tránsito y Transporte de La Paz, expidió una certificación en donde le informó que el vehículo se encontraba en migración ante el HQ-RUNT, por lo que no era posible realizar renovaciones referentes a la técnico mecánica, entregándole además un documento, en donde le informaron que existía otro rodante de placas DVA-689 matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, que presentaba las mismas características en seriales de chasis y motor que el vehículo de su propiedad, razón por la cual no se había podido cargar los datos de ninguno de los dos al RUNT.

Agregó, que el 3 de abril de 2013, al conocer esta noticia, decidió impetrar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad marcaria, por lo que el 13 de noviembre de ese mismo año, la Seccional de Investigación Criminal Automotores de la Policía Nacional, expidió el formato de revisión de vehículos, dejando de manifiesto que la documentación que amparaba la matrícula del vehículo de placas LDK-447, su sistema de identificación eran originales, expidiéndose la información para efecto de corregir el sistema del RUNT.

Aseveró, que el día 15 de noviembre de 2013, la Alcaldía del Municipio de La Paz a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte, expidió certificación indicando que el actor entregó el formato anterior para que se realizara las correcciones, pero que ello nunca se realizó, por lo que el demandante decidió continuar con la investigación penal ante la Fiscalía 7 Seccional de Valledupar.

Narró, que en la investigación se encontró, que existía otro vehículo de placas DVA-689 con fecha de matricula 02/12/1992 en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, con el resto de características idénticas a las del vehículo del demandante, señalando el actor, que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar accedió a realizar la matrícula de un vehículo, con la declaración de saneamiento de otro, sin que al subir la información al RUNT, se hubiesen percatado que la información era de otro automotor, error que considera constituye una falla en el servicio, por no ser asertivos en la recepción y verificación de legalidad de los vehículos que ingresan a su sistema de matrícula.

Expresó, que dentro del material probatorio se podía visualizar, que el vehículo de propiedad del demandante, fue matriculado primero que el otro, gozando de plena legalidad, por lo tanto, ante la constitución legal de la matrícula, al aparecer otro con idénticas características, la plataforma de las oficinas de tránsito concadenadas con el RUNT, debieron resaltar que no era posible matricular el rodante posterior, pues se encontraría frente al delito aludido.

Precisó, que el 25 de abril de 2016, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, envió un oficio al Juzgado Penal de Valledupar, informándole que inscribió la suspensión del poder adquisitivo dentro del historial del vehículo de placas DVA-689, pero, que el 5 de mayo de 2016, la fiscalía ordenó una vez más a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, la suspensión del poder Reparación directa Proceso Nº 2018-00397-01 Sentencia de segunda instancia 3 adquisitivo y registro del vehículo de placas DVA-689, y, como consecuencia de ello autorizó al demandante, el uso y disfrute de su automotor pues las pruebas experticias arrojaban su originalidad.

Continuó narrando, que el día 9 de agosto de 2016, la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar ordenó el restablecimiento del derecho al actor, oficiando a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar que incluyera en el RUNT el rodante de placas LDK-447, y, que el 24 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, profirió decisión de preclusión de la investigación por el delito de falsedad marcaria, resolviendo la legalidad del automotor del actor.

Refirió, que el 30 de agosto de 2016, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de La Paz, profirió certificación ordenando que al vehículo de placas LDK-447 ya se le puede cargar la información respectiva en el RUNT, no obstante, muy a pesar de todas las decisiones judiciales, sólo hasta finales del año 2016 se resolvió la situación del señor ALBERTO BRITO, ocasionándole múltiples perjuicios irremediables. 2.2.- PRETENSIONES. – En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare que los Municipios de La Paz y Valledupar, Cesar, son solidaria y administrativamente responsables de la falla en el servicio ocasionada por las Secretarías de Tránsito y Transporte de las mismas, al haber realizado el registro de un vehículo de placas DVA-689 con las mismas características y números exactos de identificación de otro vehículo legalmente matriculado, y, por permitir la extracción de manera fraudulenta, de la declaración de saneamiento ante la DIAN del vehículo LDK-447 que reposaba en su carpeta, lo que permitió que ésta fuese utilizada para matricular un doble vehículo, y además, por omitir la actualización en el ingreso RUNT del mismo, lo que impidió la expedición de la revisión tecno mecánica, el SOAT y que no se hubiese podido ejercer la posesión, pues el vehículo fue inmovilizado.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se les condene solidariamente a pagar los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda, suma que solicita sea reajustada, con base en el Índice de Precios al Consumidor. Finalmente solicita, que las sumas que se reconozcan devenguen intereses moratorios desde el momento en que quede ejecutoriado el fallo, y que se condene en costas a las demandadas. 2.3 CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. – 2.3.1 El apoderado del Municipio de Valledupar contestó el medio de control, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no existe obligación por parte de ese ente, que dé lugar a devolución de licencia de tránsito y eximirlo de anotaciones negativas en el sistema SIMIT y plataforma RUNT.

Agregó, que en el caso de autos operó el fenómeno de la caducidad, pues la oportunidad para atacar la legalidad de un acto expedido en diciembre de 2016, ha fenecido. Reparación directa Proceso Nº 2018-00397-01 Sentencia de segunda instancia 4 Indicó, que no era procedente presumir la buena fe del demandante, pues ello conllevaría a hacer prevalecer el interés individual sobre el general, y, que no reposaba ningún medio probatorio que demostrara que la administración inobservó derechos en desmedro del señor BRITO COTES, al no adelantar el procedimiento del RUNT.

Propuso como excepciones: “Caducidad, inexistencia de la obligación, buena fe” 2.3.2. El Municipio de La Paz, Cesar, no contestó la demanda. 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, en providencia de fecha 3 de marzo de 2021, declaró probada la excepción de caducidad y como consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, señaló “…Así las cosas, el Despacho advierte que, como lo que se pretende es la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la omisión en la actualización de la información del vehículo de placas LDK-447 en las correspondientes oficinas de tránsito, la conclusión no puede ser otra, sino que el término de la caducidad de la presente acción debe empezar su cómputo a partir del día siguiente al momento en que el demandante tuvo conocimiento de la omisión en que incurrieron las entidades demandadas.

Para el caso bajo estudio, se advierte que para el 3 de abril de 2013, fecha en que el señor Alberto Brito Cotes instaura denuncia penal -por el delito de falsedad marcaria-, ya tenía conocimiento del hecho dañino, es decir la omisión por parte de la Oficina de Transito del Municipio de La Paz, en lo ateniente a la expedición de la documentación del automotor de su propiedad por irregularidades en su documentación, es decir, desde tal instante existe certeza de la ocurrencia del daño. (…) Así, la declaración rendida por el hoy demandante ante la Fiscalía General de la Nación, confirma que el día en que instauró la denuncia penal, ya tenía conocimiento de la inconsistencia documental del vehículo automotor de su propiedad generadora de la falla que hoy achaca a las entidades accionadas.

Así lo respaldan las constancias expedidas el 19 de junio de 2013 por parte del Secretario de Tránsito Municipal de La Paz y la de fecha 23 de agosto de 2013 emanada del Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Valledupar. Por consiguiente, el demandante contaba con 2 años para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa la omisión en la actualización de los datos del vehículo de placas LDK-447, contados desde el 4 de abril de 2013 hasta el 4 de abril de 2015 y, comoquiera que lo hizo el 2 de octubre de 2018, se impone concluir que la acción se interpuso cuando el término se ya se encontraba ampliamente vencido.

La anterior conclusión se fundamenta en la aplicación de la jurisprudencia antes Reparación directa Proceso Nº 2018-00397-01 Sentencia de segunda instancia 5 citada, según la cual “el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales”. En conclusión, por haberse interpuesto la demanda el 2 de octubre de 2018, la conclusión no puede ser otra sino que se demandó cuando el término de caducidad ya había fenecido, pues ya habían transcurrido los 2 años que establece el numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., desde los hechos a los que alude la demanda, sin que resulte del caso dar aplicación a ninguna de las excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico para modificar el cómputo del inicio del término de la caducidad.

Agregase a lo anterior, que el término de caducidad no puede estar sujeto a las manifestaciones subjetivas de las partes acerca del acontecer del daño y la responsabilidad deprecada, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico20 y, por esa razón, mal haría en sostenerse que, por el hecho de que dicha omisión a la que alude la demanda se habría prolongado en el tiempo, se hubiese ampliado el término de caducidad… De otra parte, cabe advertir que, si bien se allegó al proceso una constancia de solicitud de conciliación prejudicial21, lo cierto es que fue radicada el 29 de agosto de 2018, es decir, cuando el término de caducidad de la acción ya había fenecido.” (Sic) 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - La parte demandante inconforme con la decisión anterior, interpone recurso de apelación pues no comparte las razones expresadas por el a quo, considerando que éste se equivoca en la fecha utilizada para contabilizar el fenómeno de la caducidad, 23 de agosto de 2013, fecha en que la Secretaría de Tránsito Municipal de Valledupar expidió la constancia explicando las razones por las cuales el vehículo de su propiedad no se encontraba inscrito en el RUNT, desconociendo que en esa data, no estaba definida la situación legal del mismo.

Expresa, que a partir de ese momento, se inició por parte del juez penal competente, las averiguaciones para dilucidar lo ocurrido, es decir, establecer cuál de los dos vehículos era el que estaba en situación de ilegalidad, por lo que menciona, mal hizo el juez en tomar como punto de partida esta fecha, porque para ese momento, no se tenía certeza sobre la situación legal del automotor.

Indica que lo anterior, sólo fue conocido cuando el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, determinó que su rodante estaba en situación de legalidad, lo que ocurrió el 24 de agosto de 2017, por lo que considera, que pretender que el demandante demandara con anticipación, antes de tener una decisión penal que clarificase la situación, es exigirle un hecho que no estaba obligado a realizar, pues para acudir a la demanda de resarcimiento de perjuicios, debía tener plena certeza de que su vehículo era legal, no el otro que fue matriculado y que aparentaba legalidad.

En virtud de lo anterior, explica que, si se cuenta el término de caducidad a partir de esta última data, no estaría caducado el medio de control, como quiera que éste se presentó el 29 de agosto de 2018. Reparación directa Proceso Nº 2018-00397-01 Sentencia de segunda instancia 6 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Sólo presenta alegatos de conclusión la parte actora, reiterando lo plasmado en el recurso de alzada.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – El Ministerio Público no emitió concepto. V. CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De conformidad con el recurso de apelación incoado, el estudio de esta Corporación se centra en analizar, si en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, tal como lo consideró el juez de primera instancia o, si, por el contrario, como aduce la parte demandante, el término debía contabilizarse desde cuando se resolvió por parte del juez penal, la denuncia incoada por el delito de falsedad marcaria, esto es, el día 24 de agosto de 2017, fecha en la cual tuvo claridad sobre la situación legal del vehículo de su propiedad. 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. - La caducidad es el fenómeno que se presenta cuando transcurrido el tiempo que la ley fija para el ejercicio de un derecho, éste no se ejercita por parte de su titular generando como consecuencia que se extinga, quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo por carecer de acción. Sobre el tema, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “… [L]a caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual “[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser Reparación directa Proceso Nº 2018-00397-01 Sentencia de segunda instancia 7 declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.

Por su parte, la providencia ya mencionada expresó, en cuanto al establecimiento de un término para la interposición de este tipo de acciones, que “[…] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.”. En suma la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción se constituye en un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.

El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial..”1 (Subrayas fuera del texto).

De otro lado, conforme el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa debe presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En cuanto al cómputo de la caducidad, del medio de control de reparación directa, el Consejo de Estado2 ha señalado lo siguiente: “… la Sala destaca que a fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador estableció la figura de la caducidad como aquel fenómeno que opera cuando determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término especifico, por lo cual la parte interesada debe impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho sustancial. 17.1.

En cuanto al plazo para incoar la acción de reparación directa, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época en que se presentó la demanda[11], estableció un término de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 17.2.

Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en la norma señalada, se tiene que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica[12], el cómputo del plazo debe analizarse en cada caso en 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Sentencia 26 de marzo de 2009. Expediente No. 08001-23-31-000-2003-02500-01(1134-07).

Consejero Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 2 Sección Tercera, radicado: 76001-23-31-000-2003-02005-02(46438), providencia de fecha 2 de agosto de 2019, M.P Ramiro Pazos Guerrero. Reparación directa Proceso Nº 2018-00397-01 Sentencia de segunda instancia 8 particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que resulta necesario, dependiendo del caso, que ese hecho hubiera sido conocido por el afectado o hubiera estado en condiciones de conocerlo. 17.3.

Una muestra de lo anterior, se encuentra en los casos de las fallas médico asistenciales, en donde esta Corporación ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir de la certeza por parte de la víctima de la irreversibilidad del daño causado[13]; otro ejemplo se encuentra en los casos de los óbitos quirúrgicos, en donde el término de caducidad se ha contado a partir del momento en que la víctima tiene conocimiento del daño, aunque este haya sido causado tiempo atrás.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Ahora bien, esa misma Corporación3, en cuanto a las diferencias entre daño instantáneo y daño continuado, ha precisado: “17.4.

También es del caso detenerse en las diferencias que existen entre los conceptos de daño continuado y daño instantáneo con el fin de determinar con mayor certeza la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo de la caducidad en el medio de control de reparación directa, que la jurisprudencia ha precisado así[14]: La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.

En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.

En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo. En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta 3 Sección Tercera, radicado: 76001-23-31-000-2003-02005-02(46438), providencia de fecha 2 de agosto de 2019, M.P Ramiro Pazos Guerrero.

Reparación directa Proceso Nº 2018-00397-01 Sentencia de segunda instancia 9 segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo.

(…) Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de éste. En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros[15].

En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan. En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste, según se dijo. 17.5.

De igual forma, se ha diferenciado el daño continuado de los daños sucesivos por causa homogénea, esto es, aquellos daños que se generan como efecto de sucesivos hechos u omisiones administrativas, y ha manifestado que en estos últimos eventos el término de caducidad corre de manera independiente para cada uno de estos daños: [H]a reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmente– provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos.

En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos.” (Sic, subrayas fuera de texto) 4.4 CASO CONCRETO. - Reparación directa Proceso Nº 2018-00397-01 Sentencia de segunda instancia 10 En el presente asunto, se reclama de las entidades municipales demandadas, su responsabilidad por la presunta falla en el servicio ocasionado por sus dependencias – Secretarías de Tránsito y Transporte Municipal -, al haber matriculado dos vehículos con las mismas características en seriales de chasis y motor, lo que conllevó a la falta de actualización en el RUNT, de los datos del vehículo de propiedad del demandante, hecho que aduce le generó múltiples perjuicios, como la inmovilización del rodante, el no poder usar y disfrutar del mismo, la cancelación prolongadas de parqueadero, entre otros.

Se avizora, que para el juez de primera instancia, al pretenderse la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las demandadas, por la omisión en la actualización de la información del vehículo de placas LDK-447 en las correspondientes oficinas de tránsito, el término de la caducidad del medio de control debía empezar a contabilizarse a partir del día siguiente al momento en que el demandante tuvo conocimiento de la omisión en que incurrieron las entidades demandadas, fecha que para éste, se concretó desde el 3 de abril de 2013, fecha en la cual el actor instauró denuncia ante la fiscalía por el delito de falsedad marcaria, pues en esta data, ya tenía conocimiento de la inconsistencia documental de su rodante.

Contrario a ello, indica el recurso de apelación, que no es posible tomar como fecha de ocurrencia del daño la época señalada por el a quo, pues para ese momento no estaba resuelta la situación legal del vehículo, lo que sólo se clarificó hasta el 24 de agosto de 2017, cuando el Juez Penal de Conocimiento determinó que el rodante del actor estaba ajustado a la legalidad.

Así las cosas, para efectos de resolver el litigio, la Sala debe previamente analizar lo que se encuentra acreditado en el plenario, así:  Se observa, que mediante escritura pública, se protocolizó la sucesión del causante ELIECER RAFAEL BRITO REDONDO, en donde observa que al señor ALBERTO SEGUNDO BRITO COTES le fue adjudicado el automotor de placas LDK-447, número de motor 3F-0295907, chasis No. FJ-75-9006965 de servicio particular, marca Toyota.4  Se evidencia, que el vehículo anterior, contaba con póliza de seguros QBE desde el 15 de mayo de 2012 hasta el 16 de mayo de 2013, en donde figuraba como propietario del mismo, el señor ALBERTO SEGUNDO BRITO COTES.5  Se acota, que al automotor, le fue realizada la revisión técnico mecánica el día 12 de agosto de 2010, expidiéndose el respectivo certificado el 15 de octubre de 2011, con vigencia hasta el 15 de octubre de 2012.6  De igual forma, se percata esta Corporación, sobre la declaración de saneamiento No. 007643 con fecha de presentación 13 de septiembre de 1991, por parte de la señora ALBA ROSA MARTÍNEZ OCHOA, ante la Dirección 4 Índice 00007, archivo 3 anexos, folios 1 a 28 Samai 5 Índice 00007, archivo 3 anexos, folio 29 Samai 6 Índice 00007, archivo 3 anexos, folios 31 a 33 Samai Reparación directa Proceso Nº 2018-00397-01 Sentencia de segunda instancia 11 General de Aduanas, donde se consignó la descripción de la camioneta Toyota de placas LDK-447.7  A su turno, se observa el acta de inmovilización e inventario del vehículo de placas LDK-447, con fecha 10 de junio de 2010 emitida por el Departamento de Policía Cesar, en donde se consignó el número de motor y de chasis.8  Se pudo comprobar, que el señor ALBERTO SEGUNDO BRITO COTES, el día 30 de mayo de 2012, celebró contrato de arrendamiento de la camioneta de placas LDK-447, con el señor OBAR REDONDO PACHECO, en su condición de representante legal de la empresa ASEO Y SALUD S.A E.S.P.9  Se evidencian, los diferentes comprobantes de egreso por concepto de pago de arriendo del vehículo de marras.10  Se observa, que el día 5 de noviembre de 2012, el señor OBAR REDONDO PACHECO le solicitó al señor ALBERTO SEGUNDO BRITO COTES, que se acercara a la oficina para solucionar lo concerniente a la revisión técnico mecánica, al estar vencido por lo que no era posible continuar con el contrato.11  De igual forma, acota esta Corporación, que el día 2 de noviembre de 2012, la Sociedad Promotora de Inversiones Orbe Ltda, solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Paz, Cesar la “emigración de mi vehículo de placas LDK-447 que no se encuentra en el sistema runt y necesito realizar la revisión técnico mecánica que se encuentra vencida y ese es mi medio de transporte”.12  A su turno, obra certificación de fecha 28 de octubre de 2012, emitida por el Secretario de Tránsito Municipal de La Paz, en donde se deja constancia que el vehículo de placas LDK-447, propietario Promotora de Inversiones “ORBE LTDA” se encuentra en migración ante el HQ-RUNT, por lo que no ha sido posible realizar la renovación de la tecno mecánica.13  Certificación de fecha 15 de noviembre de 2013, emitida por el Secretario de Tránsito Municipal de La Paz, en donde se deja constancia que a raíz de la documentación aportada por el hoy demandante ante esas instalaciones, una vez verificado que los sistemas del vehículo eran originales, se procedió a hacer las correcciones en el sistema RUNT.14  Se aportó, la revisión técnica de vehículos elaborada por la Policía Nacional – Seccional de Investigación Criminal Automotores, de fecha 12 de noviembre de 2013, en donde se aclaró el sistema de identificación del automotor de placas LDK-447, declarando la originalidad del mismo, para efectos de corrección el sistema RUNT.15 7 Índice 00007, archivo 3 anexos, folio 38 Samai 8 Índice 00007, archivo 3 anexos, folio 39 Samai 9 Índice 00007, archivo 3 anexos, folios 40 a 42 Samai 10 Índice 00007, archivo 3 anexos, folios 43 a 47 Samai 11 Índice 00007, archivo 3 anexos, folio 48 Samai 12 Índice 00007, archivo 3 anexos, folios 49 y 50 Samai 13 Índice 00007, archivo 3 anexos, folio 51 Samai 14 Índice 00007, archivo 3 anexos, folio 52 Samai 15 Índice 00007, archivo 3 anexos, folios 53 y 54 Samai Reparación directa Proceso Nº 2018-00397-01 Sentencia de segunda instancia 12  Así mismo, se evidencia la denuncia incoada por el actor, el día 3 de abril de 2013, ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de falsedad marcaria16 en donde éste consignó:  Se observa, que el Fiscal 10 Seccional, el día 9 de agosto de 2016, solicitó al Secretario de Tránsito y Transporte de Valledupar, que hiciera efectivo la inclusión en el RUNT del vehículo de placas LDK-447, con el fin de restablecerle el derecho que le asistía al hoy demandante.17  Constancia emanada de la Fiscalía 10 Seccional, en donde se certifica que se ordenó la suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas DVA-689 así como el registro del mismo, autorizándose al señor BRITO COTES, el uso y disfrute provisional de su automotor de placas LDK-447, por haber sido adquirido de buena fe.18  Finalmente, se acota, que el día 24 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, resolvió la solicitud de preclusión solicitada por la Fiscalía, al haberse demostrado que el vehículo del denunciante poseía los sistemas de identificación en debida forma.19 16 Índice 00007, archivo 3 anexos, folios 62 a 64 Samai 17 Índice 00007, archivo 3 anexos, folio 71 Samai 18 Índice 00007, archivo 3 anexos, folio 74 Samai 19 Índice 00007, archivo 3 anexos, folios 80 y 81 Samai Reparación directa Proceso Nº 2018-00397-01 Sentencia de segunda instancia 13 En ese orden de ideas, siguiendo la jurisprudencia transcrita en acápite anterior, este Tribunal considera que no es acertada la posición del recurrente, al señalar que en el asunto de marras era necesario esperar la decisión del Juzgado Penal de Conocimiento de Valledupar, en donde se demostró que el sistema de identificación de su rodante era legítimo, para poder incoar el medio de control que nos ocupa, pues en principio, la certeza en el conocimiento de la presunta responsabilidad del Estado en la comisión del hecho dañoso, no amerita que dependa de la resolución de los procesos penales o disciplinarios que se adelante por esta conducta, como quiera que en nuestro ordenamiento jurídico las responsabilidades disciplinarias, fiscales, penales y del Estado por los daños antijuridicos que irrogue a terceros, son autónomas e independientes20, y, en todo caso, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, arriba mencionada, la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, no se concreta a partir de la certeza del hecho dañoso, sino que basta con que se compruebe el conocimiento de la posible responsabilidad Estatal, para que el fenómeno pueda tener ocurrencia. De otro lado, la norma y la jurisprudencia son claras en determinar, tratándose del fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, que ésta debe instaurarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, además, cuando se alegue la configuración de un daño continuado, que es lo que tácitamente indica la parte recurrente, como bien precisó la máxima Corporación, éste ocurre cuando la persona no constata la existencia del daño desde el momento en que ocurre, sino que ello se da en el tiempo, como por ejemplo, en los eventos de desaparición forzada, mientras que en el daño instantáneo o inmediato, el daño resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

Por lo tanto, para la Sala, el recurrente está confundiendo la fecha en la cual tuvo conocimiento del daño, con los perjuicios que la omisión reclamada de las autoridades municipales, le generaron en el tiempo, pretendiendo que sólo cuando se resolvió la denuncia instaurada por el delito de falsedad marcaria, tuvo conocimiento del hecho dañoso, cuando todo el material probatorio atrás relacionado, constatan que tal como dijo el a quo, desde el mes de abril de 2013, el señor ALBERTO BRITO COTES conoció la situación que presentaba su rodante en cuanto a la duplicidad del sistema de identificación con otro vehículo, pues así lo hizo saber en la denuncia instaurada ante la fiscalía, en donde consignó que desde el 2 de abril de 2013, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de La Paz le certificó que no era posible la inscripción o actualización en el RUNT, de los vehículos de placas LDK-774 de su propiedad, y DVA-689, debido a que ambos presentaban el mismo sistema de identificación serial de motor y chasis, siendo precisamente ello lo que se depreca como daño antijurídico del cual se persigue la responsabilidad estatal en esta oportunidad. 20 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 31 de mayo de 2016, radicado 05001-23-31-000-2006-00039-01(38757), M.P Ramiro Pazos Guerrero.

Reparación directa Proceso Nº 2018-00397-01 Sentencia de segunda instancia 14 En consecuencia, como lo pretendido es la existencia de una presunta falla en el servicio por parte de las Secretarías de Tránsito y Transporte Municipal de La Paz y Valledupar, por haber permitido esta la última, la inscripción del automotor de placas DVA-689 sin verificar que ya en la Secretaría de Tránsito Municipal de La Paz, estaba registrado uno con la misma descripción de identificación, y, la otra, al no haber procedido de inmediato a actualizar la información en el RUNT de la camioneta del demandante, al tenor de lo señalado por el Consejo de Estado, sí se debía contabilizar el plazo, a partir del momento en que el actor tuvo conocimiento del daño, tal como acertadamente determinó el a quo, que para el asunto que nos ocupa dicho conocimiento se itera, ocurrió desde el 3 de abril de 2013, feneciéndole así el término para incoar el medio de control de reparación directa, hasta el 4 de abril de 2015.

Ahora, para cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial como requisito previo para demandar, 29 de agosto de 2018 (Índice 00007, archivo 3 anexos, folios 117 y 118 Samai), ya el fenómeno jurídico de la caducidad había operado, más aun, para cuando se presentó la demanda, 2 de octubre de 2018 (Índice 00007, archivo 4 Samai).

Adicionalmente, recalca este Tribunal, que no es de recibo lo alegado por la parte recurrente, cuando menciona que sólo a partir de la emisión de la sentencia del Juzgado Penal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, de fecha 24 de agosto de 2017, tuvo claro que el sistema de identificación de su vehículo, estaba ajustado a la legalidad, pues las probanzas que reposan en el paginario demuestran que, por el contrario, aquel en todo momento tuvo plena certeza que su rodante no tenía su sistema de identificación alterado o ilegal, contando con el respaldo probatorio que lo acreditaba, siendo esa precisamente la razón por la cual acudió ante instancias administrativas y judiciales en búsqueda de que su derecho a la actualización en el RUNT le fuera restablecido.

Concluyese de todo lo dicho, que la sentencia de primera instancia, en tanto declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, habrá de CONFIRMARSE. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho21, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 21 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Reparación directa Proceso Nº 2018-00397-01 Sentencia de segunda instancia 15 Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado22en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no condenará en costas, como quiera que al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, éstas no se comprobaron, ni tampoco se observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. VI. DECISIÓN. - Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 014, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO PRESIDENTE 22 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Reparación directa Proceso Nº 2018-00397-01 Sentencia de segunda instancia 16 Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c700b7bef1a830d988d2328b2708894269afb7d46041d80c61c3e25eab61e47 Documento generado en 13/02/2025 10:51:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica