RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE AL PERSONAL DOCENTE OFICIAL – Marco normativo / ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL - Decreto 609 de 1977 / PRIMA DE ACTIVIDAD Y SU REAJUSTE POR VIRTUD DEL PRINCIPIO DE OSCILACIÓN - factor salarial Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Al señor Duran Antonio Montes Ramírez le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro, para que se tome en cuenta el 100% de la prima de actividad devengada al momento del retiro del servicio, cuando la asignación de retiro se casó antes de la ley 923 de 2004 y de los decretos 4433 de 2004? ¿Procede condenar en costas procesales a la parte demandante? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? Extracto: (…) De conformidad con los artículos 216 a 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y posee un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que debe ser establecido por Ley.
Teniendo en cuenta que se debate la procedencia de reajustar la asignación de retiro concedida al actor, es pertinente presentar la normatividad que regula el reconocimiento de dicha prestación, para seguidamente señalar la normatividad cuya aplicación es solicitada por la parte actora, específicamente la relativa a la prima de actividad y el principio de oscilación. (…) Como se ve, estas normas regulan el reconocimiento de la asignación de retiro del cuerpo de agentes de la institución policial e incorporan a la prima de actividad como una partida computable para liquidar la prestación. En concreto, el artículo 55 del Decreto 609 de 1977 determinó que la mencionada partida sería equivalente al 15% del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad.
(…) Comprendiendo la doble connotación de la prima de actividad, esto es, como factor salarial o partida computable y como elemento salarial, se puede avanzar en el debate, puesto que se pide es el reajuste de la asignación de retiro como consecuencia del incremento de una partida con base en el principio de oscilación. El mencionado principio de oscilación es un sistema previsto para actualizar las prestaciones de la Fuerza Pública, el cual plantea una regla de dependencia entre la prestación que perciben los miembros que se encuentran en retiro y las asignaciones que perciben los miembros en servicio activo; en otras palabras, la oscilación supone una proporcionalidad entre el reajuste de las prestaciones del personal retirado y la variación de las asignaciones que se reconocen en actividad.
Haciendo alusión a este principio la parte actora reclama que la partida computable de la prima de actividad sea incrementada para ajustarse a la variación introducida por los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004. (…) Lo anterior se resalta porque, se recuerda, el principio de oscilación reclamado representa una interdependencia entre el incremento de las asignaciones de retiro y el incremento aplicado a las asignaciones del personal en actividad, empero, los artículos aludidos no se ocupan de modificar la prima de actividad reconocida al personal activo sino que enlistan las partidas computables para las prestaciones del personal de la Policía Nacional.
(…) Ahora, la Sala no desatiende el argumento de quien apela cuando indica que las normas reclamadas se refieren al “reajuste de la Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 2 asignación de retiro”; empero, se considera que ello no significa que las normas se refieran a todas las prestaciones consolidadas antes de su vigencia, pregonando una especie de aplicación retroactiva infinita frente a la totalidad de asignaciones de retiro previamente reconocidas, sino que se entiende que incorpora normas para el reajuste de las prestaciones a las que los mismos Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 se refieren, esto es, a las consolidadas y reconocidas bajo el imperio de su régimen prestacional.
Además, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad por el hecho de que, en sentir de quien demanda, los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 incorporan mejores condiciones para el reconocimiento de la asignación de retiro para la Fuerza Pública, debe recordarse que el artículo 13 de la Constitución Política protege la igualdad entre iguales y establece el principio de no discriminación infundada.
Por tanto, un tratamiento distinto no constituye per se transgresión del derecho, pues lo determinante es establecer si dicha diferenciación tiene justificación y en este caso se está frente a sujetos objetivamente disímiles, por tratarse, de un lado, de aquellos que adquirieron el derecho a la asignación de retiro al amparo de normas anteriores a los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, bajo las exigencias de su propio régimen, y quienes lo han hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de los mismos, con las exigencias de estos últimos preceptos.
(…) Así las cosas, el actor viene percibiendo una asignación de retiro reconocida en debida forma, específicamente en lo que se refiere a la prima de actividad, pues para establecer el monto de esta última se debe respetar y aplicar el régimen jurídico vigente para el momento de causación del derecho, como en efecto ocurrió, sin que el solo hecho de que el Congreso de la República y el Gobierno Nacional establezcan nuevos regímenes prestacionales al interior de la Fuerza Pública represente un desconocimiento de los postulados constitucionales ni de los fines esenciales del Estado, pues hace parte de su potestad y libertad de configuración legislativa, reconocida constitucionalmente, y del principio de progresividad en materia de seguridad social, que debe valorarse en conjunto respecto de cada régimen prestacional y no de manera aislada comparando un régimen y otro.
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE DURAN ANTONIO MONTES RAMÍREZ DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RADICADO 05001 33 33 004 2018 00394 01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO POR INCREMENTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD, EN APLICACIÓN DE LOS DECRETOS 2070 DE 2003 Y 4433 DE 2004 // CONDENA EN COSTAS EN AMPARO DE POBREZA SENTENCIA No. 55 Decide esta Sala la apelación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el día 9 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El medio de control El señor DURAN ANTONIO MONTES RAMÍREZ, a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, presentó demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reajuste de su asignación de retiro.
El demandante solicita un pronunciamiento sobre las siguientes: Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 4 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio E- 00003-201706733-CASRU Id: 221344 del 5 de abril de 2017, Oficio E-00003- 201814975-CASUR Id:345642 del 30 de junio de 2018 y el Oficio No. 20239/GAG-SDP del 9 de diciembre de 2008.
Como restablecimiento del derecho, se solicita ordenar a la entidad reliquidar la asignación de retiro del señor Duran Antonio Montes Ramírez, teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad que devengó en el momento del retiro del servicio desde la vigencia de la Ley 797 de 2003 y del Decreto 2070 de 2003, antes de ser declarada inexequible, así como la Ley 923 de 2004 y su reglamentación mediante el Decreto 4433 de 2004.
Asimismo, se depreca el pago de lo dejado de percibir por el no cómputo del porcentaje adicional de la prima de actividad en la asignación de retiro, del 28 de julio de 2003 al 6 de mayo de 2004, como periodo de vigencia del Decreto 2070 de 2003, y a partir del 1º de enero de 2005 y a futuro, según el Decreto 4433 de 2004. Igualmente se pide el pago retroactivo de los valores adicionales, la indexación de las sumas, el pago de intereses moratorios o subsidiariamente intereses legales, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, y que la sentencia se liquide y pague de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.
Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de Agente por 23 años, 9 meses y 0 días, obteniendo el reconocimiento de la asignación de retiro mediante la Resolución 3702 del 5 de septiembre de 1990, conforme el Decreto 1213 de 1990.
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 5 2. El actor devengaba una prima de actividad del 50% del sueldo básico antes de retirarse del servicio y, actualmente, la asignación de retiro se liquida tomando en cuenta una prima de actividad del 20%. 3.
Mediante petición, enviada por correo certificado, el 9 de marzo de 2017, el actor solicitó de manera central el reconocimiento de la asignación de retiro con la totalidad de la prima de actividad que devengaba al momento del retiro del servicio. 4. Por medio de los actos administrativos contenidos en: el Oficio E-00003- 201706733-CASUR Id:221344 del 5 de abril de 2017, Oficio E-00003- 201814975-CASUR Id: 345642 del 30 de julio de 2018 y el Oficio No. 20239/GAG-SDP del 9 de diciembre de 2008, la entidad demandada le negó al actor lo solicitado. 1.4.
Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo, los artículos 2º, 4º, 9º, 13, 29, 46, 48, 53, 93, 94, 216, 218, 229 e inciso 2° del artículo 346 de la Constitución Política, artículo 18 del Código Civil, artículo 3° de la Ley 153 de 1887, artículo 34 de la Ley 2ª de 1945, Ley 4 de 1992, artículos 21 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 165, 166, 167, 169 y 318 del Código General del Proceso, artículos 74, 87, 88, 103, 104, 137, 138, 152 numeral 2, 155 numeral 2, 156 numeral 3, 157, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 167, 179 a 183, 187, 188, 189, 192, 193, 195 y 211 a 217 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 640 de 2001, Ley 1395 de 2010, Ley 1285 de 2009, Ley 1367 de 2009, Ley 797 de 2003 y Ley 923 de 2004, Decreto 609 de 1977 Art. 62 Decreto 2063 de 1964 arts. 98 y 109, Decreto 1213 de 1990 art. 110, Decreto 2070 de 2003 art. 23 numeral 23.1.2 y art. 24 y 42, Decreto 4433 de 2004 art. 23 numeral 23.1.2 y art. 24 y 42.
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 6 Como concepto de violación, manifiesta que se presenta una falsa motivación ya que la entidad hace caso omiso a los principios de favorabilidad y oscilación, indicando que el artículo 23 del Decreto 2070 de 2003, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y la Ley 923 de 2004, entraron en vigencia cuando el miembro de la Fuerza Pública ya estaba retirado y por tanto su asignación debe continuar liquidándose en los términos del Decreto 1213 de 1990, norma que era la vigente al momento del retiro del actor, pero CASUR obvia que la Ley 923 de 2004, que es desarrollada por el Decreto 4433 de 2004, en cumplimiento de la orden contenida en el artículo 1°, establece que el régimen que fije el Gobierno debe comprender el reajuste de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, así como la pensión de sobrevivientes correspondiente a los miembros de la Fuerza Pública.
Manifiesta que el demandante hasta la actualidad, se vió sometido a las mismas o peores condiciones que el personal que adquiere su derecho en vigencia del Decreto 4433 de 2004, por lo que en aplicación del principio a la igualdad, debe ser merecedor del reajuste que compense la pérdida de poder adquisitivo de su asignación de retiro.
Reitera que al actor le es aplicable la Ley 923 de 2004 y por tanto su Decreto reglamentario para ajustar su asignación de retiro, pero al ya haberse pensionado o adquirido este derecho, no puede hacérsele la exigencia de un mayor tiempo de servicio para acceder a su prestación de retiro, pues constituye un derecho adquirido, pero si puede hacérsele partícipe de las mejoras económicas encaminadas a mantener el poder adquisitivo de su asignación de retiro, en pro de una interpretación más favorable de la norma. 1.5 Contestación de la entidad demandada Manifiesta la entidad demandada que la prima de actividad se liquidó conforme al estatuto vigente para la fecha de retiro efectivo del causante y en la forma determinada expresamente por la Ley, razón por la cual, en este caso no es aplicable la Ley 923 de 2004, debido a que la misma fue publicada el 31 de diciembre de 2004, fecha posterior en la se le reconoció la asignación de retiro al demandante.
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 7 Manifiesta la entidad, que en el caso que nos ocupa, el causante en el grado de Agente para la época de su retiro, era el Decreto 1213 de 1990, por lo que se debe aplicar esta disposición en lo que respecta a la prima de actividad.
Señala que la normatividad que pretende le sea aplicable al demandante, no contempla algún tipo de retroactividad, ya que al leer la misma, se observa que los beneficios o las condiciones establecidas no se hacen extensivas a vinculados por regímenes anteriores. Propuso la excepción de prescripción y solicitó que no se condene en costas a la entidad demandada. 1.6.
Sentencia impugnada Mediante fallo del 9 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante, en un 100% de lo que arroje la liquidación, y se fijó las agencias en derecho en la suma de 0.6 SMLMV. Como sustento de la decisión se señaló que al habérsele reconocido al actor la prestación bajo la vigencia del Decreto 1213 de 1990, se halla que no es posible para la situación jurídica del actor, que le sean aplicables normas contenidas en el Decreto 2070 de 2003 y 4433 de 2004, en la medida en que son normatividades proferidas con posterioridad al retiro del servicio y a la causación del derecho.
Afirma que en este caso no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad, puesto que dicho principio solo tiene cabida en lo casos en los cuales hay varias normas aplicables al caso concreto, en donde debe elegirse la más favorables, pero en este caso la norma aplicable es la determinada en el momento del retiro del servicio. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 8 1.7.
Recurso de apelación 1.7.1. Parte actora La parte demandante interpone recurso de apelación, por medio del cual señaló que debe revocarse la condena en costas, puesto que fue proferida contraviniendo la expresa disposición en el artículo 154 del Código General del Proceso, toda vez que, por medio de auto del 9 de noviembre de 2018, en donde se admitió la demanda, también se le concedió el amparo de pobreza al demandante.
Señala que en el presente caso no aparece en el expediente prueba de la causación de gastos procesales de la parte demandada, y en lo que agencias en derecho respecta, no se encuentra acreditado que la entidad haya debido contratar un abogado ajeno a su personal de planta o uno específico para este asunto, y por tanto no es procedente la condena.
Afirma que el adoptar un salario base inferior al realmente devengado por el demandante en actividad para liquidar la prestación periódica, afecta el poder adquisitivo del derecho que resulta de dicha liquidación, y en consecuencia afecta el derecho a una vida digna, lo que es incompatible con la Constitución de 1991, por lo que esa situación amerita ser corregida.
La parte apelante señala que teniendo en cuenta que el Gobierno atiende el mandato del artículo 1° de la Ley 923 de 2004 de fijar el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, expidiendo el Decreto 4433 de 2004, el mismo se debe aplicar al personal retirado y que gozaba de asignación de retiro con anterioridad a la expedición del mencionado Decreto, en lo referente a los reajustes de las asignaciones de retiro correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública quienes las sustituyan, ya que solo es posible reajustar una prestación periódica ya reconocida.
Indica que no se puede perder de vista los principios de progresividad, favorabilidad e indubio pro operario, seguridad social en conexión con el mínimo vital, igual trabajo igual remuneración, entre otros. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 9 Manifiesta que no puede suponerse que como el Decreto 1213 de 1990 computaba el factor salarial, prima de actividad, en un porcentaje menor al que era realmente devengado por el trabajador en actividad, el Decreto 4433 de 2004 debía replicar y perpetuar idéntica injusticia inconstitucional y no corregirla.
Expresa que las pretensiones no implican desconocer el principio de irretroactividad, lo que se pide es que se reajuste la asignación de retiro a partir de la vigencia, el 31 de diciembre de 2004, y solo desde esa fecha hacia adelante, con sujeción a los criterios de respeto a los derechos adquiridos y el mantenimiento del poder adquisitivo, y no que ese reajuste se aplique surtiendo efectos desde el año 1990.
Por tanto, no se solicita una aplicación retroactiva de la norma, sino que se apliquen los efectos que sobre el reajuste contempla el sistema normativo a partir de la vigencia del mismo. 1.8. Pronunciamiento en segunda instancia 1.8.1. Parte demandada Reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, referente a la imposibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 923 de 2004, ya que la misma rige a partir de su promulgación, por lo que considera no tiene el demandante derecho a la reliquidación de la prima de actividad, devengada en su asignación de retiro. 1.8.2.
Parte actora Hace alusión a los argumentos expuesto en la demanda y apelación, resaltando el poder adquisitivo del que deben gozar las asignaciones de retiro. 1.8.3. Ministerio Público Guardó silencio. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 10 1.9.
Acervo probatorio relevante para el proceso - Hoja de servicios del demandante. (Pág. 4 del archivo digital “02.Anexos”).1 - Liquidación de la asignación de retiro reconocida al demandante. (Pág. 7, 13 y 14 del del archivo digital “02.Anexos”).2 - Liquidación de actualización de la asignación de retiro. (Pág. 8 del del archivo digital “02.Anexos”).3 - Resolución No. 3702 de 1990, por la cual se reconoce y ordena el pago de la asignación de retiro a favor del señor Duran Antonio Montes Ramírez.
(Págs. 9 y 10 del del archivo digital “02.Anexos”).4 - Derecho de petición elevado por el actor, solicitando el reajuste de la asignación de retiro con el cómputo del 100% de la prima de actividad, presentado por correo electrónico el día 10 de abril de 2019. (Págs. 17 a 19 del archivo digital del archivo digital “02.Anexos”).5 - Respuesta al derecho de petición con radicado: E-00003-201706733-CASUR Id: 221344 del 5 de abril de 2017, por medio de la cual se señala que la entidad demandada no le adeuda al actor algún valor por el concepto de prima de actividad.
(Págs. 20 y 21 del archivo digital del archivo digital “02.Anexos”).6 - Oficio No. 20239/GAG-SDP del 9 de diciembre de 2008, a través de la cual se le señala al demandante la improcedencia de reliquidar el concepto de prima de actividad. (Págs. 23 y 24 del archivo digital del archivo digital “02.Anexos”).7 - Oficio con radicado No. E-00003-201814975-CASUR Id: 345642 del 30 de julio de 2018, en donde se reitera la posición de la entidad demandada de no acceder a la reliquidación de concepto salarial que se reclama con esta 1 02.
ANEXOS.pdf 2 02. ANEXOS.pdf 3 02. ANEXOS.pdf 4 02. ANEXOS.pdf 5 02. ANEXOS.pdf 6 02. ANEXOS.pdf 7 02. ANEXOS.pdf Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 11 demanda. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de conformidad con lo establecido artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Al señor Duran Antonio Montes Ramírez le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro, para que se tome en cuenta el 100% de la prima de actividad devengada al momento del retiro del servicio, cuando la asignación de retiro se casó antes de la ley 923 de 2004 y de los decretos 4433 de 2004? (ii) ¿Procede condenar en costas procesales a la parte demandante? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.2.1.
Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 12 En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate: Frente al primer problema -(i)- se identifica una antinomia normativa, toda vez que la parte actora considera aplicables los postulados de la Ley 923 de 2004, del Decreto 2070 de 2003 y del Decreto 4433 de 2004, que permiten tener en cuenta, como partida computable de la asignación de retiro, el 100% de lo devengado por el demandante como prima de actividad al momento del retiro.
Por lo contrario, de acuerdo con los actos demandados, CASUR considera que tales normas no son aplicables al caso porque regulan supuestos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y no situaciones anteriores, como es la asignación de retiro del actor. El segundo problema -(ii)- se circunscribe a una diferente relevancia fáctica pues para la parte demandante el hecho de que en su favor se haya concedido amparo de pobreza, es un hecho jurídicamente relevante que hace improcedente la condena en costas en su contra.
Por oposición a ello, la decisión del juzgado de imponer costas contra quien demanda permite deducir que para el a quo tal hecho no tiene relevancia jurídica. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial De conformidad con los artículos 216 a 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y posee un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que debe ser establecido por Ley.
Teniendo en cuenta que se debate la procedencia de reajustar la asignación de retiro concedida al actor, es pertinente presentar la normatividad que regula el reconocimiento de dicha prestación, para seguidamente señalar la normatividad cuya aplicación es solicitada por la parte actora, específicamente la relativa a la prima de actividad y el principio de oscilación. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 13 2.3.2.
Asignación de retiro para agentes de la Policía Nacional -Decreto 609 de 1977 De acuerdo con la hoja de servicios aportada al expediente, para el momento de retiro el demandante pertenecía al personal de agentes de la Policía Nacional, razón por la cual su régimen prestacional estuvo determinado por los preceptos contenidos en el Decreto 609 de 1977, “por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”, cuyo artículo 58 consagró el derecho a la asignación de retiro en los siguientes términos8: “ARTÍCULO
58. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Los Agentes que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, por incapacidad sicofísica, por mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de sesenta (60) años, por conducta deficiente o por solicitud propia después de veinte (20) años, tendrá derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de sueldos se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 5 de este estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los (15), sin que el total sobre pase el ochenta y cinco por ciento (85%).
PARÁGRAFO. El aumento de tiempo para el retiro voluntario de los Agentes de la Policía Nacional, solo regirá para quienes al entrar en vigencia el Decreto 3187de 1968 no habían cumplido quince (15) años de servicio.”(Negrillas fuera del texto original) Dada la remisión que hace esta norma al artículo 55 del mismo Decreto, corresponde citar dicho articulado así: “ARTÍCULO 55.A partir de la vigencia de presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se le retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: a) Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al y una doceava parte de la prima de navidad. b) Asignaciones de retiro y pensiones sobresueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobre pase del cuarenta y siete 8 Si bien este artículo fue derogado por el artículo 177del Decreto 2063 de 1984, se encontraba vigente para la fecha en que el actor causó su derecho y obtuvo su reconocimiento.
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 14 por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad.” (Resaltos intencionales de la sala).
Como se ve, estas normas regulan el reconocimiento de la asignación de retiro del cuerpo de agentes de la institución policial e incorporan a la prima de actividad como una partida computable para liquidar la prestación. En concreto, el artículo 55 del Decreto 609 de 1977 determinó que la mencionada partida sería equivalente al 15% del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad. 2.3.3.
Prima de actividad y su reajuste por virtud del principio de oscilación Tal como se vio, la prima de actividad es una partida computable para la asignación de retiro reconocida bajo los preceptos del Decreto 609 de 1977, pero a la vez es un elemento salarial consagrado para los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran en servicio activo y desde esa perspectiva ha sido objeto de variaciones e incrementos.
Comprendiendo la doble connotación de la prima de actividad, esto es, como factor salarial o partida computable y como elemento salarial, se puede avanzar en el debate, puesto que se pide es el reajuste de la asignación de retiro como consecuencia del incremento de una partida con base en el principio de oscilación. El mencionado principio de oscilación es un sistema previsto para actualizar las prestaciones de la Fuerza Pública, el cual plantea una regla de dependencia entre la prestación que perciben los miembros que se encuentran en retiro y las asignaciones que perciben los miembros en servicio activo; en otras palabras, la oscilación supone una proporcionalidad entre el reajuste de las prestaciones del personal retirado y la variación de las asignaciones que se reconocen en actividad9 Haciendo alusión a este principio la parte actora reclama que la partida computable de la prima de actividad sea incrementada para ajustarse a la variación introducida por los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004. 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., 23 de febrero de 2017.
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00186-00 (1316-10 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 15 En concreto, se reclama la aplicación del artículo 23 del Decreto 2070 de 2003 que establecía lo que adelante se transcribe, en lo de interés al caso:
ARTÍCULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada.( )
PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.” (Negrillas de la Sala). El Decreto 2070 de 2003, sin embargo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-432 de 2004, por considerar que vulneró la reserva de ley marco.
En ese contexto se expidió la Ley 923 de 2004, norma que también es aludida por quien demanda y que es la ley marco que fija las normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. A partir de ella, al Gobierno Nacional le correspondía fijar el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública.
En desarrollo de la Ley 923 de 2004 se expidió el Decreto 4433 de 2004, respecto del cual la parte actora pide aplicar lo preceptuado en el artículo 23, que dispone: “ARTÍCULO 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 16 se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.( )
PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.”(Se destaca). Revisado el contenido de los precitados artículos de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, se destaca que los mismos no introducen una variación sobre un elemento salarial para quienes están en servicio activo, sino que establecen cuáles son las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro, pensión de invalidez y pensión de sobrevivencia previstas en sus cuerpos normativos.
Lo anterior se resalta porque, se recuerda, el principio de oscilación reclamado representa una interdependencia entre el incremento de las asignaciones de retiro y el incremento aplicado a las asignaciones del personal en actividad, empero, los artículos aludidos no se ocupan de modificar la prima de actividad reconocida al personal activo sino que enlistan las partidas computables para las prestaciones del personal de la Policía Nacional.
Con base en las anteriores previsiones normativas se abordará la solución jurídica al debate que originó este proceso. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 17 3. Caso concreto 3.1. Reajuste de la asignación de retiro El argumento central del recurso de apelación tiene que ver con que, a juicio de quien acciona, la asignación de retiro del demandante debe ser reajustada por ser procedente el incremento de una partida computable en esta prestación; específicamente, porque considera que la prima de actividad debe pagarse sobre el 100% del valor devengado al momento del retiro del servicio y no sobre el 20% como se viene pagando.
Para abordar esta inconformidad, se inicia por señalar que al señor DURAN ANTONIO MONTES RAMÍREZ se le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución 3702 de 1990. Del mencionado acto administrativo se extrae que la prestación fue reconocida con fundamento en el Decreto 2063 de 1984 y el Decreto 1213 de 1990, lo que llevó a conceder la asignación de retiro equivalente al 82% del sueldo básico de actividad para el grado y las partidas legalmente computables, incluido el 39% por concepto de subsidio familiar.
En la liquidación de la asignación de retiro, se determinó el pago de la prima de actividad por el valor de 7.490, que corresponde al 20% del sueldo básico de $37.450 percibido por el actor. Dicho porcentaje es asignado en consideración al artículo 101 del Decreto 1213 de 199010 que dispuso que, para efectos de asignación de retiro, la prima de actividad de los agentes sería del 20% del sueldo básico, para quienes tuvieran un tiempo de servicio entre 20 y 25 años, como lo fue el actor al acumular un total de 23 años, 9 meses y 0 días11.
No obstante lo anterior, la parte actora estima que debido a las modificaciones introducidas por los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, el demandante 10 “ARTÍCULO 101. Cómputo prima de actividad.A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: -Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. -Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. -Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.” (Se resalta) 11 Página 4 del documento digital denominado “02.ANEXOS” 02.
ANEXOS.pdf Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 18 se hizo acreedor al reajuste de la prestación, por virtud del principio de oscilación. Esta Sala de Decisión se distancia de la tesis de la parte actora, en primer lugar, porque como se anunció en el marco normativo de esta sentencia, los artículos 23 de los Decretos reclamados no introducen modificaciones sobre el elemento salarial de la prima de actividad reconocida al personal que está en servicio activo.
Lo que hacen los artículos 23 de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 es fijar cuáles son las partidas computables para liquidar las asignaciones de retiro y pensiones del personal de la Policía Nacional. Por consiguiente, como el principio de oscilación parte de una premisa de variación del elemento salarial en el personal de activo, para de ahí generar la variación de las prestaciones del personal en retiro, lo cierto es que las normas aducidas por la parte demandante no reflejan la premisa de la cual se parte para justificar la actualización, esto es, el reajuste del elemento salarial de la prima de actividad.
En segundo lugar, la Sala no comparte la postura de quien demanda porque, si en gracia de discusión se aceptara que los artículos 23 introducen una variación sobre el elemento salarial del personal activo, lo cierto es que sus postulados no son aplicables a quien demanda, por la potísima razón de que los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 contienen disposiciones para las prestaciones causadas a partir de su vigencia y no incorporan previsiones que permitan entre ver la voluntad del Gobierno Nacional por darles una aplicación retroactiva, esto es, para hechos o situaciones consolidadas antes de su vigencia. Los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 reglamentan el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública a quienes abarca su campo de aplicación y en el marco de esa reglamentación introducen normas sobre las partidas computables para la asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional, sin embargo, se entiende que esta normatividad se aplica a quienes consolidan su derecho desde su entrada en vigencia, dejando a salvo la protección de los derechos adquiridos, tal como lo prevé el artículo 2º de ambos cuerpos normativos.
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 19 Incluso, lo artículos 42, que estatuyen el principio de oscilación, disponen el incremento de las asignaciones de retiro y pensiones en el mismo porcentaje de las asignaciones en actividad, pero refiriéndose a las prestaciones “contempladas en el presente decreto”12 lo que hace visible una redacción normativa clara, dirigida a establecer la proporcionalidad en la actualización para las prestaciones de que tratan los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, lo que deja de lado aquellas asignaciones de retiro y pensiones derivadas de otras regulaciones pensionales de la Fuerza Pública.
En orden a estos planteamientos, la antinomia normativa se resuelve en favor de CASUR y en línea con la posición de la primera instancia, pues el régimen prestacional aplicable al caso es el vigente para el momento en que el señor Montes Ramírez adquirió su derecho prestacional, es decir, cuando se produjo su retiro del servicio activo.
Como se ha visto, el retiro del servicio del demandante se produjo en el año de 1989, momento para el cual la normatividad vigente reguladora de la asignación de retiro era el Decreto 1213 de 1990, aplicado efectivamente por CASUR en cuanto a monto pensional y partidas computables. Debe enfatizarse que, por regla general, las leyes rigen a partir de su publicación, tal como lo contempla el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913 sobre el régimen político y municipal y como lo reproducen los artículos 45 de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 que consagran su entrada en vigencia13, por lo que es claro que sus preceptos rigen desde su promulgación, sin que ellos contemplen excepciones a la vigencia de la ley en el tiempo.
Ahora, la Sala no desatiende el argumento de quien apela cuando indica que las normas reclamadas se refieren al “reajuste de la asignación de retiro”; 12 Textos idénticos del siguiente tenor: “ARTÍCULO
42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” 13 Textos idénticos del siguiente tenor: “ARTÍCULO 45. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000.” Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 20 empero, se considera que ello no significa que las normas se refieran a todas las prestaciones consolidadas antes de su vigencia, pregonando una especie de aplicación retroactiva infinita frente a la totalidad de asignaciones de retiro previamente reconocidas, sino que se entiende que incorpora normas para el reajuste de las prestaciones a las que los mismos Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 se refieren, esto es, a las consolidadas y reconocidas bajo el imperio de su régimen prestacional.
Además, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad por el hecho de que, en sentir de quien demanda, los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 incorporan mejores condiciones para el reconocimiento de la asignación de retiro para la Fuerza Pública, debe recordarse que el artículo 13 de la Constitución Política protege la igualdad entre iguales y establece el principio de no discriminación infundada.
Por tanto, un tratamiento distinto no constituye per se transgresión del derecho, pues lo determinante es establecer si dicha diferenciación tiene justificación y en este caso se está frente a sujetos objetivamente disímiles, por tratarse, de un lado, de aquellos que adquirieron el derecho a la asignación de retiro al amparo de normas anteriores a los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, bajo las exigencias de su propio régimen, y quienes lo han hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de los mismos, con las exigencias de estos últimos preceptos.
En este punto resultan útiles los planteamientos hechos por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005, donde se analizó un planteamiento similar, despachándolo desfavorablemente con los siguientes argumentos: “Cabe anotar que la Corte Constitucional, en diversas oportunidades se había pronunciado sobre el régimen pensional de los integrantes de la fuerza pública, tal como estaba consagrado antes de la expedición de la Ley 923 de 2004, para señalar que el mismo, en cuanto consagraba unas condiciones para acceder a las pensiones de invalidez o de sobrevivencia distintas de las previstas en el régimen general de la seguridad social, no resultaba contrario al principio de igualdad.
De este modo la inconstitucionalidad que se propone por el actor se orienta a que se declare que, por un imperativo del principio constitucional de igualdad, los integrantes de la fuerza pública o sus beneficiarios cuya situación jurídica estaba vinculada al régimen pensional previo a la Ley 923 de 2004, tienen derecho de acceder a la pensión en las condiciones en ella previstas.
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 21 ( )Sin embargo esa apreciación es equivocada, puesto que entre los dos conjuntos de sujetos entre los cuales se plantea la comparación hay una diferencia en las circunstancias fácticas que tiene consecuencias jurídicas.
El momento en el que ocurren los hechos que dan lugar a la pensión es determinante del régimen jurídico aplicable. Se trata, por consiguiente, de conjuntos de sujetos sometidos a regímenes jurídicos distintos y cuya situación, en cada caso, debe resolverse con sujeción al régimen vigente en el momento en el que ella se presente. Quienes con anterioridad a la promulgación de la Ley 923 de 2004 hubiesen perdido parcialmente su capacidad laboral por actos de misión del servicio o en simple actividad, tenían, para el momento en el que la nueva ley empezó a regir, una situación jurídica consolidada, la cual no puede verse afectada por leyes posteriores.
En principio ello significa que tal situación no puede ser desconocida ni desmejorada por la nueva normatividad, pero también que quienes se encuentren en ella no acceden a las condiciones más beneficiosas que en el futuro se establezcan por el legislador para los mismos supuestos fácticos. Esto es, la nueva ley rige hacia el futuro y se aplica a los hechos que ocurran a partir de su vigencia, sin que las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad se vean afectadas por la misma.
Por consiguiente, no puede predicarse la igualdad de condiciones jurídicas entre sujetos sometidos a regímenes pensionales distintos.” (Negrillas y subrayas ajenas al texto original). De esta manera, no se comparte la percepción de que la no aplicación de las normas reclamadas constituye una violación del derecho a la igualdad, pues no se está ante sujetos en igualdad de condiciones sino frente a aquellos en situaciones jurídicas particulares y diferenciables.
En línea con lo planteado no es procedente resolver el caso a partir del principio de favorabilidad en materia laboral, ya que este presupone la existencia de, al menos, dos fuentes formales aplicables al trabajador o dos posibles interpretaciones y lo que ocurre en este caso es que existe una única fuente formal vigente para aplicación, como es el régimen legal prestacional del Decreto 1213 de 1990, pues los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 no existían al momento en que el actor causó su derecho prestacional y rigen para las prestaciones económicas causadas a partir de su vigencia. En este orden de ideas se concluye que no es procedente revocar la sentencia para acoger las pretensiones, pues no hay lugar a la aplicación de la Ley 923 de 2004 y de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, al estar frente a una asignación de retiro causada con antelación a la vigencia de tales normas, concretamente, en el año de 1989.
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 22 Para finalizar, importa citar sentencia proferida por el Consejo de Estado en sede de tutela, donde se atacaba providencia judicial que resolvió en igual sentido que ahora resuelve esta Sala de Decisión. Así, mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, el Consejo de Estado encontró que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda estaba ajustada al ordenamiento jurídico aplicable, con base en los siguientes argumentos: “43.
De lo transcrito en precedencia, la Sala advierte que el Tribunal accionado consideró que a la hoy actora no le asistía el derecho para el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, asociado a la reliquidación de la prima de actividad, conforme a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, porque dicha prestación se causó a partir de 9 de diciembre de 1977, época para la cual no se encontraba vigente la referida normativa.( ) 45.
Para la Sala el pronunciamiento del Tribunal accionado resulta acertado en razón a que, en efecto, el Decreto 4433 de 2004, no se encontraba vigente al momento en que se efectuó el retiro del servicio-9 de diciembre de 1977-, motivo por el cual no resultaba procedente aplicar retroactivamente los efectos del citado decreto, más aún cuando la asignación de retiro y, en especial, la prima de actividad que le fue otorgada a la accionante fue liquidada de conformidad con lo establecido en la norma vigente para la época en que se causó el derecho a la prestación económica. 46.
Es por la anterior razón que esta Sección coincide con el Tribunal accionado en cuanto afirmó que «la asignación de retiro del demandante fue debidamente liquidada, según Resolución No 5186 de 1977 -FL7-y debidamente sustituida a través de Resolución 2758 de 1978 a su cónyuge aquí demandante», en razón a que la citada prestación fue liquidada con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto 613 de 1977 -vigente para época del retiro del servicio-, precepto de cuyo contenido se advierte que la prima de actividad se liquidaba sobre un 15% del sueldo básico correspondiente al grado, la cual fue reajustada en un 30% en virtud de lo previsto en el artículo 141 del Decreto 1212 de 1990, cuyo tenor literal es el siguiente:( )”14(Negrillas ajenas al texto original).
En el mismo sentido se pronunció el órgano de cierre de esta jurisdicción al resolver tutela donde, como aquí ocurre, se reprochaba la no aplicación de los preceptos del Decreto 4433 de 2004 para prestación causada antes de su vigencia. En esa oportunidad y mediante sentencia del 29 de abril de 2021, el Consejo de Estado discurrió de la siguiente forma, en lo de interés al caso: “En atención a lo expuesto, es claro que el Decreto 4433 de 2004 determina las partidas computables para la liquidación de la 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C.,7 de mayo de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01622-00(AC).
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 23 asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, entre ellas la prima de actividad. Asimismo, se precisa que el referido Decreto 4433 «[ ] rige a partir de la fecha de su publicación [ ]», esto es, desde el 31 de diciembre de 2004, por lo tanto, sus disposiciones son aplicables al personal que adquiera el derecho a la asignación de retiro bajo su vigencia, sin que se haga extensivo, expresamente, al retirado con anterioridad, motivo por el cual no es dable su aplicación de manera retroactiva.( ) En lo que atañe a la aplicación del Decreto 4433 d 2004, se advierte que la reforma introducida por la citada norma consistió en modificar la fórmula de cómputo de la asignación de retiro, las partidas computables y el porcentaje de reconocimiento, sin embargo, sus efectos no rigen las situaciones particulares causadas y consolidadas bajo el amparo de los regímenes anteriores, como el Decreto 1212 de 1990, en virtud del cual se le reconoció la asignación de retiro a la actora, pues rige hacia el futuro, por lo que mal puede pretenderse su aplicación retroactiva, tal como lo señalaron las autoridades accionadas.”15(Se resalta) Así las cosas, el actor viene percibiendo una asignación de retiro reconocida en debida forma, específicamente en lo que se refiere a la prima de actividad, pues para establecer el monto de esta última se debe respetar y aplicar el régimen jurídico vigente para el momento de causación del derecho, como en efecto ocurrió, sin que el solo hecho de que el Congreso de la República y el Gobierno Nacional establezcan nuevos regímenes prestacionales al interior de la Fuerza Pública represente un desconocimiento de los postulados constitucionales ni de los fines esenciales del Estado, pues hace parte de su potestad y libertad de configuración legislativa, reconocida constitucionalmente, y del principio de progresividad en materia de seguridad social, que debe valorarse en conjunto respecto de cada régimen prestacional y no de manera aislada comparando un régimen y otro. 3.2.
Condena en costas en primera instancia Finalmente debe darse solución al segundo problema jurídico, sobre lo cual se comparte la tesis del apelante en el sentido de que el hecho de que la parte actora haya sido beneficiada con el amparo de pobreza, es un hecho jurídicamente relevante que hace improcedente la condena en costas impuesta en primera instancia. 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER.
Bogotá, D. C., 29 de abril de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01327-00(AC) Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 24 En efecto, mediante auto admisorio del 9 de noviembre de 2018, visible en el archivo digital denominado “04.AUTO ADMISORIO”16, el Juzgado Cuarto concedió amparo de pobreza en favor de la parte demandante, lo que significa que el demandante quedó revestido con la protección de la institución jurídica contemplada en el artículo 151 del Código General del Proceso -CGP- que prevé: “Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.” Esta figura jurídica permite garantizar la igualdad real entre las partes y evita que una persona vea nugatorio su derecho de acceso a la administración de justicia por barreras económicas.
Así, el amparo de pobreza permite que quien se encuentra en una difícil situación económica pueda ser exonerada de asumir ciertos costos del proceso, tal como lo contempla el artículo 154 del CGP cuando indica que “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.” En estas condiciones resulta claro que, por expresa disposición legal, a quien se le concede amparo de pobreza no podrá ser condenado en costas, lo que da lugar a modificar la sentencia que se apela pues el a quo impuso costas contra la parte demandante sin considerar que sobre la misma se había concedido amparo de pobreza desde el auto ya citado Conforme a lo anterior, se confirmará la Sentencia de primera instancia. 4.
Condena en costas segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 16
04. AUTO ADMISORIO - CONCEDE AMPARO DE POBREZA - 9 NOV 2018.pdf Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 25 Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.
En estos términos se encuentra que no hay lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, pues los planteamientos de la parte actora se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que la demanda o el recurso de alzada hayan sido formulados de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, no se advierte que en el trámite del presente proceso se hayan probado actuaciones que configuren una mala fe o temeridad de su parte.
Igualmente se debe tener en cuenta que en este caso se concedió un amparo de pobreza a la parte actora. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 9 de diciembre de 2020, el cual quedará al siguiente tenor literal:
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en primera instancia. Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 26 SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada, con base en las razones de la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NÚMERO 40 LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO SUSANA ACOSTA PRADA ADRIANA BERNAL VELEZ (Magistrada encargada despacho 003) Salvamento parcial de voto Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Duran Montes Ramírez Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 004 2018 00394 01 27