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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301620170059601

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2023-12-18

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / DAÑOS CAUSADOS A LOS CONSCRIPTOS - Responsabilidad del Estado Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar como problema jurídico uno ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al conceder el reconocimiento de los perjuicios causados a los demandantes, tomando para ello el monto total de la pérdida de capacidad laboral establecida por la Junta Médico Laboral? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: si ¿Es procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales a favor del señor J.A.M.B? Extracto: (…) En primer lugar, esta Corporación debe retomar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo atinente a la diferenciación entre el régimen aplicable para los casos en los que se evalúa la responsabilidad del Estado por daños sufridos por los ciudadanos en ejercicio del servicio militar obligatorio -y con ocasión del mismo- frente a aquellos que sufren los integrantes de las fuerzas militares que se han vinculado voluntariamente a las fuerzas armadas.

Esta diferenciación cobra entidad al momento de definir cómo es la asunción del riesgo en uno u otro evento, de tal manera que, en los casos en los que el ciudadano está en cumplimiento de una carga que el ordenamiento jurídico le impone, no tiene el deber correlativo de asumir los riesgos que de ella se deriven, diferenciándose así de los eventos en los cuales la persona voluntariamente decide desempeñarse en la carrera militar.

(…) También la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que si se trata de determinar la responsabilidad en los casos de los daños causados al personal que presta el servicio militar obligatorio, la conducta que origina el daño debe examinarse a la luz de los regímenes objetivos de responsabilidad salvo que se logre probar que el daño es el resultado de un deficiente funcionamiento del servicio, caso en el cual resulta aplicable el régimen subjetivo de falla en el servicio dando lugar a la coexistencia de regímenes, a saber, el objetivo de riesgo excepcional o daño especial y el subjetivo de falla en el servicio.

(…) En otras palabras, habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia del desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios.En este punto ha de señalarse que cuando el daño es generado por la concreción de los riesgos propios de una actividad peligrosa, la parte actora deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, mientras que la entidad demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor.

Lo anterior, en atención a que solo podrá atribuirse responsabilidad al Estado, cuando la actuación del agente ha tenido vínculo con el servicio, pues el solo hecho de ser funcionario no hace responsable a la administración. (…) Respecto de la Explosión crónica a ruido valorado con audiometría tonal seriada que deja como secuela una hipoacusia neurosensorial bilateral, ha de indicarse que de la documentación allegada se desprende que el citado padecimiento es producto de la prestación del servicio militar.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros1 DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL2 RADICADO 05001-33-33-016-2017-00596-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO MEDELLÍN ASUNTO RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS A SOLDADOS QUE PRESTAN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 221 LINK DEL EXPEDIENTE 016 2017 00596 01 EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 19 de mayo de 2022, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, por la lesión padecida por JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES durante la prestación del servicio militar obligatorio. Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de lucro cesante consolidado 1 gsofia1506@hotmail.com 2 notificaciones.medellin@mindefensa.gov.co MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01 3 Para Jorge Arturo Meza Benavides la suma de $76.537.952 --Por concepto de lucro cesante futuro Para Jorge Arturo Meza Benavides la suma de $10.017.052 --Por concepto de daño a la salud Para Jorge Arturo Meza Benavides el equivalente a 20 SMLMV --Por concepto de daño moral Para Jorge Arturo Meza Benavides (víctima), Jorge Enrique Meza Robles (padre) y Yeraida del Rosario Benavidez Cárdenas (madre) el equivalente a 20 SMLMV.

Por el mismo concepto para Diego Armando Meza Benavidez (hermano) el equivalente a 10 SMLMV y para Diego Andrés Meza Moreno (sobrino) 7 SMLMV 1.2. Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. Jorge Arturo Meza Benavides, ingresó a prestar servicio militar obligatorio en excelentes condiciones físicas, no padecía de ninguna enfermedad ni dificultad que le impidiera la prestación del servicio.

Segundo. El señor Meza Benavides estuvo vinculado a la Décima Primera Brigada del Ejército, con sede en Montería – Córdoba, perteneció al Batallón Especial Energético y Vial número V con sede en El Bagre – Antioquia. Tercero. Señala el abogado que como entrenamiento el señor Jorge Arturo Meza Benavides realizó actividades de polígono, por lo que estuvo expuesto constantemente a fuertes sonidos de explosiones y ráfagas de disparo, por lo que su capacidad auditiva empezó a disminuir.

También fue transportado en varias oportunidades en helicóptero hacia diferentes lugares del Departamento de Antioquia, y el sonido de las naves fue afectando su oído, por lo que empezó a tener problemas de comunicación con sus compañeros. Cuarto. El 8 de noviembre de 2011, la víctima culminó con la obligación constitucional del servicio militar obligatorio.

Regresó a su hogar en malas MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01 4 condiciones de salud, toda vez que su capacidad auditiva había disminuido debido al fuerte sonido de las explosiones y disparos que había presenciado.

Quinto. El 20 de agosto de 2015, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó Junta Médica Laboral de Retiro al señor Meza Benavides, estableciendo una pérdida de capacidad laboral del 25,62%. Sexto. El 23 de febrero de 2016, se reunió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes confirmaron la decisión inicial.

Séptimo. Señala el abogado que la entidad demandada no tiene ninguna causal de exoneración de responsabilidad, puesto que sobre la entidad demandada recaía el cuidado y la obligación de retornar en perfectas condiciones de salud a Jorge Arturo Meza Benavides, lo que no ocurrió. 1.3. Contestación de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Dando respuesta a la acción de la referencia el Ejército Nacional se opuso a las declaraciones y condenas esbozadas en el escrito de la demanda en consideración a que no existe responsabilidad de la entidad, por la presunta lesión padecida por el señor Jorge Arturo Meza Benavides, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio.

Considera que, por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la institución y si lo pretendido es el cobro de alguna indemnización, sólo estableciendo un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica.

Aduce que del material arrimado al proceso no se colige la certidumbre de la tesis de la parte demandante, evidenciando la culpa exclusiva de la víctima. Agrega que la entidad indemniza de forma tarifaria y objetiva a forfait al lesionado según lo establece la normatividad vigente, sin que quedara pendiente alguna otra prestación económica en favor del demandante; si su propósito es el pago de una indemnización por responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional, deberá acreditar su error por activa o por pasiva en algún procedimiento, al igual que el nexo de causalidad con el resultado dañoso, situación que no se avizora en el libelo.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01 5 Propone como excepciones de mérito la inexistencia de medios probatorios que endilgue responsabilidad a la entidad, descuento de lo pagado por la entidad y el riesgo del propio servicio. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Medellín, el 19 de mayo de 2022, se declararon no probados los medios exceptivos propuestos por la parte demandada. En consecuencia, se declaró responsable, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL - por los daños y perjuicios que se ocasionaron a los demandantes, a raíz de la patología de Hipoacusia neurosensorial 31 DB bilateral diagnosticada a Jorge Arturo Meza Benavides, con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

Argumenta su posición señalando que acreditó que la dolencia diagnosticada al paciente es de origen profesional y ocurrió por causa y razón del servicio, y tal como se describió en las Actas de Junta Médica Laboral y de Tribunal Médico Laboral, las cuales aparecen incorporadas al expediente. Igualmente se probó que la enfermedad que padeció Jorge Arturo Meza Benavides, le produjo una merma en la capacidad laboral del 25.62 %, según dictamen rendido por la Junta Médica Laboral.

Concluye la a quo señalando que el régimen de responsabilidad aplicable es el de daño especial, toda vez que el soldado regular Jorge Arturo Meza Benavides, sufrió un daño antijurídico, producto de un actuar lícito del Ejército Nacional, empero, dicha circunstancia es producto de una carga que excede las que normalmente se imponen a los demás miembros de la colectividad, daño que el demandante no está en la obligación jurídica de soportar, en la medida en que deriva en una manifiesta ruptura en el equilibrio de las cargas públicas y por ende, del principio de igualdad.

Mediante auto del 2 de noviembre de 2022, el juez de conocimiento resuelve corregir el numeral tercero de la citada sentencia. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01 6 1.5.

Recurso de apelación del Ejército Nacional. Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el apoderado de la entidad demandada, presenta escrito de apelación señalando que se opone a los perjuicios materiales reconocidos, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daño emergente. Manifiesta que desconoce cuál ha sido la ocupación u oficio de la víctima directa entre el día de su retiro del Ejército Nacional, y la fecha en la que se radicó la demanda, pues ni en los hechos de la demanda, ni en la sustentación de la pretensión se hizo alusión a esto.

Sólo manifiesta a través de apoderado que es independiente, pero no se allegó al plenario documento alguno que dé cuenta de esa situación: ni documental, como una certificación laboral; ni testimonial en referencia a ese punto específico, razón por la cual desconoce si labora y en qué manera se ha visto afectado por el diagnóstico actual para el desarrollo de esa actividad.

Indica que en el plenario existe junta médico laboral de la dirección de sanidad y acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pero no segrega valores en relación a la enfermedad común y la enfermedad profesional presentada por el actor, toda vez que en ella se habla sobre la “exposición crónica a ruido valorado con audiometría tonal seriada que deja como secuela a) hipoacusia neurosensorial 31db bilateral” y el “trastorno psicótico no especificado valorado por psiquiatría basa asintomático en el momento según fin de la trascripción.” Agrega que la afección N° 2 que padece el señor Meza Benavidez es una enfermedad de origen común, la cual no tiene nexo alguno con la prestación del servicio militar y por lo tanto no puede ser imputada a la entidad.

Concluye el recurrente solicitando sólo reconocer el daño por enfermedad profesional (hipoacusia) que fue dictaminado por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad y ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01 7 1.6. Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 13 de abril de la anualidad se admitió el recurso presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 19 de mayo de 2022 y su correspondiente corrección emitida el 2 de noviembre de 2022.

Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubieren decretado pruebas. En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió a las partes pronunciarse en relación con el recurso de apelación. Pese a lo anterior, ninguna de las partes, ni el Ministerio Público se pronunció, por lo que se hace inane cualquier pronunciamiento. 1.7.

Pruebas relevantes 1.7.1. Documentales • Copia del acta de Junta Médico Laboral No 80549. • - Copia del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. • - Relación de gastos reclamados a la entidad demandada. • - Fallo de tutela del veintitrés (23) de septiembre de 2014. • - Acta de Junta Médico Laboral No 80549. 1.7.2.

Testimonios El día 16 de febrero de 2021, se recepcionó ante el juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín, el testimonio de Rafael José Miranda Arreola. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01 8 Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2.

Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar como problema jurídico uno ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al conceder el reconocimiento de los perjuicios causados a los demandantes, tomando para ello el monto total de la pérdida de capacidad laboral establecida por la Junta Médico Laboral? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: si ¿Es procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales a favor del señor JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES? 2.2.2.

Causa del problema jurídico principal Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndole que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema jurídico uno se circunscribe a una diferente relevancia fáctica, por cuanto para la parte demandante y el juez de primera instancia, los perjuicios causados deben ser reconocidos dado que las lesiones ocurrieron durante la prestación del servicio militar, en contraposición a ello, para la entidad demandada se hace necesario diferenciar entre la hipoacusia neurosensorial 31db bilateral y el trastorno psicótico no especificado, enfermedad común, que no fue causada en razón de la prestación del servicio obligatorio.

Respecto al problema jurídico dos, relacionado con el reconocimiento de los perjuicios materiales, encuentra la Sala que la causa se circunscribe a una diferente valoración probatoria, pues, para la demandante y el Juez de primera instancia están probados los presupuestos para el reconocimiento de los perjuicios materiales, mientras que para la parte demandante considera que no se evidencia en el MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01 9 expediente prueba alguna que permita demostrar cuál ha sido la ocupación u oficio de la víctima directa entre el día del retiro del Ejército Nacional, y la fecha en la que se radicó la demanda. 2.3. Cuestión previa El artículo 18 de la ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que obliga a los jueces a dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en el que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de Sentencia anticipada de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos a solicitud del agente del ministerio público por su importancia jurídica y trascendencia social. Atendiendo entonces a la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos dentro de los cuales existe línea jurisprudencial claramente definida por parte del Consejo de Estado, se procederá a emitir la sentencia correspondiente modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos. En primer lugar, esta Corporación debe retomar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo atinente a la diferenciación entre el régimen aplicable para los casos en los que se evalúa la responsabilidad del Estado por daños sufridos por los ciudadanos en ejercicio del servicio militar obligatorio -y con ocasión del mismo- frente a aquellos que sufren los integrantes de las fuerzas militares que se han vinculado voluntariamente a las fuerzas armadas.

Esta diferenciación cobra entidad al momento de definir cómo es la asunción del riesgo en uno u otro evento, de tal manera que, en los casos en los que el ciudadano está en cumplimiento de una carga que el ordenamiento jurídico le impone, no tiene el deber correlativo de asumir los riesgos MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01 10 que de ella se deriven, diferenciándose así de los eventos en los cuales la persona voluntariamente decide desempeñarse en la carrera militar. La consecuencia práctica de esta distinción es que en nuestro ordenamiento jurídico los conscriptos sólo están obligados a soportar las cargas inherentes al servicio que prestan, tales como “la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción pero no los riesgos anormales o excepcionales”3 que se deriven de esta actividad.

También la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que si se trata de determinar la responsabilidad en los casos de los daños causados al personal que presta el servicio militar obligatorio, la conducta que origina el daño debe examinarse a la luz de los regímenes objetivos de responsabilidad salvo que se logre probar que el daño es el resultado de un deficiente funcionamiento del servicio, caso en el cual resulta aplicable el régimen subjetivo de falla en el servicio dando lugar a la coexistencia de regímenes, a saber, el objetivo de riesgo excepcional o daño especial y el subjetivo de falla en el servicio.

Recientemente, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de septiembre de 2020, señaló, en los siguientes términos, cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos. “De conformidad con la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título4.

Por su parte, el Estado contrae en relación con los conscriptos un deber positivo de protección, lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo5.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012).

Número de Radicación: 25000-23-26-000-1997-04949-01(18893). 4 El artículo 13 de la referida ley definió las siguientes modalidades de prestación del servicio militar obligatorio: i) soldado regular, de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, durante 12 meses, iii) auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses y iv) soldado campesino, de 12 a 18 meses. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, expediente 25.183.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01 11 conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía6, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”7, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”8.

Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales9. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar.

Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares10, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva – tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada11.

Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas12.

Por su parte, el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, éste no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la 6 “Estos deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad, y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al agente estatal a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar quienes se encuentran en las mismas condiciones.

En todo caso, éstos y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho dañoso, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)” (Consejo de Estado, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.799). 7 Corte Constitucional, T-250 del 30 de junio de 1993. 8 Artículo 216 de la Constitución Política. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 15.583. 10 Sentencias del 3 de marzo de 1989, expediente 5290 y del 25 de octubre de 1991, expediente 6465, entre otras. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.992. 12 En sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 16205, la Sala, al decidir la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado que, en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, consistente en realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01 12 víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad.

En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, pues es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación; por lo tanto, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.

Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño.”13

3. CASO CONCRETO 3.1. El daño Del acta de la Junta Médica Laboral No. 80549, del 20 de agosto de 2015, se desprende lo siguiente: VI conclusiones A- diagnóstico positivo de las lesiones o afectaciones: 1). Exposición crónica a ruido valorado con audiometría tonal seriada que deja como secuela A) hipoacusia neurosensorial 31 bd bilateral. 2).

Trastorno psicótico no especificado valorado por psiquiatría basan asintomático en el momento según concepto fin de la transcripción- B) calificación de las lesiones o afectaciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio Incapacidad permanente parcial No apto – para actividad militar por presentar patología de orden mental que le impide realizar satisfactoriamente sus funciones militares.

C) evaluación de la disminución de la capacidad laboral Le produce una disminución de la capacidad laboral del veinticinco punto y sesenta y dos por ciento (25,62%) De lo anterior, se desprende que en efecto el señor JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES, para el momento en que prestaba servicio militar obligatorio, presentó hipoacusia neurosensorial bilateral y trastorno psicótico no especificado. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

C. P: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00133-01(49071) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01 13 Así las cosas, de la prueba antes enunciada, se puede concluir que las afectaciones sufridas por la víctima directa consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la salud, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. 3.2.

La imputación Tal como se indicó en el acápite de “Régimen de responsabilidad estatal por daños antijurídicos causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio”, el régimen de imputación de responsabilidad difiere de quienes prestan servicios de defensa del Estado de forma profesional, de aquellos a quienes se vincula al Ejército Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la Constitución Política.

En el primero de los eventos, quien demanda debe demostrar la falla del servicio (responsabilidad subjetiva) mientras que, en el segundo caso, dado que los conscriptos o quienes prestan el servicio de forma obligatoria, se encuentran en situación de sujeción, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en las que se encontraban antes de su reclutamiento (responsabilidad objetiva).

Ahora, si bien es cierto que en casos como el aquí estudiado, se ha acudido a diversos títulos de imputación a fin de endilgar la responsabilidad del Estado, tales como daño especial o riesgo excepcional (responsabilidad objetiva), también lo es que, en los casos en que se demuestre, es válida la declaración de responsabilidad, por falla en el servicio (responsabilidad subjetiva).

En otras palabras, habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia del desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios.

En este punto ha de señalarse que cuando el daño es generado por la concreción de los riesgos propios de una actividad peligrosa, la parte actora deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, mientras que la entidad demandada se podrá exonerar de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01 14 responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor. Lo anterior, en atención a que solo podrá atribuirse responsabilidad al Estado, cuando la actuación del agente ha tenido vínculo con el servicio, pues el solo hecho de ser funcionario no hace responsable a la administración. En el caso bajo estudio, está probado que el señor JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES, estuvo en las filas del Ejército Nacional durante la prestación del servicio militar obligatorio.

De los registros médicos del expediente se constató que el hoy demandante, durante la prestación del servicio presentó hipoacusia neurosensorial bilateral y trastorno psicótico no especificado. De igual manera se verificó, que el paciente fue tratado por ambas patologías, en las instalaciones de la entidad demandada. Además, con el escrito de la demanda, se presentó acta de la Junta Médica Laboral No. 80549, en la que en el acápite denominado “concepto de los especialistas”, se indicó lo siguiente: IV concepto de los especialistas (Afectación por evaluar – diagnóstico-etiología-tratamientos verificados-estado actual- pronóstico –firma médico) Fecha: 14/04/2015 Servicio: Audímetros Tonal seriada Od:10/250-15/500-5/1000-10/2000-30/4000-55/8000 IO 20/250-15/500-10/1000- 15/2000-45/4000-50/8000 Null Fdo médico especialista Fecha: 06/05/2015 Servicio: psiquiatría (comité basan) Fecha de inicio: paciente que presenta desde hace aproximadante 3 años y 4 meses desde el retiro ideas delirantes alucinaciones visuales referencialidad agresividad animo depresivo hipoxia ideas de suicidio signos y síntomas: edeam anterior etiología: multicausal estado actual: examen mental paciente alerta orientado colaborador porte descuidado afecto constreñido pobreza ideativas si síntomas psicóticos en el momento juicio de realidad conservado diagnóstico: trastorno psicótico no especificado pronóstico: automático en el momento.

Null Fdo, Médico especialista. (…) VI conclusiones A- diagnóstico positivo de las lesiones o afectaciones: 1). Exposición crónica a ruido valorado con audiometría tonal seriada que deja como secuela A) hipoacusia neurosensorial 31 bd bilateral. 2). Trastorno psicótico no especificado valorado por psiquiatría basan asintomático en el momento según concepto fin de la transcripción- B) calificación de las lesiones o afectaciones y calificación de la capacidad psicofísica para los servicios Incapacidad permanente parcial MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01 15 No apto – para actividad militar por presentar patología de orden mental que le impide realizar satisfactoriamente sus funciones militares. C) evaluación de la disminución de la capacidad laboral Le produce una disminución de la capacidad laboral del veinticinco punto y sesenta y dos por ciento (25,62%) Concluyendo que la disminución total de la capacidad laboral es del 25,62% sumando los dos diagnósticos.

La apoderada de la parte demandada, en su escrito de apelación, manifestó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 25,62%, no podía ser indemnizado en su plenitud, toda vez que contenían enfermedades tanto de origen común como de origen profesional, por lo que la condena impuesta por el Despacho, solo debió contener aquellas de origen profesional, es decir, solo corresponde ordenar la indemnización por hipoacusia neurosensorial bilateral.

El recurso de apelación se centra en que, a juicio de la recurrente, los perjuicios no se debieron liquidar teniendo en cuenta el 25,62% de la pérdida de capacidad laboral, toda vez éste corresponde a dos enfermedades. Aunado a lo anterior, aduce no estar conforme con la liquidación de los perjuicios materiales. A fin de resolver la apelación presentada por la entidad recurrente, esta Sala analizará de forma separada los dos diagnósticos. 3.2.1.

Explosión crónica a ruido Respecto de la Explosión crónica a ruido valorado con audiometría tonal seriada que deja como secuela una hipoacusia neurosensorial bilateral, ha de indicarse que de la documentación allegada se desprende que el citado padecimiento es producto de la prestación del servicio militar. En el acta de la Junta Médica Laboral No. 80549 no se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES, adquirió la enfermedad, pero sí se tiene certeza de que la misma se presentó dentro del tiempo de prestación del servicio militar obligatorio.

Además, se indicó que la citada afección es considerada como enfermedad profesional, es decir, reconoce la entidad demandada que la misma se originó en razón a la prestación del servicio. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01 16 Aunado a lo anterior en el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se indicó que “Este Organismo Médico Laboral evidencia que el Trauma Acústico se encuentra adecuadamente descrito y valorado según revisión del expediente médico laboral, por lo tanto esta Sala Ratifica la calificación e índices asignados en Primera Instancia”14 Para esta agencia judicial es claro que el daño antijurídico le resulta atribuible a la entidad demandada bajo el régimen de daño especial, ya que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo y que le es imputable a la administración, en virtud de las relaciones de especial sujeción que existen entre el Estado y los soldados conscriptos, de otra parte es necesario manifestar que la afectación que padece el demandante, es de aquellas que no se producen en un instante, sino que se dan por la exposición sucesiva a ciertos eventos y circunstancias, a las cuales fue expuesto el demandante durante la prestación del servicio militar. 3.2.2.

Trastorno psicótico En el acta de la Junta Médica Laboral No. 80549, la afectación del Trastorno psicótico no especificado, fue calificada como enfermedad común. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, confirmó lo señalado por la Junta Médica, manifestó lo que a continuación de transcribe: “En relación al trastorno psicótico, una vez evaluado el paciente y revisado el expediente con los documentos aportados, es evidente para los miembros del quorum que el paciente ha requerido de hospitalización en la clínica La inmaculada por intento de suicidio asociado al consumo de sustancias psicoactivas horroras con laboratorios según lo refiere la historia clínica portada de fecha el 27/07/2015 y concepto de psiquiatría del comité Basan que tuvo en cuenta para la junta médica objeto de esta revisión donde se conceptúa un trastorno psicótico no especificado, que presentó después del retiro de la institución siendo así las cosas esta Sala ratifica la calificación e índices asignado en Primera Instancia. En relación a la solicitud de que la patología mental sea considerada como enfermedad profesional esta instancia evidencia de acuerdo a la revisión del expediente médico laboral y documentación aportada que esta patología no guarda relación causal con el servicio militar, dado que se presenta posterior al retiro, aunado a que corresponde a una enfermedad de origen multicausal de acuerdo a lo evidenciado y la literatura médica existente, por lo tanto se ratifica como una enfermedad de origen común” 14 Folio 43 del documento denominado “001ExpedienteDigitalizado” del expediente digital MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01 17 Pese a lo anterior, se tiene que el señor Jorge Meza Robles, actuando en calidad de agente oficioso de JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES, presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que protejan los derechos fundamentales de su hijo.

Entre los hechos narrados en el mecanismo de amparo se indicó lo siguiente: De lo narrado se desprende que los síntomas psicóticos y las ideaciones suicidas, comenzaron cuando JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES aún se encontraba prestando servicio militar. Obsérvese que, en los hechos narrados en el escrito de la tutela, se indicó que, a principios de mes de diciembre de 2009, cuando el soldado se encontraba en el Batallón de Infantería, se intentó suicidar ingiriendo líquido para limpiar armas, información que no fue desmentida por la entidad demandada.

Adicionalmente se advierte que del Acta de Junta Médico Laboral No 80549 del 20 de agosto de 2015, se desprende que el joven MEZA BENAVIDES fue un soldado regular – conscripto-, lo que implica que ingresó a la entidad demandada a prestar su servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud. Si bien la entidad demandada no aportó prueba que indique cuál fue el resultado del examen de ingreso a la institución MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01 18 castrense, el hecho de que en efecto el soldado prestó servicio militar obligatorio, permite suponer que ingresó en óptimas condiciones. Lo anterior sin dejar de lado que con la información allegada al plenario se demostró que el paciente fue tratado por Trastorno psicótico, en las instalaciones de la entidad demandada.

Lo anterior permite señalar que el daño antijurídico alegado por los demandantes tiene relación de causalidad con el servicio mismo y, en ese sentido, puede afirmarse con certeza que obedece a una situación propia de lo que implica ser soldado regular. Se puede concluir entonces que los padecimientos, relacionados con el trastorno psicótico de JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES, se originaron en la prestación del servicio militar, que la misma entidad prestó los servicios de salud correspondientes y por tanto deberá la entidad responder por ello.

De esa forma se resuelve el primer problema jurídico; toda vez que es procedente conceder el reconocimiento de los perjuicios causados a los demandantes, tomando para ello el monto total de la pérdida de capacidad laboral establecida por la Junta Médico Laboral. 3.3. Indemnización del daño En sentencia de primera instancia, el juez declaró responsable, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - por los daños y perjuicios que se ocasionaron a los demandantes, a raíz de la patología de Hipoacusia neurosensorial 31 DB bilateral diagnosticada a la JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES, con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

En consecuencia, condenó a la demandada a pagar los siguientes perjuicios: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01 19 En el escrito de apelación el apoderado de la parte demandante manifestó que se opone a los perjuicios materiales reconocidos, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daño emergente.

Manifiesta que desconoce cuál ha sido la ocupación u oficio de la víctima directa entre el día de su retiro del Ejército Nacional, y la fecha en la que se radicó la demanda, pues ni en los hechos de la demanda, ni en la sustentación de la pretensión se hizo alusión a esto. Sólo manifiesta a través de apoderado que es independiente, pero no se allegó al plenario documento alguno que dé cuenta de esa situación, razón por la cual desconoce si labora y en qué manera se ha visto afectado por el diagnóstico actual para el desarrollo de esa actividad.

En efecto, lo narrado por el recurrente es cierto, se desconoce si la afectación padecida por el soldado ha afectado de alguna forma su desarrollo laboral, sin embargo, ello no es necesario para determinar el monto a reconocer por concepto de lucro cesante causado y futuro, toda vez que el mismo es valorado de acuerdo con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Considera la Sala que los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, deberán ser reconocidos, para lo cual se tendrá en cuenta el acta de la Junta Médica Laboral No. 80549, que fue aportada al expediente, toda vez que es una prueba idónea y válida para acreditar este perjuicio derivado de la lesión sufrida y la consecuencial pérdida de capacidad laboral.

Nombre Parentesco Perjuicio moral Daño a la salud lucro cesante consolidado lucro cesante futuro Daño Emergente Jorge Arturo Meza Benavides Víctima 40 SMLMV 40 SMLMV 31.670.731,70 61.655.976,32 $8.579.940 Yeraida Del Rosario Benavides Cárdenas Madre 40 SMLMV Jorge Enrique Meza Robles Padre 40 SMLMV Diego Armando Meza Moreno Hermano 20 SMLMV MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01 20 Lo anterior en atención a que el Consejo de Estado, en sentencia de 4 de julio de 2019, realizó un estudio detallado de varias providencias en las que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha admitido como prueba del lucro cesante las actas de junta médico laboral.

“4.2. Como se ve, la Sección Tercera de esta Corporación, para casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños generados a soldados, ha aceptado el acta de la Junta Médico Laboral como prueba para el reconocimiento y la estimación de la indemnización del lucro cesante derivado de esas lesiones, además de las posibles presunciones de hecho que se estiman para la liquidación de la indemnización por dicho perjuicio (Por ejemplo, la edad del soldado, el salario mínimo legal vigente para el momento de la producción del daño actualizado con el IPC; el porcentaje de discapacidad que se toma normalmente de lo fijado por el acta de calificación de invalidez, entre otros.” Se advierte que el derecho irrenunciable a recibir prestaciones sociales no está condicionado constitucionalmente a un tipo de fuente de ingreso, o a relaciones específicas con el pagador.

El cálculo del lucro cesante, en consecuencia, debe tener en cuenta ese valor, para aplicar de forma directa las disposiciones constitucionales en desarrollo del principio de reparación integral. En consecuencia, al perjuicio derivado de la lesión sufrida y la consecuencial pérdida de capacidad laboral, se le adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales porque a pesar de que no existe una relación laboral entre los conscriptos y el Ejército Nacional, la víctima al momento del accidente se encontraba en edad productiva - todos los conscriptos lo están-, por lo que la liquidación tendrá como base el salario mínimo, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley 48 de 1993.

El derecho irrenunciable a recibir prestaciones sociales, de otra parte, no está condicionado constitucionalmente a un tipo de fuente de ingreso, o a relaciones específicas con el pagador. El cálculo del lucro cesante, en consecuencia, debe tener en cuenta ese valor, para aplicar de forma directa las disposiciones constitucionales en desarrollo del principio de reparación integral.

Respecto del daño emergente, se tiene que la parte actora, acreditó el pago de $8.579.940, tal como lo indicó el juez de primera instancia. En consecuencia, no se evidencian razones por las cuales esa orden deba ser modificada. Se le recuerda al apoderado de entidad demandada, que, en el recurso de apelación, no solo se debe manifestar inconformidad respecto de lo dicho por el a MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01 21 quo, también se hace necesario fundamentar y probar, las razones de la inconformidad. Lo que en este caso no se realizó, toda vez que el abogado de la parte demandada se limitó a indicar que no estaba de acuerdo con el reconocimiento del daño emergente, sin cuestionar las pruebas aportadas, que fueron debidamente enlistadas por el juez de primera instancia. De esa forma queda resuelto el segundo problema jurídico, toda vez que es procedente el reconcomiendo de los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daño emergente) a favor del señor JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES.

Por otra parte, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de esta sentencia de segunda instancia, se procede a actualizar la indemnización otorgada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daño emergente por el Juzgado de primera instancia, en el siguiente sentido: 𝑅𝑎= 𝑅ℎ 𝑥𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑐𝑖𝑎𝑙 Donde (Ra) es igual a la renta histórica, esto es, la suma reconocida por el Juzgado de primera instancia, multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta providencia, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia. Por concepto de lucro cesante consolidado, se deberá actualizar la suma de $31.670.731,70 𝑅𝑎= 31.670.731,70 𝑥(𝑛𝑜𝑣𝑖𝑒𝑚𝑏𝑟𝑒 2023) 148,2 (𝑚𝑎𝑦𝑜 2022) 118,70 𝑅𝑎= 39´541.722 Para un total de treinta y nueve millones quinientos cuarenta y un mil setecientos veintidós pesos ($39´541.722) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado.

Por concepto de lucro cesante futuro, se deberá actualizar la suma de $ 61.655.976,32 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01 22 𝑅𝑎= 61.655.976,32 𝑥 (𝑛𝑜𝑣𝑖𝑒𝑚𝑏𝑟𝑒 𝑑𝑒 2023) 148,2 (𝑚𝑎𝑦𝑜 2022) 118,70 𝑅𝑎= 76´979.070 Para un total de setenta y seis millones novecientos setenta y nueve mil setenta pesos ($76.979.070) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro.

Por concepto de daño emergente, se deberá actualizar la suma de $8.579.940 𝑅𝑎= 8.576.940 𝑥 (𝑛𝑜𝑣𝑖𝑒𝑚𝑏𝑟𝑒 2023) 148,2 (𝑚𝑎𝑦𝑜 2022) 118,70 𝑅𝑎= 10´708.529 Para un total de nueve millones ochocientos treinta y cuatro mil novecientos treinta y nueve pesos ($10.708.529) por concepto de daño emergente. En este punto se hace necesario indicar, que la actualización de la condena del lucro cesante y daño emergente, se realizó acatando lo dispuesto por el Consejo de Estado de diversas sentencias, tal como se evidencia en providencia del 1 de marzo de 2018, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, con ponencia de la Consejera María Adriana Marín15, cuando señaló lo siguiente: “Dado que los parámetros y la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado que el Tribunal Administrativo de primera instancia aplicó fueron correctos, la Sala procede a actualizar la condena así: Ca = Ch x índice final Índice inicial En donde: -Ca: Capital actualizado a establecer. -Ch: Capital histórico a traer a valor presente: $2’444.128 -Índice final: IPC vigente a la fecha de esta sentencia: enero 2018: 139,72 -Índice inicial: IPC vigente en la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia: octubre de 2012: 111,87 15 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Radicación Número: 76001 23 31 000 2003 01291 01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01 23 Ca = $2’444.128 x 139,72 111,87” 3.3.1. Conclusión Esta Sala concluye que la entidad demandada debe asumir la responsabilidad por el daño causado al soldado debido a la exposición crónica al ruido y por el diagnóstico de trastorno psicótico no especificado, ya que existe evidencia en el expediente que respalda que estas enfermedades se originaron durante y como resultado de la prestación del servicio militar.

Adicionalmente esta Sala MODIFICARÁ la sentencia del 19 de mayo de 2022, por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, actualizando el valor reconocido por concepto de perjuicios materiales reconocidos, esto es lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daño emergente. Se advierte que si bien, el juez de primera instancia para realizar la liquidación de los perjuicios tuvo en cuenta la totalidad de la pérdida de capacidad laboral sufrida por el soldado, también lo es que en el numeral segundo de la sentencia apelada sólo se pronunció en relación a uno de los diagnósticos padecidos por el señor JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES, por lo que también será necesario modificar el numeral segundo de la citada providencia. 3.4.

Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01 24 Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, quinto y sexto de la sentencia proferida 19 de mayo de 2022, por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que quedará con el siguiente tenor literal.

SEGUNDO. DECLÁRESE responsable, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL - por los daños y perjuicios que se ocasionaron a JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES, JORGE ENRIQUE MEZA ROBLES, YERAIDA DEL ROSARIO BENAVIDES CÁRDENAS y DIEGO ARMANDO MEZA BENAVIDES, a raíz de la patología de Hipoacusia neurosensorial 31 DB bilateral y Trastorno psicótico diagnosticados al soldado JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES, con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

QUINTO. Se CONDENA a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor de JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES, lo siguiente: • Por lucro cesante consolidado, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS ($39.541.722).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES y otros. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00596-01 25 • Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA ($76´979.070).

SEXTO. Se CONDENA a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – a pagar, por concepto de Daño Emergente en favor de JORGE ARTURO MEZA BENAVIDES, la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($10.708.529).

SEGUNDO: Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS16, ÁLVARO CRUZ RIAÑO SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 16 Firmado electrónicamente