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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-33-000-2017-00198-00

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2025-04-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS RADICADO: 20001-23-33-000-2017-00198-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Agotadas las etapas pertinentes procede la Sala a proferir sentencia en el medio de control de controversias contractuales adelantado por Canteras La Castellana contra la INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, en que se solicitó declarar la nulidad de la Resolución VSC 686 de julio de 2013, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión minera No. 21366.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones las siguientes: 1. Que se declare que por hechos no imputables a la sociedad demandante el contrato de obra pública 1212 de 2011 tuvo un costo mayor al precio contratado, que sólo aprovechó al INVIAS, en cuyo beneficio se hizo la obra objeto del contrato y como consecuencia se rompió el equilibrio económico y financiero del mismo. 2.

Que se declare que todos los gastos y costos no previstos en la oferta de la sociedad Estructuras Especiales S.A. aceptada por el INVIAS, ni en el contrato de obra pública No. 1212 de 2011, en los que incurrió el contratista para la ejecución y cumplimiento del contrato deben ser asumidos y pagados por el INVIAS, en cuyo beneficio se realizó la obra objeto del contrato. 3.

Declarar que por hechos no imputables a Estructuras Especiales S.A. el INVIAS incumplió el contrato de obra pública No. 1212 de 2011 porque cumplido el plazo para la ejecución de las obligaciones contractuales el 23 de agosto de 2012, el 2 INVIAS no adoptó las medidas necesarias para mantener el equilibrio de la ecuación económica del contrato, pese a que el contratista en varias oportunidades solicitó que en el acta de liquidación se reconocieran los mayores valores pagados por las actas de ajuste 7, 8, 9 y 10 por el sobreacarreo que implicó transportar desde Valledupar la sub base granular, la base granular y el asfalto. 4- Declarar que al no atender oportunamente los reclamos económicos presentados por el contratista Estructuras Especiales S.A., a pesar de haberse pactado en el contrato, el INVIAS incumplió el contrato No. 1212 de 2011, incumplimiento que aún permanece. 5.

Reconocer la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto de los oficios ESES-GT- 1212-094 del 2/12/2013, ESES-GT- 1212-092 del 26/08/2013 y ESESS- GT- 1212-091 del 20/08/2013 que fueron radicados ante la contratante y se le otorgue el derecho negado a Estructuras Especiales S.A., y en contra del INVIAS, por no pronunciarse dentro del término de los tres meses siguientes a las peticiones de reconocimiento del desequilibrio financiero del contrato celebrado entre las partes, realizadas durante la ejecución del mismo, a su terminación y antes de su liquidación final las cuales hacían referencia a los aspectos relacionados con la ejecución del contrato. 6.

Declarar la nulidad del acta de liquidación del contrato 1212 de 2011 que no reconoció los valores pagados por las actas de ajuste 7, 8, 9 y 10 por el sobreacarreo al transportar desde Valledupar algunos materiales, la cual fue objetada por el contratista dejando las salvedades del caso. 7. Condenar al INVIAS, a indemnizar o reembolsar al demandante los mayores costos en los que incurrió hasta el día del pago real y material, con la actualización monetaria, intereses y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, ello con el fin de reestablecer el equilibrio económico del mismo. 8.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones reconocer el silencio administrativo positivo y la correcta liquidación del contrato celebrado entre las partes y ordenar el pago de $104.553.556,13 por las obras incluidas en las actas de ajuste 7, 8, 9 y 10 del 2012 y una multa de $1.216.901.499,84 por sobreacarreo y adicionalmente el pago de la mayor permanencia en la obra en la cuantía estimada por el perito. 9.

Como consecuencia de las declaraciones se ordene la indexación sobre el valor de las sumas que sean reconocidas, el pago de los intereses moratorios a la tasa fijada por la Superintendencia Financiera, el pago del interés comercial o el que determine por mora. 10. Condenar al INVIAS al pago de las costas del proceso. 2.2.

HECHOS Pueden resumirse de la siguiente manera: 1. El INVIAS adelantó la Licitación Pública LP-SGT-SRN-015-2011 para contratar el mejoramiento y mantenimiento de las carreteras zona norte Grupo 1, 3 mejoramiento del mantenimiento de la carretera Cuatro Vientos-Codazzi ruta 45CS09 en el departamento del Cesar, Modulo 1., la cual fue adjudicada a la sociedad Estructuras Especiales S.A., mediante Resolución 03684 del 28 de julio de 2011 y se celebró contrato No. 1212 el 23 de agosto de 2011. 2.

En el contrato se pactó por el sistema de precios unitarios, de manera que su valor se determinaría con base en las cantidades de obra ejecutados y los precios ofertados por el contratista en su propuesta. El plazo establecido fue desde la orden de inicio hasta el 31 de diciembre de 2011. Se pactó también que se presentarían actas de obra y ajuste ejecutadas cada mes, las cuales debían ser aprobadas por la interventoría y se presentarían en los cinco días calendario siguientes al mes de ejecución para su pago en los 90 días calendario siguientes a la fecha en se corrigieran o subsanaran las glosas; se pactó el pago de interés moratorio equivalente al interés leal civil vigente sobre el valor histórico actualizado. 3.

El 10 de noviembre de 2011 se dio la orden de inicio de la obra; se suscribieron 4 prórrogas debidamente justificadas por causas no imputables al contratista sino debido a la inadecuada planeación de la entidad, siendo la última de ellas desde el 9 de julio al 23 de agosto de 2012. 4. El 19 de noviembre de 2012 se suscribió el acta de recibo de la obra, en la que se hizo constar que la obras fueron entregadas en su totalidad y a satisfacción sin reparo de la interventoría o del INVIAS, y pese a que el algún momento se inició un proceso sancionatorio este fue archivado como consta en el memorando SRN 51962 del 23 de agosto de 2012, con número de radicación interno 748377.

El acta de liquidación del contrato fue firmada el 26 de febrero de 2015 en la cual ambas partes dejaron salvedades. 5. Durante la ejecución del contrato en varias oportunidades la interventoría indicó que era necesario una revisión de precios y la autorización de ítems no previstos en el contrato. De igual manera se refirió a la dificultad y al mayor costo porque en la zona solamente había una cantera con licencia de explotación y las otras quedaban a más de 100 km, aspecto que no fue observado en la matriz de riesgo del contrato.

Ello constituyó la principal causa de atraso en la ejecución del contrato ya que la planta cercana a la obra estuvo cerrada entre noviembre de 2011 y diciembre de 2012 y eso obligó a acudir a otra a 115 km del lugar de la obra con lo cual se presentó un gasto de sobreacarreo. 6. En la licitación pública no se tuvo en cuenta esta circunstancia porque la planta de Construcciones El Condor S.A. ubicada en la zona, no estaba cerrada, ni se conocía la posibilidad de que eso ocurriera, por eso en el contrato no se previó la necesidad de otra fuente a distancia superior a la establecida en la oferta, pero el contratista se vio forzado a abastecerse en otro sitio diferente, alejado de la obra, por la posibilidad de incumplimiento del contrato o declaratoria de caducidad, circunstancia que lo llevó a incurrir en gastos no previstos y dio lugar al desequilibrio económico del contrato. 7.

La sociedad Estructuras Especiales en varias oportunidades puso en conocimiento de tal situación a la entidad contratante y al interventor del contrato 4 quien desde el inicio indicó que las adiciones y prórrogas eran necesarias porque no había fuentes de materiales en un radio de 51 km como se dijo en los pliegos de condiciones porque la existente en la vía Codazzi Becerril al momento de la ejecución del contrato ya no funcionaba y la única que estaba operando y contaba con las licencias de funcionamiento estaba localizada en Valledupar (planta Megasfalto) a 115 Km., y contrario a lo afirmado por el interventor el contratista si hizo reclamación por escrito de esta situación el 4 de julio de 2012 y fue reiterativo en informar lo ocurrido porque ello repercutió de manera directa en el equilibrio financiero del contrato por el pago de un sobreacarreo asumido por el contratista por no incumplir y evitar la paralización de la obra y la declaratoria de caducidad. 8. con oficios ESES-GT-1212-060 del 3 de julio de 2012, ESES GT 1212-070 del 26 de julio de 2012 y ESES-GT-1212-074 del 6 de septiembre de 2012 el contratista remitió las actas de ajuste 7, 8 y 9 del contrato, pero la administración no realizó los registros presupuestales para su pago, teniendo en cuenta el análisis financiero de amortizaciones.

De igual forma con oficio ESES-GT-1212 de julio 16 de 2012 remitió a INVIAS copia del paz y salvo extendido por la persona que suministró el material de terraplén, al cual le cancelaron $28.207.432. Los documentos requeridos fueron allegados nuevamente por el contratista para el reconocimiento de las actas aquí relacionadas, pero no fueron pagadas. 9.

La interventoría había solicitado sancionar al contratista, pero posteriormente dio concepto para que se archivara el proceso sancionatorio. 10. Con oficio Cl2011-1534 del 19 de noviembre de 2012 el interventor devolvió las actas 7 a 10 aduciendo que habían sido entregadas en forma extemporánea y como no había recursos suficientes para su pago no pudieron “ser solicitados en su momento o haber tomado la decisión de no ejecutar algunas obras para poder cancelar ese valor”. 11.

En la misma fecha el interventor remitió comunicación al director regional del INVIAS manifestando que las actas de ejecución fueron entregadas de manera extemporáneas y al ser revisadas por interventoría se encontraron ajustes en cuantía de $141.952,393 cuando el rubro previsto para ello era de $50.207.068 por lo cual se pagaron las actas 1 a 6 y se devolvieron sin pagar las 7 a 10 porque no había recursos para su pago y al ser entregadas tarde no se pudo solicitar apropiación de esos dineros antes de la terminación del contrato. 12.

Según lo reseñado, la motivación para no pagar las actas no fue la extemporaneidad porque ello no ocurrió ya que fueron presentadas oportunamente, sino la negligencia del INVIAS que no gestionó lo necesario para proveer los recursos para el pago, porque las actas de ajuste 7 y 8 se presentaron en julio de 2012 y el acta 9 en septiembre de 2012, de manera que no hay duda sobre las obras ejecutadas y contenidas en dichas actas, tal vez la única que no se entregó puntual fue la numero 10 que se radicó el 29 de noviembre de 2012, y luego el 19 de diciembre se reiteró solicitud de firmar las actas que ya estaban revisadas y aprobadas por el interventor, cosa distinta es que no hayan provisto los recursos necesario para el pago de las mismas. 5 13. mediante oficio ESES GT 1212-076 del 19 de diciembre de 2012 el contratista solicitó al interventor certificar el suministro de los materiales de la sub base granular, la base granular y mezcla densa que fueron traídos desde la planta Megasalto ubicada en Valledupar a una mayor distancia de lo previsto en el contrato pero no se tuvo respuesta, en consecuencia se dejó constancia en el acta de entrega y recibo definitivo de la obra. 14.

La aseguradora La Previsora informó mediante comunicación del 18 de marzo de 2013 que como el contratista no incumplió el contrato se procedió al cierre del expediente y a liberal la reserva que se había constituido para la atención del reclamo. El Invías certificó el 9 de julio de 2013 que no se impusieron multas o sanciones al contratista ni requerimientos por siniestro de estabilidad, lo cual da fe del cumplimiento de las obligaciones y de su conducta con apego a la ley 15.

Mediante oficio del 20 de agosto de 2013, la sociedad demandante solicitó a Invías el reconocimiento de la ruptura del equilibrio económico del contrato ante la evidencia de no pagar las actas parciales de 7 a 10 que estaban pendientes de pago, documento que fue luego adicionado para incluir los costos por sobreacarreos al llevar los materiales desde un sitio mas lejano al pactado, este hecho fue conocido y aceptado por el interventor y también por el contratante ya que fue oportunamente informado por el contratista, durante la ejecución del contrato, al punto que en las licitaciones posteriores a este contrato el Invías corrigió el item para calcular el precio con una mayor distancia porque no había canteras abiertas que pudieran suministrar los materiales, pero frente a este contrato omitió tomar las acciones del caso para buscar fórmulas de advenimiento entre las partes y solucionar el problema financiero. 16.

Frente a las múltiples solicitudes del contratista la entidad sólo dio respuesta negativa el 20 de marzo de 2014 cuando ya se había vencido el contrato, razón por la cual cuando se le presentó el proyecto de acta de liquidación la sociedad hizo observaciones y pidió dejar las salvedades y la respuesta del Invías fue que las actas se presentaron extemporáneamente y negó la solicitud de reconocer el sobreacarreo porque era obligación del contratista verificar las condiciones y los riesgos del contrato debía asumirlos él. Frente a estas observaciones el contratista recordó que la falta de sitios de provisión de materiales se debió a una circunstancia sobreviniente por el cierre de la cantera que existía al momento de la licitación y no fue por falta de previsión del contratista al no revisar previamente las condiciones del contrato e insistió en que entre los riesgos no estaba la inexistencia de fuentes de materiales y que el AIU era del 5% del valor del contrato razón por la cual no puede asumir como riesgo materializado el mayor valor de la obra. 17.

Las partes de común acuerdo suscribieron el acta de liquidación del contrato dejando las salvedades correspondientes por las sumas pendientes de reconocimiento.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA 6 El Instituto Nacional de Vías contestó la demanda e inicialmente se tuvo en cuenta, pero luego por solicitud de nulidad presentada por la parte demandante se determinó su extemporaneidad y se abstuvo el Despacho de reconocerle valor. III. TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 10 de mayo de 2017 y admitida mediante auto 6 de septiembre de 2018.

La audiencia inicial se celebró el 3 de julio de 2019, en la cual se pronunció el Despacho sobre las excepciones, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 19 de abril de 2023 en la cual se resolvió sobre la nulidad planteada por la parte demandante y se decidió que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente, se controvirtió el dictamen pericial, luego se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para alegatos de conclusión.

3.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término concedido para ello, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en los cuales solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Frente a lo manifestado por el Invías que negó la inexistencia de otras fuentes de abastecimiento, insistió en que desde los pliegos de había determinado que la cantera más cercana era El condor, sin que los proponentes pudieran variar de proveedor pues serían descalificados al considerar otros proveedores por fuera del área de influencia del proyecto (51 Km establecida en los APU oficiales) porque no se ajustaría al presupuesto de la obra y no existía otra fuente a menor distancia, como lo corroboró el perito en su informe que también dejó claro que el contratista tomó las medidas necesarias para poder cumplir el contrato.

Adicionalmente se refirió a otros aspectos de la contestación de la demanda que no se reseñan, por cuanto ella fue declarada extemporánea en la audiencia de pruebas. El apoderado judicial afirmó que el contratista fue diligente en visitar el sitio y las fuentes de abastecimiento antes de la oferta, pero las circunstancias cambiaron luego de firmado el contrato porque la cantera ubicada en la zona fue cerrada durante un tiempo.

Se refirió ampliamente a las implicaciones que tuvo para el presupuesto de la obra el tener que abastecerse de materiales en una fuente ubicada más allá de la distancia contemplada en los pliegos y señaló que ello constituyó una fuerza mayor, irresistible que alteró el equilibrio económico del contrato. El mandatario judicial reiteró y amplió lo expuesto en la demanda acerca de los temas objeto de reclamación: el desequilibrio económico del contrato, lo relacionado con la investigación sobre las fuentes de materiales y el sobreacarreo, la mayor 7 permanencia de la obra, el pago de las actas de ajuste, el riesgo del contrato, la liquidación del contrato, al igual que respuesta a las excepciones planteadas por el Invías, y la solicitud de embargo de remanentes.

Resaltó que el dictamen pericial practicado corroboró los argumentos del demandante porque las pruebas indican que si hubo sobreacarreo y que no podía ser endilgado a la negligencia del contratista sino a un hecho sobreviniente después de la firma del contrato. El Instituto Nacional de Vías INVIAS al descorrer el traslado para alegar manifestó que era responsabilidad del contratista verificar la existencia de fuentes de materiales antes de presentar su propuesta en la licitación, lo cual fue claro en los pliegos de condiciones.

Adujo que efectivamente el contrato fue prorrogado en varias oportunidades, pero todas fueron a solicitud del contratista como puede comprobarse en los documentos del contrato. Indicó que el contratista pretende trasladar a la entidad su negligencia al no verificar antes las condiciones de la provisión de materiales en la zona, porque según las condiciones de los pliegos el proponente bajo su responsabilidad debía examinar el sitio en el que se iban a desarrollar las obras y la disponibilidad de fuentes de materiales.

Señaló que el contrato fue liquidado de común acuerdo con algunas salvedades que no tienen sustento legal, porque no existió desequilibrio económico del contrato porque no tiene derecho a reclamar por sobre acarreo, item que casi nunca se reconoce porque el Invías es una entidad seria cuya planeación está bien diseñada y por ello el contratista no puede irrespetarla trasladándole la responsabilidad de lo ocurrido cuando ello fue por su propia negligencia. Manifestó que el contratista no puede reclamar derechos económicos surgidos del contrato por el presunto sobre acarreo el cual no fue aprobado legalmente porque ello viola el principio de planeación, en ese sentido las obras se realizaron sin autorización a sabiendas de lo que ello implicaba.

Respecto de las actas aclaró que el contratista se refiere a actas de ajuste y no a las actas parciales de obra que si fueron pagadas. Aseguró que según los documentos del contrato, las actas de ajuste solo fueron presentadas una vez culminado el contrato como lo señaló la interventoría en comunicación CL 2011- 1534-215 del 18 de marzo de 2013, en la cual se informó que fueron recibidas el 17 de noviembre de 2012, tres meses después de la terminación del contrato, de manera que se incumplió lo establecido en la cláusula octava sobre forma de pago.

De igual manera como no fueron presentadas oportunamente no se tramitaron las modificaciones y/o adiciones presupuestales para cubrirlas. Aseguró que el contratista era el directo responsable del manejo estricto de los recursos asignados y por ello debió calcular el valor de los ajustes antes de la última modificación para que la entidad aprovisionara los recursos correspondientes y no esperar a la finalización del contrato para reclamarlas. 8 En relación con el sobre acarreó indicó que era responsabilidad del contratista la visita previa al sitio de la obra, la verificación de la fuente de materiales y de los riesgos inherentes a la ejecución de la obra que, respecto de los materiales según el pliego, debían ser asumidos 100% por el contratista, motivo por el cual si en su propuesta consideró una distancia no mayor de 51 km y ello no se materializó no procede la atribución de responsabilidad ni el pago por este concepto.

La interventoría a cargo de Consorcio Internorte 211 en su concepto del septiembre de 2013 presentó un cálculo de presunto sobre acarreo que difiere del calculado por el contratista de la obra porque la distancia recorrida fue de 97.7 km y la diferencia de distancia se calcula con respecto a la del APU del presupuesto oficial que fue de 51 km para sub base granular, base granular y mezcla densa en caliente, a sabiendas que desde los pliegos se dijo que no se aceptarían reclamos por este concepto, condición que el contratista conocía al firmar el contrato.

La subdirección de la red nacional de carreteras afirmó que la propuesto incluyó dentro del 30% del AIU con una reserva para imprevistos equivalente al 5%, valor que el contratista facturó al Invías mes por mes en las actas de obras ejecutadas, en el acta de entrega y recibo definitivo del 19 de noviembre de 2012 se determinó que el valor total ejecutada ascendió a 3.462.891.248,26 el imprevisto era de 133.188.124,93 y por esa razón consideró que no es posible reconocer y pagar el sobreacarreo.

Aclaró que si bien era cierto que el contratista utilizó una fuente de materiales ubicada en Valledupar lo hizo porque era de su propiedad y le resultaban más económicos los materiales a pesar de que había más fuentes de materiales cercanas al lugar del proyecto. Explicó que cuando se elaboraron los documentos técnicos y el presupuesto de las obras si se consideró como referencia la fuente de construcciones El Condor localizada entre Codazzi y Becerril por ser la más cercana y en ese momento se encontraba en producción pero ello no obligaba al contratista a abastecerse de ella, porque era su obligación evaluar la zona antes de presentar su propuesta económica, como se exigió en los pliegos, por ello estaba contemplado en la matriz de riesgos a cargo del contratista y él lo conocía. En cuanto al peritaje señaló que en el informe no se definieron las causales consideradas en las prórrogas y que éstas fueron solicitadas por el constructor y avaladas por el interventor, razón para considerar la falta de idoneidad y experticia porque no sustentó de manera técnica su informe sino que basó en lo dicho por el demandante, con el cual hizo un recorrido a la fuente de materiales y rompió el principio de imparcialidad que se exige en un informe pericial, y adicionalmente su profesión era abogada y no ingeniera civil que es el idóneo para ello, porque son asuntos técnicos de las obras y no jurídicos.

La perito transcribió la demanda y no aportó argumentos técnicos válidos para sustentar su informe e incluso afirmó que en el tramo Valledupar Becerril no hay más fuentes de materiales cuando eso es falso porque en La Paz existen varias como por ejemplo la mina Las Garzas y MINCIVIL, que quedan más cerca de la 9 ejecución del contrato pero el contratista optó por traer el material de su propia planta en Valledupar porque era más económica a pesar de saber que estaba más retirado, lo que demuestra la mala fe del demandante.

Finalmente insistió en que las prórrogas y adiciones fueron solicitadas por el contratista y la mayor permanencia de la obra también fue por causa suya y no atribuible al Invías. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto. V. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el proceso de la referencia. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema Jurídico se circunscribe a determinar si en el contrato celebrado entre Estructuras Especiales S.A. e Invías cuyo objeto era el mejoramiento y mantenimiento de las carreteras zona norte Grupo 1, mejoramiento del mantenimiento de la carretera Cuatro Vientos-Codazzi ruta 45CS09 en el departamento del Cesar, Modulo 1. se presentó un desequilibrio económico por causa del no pago del sobreacarreo de algunos materiales hasta el sitio de la obra.

De igual manera deberá determinarse si hubo incumplimiento del contrato al no pagar los ajustes de las actas 7 a 10 del contrato y la mayor permanencia de la obra y la liquidación del contrato. En caso positivo deberá analizarse el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas y el reconocimiento de intereses sobre ellas. 5.3. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son: - Documentos del contrato 1212 de 2011, entre otros, matriz de riesgo de la interventoría, Precios Unitarios, presupuesto oficial, garantías (Archivo 40 expediente digital Samai). 10 - Copia de la Resolución 3684 del 28 de julio de 2011 mediante la cual se adjudicó el contrato a la sociedad Estructuras Especiales (Archivo 40 expediente digital Samai). - Copia del contrato adicional No, 1 suscrito el 30 de diciembre de 2011, en el cual se fija como nuevo plazo el 9 de abril de 2012, solicitado por el contratista mediante oficio ESES GT 1212 017 del 6 de diciembre de 2011(Archivo 40 expediente digital Samai). - Copia de la adición No. 2 suscrita el 9 de mayo de 2012, nuevo plazo hasta el 9 de julio de 2012, solicitada mediante oficio ESES GT 1212 043 del 30 de abril de 2012, avalada por el interventor (Archivo 40 expediente digital Samai). - Contrato adicional No. 3, suscrito el 9 de mayo, prorroga el plazo hasta el 9 de julio (Archivo 40 expediente digital Samai). - Contrato Adicional No. 4 suscrito el 9 de julio en el cual se prorroga el plazo hasta el 23 de agosto de 2012 (Archivo 40 expediente digital Samai). - Oficio CI20111534 022 de enero 3 de 2012 en el cual la interventoría da la justificación del item no previsto (Archivo 40 expediente digital Samai). - Oficio CL 2011-1534-049 de marzo 12 de 2012 en el cual la interventoría requiere al contratista porque está incumpliendo el contrato (Archivo 40 expediente digital Samai). - Copia de facturas a nombre de Megaslfalto por compra de materiales (Archivo 40 expediente digital Samai). - Oficio ESES GT 1212 -043 calendado 30 de abril de 2012, mediante el cual el contratista solicita prórroga del contrato por dos meses a causa de las lluvias (Archivo 40 expediente digital Samai). - Oficio ESES GT 1212 051 del 22 de mayo de 2012 mediante el cual se entrega la legalización de minería tradicional para la explotación de material de área y grava en la Hacienda El Manantial ubicada en Codazzi y se informa que de allí se sacarán los materiales para sub base y base granular (Archivo 40 expediente digital Samai). - Oficios ESES GT 1212-063 y 062 ambos del 3 de julio de 2012 el contratista solicita nueva prórroga y se refiere a un desequilibrio económico del contrato por el acarreo (Archivo 40 expediente digital Samai). - Documento en que se registra acta de entrega No. 7 con fecha 3 de julio y acta de recibo parcial de obra pagada el 5 de julio de 2012 (Archivo 40 expediente digital Samai). - Entrega del acta 8, el 27 de julio de 2012 junto con los soportes y acta de recibo parcial (Archivo 40 expediente digital Samai). - Copia del proceso sancionatorio iniciado por incumplimiento del contratista, respecto del cual luego se pidió el archivo con oficio 31 de agosto de 2012 (Archivo 40 expediente digital Samai). - Oficio ESES GT 1212-074 mediante el cual se entrega del acta 9, recibido del Invías el septiembre 6 de 2012 con soportes del acta (Archivo 40 expediente digital Samai). - Oficio ESES GT 1212 081 del 13 de agosto, acta de entrega y recibo definitivo de la obra (Archivo 40 expediente digital Samai). 11 - Oficio CL 2011-1534 202 del 9 de noviembre de 2012, en el que la interventoría dice que devuelve las actas de ajuste No. 7 a 10 por extemporaneidad, ya que fueron entregadas tres meses después de terminado el contrato cuando ya no existían recursos para su pago (Archivo 40 expediente digital Samai) (Archivo 40 expediente digital Samai). - Reclamación formal sobre el rompimiento del equilibrio económico del contrato con fecha 20 de agosto de 2013, se solicita incluir en la liquidación salvedades.

El 26 de agosto de 2013 se envió otra comunicación en la que se dio alcance a la anterior (Archivo 40 expediente digital Samai). - Certificación de Megasfalto en el que consta que entregaron materiales (Archivo 40 expediente digital Samai). - Acta de liquidación unilateral (Archivo 40 expediente digital Samai). - Análisis de riesgos del contratista y de la entidad (Archivo 40 expediente digital Samai). - Dictamen pericial (índice 14, Archivo 40 expediente digital Samai). - Pliegos definitivos del proceso licitatorio LP-SGT-SRN-PRE 015-2012 de mayo de 2012 (Índice 20, Archivo 40 expediente digital Samai). - Interrogatorio de parte rendido por el señor Uldarico Carrascal Quinn contratista en audiencia de pruebas (Índice 39, Archivo 40 expediente digital Samai). - Contradicción del dictamen en audiencia de pruebas (Archivo 40 expediente digital Samai). - Anexo Técnico del contrato (Archivo 40 expediente digital Samai). - Solicitud de conciliación ante Procuraduría 123 Judicial II Administrativa, con fecha 21 de febrero de 2017 y acta de conciliación fallida el 10 de mayo de 2017 (Archivo 40 expediente digital Samai). 5.4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO El objeto del contrato era el mejoramiento y mantenimiento de las carreteras zona norte Grupo 1, mejoramiento del mantenimiento de la carretera Cuatro Vientos- Codazzi ruta 45CS09 en el departamento del Cesar, el cual por ser de tracto sucesivo y cuyas obligaciones se ejecutan a lo largo de un periodo determinado, encuadra en la clasificación de aquellos que deben ser liquidados según lo dispone el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.

La Ley 80 de 1993 en su artículo 32 define el contrato de obra en los siguientes términos: 12 “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”.

Aunque el estatuto contractual no establece expresamente las diferentes modalidades de pago en dichos contratos, se aceptan de manera general los que tenía previsto el Decreto 222 de 1983, entre los cuales se destacan las modalidades de pago a precio global, a precios unitarios, por administración delegada, reembolso de gastos y pago de honorarios, y el otorgamiento de concesiones, condiciones que deben estar claramente estipuladas en el contrato, porque ello determinará en gran medida los valores a reconocer al momento de la liquidación del mismo.

En efecto, en el contrato a precio global se pacta una suma fija y el contratista se encarga de todos los gastos que implique llevar a cabo la obra (que incluye la vinculación de personal, materiales, subcontratos, entre otros), de modo que no hay lugar al reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas. En el contrato a precio unitario, cuya forma de pago es por unidades o cantidades de obra, toda cantidad mayor o adicional en que incurra el contratista con la anuencia del contratante debe ser reconocida.

En los contratos de obra en los que el pago se pacta a precios unitarios, el contratista debe exigir la remuneración de todas las obras adicionales o mayores cantidades de obra ejecutadas con la previa autorización del interventor o supervisor del contrato, ello con el fin de mantener el equilibrio económico y financiero del contrato.

A su vez se habla de mayores cantidades de obra cuando se ejecutan algunos ítems previstos en el contrato, pero que inicialmente se pactaron en cantidades inferiores, y que resultan indispensables para la terminación de la obra, de modo que los costos generados por ese concepto deben ser revisados y reajustado el pago al contratista. En el sub lite la forma de pago del contrato es a precios unitarios y en consecuencia, el contratista debe exigir la remuneración de todas las obras adicionales, mayores cantidades de obra ejecutadas o mayor permanencia de la obra, con la previa autorización del interventor o supervisor del contrato, ello con el fin de mantener el equilibrio económico y financiero del contrato.

Del rompimiento de la ecuación financiera o equilibrio económico en los contratos estatales de obra El artículo 27 del estatuto contractual se refiere al equilibrio económico del contrato, norma que establece que en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, esto, en virtud del principio de conmutatividad del contrato.

En ese orden de ideas, las partes deben propender por el mantenimiento de esa igualdad a lo 13 largo de la ejecución del contrato y cuando ella se altera por causas no imputables al afectado deben tomarse los correctivos necesarios para su restablecimiento. De esta manera, cuando se afecta gravemente la economía del contrato, la entidad debe adoptar las medidas para llevar al contratista al punto de no pérdida y para ello en cada caso concreto habrá de analizarse las obligaciones pactadas, la causa de su alteración y en qué medida afectaron el contrato.

El deber de restablecimiento del equilibrio económico se encuentra establecido en los numerales 3º y 8º del artículo 4º, en el numeral 1º del artículo 5º y en el artículo 27, todos de la Ley 80 de 1993, que respectivamente reglamentan: “ARTÍCULO 4°. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: (…) 3°.

Solicitarán la actualización o la revisión de los precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o financiero del contrato. (…) 8°. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa, Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios.

(…) ARTÍCULO 5° DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realización de los fines de que trata el artículo 30 de esta ley, los contratistas: 1°. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. En consecuencia, tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas, si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato.

(…)

ARTÍCULO

27. DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.

Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros 14 e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia que se trate”. -Sic para lo transcrito-.

La pretensión hace referencia al rompimiento del equilibrio económico del contrato; este aspecto de la ecuación contractual, regido por el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, según el cual en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar y si dicha igualdad se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes deberán buscar su restablecimiento.

Esta figura no se aplica cuando las cargas asumidas por los contratantes no son equivalentes, pero el desequilibrio está presente desde la celebración misma del contrato, ya que habiendo sido aceptadas tales condiciones por las partes, quienes prestan su libre voluntad para obligarse, se entiende que ellas hacen parte de los riesgos inherentes al contrato, sólo operará en aquellos casos en que durante la ejecución se presentan circunstancias que impactan gravemente la economía del mismo.

Paralelo al desarrollo de esta figura se ha hablado de la teoría del hecho del príncipe y también a la aplicación de la teoría de la imprevisión. Se habla del hecho del príncipe cuando el Estado expide una medida de carácter general y abstracto que era imprevisible al momento de la celebración del contrato y esta impacta de manera extraordinaria o anormal la ecuación financiera del contrato pactado entre las partes.

De otro lado, la teoría de la imprevisión se caracteriza porque se presenta una situación extraordinaria ajena a la voluntad de las partes contratantes, que no podía preverse al momento de la celebración del contrato y que afecta gravemente la economía del mismo, sin impedir su ejecución. Acerca del equilibrio económico del contrato y su alteración por situaciones ajenas a los contratantes ha dicho el Consejo de Estado: “Las partes, al celebrar un contrato estatal, estiman beneficios y asumen determinados riesgos financieros que forman su ecuación económica o financiera, la cual debe mantenerse durante su cumplimiento, sin que, en manera alguna, se trate de un equilibrio matemático, sino de una equivalencia razonable que preserve la intangibilidad de las prestaciones, no desconociendo, por supuesto, los riesgos contractuales que jurídicamente les incumba a ellas asumir, ni siendo indiferente la conducta asumida por las partes durante su ejecución. De tiempo atrás la doctrina y la jurisprudencia, anteponiendo al principio pacta sunt servanda el principio rebus sic stantibus, ha manifestado que ante la ruptura del equilibrio económico del contrato, el contratista tiene derecho a exigir su restablecimiento, pues no obstante que debe asumir el riesgo normal y propio de cualquier negocio, ello no incluye el deber de soportar un comportamiento del contratante o circunstancias ajenas que lo priven de los ingresos y las ganancias razonables que podría haber obtenido, si la relación contractual se hubiese ejecutado en las condiciones inicialmente convenidas.

(…) 15 El principio del equilibrio financiero del contrato, medular en el régimen jurídico de la contratación pública, consiste, entonces, en garantizar el mantenimiento de la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso, de manera que si se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán las medidas necesarias para su restablecimiento, so pena de incurrir en una responsabilidad contractual tendiente a restituir tal equilibrio1”. -Sic para lo transcrito-.

Este equilibrio puede verse alterado por varias circunstancias, bien sea por el incumplimiento de la entidad contratante, por actos generales de la administración del Estado o “teoría del hecho del Príncipe”, o por factores externos que no provienen de las partes como “la teoría de la imprevisión”, pero lo importante es que en esos casos el Estado debe colaborar a su cocontratante para llevarlo a mantener las mismas condiciones económicas pactadas o a un punto de no pérdida, según sea del caso.

Ello en razón del mandato legal contenido en los artículos 16 y 27 de la Ley 80 de 1993. Debe señalarse que la aplicación de la teoría de la imprevisión exige una causa externa, que supera el alea anormal del contrato y altera gravemente la ecuación económica del contrato, pero ello no puede asimilarse a los eventos en que durante la ejecución del contrato es necesario efectuar cambios o ajustes en la obra derivados de la falta de planeación de la entidad, puesto que no se cumple con la característica de imprevisibilidad.

El criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los requisitos que deben confluir para que proceda el restablecimiento judicial de la ecuación financiera del contrato, fueron resumidos en la sentencia del 3 de agosto de 2016, de la siguiente manera: “1.- Que la ruptura de la ecuación financiera del contrato (menoscabo) sea de carácter GRAVE. 2.

Que a través del medio probatorio idóneo se encuentre acreditada la relación entre la situación fáctica alegada como desequilibrante y la ruptura grave del equilibrio económico. 3. Que la situación fáctica alegada como desequilibrante no corresponda a un riesgo propio de la actividad que deba ser asumido por una de las partes contractuales. 4.- Que se realicen las solicitudes, reclamaciones o salvedades de los hechos generadores de la ruptura del equilibrio financiero, dentro de los criterios de oportunidad que atiendan al principio de buena fe objetiva o contractual, esto es que, una vez ocurrido tal hecho, se efectúen las solicitudes, reclamaciones o salvedades al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc. 5.

Que las solicitudes, reclamaciones o salvedades se realicen de manera específica y concreta en cuanto a su concepto, tiempo y valor. Es decir, no tienen validez las salvedades formuladas en forma general o abstracta2. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de junio de 2012, rad.: 13001-23-31-000-1996-01233- 01(21990), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. 2 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2016, rad.: 25000-23-26-000-2011- 00814-01 (48965), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Los anteriores supuestos derivan no de una norma jurídica de carácter positivo, sino de la armonización de los preceptos contenidos en el Estatuto contractual público con los principios generales de la contratación y acuerdos de voluntades propios del derecho civil general, aplicables por analogía al marco de la contratación pública.

Durante una tiempo la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que frente a la ocurrencia de circunstancias que pueden perturbar ese equilibrio económico, si las partes llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, o cualquier otro pacto adicional sobre la materia, al momento de suscribir tales acuerdos deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes, con lo cual se cumple con el principio de la buena fe.

Ello se impone porque la buena fe contractual o también denominada buena fe objetiva, “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia” 3.

Dicho principio de la buena fe contractual irradia la totalidad del acuerdo negocial entre las partes desde su formación hasta su liquidación, y sobre la oportunidad para realizar las reclamaciones o señalamientos de hechos constitutivos de rompimiento de la ecuación financiera del contrato en materia de contratación pública, la jurisprudencia había sido enfática al señalar que: “Si las partes, habida cuenta del acaecimiento de circunstancias que pueden alterar o han alterado ese equilibrio económico, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir tales acuerdos en razón de tales circunstancias es que deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes.

Y es que el principio de la buena fe lo impone porque, como se sabe, la buena fe contractual, que es la objetiva, “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”.

En 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2011, rad.: 85001-23-31-003-1998-00070- 01 (18836), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa 17 consecuencia, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual4 De igual forma se venía sosteniendo que, aunque ni la Ley 80 de 1993 ni sus decretos reglamentarios había impuesto tal exigencia, lo cierto es que la necesidad de que el contratista formulara los reparos al momento de modificar alguno de los aspectos sustanciales del contrato en acuerdo de voluntades con la Administración devenía directamente del principio de la buena fe negocial y la hermenéutica común de interpretación de los contratos en términos generales.

Así lo había señalado en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien sobre este punto particular señaló: “Del extenso material probatorio obrante en el proceso, se tiene que las partes ejecutaron el contrato en los términos normales de una relación negocial, esto es, con reclamaciones por demoras en algunas prestaciones o irregularidades en otras, lo que en ningún caso implicó una suspensión o afectación grave del desarrollo normal de la actividad contractual.

(…) Fue solo al momento de suscribirse el acta de liquidación, que el contratista invocó el desequilibrio económico del contrato aduciendo haber incurrido en mayores gastos, incremento de costos y mayor permanencia en la obra. En tal virtud, el contratista reclama sobrecostos por concepto de materiales, y transporte lo cual, a juicio de la Sala, constituye un claro desconocimiento del principio de lealtad y buena fe contractual, pues se reitera, debió el contratista a la hora de suscribir la prórroga del contrato manifestar su inconformidad con el supuesto desequilibrio económico del contrato, y no dejarlo en últimas para el acta de liquidación del contrato.

En efecto, si bien el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- incurrió en un incumplimiento del contrato, al rechazar reiteradamente la arena proveniente de la cantera P Y P, que a la postre le generaron inconvenientes al contratista, no es menos cierto que de mutuo acuerdo -contratista y entidad contratante- decidieron prorrogar el contrato en dos meses de lo inicialmente pactado, sin que al efectuarse dicha prorroga el contratista hubiese reclamado en ella los conceptos que ahora demanda como causantes de sobrecostos, de desequilibrio y mayor permanencia en la obra.

Inclusive, se acordó que la prórroga no generaría costos adicionales para el IDU. Así las cosas, es importante reiterar lo que en varias oportunidades ha sostenido esta Corporación, en el sentido de que no proceden reclamaciones pendientes en los actos de modificación, prorroga, adición y suspensión originadas en el contrato cuando estas no aparecen suscritas y hechas en dichos actos5. -Se resalta por fuera del texto original-. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de octubre de 2017, rad.: 15001-23-33-000-2013- 00526-01 (55855), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de julio de 2015, rad.: 25000-23-26-000-2004-00673- 01 (35212), M.P.: Olga Mélida Valle de De La Hoz. 18 En un asunto de similares contornos fácticos, la misma Sección expuso que el entendimiento de esta regla de efectuar los reparos al momento de celebrar los acuerdos de voluntades adicionales al contrato, deviene de la aplicación directa del principio de la buena fe contractual, dado el carácter conmutativo del contrato: “Sobre la inaplicación de la normatividad que rige la contratación estatal que le enrostra el recurrente al fallo de primera instancia, la Sala observa que no existe tal desconocimiento por parte del a-quo; como se explicó precedentemente, el principio de la buena fe, en cuanto tal es una fuente de derecho que cumple la función de integrar o suplir lagunas de todo el ordenamiento jurídico, y el ámbito la contratación pública no es la excepción. Así las cosas, el silencio que guardó la contratista demandante al momento de suscribir los adicionales, respecto de las reclamaciones que había hecho; en contraste con las reclamaciones inmersas en las pretensiones de la demanda, constituye una vulneración al principio de la buena fe objetiva que rige los contratos.

( ) Como Corolario la Sala determina que las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, por cuanto si se le causó un daño al contratista este fue producto de su propia conducta, porque al suscribir varios negocios jurídicos (contratos adicionales), sin salvedades en el momento de firmarlos, aceptó que estos reunían las condiciones necesarias para satisfacer sus pretensiones económicas al no dejar reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico, ya que de no haber sido así, simplemente no los habrían suscrito.

Por lo tanto, no puede venir ahora en esta instancia a alegar un restablecimiento de la ecuación contractual y del equilibrio económico por ser extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual6”. -Se resalta por fuera del texto original-. Se consideraba entonces que la suscripción de actos contractuales que modificaban o alteraban las condiciones en que inicialmente se pactó el contrato, no eran otra cosa que la manifestación de la voluntad misma entre las partes sobre el contenido integral del acuerdo inicialmente pactado, de manera que la suscripción o celebración de prórrogas, adiciones o suspensiones de un contrato estatal que modificaran otros aspectos distintos al precio inicialmente pactado, se entendían incorporados al contrato inicial manteniendo el acuerdo de voluntades respecto del precio incólume, por lo que se justificaba que al no alterarse este aspecto sustancial del contrato, no se reconocieran sobrecostos ocurridos por tal motivo, dado que la parte había consentido mantener su remuneración o contraprestación intacta: “La jurisprudencia de la Corporación ha exigido que el contratista acredite que reclamó los sobrecostos ocasionados por la prórroga contractual de manera oportuna.

Sin embargo, el momento en el cual esa oportunidad fenece ha sido entendido de forma diferenciada en la jurisprudencia. La 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2016, rad.: 25000-23-26-000-2011-01069- 01 (53288), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Sección ha considerado, por un lado, que al suscribir actos contractuales en los que se resuelvan vicisitudes surgidas en la ejecución de contrato -como las prórrogas, adiciones y suspensiones- sin hacer constar expresamente salvedades sobre elementos de la relación jurídica en los que subsista alguna inconformidad, quedan zanjadas todas las diferencias que hasta el momento de la suscripción del acto se presentaran, sin que quepa reclamarlas judicialmente.

En ello, la Sala ha entendido que, al suscribir el acto voluntariamente, la parte ocasiona el daño que padece, por lo que éste le es imputable a sí misma. Ha considerado también esta Judicatura que, en razón al principio buena fe, no le es lícito a las partes venir contra sus actos propios, por lo que, al omitir la formulación de objeciones en la suscripción de actos y entenderse, así, que se finiquitaron todos los asuntos pendientes, la reclamación de su restablecimiento no es procedente.

Ha inferido, de esa forma, a partir del silencio de las partes, el restablecimiento en sede administrativa del equilibrio económico y la conformidad total de las partes con las condiciones de ejecución del contrato, cada vez que se celebre un convenio modificatorio de un contrato en ejecución, por lo que no cabe reclamación alguna-. Con todo, la Corporación ha entendido que la suscripción de convenios, como los de suspensión, adición o prórroga, no privan al contratista de la posibilidad de reclamar los perjuicios que como consecuencia del mismo acto pudieran originarse, teniendo en cuenta que el acuerdo modificatorio pudo responder al incumplimiento de la entidad contratante o a circunstancias no imputables al contratista, o tratarse de medidas adoptadas para la consecución de los fines del contrato.

En tales casos, ha dicho la Sección Tercera que, ante el silencio de las partes sobre lo que el acto representa para cada una de ellas, habría necesidad de analizar los hechos o actos que lo determinaron, y su imputabilidad a uno u otro7”. -Se resalta por fuera del texto original- Sentencia de unificación sobre reclamaciones y salvedades Ahora bien, en sentencia del 27 de julio de 2023, el Consejo de Estado revaluó su posición frente a lo reclamaciones no efectuadas con ocasión de modificación del contrato y unificó la jurisprudencia para indicar8: “Cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución de un contrato, el juez deberá estudiar las pretensiones, aunque la parte no haya elevado una reclamación específica o no haya formulado una salvedad cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes o haya guardado silencio al suscribir tales acuerdos.

El deber del juez será desentrañar, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance según las reglas de interpretación de los contratos, las normas supletivas aplicables a los tipos contractuales contenidas en las reglas civiles y comerciales y, por supuesto, la ejecución de buena fe del contrato. Conforme a dichas reglas, establecerá si las partes 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de diciembre de 2020, rad.: 25000-23-26-000-2011- 00268-01 (50613), M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 8 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 27 de julio de 2023 rad. 05001-23-31-000-1999-02151-01 (39121) C.P. Guillermo Sánchez Luque. 20 pretendieron o no, con ese acuerdo, regular los asuntos cuya reclamación ahora se formula y los términos de ese pacto.

De ahí que, si no se acordó nada por las partes o se guardó silencio, deberá estudiarse, en cada caso, si esas pretensiones judiciales tienen fundamento o no en lo pactado en el contrato y según lo que resulte probado. Esto fundado en los siguientes argumentos que se transcriben in extenso por la importancia que revisten al ser sentencia de unificación que debe ser acogida y aplicada por la jurisdicción. “Según el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre los derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar.

Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. En consonancia, los artículos 4 numerales 3, 8 y 9, 5 numerales 1 y 3, 25 numeral 4 y 28 de esa ley también prevén que las partes adoptarán las medidas necesarias para su restablecimiento, mediante la firma de acuerdos sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses.

El artículo 27 no hace otra cosa que reconocer la capacidad de las partes para encontrar una solución a cualquier diferencia que pueda surgir en la ejecución del contrato. Nada impide a las partes autorregular sus intereses y relaciones para poner fin a cualquier diferencia o para llegar a un arreglo conforme a las reglas civiles (art 1602 CC).

Autonomía supone autorregulación. Implica poder gobernarse por sus propias reglas. La autonomía es propia de todas las personas (art. 73 CC) como sujetos de derechos, incluidas por supuesto las personas morales (art. 633 CC) y dentro de ellas las de carácter público (art. 80 Ley 153 de 1887 y art. 38.2 Ley 489 de 1998) o de las entidades que, sin serlo, son autorizadas por la ley para obligarse (art. 2, 6 y 7 Ley 80 de 1993).

Por ello, el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, en manera alguna establece una suerte de «requisito para la prosperidad de las pretensiones», según el cual, al suscribirse pactos adicionales durante la ejecución del contrato, el silencio de una de las partes frente a una determinada reclamación, genera una decisión contraria a sus pretensiones.

El hecho de que el legislador propicie en esta norma acuerdos entre las partes, como lo hace en otros preceptos (p.ej. 4.9 y 25.14), no impide que puedan acudir al juez del contrato a resolver litigios y controversias, como derecho de los contratistas reconocidos en el artículo 5.3 de la Ley 80 de 1993. El artículo 27 de la Ley 80 de 1993, pues, no establece «requisitos para la prosperidad de las pretensiones».

Y al interpretar este artículo no pueden crearse requisitos de «oportunidad» para que prospere determinada pretensión o para reclamar los perjuicios que se derivan, por ejemplo, del incumplimiento del contrato, por el hecho de que durante su vigencia firmaron pactos que facilitaron su ejecución. 21 Tampoco pueden aplicarse, de manera extensiva, criterios jurisprudenciales que se han desarrollado respecto de la liquidación bilateral del contrato (art. 60 Ley 80).

Como ya se precisó, la liquidación es un acuerdo de las partes en el que se declararan a paz y salvo. Los acuerdos (otrosíes o adiciones, vgr) que se pacten en desarrollo de la relación negocial, por el contrario, no tienen necesariamente, ese propósito, justamente porque la relación negocial continúa. Los contratos estatales deben celebrarse y ejecutarse de buena fe.

De manera que obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella (arts. 1603 CC y 871 C.Co). La dinámica contractual impone a cada una de las partes ligadas por un acuerdo bilateral, poner de su parte todos los medios para cumplir sus obligaciones correspondientes17.

La buena fe, en la ejecución del contrato, se ha entendido como objetiva, es decir que no parte de la «creencia» del sujeto de actuar ajustado a la ley, sino en respetar el pacto, cumplir las obligaciones o perseverar en su cumplimiento y actuar con corrección y lealtad durante su ejecución. Esta regla de conducta impone al juez estudiar cuál fue el comportamiento de las partes frente a la ejecución de sus obligaciones, desentrañar, según el tipo de contrato, qué corresponde a cada una de acuerdo con la naturaleza de la obligación y definir, con base en esos comportamientos, cuál es la responsabilidad con ocasión de la ejecución del contrato.

La buena fe, entonces, no habilita la juez para, vía jurisprudencia, crear «requisitos para la prosperidad de las pretensiones» o, a la manera de presupuestos procesales para dictar sentencia de mérito, implantar exigencias generales y abstractas, no establecidas en la ley (art 17 CC), que impidan estudiar el fondo de los conflictos sobre la ejecución del contrato - como lo son las «salvedades» en los acuerdos modificatorios–.

El juez debe tener en cuenta lo expresado por las partes, valorar las pruebas e indagar el alcance de las modificaciones pactadas para determinar así, las responsabilidades que a cada una de ellas les atañen. Si no se resuelve de fondo la controversia, so pretexto de un silencio indeterminado derivado de la firma de acuerdos posteriores, se olvidaría que el deber fundamental del juez del contrato es desentrañar la intención de las partes y estudiar de fondo las pretensiones.

El silencio no puede ser interpretado por el juez del contrato como una declaración dispositiva. Si así se entendiera, se desconocería la autonomía de la voluntad. Este postulado supone la capacidad de disponer o no libremente de los derechos que son renunciables. Solo la ley o las partes pueden otorgar consecuencias al silencio. Negar las pretensiones por la inexistencia de «salvedades», es darle valor dispositivo al silencio por vía general, en otras palabras, implicaría el surgimiento de «reglas contractuales» sin que haya una declaración de voluntad.

Todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes (pacta sunt servanda). Su fuerza obligatoria impone, pues, que las prestaciones acordadas deban ejecutarse en forma íntegra, efectiva y oportuna. En consecuencia, por regla general, sólo se extingue por el mutuo disenso de 22 las partes (arts. 1602 y 1625 CC), por la declaración judicial de resolución o de terminación, cuando se acredita el incumplimiento de las obligaciones por uno de los contratantes (arts. 1546 y 1625.9 CC y 870 C. Co) o por la declaración judicial de nulidad absoluta o relativa (arts. 1625.8 y 1740 CC).

Cuando se incumple una obligación acordada en un contrato (por inejecución, por ejecución tardía o por ejecución defectuosa), la parte incumplida deberá responder si ese incumplimiento ocasiona perjuicios (arts. 1604, 1613 y 1616 CC). No obstante, la legislación civil y comercial permite a los contratantes modificar las reglas de responsabilidad contractual, en ejercicio de la autonomía de la voluntad (art. 1604, 1616 y 1732 CC).

(…) Como la regla general es la autonomía de la voluntad, la renuncia de derechos concierne a los sujetos de una relación jurídica contractual particular, que -en tanto sujetos de derecho- están en capacidad para disciplinar el contenido del contrato. Por ello, las restricciones a ese poder de disposición son «excepcionales» pues: (i) requieren de norma legal que así lo prescriba;

(ii) se pretenda la protección de determinados sujetos o intereses vitales; y (iii) se pongan en peligro el orden público, social o económico. Sobre la liquidación de los contratos El artículo 60 de la Ley 80 de 1993 se refiere a la liquidación de los contratos: “ARTÍCULO 60.- De Su Ocurrencia y Contenido. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión." 23 De acuerdo a lo anterior, la liquidación del contrato tiene por objeto que las partes realicen un ajuste final de cuentas, revisiones y reconocimientos a que haya lugar; allí deben constar los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que lleguen las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

El contrato concluye con la liquidación y allí se definen finalmente las obligaciones de las partes y por tanto implica la extinción del vínculo contractual, pero como acuerdo de voluntades también en muchas ocasiones implica la asunción de nuevas obligaciones entre las partes. Su propósito no es analizar responsabilidades por incumplimiento sino constatar la satisfacción de las obligaciones y verificar que se haya pagado la contraprestación correspondiente.

En algunas ocasiones las partes consignan salvedades sobre aspectos en los que se muestran en desacuerdo, tal como la ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, resaltando que el éxito de las reclamaciones depende de que las diferencias se incluyan de manera detallada y específica, sin que se admitan fórmulas genéricas, Así lo ha dicho el órgano de cierre de la jurisdicción. “El hecho de que al momento de la liquidación final del contrato el contratista no haya reclamado, o dejado salvedad en relación con aquellos conceptos que consideraba insolutos, le impide demandar a través de un proceso judicial su reconocimiento.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando la liquidación del contrato se realiza entre la administración y su contratista, si no se deja salvedad en el acta en relación con reclamaciones que tengan cualquiera de las partes, no es posible que luego se demande judicialmente el pago de prestaciones surgidas del contrato”9.

La liquidación parcial no impide que con posterioridad las partes acuerden una solución utilizando cualquier otro método de resolución de conflictos.

5.5. CASO CONCRETO El contrato que dio origen al presente proceso es el No. 1212 de 2011 suscrito entre la sociedad Estructuras Especiales S.A., cuyo objeto era el mejoramiento y mantenimiento de las carreteras zona norte Grupo 1, mejoramiento del mantenimiento de la carretera Cuatro Vientos-Codazzi ruta 45CS09 en el departamento del Cesar, el cual fue adjudicado mediante Resolución 3684 del 28 de julio de 2011, luego de un proceso licitatorio.

Se trata de un típico contrato de obra, suscrito el 23 de agosto de 2011 y su plazo fue pactado hasta el 31 de diciembre de 2011, pero fue adicionado el plazo en cuatro 9 14 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia Abril 10 de 1997, rad. 10608 C.P. Daniel Suárez Hernández. 24 oportunidades extendiéndose hasta el 23 de agosto de 2012.

El valor del contrato consta en la cláusula segunda en la que se indica que el precio fue de $3.499.343.049 IVA incluido y se pactó a precios unitarios. La sociedad demandante pretende que se reconozca el rompimiento del equilibrio económico del contrato y que se ordene al contratante su restablecimiento mediante el pago de la mayor permanencia de la obra, las actas de ajuste No. 7 a 10 del contrato que fueron devueltas al contratista, y el sobre acarreo de los materiales para la sub base, la mezcla densa y la base granular.

Mayor permanencia de la obra El contratista reclama el pago de la mayor permanencia de la obra por cuanto el plazo inicial del contrato fue pactado hasta el 31 de diciembre de 2011, es decir por algo mas de cuatro meses, teniendo en cuenta que se suscribió el 23 de agosto de 2011. El plazo del contrato fue prorrogado en cuatro oportunidades y la ejecución de la obra se extendió hasta 1 año ya que el acta de entrega y recibo definitivo de la obra fue del 13 de agosto de 2012.

Al respecto el contratista adujo que la suscripción de los contratos adicionales, que se tradujo en una mayor permanencia de la obra y mayor costo, debe ser asumida por el contratante ya que fue debido a su falta de planeación que hubo necesidad de prorrogar el plazo inicialmente pactado por ítems no previstos y la dificultad del contratista, derivada de la falta de aprobación de la nueva fuente de materiales y el transporte hasta el lugar de la obra.

En contraposición a los argumentos del demandante la entidad manifestó que las prórrogas fueron solicitadas por el contratista y avaladas por el interventor, de manera que al verificar que fueron justificadas las razones para la adición de plazo el Invías accedió a ello, pero en su criterio no tuvo incidencia en la prolongación del contrato y tampoco aceptó que se incurriera en falta de planeación. El dictamen pericial se refirió a este aspecto y allegó copia de las planillas de pago de los parafiscales de las personas que estuvieron en la obra y que permanecieron mayor tiempo del pactado inicialmente en el contrato, pero sus conclusiones en relación con la mayor permanencia de obra no son de recibo para la Sala en la medida en que estima, sin soporte alguno, que ellas no son imputables al contratista, basada en las justificaciones que se consignaron en las prórrogas.

La revisión de los documentos del contrato y de las comunicaciones cruzadas entre el contratista, el interventor y la entidad, permiten establecer que efectivamente las prórrogas fueron solicitadas por Estructuras Especiales mediante oficios ESES GT 1212 -017 del 6 de diciembre de 2011, ESES GT 1212 043 del 30 de abril de 2012, ESES GT 1212 062 del 3 de julio de 201210.

Los argumentos plasmados en las solicitudes del contratista no se limitaron a la dificultad para la aprobación de una fuente de provisión de materiales cercana a la obra, sino que adujeron además razones de lluvia en el sector que imposibilitaba los trabajos e incluso el que los trabajos se extendieron hasta las fiestas de fin de año y los primeros días de enero, 10 La solicitud de adición 2 no aparece en los documentos, se aportó varias veces la adición No. 3. 25 en los cuales había problemas para conseguir mano de obra, explicaciones que fueron avaladas por la interventoría, que según se extrae de su correspondencia, era consciente de las demoras en el inicio de la ejecución del contrato y la existencia real de los inconvenientes alegados por el contratista.

No obstante lo anterior, quienes participaron en la adición del contrato, desde el inicio tenían pleno conocimiento que ello no daría lugar a un reconocimiento económico por esta causa, ya que en el parágrafo primero de la cláusula primera de cada uno de los contratos adicionales se hizo constar “La presente ampliación del plazo el contrato se concede por solicitud del CONTRATISTA y no implica adición en valor ni sobrecostos para EL INSTITUTO, por lo que EL CONTRATISTA efectuará la reprogramación con los recursos existentes del contrato y no presentará reclamación alguna por mayor permanencia en el sitio de las obras que tenga como causa la prórroga otorgada”.

Esto se traduce entonces en que, si el contratista consintió en esa fórmula, aún si lo hizo con el propósito de cumplir con la ejecución del acuerdo negocial, no puede con posterioridad desconocerla reclamando el pago de una mayor permanencia de la obra con fundamento en que esas prórrogas obedecieron a la falta de planeación por parte del contratante, sencillamente porque en esto opera la regla de que el contrato es ley para las partes y en consecuencia, lo que ellas conjuntamente modifiquen, debe ser cumplido a cabalidad, sin que de lugar a la atribución de consecuencias negativas para una de las partes.

Por otra parte, con independencia de quien hubiera solicitado las prórrogas y de que ese hecho por sí solo no diera lugar a cobros adicionales por así establecerlo el articulado contractual, se observa que esta reclamación está ligada a la solicitud de declaratoria del rompimiento del equilibrio financiero del contrato, dada la incidencia de la ampliación del plazo en la economía del contrato.

En este aspecto en la demanda se hizo una cuantificación de los valores pagados por esa mayor permanencia de obra, por concepto de parafiscales de los empleados y sus sueldos en $104.553.556,13 que en el dictamen pericial fueron estimados en $92.848.200, razón por la cual aun de prosperar los reclamos de las mayores cantidades de obra, se considera que ello no tiene entidad suficiente para estimar que se produjo una alteración grave de la ecuación financiera del contrato o un desequilibrio que deba ser restablecido, razón suficiente para que se niegue esta pretensión. Del no pago de las actas de ajustes 7 a 10 En la cláusula séptima del contrato se estableció la presentación de actas de obras y actas de ajuste, las primeras son los documentos en que el contratista y el interventor dejan consignadas las cantidades de obras realmente ejecutadas cada mes y deben ser presentadas mensualmente para su pago.

Respecto de los ajustes, se establece en el contrato que está sujeto a ajustes “tomando como base los Índices de Costos de la Construcción Pesada ICPP, calculados mensualmente por el Departamento Administrativo de Estadística DANE. El procedimiento para el cálculo de los mismos será el establecido en el Manual de Interventoría vigente.

El contrato de obra contempla el pago de ajustes, sin embargo, en caso que contratista 26 e interventor verifiquen y certifiquen al Instituto Nacional de Vías que no es necesario el pago por concepto de ajustes y/o que no es necesario utilizar la totalidad de los recursos contemplados en el presupuesto oficial para el pago de ajustes, los recursos considerados en el presupuesto para dicho pago deberán ser invertidos en ejecución de obra. …” Así mismo se estableció que los pagos se harían previa presentación de las actas mensuales de obra, refrendadas por el contratista, el interventor, el gestor del contrato del INVÍAS y el funcionario competente de la ordenación del pago en la entidad; debían ser presentado dentro de los 5 días calendarios siguientes al mes de ejecución de las obras, radicadas en la dependencia competente y dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de las actas aprobadas, la presentación de la facturas y el pago dentro de los 90 días calendario siguientes a la fecha en que el contratista subsanara las glosas formuladas, se advirtió que si no presentaba la cuenta con sus soportes en la vigencia fiscal correspondiente no podía hacer reclamación judicial o extrajudicial de actualizaciones intereses o sobrecostos sobre el valor de la cuenta.

En el contrato 1212 de 2011 el contratista presentó las actas de cobro de las obras construidas con los soportes correspondientes y fueron canceladas por el INVÍAS, pero las actas de ajuste de la 7 a la 10 fueron devueltas por el interventor quien informó que fueron presentadas extemporáneamente, tres meses después de vencido el contrato.

El demandante señaló que las actas fueron presentadas oportunamente y allegó copia de las entregas así: acta siete, entregada el 3 de julio de 2012, acta ocho el 27 de junio de 2012, acta nueve, el 6 de septiembre de 2012, acta diez, el 26 de noviembre de 2012 y acta de entrega y recibo definitivo de la obra. A su vez, el apoderado de la entidad señaló en los alegatos de conclusión que los documentos devueltos corresponden a actas de ajuste que fueron presentadas tres meses después de finalizado el contrato, afirmación que soportó en el contenido del oficio CL 2011- 1534- 203 del 19 de noviembre de 2012, en el cual el Consorcio Internorte 2011 en su condición de interventor informó al INVÍAS que el contratista presentó las actas de ajuste 1 a 10 de manera extemporánea pero que como en el contrato se pactó un valor para ajustes de $50.207.068 se procedió a aplicar ese valor a las actas pudiendo cancelarse de la 1 a la 6 y devolvió las actas 7 a la 10 porque ya no había recursos para su pago y al haberse presentado después de finalizado el contrato ya no se podían gestionar nuevos recursos para su cancelación. A su vez, el contratista remitió a la entidad oficio ESES GT 1212 75 del 19 de diciembre de 2012 en el que insiste en el pago de las actas 7 a 10 que están revisadas y refrendadas por el interventor, pero no fueron canceladas.

Posteriormente con oficio CL 2011-1534-215 del 18 de marzo de 2013 el interventor aclaró el trámite dado a las actas de ajuste, informando que éstas correspondían a los ajustes definitivas de los 10 meses del contrato y fueron remitidas el 17 de noviembre de 2012 es decir tres meses después de la terminación del contrato. Indicó los valores contenidos en cada una de ellas y reiteró que como existía un 27 presupuesto de ajustes se pagaron las actas 1 a 6 que fue lo que se alcanzó a cubrir con el dinero existente y se procedió a devolver las otras por cuanto ya en ese momento era imposible gestionar nuevos recursos para pagar un contrato ya finalizado.

Aclaró que los ajustes fueron revisados y se consideraron correctamente calculados, pero al ser presentadas después de finalizado el contrato tuvo como consecuencia que no se conociera con certeza y a tiempo los valores de los ajustes para poder tomar las medidas del caso y cubrir esos costos con recursos del contrato. En la demanda la parte actora reclama por el no pago de estas actas de ajuste con fundamento en que no hubo extemporaneidad en la entrega de los documentos para su reconocimiento y señaló la fecha de presentación de cada una de ellas desde la 7 a la 10, aduciendo que lo que se presentó fue una negligencia y falta de planeación de la entidad que no previó los recursos necesarios para cubrir estos cobros, porque ellos debían figurar en el presupuesto elaborado para el contrato.

Pues bien, revisados los documentos adosados al plenario se observa que las fechas de presentación de las actas que fueron indicadas por la demandante corresponden a las actas de obra mensual que según el contrato debían radicarse dentro de los cinco días siguientes a la finalización del mes y los reclamos versan sobre las actas de ajuste que el interventor adujo fueron presentadas el 17 de noviembre de 2012, esto es, tres meses después de finalizado el contrato que terminó el 23 de agosto de ese año. Así el interventor indicó que con el acta de obra número 10 se dispuso el pago de las actas de ajuste de la 1 a la 6 porque en ese momento todavía existía un rubro presupuestal para cubrir los ajustes en cuantía de 50 millones aproximadamente por lo cual se pagó hasta ese monto y se devolvieron las otras porque no había posibilidad alguna de gestionar recursos adicionales de un contrato ya finalizado.

Al respecto debe señalarse que lo planteado por el contratista no tiene vocación de prosperidad por cuanto frente a la extemporaneidad alegada por el interventor y la entidad contratante, el demandante no presenta elemento probatorio que sirva de soporte a sus afirmaciones, toda vez que las copias de actas allegadas y las constancias de recibido de las mismas, como ya se dijo, corresponden a las actas de obra mensuales y no a las de ajuste que son diferentes, mientras que si milita en el proceso copia de los oficios que en esa oportunidad remitió la interventoría al Invías, en los que en dos ocasiones se refiere a lo ocurrido con las actas de ajuste y alude a su presentación extemporánea que fue en últimas lo que dio lugar a que no pudiesen calcularse los costos para aprovisionar los recursos necesarios.

Para la Sala no resulta razonable que en lugar de presentar las actas de ajuste conforme se fue ejecutando el contrato, se esperara a su finalización para el cobro de estos valores que el interventor avaló y tampoco se diera una explicación plausible para ese comportamiento, razón por la cual cabe aquí la aplicación del principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, es decir, que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, en la medida en que quien pretende derivar de ello algún beneficio falta a la buena fe, que se erige como pauta de conducta debida 28 en todas las actuaciones de las partes involucradas en el contrato y en general de todos los ciudadanos11.

Así las cosas, considera la Sala que en este aspecto no es posible acoger los argumentos planteados por el demandante, bien sea porque no fue diligente en el reclamo oportuno de las actas de ajuste del contrato, o porque no cumplió la carga de probarlo en este proceso, acorde con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP. Del equilibrio económico del contrato El primer punto a debatir consiste en la oportunidad del reclamo porque el Invías aseguró que no fue oportuno, mientras que el demandante afirmó que en varias oportunidades en las reuniones con el interventor y la entidad contratante manifestaron la situación. Acorde con las pruebas hubo un reclamo oficial del desequilibrio mediante comunicación del 20 de agosto de 2013, esto es un año después de terminado el contrato cuando se adelantaban los trámites para el acta de liquidación y pidieron que se incluyeran las salvedades correspondientes, pero hay un documento anterior datado 3 de julio de 2012 en el que se refiere al tema y además el interventor dice que aunque el oficio se presentó un año después, si es cierto que previamente se adelantaron conversaciones sobre el tema y que el Invías tenía conocimiento de lo ocurrido.

Al respecto considera la Sala que en este caso aun si se desconoce la fecha exacta en que el contratista solicitó el reconocimiento del desequilibrio financiero del contrato, lo cierto es que en varias oportunidades en las reuniones y comunicaciones cruzadas entre el interventor y el contratista se hizo referencia al sobreacarreo y al impacto que éste tenía en la ecuación financiera, es decir que no fue que el contratista dejara pasar esos hechos para luego sorprender a la entidad con su reclamación, sino que desde su ocurrencia lo puso en conocimiento tanto del interventor como del Invias en procura de que se buscara una solución, razón por la cual no puede aceptarse el argumento de la extemporaneidad esgrimido por la entidad para descalificar el actual reclamo.

La sociedad demandante solicitó que se reconociera el rompimiento del equilibrio económico del contrato fundamentado en los pagos por sobreacarreo ya que la fuente de materiales que se tuvo en cuenta para la fijación de los precios después de adjudicado el contrato estuvo cerrada durante un tiempo prolongado y tuvo que traer los materiales desde una fuente ubicada a casi 97.7 km del lugar de la obra.

El Invías adujo que se trataba de un riesgo que debía ser asumido por el contratista y que al haber conocido de antemano lo dispuesto en los términos de referencia la variación de los costos por el sobreacarreo le correspondía al demandante. Así las cosas deberá analizarse lo acordado entre las partes al momento de suscribir el contrato y las circunstancias que se presentaron, con el fin de determinar si se 11 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 29 trataba de un riesgo previsible o si por el contrario fue un riesgo extraordinario que no corresponde asumirlo al contratista.

Inicialmente debe analizarse lo concerniente a la prueba pericial que es de la mayor importancia para establecer si hubo un rompimiento del equilibrio económico del contrato por desbalance de los términos pactados en la ecuación financiera y si los mayores costos por sobreacarreo lograron alterarlo. Sobre el dictamen pericial rendido en el presente proceso lo primero que hay que indicar es que lejos de ser presentado por un ingeniero con conocimientos técnicos sobre las obras y los materiales, o por un economista experto en cálculos financieros y análisis presupuestales o incluso un contador que realizara un análisis contable de la realidad financiera del contrato, el dictamen fue rendido por una profesional del derecho, que obviamente por razones de su profesión carecía de los conocimientos necesarios para rendir esta experticia en particular, sobre todo teniendo en cuenta que el dictamen nunca puede versar sobre puntos de derecho en tanto ello justamente corresponde a la labor del juez del proceso.

En este caso, la prueba consistió en recorrer la distancia entre el sitio de la obra y la ubicación de la fuente de donde se extrajeron los materiales para determinar que entre los dos puntos había 91 km y luego se hicieron operaciones matemáticas para establecer la diferencia de precios causadas por la mayor distancia recorrida para el traslado de los materiales y aunque se explicó la metodología utilizada, es claro que para eso no se utilizaron conocimientos técnicos especializados que es una de las características relevantes de un dictamen pericial.

A juicio de la Sala el dictamen rendido en este proceso no puede ser tenido en cuenta porque no presenta una explicación técnica o científica de lo ocurrido y tampoco arroja luces sobre el verdadero debate del proceso, no se analizaron los datos contables del contrato para verificar el desbalance al que alude el demandante. Ahora bien, para establecer si en el sub lite hubo un desequilibrio económico del contrato, es necesario determinar si se presentaron hechos que hicieron mas gravosa la situación del contratista y si ellas fueron previsibles, para lo cual hay que analizar el contrato y las circunstancias que rodearon su celebración porque la imprevisibilidad o la asunción de un riesgo no puede hacerse en abstracto.

En el parágrafo tercero de la cláusula décima cuarta se estableció sobre las fuentes de los materiales los siguiente: “El CONTRATISTA es el único responsable de todo lo relacionado con las fuentes de materiales, materiales de construcción necesarias para la ejecución de la obra contratada y se obliga a conseguir legal y oportunamente todos los materiales y suministros que se requieran para la construcción de las obras y a mantener permanentemente una cantidad suficiente para no retrasar el avance de los trabajos.

Deberá cumplir a cabalidad con las normas legales y reglamentarias tanto en el Código de Minas -Ley 685 de 2001 y Ley 1382 de 2010, sus reformas y sus normas reglamentarias, especialmente el Decreto 2820 del 5 de agosto de 2010. El CONTRATISTA se responsabiliza 30 de aelantar los estudios (método de explotación, cantidad requerida, manejo ambiental), delimitación de polígonos, verificación de calidad del material entre otros, que solicite la autoridad ambiental para la obtención de licencia ambiental de explotación. Igualmente, la información requerida por la autoridad minera, todo lo cual es responsabilidad del contratista, hasta obtener la licencia y el permiso de explotación requeridos.

EL CONTRATISTA debe prever que los precios a reconocer por EL INSTITUTO cubren, entre otros todos los costos de explotación, costos por evaluación y seguimiento de licencias, autorizaciones, tasas, regalías, arrendamientos, servidumbres, producción, trituración, clasificación, almacenamiento, cargue, transporte y descargue, los cuales se acreditarán por medios idóneos para aprobación de la interventoría”.

Ya desde los estudios previos se estableció que el contratista asumiría los efectos derivados de los riesgos enlistados y los que se desprendieran de la matriz de riesgos, de otras cláusulas o estipulaciones del Contrato, sus anexos y apéndices o que se derivaran de la naturaleza del contrato, y por ello no procederían las reclamaciones basados en sucesos de los riesgos asumidos por el contratista y el Invías no haría reconocimiento alguno ni se entenderá que ofrece garantía alguna al Contratista, que permita eliminar o mitigar los efectos causados por la ocurrencia de alguno de esos riesgos salvo que estuvieran pactados expresamente en el contrato.

Respecto de los riesgos que asume el contratista se estableció que a partir de la suscripción del contrato y en todas las etapas del mismo, el contratista asume los efectos derivados de todos y cada uno de los riesgos asociados a este contrato al igual que la actualización y unificación de sus propios cálculos, estudios y/o diseños, la contratación de personal, las labores administrativas, los procedimientos constructivos utilizados, los equipos y materiales requeridos, el manejo ambiental y social y el manejo del tráfico.

Y por otra parte se pactó que los riesgos a asumir por el Invías, eran única y exclusivamente los relacionados con eventos en que se requiera realizar una expropiación judicial, el daño emergente por fuerza mayor o caso fortuito, en los términos del contrato y la legislación existente, la expedición de nuevas normas durante la ejecución del contrato y que sean aplicables al proyecto, las variaciones en la legislación tributaria, variación de tarifas impositivas por creación de nuevos impuestos, supresión o modificación de los existentes y en general los eventos que modifiquen las condiciones tributarias existentes al momento de la presentación de la propuesta.

En el parágrafo de la cláusula primera se dice: “Asunción de riesgos previsibles e identificables, el CONTRATISTA asume de forma obligatoria los riesgos previsibles identificados y plasmados en el pliego de condiciones y aceptados en su propuesta. De igual manera se dejó consignado que las cantidades de obra son aproximadas En el Anexo Técnico No. XII se estableció la visita obligatoria al sitio del proyecto, en virtud de ello se da por entendido a la presentación de la oferta que conoce la 31 zona del proyecto, y los riesgos que se puedan presentar en el sitio de las obras, por lo cual debía incluir en su propuesta copia del acta de visita.

Se consignó que en la visita el contratista debería inspeccionar el sitio del proyecto y los alrededores de la obra e informarse de las características del sitio, localización y naturaleza de la obra y de los materiales necesarios para su ejecución, transporte, mano de obra, y las fuentes de materiales para su explotación (sea para optar por obtener autorizaciones temporales (artículo 116 de ley 685 /01) o su adquisición a proveedores debidamente legalizados) o sitios de disposición de sobrantes, las vías de acceso al sitio y las instalaciones que se puedan requerir, las condiciones ambientales y sociales del área de influencia, las cuales debe considerar para el desarrollo y manejo ambiental del proyecto, así como con los riesgos previsibles de la obra y sobre todas las circunstancias que puedan afectar o influir de alguna manera el trabajo, los costos, precios y plazo de las obras, y siempre cumpliendo con la normatividad vigente.

Acerca de las posibles fuentes de materiales para el proyecto el numeral XVII dice: “El proponente deberá verificar previa a la presentación de la propuesta, las distancias de acarreo de las posibles fuentes de materiales y plantas de asfalto y trituradoras existentes en el área de influencia del proyecto que sean susceptibles de utilizar; así como verificar que éstas se encuentran en funcionamiento y que cumplen con todos los requisitos legales ambientales y mineros; de tal forma que pueda garantizar la utilización para el proyecto.

En consecuencia las distancias de acarreo correspondientes deberán ser consideradas por el proponente en los análisis de precios unitarios de la propuesta a presentar. El proponente debe presentar un esquema con las distancias de acarreo de las posibles fuentes de materiales plantas de asfalto y trituradoras existentes en el área de influencia del proyecto que sean susceptibles de utilizar, el cual deberá presentarse junto con la información solicitada en el numeral 7.2 del pliego de condiciones.

Las posibles fuentes de materiales ubicadas en el área de influencia contempladas en los términos de referencia fueron: MATERIAL FUENTE Cantera de material seleccionado para afirmado Asfalto En el PR15+0000 y PR31+0000 No obstante, las fuentes de materiales serán las que determine el contratista, aprobadas por el interventor, y que cumplan con la calidad requerida en las especificaciones”.

Mediante comunicación ESES GT 1212 051 del 22 de marzo de 2012 el contratista entregó legalización de minería tradicional para la explotación de materiales de arena y grava en la “Hacienda el Manantial” ubicada en Codazzi e informa que de allí se sacarán los materiales para la sub base, base granular y mezcla densa. 32 Luego, según su dicho en la oferta consideró el uso de la fuente establecida al momento de la visita, que estaba ubicada a 51 Km del sitio de la obra pero cuando ya se empezó a ejecutar el contrato se presentó el cierre de la misma, circunstancia que para la demandante configura un caso de fuerza mayor ya que no se podía preveer dicho cierre al momento de suscripción del contrato y ello lo obligó a buscar una nueva fuente, pero ubicada a 97,7 km de la obra, con lo cual la estimación inicial de costos sufrió una variación importante.

El reclamo del contratista es que el cierre del sitio de abastecimiento era imprevisible y que ello modificó las condiciones pactadas en el contrato y como soporte de su afirmación manifiesta que el Invías era consciente de la situación porque en la siguiente licitación efectuada para esa misma zona en los términos de referencia la distancia a la fuente de materiales se amplió hasta 97,7 Km., pero ello por sí mismo no implica aceptación de responsabilidad por el Invías ni nada parecido, puesto que lo más lógico es que en cumplimiento del deber de planeación la entidad antes de cualquier nueva contratación actualizara las condiciones y ajustara los requisitos precisamente para evitar que el nuevo contratista reclamara lo mismo que hoy demanda Estructuras Especiales.

Sobre este punto deben resaltarse dos aspectos, uno que el pago del contrato fue pactado a precios unitarios sin fórmula de reajuste, por lo que en principio no podría solicitarse la actualización de precios, toda vez que en los contratos a precios unitarios la obligación de pagar las mayores cantidades de obra le corresponde a la entidad, mientras que el contratista asume, en principio, la ejecución, a los precios propuestos, lo cual no es óbice para que, como lo ha dicho muchas veces el Consejo de Estado, demuestre que ello es necesario porque la variación afectó el equilibrio económico del contrato, es decir, cuando prueba que en forma posterior hubo una circunstancia que impactó gravemente los costos pactados, que ella no podía ser prevista razonablemente y que el alza provenga de una circunstancia ajena a las partes.

No obstante, en este caso a la luz de las pruebas allegadas al proceso se evidencia que lo ocurrido no se trató de una causa o circunstancias imprevisibles y ajenas a la responsabilidad del contratista, porque los motivos fueron por el acarreo de los materiales y por tanto eran riesgos previsibles a cargo del contratista quien debió tomar las medidas necesarias para su mitigación para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Aunado a lo anterior se resalta que era un riesgo previsible, porque un constructor con experiencia debe cumplir con las verificaciones necesarias para garantizar los insumos de la obra y si bien no podía saber que iban a cerrar el lugar de los materiales era su deber preveer otras fuentes que le permitieran cumplir sus obligaciones, sin que pueda pretender un reconocimiento ante sus omisiones sobre el particular, porque al consultar los riesgos pactados contractualmente, los pliegos de condiciones y la matriz de riesgos, este riesgo fue asignado al contratista.

Es necesario precisar que no toda alteración de lo pactado da lugar al rompimiento del equilibrio económico del contrato, en primer lugar por cuanto como antes se señaló este debe provenir de causas diferentes al alea o riesgo asumido por los contratantes en el negocio jurídico sino además que debe afectarse seriamente la 33 economía del mismo hasta el punto de requerirse la intervención de los cocontratantes para impedir que alguno de ellos se vea perjudicado.

Así lo ha dicho el Consejo de Estado: “[P]ara evaluar la reclamación por concepto de desequilibrio económico del contrato conviene identificar: i) la ecuación financiera del contrato, es decir, el entendimiento de la fórmula de precio y la distribución de cargas - y riesgos- a cargo de cada una de las partes; ii) la ocurrencia de los hechos que se alegan como origen al supuesto desequilibrio económico del contrato y iii) la afectación económica que el contratista adujo haber sufrido, la cual debe ser acreditada por un monto superior al que le correspondía asumir de acuerdo con la ecuación financiera del contrato.

En relación con este último aspecto, es preciso advertir que no todo sobrecosto ni toda pérdida implica necesariamente la ruptura del balance financiero del contrato, toda vez que ello depende del grado de alteración de la ecuación contractual, en la cual suele incorporarse un álea o riesgo propio de la ejecución del contrato. En efecto, el rompimiento del equilibrio económico del contrato no se produce simplemente porque el contratista deje de obtener utilidades o porque surjan mayores costos en la ejecución de sus obligaciones, si estos son propios del álea normal del contrato, puesto que se requiere que la afectación sea extraordinaria y afecte de manera grave, desproporcionada y significativa la equivalencia entre derechos y obligaciones convenida por las partes al celebrar el contrato”12.

Por otra parte, tampoco hay evidencia de que la variación de precios hubiera tenido la gravedad suficiente para causar el desequilibrio de la ecuación financiera del contrato porque si bien en la demanda se habló de una suma de $1.216.901.499,84 millones de pesos en un contrato con precio estimado de $3.499.342.049, lo cierto es que el contratista para calcular esa suma tomó la distancia existente entre la fuente utilizada y el lugar de la obra, cuando debió contarse la distancia entre la consignada en los términos de referencia y la realmente utilizada, lo cual reduce a la mitad la suma reclamada por el contratista como lo muestra el Invias en el siguiente cuadro acerca del monto de las diferencia por sobreacarreo en cuantía de $620.208.308,93. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de noviembre de 2017, radicación 25000- 23-26-000-1999-02431-01(36865);

C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 34 Adicionalmente ese cálculo fue sustentado con el dictamen pericial que previamente fue desestimado y además porque allí no se tuvo en cuenta si a la luz de lo pactado el contratista excedió el porcentaje de imprevistos de su oferta, documento que se echa de menos en el proceso y que resulta fundamental para establecer los aspectos valorados por el contratista al momento de su elaboración y que en este momento impiden su comparación. En efecto, aunque la mayor distancia entre las fuentes de los materiales es un hecho que no admite discusión, no ocurre lo mismo con que no existieran otras fuentes en el área porque las pruebas no son concluyentes.

Al proceso se allegó certificación expedida por el propietario del establecimiento que iba a surtir los materiales donde consta que estuvo cerrado durante un tiempo y adicionalmente se aportó certificación de que los materiales fueron suministrados por un establecimiento Megasfalto, ubicado en Valledupar, (que según el Invías pertenece al mismo contratista, pero ello no fue probado debidamente), pero de la inexistencia de otras fuentes para proveer los insumos de la sub base, la base granular y la mezcla densa, sólo se cuenta con lo afirmado por el contratista quien lo infirió con respaldo en los términos de referencia del contrato y lo señalado en el dictamen pericial, pruebas que no ofrecen certeza o convicción suficiente para tener por acreditado tal hecho.

El demandante no probó con suficiencia la imprevisibilidad del riesgo que se concretó y que cumplió con el deber de diligencia de verificar antes de elaborar su oferta lo relacionado con el suministro y transporte de los materiales. Sobre un caso de similares contornos fácticos al que aquí se analiza dijo el Consejo de Estado: “2.1.7.

Costos adicionales por acarreo de agregados en concreto: un riesgo asumido expresamente por el contratista 64. Durante la fase de selección, la entidad determinó un costo de unidad para el transporte por material que contemplaba 60 km. La contratista ofreció distancias menores que variaban de 15-40 km. Finalmente, la contratista 35 obtuvo el material a una distancia de 121 km, lo que causa la reclamación de la demandante. 65.

Sobre este asunto, la Sala observa que en la matriz de riesgos, que hizo parte del procedimiento de selección, se indicó que había un riesgo denominado “cambios en las fuentes de materiales autorizados” y este riesgo fue asumido por la contratista. También existía un riesgo denominado “escasez de cualquier tipo de material para la ejecución de la obra”, también asumido expresamente por la contratista.

De igual manera, en el apendice sobre riesgos se incluyó el riesgo de “mejoramiento, rehabilitación, construcción y mantenimiento”, en este apéndice, que hace parte del contrato, se indicó que “[e]l riesgo por la disponibilidad, importación, transporte y suministro de los equipos y materiales requeridos para la ejecución del contrato, deberán ser asumidos por el contratista”. 66.

Así las cosas, si la parte demandante consideraba que la concreción del riesgo de variación de fuentes de material excedió no solo lo pactado contractualmente como obligación, sino también la asunción de riesgos realizada, debió demostrar que se trató de un riesgo que tenía tales connotaciones por su carácter extraordinario. No obstante, en el proceso se concentró en demostrar la variación de las fuentes de material y el incremento en la distancia entre lo pactado y lo ejecutado (100%).

Este era un riesgo que había sido asignado a la contratista y había expresamente sido aceptado por esta con la suscripción del contrato. Por lo tanto, la demandante debía asumir las consecuencias de la concreción del riesgo, ausente una razón que permitiera considerar que se había concretado un riesgo más allá de lo previsible: un riesgo extraordinario. 67.

La Sala considera importante poner de presente que el solo incremento en porcentaje, sin otros elementos de juicios que permitan concluir que el riesgo era imprevisible y por lo tanto extraordinario, no es suficiente. Lo anterior es así, pues el impacto de la concreción del riesgo (100% de incremento en la distancia) da cuenta de ello, el impacto, pero nada dice sobre la imprevisibilidad del riesgo. 68.

En conclusión, el riesgo de variación en las fuentes de materiales fue asumido por la contratista y no se demostró que se concretó un riesgo extraordinario, lo que lleva a confirmar la Sentencia recurrida en relación con la negatoria de las pretensiones primera y primera subsidiaria de la pretensión primera13”. Así las cosas, los argumentos del demandante no están llamados a prosperar y en consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda. 5.6.

COSTAS 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2024, radicación 15001- 23-33-000-2017-00076-02 (68810) C.P. Alberto Montaña Plata 13 36 No habrá condena en costas, habida cuenta que no aparece de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP14, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA15. 3.6.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones en el SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.38. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: 14 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 15 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 37 Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27514f65f471c8e7386b9fb00029c577bd1ec2a6aae38bae8260f1f2c0599a25 Documento generado en 24/04/2025 09:24:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica