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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020160228100

Ponente: Martha Nury Velasquez Bedoya

Fecha: 2023-08-15

REPETICIÓN – Medio de control / DE LA ACTUACIÓN DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL SERVIDOR, EX SERVIDOR O PARTICULAR EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS - Requisito de procedencia del medio de control de repetición Síntesis del caso: En los términos de la demanda, corresponde a la Sala determinar i) si en el presente asunto, se encuentra plenamente individualizado el sujeto pasivo de la conducta, en este caso, si en efecto, el demandado E.A.Z.A era el responsable de los trabajos que se estaban realizado en la vía pública donde se presentó el accidente en virtud del cual fue condenado al Municipio de Medellín, y ii) en caso de encontrarse plenamente individualizado el sujeto pasivo de presente medio de control, se deberá establecer si la responsabilidad imputada al mismo, puede ser catalogada como dolosa o gravemente culposa, en razón de los perjuicios ocasionados al Municipio de Medellín por la cancelación de la condena impuesta por la Sala Sexta de Descongestión Tribunal Adminsitrativo de Antioquia el día veintisete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

No obstante, corresponde a la Sala, antes de abordar el fondo del asunto, indagar si se cumple con el elemento objetivo, en tanto de no ser superado de manera positiva este problema, se exime al fallador del análisis del elemento subjetivo. Extracto: (…) La repetición es el mecanismo judicial dispuesto por la Constitución y desarrollado por la ley, para efectos de que el Estado recupere de sus servidores o ex- servidores públicos o de los particulares que cumplen funciones públicas, los dineros que ha pagado en razón de las condenas impuestas a través de una sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, a efectos de resarcir los daños antijurídicos que le han sido imputados.

(…) Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición requiere que la entidad pública demandante acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución Política y desarrollados por la ley y la jurisprudencia. Así las cosas, los requisitos o circunstancias que deberá demostrar la entidad pública son: en primer lugar, debe existir una condena judicial previa en contra de la entidad pública, a efectos de materializar el daño antijurídico que se le imputa, ya sea mediante sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo de terminación de los conflictos; segundo, que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público, o de un particular que cumple funciones públicas, que se encuentren relacionados mediante un vínculo, sea laboral o contractual, a la entidad pública condenada; y, por último, que la entidad estatal demuestre el pago de la indemnización a favor de la víctima.

(…) De los comprobantes enunciados aportados por la parte actora y obrantes en los folios indicandos, se puede extraer de acuerdo con lo indicado por el H. Consejo de Estado en la Jurisprudencia citada en párrafos anteriores que, los mismos no son prueba de la extinción de la obligación, pues no logran acreditar la cancelación efectiva de la condena impuesta en la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el día veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), ello en tanto no se demostró que tales pagos o consignaciones por los montos indicados, efectivamente se hubieran realizado, al no existir un recibo a satisfacción emanado de los beneficiarios de tales órdenes de pago o de su representante.

Considera esta Sala de Decisión, que los documentos arrimados al plenario, fueron expedidos por la propia entidad demandante, hecho que evidencia su falta de suficiencia para demostrar el pago efectivo de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que no se demostró que se hicieran efectivamente las consignaciones y menos que estas se hubieran recibido en forma efectiva por parte del 000-2016-02281 REPETICION 2 apoderado o por los demandantes en el proceso de reparación directa.

Así pues, la parte demandante debió allegar no sólo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran la entrega de dinero en favor de los beneficiarios y un certificado de tesorería, como se hizo en este caso, sino también las constancias de haber efectuado las transferencias a entera satisfacción del apoderado, lo anterior con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación hoy objeto de repetición. 000-2016-02281 REPETICION 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2016 02281 00 MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN DEMANDANTE MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEMANDADO EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO TEMA Requisitos de procedencia de la acción de repetición / La cuantificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

DECISIÓN Niega pretensiones de la demanda SENTENCIA N° 211 Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control interpuesto por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN en contra del señor EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO, previo los siguientes, I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES 1.1.- La parte demandante pretende que se declare responsable al demandado de los perjuicios ocasionados al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, como consecuencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del día 27 de agosto de 2015, por la suma de cuatrocientos sesenta y siete millones seiscientos veinticuatro mil ochocientos setenta pesos ($467.624.870), en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 4 de diciembre de 2008, donde el señor Nestro Enrique Campo Oliveros, fue víctima de lesiones en la vía regional a la altura de la calle 48 de la ciudad de Medellín. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene al señor EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO, a pagar en favor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, la suma de cuatrocientos sesenta y siete millones seiscientos veinticuatro mil ochocientos setenta pesos ($467.624.870), suma de dinero que indica, canceló la entidad demandante al apoderado del señor Nestor Enrique Campo Olivero, el día 11 de febrero de 2016 en cumplimiento de la sentencia condenatoria del 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; además de solicitar que la suma indicada sea cancelada en forma indexada. 000-2016-02281 REPETICION 4 1.3.- Pretende igualmente, que se ordene al señor EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO, a cancelar intereses de mora en favor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago efectivo; además, que se condene en costas al demandado. 2.

HECHOS 2.1.- Indica que el abogado Jorge Humberto Saldarriaga Sánchez, presentó demanda a través del medio de control de Reparación Directa en vigencia del Decreto 01 de 1984 el día 21 de febrero de 2011 en contra del Municipio de Medellín, solicitando la indemnización integral de los perjuicios causados a los señores Nestor Enrique Campo Oliveros, Nestor Enrique Cmpo Mora y la señora Ana Santiaga Oliveros Requena, con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el señor CAMPOS OLIVEROS el día 4 de diciembre de 2008. 2.2.- Relata que de acuerdo con los hechos probados dentro del proceso, se constató que el día 4 de diciembre de 2008 el señor NESTOR ENRIQUE CAMPO OLIVERO conducía la motocicleta de placas IVB-69B, desplazándose en dirección sur – norte por el carril izquierdo de la calzada oriental, donde a la altura de la calle 48 señala que colisionó aparatosamente con una valla ubicada sobre la vía en el punto de cierre, siendo lanzado 6,20 metros hacia adelante y sufriendo lesiones corporales de consideración. 2.3.- Señala que el proceso promovido por el lesionado, fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, y en segunda instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante providencia del día 27 de agosto de 2015, declaró responsable al Municipio de Medellín por el accidente de tránsito sufrido por el señor NESTOR ENRIQUE CAMPO OLIVEROS, el día 4 de diciembre de 2008. 2.4.- Manifiesta que la sentencia del 27 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia, dispuso: “PRIMERO. REVÓCASE la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO. DECLÁRESE la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías Invias, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. DECLÁRESE administrativamente responsable al Municipio de Medellín, por el accidente que sufrió el señor Néstor Enrique Campo Oliveros, el día 4 de diciembre de 2008. 000-2016-02281 REPETICION 5 CUARTO. En consecuencia de la anterior declaración CONDÉNASE al Municipio de Medellín a reconocer a los demandantes según lo expuesto en la parte motiva los siguientes perjuicios: MORALES: A los señores Néstor Enrique Campo Oliveros, Néstor Enrique Campo Mora y Ana Santiago Oliveros Raquena, la suma de 100 S.M.L.M.V, a la fecha de la sentencia, para cada uno de ellos.

MATERIALES: Al señor Néstor Enrique Campo Oliveros por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($231.210.083). DAÑO A LA SALUD: Al señor Néstor Enrique Campo Oliveros 100 S.M.L.M.V a la fecha de la sentencia.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo”. 2.5.- Expone que la anterior condena, se enmarca dentro del contrato celebrado el 23 de julio de 2008 entre el Municipio de Medellín – Secretaría de Transporte y Tránsito, en calidad de parte contratante y el señor EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO, en calidad de contratista, cuyo objeto consistió en la señalización horizontal de los corredores viales de la ciudad de Medellín y sus corregimientos para el año 2008, de conformidad con los pliegos de condiciones y la propuesta presentada por el contratista y aceptada por el Muncipio de Medellín, por un valor de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($630.447.000). 2.6.- Aduce que el contrato de obra No. 4600009738, se estipuló por una duración de seis meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual fue firmada el día 3 de septiembre de 2008, pactándose como fecha de terminación el día 3 de diciembre de 2008. 2.7.- Relata que como quedó acreditado en el proceso de reparación directa que se promovió en contra del Municipio de Medellín, el accidente de tránsito ocurrió el día 4 de diciembre de 2008, el cual le produjo las lesiones al señor NÉSTOR ENRIQUE CAMPO OLIVEROS, se presentó en la vía regional a la altura de la calle 48 de la ciudad de Medellín, es decir, sobre uno de los corredores viales que hacían parte del objeto del contrato de obra No. 4600009738. 2.8.- Manifiesta que el señor apoderado de la parte demandante en el proceso de Reparación Directa, presentó cuenta de cobro al Municipio de Medellín con los respectivos documentos que sirvieron de soporte; motivo por el cual indica que el día 11 de febrero 000-2016-02281 REPETICION 6 de 2016, se produjo el pago por valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($467.624.870), a través de transferencia electrónica a la cuenta de ahorros del apoderado, el señor Jorge Humberto Saldarriaga Sánchez. 2.9.- Precisa que el Comité de Conciliación del Municipio de Medellín, en sesión del día 10 de agosto de 2016, decidió iniciar el medio de control de Repetición en contra del contratista EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO en virtud del contrato de obra No. 4600009738 de 2008, ya que su conducta origió la condena en contra del Municipio de Medellín, encontrándose satisfechos los presupuestos tanto de tipo objetivo como subjetivo establecidos en la Ley para su procedencia. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. La parte demandante argumenta la pretensión en el artículo 90 de la Constitución Política, así como en la Ley 678 de 2001, modificada por la Ley 1474 de 2011. Indica que según la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, las múltiples omisiones imputables al Municipio de Medellín, son producto de la negligencia del contratista al inobservar las normas básicas para realizar la señalización en trabajos adelantados en la vía pública, al punto que la señalización sobre la vía ubicada en la carrera 62 denominada vía regional a la altura de la calle 48 donde se produjo el accidente de tránsito, se encontró comprometida u obstaculizada por sitauciones anormales, que en eventos como el de motociclistas, constituye una trampa mortal para los usuarios de las mismas.

Relata que al analizar el accidente de tránsito que le costó las lesiones al señor Campo Oliveros, se observa que este tuvo lugar debido a una omisilón del contratista EDGAR EMILIO ZAPATA ARANGO en el cerramiento de una vía que no contó con una señales de tránsito adecuadas para este tipo de situación, tal como lo dispone el Código Nacional de Tránsito; además, que del acervo probatorio recopilado en el proceso y con las propias argumentaciones tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia con el título de falla en el servicio en la conservación y mantenimiento de vías públicas, se evidencia una conducta gravemente culposa del señor EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO, lo cual aunado al pago efectuado por el Municipio de Medellín, permite entender satisfechos los presupuestos tanto de tipo subjetivo como objetivo para incoar la acción de repetición de que trata la Ley 678 de 2001.

Manifiesta que en el presente caso, la conducta desplegada por el señor EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO, en su calidad de contratista, puede catalogarse como gravamente 000-2016-02281 REPETICION 7 culposa, en atención a que desconoció abiertamente las normas de señalización para realizar los trabajos en la vía pública, lo que finalmente desenlazó en las lesiones padecidas por el señor NÉSTOR ENRIQUE OCAMPO OLIVERA, el día 4 de diciembre de 2008.

II. CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO El apoderado del señor EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO, allegó contestación a la demanda visible a folios 1008 a 1014 del expediente, manifiestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandando nunca tuvo conocimiento del presunto proceso contencioso administrativo, mediante el cual se demandó al Municipio de Medellín bajo el medio de control de Reparación Directa; además, indica, que no existe evidencia cierta de que se haya condenado al Municipio, en tanto no se aportaron copias auténticas del mismo, y menos que de haberse dado dicha condena, haya sido por una actuación u omisión en el desarrollo del contrato de señalización realizado por el señor ZAPATA ARANGO.

Señala que el señor EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO, no tiene relación alguna con el supuesto accidente sufrido y reparado posteriormente al señor Néstor Enrique Campo Oliveros, pues únicamente actuó como contratista, ejecutando el contrato de obra No. 4600009738 de 2008, consistente en la señalización horizontal de algunos corredores viales del Municipio de Medellín, lo cual no indica que en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, se encontraba laborando su equipo de trabajadores desarrollando y ejecutando el contrato referido, advirtiendo que no era la única persona o contratista que cumplía contratos de obra pública durante la fecha en que sucedió el spuesto accidente.

Indica que la norma legal que fundamenta la acción de repetición, es el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política, al igual que lo reitera la Ley 678 de 2001 en su artículo 5°, donde se señala que la conducta que originó el daño por el agente, debe ser catalogada como dolosa o gravemente culposa, no encontrándose ninguno de estos dos criterios en presente asunto, primero porque no existe certeza que el supuesto accidente fuera responsabilidad por relación directa en la ejecución del contrato de obra No. 4600009738 de 2008, celebrado entre el Municipio de Medellín – Secretaría de Transporte y Tránsito y el demandado, y segundo, porque en la supuesta sentencia de reparación directa que dio origen al proceso, no se observa que la responsabilidad haya sucedido a título de dolo o culpa gravísima, por el contrario, se da a entender que se produjo por culpa leve, tan es así, que en primera instancia el Municipio fue exonerado de responsabilidad. 000-2016-02281 REPETICION 8 Argumenta que el demandado, nunca se le notificó o comunicó sobre el accidente ocurrido en su obra, por lo que considera que es extraño que se le atribuya responsabilidad por el accidente, sin que se le haya vinculado al proceso; además, asegura que no puede endilgársele responsabilidad al demandado, dada la precariedad y descuido en la defensa técnica dentro del proceso donde fue condenada.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada allegó alegatos de conclusión a folios 1054 a 1079 del expediente, manifestando que agotada la etapa probatoria dentro del presente asunto, es posible concluir que no existe ni siquiera un indicio sobre la autoría, menos sobre la responsabilidad del ingeniero EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO en el accidente de tránsito ocurrido el día 4 de diciembre de 2008, pues no hay absolutamente nada que ligue dicho accidente, con la actividad contractual que ejecutaba el demandado para el Municipio de Medellín en esa época, pues en el sector donde sucedió el hecho, no se estableció en forma cierta y concreta que ese día, y a esa hora, alguna cuadrilla de trabajadores a órdenes del señor ZAPATA ARANGO, estaba ejerciendo actividades propias de señalización vial, en cumplimiento del desarrollo del objeto social del contrato de obra No. 4600009738 suscrito entre el demandando y la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Medellín. Sobre la prueba testimonial, manifiesta que la señora Martha Lucía Suárez, quién para la época de los hechos ocupaba el cargo de Subsecretaría Técnica de la Secretaría de Movilidad de Medellín, reconoció su firma en el contrato de obra pública que ejecutó el demandado, e indicó que nunca conoció del accidente de tránsito, ni como secretaría, ni como subsecretaria; además de aclarar que el contrato del ingeniero tenía como objeto la señalización o demarcación de piso, por lo que es complejo para ella decir qué sitios tenía que señalizar.

Por su parte, el señor José Pastor Castrillón Santa, quien se desempañaba como profesional Universitario de la Secretaría de Movilidad y se encargaba de emitir los conceptos y autorizaciones para ocupación de vía por obras o eventos, manifestó en cuanto al desarrollo de la supervisión, que verificaban las condiciones técnicas de la obra, los materiales, permiso en ese entonces se debía cumplir con la Resolución No., 1050 de 2004 – Manual de Señalización; por lo que se hacía un plan de trabajo, se visitaba el sitio, se le daban instrucciones de trabajo, verificaba uniformes de trabajadores, señalización, calidad de pinturas y calidad de las señales verticales; además, que donde el fue supervisor, en la bitácora no se dio una anotación relacionada con la falta o nula o deficiente señalización, siendo la señalización correcta entre el año 2001 y 2005. 000-2016-02281 REPETICION 9 De otro lado, señala que el señor JHON JAIRO PANIAGUA VILLA, Agente de Tránsito del Municipio de Medellín, quién atendió el accidente ocurrido contra las vallas de protección que habían en el cierre, al preguntarle si se enteró por qué motivo se había cerrado la vía donde ocurrió el accidente, respondió que no, pues únicamente estaba el cierre, no observando ninguna información al respecto, que tipo de obra, no observando obra alguna en el lugar, si se estaba realizando una repavimentación, o un trabajo de acueducto o alcantarillado.

En cuanto al testigo JUAN JOSÉ ROLDÁN VASCO, ingeniero civil de profesión, quién se ha desempeñado como coordinador de contratos en el área de señalización y semaforización de la Secretaría de Tránsito de Medellín entre el 2005 y 2010, respecto del contrato No. 460009738 de 2004, manifestó que él tenía bajo su responsabilidad todos los contratos, toda la señalización que era contratada por la Secretaría de Transporte y Tránsito; además, frente a la pregunta de si en su opinión el contrato referenciado, fue debidamente y diligentemente ejecutado con las medidas de seguridad de Ley para los cierres viales, respondió que desde el conocimiento y el rol que desempeñaba, se cumplió con absolutamente todo.

Igualmente expone, que cuando se le preguntó si tuvo algún reproche o llamado de atención hacia el contratista en cuanto a la seguridad debida para el cierre de sitios donde se desarrollaba la labor objeto del contrato mencionado, el mismo contestó que no lo recuerda, porque la interventoría estaba como garante de que se ejecutara como era y si en algún momento no se tenían los elementos de señalización o de cierre, no se podía iniciar el trabajo, siendo un requisito indispensable junto con la seguridad social y todas las revisiones previas que hacía la interventoría; además, manifestó que no tuvo ninguna queja por negligencia o descuido relacionada con el cierre de las vías.

Asegura de las pruebas recaudadas se determina que se desconoce qué clase de trabajos se estaban realizando el día y la hora del accidiente por el cual fue condenado el Municipio de Medellín quien los ejecutaba, y a órdenes de quien estaban los actores del menciando cierre vial, pues no se conoce en forma plena, cierta y completa el responsable del cierre, por lo tanto, se desconoce el sujeto pasivo obligado en ese medio de control de reparación. Así las cosas, precisa que la Ley 678 de 2001, fuente formal de la acción de repetición, en sus artículos 5 y 6, establece unos de los presupuestos para que prospere dicha acción, y es que la conducta del sujeto pasivo, que señala no está identificado en este caso, debe ser dolosa o gravemente culposa; además, reitera que probatoriamente, no hay nada que dé a enteder, que el demandado o alguno de sus trabajadores o dependientes, haya estado realizando labores en la fecha y hora sobre la zona que se presentó el accidente de tránsito 000-2016-02281 REPETICION 10 conocido, mucho menos que el ingeniero demandado haya actuado con dolo en dicho accidente.

Aduce que no se individualizó quien era el supuesto contratista que estaba realizando trabajos sobre la vía pública en la hora y fecha del accidente de tránsito donde terminó condenado el Municipio de Medellín; además, afirma que la carga de la prueba en procesos de repetición, está en cabeza del demandante, es decir, de la entidad que interpone el medio de control, no siendo en el presente asunto el Municipio de Medellín, mínimamente diligente con ninguno de los presupuestos para este tipo de demandas, en el sentido de probar, ni siquiera individualizar, quién fue el sujeto pasivo, ni a cuál de los dos tipos de presunciones debe enmarcarse la calificación de la imputación en contra del demandado, para que puedan prosperar sus pretensiones.

V. MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. VI. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de la demanda, corresponde a la Sala determinar i) si en el presente asunto, se encuentra plenamente individualizado el sujeto pasivo de la conducta, en este caso, si en efecto, el demandado EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO era el responsable de los trabajos que se estaban realizado en la vía pública donde se presentó el accidente en virtud del cual fue condenado al Municipio de Medellín, y ii) en caso de encontrarse plenamente individualizado el sujeto pasivo de presente medio de control, se deberá establecer si la responsabilidad imputada al mismo, puede ser catalogada como dolosa o gravemente culposa, en razón de los perjuicios ocasionados al Municipio de Medellín por la cancelación de la condena impuesta por la Sala Sexta de Descongestión Tribunal Adminsitrativo de Antioquia el día veintisete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

No obstante, corresponde a la Sala, antes de abordar el fondo del asunto, indagar si se cumple con el elemento objetivo, en tanto de no ser superado de manera positiva este problema, se exime al fallador del análisis del elemento subjetivo.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN. La repetición es el mecanismo judicial dispuesto por la Constitución y desarrollado por la ley, para efectos de que el Estado recupere de sus servidores o ex-servidores públicos o de los particulares que cumplen funciones públicas, los dineros que ha pagado en razón de las condenas 000-2016-02281 REPETICION 11 impuestas a través de una sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, a efectos de resarcir los daños antijurídicos que le han sido imputados.

Sobre este medio de control el H. Consejo de Estado ha establecido que: “Considerando que el actuar del Estado se ejecuta a través de personas naturales, éstas podrán declararse patrimonialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, calificadas como dolosas o gravemente culposas, se haya causado un daño antijurídico.

La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex- servidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual - el Estado- ha respondido.

El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Sumado a lo anterior, un efecto indirecto de esta acción se dirige a la reducción del manejo indebido de los dineros y bienes públicos, pues este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades públicas actúen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta con la posibilidad de perseguir, directamente, su patrimonio, a través de medidas cautelares o de la ejecución de la sentencia.”1 De conformidad con lo anterior, cuando una entidad pública acude al medio de control de repetición, ejerce el derecho Constitucional de acudir a la jurisdicción, para efectos de subsanar el desmedro patrimonial acaecido en razón del pago indemnizatorio realizado.

Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición requiere que la entidad pública demandante acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución Política y desarrollados por la ley y la jurisprudencia. Así las cosas, los requisitos o circunstancias que deberá demostrar la entidad pública son: en primer lugar, debe existir una condena judicial previa en contra de la entidad pública, a efectos de materializar el daño antijurídico que se le imputa, ya sea mediante sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo de terminación de los conflictos; segundo, que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público, o de un particular que cumple funciones públicas, que se encuentren relacionados mediante un vínculo, sea laboral o contractual, a la entidad pública condenada; y, por último, que la entidad estatal demuestre el pago de la indemnización a favor de la víctima. 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), Radicación número 25000- 23-26-000-1998-01148-01(16335) 000-2016-02281 REPETICION 12 2.2 DE LA ACTUACIÓN DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL SERVIDOR, EX SERVIDOR O PARTICULAR EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS: Respecto del tercer requisito de procedencia del medio de control de repetición, esto es, la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, ex servidor o particular en el ejercicio de funciones públicas que genere la condena en contra del Estado, el legislador a través de la Ley 678 de 2001 enlistó algunas circunstancias en las cuales se presumiría que la conducta fue dolosa o gravemente culposa.

Al respecto, los artículos 5 y 6 señalaron: “ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.

Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-455 de 2002). 3.- DEL CASO CONCRETO. 3.1.- Tal como se indicó anteriormente, corresponde a la Sala establecer, si procede el medio de control de repetición en el caso que se debate, una vez valorada la prueba allegada, y que se concreta en la decisión tomada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 000-2016-02281 REPETICION 13 Teniendo en cuenta que son dos los elementos que se deben probar para la prosperidad de las pretensiones en el medio de control de repetición se inicia el estudio con la demostración del primer elemento. 3.2.- Del elemento objetivo: En primer lugar, es necesario entrar a establecer la prueba del citado elemento y dentro de ello se analizará si existe la sentencia de condena o conciliación y si la misma fue cancelada por la demandante a los beneficiarios de la misma.

Para ello debe tenerse presente lo consagrado en la Ley 1437 de 2011, en la cual se consagró respecto del medio de control de repetición lo siguiente: “ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” (Negrillas fuera de texto) 3.2.1.- De la condena.

Se encuentra prueba suficiente sobre la existencia de la sentencia condenatoria en contra de la hoy entidad demandante. Así pues, se tiene como prueba de ello dentro del expediente, lo siguiente: - A folios 965 a 979 del expediente, se encuentra la sentencia proferida el día veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual fue revocada la sentencia emitida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, declarándose así administrativamente responsable al Municipio de Medellín por el accidente que sufrió el señor Néstor Enrique Campo Oliveros el día 4 de diciembre de 2008, y condenándose al mismo así: - MORALES: A los señores Néstor Enrique Campo Oliveros, Néstor Enrique Campo Mora y Ana Santiaga Oliveros Requena, la suma de 100 S.M.L.M.V a la fecha de la sentencia, para cada uno de ellos. - MATERIALES: Al señor Néstor Enrique Campo Oliveros por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de $231.210.083. 000-2016-02281 REPETICION 14 - DAÑO A LA SALUD: Al señor Néstor Enrique Campo Oliveros 100 S.M.L.M.V a la fecha de la sentencia. Igualmente, obra a folio 980 del expediente, la liquidación de los perjuicios materiales realizada por el entonces contador del Tribunal Administrativo de Antioquia, y que da cuenta de la suma indicada en dicho concepto.

Los documentos enunciados prueban el elemento referido a una sentencia condenatoria contra el Estado. 3.2.2.- Del pago. Frente a este elemento objetivo, se ha indicado que la entidad debe acreditar el pago efectivo y que el mismo haya sido recibido por la parte beneficiaria del mismo. Así las cosas, la Sala pone de presente que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado venía exigiendo de manera rigurosa la prueba de este elemento, frente al cual señalaba como necesario acreditar que efectivamente el beneficiario de la condena o del acuerdo conciliatorio hubiere recibido el pago, atendiendo lo preceptuado por el Código Civil y de Comercio, frente a la forma de extinción de las obligaciones.

Ahora, con la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se puso en discusión si a partir de lo preceptuado en el artículo 142 de dicho estatuto, se podía tener como acreditado efectivamente el pago, en cuanto señala: “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” Pese a lo anterior, el H. Consejo de Estado ha sido consecuente desde años atrás, con la posición según la cual, los solos documentos emanados de la parte accionante no pueden tenerse como prueba de la extinción de la obligación. Al respecto la Sala se permite citar las consideraciones expuestas por dicha Corporación, en decisión del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020), radicado 5001-23-31-000-2012- 00599-02 (62186), con ponencia de la Consejera María Adriana Marín, donde se expuso: “De igual forma, respecto del tercer elemento objetivo bajo análisis, la conclusión no es distinta a la anunciada en el párrafo anterior, toda vez que, en aras de acreditar la existencia del pago de la condena como presupuesto de la acción de repetición, la entidad demandante solo aportó al proceso, entre otros, los siguientes documentos: 000-2016-02281 REPETICION 15 i) Resolución 1602 de 24 de marzo de 2010 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio a favor de Bernardo Agudelo Pérez y otros” y se ordena el pago, por medio de consignación bancaria, de $1.597.909.155 divididos en $1.346.004.511 a favor de Corredores Asociados S.A. y $251.904.644 a favor de Javier Villegas Posada (f. 12-18, c. 1). ii) Resolución 1834 de 8 de abril de 2010 “Por medio de la cual se modifica la Resolución 1602 del 24 de marzo de 2010 a favor de Bernardo Agudelo Pérez y otros” y se ordena que el pago que iba dirigido a una de las accionantes no se transfiriera a Corredores Asociados S.A. sino al abogado Javier Villegas Bustos por un total de $32.548.917 (f. 10-11, c. 1). iii) Certificado emanado de la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional, en la cual se afirma que Corredores Asociados S.A. y Javier Leonidas Villegas Posada recibieron en sus respectivas cuentas bancarias de Bancolombia S.A. el 23 de abril de 2010, las sumas de $1.313.455.594 y $284.453.561, respectivamente, en cumplimiento de las Resoluciones 1602 y 1834 de 2010 (f. 229, c. 2).

Con base en lo anterior, la Sala resalta que las documentales incorporadas al expediente no son suficientes para acreditar el tercer elemento objetivo de la acción de repetición, esto es, probar el pago efectivo de la condena conciliada en sede de reparación directa, en favor de los familiares de los señores Gonzalo Agudelo González, José Agudelo Agudelo y Ángel Ramiro Agudelo, porque no se demostró que tales pagos o consignaciones efectivamente se hubieran realizado, al no existir un recibo a satisfacción emanado de los beneficiarios de tales órdenes de pago o de su representante o se incorporaran los comprobantes de consignación o transferencia electrónica correspondientes.

Así pues, es necesario recalcar que todos los documentos arrimados al plenario fueron expedidos por la propia entidad demandante, hecho que evidencia su falta de suficiencia para demostrar el pago efectivo de la condena objeto de conciliación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que no se demostró que se hicieran efectivamente las consignaciones y menos que estas se hubieran recibido a satisfacción por parte de los apoderados o por los familiares de los occisos.

Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran la entrega de dinero en favor de los beneficiarios y un certificado de tesorería, como se hizo en este caso, sino también las constancias de haber efectuado las transferencias a entera satisfacción de los apoderados o de los propios familiares de los ciudadanos fallecidos.

En otros términos, para satisfacer la carga procesal objeto de estudio, es claro que debieron aportarse los paz y salvo suscritos por los apoderados de los demandantes o por los familiares mismos accionantes en sede de reparación directa, con los correspondientes soportes o un certificado de depósito en la cuenta de los acreedores o cesionarios hubieran indicado a la administración; lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación hoy objeto de repetición. Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia del 26 de noviembre de 2006, precisó lo siguiente: La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada.

La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo 000-2016-02281 REPETICION 16 de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.

El pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. Así pues, lo esencial en este requisito es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que los beneficiarios de la condena, conciliación o transacción han recibido lo adeudado por parte del Estado.

Por consiguiente, tal como lo concluyó el a quo, era a la entidad interesada a que le correspondía allegar los documentos pertinentes, provenientes del acreedor y no de sus propias dependencias, que acreditaran que el pago fue efectivamente realizado, aspecto sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que: En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago, y en derecho comercial, el recibo, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha.

En igual sentido, en sentencia del 11 de febrero de 2010, exp. 16.458, esta Corporación dijo: Lo anterior, por cuanto quien alega haber efectuado un pago, debe probar plenamente que así fue (art. 1626 y 1757, C.C.), siendo insuficiente su sola afirmación en tal sentido; conforme lo dispone el C.P.C. (art. 232), en principio la prueba de los pagos realizados debe constar por escrito, pero en casos como el presente, no basta que la entidad pública, parte demandante en el proceso, interesada en obtener la condena del demandado, aporte documentos emanados de sus propias dependencias, tales como el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, la liquidación de la misma y la orden de pago al acreedor o beneficiario, si en ellos no consta la manifestación expresa de éste sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En las anteriores circunstancias, y ante la ausencia de la prueba del pago efectivo de la indemnización a la que fue judicialmente condenada la entidad demandante, requisito que es fundamental para la prosperidad de las pretensiones, como que es el que habilita a la Administración para repetir en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, resulta imposible acceder a las misma (énfasis fuera del texto).

De modo que, para para acreditar la satisfacción plena de la obligación no bastaba con que la entidad demandante aportara documentos originados en sus propias dependencias, sin importar que ostentaran el carácter de públicos, que ordenaban el pago de una suma de dinero, si en ellos no constaba la manifestación expresa de los acreedores o beneficiarios de haberla recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la condena.” Negrilla fuera del texto original.

Encuentra la Sala respecto de los documentos que se aportaron para acreditar el pago, lo siguiente: 000-2016-02281 REPETICION 17 - A folios 989 a 992 del expediente, obran los siguientes comprobantes de pago: - Comprobante de pago No. 902363331 del 7 de julio de 2016, por valor de $34.006.724. - Comprobante de pago No. 902363332 del 7 de julio de 2016, por valor de $6.085.378. - Comprobante de pago No. 902237333 del 11 de febrero de 2016, por valor de $64.435.000. - Comprobante de pago No. 902237332 del 11 de febrero de 2016, por valor de $351.987.730.

De los comprobantes enunciados aportados por la parte actora y obrantes en los folios indicandos, se puede extraer de acuerdo con lo indicado por el H. Consejo de Estado en la Jurisprudencia citada en párrafos anteriores que, los mismos no son prueba de la extinción de la obligación, pues no logran acreditar la cancelación efectiva de la condena impuesta en la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el día veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), ello en tanto no se demostró que tales pagos o consignaciones por los montos indicados, efectivamente se hubieran realizado, al no existir un recibo a satisfacción emanado de los beneficiarios de tales órdenes de pago o de su representante.

Considera esta Sala de Decisión, que los documentos arrimados al plenario, fueron expedidos por la propia entidad demandante, hecho que evidencia su falta de suficiencia para demostrar el pago efectivo de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que no se demostró que se hicieran efectivamente las consignaciones y menos que estas se hubieran recibido en forma efectiva por parte del apoderado o por los demandantes en el proceso de reparación directa.

Así pues, la parte demandante debió allegar no sólo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran la entrega de dinero en favor de los beneficiarios y un certificado de tesorería, como se hizo en este caso, sino también las constancias de haber efectuado las transferencias a entera satisfacción del apoderado, lo anterior con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación hoy objeto de repetición. Al respecto, en la sentencia citada en párrafos anteriores, el H. Consejo de Estado manifestó: “Así pues, lo esencial en este requisito es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que los beneficiarios de la condena, conciliación o transacción han recibido lo adeudado por parte del Estado.” 000-2016-02281 REPETICION 18 Se advierte que en anteriores oportunidades, esta Sala se ha pronunciado en igual sentido, en sentencias del día tres (3) de mayo y veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, dentro de los procesos con radicados Nos. 05001 23 33 000 2014 00904 y 05001 23 33 000 2016 02413.

Concluye entonces la Sala indicando que, los documentos aportados por la parte actora, no son prueba de la extinción de la obligación, pues debe existir una prueba clara y pertinente que dé cuenta de que la suma ordenada en la condena, fue en efecto recibida por la parte beneficiaria de la misma, bien de manera directa o a través de su apoderado, prueba que se echa de menos en el presente asunto, por lo que acorde con lo expuesto, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda por no acreditarse el elemento objetivo, lo que exime a la Sala de entrar a analizar si la conducta del contratista fue dolosa o gravemente culposa, en tanto todos los elementos del medio de control deben estar demostrados y ante la ausencia de prueba frente a uno de ellos, la decisión de manera indefectible es adversa al demandante.

4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. En conclusión, pese a haberse acreditado por parte de la entidad la existencia de una condena, y que se inició el trámite administrativo por parte de la entidad para el pago, no se acreditó conforme lo exige la jurisprudencia que se hubiese efectuado el pago de la condena, es decir, no se demostró conforme a derecho la extinción de la obligación, y ante la falta de prueba del elemento objetivo, la decisión congruente es la negativa de las pretensiones.

5. DE LA CONDENA EN COSTAS. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. 000-2016-02281 REPETICION 19 TERCERO: ARCHIVAR una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO JGV