____________________________________________________ Sincelejo, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2024-00036-01 Demandante: Ligia Isabel Álvarez Hernández Demandado: Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Sistema específico de carrera de los servidores públicos de la contribución/ Nombramiento en período de prueba/ Falta de requisitos para el cargo ofertado/ Requisito consagrado en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005/Confirma.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negó las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda LIGIA ISABEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, actuando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACION – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, pretendiendo: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No.008291 de 3 de octubre de 2023 y No.010215 de 30 de noviembre de 2023, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de las cuales se abstuvo de nombrar en período de prueba a la actora en el empleo Analista III, Código 203, Grado 3, con código de ficha AT-FL-2011.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada vincular a la actora al empleo antes mencionado, o en un cargo de igual o similar categoría y jerarquía en la sede de la DIAN en Medellín – Antioquia, desde el 3 de octubre de 2023. Asimismo, se condene junto con la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a pagar a la actora la suma de catorce millones quinientos ocho mil cuarenta y ocho pesos ($14.508.048), por concepto de salarios dejados de percibir desde el 3 de octubre de 2023 hasta la fecha de presentación de la demanda, además de las acreencias laborales con sus ajustes anuales, incluyendo los aportes a Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-002-2024-00036-01 seguridad social en salud y pensión, ARL y fondo de solidaridad, hasta la vinculación al empleo que por concurso de méritos obtuvo.
Igualmente, se ordene condene a la parte demandada a la indexación de las sumas de dinero adeudadas, pago de intereses moratorios, y el pago de costas procesales. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: (SIC) “1. Mi mandante, la señora LIGIA ISABEL ALVAREZ HERNANDEZ, es madre de 2 niños, una niña de 9 años y un niño de 7 años (…) 2.
Mi representada, se postuló al concurso abierto de méritos en la modalidad de ingreso, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de su planta de personal – Proceso de Selección No. 1461 de 2020. 3. Mi representada, se inscribió en dicho concurso con la intención de ingresar al empleo denominado “Analista III”, del nivel Técnico, Grado 3, con código 203, Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 4.
Cumpliendo con los requisitos mínimos exigidos por el perfil para desempeñar dicho empleo, mi poderdante, anexo como soportes los siguientes documentos: Certificados De Formación Académica: ➢ Título de bachiller técnico industrial en informática - IETI Antonio Prieto ➢ Título de técnico profesional en secretariado ejecutivo – COMCAP ➢ Título de técnico en tecnología en electrónica – Universidad De Sucre ➢ Título de técnico en tecnología en gestión de negocios – UniAut.
Manizales ➢ Certificado de seminario en servicio al cliente – COMCAP ➢ Certificado Curso básico de operador en sistemas – COMCAP Certificados De Experiencia Laborales ➢ Asistente administrativa – Ricardo Montalvo LTDA Agencia de Seguros 09/2010 – 04/2018 ➢ Recepcionista – asistente administrativa – Comité internacional de la Cruz Roja 05/2019 – 10/2019 ➢ Recepcionista – asistente administrativa – Comité internacional de la Cruz Roja 01/2020 – 01/2020 5.
El 09 de febrero de 2021, mi mandante, pagó los derechos de inscripción al empleo descrito en el Hecho No. 2, posterior a ello, mi poderdante fue ADMITIDA al concurso abierto de méritos en la modalidad de ingreso, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de su planta de personal – Proceso de Selección No. 1461 de 2020. 6.
Es preciso mencionar, que los documentos aportados como certificados académicos, no fueron tenidos en cuenta a la hora de admitir a mi representada al referido concurso, no obstante, se tuvo en cuenta sus experiencias y aplicaron a este caso la equivalencia que trata el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-002-2024-00036-01 Artículo 6.1 de la resolución 061 de 2020 y Artículo 2.2.2.3.8 del Decreto No. 1083 de 2015. 7.
Mi mandante, presentó el día 05 de julio de 2021, la respectiva prueba de conocimiento, como resultado de esta, obtuvo un puntaje total de 81.20, ocupando el puesto No 79 en la lista de 3601 aspirantes que concursaron para ocupar 8 vacantes pertenecientes al mismo empleo. 8. La CNSC expidió la Resolución No. 11469 el 21 de noviembre de 2021:”Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer ocho (8) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado ANALISTA III, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 126479, diferente a los del Nivel Profesional de los Procesos Misionales del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”, lista de elegibles que cobró firmeza el 01 de diciembre de 202, ocupando la posición meritoria No. 74.
Es preciso mencionar que la lista de elegibles tiene un periodo de vigencia de 2 años, para el caso que nos ocupa, la lista de elegibles vence el 1 de diciembre de 2023. 9. Mediante el Decreto 0419 del 21 de marzo de 2023 “Por el cual se amplía la planta de personal de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN”, la UAE -DIAN, identificó y priorizó algunas vacantes definitivas que reúnen las condiciones establecidas en el parágrafo transitorio del artículo 36° del decreto Ley 0927 de 2023 para su provisión, procediendo a solicitar mediante oficio No. 100202151- 00180 del 30 de junio de 2023 con alcance mediante oficio No. 100202151-00209 de fecha 14 de julio de 2023 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, la autorización del uso de listas de elegibles de la OPEC 126966, entre otras, obteniendo como respuesta de viabilidad de efectuar dicho trámite mediante oficio No. 2023RS092366 de fecha 07 de julio de 2023 con listas de elegibles vigentes del proceso de selección DIAN No. 1461 de 2020. 10.
Como resultado de lo anterior, mi mandante LIGIA ISABEL ALVAREZ HERNANDEZ, quien hace parte de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 126479, resultó seleccionada para ocupar una de las vacantes ANALISTA III, Código 203, Grado 3, con código de ficha “AT-FL-2011”, previa verificación de requisitos mínimos. 11. El día 22 de agosto del año en curso, mi poderdante, recibió correo electrónico de vinculaciones@dian.gov.co desde la Subdirección de Gestión del Empleo Público, oficio No. 100151185-1794 del 18 de agosto de 2023, asunto “Autorización Uso Lista de Elegibles - OPEC No. 126479 - Empate Posición 74”, con instrucciones, al cual respondió enviando certificado electoral con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado. 12.
El día 30 de agosto de la presente anualidad, mi poderdante, recibió correo electrónico de vinculaciones@dian.gov.co desde la Subdirección de Gestión del Empleo Público, oficio No. 100151185-1885 del 28 de agosto de 2023, donde se me informó el resultado del desempate en lista de elegibles OPEC 126479 puesto 74, en el cual, informaron que mi mandante, había ganado dicha posición por haber obtenido mejor puntaje en las pruebas de competencias funcionales. 13.
El día 31 de agosto de 2023, mi mandante, recibió las credenciales de acceso al aplicativo Kactus para el cargue de la documentación de estudios, experiencia y otros documentos, el mismo día recibió la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-002-2024-00036-01 Invitación para manifestar preferencia de plazas (ciudades) OPEC 126479, y en consecuencia procedí (sic) el 1 de septiembre de 2023 al cargue de los documentos solicitados y selección de plaza. 14.
El día 18 de septiembre de 2023, mi prohijada, recibió Oficio No.100151185-2092 con el Acta No.10 de Resultados de asignación de plaza para la provisión de 220 vacantes de Medellín. Continuando con el proceso, mi mandante debía esperar 10 días hábiles siguientes a la expedición del acta para recibir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba. 15.
El día 04 de octubre de 2023, en lugar de recibir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba que tanto anhelaba mi mandante, recibió notificación con Acto Administrativo No. 008291 del 03 de octubre de 2023, en donde: 16. Contra la resolución descrita anteriormente, se presentó recurso de reposición, el día 06 de octubre de 2023, recurso que fue resuelto de manera negativa por medio de la Resolución 010215 del 30 de noviembre de 2023 expedida por la DIAN, esto es, dejando en firme la Resolución No. 008291 del 03 de octubre de 2023. 17.
El pasado 05 de marzo del año 2024, se celebró Audiencia virtual de conciliación extrajudicial, en la cual, no hubo acuerdo conciliatorio, tal y como le registra el acta de audiencia y constancia de esta, de fecha 05 de marzo del año en curso, proferida por la Procuraduría 164 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Sincelejo sucre, dentro del proceso con Radicación No E-2024-039066 de 16 de enero de 2024”.
(SIC). 1.2. Contestación de la demanda1 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando, que los actos administrativos enjuiciados gozan de una debida motivación de hecho y derecho. Indicó, que la DIAN previo a la posesión de cualquier persona en determinado cargo, tiene la obligación normativa de verificar el cumplimiento estricto de los requisitos, y en caso de encontrarse que no se cumplen, deberá abstenerse de efectuar el nombramiento en período de prueba, mediante acto administrativo motivado.
Agregó, del material probatorio se tiene, que la actora no cumple con los requisitos mínimos para el cargo al cual se postuló y por tanto, no puede ser nombrada, máxime cuando de la revisión se encuentra que el título “Tecnología en Gestión de Negocios”, aportado con el recurso de 1 La demanda fue admitida el 16 de abril de 2024. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-002-2024-00036-01 reconsideración, fue obtenido con posterioridad al proceso de inscripción en la convocatoria No.1461 de 2020.
Respecto a los cargos de violación alegados por la actora, señaló de una parte, que durante toda la actuación administrativa, la actora contó con todas las oportunidades procesales, es decir, con el respeto del debido proceso, tanto así, que fue conocedora en forma oportuna de los actos administrativos emitidos, como la resolución de abstención de nombramiento, el cual fue notificado oportunamente y respecto de la cual, ejerció recurso de reconsideración, y que en todo momento, se desató negativa a sus intereses.
Situación distinta, es que la actora no acepte la decisión adoptada por la administración. Respecto al caso en estudio, señaló que la planta de personal de la DIAN fue ampliada mediante Decreto No.0419 de 21 de marzo de 2023, posteriormente, se modificó el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos y la regulación de la administración y gestión de su talento humano, mediante el Decreto No.0927 de 7 de junio de 2023, éste último incluyó un parágrafo transitorio en el artículo 36 “Uso de lista de elegibles”, estableciendo: “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto- Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
(resaltado fuera de texto) Señaló, en cumplimiento del parágrafo transitorio anterior, se abrió la posibilidad a la entidad de hacer uso de listas elegibles del proceso de selección 1461 de 2020, para proveer las vacantes de la ampliación de la planta mediante esta figura; situación que en vigencia del anterior Sistema Específico de Carrera – Decreto 71 de 2020, no era posible, comoquiera que su artículo 34 que fue modificado mediante sentencia C-331 de 2022, sólo permitía: “proveer única y exclusivamente las vacantes que pudieren presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular”.
En ese orden, la entidad procedió a realizar las gestiones administrativas para la provisión de los empleos, con las vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias realizadas en virtud del Decreto Ley 071 de 2020, como es el caso que nos ocupa. Añade, que teniendo en cuenta lo anterior así como los recursos presupuestales disponibles, la UAE – DIAN, identificó y priorizó algunas vacantes definitivas que reunían condiciones establecidas en el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 para su provisión, procediendo a solicitar mediante Oficio No.1000202151-00180 de 30 de junio de 2023 ante la CNSC la autorización del uso de la lista de elegibles de la OPEC 126479, entre otras, obteniendo la viabilidad de efectuar dicho trámite.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-002-2024-00036-01 Como consecuencia de lo anterior, procedió a la revisión, verificación y certificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo en cabeza del jefe de la unidad personal, donde una vez llevado a cabo dicha valoración, se logró establecer que la actora no cumplía con los requisitos mínimos para desempeñar el empleo ANALISTA III, Código 203, Grado 03, código de ficha “AT-FL-2011”, en relación al título de Tecnóloga en Electrónica de la Universidad de Sucre del 5 de agosto de 2011, el cual no se encuentra dentro de los núcleos básicos de conocimiento exigidos como requisito mínimo para el empleo, Cursos básicos de la Corporación Metodológica de Capacitación en Operador de sistemas del 28 de abril de 2005 y Seminario de servicio al cliente del 4 de diciembre de 2004 y Técnico en Secretariado ejecutivo sistematizado del 1 de julio de 2006.
Lo anterior, por cuanto estos tres corresponden a Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano reglamentada mediante el Decreto 4904 de 16 de diciembre de 2009, sin ser válidos para cumplir los requisitos de estudio contemplados en la ficha del empleo, tal y como lo establece el Manual Especifico de Requisitos y Funciones -MERF de la UAE – DIAN, de conformidad como quedó consignado en la Resolución No.008291 de 3 de octubre de 2023, por medio de la cual se efectuó la abstención de nombramiento en periodo de prueba de la actora.
De otra parte, manifestó que la actora presentó recurso de reposición contra la Resolución anterior, dentro del plazo legalmente establecido, la cual fue resuelta a través de Resolución No.010215 de fecha 30 de noviembre de 2023, por medio de la cual se dispuso confirmar la actuación administrativa desplegada. En cuanto a las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el tema, indicó que el artículo 2.2.5.1.5., del Decreto No.1083 de 2015 señala el procedimiento para la verificación de requisitos.
Jurisprudencialmente, el Consejo de Estado en providencia de 5 de octubre de 2023, consejero ponente Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez bajo el radicado 2021-00350-00 (1811-2021), estudió la legalidad del Acuerdo No.0285 del 10 de septiembre de 2020, por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian, Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020.
Propuso como excepción: Inexistencia de la obligación. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que su competencia se extiende hasta la expedición de las listas de elegibles de determinado concurso, debido a que dentro de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, no se encuentra la coadministración de las plantas de personal de otras entidades, y por ende, no tiene injerencia ni participación en los nombramientos que realice la DIAN posterior a la expedición de la lista de elegibles.
Sumado lo anterior, señaló no ser la entidad nominadora encargada de expedir el acto administrativo, por medio del cual, se realiza el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-002-2024-00036-01 nombramiento o posesión en el empleo ofertado, dando lugar, a la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor. De otra parte, sostuvo que las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos que supuestamente debió percibir la actora, en virtud de la no vinculación a empleo público, debe ser rechazada, por no ser la entidad nominadora.
Finalmente, propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho imputable a un tercero, cumplimiento de un deber legal, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales, incumplimiento de la carga probatoria, caducidad, y buena fe. 1.3. La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 23 de septiembre de 2024, negando las súplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “2.5.
Caso Concreto La parte actora pretende la nulidad de la Resolución No. 008291 del 03 de octubre de 2023 expedida por la DIAN, mediante la cual se abstiene de nombrar en periodo de prueba a la señora Ligia Isabel Álvarez Hernández, en el cargo Analista III, código 203 Grado 3 y la resolución N° 010215 del 30 de noviembre de 2023, expedida por la DIAN, mediante la cual se resuelve de manera negativa el recurso de reposición. Al plenario se llegaron las siguientes pruebas de legal forma y constitucionalizadas bajo el principio de la Tutela efectiva de los derechos en litigio, por los argumentos expuestos en el Decreto de Pruebas: (…) Pues bien, como se advierte de las anteriores transcripciones, la motivación legal de los actos administrativos demandados lo constituye, que la parte demandante No acreditó con los documentos aportados al momento de realizar la inscripción en la convocatoria Proceso de selección – DIAN de 2020, los requisitos mínimos para el empleo, con relación al nivel de estudio definido en el Núcleo Básico del Conocimiento (NBC’s), que conllevó a la entidad nominadora, abstenerse de realizar el nombramiento en periodo de prueba.
(…) Acorde con las pruebas obrantes en el proceso, advierte esta Unidad Judicial, que el cargo de Analista III, Código 203, Grado 03, al que se inscribió la demandante, exige como requisito mínimo título de formación técnica profesional y los aportados por la aspirante se denomina técnico, razón por la cual, no puede tenerse en cuenta, pues los certificados expedidos por instituciones acreditadas como de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, no son equivalentes a los títulos de formación técnica profesional de la educación formal, por lo que, el certificado no le permite a la demandante, acreditar la formación académica exigida.
Por otra parte, referente al título obtenido como Tecnóloga en electrónica de la Universidad de Sucre, se ordenó oficiar a la Universidad de Sucre Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-002-2024-00036-01 y al Ministerio de Educación Nacional, certificar a que núcleo del Conocimiento básico pertenece el programa, quienes informaron: - Universidad de Sucre, informó que el núcleo del Conocimiento básico al cual pertenece el programa Tecnóloga en electrónica de la Universidad de Sucre es: Ingeniería electrónica, telecomunicaciones y afines, (…) Ministerio de Educación Nacional, comunicó que el núcleo del Conocimiento básico al cual pertenece el programa Tecnóloga en electrónica de la Universidad de Sucre es: Ingeniería electrónica, telecomunicaciones y afines (…) De lo anterior se concluye, que los estudios de Tecnóloga en Electrónica, cursado en la Universidad de Sucre, no se encuentra dentro de los núcleos básicos del conocimiento relacionados en la descripción del empleo Analista III, Código 203, Grado 03.
Otro aspecto a desatar, constituye la negativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a tener en cuenta los estudios de Tecnóloga en Gestión de Negocios, al considerar que, al momento de la inscripción de la convocatoria, la participante no contaba con dicho título. Al respecto es importante señalar que, en el marco de un concurso público, las reglas que contiene la convocatoria son inmodificables y obligatorias, salvo que sean contrarias a la Constitución Política, la ley o que quebranten derechos fundamentales y en ella se fijan las bases del concurso, como los tiempos de inscripción, los cargos y principalmente los requisitos para ocuparlos.
(…) De lo anterior se colige, que una vez cerradas las inscripciones no se podrán aportar nuevos documentos, pues estos deben ser cargados durante la etapa de inscripciones y sobre los cuales recae la evaluación de los estudios y experiencia debidamente adquirida. Ahora bien, respecto a la exclusión del aspirante de la lista de elegibles o la abstención del nombramiento en periodo de prueba, el decreto ley 760 de 2005 es su artículo 14, conmina a la entidad nominadora – Comisión de personal que, dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, solicite a la CNSC, la exclusión de ésta, de un aspirante cuando se compruebe que se encuentra inmersa en una de las causales, a pesar de no haberse solicitado, no es óbice para que la entidad, en el marco de sus funciones fiscalizadora o de control, previo al nombramiento, verifique que el aspirante cumpla con los requisitos o sea apto para el cargo.
(…) Luego entonces, en el presente caso tratándose de un concursante que no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el nominador no puede realizar su nombramiento, muy a pesar de que la persona haya superado el concurso de méritos y se encuentre en lista de elegibles, razones que deben quedar expresadas a través de acto administrativo debidamente motivado de conformidad con lo expuesto en el artículo 36 del decreto Ley 1144 de 2019.
Por lo expuesto, se negaran las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta, que la parte actora no demostró con las pruebas obrantes en el proceso, cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el cargo, por lo que no existen elementos de juicios para decretar la nulidad de los actos demandados, ya que la entidad demandada conforme al Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-002-2024-00036-01 procedimiento señalado en la norma, en caso de verificar el incumplimiento de los requisitos, debe abstenerse de realizar el nombramiento en periodo de prueba.
(…)”. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: “El artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005 dispuso que las Comisiones de Personal contarían con un término de 5 días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, para iniciar el trámite ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando se comprobara que el aspirante fue admitido al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria, entre otras causales, en el caso que nos ocupa, no se realizó el trámite en mención, sino que se esperó hasta el último momento para abstenerse en nombrar en periodo de prueba a mi mandante, lo que denota una violación al derecho fundamental del debido proceso y afectación al principio constitucional de confianza legítima.
Con este actuar, por parte de la DIAN, inequívocamente, vulneró los derechos adquiridos por mi mandante, que le fueron reconocidos, por parte de la CNSC y por la DIAN, pues por intermedio de oficio N° 100151185-001937 del 30 de agosto de 2023, la DIAN, informo a mi representada, las vacantes disponibles para que ella, escogiera la plaza de su preferencia, de este modo, la DIAN, reconoció los derechos de mi mandante de haber aprobada el concurso de mérito, dejando claro, que el periodo que otorga el artículo 14 de la ley 760 de 2005, fue superado y no fue excluida mi mandante.
Esta unidad judicial, sin gracia de discusión, ampara la decisión tomada, citando la Sentencia del 25 de enero de 2024, con radicación número: 25000-23-42-000-2014-00453-01 (0260-2019), proferida por el H. Concejo de estado, la cual, estableció: (…) El deber del estado y aún más de aquellos quienes imparten justicia, es respetar las leyes formales, mismas que tienen como objeto regular el compartimiento de los conciudadanos entre sí, y de estos, con/contra el estado, y no ser, el corrector de los atropellos de las entidades estatales a la ley, como es el caso que nos ocupa, como ya se ha dicho, el artículo 14 de la ley 760 de 2005, prevé un término para la exclusión de aquellos que hayan aprobado un concurso de mérito, para excluido por el incumplimiento de requisitos mínimos, situación que no se cumplió en el litigio que nos ocupa”. 1.5.
Trámite en segunda instancia Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierten alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-002-2024-00036-01 Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Acto administrativo demandado Los actos administrativos cuyo control judicial se efectúa se encuentran contenidos en las Resoluciones No.008291 de 3 de octubre de 2023 y No.010215 de 30 de noviembre de 2023, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de las cuales se abstuvo de nombrar en período de prueba a la señora LIGIA ISABEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ en el empleo Analista III, Código 203, Grado 3, con código de ficha AT-FL-2011. 2.4.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar, si el acto administrativo que se abstuvo de nombrar en período de prueba a la señora LIGIA ISABEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ por no acreditar los requisitos para desempeñar el cargo de Analista III, Código 203, Grado 3, con código de ficha AT-FL-2011, en el momento de inscribirse, está viciado de nulidad.
De otro lado, estudiar si en el caso bajo examen, era necesario el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”. 2.5. Análisis del Tribunal. El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, comoquiera que la actora no cumplió con los requisitos mínimos para el empleo, con relación al nivel de estudio definido en el Núcleo Básico del Conocimiento (NBC’s), el título exigido por el empleo correspondía a “Formación técnica profesional” y el que goza la actora hace parte del nivel de formación “Técnológico”.
Asimismo, no era necesario por parte de la DIAN acreditar el cumplimiento del requisito consagrado en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, comoquiera que la DIAN está facultada para que previo al nombramiento verifique los requisitos del cargo por parte del aspirante. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.5.1.
Del Empleo Público - sistema específico de carrera de los servidores públicos de la contribución. Regulación. El empleo público en Colombia, tiene su génesis en la Constitución de 1886, que estableció de manera general, los mecanismos de acceso a los empleos, las calidades que debían tener, las condiciones de ascensos, jubilación y regímenes especiales, que dan derecho a pensión por parte del tesoro público.
Las autoridades administrativas, en cabeza del Presidente de la República, al igual que todos los funcionarios que tuvieran la facultad de nombrar y remover empleados administrativos, estaban sometidos a las disposiciones Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-002-2024-00036-01 que expidiera el Congreso de la República, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito, antigüedad, jubilación, retiro o despido.
Así mismo, establecía, que no habría ningún empleo, que no tuviera funciones detalladas en la ley o reglamento. Por su parte, la Constitución Política de 1991, instituyó en su Capítulo II, artículo 122 – Función Pública- que: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” Como fundamento básico de la estructura de la función pública, el empleo público es entendido como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.2 En este mismo sentido, dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política y la ley, están: (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas;
(iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.3 Respecto de los elementos del empleo público, la Corte Constitucional en Sentencia C-1174 de 2005, se pronunció de la siguiente manera: “Dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas;
(iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal. La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos. Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley.
Con fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general-, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad.
Con base en la clasificación se adoptan otras medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos. La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás. El artículo 122 de la Carta prescribe que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y el 123 ibídem señala que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
Esto significa que cada empleo debe tener unas actividades claramente asignadas para ser desempeñadas por su titular conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. 2 Artículo 19 de la Ley 909 de 2004. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-793 del 24 de septiembre de 2002. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-002-2024-00036-01 Del artículo 125 C.P. también resulta que el empleo debe contener los requisitos mínimos que debe cumplir la persona con quien vaya a proveerse, es decir, las condiciones que debe reunir, tales como experiencia y educación. En ciertos eventos es directamente la Constitución la que señala los requisitos para determinados cargos, como ocurre con los de magistrados de las Cortes y del Consejo de Estado (art. 232) o de senador de la República (art. 172), y en otras oportunidades remite al legislador la fijación de los requisitos, como ocurre, por ejemplo, con los gobernadores (art. 303).
Lo pretendido con la fijación de los requisitos para los empleos es garantizar el cumplimiento de las funciones públicas y la consecución de los fines esenciales del Estado. Todo empleo público otorga autoridad a quien lo desempeña, que en realidad es una consecuencia del vínculo entre empleado y empleo. El artículo 122 C.P. señala que para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y que se encuentren previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, pues todo empleo ha de tener asignada la remuneración que perciba su titular, es decir, la retribución por la prestación personal del servicio.” (Subrayado fuera del texto original) Ahora bien, respecto al sistema específico de carrera de los servidores públicos de la contribución, se tiene que el Decreto 1072 de 1999 “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”, fue proferido en ejercicio de las facultades extraordinarias del Congreso de la República en virtud del artículo 79 de la Ley 488 de 1998.
En el año 2004, se expidió la Ley 909 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, y con ésta se establecieron sistemas específicos de carrera administrativa que responden a la especialidad de las entidades públicas, dentro de los cuáles se encuentra el aplicable al personal de la DIAN: “Artículo 4o. sistemas específicos de carrera administrativa. 1.
Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública. 2.
Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: (…) - El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”. Para el año 2005, el Presidente de la República expidió el Decreto 765 “Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”, previendo el mérito como sistema de elección. Como objetivo dispuso, la debida prestación del servicio fiscal, el fortalecimiento institucional del ente y el efectivo cumplimiento de las funciones otorgadas por el ordenamiento jurídico.
El anterior decreto, fue derogado por el artículo 150 del Decreto 1144 de 2019 y posteriormente por el artículo 150 del Decreto Ley 71 de 2020, que a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-002-2024-00036-01 su vez, fue derogado por el artículo 152 del Decreto No.927 de 2023, éste último “modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la regulación de la administración y gestión de su talento humano".
El concurso de méritos dentro de la DIAN se adelanta en atención al procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004, en concordancia con las normas previstas en el Decreto citado en precedencia. Se trata de un sistema específico de carrera administrativa de origen legal, que somete el ejercicio de la función institucional de la DIAN a un régimen propio, dada su especialidad, que no permite, en la generalidad, la homologación de determinadas funciones al interior de la entidad con las tareas que normalmente cumplen los servidores públicos en otros organismos estatales.
En ese orden, para administrar, vigilar y coordinar de manera uniforme el régimen de carrera de los servidores que ingresen al servicio público, a excepción de los del sistema de carrera especial, el constituyente creó la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC: “ARTICULO 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”.
La Corte Constitucional ha indicado que la CNSC es “un órgano autónomo e independiente (…) ajeno a las influencias de otras instancias del poder público, para asegurar que el sistema de concurso de méritos para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, para el ascenso dentro de los mismos y para el retiro del servicio, se lleva a cabo de manera transparente, idónea e imparcial, conforme con los postulados constitucionales y legales que regulan la materia”4.
Por su parte, el Decreto Ley No.927 de 2023 vigente al momento en que la actora iba a ser nombrada en período de prueba, previo haber participado en la convocatoria - Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, señala lo concerniente a las clases de nombramiento y formas de proveer los empleos de carrera administrativa, lo siguiente: “ARTÍCULO
23. CLASES DE NOMBRAMIENTO. La provisión de empleos en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se realizará mediante las siguientes clases de nombramiento: 23.1 Nombramiento ordinario. Es aquel mediante el cual se proveen en forma definitiva los empleos que, de conformidad con el presente Decreto- Ley, tienen el carácter de empleos de libre nombramiento y remoción. 23.2 Nombramiento en período de prueba.
El nombramiento en período de prueba se rige por las disposiciones previstas en el presente Decreto-Ley. 4 Sala Plena de la Corte Constitucional. Referencia: expediente D-9463. Demanda de inconstitucionalidad contra apartes de los artículos 6, 10.1, 14, 15, 17, 20, 21, 23, 28, 32, 33, 37 y 48 del Decreto Ley 775 de 2005, ‘por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional’.
M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-002-2024-00036-01 23.3 Nombramiento provisional. Es aquel que se hace a una persona para proveer de manera transitoria, un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito y siempre que no hubiese sido posible el encargo”.
(Subrayado fuera del texto original)
ARTÍCULO
25. FORMAS DE PROVEER LOS EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Las vacancias definitivas y temporales de los empleos de carrera administrativa se proveerán de la siguiente forma: 25.1 Las vacancias definitivas se proveerán a través de concurso realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En este procedimiento de selección competirán en igualdad de condiciones las personas que deseen ingresar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y los empleados públicos de carrera administrativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que pretendan ascender.
Mientras se proveen las vacantes definitivas a través de concurso los empleos serán provistos a través de encargo y, cuando ello no sea posible, de nombramiento provisional. (Subrayado fuera del texto original) El proceso de selección y concurso se encuentra regulado en el Capítulo V del Decreto Ley No.927 de 2023. En el artículo 32 se establecieron las etapas del proceso de selección, y frente a la lista de elegibles y nombramiento en periodo de prueba en los numerales 4 y 5 del mismo artículo señalado, preceptuó: “ARTÍCULO
32. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN PARA INGRESO Y ASCENSO. El proceso de selección para el ingreso o ascenso de los empleos públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN comprende: (i) la convocatoria; (ii) el reclutamiento; (iii) la aplicación y evaluación de las pruebas de selección;
(iv) la conformación de la lista de elegibles y (v) la vinculación a la carrera en período de prueba. El contenido y objeto de estas etapas se define a continuación: (…) 32.4 Lista de Elegibles. La lista de elegibles se conformará en estricto orden de mérito de acuerdo con la sumatoria de los puntajes ponderados obtenidos por el aspirante de las pruebas de selección definidas en la convocatoria.
La Comisión Nacional del Servicio Civil enviará la lista de elegibles a la Entidad dentro de los 10 días hábiles siguientes para realizar, en estricto orden de resultados, los correspondientes nombramientos en periodo de prueba. 32.5 Nombramiento en periodo de prueba. Será de seis (6) meses contados a partir de la posesión en el empleo en el cual fue nombrado el aspirante.
Al finalizar el periodo, el empleado público será calificado en su desempeño aplicando los criterios que se determinen en los instrumentos de evaluación de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto ley. Si la calificación que se obtiene es insuficiente, la Entidad declarará la insubsistencia y hará el correspondiente nombramiento en periodo de prueba siguiendo el orden de la lista de elegibles.
Si quien obtiene la calificación de insuficiente ya es empleado de carrera y el concurso implica un ascenso, deberá retornar al empleo público anterior respecto del cual se generó durante este tiempo la correspondiente situación administrativa”. 2.5.2. Pruebas incorporadas al proceso. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-002-2024-00036-01 En el proceso se recaudaron de forma oportuna los siguientes elementos de convicción relevantes, los cuales serán objeto de valoración al momento de resolver el fondo del asunto, a saber: • Cédula de ciudadanía de la actora. • Registros civiles de nacimiento de los hijos de la actora. • Declaración juramentada rendida por la actora, ante la Notaría Tercera del Círculo de Sincelejo. • Certificados académicos cursados por la actora. • Actos administrativos acusados. • Antecedentes administrativos correspondientes a la convocatoria proceso de selección – DIAN de 2020, y posterior lista de elegibles para proveer vacantes definitivas del empleo denominado ANALISTA III, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 126479, diferente a los del Nivel Profesional de los Procesos Misionales del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN - Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020. 2.5.3.
Hechos probados. En el presente caso, se encuentra acreditado en línea de tiempo lo siguiente: El Director General de la DIAN, mediante Resolución No.000061 de 11 de junio de 2020 “Por la cual se establecen los requisitos mínimos exigidos para los empleos en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN”.
El 10 de septiembre de 2020, el Presidente de la CNSC y el representante legal de la DIAN, suscriben Acuerdo No.0285 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No.1461 de 2020”.
La OPEC para el proceso de selección fue el siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-002-2024-00036-01 El 9 de febrero de 2021, la señora LIGIA ISABEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ se inscribió en la “Convocatoria PROCESO DE SELECCIÓN – DIAN de 2020, en el cargo denominado Analista III, Código 203, Grado 3, en el nivel técnico: El 21 de noviembre de 2021, el Comisionado Nacional del Servicio Civil emite Resolución No. 11469 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer ocho (8) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado ANALISTA III, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 126479, diferente a los del Nivel Profesional de los Procesos Misionales del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-002-2024-00036-01 Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020”.
La señora LIGIA ISABEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quedó en la posición 74 con un puntaje de 81.20: A través de Circular No.000005 de 31 de julio de 2023, el Director de Gestión Corporativa (A) de la DIAN, emite indicaciones respecto a las acciones a surtir por parte de la entidad previo al nombramiento en período de prueba – Parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023, referente a los responsables, la distribución y priorización de vacantes, identificación de empleos iguales y solicitud de autorización, acciones previas al nombramiento en período de prueba (desempate, invitación para informar preferencia de plaza), y el acto administrativo de nombramiento en período de prueba.
Mediante Oficio No.100151185-001937 de 30 de agosto de 2023, el Subdirector de Gestión del Empleo Público de la DIAN, se dirige al “Elegible PEC No.12647 – Proceso de Selección DIAN No.1461 de 2020 – Lista: Resolución 11496 del 21 de noviembre de 2021 – Uso de lista: Cédula 1030631140 a la 27887116 (Posición 10 a la 204), bajo el Asunto: “Invitación para informar preferencia de plaza (Ciudad)” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-002-2024-00036-01 El 18 de septiembre de 2023, el Subdirector de Gestión del Empleo de la DIAN, se dirige nuevamente a los señores Elegibles PEC 126479- Posiciones 10 a las 204 – Proceso de selección DIAN No.1461 de 2020, bajo el asunto: “Resultado asignación de plaza para un mismo empleo con vacantes localizadas en diferente ubicación geográfica – Autorización uso de listas de elegibles (220) – Parágrafo transitorio, Artículo 36, Decreto Ley 0927 de 2023”, indicando que se procedería a expedir los actos administrativos de nombramiento de período de prueba correspondientes, dentro de los 10 días siguientes a la expedición del Acta – Resultado asignación de plaza (Ciudad) para la provisión de 220 vacantes disponibles del empleo 126479.
Al proceder con la tabulación de la información correspondiente y del análisis de los registros aportados por los elegibles que diligenciaron la encuesta a que hacía referencia el Oficio No.100151185-001937 de 30 de agosto de 2023, el Subdirector de Gestión del Empleo Público de la DIAN, adelantó la asignación por sorteo de los elegibles, obteniendo como resultado la siguiente asignación de plazas de trabajo, quedando la señora LIGIA ISABEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ en Medellín: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-002-2024-00036-01 Posteriormente, la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante Resolución No.008291 de 3 de octubre de 2023, resolvió “abstenerse de nombrar en período de prueba a la señora LIGIA ISABEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ (…) en el empleo ANALISTA III, Código 203, Grado 3, con código de ficha AT-FL-2011”.
Ello con fundamento en la no acreditación del requisito mínimo definido en la NBC´s – Programas Académicos, establecidos en el MERF de la entidad. Frente a la anterior decisión, la actora presentó recurso de reposición, siendo resuelto de manera desfavorable mediante Resolución No.010215 de 30 de noviembre de 2023. 2.5.4. Conclusiones.
Reseñado lo anterior, procede la Sala a estudiar: i) Los requisitos para el cargo de Analista III, Código 203, Grado 3, de conformidad con el Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, cargo para el cual se inscribió y concurso la actora; ii) los requisitos acreditados por la actora en el momento de concursar y; iii) el requisito consagrado en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005. i) Requisitos para el cargo Analista III, Código 203, Grado 3: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-002-2024-00036-01 Como se había indicado en líneas anteriores, el Director General de la DIAN, mediante Resolución No.000061 de 11 de junio de 2020, estableció los requisitos mínimos exigidos para los empleos en la DIAN.
En el nivel técnico y para el cargo al cual fue postulada la actora, esto es, Analista III, Código 203, Grado 3, señaló los siguientes: Asimismo, en el parágrafo 2, del artículo 1.2, estipuló que: “Los estudios de educación superior exigidos para los empleos del Nivel Técnico, deberán referirse a una misma disciplina académica o profesión”. ii) Requisitos acreditados por la actora al momento de concursar: El 9 de febrero de 2021, al inscribirse en la convocatoria de la DIAN, la actora reseñó y/o aportó los siguientes documentos: Al expediente se anexó: - Certificado de aptitud ocupacional como Técnico en Secretariado Ejecutivo Sistematizado, emitido por la Corporación Metodológica de Capacitación COMCAP, el 1 de julio de 2006. - Diploma de bachiller académico emitido por la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio Prieto a la señora LIGIA ISABEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, que data del 9 de diciembre de 2006. - Título en Tecnología en electrónica otorgado por la Universidad de Sucre, el 5 de agosto de 2011, con su respectiva Acta de grado No.09.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-002-2024-00036-01 -Título en Tecnóloga en Gestión de Negocios otorgado por la Universidad Autónoma de Manizales, el 30 de junio de 2022, con su correspondiente Acta de grado No.20012. La Universidad de Sucre previo oficio por parte del a quo, remitió certificación del pensum académico de la actora, cuando obtuvo el título de Tecnóloga en Electrónica, al igual que información correspondiente con el programa, la misma que coincide con la proporcionada por el Ministerio de Educación Nacional – Sistema Nacional de Información de la Educación Superior “SNIES”, en el que se reseña el nivel de formación “Tecnológico”, la cual difiere de la Formación Técnica Profesional, requerida para el empleo al cual se postuló, así como el núcleo básico del conocimiento, esto es: “ingeniería electrónica, telecomunicaciones y afines”.
Los demás títulos anexados al expediente, correspondientes a “educación informal”, tampoco cumplen con los requisitos de educación exigidos para el cargo ofertado por la DIAN, y el correspondiente a Tecnóloga en Gestión de Negocios otorgado por la Universidad Autónoma de Manizales, no puede ser tenido en cuenta comoquiera, que al momento de la convocatoria e inscripción por parte de la actora, aun no lo había cursado, pues el título se otorgó el 30 de junio de 2022.
Frente a lo anterior, advierte la Sala que el Acuerdo No.0285 de 10 de septiembre de 2020 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-002-2024-00036-01 Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No.1461 de 2020”, norma fundamental y reguladora del concurso, en su artículo 14 estipuló lo concerniente a la verificación de requisitos mínimos, haciendo énfasis que los mismos se realizarían con base en la documentación que registren los aspirantes en SIMO hasta la fecha de cierre de la inscripción: iii) Requisito consagrado en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005: El Decreto Ley 760 de 2005 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”, en su Título II consignó lo correspondiente a las reclamaciones en los procesos de selección o concursos, y en su artículo 14, dispuso lo correspondiente: “ARTÍCULO 14.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selección o concurso podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: 14.1 Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria. 14.2 Aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción. 14.3 No superó las pruebas del concurso. 14.4 Fue suplantada por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso. 14.5 Conoció con anticipación las pruebas aplicadas. 14.6 Realizó acciones para cometer fraude en el concurso”.
De la norma citada, se advierte que la entidad interesada en el proceso de selección o concurso de méritos, podrá solicitar ante la CNSC la exclusión de la lista de elegibles de las personas que figuren en ésta, cuando se haya advertido los hechos enunciados en los numerales 14.1 a 14.6. (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-002-2024-00036-01 El Consejo de Estado ha sido reiterativo en considerar que pese a que no se solicite la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ésta, y máxime encontrarse en firme, la entidad nominadora antes del respectivo nombramiento de determinado cargo a proveer, debe verificar la idoneidad de quien es elegible para ejercerlo, ello por cuanto si bien carece de competencia para cuestionar la etapa del concurso de acreditación de requisitos, tiene la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos en el momento que posesiona al empleado que optó, concursó y resultó incluido en la lista de elegibles para desempeñar el cargo ofertado.
Al respecto: “1) En este caso se tiene que los actos acusados fueron expedidos mediante falsa motivación, por las siguientes razones: La Resolución 3242 de 27 de septiembre de 2012, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, conformó la lista de elegibles e incluyó al actor respecto de los cargos existentes de investigador de análisis de requerimientos, diseño y construcción de componentes de software, inspector iv, código 308, grado 8, código OPEC 201093 de la DIAN, es decir, que, como se señaló arriba, estamos ante un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y de los atributos de obligatoriedad y ejecutividad.
En consecuencia, a la entidad demandada le está vedado formular reparos frente al procedimiento concursal que culminó con el acto administrativo que emitió la lista de elegibles; en estos eventos podía acudir ante esta jurisdicción y solicitar la medida precautoria de suspensión provisional de conformidad con el artículo 229 y siguientes del CPACA.
Lo antedicho no impide que la Administración pueda formular reparos en relación con la ejecución o cumplimiento del acto administrativo, como en los casos en que el futuro servidor incluido en un orden de elegibles, no reúna los requisitos para el cargo al que fue postulado. En el presente asunto se observa que hubo una irregularidad en la aceptación de los requisitos mínimos para poder acceder al concurso, pues la certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia simplemente dio cuenta de los tiempos de servicio desde el 9 de agosto de 1994 hasta la fecha de su expedición (9 de diciembre de 2009), esto es, por más de 15 años, pero solo indicó las funciones del último cargo de profesional universitario 2044-09, en encargo (ff. 147 y 148).
Sin embargo, para la Comisión Nacional del Servicio Civil, dicha certificación fue suficiente para permitirle acceder al concurso y presentar las pruebas de idoneidad, las que superó y logró ubicarse en los primeros puestos de la lista de elegibles, como aparece demostrado. En estas condiciones, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales carece de competencia para cuestionar la etapa del concurso de acreditación de requisitos.
Lo que sí puede hacer es verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos en el momento que posesiona al empleado que optó, concursó y resultó incluido en la lista de elegibles para desempeñar el empleo ofrecido. En el asunto sub judice es evidente que el demandante satisface los requisitos del cargo, toda vez que no solo tiene los tres años de experiencia relacionada que se exigía, sino que cuenta con un posgrado, equivalente a 2 años, y, con la discriminación de los cargos, acredita una experiencia profesional relacionada superior a 14 años (desde el 29 de enero de 1998 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-002-2024-00036-01 ejerce labores en el nivel profesional)”5.
(Subrayado fuera del texto original) La anterior posición ha sido reforzada igualmente por la misma corporación en jurisprudencia reciente: “(…) 84. Ahora bien, el Decreto Ley 760 de 2005 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”, expedido por el Presidente de la República, previó lo siguiente: (…) 86.
Sin embargo, pese a no haberse solicitado la exclusión de la lista de elegibles de alguno de los concursantes, y aunque esta se encuentre en firme, la entidad nominadora, previo al nombramiento, debe hacer la verificación sobre la idoneidad de quien es elegible para ejercer la función a la que aspira y en caso de encontrar que el aspirante no tiene la aptitud o requisitos para ocupar el cargo o está incurso en una causal de inhabilidad, el nominador debe abstenerse de nombrarlo.
(…) 88. De acuerdo con lo anterior, tratándose de un concursante sobre el que pesa una inhabilidad para acceder al cargo al cual concursó, el nominador no puede hacer el nombramiento, so pena de violar la ley y la Constitución y de incurrir, en principio, en una falta disciplinaria. Las razones para no proceder al nombramiento de una persona que superó un concurso de méritos, y que se encuentra en una lista de elegibles vigente, deben quedar expresadas en un acto motivado en el que se garantice el derecho de defensa del administrado”6.
Por lo expuesto, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra que la actora no cumplió con los requisitos mínimos para el empleo, con relación al nivel de estudio definido en el Núcleo Básico del Conocimiento (NBC’s), situación que habilitaba a la DIAN para expedir el acto administrativo demandado, no siendo necesario, tal como previamente se indicó, por parte de la DIAN acreditar el cumplimiento del requisito consagrado en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, atendiendo a la facultad que goza de verificar los requisitos del cargo por parte del aspirante, previo al nombramiento al mismo.
Por otra parte, al tener claras las reglas del concurso, esto es, que los requisitos habilitantes del cargo se revisan al momento de la inscripción y como la actora, pese a que se inscribió no los cumplía, no se puede predicar vulneración al principio de confianza legitima, pues se itera, la entidad tiene la obligación de verificar los mismos nuevamente al momento de la posesión, sin que el hecho de no advertir su incumplimiento previamente, genere derecho alguno en el concursante.
En tal sentido, como lo indicó el juez de la primera instancia se mantiene incólume la presunción de legalidad del acto demandado razón por la cual, 5 Marzo 17 de 2022. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. Expediente 25000-23-42-000-2015-00559-01 (6640-2019). Demandante: Henry Vanegas Motta y Demandado DIAN – CNSC.
C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 6 Enero 25 de 2024. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00453-01 (0260-2019). Actor: Luis Francisco García Martínez. Demandado: UAE – DIAN. C.P. Dr. César Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-002-2024-00036-01 se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4.
Costas de segunda instancia. De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia. 5.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto, SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.
TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY (Encargado7) Este documento fue firmado electrónicamente.
Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co 7 Encargado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Sucre.