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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-39-001-2016-00567-00

Ponente: Mari Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2025-03-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARINELCY CONTRERAS LEMUS DEMANDADO: MUNCIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-23-39-001-2016-00567-00 MAGISTRADA PONENTE: MARI LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Agotadas las etapas pertinentes procede la Sala a proferir sentencia en el medio de reparación directa adelantado por la señora Marinelcy Contreras Lemus contra el municipio de Valledupar, en el que reclama los daños y perjuicios sufridos por la demandante por el pago irregular de contratos que le habían sido cedidos.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones las siguientes: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Valledupar por los perjuicios sufridos por la demandante, con ocasión del pago irregular de los contratos celebrados con la Fundación Folklórica Juglares y Maestros y la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano, sin tener en cuenta la cesión de los créditos derivados de esos contratos a la actora, a quien no le fueron canceladas las obligaciones pendientes por parte del ente territorial.

Que se condene al municipio de Valledupar a pagar los perjuicios por lucro cesante causados a la actora como acreedora de los descuentos por cesión de crédito en los siguientes contratos: 1) Cesión de contrato del 5 de enero de 2011 suscrito con la Fundación Cultural Folklórica Juglares y Maestros por valor de $ 94.840.000. 2) Contrato de cesión del 15 de junio de 2011 celebrado con la unión temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar por valor de $521.223.293.

Sumas que deberán ser debidamente indexadas Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia 2 Que se condene a la entidad en costas, que se ordene el pago de intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia según lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del CPACA: 2.2.

HECHOS Pueden resumirse de la siguiente manera: 1.El día 5 de enero de 2011 la señora Marinelcy Contreras Lemus celebró con la fundación Cultural Folklórica Juglares y Maestros mediante el cual se le cedió un crédito por valor de $94.840.000 por concepto del contrato con entidad sin ánimo de lucro No. 1 del 1 de enero de 2011 que había suscrito la fundación con el municipio de Valledupar. 2.

Como estaba pendiente un pago del contrato de la Fundación con el municipio de Valledupar y éste fue cedido a la actora, la cesión se presentó al municipio, como consta en el sello del documento. 3. De igual manera la actora celebró contrato el 15 de junio de 2011 con la Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar por valor de $521.223.293 que serían descontados de la cuenta No. 2090 del contrato 019 del 2005, como consta en el documento de cesión con sello de recibido de la Alcaldía Municipal de 5 de enero de 2011. 4.

Adujo la demandante que desde julio de 2012 hasta la fecha ha presentado varios derechos de petición ante la Secretaría de Hacienda Municipal solicitando información, certificación y entrega de las cesiones realizadas a su favor y la entidad ha respondido reconociendo distintas cesiones a favor de la señora Contreras Lemus. 5. Señaló que en el listado remitido por la Secretaría de Hacienda el día 9 de julio de 2014 el municipio reconoció las cesiones a favor de la actora y se observa que dos de ellas no han sido pagadas a la cesionaria, las cuales corresponden a las arriba relacionadas. 6.

Añadió que mediante oficio SHA No. 240 del 1 de agosto de 2016 la Secretaría de Hacienda de Valledupar afirmó que con Resolución 003901 del 29 de diciembre de 2015 se ordenó cancelar a la Unión Temporal Amoblamiento Urbano, la suma de $3.909.095.776, el cual se realizó por la Fiduciaria BBVA el 29 de diciembre de 2015, obviando el pago adeudado a la señora Contreras Lemus cesionaria de la obligación como consta en el contrato celebrado entre las partes. 7.

De igual manera mediante oficio SHA No. 240 del 1 de agosto de 2016 la Secretaría de Hacienda de Valledupar afirmó que con Resolución 003908 del 29 de diciembre de 2015 se ordenó cancelar a FUNDACLOR la suma de $94.650.320, que fue pagado el 30 de diciembre de 2015 por la Fiduciaria BBVA, sin pagar a la actora quien era acreedora según contrato de cesión firmado con esa entidad. 8.

La entidad demandada justificó los pagos manifestando que en las órdenes de pago no se evidencian cesiones de crédito, lo cual es irregular porque ellas fueron presentadas al municipio de Valledupar y aceptadas por dicha entidad. Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia 3 9. Afirmó que pese a la existencia de los contratos de cesión que fueron plenamente conocidos por el ente territorial, al momento del pago no se realizaron los descuentos por cesión de crédito a favor de la actora, con lo cual se le causaron perjuicios irremediables por su acción negligente, dejando de cancelar los valores de los cuales era acreedora de manera lícita, por lo cual exige que se endilgue responsabilidad al Municipio. 10.

Se agotó la conciliación ante la Procuraduría 123 Judicial para Asuntos Administrativos.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Fundación Cultural Folklórica Juglares y Maestros Fundaclorc Contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que, en razón de su naturaleza de fundación privada sin ánimo de lucro no ejerce autoridad administrativa, por lo cual no puede ser declarada administrativamente responsable y mucho menos condenada solidariamente con el municipio de Valledupar porque no tuvo participación en los eventos que causaron el daño. En cuanto a los hechos negó algunos y dijo no constarle otros que deben ser probados en el proceso.

Indicó que los documentos aportados como cesión del crédito no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 1959 a 1971 del Código Civil, porque no existió formalidad alguna y tampoco hubo notificación adecuada o la aceptación por parte de la entidad. Se aportó una copia simple de un oficio con recibido de la Secretaría de Hacienda, pero sin aceptación expresa del Municipio.

Manifestó que el Municipio suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999 y la actora no acudió allí a hacer valer su crédito, es decir que la deuda nunca fue conocida y menos aceptada por el ente territorial, información que no se tuvo durante el proceso de negociación y mucho menos en el acuerdo de reestructuración de pasivos y por ello no se le tuvo como acreedora reconocida.

Propuso las excepciones de Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción de las acciones de responsabilidad civil, inexistencia de la obligación de indemnizar, pago conforme al acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el municipio y sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999 y en la cesión del crédito aparece como titular una persona diferente del representante legal de Fundaclorc.

Municipio de Valledupar Se opuso a las pretensiones de la demanda debido a que se pretende endilgar responsabilidad por la omisión de pagar una cesión del crédito que nunca fue aceptada por el ente territorial porque según el contrato 019 del 3 de marzo de 2005 suscrito con Amoblamiento Urbano, se dispuso que no se podrían ceder los derechos y obligaciones emanada del mismo sin el consentimiento previo y expreso del municipio e igual cláusula fue incluida en el contrato 01 del 4 de enero de 2011, de esta manera al no ser aceptadas las cesiones de los créditos no podían ser reconocida la actora como acreedora.

Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia 4 Adujo que el municipio de Valledupar celebró acuerdo de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999 y allí no fue incluida la actora porque nunca se aceptó la cesión, pero aún si en gracia de discusión se admitiera dicha circunstancia la deuda y su posibilidad de cobro ejecutivo estarían caducas.

Señaló que aún en el evento de que la actora estuviese legitimada en la causa para reclamar los pagos, ellos estarían sometidos a las reglas estipuladas en el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 550 de 1999, según la cual esos créditos sólo pueden hacerse efectivos persiguiendo los bienes y retas del municipio dispuestos para ellos en el acuerdo de restructuración de pasivos, lo cual no es compatible con el trámite del presente medio de control.

En cuanto a los hechos aceptó que los documentos aportados por la actora como cesión del crédito fueron recibidos en la entidad, pero no se aceptó expresamente la cesión. Afirmó que la demandante participó en el acuerdo de reestructuración, pero nunca dijo que tenía esas cesiones de crédito y tampoco tiene un documento que contenga obligación clara, expresa y exigible.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva porque la demanda debió dirigirse contra los cedentes quienes recibieron los dineros del Municipio y no contra el ente territorial; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; inexistencia de falla en el servicio; indebida escogencia del medio de control; caducidad y genérica.

Unión Temporal Amoblamiento Urbano La apoderada de la unión temporal al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma porque no le asiste responsabilidad teniendo en cuenta que ella derivaba de un documento inexistente y falso. Adujo que el documento de cesión no fue suscrito por el representante legal de la unión temporal, razón por la cual se presentó denuncia penal por falsedad el 13 de septiembre de 2022.

Propuso la falta de legitimación en la causa respecto de la unión temporal, inexistencia del demandante o del demandado e incapacidad o indebida representación del demandante o demandado e inexistencia del daño. III. TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2016 y recibida en este Tribunal se admitió con providencia del 25 de mayo de 2017 y se ordenó notificar a las partes.

La demanda fue reformada para adicionar la solicitud de pruebas. Ante la imposibilidad de notificar a una de las empresas se ordenó su emplazamiento mediante auto del 12 de octubre de 2017 y se nombró curador ad litem. El apoderado del municipio solicitó integrar el litisconsorcio vinculando a las personas jurídicas que integran la unión temporal.

Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia 5 En providencia del 23 de febrero de 2023 se decretó la nulidad por indebida notificación de amoblamiento urbano y se dejaron sin efectos las actuaciones surtidas en forma posterior. Mediante auto del 27 de abril de 2024 se resolvieron negativamente las excepciones previas planteadas.

El 25 de mayo de 2023 se resolvió recurso de reposición presentado por la apoderada de Amoblamiento Urbano respecto del auto que resolvió las excepciones previas porque no se analizó la propuesta por ella en la contestación de la demanda. La audiencia inicial se celebró el 25 de octubre de 2023 en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas.

El 1 de diciembre de 2023 se adelantó la audiencia de pruebas en la cual se practicó el interrogatorio de parte, se cerró el debate probatorio y se ordenó el traslado para los alegatos de conclusión.

3.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término concedido para ello, el apoderado de la parte demandante guardó silencio. El apoderado del municipio de Valledupar reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y señaló que no existe obligación del Municipio de pagar las sumas reclamadas porque al entrar en reestructuración de pasivos perdió competencia para el reconocimiento y pago de las obligaciones crediticias y son los acreedores quienes según la ley deben comparecer a la masa de acreencias para que se le reconozca su crédito y según las pruebas la actora no se hizo parte.

Indicó que en el interrogatorio de parte la señora Contreras Lemus manifestó que no tenía conocimiento de la legalización de una cesión de crédito ante una entidad pública. Concluyó que no hubo negligencia del municipio que no está legitimado en la causa por pasiva porque entró en reestructuración de pasivos y ellos formaron parte de la masa de acreencias del acuerdo de reestructuración y eran sus promotores los encargados de pagarlos.

Insistió en que la cesión nunca fue aceptada por el municipio y por tanto no le era oponible o exigible y que teniendo en cuenta que lo pretendido es el cobro de las obligaciones pendientes de pago derivadas de los contratos, la acreencia relacionada con Amoblamiento Urbano acorde con las pruebas era exigible desde el 31 de mayo de 2011 a la fecha ya está afectada por la caducidad del medio ejecutivo que es el procedente y la otra fue presentada antes de la liquidación del contrato y no se hizo valer en ese momento.

Finalmente manifestó que los dineros fueron pagados a los acreedores iniciales porque la cesión nunca fue aceptada por la entidad y que La apoderada de la Unión Temporal Amoblamiento Urbano al descorrer el traslado para alegar reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda acerca de la falta Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia 6 de responsabilidad de su representada porque se basa en un documento de cesión de crédito inexistente y falsificado.

Adicionalmente señaló que los perjuicios no fueron debidamente acreditados, carga que le correspondía a la parte actora quien debió demostrar cómo la falta de pago impactó sus derechos porque la sola afirmación no satisface el estándar probatorio requerido. Reitero que dada la falta de veracidad del contrato de cesión ya que ni siquiera coincide la firma de su representado, la consecuencia es que no se probaron los elementos de la responsabilidad según lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución. IV.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto. V. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el proceso de la referencia. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema Jurídico se circunscribe a determinar si el municipio de Valledupar es responsable del presunto daño causado a la señora Marinelcy Contreras al omitir tener en cuenta las cesiones de créditos que ella había celebrado con la Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar y la Fundación Cultural Folklórica Juglares y Maestros – Fundaclorc para los pagos derivados de los contratos celebrados con ellos.

En caso positivo se deberá pronunciar la Sala sobre los perjuicios reclamados por la actora equivalentes a las sumas dejadas de pagar a la demandante. 5.3. PRUEBAS  Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:  Documento calendado 15 de junio 2011 dirigido a la Tesorería Municipal de Valledupar, en el cual se informa la cesión del crédito por valor de $521.223.293 de la Unión Temporal Amoblamiento Urbano a la señora MARINELCY Contreras Lemus, con sello de recibido en la tesorería de la entidad (Archivo 72 del expediente digital en SAMAI).

Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia 7  Documento calendado 5 de enero de 2011 dirigido a la Tesorería Municipal de Valledupar, en el cual se informa la cesión del crédito por valor de $94.840.000 de la Fundación Cultural Folklórica Juglares y Maestros a la señora MARINELCY Contreras Lemus, con sello de recibido por la Secretaría de Hacienda (Archivo 72 del expediente digital en SAMAI).  Copia de la comunicación datada julio 9 de 2014 remitida por la Secretaría de Hacienda a la actora, mediante la cual responde su derecho de petición sobre las obligaciones pendientes de pago y que estaban negociando acuerdos de pago, en las cuales están incluidas Fundación Juglares y Maestros y Amoblamiento Urbano (Archivo 72 del expediente digital en SAMAI).  Copia de la comunicación datada 1 de agosto de 2016 remitida por la Secretaría de Hacienda a la actora, mediante la cual contestó derecho de petición de la actora y le informó que mediante Resolución 3901 del 29 de diciembre de 2015 se dispuso pagar lo adeudado a Amoblamiento Urbano y con Resolución 3908 del 29 de diciembre de 2015 se ordenó el pago a Fundaclor las cuales fueron pagadas sin realizar descuentos por cesión de créditos y se anexó copias de las resoluciones y los documentos del pago (Archivo 72 del expediente digital en SAMAI).  Copia del Acta de conciliación fallida calendada el 9 de noviembre de 2016 ante la Procuraduría 123 Judicial II para asuntos administrativos.

La solicitud fue presentada el 19 de agosto de 2015 (Archivo 72 del expediente digital en SAMAI).  Certificado de existencia y representación legal de la Fundación Fundaclorc, expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar (Archivo 72 del expediente digital en SAMAI).  Aportadas por el municipio  Copia de los contratos 019 de 2005 con sus soportes, terminación y liquidación y del contrato 01 del 4 de enero de 2011 con su liquidación (Archivo 72 del expediente digital en SAMAI).  Copia del Acuerdo de reestructuración e pasivos celebrado entre el municipio de Valledupar y sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999 y sus anexos entre los cuales se evidencia que en los grupos de acreedores no aparece la demandante (Archivo 72 del expediente digital en SAMAI).  Acta de reunión de determinación de derechos de voto, existencia y cuantía de las acreencias en la que se observa que la actora participó pero no como acreedora por las cesiones de crédito (Archivo 72 del expediente digital en SAMAI).  Copia de la orden de pago 2090, registro presupuestal 1809 y disponibilidad presupuestal 1145 que corresponden al pago del mes de febrero del contrato celebrado con Amoblamiento Urbano, los cuales son exigibles desde el 31 de mayo de 2011 (Archivo 72 del expediente digital en SAMAI).

Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia 8  Copia de la Resolución 576 del 22 de abril de 2013 en la cual se aceptó la cesión de un integrante de la Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar en la ejecución del contrato 019 del 3 de marzo de 2005 (Archivo 72 del expediente digital en SAMAI).  Copia de la Resolución 1354 del 29 de octubre de 2013 que terminó unilateralmente el contrato 019 de 2005 celebrado con Amoblamiento Urbano (Archivo 72 del expediente digital en SAMAI).  Copia de la liquidación de los contratos en los cuales hubo cesión que son posteriores a dicho negocio, pero no se hizo constar esa circunstancia (Archivo 72 del expediente digital en SAMAI).  Acta de constitución de la Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar y su modificación en la cual se ratificó el nombramiento del representante legal (Archivo 31 del expediente digital en SAMAI).  Constancia de presentación de denuncia penal por falsedad en documento privado calendada el 13 de septiembre de 2022 contra las personas que firmaron la cesión de crédito (Archivo 31 del expediente digital en SAMAI).  Interrogatorio de parte de la señora MARINELCY Contreras en audiencia de pruebas. 5.4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por omisiones administrativas. En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”.

En lo que atiene a la responsabilidad del Estado por omisión de sus agentes, se ha considerado que para la prosperidad de la demanda que se interponga bajo este esquema de responsabilidad, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño. Así también se sostuvo en sentencia del 8 de abril de 2007, proferida dentro del radicado No. 27.434, con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez, en la que se atribuyó a la parte demandante la carga procesal de demostrar la relación de causalidad entre la omisión y el daño y a su vez se definió que este tipo de juicios Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia 9 de responsabilidad estatal por omisión debe operar bajo el marco de la teoría de la causalidad adecuada: “En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro.

En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”.-Se resalta por fuera del texto original-.

Frente a este último aspecto, atinente a la relación de causalidad, con apoyo en la doctrina inspirada en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, se precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión1.

Sobre este régimen de responsabilidad, la doctrina y la jurisprudencia ha destacado claramente que en él pueden concurrir las causales de exoneración de responsabilidad, por cuanto ellas pueden resquebrajar el nexo de causalidad que debe unir siempre al daño con la actuación u omisión de quien resulta demandado por la concreción del mismo: “En el aludido orden de ideas, la aceptación de la posibilidad del advenimiento de una causa extraña que opere como causal liberatoria de la responsabilidad del ente demandado es, según se ha visto, plasmación y desarrollo de la teoría de la causalidad adecuada en la medida en que si se aplicara con todo rigor la teoría de la equivalencia de las condiciones, necesariamente habría que condenar, en todos los casos, al agente que causó físicamente el 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia 10 daño, ya que él ha obrado como una de las causas generadoras de aquél, sin importar que, a su vez, el mencionado daño pudiera haber sido el efecto de una causa anterior a la cual habría que atribuir, de forma exclusiva o concurrentemente con el agente que físicamente ocasionó la lesión, la responsabilidad derivada de la ocurrencia de ésta; por el contrario, aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez tendrá la posibilidad de valorar si la causa externa fue el factor que, de manera exclusiva, o no, dio lugar al acaecimiento del daño, juicio que determinará si el correspondiente hecho externo a la actividad del demandado tiene la virtualidad de destruir el nexo de causalidad entre ésta y la lesión causada o, por el contrario, concurre con o no excluye a la conducta (activa u omisiva) del agente estatal en punto a la imputabilidad jurídica del deber de indemnizar”2-Se subraya y resalta por fuera del texto original-.

Así también lo concluyó el tratadista Javier Tamayo Jaramillo quien, en su Tratado de Responsabilidad Civil, expuso: “ la intervención del factor extraño, en consecuencia, encuentra asidero pleno en la denominada tesis de la causalidad adecuada, por cuanto el evento causal debe ser analizado desde la óptica de lo que es idóneo y adecuado para la producción del daño atendiendo las circunstancias regulares y normales en que se desenvuelven los acontecimientos diarios”3.- Sic para lo transcrito-.

Puede concluirse entonces que, frente a los eventos en que se endilga responsabilidad del Estado por su conducta omisiva, corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que la configuran, reseñados en los precedentes jurisprudenciales citados anteriormente, y también al juez fallador verificar, no sólo que dichos presupuestos se encuentren demostrados, sino que en las circunstancias sobre las cuales se imputa responsabilidad no haya ocurrido un fenómeno que rompa la causalidad adecuada entre el daño causado y la actuación u omisión de la Administración. b) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcrito- En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable4”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 3 Tamayo Jaramillo Javier, Tratado de responsabilidad civil, Tomo II, segunda edición, Legis, Bogotá, 2.007, p. 14-15. 4 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.

Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia 11 Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc.

Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…) La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-. Así las cosas, es dable concluir que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por acción u omisión. No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo de ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa: Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia 12 “Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado.

El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio.

Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales5”. –Sic para lo transcrito-. Así, la falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su actividad. b) De la cesión del crédito La cesión de crédito es un negocio jurídico en el que un acreedor (cedente) transfiere los derechos que tiene sobre un deudor a otra persona (acreedor cesionario.

Los artículos 1959 a 1964 del código civil establecen sobre la cesión del crédito: “ARTÍCULO 1959. <FORMALIDADES DE LA CESION>. <Artículo subrogado por el artículo 33 de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente.> La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.

Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.

ARTÍCULO 1960. <NOTIFICACION O ACEPTACION>. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.

ARTÍCULO 1961. <FORMA DE NOTIFICACION>. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.

ARTICULO 1962. <ACEPTACION>. La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.

ARTICULO 1963. <AUSENCIA DE NOTIFICACION O ACEPTACION>. No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el 5 Yong Serrano, Samuel. La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35. Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia 13 crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.

ARTICULO 1964. <DERECHOS QUE COMPRENDE LA CESION>. La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente”. En relación con los efectos entre cedente y cesionario estos se producen con la entrega del título, pero en ausencia de éste el cedente puede otorgarle uno al cesionario.

A su vez, para que la cesión produzca efectos frente al deudor cedido y a terceros debe cumplirse con la notificación o aceptación de la cesión, pues ello asegura el conocimiento de la cesión, esto es la publicidad del acto y con ello la oposición a terceros que puedan verse afectados, a tal punto que si ello se omite, si no se notifica o acepta la cesión, el crédito seguirá en cabeza del cedente y en caso de realizarse el pago éste es válido y de igual manera los acreedores podrán perseguirlo en cabeza suya como si aún fuera deudor.

Sobre este aspecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “2. A partir de la regulación plasmada en el libro segundo, título XXV, capítulo I del Código Civil, en el ámbito conceptual se interpreta que la "cesión de créditos" corresponde a un negocio jurídico típico que permite al acreedor transferir su derecho personal a un tercero, mediante la entrega del instrumento donde estuviere incorporado, al que se insertará la atestación de traspaso, con la identificación del "cesionario", bajo la firma del "cedente", y en el evento de no constar en documento habrá de otorgarse uno en el que se plasmen los elementos necesarios sobre su existencia; produciendo efectos entre tales sujetos a partir de la "entrega"; en cambio frente al deudor y terceros, sólo a partir de la comunicación al primero, o de su aceptación expresa o tácita. 3.

La Corte abordó el estudio del aludido acto en añejo pronunciamiento que mantiene vigencia y en lo pertinente, refirió: "La cesión de un crédito es un acto jurídico por el cual un acreedor, que toma el nombre de cedente, transfiere voluntariamente el crédito o derecho personal que tiene contra su deudor a un tercero, que acepta y que toma el nombre de cesionario.

"(…) "La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario (…). Resulta de lo dicho que la tradición de los créditos personales se verifica por medio de la entrega del título que debe hacer el cedente al cesionario (artículo 761 del C.C.) Al hacer el cedente la entrega del título al cesionario, se anotará en el mismo documento el traspaso del derecho, con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente, para que pueda después el cesionario hacer la notificación al deudor (…).

"Estos son los únicos requisitos para que se efectúe la tradición de un derecho personal o crédito entre el acreedor cedente y el tercero cesionario. "(…), en cuanto a las relaciones jurídicas entre el deudor cedido y el tercero cesionario la cuestión es distinta. Verificada la entrega del título y extendida la nota de traspaso al cesionario adquiere el crédito, pero antes de la notificación o aceptación del deudor, sólo se considera como dueño respecto del cedente y no respecto del deudor y terceros.

En consecuencia, podrá el deudor pagar al cedente o embargarse el crédito por acreedores del cedente, mientras no se surta la notificación o aceptación de la cesión por parte del deudor, Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia 14 ya que hasta entonces se considera existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros (…)", (sentencia SC-021 de 05 de mayo de 1941). 4.

Interesa resaltar que la "cesión" debe recaer o tener por objeto elementos del activo patrimonial del "cedente", concretamente de "créditos nominativos"2, respecto de los cuales no haya prohibición legal para esa especie de enajenación, o que su negociabilidad se formalice mediante otra clase de "acto jurídico", verbi gratia, por endoso. 5.

Los efectos de aquella modalidad de transferencia de "créditos" entre "cesionario, deudor y terceros", están atados a la notificación al segundo o a su aceptación, pues según el artículo 1960 del Código Civil, "[l]a cesión no produce efecto alguno contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificado por el cesionario al deudor o aceptada por éste", es decir, que el adquirente del derecho tiene la carga de dar esa noticia, salvo cuando se haya producido la aprobación expresa o tácita por el obligado a satisfacer la prestación. 6.

Es importante resaltar que al enterar al "deudor" de la "cesión" se debe "exhibir el título" con la anotación antes reseñada, o del instrumento otorgado por el "cedente" cuando el "crédito no conste en documento" (preceptos 1959 y 1961 ejusdem), siendo válido que la "notificación" se surta a través de autoridad judicial o valiéndose de otro mecanismo, ya que no existe un trámite reservado exclusivamente a la jurisdicción del Estado. 7.

Esta Corporación en pronunciamiento en el que tangencialmente abordó el tema del "acto jurídico" en cuestión, precisó: "(…) Para que la cesión produzca efectos respecto de éste [deudor] y de terceros, requiérese, según el artículo 1960 ibídem, que el deudor la conozca o la acepte, pero nada más. Su voluntad no desempeña papel alguno en el contrato que originó la cesión, el cual se ajusta únicamente entre cedente y cesionario; para él dicho contrato es res inter alios, pues tanto le da satisfacer la prestación o las prestaciones a su cargo a su antiguo deudor o al cesionario, con el fin entendido de que cuando la cesión se le haya notificado o la haya aceptado, el pago válido sólo podrá hacerlo a este último (artículo 1634) si fuere capaz para recibirlo (artículo 1636). – (…). ‘La cesión de un crédito conlleva dos etapas definidas: la que fija las relaciones entre el cedente y el cesionario, y la que las determina entre el cesionario y el deudor cedido.

Por lo que toca a la primera, su realización debe acordarse a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 57 de 1887. Respecto a la segunda, ella surge mediante la aceptación o notificación de la cesión’ (LX, página 611)" (sentencia de 24 de febrero de 1975, G.J. n° 2392 pág. 49). 8. Están acreditados en el plenario los supuestos fácticos que enseguida se mencionan, los cuales tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando6.

Y también sobre el perfeccionamiento de la cesión, señaló la Corte Suprema de Justicia: “La cesión de crédito, regulada en el Capítulo I del Título XXV del Libro Cuarto del Código Civil, es un acto jurídico celebrado, de un lado, por el acreedor, quien funge como cedente, y del otro por quien, denominado cesionario, adquiere la titularidad de la prestación debida tras la entrega del título que la contiene, requiriendo su notificación para que sea oponible al deudor cedido o a otros terceros.

Por mandato del artículo 1959 del código, la cesión de un crédito a cualquier título que se haga no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título que lo contenga o del que se elabore, en caso de no existir. Ahora bien, la cesión de crédito no se entiende perfeccionada únicamente con la entrega del cedente al cesionario del título contentivo de la deuda, en tanto el canon 1961 del Código Civil, en concordancia con los preceptos 761 y 1959, exige que a ese instrumento se incorpore nota de traspaso, en la cual sea identificada la persona que fungirá como cesionaria, por ende nuevo acreedor, así como la firma del cedente o acreedor anterior.

La razón de dicha exigencia 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, sentencia del primero (1°) de diciembre de dos mil once (2011), (Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil once) radicación; 11001-3103-035-2004- 00428-01; M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia 15 es la de dotar de legitimación al nuevo acreedor, en la medida en que solo ostentará esta connotación quien posea materialmente el título con la nota de traspaso que colme las exigencias mencionadas.

El cumplimiento de los referidos presupuestos es de importancia, en razón a que permite al deudor cedido solventar la deuda a favor de quien realmente la ostenta por activa (previa notificación de la cesión), porque de lo contrario caería en incertidumbre para establecer quién es su verdadero acreedor, máxime en la época actual en la cual las copias tendrán el mismo valor probatorio del original.

Por último, la Sala Civil enfatizó que asimilar la cesión de crédito cual si fuera título valor al portador resulta contraria al plexo normativo, en la medida en que el artículo 822 del Código de Comercio lo que traduce es que ante vacío legal en el ordenamiento comercial el intérprete acudirá a las reglas del derecho civil, mas no que a esta normativa se apliquen los preceptos mercantiles 7”.

De esta manera con fundamento en el marco jurídico ya señalado sobre la cesión de créditos y sus particularidades la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado.

5.5. CASO CONCRETO La actora pretende en este proceso que se le repare el daño causado por el municipio de Valledupar al omitir tener en cuenta las cesiones de los créditos que le fueron realizadas por la Unión Temporal Amoblamiento Urbano y la Fundación Folklórica y Cultural Juglares y Maestros – Fundaclorc, de los pagos pendientes de los contratos que dichas entidades suscribieron con el municipio, a pesar de haberles comunicado la cesión. Acorde con las pruebas obrantes en el proceso se logró establecer que efectivamente la Unión Temporal Amoblamiento Urbano celebró el contrato No. 019 de 2005, cuyo objeto era la comercialización, explotación, mantenimiento, operación, instalación y reposición del sistema de mobiliario urbano del municipio de Valledupar y la explotación de la publicidad exterior visual, respecto del cual estaba pendiente la cuenta de cobro 2090 por valor de $521.223.293 correspondiente al pago del mes de febrero de 2011.

A su vez la Fundación Cultural Folklórica Juglares y Maestros suscribió con el municipio de Valledupar el contrato 01 del 4 de enero de 2011 por valor de $189.680.000 de los cuales le adeudaban el 50% equivalente a $94.840.000 cuyo objeto era el apoyo a la organización y realización de evento cultural, artístico, folclórico y musical que permita el rescate, fomento y conservación de nuestras costumbres, tradiciones culturales en el marco de la celebración de los 461 años de la fundación de la ciudad de los Santos Reyes.

Los días 5 de enero y 15 de junio de 2011, la señora Marinelcy Contreras radicó en la Secretaría de Hacienda – Dirección de Presupuesto y en la Tesorería de la Alcaldía respectivamente documentos en los cuales ponía en conocimiento de la 7 Corte Suprema Justicia Sala Casación Civil, sentencia del 3 de octubre de 2022, aprobada en sesión de 18 de agosto de 2022; radicación:11001-31-03-032-2015-00070-01 M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo.

Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia 16 entidad las cesiones de créditos que le habían hecho los citados contratistas del municipio. Ahora bien, pese a que el apoderado del Municipio al contestar la demanda aportó copia de la terminación unilateral del contrato celebrado con la Unión Temporal Amoblamiento Urbano mediante Resolución 1354 del 29 de octubre de 2013 y copias de registro presupuestal, disponibilidad presupuestal y orden de pago de fecha 31 de mayo de 2011, lo cierto es que cuando el municipio se sometió a proceso de reestructuración de pasivos que culminó el 24 de septiembre de 2014, el pago no se había realizado y fue incorporado entre los acreedores firmantes del acuerdo con el Municipio, como se comprueba con la copia de dicho documento y del listado de acreedores.

Por otra parte, respecto del contrato 01 del 4 de enero de 2011 se aportó copia del acta de liquidación, calendada el 29 de diciembre de 2011, en la cual las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto, con un saldo a favor del contratista por $94.840.000, motivo por el cual también concurrió al acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio en el marco de la Ley 550 de 1999 que culminó el 24 de septiembre de 2014.

Así, ambos acreedores concurrieron al acuerdo de reestructuración con el fin de que se les cancelaran las obligaciones pendientes, teniendo en cuenta la situación económica del Municipio que lo llevó a hacer uso de dicha herramienta para sanear sus finanzas, ya que, siendo las deudas anteriores al acuerdo, de no presentarse al mismo no podría realizarse el pago.

Así lo estableció el acuerdo reestructuración: “CLAUSULA 4°. ACREEDORES: Para efectos de! presente ACUERDO son acreedores del mismo quienes sean titulares de créditos y reconocidos por EL MUNICIPIO, la Superintendencia de Sociedades y el Promotor en la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias clasificados según la Cláusula 9 del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, relacionados en el Anexo 1 del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS y, quienes hayan sido admitidos con el voto de la mayoría de los ACREEDORES de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 2 del Artículo 23 de le Ley 550 de 1999. relacionados en el Anexo 2.

(…) CLAUSULA 6°. RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS: Salvo las OBLIGACIONES reconocidos en el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACJÓN DE PASIVOS en las condiciones que aquí se han fijado, EL MUNJCIPIO no podrá reconocer a través de ninguno de sus servidores, ningún tipo de obligación o acreencia preexistentes a la iniciación de le promoción del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS, a favor de ninguno entidad pública o privada, persona natural o jurídica, excepto que la misma provenga de decisiones judiciales en firme.

Estos obligaciones se someterán a las condiciones de pago fijados en el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado: “Cuando se inician las gestiones dirigidas a celebrar un acuerdo de restructuración de pasivos, es obligación de todos los acreedores concurrir al mismo y dicho acuerdo es obligatorio para Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia 17 todos, sin importar si participaron o lo aprobaron.

El carácter universal de este tipo de convenios implica que todos los acreedores se sometan a las reglas que aprueba la mayoría. Por el contrario el acuerdo, no es obligatorio frente a ACREEDORES que adquieran tal condición con posterioridad a su suscripción. Si la entidad DEUDORA celebra contratos y contrae obligaciones con posterioridad al acuerdo (…) esas obligaciones serán tratadas como gastos propios del giro de sus negocios, deberán ser pagadas preferentemente y los acreedores podrán concurrir a la jurisdicción a demandar su pago (…) si bien todos los acreedores deben acogerse a un acuerdo que se aprueba por la mayoría, ese acuerdo solo puede cobijar a quienes tenían tal condición antes de su celebración. Ni el acuerdo ni las modificaciones posteriores que se surtan frente al mismo, que solo son oponibles a los acreedores que lo suscribieron y a los que las partes en el mismo decidan incluir, puede tener efectos frente a quienes no tenían la condición de acreedores cuando se celebró el acuerdo inicial.8 Pues bien, mucho tiempo antes del acuerdo de restructuración de pasivos -realizado en 2014- la actora había presentado al ente territorial sendos documentos contentivos de cesión de créditos en enero y junio de 2011, los cuales no fueron tenidos en cuenta al momento de ordenar la cancelación de las deudas, puesto que según las pruebas adosadas al expediente los pagos fueron autorizados el 29 de diciembre de 2015 y pagados el 16 de febrero de 2016 en el caso de Amoblamiento Urbano y el 9 de febrero de 2016 el de Fundaclorc.

Del conocimiento que tenía la entidad de los documentos presentados por la actora da cuenta la certificación expedida por la jefe de contabilidad con fecha 9 de julio de 2014, en respuesta a derecho de petición presentado por la señora Contreras en la cual se indicó: “De acuerdo a su oficio del 9 de junio y radicado con el No. 2014009057, me permito informarle que después de revisada la relación de acreedores No. 4 por medio de la cual se está negociando el acuerdo de reestructuración de pasivos Ley 550/99, encontramos los siguientes datos: 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 2019, radicación: 13001-23-31-000-2008-00120-02(39770) C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia 18 Adicionalmente, en el acta de reunión de determinación de derechos de voto y existencia y cuantía de las acreencias, realizada el 30 de agosto de 2013 preparatoria de la reestructuración de pasivos del municipio de Valledupar se observa que en las objeciones intervino la señora Marinelcy Contreras Lemus quien reclamó que se dejó de incluir la cesión de derechos realizada por la unión temporal Kyros pero la respuesta recibida fue “no se adjuntaron en las observaciones las autorizaciones escritas mediante las cuales el Municipio de Valledupar acepta las cesiones o subrogaciones de los créditos”.

En dicha reunión otra persona presentó objeción respecto de la cuenta de Amoblamiento Urbano pero no fue respondida porque no había asistido a la reunión previa. Ahora bien, el principal argumento de defensa del municipio de Valledupar es que las cesiones de créditos no fueron aceptadas por el ente territorial y por tanto no podían hacerse valer en su contra.

En el mismo sentido adujo que los contratos celebrados con la unión temporal y la fundación contenían cláusulas que prohibían expresamente la cesión sin el consentimiento previo del contratante. En este punto vale la pena precisar que el apoderado del ente territorial incurre en una imprecisión puesto que confunde la cesión del contrato, con la cesión del crédito, cuando son figuras totalmente diferentes.

En efecto, cuando se habla de cesión de contrato se refiere a la sustitución de la relación jurídica a un tercero que se subroga en los derechos y obligaciones del contratista, es decir lo que atañe a la ejecución del objeto contractual, se cede la posición en el acuerdo negocial y ello debe hacerse mediante la modificación del contrato estatal suscrito inicialmente.

Ello implica que las obligaciones y derechos de ese contrato son asumidas por el cesionario, en las mismas condiciones en que fueron pactadas por el cedente y éste queda liberado, es decir que se trasladan las acciones, privilegios y beneficios legales propios de su naturaleza y de las condiciones del contrato, lo cual justifica la exigencia de que se cuente previamente con la autorización del contratante ya que a partir de ese momento el negocio jurídico continuará con un nuevo contratista y la entidad estatal debe verificar que cumpla con todos los requisitos exigidos inicialmente al contratista, a fin de garantizar el cumplimiento del contrato.

Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia 19 Por otra parte, la cesión del crédito como antes se dejó anotado, es un acto jurídico por el cual un acreedor o cedente transfiere voluntariamente el crédito que tiene contra su deudor a un tercero que adquiere la titularidad de la prestación debida, acto que debe ser notificado o aprobado por el deudor no para su validez sino para que produzca efectos y sea oponible a él y a terceros.

Esta diferencia es fundamental en el sub lite, porque no se pretende aquí el cobro o la exigencia de cumplimiento de las obligaciones de los contratos 01 y 19 de 2005, lo cual debería analizarse a través del medio de control de controversias contractuales, sino que se persigue la indemnización del presunto daño causado a la actora por el pago efectuado a los contratistas sin tener en cuenta la cesión del crédito efectuada por los contratistas a Marinelcy Contreras Lemus, es decir la atribución de responsabilidad por una falla del servicio.

Ahora bien, el apoderado del Municipio insistió en señalar que no se tuvieron en cuenta las cesiones porque no fueron aceptadas por la entidad y ello era necesario para poderlas hacer efectivas, adujo que sólo fueron presentadas en la ventanilla de la Tesorería y de la Secretaría de Hacienda, pero nunca fueron aceptadas por el municipio, mismo argumento que fue utilizado en la reunión de acreedores para absolver la objeción de la señora Contreras Lemus respecto de otra cesión de crédito a su nombre.

En este aspecto conviene efectuar una nueva precisión, porque si bien el artículo 1960 del Código Civil establece que la cesión no produce efecto alguno hasta que no sea notificada o aceptada por el deudor, es común incurrir en el yerro de considerar que es necesaria la aceptación del deudor, como en el caso de la cesión de contratos, pero ello no es así, en tanto que el deudor es un tercero externo en la relación entre cedente y cesionario y adicionalmente porque en este aspecto la jurisprudencia ha dejado sentado que no puede ser ese el entendimiento de la norma, porque las dos acciones (notificación- aceptación) están separadas por una ó que es disyuntiva, motivo por el cual para hacer valer la cesión basta con la notificación al deudor o con su aceptación. Así lo dijo el Consejo de Estado: “La accionante alega un defecto sustantivo por interpretación y aplicación errónea de los artículos 1959, 1960, 1962 y 1963 del Código Civil, especialmente de la aceptación del deudor de la cesión del crédito.

Como sustento del cargo, señaló que el Tribunal Administrativo del M. decidió que aunque el DAS, en su condición de deudor, fue notificado del contrato de cesión de crédito suscrito entre [H.Q.C.], [R.P.S.] y [J.C.G.G.] y [R.M.B.I.] dicha cesión no tenía efectos frente al deudor, porque no fue aceptada por aquel. Esto, en razón a su interpretación de las normas anteriormente referidas.

(…) El artículo 1960 del Código Civil establece que la cesión del crédito no produce efectos contra el deudor ni contra terceros, mientras esta no le haya sido notificada por el cesionario o aceptada por aquel. Por su parte, el artículo 1963 ibidem prevé que en aquellos casos en que no se haya realizado la notificación o aceptación antes referidas, el deudor podrá pagar al cedente.

Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia 20 La Sala observa que la norma prevé, de forma disyuntiva, dos supuestos bajo los cuales la cesión del crédito produce efectos jurídicos frente al deudor y, en consecuencia, este debe realizar el pago al acreedor cesionario, esto es: i) cuando la cesión del crédito le fue notificada por parte del cesionario o ii) cuando fue aceptada por el deudor.

Acoger la interpretación del Tribunal Administrativo del M. conllevaría a desconocer el artículo 27 del Código Civil, reemplazando, en los artículos 1960 y 1963 del mismo código, la disyunción “o” por la conjunción “y”, y exigiendo un requisito adicional que no fue previsto por el legislador. Por lo tanto, esta Sala encuentra demostrado que el Tribunal Administrativo del M., en el fallo del 10 de junio de 2020, incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 1959 y siguientes del Código Civil, al establecer que aun cuando la cesión del crédito ha sido notificada al deudor, este, si no la acepta, está facultado para realizar el pago a los cedentes y no al cesionario; lo que va en contravía de lo dispuesto por dichas normas”9.

Acorde con lo anterior, no era necesario que la entidad aceptara la cesión de los créditos que fueron presentados por la demandante para que fuese obligatoria su observancia, porque bastaba su notificación para hacerla oponible al deudor y a los terceros como lo dice la ley y lo aclara la jurisprudencia, de manera que este argumento planteado por el apoderado del Municipio no está llamado a prosperar.

Para la Sala tampoco sale avante lo argumentado por el apoderado de la Fundación Cultural y Folklórica de Juglares y Maestros quien señaló que al tratarse de una entidad privada no podía ser convocada al proceso para hacerla responder por lo ocurrido. Esta posición desconoce la figura del fuero de atracción, según el cual cuando se pretende endilgar responsabilidad a una entidad pública pero también hubo participación de personas privadas naturales o jurídicas, pueden ser analizadas por la jurisdicción contencioso administrativa que resulten competentes para conocer de las actividades de las entidades públicas.

Adicionalmente, aunque abundó en razones para considerar que no tenía ninguna relación con el debate planteado, porque fue ajeno a lo ocurrido, ello no resulta cierto, en tanto recibió el pago de los $94.650.320 efectuado por el municipio, el cual se hizo en cumplimiento del acuerdo de restructuración de créditos, con pleno conocimiento de que su representante legal había suscrito una cesión del crédito a favor de la aquí accionante.

No obstante lo señalado sobre los argumentos de los demandados, considera la Sala que para endilgar responsabilidad al municipio de Valledupar por el hecho de no haber tenido en cuenta la cesión de los créditos en favor de la actora al momento de cancelar los pagos pendientes, deben analizarse primero los documentos de cesión para establecer si cumplen con los requisitos exigidos en la ley.

El artículo 761 del Código Civil dispone que la tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario, por ello la cesión de un crédito no tiene efecto sino en virtud de dicha entrega como lo establece el artículo 1959 del Código Civil, “Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento”.

De igual modo, el artículo 1961 ibídem establece que La notificación 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000-2020- 04612-01 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia 21 debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.

Pues bien, al analizar los escritos mediante los cuales se puso en conocimiento la cesión del crédito se observa que con ellos no se hizo entrega o exhibición del título, que en este caso eran los contratos dado que los créditos derivaban de ellos, simplemente en un memorial sin formalidades se hizo constar que la fundación o la unión temporal respectivamente cedían su deuda, el valor de la misma, la identificación del contrato del cedente con la Alcaldía y las firmas de los intervinientes, que aunque en el caso de la unión temporal fue desconocida por la apoderada judicial, debe indicarse que el documento fue autenticado ante notaría con firma y huella, como consta al respaldo del folio allegado al proceso, razón por la cual se presume auténtico y le correspondía a la parte solicitar las pruebas necesarias para desvirtuarla.

Lo cierto es que a ninguna de las cesiones se adjuntó el contrato que dio origen a la obligación, el cual era necesario para entender perfeccionada la cesión cuya omisión se reclama en esta oportunidad. Al punto debe reiterarse que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia antes citada, para hacer efectiva la cesión se “exige que a ese instrumento se incorpore nota de traspaso, en la cual sea identificada la persona que fungirá como cesionaria, por ende nuevo acreedor, así como la firma del cedente o acreedor anterior.

La razón de dicha exigencia es la de dotar de legitimación al nuevo acreedor, en la medida en que solo ostentará esta connotación quien posea materialmente el título con la nota de traspaso que colme las exigencias mencionadas”. En estas condiciones los memoriales presentados por la actora ante el Municipio no eran suficientes para que se entendiera perfeccionada y fuese oponible la cesión del crédito, de modo que aún si la entidad demandada no era consciente de esta circunstancia, no hay duda alguna de que no hubo omisión al no tener en cuenta los documentos presentados ante la administración municipal.

Así las cosas al no haberse cumplido los requisitos para que la cesión de los créditos fuera válida, no le era exigible a la entidad tenerla en cuenta al momento del pago de las deudas derivadas de los contratos, razón por la cual se considera que en este caso no se acreditó la existencia de una falla en el servicio que diera lugar a endilgar responsabilidad al municipio de Valledupar.

Estas mismas consideraciones aplican para la Fundación cultural y Folklórica Juglares y Maestros y la Unión Temporal Amoblamiento Urbano, quienes no fueron directamente demandados, pero se ordenó vincularlos al proceso como terceros interesados en las resultas del mismo y si bien pudieron incurrir en conductas irregulares en la relación comercial sostenida con la señora Contreras Lemus, ella debía ser analizada en el marco de un proceso civil por ser ajena a entidad pública alguna.

Acorde con lo expuesto se negarán las pretensiones de la demanda al no encontrarse probados los elementos de la responsabilidad estatal que de lugar a la indemnización deprecada. 5.6. COSTAS Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia 22 No habrá condena en costas, habida cuenta que no aparece de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP10, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA11. 5.7.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones en el SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.29. MARI LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYO Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado 10 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 11 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia 23 Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70abc1d60e181139a6820aa950ea0d52ac0a12f0fa5ab4cf08ff2c0f51035baf Documento generado en 27/03/2025 10:11:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica