JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00064-00

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-03-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 22 Manizales Caldas, 07 de marzo de 2025 Asunto: Sentencia de primera instancia N° 025 Medio de control: Acción de Tutela Accionante: Valentina Alzate Ruiz actuando como presidenta de la Junta de Acción comunal del barrio La Cumbre de la comuna ecoturística Cerro de Oro Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Manizales Vinculados: Municipio de Manizales, Personería de Manizales y Enrique Arbeláez Mutis Radicación: Acta de discusión: 17001-2333-000-2025-00064-00 No. 024 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas la tutela presentada por la señora Valentina Alzate Ruiz, presidenta de la Junta de Acción comunal del barrio La Cumbre de la comuna ecoturística Cerro de Oro, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.053.821.465 en contra del Juzgado Primero Administrativo de Manizales, por considerar que le están siendo vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, confianza legítima, desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, defensa y contradicción. II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, confianza legítima, desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, defensa y contradicción y, en consecuencia, se deje sin efectos dentro del proceso con radicado 2022-00274 adelantado por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales: i) el auto admisorio de la demanda del 16 de agosto de 2022, ii) auto de sustanciación del 26 de octubre de 2022 por medio del cual se citó a audiencia de pacto de cumplimiento, y iii) Sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2022, al no tener en cuenta a la Junta de Acción Comunal del barrio La cumbre como parte directamente afectada. 1 SAMAI archivo 03Tutela.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00 2 de 22 De igual forma, solicita se ordene a la alcaldía de Manizales suspender cualquier tipo de acción que pretenda impedir el natural desarrollo de la prestación de servicios que ofrece el gimnasio ubicado en el segundo piso de las instalaciones de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Cumbre a la comunidad del sector, hasta tanto no se decida sobre la presente acción. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de las pretensiones, la parte actora señala que mediante Resolución No. 91 notificada el 03 de febrero de 2022, la Secretaría de Desarrollo Social de la alcaldía de Manizales reconoció e inscribió los dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Cumbre de la comuna Ecoturística Cerro de Oro.

Informa que 28 de febrero de 2022, la delegada de la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Manizales realizó el proceso de entrega y empalme de la Junta de Acción Comunal a los nuevos dignatarios, y que, en dicha ocasión, el señor Enrique Arbeláez Mutis, quien ostentaba la calidad de presidente de la junta, aunque no dio a conocer informes de gestión, procesos sociales ni administrativos, informó sobre la existencia de un gimnasio ubicado en el segundo piso de las instalaciones de la del cual hizo entrega.

Manifiesta que en el mes de marzo de 2022, la Junta de Acción Comunal del barrio La Cumbre decidió cambiar las cláusulas de compromiso en virtud de las cuales el gimnasio se ubicó en las instalaciones de la junta, acordándose establecerlo como programa social cuyo principal objetivo era velar por la existencia de un espacio abierto a la comunidad, destinado a promover hábitos saludables, beneficiando de manera gratuita a los ciudadanos con sus servicios, por lo que, se decidió no cobrar ningún tipo de contraprestación económica a las personas que manifestaran no tener los recursos para asistir al mismo, así como tampoco a ciertos grupos poblacionales, entre ellos, los adultos mayores, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad y jóvenes estudiantes.

Explica que para el pago de los gastos que genera el funcionamiento del gimnasio, tales como el mantenimiento de las máquinas, pago de instructores y servicios públicos, la Junta de Acción Comunal del Barrio la Cumbre determinó un aporte voluntario proveniente de quienes ingresaran al gimnasio y tuvieran la capacidad de hacerlo, y realizar actividades sociales y donaciones mensuales de implementos de aseo.

Así mismo indica que dispusieron que Natalia Cardona, administradora del gimnasio, firmara trimestralmente acuerdo compromisorio de no enajenación, no apropiación y restitución. Alega que, dentro de una verificación de documentos realizada en marzo del 2022, la Junta de Acción Comunal encontró que, entre el señor Enrique Arbeláez Mutis y los administradores del gimnasio existían acuerdos de pagos mensuales de $200.000, más servicios públicos, lo que fue constatado por la señora Natalia Cardona.

Sostiene que, en agosto de 2022, la Junta de Acción Comunal emitió informe general ante la alcaldía de Manizales donde expuso, entre otras cosas, las inconsistencias halladas en la gestión y destinación del segundo piso de las instalaciones de la junta, y posteriormente le solicitó informar sobre las acciones adelantadas en pro de las inconsistencias presentadas.

Señala que, en marzo de 2024 la Junta, junto con 585 firmas de la comunidad, solicitó a las Secretarías de Desarrollo Social y Hacienda de la alcaldía de Manizales, modificar el contrato de comodato suscrito con el fin de establecer al gimnasio como programa social. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00 3 de 22 Indica que por medio de Oficio No. SH OB 276-24 de abril de 2024, la Secretaría de Hacienda le informó que mediante Sentencia No. 192 del 24 de noviembre de 2022, del Juzgado Primero Administrativo de Manizales, se aprobó pacto de cumplimiento dentro del proceso 17001- 33-33-001-2022-00274-00, promovido por el señor Enrique Arbeláez Mutis en contra del Municipio de Manizales, al que nunca fueron llamados a comparecer.

Informa que, acudieron al municipio de Manizales para obtener información sobre el proceso citado sin obtener respuesta, por lo que en mayo de 2024 se dirigieron al Juzgado Primero Administrativo de Manizales el cual les envió copia del expediente en el mes de junio de 2024, y que al acudir a la Inspección Séptima de Policía el 05 de agosto de 2024 les informaron que no existía proceso adjunto a la sentencia. Argumenta que, durante todo el trámite para resolver la demanda presentada por el señor Enrique Arbeláez Mutis contra el municipio de Manizales, donde se decidió la ocupación y destinación de las instalaciones de la Junta de Acción Comunal, nunca se vinculó a esta como parte pasiva directamente afectada por las eventuales decisiones.

Refiere que, la decisión judicial desconoció el contexto social de la zona siéndole indiferente los derechos sociales consolidados bajo expectativas y presupuestos como la confianza legítima, la buena fe y la legalidad, resaltando la importancia del gimnasio para la comunidad. Indicó que, la ocupación aparentemente irregular del gimnasio viene siendo legitimada por la apariencia de legalidad que le daban los acuerdos suscritos con la Junta de Acción Comunal del barrio La Cumbre, los constantes informes que ella hacia la alcaldía de Manizales donde se solicitaba reconocerle como organización social y la no oposición a su operación por parte de la entidad durante los años anteriores a la presentación de la demanda que originó la acción. Advierte que los resultados del proceso constitucional invocado y la consecuente recuperación del espacio público, llevan consigo la afectación directa de derechos fundamentales al existir una posibilidad inminente, actual y concreta de que adultos mayores, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, jóvenes estudiantes y personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, pierdan el único medio idóneo al que pueden acceder de manera efectiva y gratuita para propender por su salud física y mental. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991, y demás normas concordantes, y la Sentencia de Unificación 215 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, donde se determinan y reiteran los requisitos generales y específicos de procedencia de Tutelas contra Providencia Judicial.

Al respecto explicó que en el presente asunto se encuentra acreditada la legitimación en la causa, ya que, como Junta de Acción Comunal del barrio La Cumbre se les debió garantizar como mínimo la participación durante el trámite del proceso. Así mismo, explicó que las providencias cuestionadas no son una sentencia de tutela ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucional.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00 4 de 22 Respecto al requisito de inmediatez señaló que, han intentado agotar todos los medios de defensa judicial que consideraron idóneos y estaban a su alcance una vez se enteraron de la existencia del proceso, por lo que el plazo transcurrido desde que el Juzgado Primero Administrativo de Manizales decidió el asunto está sujeto al conocimiento de todas las actuaciones que se adelantaron; agregando que el recurso de revisión no es idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

Agregó que la irregularidad procesal denunciada es el exceso ritual manifiesto, ya que la interpretación exegética de la norma que hace la autoridad accionada es un yerro de tal magnitud que, de no haberse producido, los alcances de la decisión hubiesen sido sustancialmente diferentes por haberse contado con mayores elementos de convicción para encausar adecuadamente la finalidad del proceso.

En cuanto a los cargos específicos, la parte accionante señaló que el juez de primera instancia omitió dar aplicación a los artículos 5 y 18 de la Ley 472 de 1998 al no vincular a la Junta de Acción Comunal al proceso, aun cuando, resultaba evidente que el Gimnasio al estar operando en el segundo piso de sus instalaciones, sus integrantes debía estar presente en el transcurso del proceso para tener la capacidad real y efectiva de ejercer sus derechos de defensa y contradicción y, brindar una perspectiva que hubiese podido modificar el rumbo de la decisión. Señaló que la omisión deliberada de las normas del procedimiento popular que procuran por la aplicación del derecho sustancial, en armonía con la finalidad constitucional del medio de control, configuran un defecto procedimental absoluto.

Sostuvo que el pacto de cumplimiento era el instrumento judicial adecuado para sanear las omisiones en la integración correcta del contradictorio, pero que el Juez de Primera Instancia no encausó adecuadamente el proceso con los medios procesales a su alcance. Indicó que la decisión fue sin motivación, en tanto no hizo consideración alguna de la viabilidad de vincular al proceso, bien sea como parte pasiva o tercero interviniente al Gimnasio y la Junta de Acción Comunal, quienes de hecho ocupaban el espacio público sobre el cual versaba la controversia.

Manifestó que, como accionantes, al no haber sido vinculados al proceso, no tuvieron la oportunidad de conocer la manifestación de voluntad de la Administración Municipal, por lo que no se les puede imponer obligaciones o cargas administrativas desproporcionadas a quien no se le ha garantizado un mínimo de derechos de audiencia, defensa y contradicción. Argumento que las decisiones proferidas a lo largo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos desconocieron el precedente jurisprudencial sobre confianza legítima.

Finalmente, concluyó que el proceso está viciado por una nulidad insaneable, y pensarlo de otra manera concebiría, auspiciaría y perpetuaría la negligencia de las Administraciones, que en su omisión de solucionar de fondo las problemáticas económicas y sociales de su territorio, al iniciar los procedimientos de recuperación del espacio público, pueden generar daños antijurídicos, que se pueden prevenir, con una adecuada protección y ponderación de los derechos colectivos por parte del juez popular constitucional.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00 5 de 22

2. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 26 de febrero de 20252, esta corporación admitió la demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, vinculó al Municipio de Manizales, a la Personería de Manizales y al señor Enrique Arbeláez Mutis, ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.

3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS 3.1 JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES3 El Juez Primero Administrativo consideró que la acción de tutela interpuesta no puede considerarse procedente, ya que no puede utilizarse para revivir un trámite judicial que protegió derechos e intereses colectivos, especialmente cuando la nueva solicitud se fundamenta únicamente en la búsqueda de reabrir la discusión sobre un beneficio particular frente a la explotación de un bien inmueble de propiedad del municipio de Manizales.

Afirmó que la interposición de una acción de tutela con el propósito de reabrir un proceso ya concluido, bajo el pretexto de una omisión en la vinculación de una parte que no era litisconsorte necesario, resulta improcedente, desvirtúa la naturaleza del mecanismo constitucional, y desconoce los principios de seguridad jurídica y la efectividad de la protección de los derechos colectivos que exigen que las decisiones adoptadas en estos procesos sean definitivas y no susceptibles de ser desconocidas por intereses individuales que no alteran la esencia del litigio resuelto. 3.2 MUNICIPIO DE MANIZALES4 El ente territorial señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó su desvinculación. Respecto de la acción popular 2022-00274, refirió que los obliga a “adelantar las acciones de policía administrativa para la recuperación del espacio público, es decir, se adelantarán las acciones para el posible retiro del gimnasio que funciona en la propiedad pública”, lo que se debió hacer, incluso, antes de la interposición de la acción popular (o en vez de esta), por parte del ente territorial, de manera oficiosa o por “querella de parte”, ante un posible “Comportamiento contrario a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles”5, sobre la presunta indebida ocupación del “gimnasio” en el bien fiscal del municipio, denunciada por el accionante en su momento.

Argumentó que la decisión de iniciar las acciones policivas respectivas no requería de intervención judicial, como finalmente se hizo, y que, mucho menos, luego de tal intervención judicial, se aprobó cosa distinta a iniciar actuaciones administrativas, por lo que no existen actuaciones procesales y mucho menos decisión judicial en contra de intereses a terceros ajenos a quienes intervinieron. 2 SAMAI archivo 006AutoAdmiteTutela. 3 SAMAI archivo 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-005_202500064Tute y 13ContestaciónTutela. 4 SAMAI archivo 14_MemorialWeb_Respuesta-Constanciacorreo_P y 16_MemorialWeb_Respuesta- RespuestaMpiodeMa. 5 “Artículo 77 del Co digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Ley 1801 de 2016: “ARTÍCULO 77.

Comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles. Son aquellos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos. Estos son los siguientes (…)” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00 6 de 22 Indicó que es ante un inspector urbano de policía de primera categoría de la ciudad de Manizales donde debe intervenir la JAC y darse el debate probatorio y la decisión que determine en derecho, la suerte de la permanencia del gimnasio, según se dé razón ante las expectativas creadas y hoy existentes alrededor de tal ocupación en el inmueble del municipio.

Señaló que, las actuaciones en la Inspección Séptima Urbana de Policía de la ciudad de Manizales, con sede en el barrio Minitas, se encuentran en trámite aún, y a la fecha tiene previsto reanudar audiencia el “10 de julio de 2025 a partir de las 8:00 horas”. Por otra parte, la entidad accionada indicó que, de acuerdo con los hechos de la tutela, para el mes de abril de 2024, la parte accionante tuvo conocimiento de la decisión judicial, por lo que superó un plazo razonable para presentar la acción de tutela. 3.3 PERSONERÍA DE MANIZALES La entidad vinculada guardó silencio. 3.4 ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS Guardó silencio.

4. RESPUESTA REQUERIMIENTO PARTE ACCIONANTE6 Mediante memorial del 27 de febrero de 2025, la parte accionante informó los datos de contacto del señor Enrique Arbeláez Mutis y aportó pantallazos de la constancia de envío del derecho de petición del 22 de marzo de 2024. III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 inciso 1º de la Constitución Política; 37 del Decretos 2591 de 1991 y los Decretos 1382 de 2000 y 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contraen en establecer, si en el caso específico ¿es procedente la acción de tutela de la referencia para dejar sin efectos dentro del medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos adelantado por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales bajo el radicado 17001-33-33-001-2022- 00274-00: i) el auto admisorio de la demanda del 16 de agosto de 2022, ii) auto de sustanciación del 26 de octubre de 2022 por medio del cual se citó a audiencia de pacto de cumplimiento y iii) la Sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2022? 6 SAMAI archivo 11_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-RESPUESTARADICADO1 y 11RespuestaAccionante.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00 7 de 22 De superarse lo anterior, se deberá establecer si ¿el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, el Municipio de Armenia, la Personería Municipal y el señor Enrique Arbeláez Mutis vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, confianza legítima, desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, defensa y contradicción de la Junta de Acción Comunal del barrio La Cumbre de Manizales, al no vincularla al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos adelantado bajo el radicado 17001-3333-001-2022- 00274-00?

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que en el presente asunto no se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) procedencia de la acción de tutela frente al principio de subsidiaridad, iii) principio de inmediatez en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, y iv) el caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La Corte Constitucional en sentencia T-001 del 12 de enero de 20227, reiteró los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos en la sentencia C-590 de 2005, así: “3.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración Jurisprudencial 48. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, estableció los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción de amparo y, por el otro, las denominadas causales específicas, que son los defectos que deben ser valorados a la luz de las normas constitucionales8.

Requisitos generales de procedencia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”9, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, incluidos los jueces, o de un particular, en unos eventos determinados.

Son requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales: (i) la legítimación en la causa; (ii) la inmediatez en la interposición de la demanda de tutela, entendida como el ejercicio de la acción de amparo en un término razonable y proporcional10; (iii) la relevancia constitucional del asunto, es decir, “que el asunto bajo estudio involucre 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-001 del 12 de enero de 2022. Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Expediente: T-8.232.325. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. 9 Constitución de Política, artículo 86. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00 8 de 22 garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”11;

(iv) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (v) en caso de que el defecto endilgado a la sentencia se relacione con una irregularidad procesal, que se demuestre que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia impugnada;

(vi) la identificación razonable de los hechos que generan vulneración12 y que se “hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”13; y (vii) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela14. 49. Requisitos específicos de procedencia. Para que la acción de amparo sea procedente debe encontrarse acreditado, al menos, uno de los siguientes requisitos específicos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que emitió la decisión carecía de manera absoluta de competencia o jurisdicción;

(ii) defecto sustantivo o material, que se da cuando la providencia judicial está fundamentada en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto15; (iii) defecto procedimental, que se configura cuando el funcionario judicial desatiende la aplicación de las reglas procesales pertinentes16; (iv) defecto fáctico, que se materializa por irregularidades en el decreto, práctica y valoración de las pruebas;

(v) error inducido, que se ocasiona cuando la sentencia o providencia judicial cuestionada se fundamentó en engaños o falsedades determinantes en la decisión adoptada; (vi) decisión sin motivación, que se presenta cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la decisión adoptada en la parte resolutiva del fallo;

(vii) desconocimiento del precedente, que tiene lugar cuando la providencia judicial desconoce el precedente jurisprudencial sobre el asunto, vertical u horizontal, sin haber expuesto los fundamentos para apartarse del mismo; y (viii) violación directa de la Constitución, que se presenta cuando “la actuación de la autoridad se opone de manera directa y específica a los postulados de la Constitución (…)”17”. 4.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE AL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad.

Debe recordarse que la acción de tutela es una acción de carácter subsidiaria, es decir, que adquiere relevancia, por regla general, solo a falta de mecanismos judiciales para la defensa del derecho constitucional fundamental amenazado o violado. Conforme al principio de subsidiariedad la protección de derechos fundamentales solo es viable a través de la tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. 13 Corte Constitucional., Sentencia C-590 de 2005. 14 Al respecto, la Sentencia SU-573 de 2017 señaló que “a través de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior.

Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas”. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. 17 Ib. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00 9 de 22 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011 precisó: “no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias”.

De manera más detallada, en sentencia T-135 de 2015, puntualizó: “Esta Corporación ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Superior, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o cuando existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’ En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza.

Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos”. Ahora bien, cuando a pesar de existir otro medio judicial de defensa, la tutela se invoca como mecanismo provisional o transitorio para enervar un perjuicio irremediable, es menester que éste aparezca probado siquiera de manera sumaria, tópico acerca del cual la Corte Constitucional, en sentencia T-275 de 2012, bosquejó: “En lo que hace propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido acuñando la jurisprudencia de esta Corporación, cuando la persona interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente18, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es 18 La prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquél a quien puede perjudicar.

Se opone, por tanto, a la que ha sido practicada con citación y audiencia de la parte contra la cual se pretende hacer valer. Así, en la sentencia T-199 de 2004, la Corte afirmó que: “Expresamente, la legislación colombiana no define qué debe entenderse por prueba sumaria, a pesar de que en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma.

Por ejemplo, el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00 10 de 22 decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental;

(ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo19; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico20 y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad21, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.

(…) Así, la Corte entiende que la tutela “supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o, en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración”.

(Subrayado del Despacho). 4.3 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN EL MARCO DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La Corte Constitucional ha precisado que, si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la protección de los derechos fundamentales a través de este amparo debe invocarse en un plazo razonable y oportuno, contado desde la ocurrencia del hecho que presuntamente amenazó o vulneró el derecho fundamental y la presentación de la acción22.

Específicamente, frente al requisito general de inmediatez en el marzo de la acción de tutela contra providencias judiciales el alto Tribunal Constitucional ha señalado que23: carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos por dos testigos’. De igual manera, el artículo 299 ibidem, referente al tema de los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude al mencionado instituto procesal; e igualmente, el artículo 4 de la Ley 716 de 2001 se refiere a la prueba sumaria para efectos de la depuración de los registros contables de las entidades públicas.

No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que, aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo”. 19 Respecto a la característica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque el peticionario tenía a su disposición un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuración del perjuicio irremediable.

En este caso, el peticionario de tutela interpuso la acción para pedir que se ordenara a su ARP la autorización de una cirugía, pero la Corte no tuteló su derecho a la salud porque dicha cirugía ya había sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producción de un daño inminente. 20 Respecto a la característica de gravedad, se puede estudiar, entre muchas otras, la sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta porque el peticionario tenía a disposición un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable en la medida en la que el derecho que se pretendía proteger no reportaba gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico.

Así, en esta oportunidad, la Corte afirmó que: “la restricción al derecho de circulación en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneración grave del derecho a la libre circulación que consagra el artículo 24 de nuestra Carta Política”. 21 En relación con la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que se estudió el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que había sido injustamente despedido, en el año 1997, debido a la publicación de unos artículos que criticaban la gestión administrativa del Rector de esa institución. En dicha oportunidad, la Corte no tuteló los derechos invocados debido a que el paso del tiempo había desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar. 22 Corte Constitucional.

Sentencias SU- 391 de 2016 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, y T-066 de 2020, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 23 Corte Constitucional Sentencia SU184 del 08 de mayo de 2019. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Expediente T- 6.882.209. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00 11 de 22 “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela24.

En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad25.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales26.

Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial27.

En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia28.

A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición29.

En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los 24 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-578 de 2006, T-879 de 2012 y T-189 de 2009. En esta última sentencia, la Corte Constitucional consideró que, específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.

Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar en fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la Constitución y la ley. 25 Corte Constitucional.

Sentencia T-879 de 2012. 26 Ibid. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 28 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 29 Ibíd. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00 12 de 22 principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.

En ese sentido, en el estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional ha tenido, entre otros elementos de juicio anteriormente reseñados, la calidad de la parte accionante de la tutela y la vulneración actual de los derechos fundamentales alegados”. Por lo anterior, es deber de la parte accionante acreditar que la tutela contra una decisión judicial se interpuso en un plazo razonable, o en su defecto justificar por qué la presentación no fue tan pronto se tuvo conocimiento de la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, para que el juez constitucional pueda verificar si la solicitud de amparo fue presentada o no en un término prudencial, a fin de que se no se pase por alto la finalidad de la acción de tutela, de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.

5. CASO CONCRETO Revisada la solicitud de amparo encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional30, no se satisfacen en el presente asunto, como se pasa a exponer: 5.1 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA 5.1.1 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.

En el presente caso la señora Valentina Alzate Ruiz, actúa como agente oficiosa de la Junta de Acción Comunal del barrio La Cumbre de Manizales, de la cual es presidenta de conformidad con la Resolución No. 0091 de 03 de febrero de 202231, y del gimnasio ubicado en sus instalaciones. Si bien, la resolución en cita señala que la inscripción de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal del barrio La Cumbre realizarán sus funciones hasta el 30 de junio de 2024; se advierte que su período es por el término de 4 años de conformidad con el artículo 30 de la Ley 743 de 200232, vigente al momento de la elección el 28 de noviembre de 2021; por lo que, actualmente ostenta el cargo.

Adicionalmente, de los hechos y pruebas de la demanda se advierte que la Junta de Acción Comunal del Barrio La Cumbre y sus integrantes son los titulares de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, de modo que se considera cumplido el requisito de legitimación por activa. 5.1.2 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Del artículo 86 constitucional, y de los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991, se desprende que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una 30 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 31 SAMAI archivo 04AnexosTutela Fls. 32 “ARTÍCULO

30. PERÍODO DE LOS DIRECTIVOS Y LOS DIGNATARIOS. El período de los directivos y dignatarios de los organismos de acción comunal es el mismo de las corporaciones públicas nacional y territoriales, según el caso”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00 13 de 22 autoridad o de un particular de manera excepcional, que viole o amenace los derechos fundamentales de una persona.

Por lo anterior, se tiene que el Juzgado Primero Administrativo de Manizales es la entidad que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales de la Junta de Acción de Comunal del barrio La Cumbre al omitir su vinculación al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, instaurado por el señor Enrique Arbeláez Mutis en contra del Municipio de Manizales y tramitado bajo el radicado 17001-3333-001-2022-00274-00.

En cuanto a la Personería de Manizales, se tiene que es la entidad a la cual se le ordenó la auditoría del pacto celebrado entre las partes mediante Sentencia 192 del 24 de noviembre de 2022. Así, las entidades y personas accionadas poseen legitimación procesal o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 5.2 RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En relación con este requisito la Corte Constitucional ha indicado que se cumple cuando “el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”33.

En el presente caso, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que, se discute la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, confianza legítima, mínimo vital, debido proceso, defensa y contradicción, en un caso que compromete la protección de derechos e intereses colectivos. 5.3 SUBSIDIARIDAD La presente acción de tutela tiene por objeto que se deje sin efectos dentro del medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos adelantado por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales bajo el radicado 17001-33-33- 001-2022-00274-00: i) el auto admisorio de la demanda del 16 de agosto de 2022, ii) auto de sustanciación del 26 de octubre de 2022 por medio del cual se citó a audiencia de pacto de cumplimiento y iii) la Sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2022, en la cual, se aprobó pacto de cumplimiento cordado en audiencia del 18 de noviembre de 2022, según el cual: “El Municipio de Manizales se compromete a adelantar las acciones de policía administrativa para la recuperación del espacio público, es decir, se adelantarán las acciones para el posible retiro del gimnasio que funciona en la propiedad pública”.

La parte accionante le atribuye a la autoridad judicial accionada la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, confianza legítima, desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, defensa y contradicción, toda vez que, a su juicio, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales incurrió en defecto procedimental al no vincular a la Junta de Acción Comunal del barrio La Cumbre al 33 Corte Constitucional.

Sentencia SU-090 del 27 de septiembre de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, Expediente: T-6.406.743. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00 14 de 22 proceso de acción popular como parte pasiva o tercero interviniente, pese a que tenía un interés jurídico, ya que, según señalan, en el proceso se decidió sobre la ocupación y destinación de las instalaciones de la Junta, donde funciona un gimnasio que presta sus servicios a la comunidad desde hace más de 3 años.

Al respecto, la Sala considera que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiaridad, ya que, en aquellos casos en los que se controvierte la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, las normas procesales permiten promover el incidente de nulidad alegando la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…)” Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-481 del 202434 al revisar acción de tutela presentada contra el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por incurrir presuntamente en defecto procedimental absoluto, por no vincular al proceso de acción popular, a la propietaria de los bienes inmuebles objeto de las órdenes emitidas en primera y segunda instancia, señaló que: “(i) El incidente de nulidad como medio ordinario idóneo y eficaz para alegar la vulneración al debido proceso por falta de vinculación a un proceso de acción popular 56.

Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones procesales35. Por medio del incidente de nulidad, el juez “controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”36.

De acuerdo con la jurisprudencia contencioso-administrativa, el régimen de las nulidades procesales, y su interpretación judicial, “no está encaminado a la magnificación de la forma por la forma, sino más que eso, a proveer garantía efectiva de los derechos de quien comparece al proceso judicial”. Por esta razón, las causales que se identifican como generadoras de nulidad guardan “estrecha correspondencia con posiciones jurídicas amparadas por el debido proceso y las garantías judiciales” tales como el derecho a ser “oído y vencido en juicio, a ser juzgado conforme a las formas procesales preexistentes, por un juez natural, contando con el derecho de pedir la práctica de medios probatorios y 34 Corte Constitucional.

Sentencia T-481 del 15 de noviembre de 2024. Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Expediente: T-10.324.217. 35 Corte Constitucional, sentencia SU-038 de 2023 y T-661 de 2014. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 2 de marzo de 2022. Radicación. 11001-03-28-000-2021-00032-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de diciembre de 2022.

Radicación. 11001-03- 28-000-2022-00191-00. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC13864-2018 del 24 de octubre de 2018. 36 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010. Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 2 de marzo de 2022.

Radicación. 11001-03-28-000-2021-00032-00. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00 15 de 22 controvertir aquellos formulados en su contra son expresiones de estas garantías convencionales y constitucionales y encuentran protección efectiva en el marco de los procesos judiciales vía institucionalización de las nulidades procesales”37. 57.

El título II de la Ley 472 de 1998 regula el proceso de las acciones populares. Este cuerpo normativo no establece un régimen específico para las nulidades procesales ni regula el incidente de nulidad en los procesos de acción popular. Sin embargo, el artículo 44 de esta ley prevé una cláusula de remisión según la cual, en los aspectos no regulados, “se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda”.

Con fundamento en esta disposición, el Consejo de Estado ha señalado que el régimen general de las nulidades procesales, previsto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1564 de 2012 (CGP) es aplicable a los procesos de acción popular38. 58. El artículo 208 del CPACA dispone que “serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] y se tramitarán como incidente”.

El artículo 133 del CGP enlista las causales de nulidad del proceso. En concreto, en atención al objeto de la presente acción de tutela, la Sala resalta que el numeral 8 dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”39. 59.

De acuerdo con la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, esta causal de nulidad cobija no solo los supuestos de indebida notificación, sino también aquellos casos en los que una persona con interés directo en el proceso de acción popular, que conforme a la ley debió ser citada, no es vinculada al trámite. Esto es, aquellos casos en los que en el proceso de acción popular se presenta una indebida integración del contradictorio “al no citar a las personas que deban fungir como demandado o litisconsorte necesario”40.

Así, el Consejo de Estado ha reiterado que, “en aquellos casos en los que se controvierte la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, las normas procesales permiten promover el incidente de nulidad, en el que se puede alegar la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso”41.

En virtud de esta causal, “el presunto afectado puede vincularse al 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015, expediente 54001 23 31 000 2002 01809-01 (42523), M.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto interlocutorio del 14 de septiembre de 2023.

Radicación No. 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015). 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 12 de septiembre de 2024, Exp. núm. 11001-03-15-000-2024-04122-00. Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 14 de septiembre de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03916-00. 39 Esta causal de nulidad estaba prevista, en términos similares, en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 7 de marzo de 2024.

Radicación: 47001 23 33 000 2016 00482 01. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 12 de septiembre de 2024, Exp. núm. 11001-03-15-000-2024-04122-00. Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 14 de septiembre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03916-00 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00 16 de 22 proceso judicial y solicitar en cualquier estado de este, e inclusive después de haberse dictado sentencia de instancia, la nulidad de lo actuado”42. 60.

Los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 134 del CGP precisan las etapas procesales en las que el afectado puede proponer el incidente de nulidad. De un lado, el inciso 1º dispone que “[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella”. El inciso 2º del artículo 134 del CGP, por su parte, agrega que “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma (…) podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades” (énfasis añadido).

Por último, el inciso 3º ibidem aclara que esta causal de nulidad procede “incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal”. 61. Las nulidades del proceso se clasifican en dos categorías: insaneables o saneables.

Las primeras -insaneables- son aquellas que operan de pleno derecho y, por lo tanto, “vician el acto procesal desde su origen por no cumplir una condición de posibilidad para su surgimiento a la vida jurídica”43. Las segundas -saneables-, son aquellas que no operan de pleno derecho y pueden ser convalidadas por las partes. Conforme al parágrafo del artículo 136 del CGP, son insaneables las nulidades por (i) proceder contra providencia ejecutoriada del superior, (ii) revivir un proceso legalmente concluido o (iii) pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Este parágrafo no lista la nulidad por falta de vinculación al proceso o indebida integración del contradictorio como nulidad insaneable.

Por esta razón, esta causa de nulidad es de naturaleza saneable44. 62. El artículo 136 del CGP prevé cuatro hipótesis de saneamiento de las nulidades. En particular, por su relevancia para el caso concreto, la Sala resalta que el numeral 1º dispone que la nulidad se considerará saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (énfasis añadido).

La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, así como el Consejo de Estado45, han precisado la oportunidad para proponer la nulidad por la falta de vinculación o citación. De acuerdo con la jurisprudencia de estos órganos de cierre, la causal de nulidad por la falta de citación o vinculación al proceso, prevista en el artículo 133.8 del CGP, debe proponerse tan pronto como la persona afectada tenga “conocimiento” de la existencia del proceso y advierta la nulidad46.

El deber procesal del afectado de 42 Ib. 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC14449-2019 del 23 de octubre de 2019. 44 Con todo, la Sala advierte que el inciso 4º del artículo 134 dispone que “La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.

Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que, si antes de dictar sentencia la nulidad por indebida integración del contradictorio no se saneó, tendrá que anularse esa decisión con el fin de que se integre correctamente el contradictorio”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de marzo de 2024 Radicación: 44001 23 33 000 2011 00097 02. 45 Ver, entre otras Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de tutela de 3 de marzo de 2022. Rad. 25000-23-15-000-2022-00032-01, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto interlocutorio de 27 de abril de 2023. Rad. 11001-03-24-000-2017- 00323-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Auto AC1196-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022- 02925-00. Bogotá D. C., 9 de mayo de 2023.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, auto AC3886- 2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02728-00 17 de julio de 2024. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Auto AC809-2024 Radicación n° 13001-31-03-008-2015-00104-01 (Aprobado en sesión de 29 de febrero de 2024). Bogotá D.C., 4 de abril de 2024.

En vigencia del Código Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil reiteró esta regla de forma pacífica y uniforme: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de diciembre de 1995. Sentencia del Rad. Expediente No. 5237. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 16 de Septiembre de 1996.

Ref: Expediente No. 5691. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00 17 de 22 alegar la nulidad por la falta de vinculación o indebida integración del contradictorio, tan pronto tiene conocimiento del proceso y se percate del vicio procesal, se deriva de los principios de convalidación y lealtad procesal del régimen de nulidades47. 63.

Así, desde el año 199148 la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: “No sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure ” (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde señalóse que “ subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo.

De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza”49 (énfasis añadido). 64.

Esta regla de decisión ha sido reiterada recientemente por este órgano de cierre. En efecto, en el auto AC-809-2024, del 4 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil y Agraria señaló que: “sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; más hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como la conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal”.

En esa medida, ‘[n]o queda, pues, al arbitrio del afectado especular sobre la oportunidad que le sea más beneficiosa para alegar la nulidad, sino que, por el contrario, la lealtad que de él se exige en el proceso lo constriñe a aducirla en la primera ocasión que se le brinde o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo’” (subrayado fuera del texto). sentencia del 1o. de febrero de 1995.

Ref: Expediente No. 4223. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia 18 de agosto de 2006. Referencia: expediente 2003-00247-01. Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia de tutela del 25 de noviembre de 2021. Rad. 2021-05693- 00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto interlocutorio de 10 de febrero de 2022.

Rad. 05001233100020140000801 (25114). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de tutela de 3 de marzo de 2022. Rad. 25000-23-15-000-2022- 00032-01, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto interlocutorio de 27 de abril de 2023.

Rad. 11001-03-24-000-2017-00323-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC3063-2023. Radicación 05001-31-030-03-2018-00218-01 Bogotá D.C., 17 de noviembre de 2023. 48 La Sala reconoce que esta jurisprudencia se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, habida cuenta de que la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, es materialmente idéntica a la que estaba prevista en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del CPC, estas decisiones son un precedente relevante. 49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia 18 de agosto de 2006.

Referencia: expediente 2003-00247-01. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00 18 de 22 65. En síntesis, (i) la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP permite promover el incidente de nulidad en el supuesto en que una persona que conforme a la ley debió ser citada, no fue vinculada al proceso de acción popular;

(ii) la nulidad por falta de vinculación al proceso o indebida integración del contradictorio es saneable, por lo que puede ser convalidada por las partes y (iii) esta nulidad debe proponerse tan pronto como la persona afectada tenga conocimiento de la existencia del proceso, en virtud de los principios de convalidación y lealtad procesal.

La interposición inoportuna del incidente de nulidad por parte del afectado sanea la nulidad y precluye la oportunidad de solicitar la invalidación de las actuaciones”. La anterior postura ha sido aplicada de igual forma por el Consejo de Estado al analizar la procedencia de la acción de tutela, en casos en los que el afectado alega la existencia de un defecto procedimental por la indebida o falta de notificación de un tercero a un proceso de acción popular.

Precisamente, en sentencia del 12 de enero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al confirmar fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción, consideró que: “La providencia judicial bajo estudio analizó la vía que comunica la Parcelación Altos de Canta Claro con el Supermercado el Vecino a partir de unas imágenes satelitales y unos oficios aportados por el Municipio de Popayán, que incluyen un mapa y la información de base predial verificada en el Geoportal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Conforme a los anteriores medios de prueba, advirtió que las coordenadas bajo estudio tienen vocación de uso público y, por ello, los vecinos de la vereda Río Blanco no podían limitar su circulación. En esa medida, amparó el derecho colectivo invocado y ordenó que “se disponga el retiro definitivo de la reja y obstaculización que impida el tránsito de la población en el sector”.

(…) En cuanto a la falta de notificación a los solicitantes de la acción popular, la Sala estima que tienen a su disposición el incidente de nulidad para formular ese reproche. En efecto, el artículo 133.8 del CGP, aplicable al procedimiento de la acción popular por remisión del artículo 306 del CPACA y del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, establece como causal de nulidad que no se notifique del auto admisorio a las personas que deban ser citadas como parte.

El artículo 209 del CPACA prevé que las nulidades del proceso se tramitarán como incidente, en la forma prevista en el artículo 210 del CPACA. Además, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención transitoria del juez constitucional. Los solicitantes no justificaron dicha circunstancia más allá del cerramiento inminente de la reja, situación ocurrida el 24 de julio de 2023, sin perjuicio de que el tercero con interés Cesar Ayala Navia advirtió que en agosto se volvió a instalar dicha reja.

Aunado a lo anterior, al consultar las actuaciones surtidas en la acción popular, se advierte que los solicitantes no han presentado memorial para adelantar el incidente de nulidad, aunque han transcurrido más de cuatro meses desde la presentación de la acción de tutela”. Así mismo, recientemente en sentencia del 20 de febrero de 202550, la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver en primera instancia acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Santander y otros, sostuvo que: 50 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2025. Magistrado Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-00. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00 19 de 22 “30. La señora (…) solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida y a la salud, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 21 de noviembre de 2022 y 11 de diciembre de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 68081-33-33-001- 2016-00392-00/01, y al Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja y la Secretaría de Espacio Público de dicha entidad.

(…) 42. En el caso objeto de estudio, se observa que la presente acción de tutela busca que el juez constitucional analice la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida y a la salud de la accionante por no haber sido vinculada al proceso de acción popular. 43.

Para sustentar el interés jurídico de haber sido vinculada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos núm. 68081-33- 33- 001-2016-00392-00/01, la accionante adujo lo siguiente: “ […] 5. Según me informaron debo demoler el área de mi casa que supuestamente invade espacio público, pero no tuve a [sic] oportunidad de demostrar que no lo es y así mismo [sic], el área corresponde a mi espacio de habitación, lo que irremediablemente me dejaría sin donde habitar, así [sic] como que aumentaría más [sic] los padecimientos de mi enfermedad pues me deja sin un lecho donde descansar, dormir y recuperarme. 6.

Del supuesto fallo que me ordena demoler como del proceso y lo que allí aconteció no se [sic] que dice, no tengo copias, ni se puede encontrar en el sistema de la rama judicial, ni me citaron, [sic] notificaron o vincularon a mi [sic] y a mi hermana, solo vino una vez un señor que dijo ser topógrafo [sic] y dijo que todo estaba bien, hasta ahora que llega la carta de demolición, sin que yo si quiera conozca el fallo que ahí se refiere […].” [Negrilla original del texto] 44.

Bajo este entendido, al ser lo controvertido en sede de tutela la supuesta indebida integración del contradictorio, en criterio de la Sala lo pertinente es que la aquí accionante se vincule al proceso de acción popular y solicite al juez natural, en caso de que así lo estime, la declaratoria de nulidad del fallo de acción popular que es controvertido mediante este mecanismo constitucional. 45.

En vista de lo anterior, y en razón a que la accionante cuenta con un recurso judicial, a través del cual pueden discutir las inconformidades expuestas en la presente acción de tutela, se advierte que no se cumple el requisito general de subsidiariedad. Aunado a ello, no se aprecia que en el caso sub examine se encuentre acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, en razón a que de los documentos obrantes en la acción de tutela se observa que el Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja no ha fijado fecha para adelantar “[…] las obras de recuperación del espacio público […]”, e igualmente la accionante no demostró las condiciones de salud que adujo padecer”.

Así las cosas, la parte accionante cuenta con un medio judicial ordinario idóneo y eficaz para alegar la indebida integración del contradictorio y solicitar la nulidad de las providencias atacadas en sede constitucional: 83. A juicio de la Sala, es inaceptable que una persona que considera que tiene un interés jurídico en el proceso de acción popular se abstenga de interponer el incidente de nulidad del proceso antes de que se dicte sentencia, tal y como lo Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00 20 de 22 permite el inciso 1º del artículo 134 del CGP, para luego, proferida la sentencia que pone fin al proceso, sostener que no puede solicitar la nulidad porque no se cumple ninguna de las hipótesis supletivas previstas en el inciso 2º ibidem.

Por expresa disposición legal, la falta de presentación de la nulidad por falta de citación o vinculación mientras el proceso estaba en curso, precluye la oportunidad para luego solicitar la nulidad de la sentencia. Lo anterior, a menos de que se demuestre que la parte afectada solo pudo conocer del proceso y advertir la nulidad con posterioridad a la sentencia. Esto último no ocurre en este caso, dado que, se reitera, Fiduciaria Davivienda pudo interponer el incidente de nulidad desde que conoció de la existencia del proceso, en el año 2016 y, en concreto, desde que se ejecutó la medida cautelar.

Así las cosas, dado que conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades procesales precluidas por la negligencia de la parte afectada, tampoco es procedente que, por medio de la solicitud de amparo, Fiduciaria Davivienda tenga una nueva oportunidad para alegar la nulidad, pese a que deliberadamente decidió no hacerse parte en el proceso de acción popular, o bien no lo hizo por razones que le son enteramente imputables”51.

(Negrita de la Sala). Si bien, la parte accionante señaló que con la acción de tutela pretende evitar un perjuicio irremediable cierto e inminente, ya que el proceso policivo de recuperación del espacio público, “afectaría bienes jurídicos tan relevantes como la (i) Dignidad humana, (ii) Igualdad (iii) Mínimo Vital y (iv) las especiales situaciones de protección constitucional a los sujetos en condición de vulnerabilidad que son beneficiarios del servicio que se pretende eliminar entorno a la operación del Gimnasio en las instalaciones de la junta”; y que este amparo se presenta como el medio más idóneo para evitar el daño antijurídico que posteriormente puede ser objeto de reparación; lo cierto es que, en este caso, la sentencia cuestionada solo ordenó al Municipio de Manizales adelantar las acciones de policía administrativa para el eventual retiro del gimnasio que funciona en propiedad pública.

Y de conformidad con la contestación aportada por el ente territorial se advierte que la actuación policiva se encuentra en trámite aún, para reanudar audiencia el 10 de julio de 202552, por lo que no se advierte el perjuicio cierto e inminente, cuando ni siquiera se ha decidido el trámite administrativo, aunado a que, en este trámite constitucional, no se está cuestionando la actuación administrativa adelantada por la Inspección Séptima Urbana de Policía de la ciudad de Manizales, por lo que no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención transitoria del juez constitucional. 5.4 INMEDIATEZ Adicional a lo anterior, la Sala considera que en este asunto tampoco se cumple con el requisito de inmediatez.

Verificado el expediente 7001-33-33-001-2022-00274-00, se observa que el medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos finalizó con sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 202253, y la acción constitucional fue presentada el 26 de febrero de 202554, es decir 2 años y 3 meses después. Aunque, la parte accionante contaba con un motivo válido para su inactividad ya que señala que no tuvo conocimiento del proceso adelantado ante el Juzgado 51 Corte Constitucional.

Sentencia T-481 del 15 de noviembre de 2024. Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Expediente: T-10.324.217. 52 SAMAI archivo 16_MemorialWeb_Respuesta-RespuestaMpiodeMa Fl. 4. 53 SAMAI archivo 43ED_23SentenciaApruebaPa. 54 SAMAI archivo 01ActaReparto. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00 21 de 22 Primero Administrativo de Manizales, dicha justificación cesó en el mes de abril del año 2024, cuando la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales informó a la Junta de Acción Comunal sobre la existencia del proceso judicial objeto de debate.

Así lo aceptó la parte actora en los hechos del escrito de tutela:

OCTAVO. Con relación a la petición mencionada en el hecho anterior, mediante el oficio SH OB 276-24 del mes de abril del 2024, la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía de Manizales envía respuesta informando que, a través que de sentencia núm. 192 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, del 24 de noviembre de 2022, respecto se aprobó el pacto de cumplimiento suscitado dentro del proceso con radicado núm. 17001- 33-33-001-2022-00274-00, promovido por el Señor Enrique Arbeláez Mutis en contra del Municipio de Manizales.

Por lo anterior, desde que la parte actora tuvo conocimiento de la existencia de la acción popular y hasta la presentación de la acción de tutela transcurrieron aproximadamente 10 meses, superándose así el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia como razonables para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.

Se recuerda que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente, por lo que, es carga de la parte accionante justificar la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho. Si bien, la accionante indicó en su escrito de tutela que ha intentado agotar todos los medios de defensa judicial que consideró más idóneos dadas las circunstancias en las que se enteró de la existencia del proceso, y que el plazo transcurrido desde que el Juzgado Primero Administrativo decidió la acción popular está sujeto precisamente al conocimiento de todas las actuaciones que se adelantaron; no señaló cuales fueron esos medios de defensa que agotó, ya que si bien, aportó copia de petición presentada ante el municipio de Manizales solicitando suscribir nuevamente contrato de comodato del bien inmueble donde funciona el gimnasio, esta fue radicada el 22 de marzo de 202455, es decir, con anterioridad a tener conocimiento de la acción popular.

De igual forma, aunque sostiene que solo tuvo conocimiento del expediente cuando el juzgado remitió copia en el mes de junio de 2024; no se demuestran razones que justifiquen la inactividad durante 8 meses, especialmente, si se tiene en cuenta los derechos señalados como vulnerados, el supuesto gran número de personas presuntamente afectadas por el actuar del Juzgado Primero Administrativo de Manizales y la supuesta inminencia del perjuicio irremediable que se pretendía evitar. 6.

CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declarará la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Valentina Alzate Ruiz, presidenta de la Junta de Acción comunal del barrio la Cumbre de la comuna ecoturística Cerro de Oro, al no superarse los requisitos de subsidiaridad e inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 55 SAMAI archivo 11_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-RESPUESTARADICADO1.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00 22 de 22 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la señora Valentina Alzate Ruiz, presidenta de la Junta de Acción comunal del barrio La Cumbre de la comuna ecoturística Cerro de Oro, contra el Juzgado Primero Administrativo de Manizales Municipio de Manizales, Personería de Manizales y Enrique Arbeláez Mutis, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991).

TERCERO: La presente decisión podrá impugnarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación a través de la ventanilla virtual del Tribunal https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ opción memoriales y/o escritos (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). De lo contrario, una vez adquiera firmeza, remitir el expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020.

CUARTO: Cumplido lo anterior, por secretaría archivar las diligencias. Realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

QUINTO: Reconocer personería al abogado Carlos Alberto Castellanos Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.073.206 y tarjeta profesional No. 121.062 de Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Manizales, conforme al poder obrante en el expediente digital56. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión ordinaria Nº 024 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 56 SAMAI archivo 15_MemorialWeb_Respuesta-PODER20250006400.